ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: La policía judicial encontró una escopeta en el lugar de habitación del demandante, razón por la cual lo capturó y lo puso a disposición de la fiscalía, la cual inició una investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Al resolver su situación jurídica, el ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, al calificar el sumario, resolvió precluir la investigación, por no tener pruebas suficientes sobre la responsabilidad penal del procesado. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Afectación al derecho a la libertad / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Afectación al buen nombre / IUS PUNIENDI DEL ESTADO – Se sustenta en el principio de confianza legítima La Sala encuentra probado que Héctor Efraín Lizcano Medina sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 5 de noviembre de 2006, hasta el 17 de noviembre del mismo año, es decir, por un periodo de 13 días. […] La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la reclusión de Héctor Efraín Lizcano Medina también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. DETENCIÓN PREVENTIVA – Presupuestos / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Regulación normativa / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, el ente investigador podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta.
Asimismo, una vez iniciada la etapa de investigación formal, la fiscalía deberá citar a los posibles autores o partícipes a rendir indagatoria y, en caso de no comparecencia, podrá ordenar su captura para garantizar la práctica de la diligencia. Ahora bien, la entidad podrá emitir orden de captura para garantizar la comparecencia del imputado a la diligencia cuando existan motivos, fundados en “las pruebas allegadas” a la actuación, de los cuales se pueda inferir que se está frente a un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica.
Después de la vinculación al proceso, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento. Esto quiere decir que si, después de realizada la diligencia, no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 PRIVACIÓN DE LA LIBERTA – No puede sustentarse en meras sospechas o suposiciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada [L]a Sala observa que la captura se sustentó en el señalamiento realizado por un familiar de la víctima y por un aparente estado de flagrancia por el porte de un arma de fuego, que posteriormente fue desvirtuado por la propia entidad.
Como posteriormente se advirtió dentro del proceso, estos elementos no tenían la solidez necesaria para sugerir la responsabilidad de Héctor Lizcano en los delitos imputados y, mucho menos, para justificar su captura en esa etapa de la investigación. […] Si bien la Ley 600 de 2000 preveía la facultad de la Fiscalía General de la Nación de citar a indagatoria a los presuntos autores o partícipes del delito, esta orden no podía fundarse en meras sospechas o suposiciones.
Lo anterior fue lo que ocurrió en este caso, toda vez que se contaba solo con los señalamientos realizados por un tercero que no presenció los hechos y que no le constaban las circunstancias en las que había ocurrido el homicidio. Por tanto, a pesar de lo exigido por la norma procesal, la fiscalía, en este caso, no tenía elementos suficientes para predicar la comisión de un delito por parte del investigado. […] [S]i bien el asunto versaba sobre la presunta comisión del delito de homicidio, respecto del cual procedía la resolución de su situación jurídica, de conformidad con el artículo 357, numeral 1, del C.P.P., no existían motivos suficientes para ordenar la captura.
En efecto, el medio por el cual se tuvo conocimiento de los hechos investigados no fue verificado, así como tampoco existían elementos de juicio para mantenerlo detenido después de realizada la indagatoria, como bien se señaló en las resoluciones de definición de su situación jurídica y de preclusión de la investigación. […] En síntesis, la entidad demandada se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado, al no hallar elementos probatorios suficientes que pudieran implicarlo en los delitos investigados y, posteriormente, el proceso fue precluido por iguales motivos.
Sin embargo, el procesado estuvo recluido por varios días, desde el momento de su captura hasta la fecha en que se definió su situación jurídica, lo cual constituyó una afectación innecesaria a sus derechos fundamentales, derivada de la falla en que incurrió la fiscalía. En este caso, la entidad demandada no investigó los hechos, previa a la vinculación del imputado, con la rigurosidad que exige la norma procesal penal y, además, lo mantuvo privado de la libertad, después de realizada la indagatoria, pese a que en la diligencia no surgieron ni subsistieron motivos para su detención. De este modo, la Sala concluye que Héctor Efraín Lizcano padeció una privación injusta de la libertad, que tuvo lugar desde el 5, hasta el 17 de noviembre de 2006, es decir, por el término de 13 días.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada [E]l daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación por tratarse de la entidad encargada de decidir sobre la legalidad de la captura y aquella con la facultad de disponer sobre la libertad de los ciudadanos. En este caso, es la responsable por la privación injusta de la libertad de Héctor Efraín Lizcano Medina y deberá responder por los perjuicios causados a título de falla en el servicio.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante.
La liquidación de los perjuicios se realizará con base en la tabla que estableció la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. En este caso, Héctor Lizcano permaneció privado de la libertad por el lapso de 13 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 1 a 15 SMLMV, por lo que la Sala condenará a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 6.50 SMLMV a favor de la víctima directa.
Además, acreditado como se encuentra el interés para reclamar perjuicios de los demás demandantes, reconocerá: 6.50 SMLMV para Karen Dayana Lizcano Paba -hija-; 6.50 SMLMV para Héctor de Jesús Lizcano Paba -hijo-; 6.50 SMLMV para Belsi Liliana Lizcano Paba -hija -; 6.50 SMLMV para José Armando Lizcano Paba -hijo -; 6.50 SMLMV para Luis Felipe Lizcano Guzmán -padre-; 3.25 SMLMV para Armando Rafael Lizcano Medina -hermano-; 3.25 SMLMV para Bertilda Rosa Lizcano Medina -hermana-; 3.25 SMLMV para Carlos Arturo Lizcano Medina -hermano - y 3.25 SMLMV para Adalberto Lizcano Medina -hermano-.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño que ya no se usa / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Daño al buen nombre / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL – Deben concertarse con la víctima / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas En relación con el “perjuicio a la vida en relación” solicitado en la demanda y en el recurso de apelación, la Sala observa que esta categoría de perjuicio ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido solicitados en la demanda.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una vulneración de su derecho al buen nombre. En efecto, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Héctor Efraín Lizcano Medina. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó una investigación penal que implicó su detención por varios días, sin contar con elementos suficientes que justificaran la privación de la libertad.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No probados Pese a que en la demanda se solicitó una indemnización por perjuicios materiales ocasionados a Héctor Lizcano, el Tribunal negó esas pretensiones por no encontrar probada la causación del perjuicio, decisión que no fue cuestionada en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por lo cual esa decisión será confirmada en esta instancia. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00204-01(48748) Actor: HÉCTOR EFRAÍN LIZCANO MEDINA Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Detención ilegal Síntesis del caso: La policía judicial encontró una escopeta en el lugar de habitación del demandante, razón por la cual lo capturó y lo puso a disposición de la fiscalía, la cual inició una investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Al resolver su situación jurídica, el ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, al calificar el sumario, resolvió precluir la investigación, por no tener pruebas suficientes sobre la responsabilidad penal del procesado Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la Sentencia proferida el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cesar, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de junio de 2010, Héctor Efraín Lizcano Medina, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 5 de noviembre de 2006 hasta el 17 del mismo mes y año”.
Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[2]. 2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar que la NACION (FISCALIA GENERAL DE LA NACION) es administrativamente responsable por la vinculación, sindicación e injusta medida detentiva que fue proferida contra HECTOR EFRAÍN LIZCANO MEDINA con ocasión de los hechos narrados en esta demanda”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Héctor Efraín Lizcano |Víctima directa |100 SMLMV | |os |Medina | | | |morales | | | | | |Karen Dayana Lizcano |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Paba |directa | | | |Héctor de Jesús Lizcano|Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Paba |directa | | | |Belsi Liliana Lizcano |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Paba |directa | | | |José Armando Lizcano |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Paba |directa | | | |Luis Felipe Lizcano |Padre de la víctima |100 SMLMV | | |Guzmán |directa | | | |Armando Rafael Lizcano |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Medina |directa | | | |Bertilda Rosa Lizcano |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Medina |directa | | | |Carlos Arturo Lizcano |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Medina |directa | | | |Adalberto Lizcano |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Medina |directa | | |Perjuici|Héctor Efraín Lizcano |Víctima directa |100 SMLMV | |o por |Medina | | | |“daño | | | | |vida en | | | | |relación| | | | |” | | | | | |Karen Dayana Lizcano |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Paba |directa | | | |Héctor de Jesús Lizcano|Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Paba |directa | | | |Belsi Liliana Lizcano |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Paba |directa | | | |José Armando Lizcano |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Paba |directa | | | |Luis Felipe Lizcano |Padre de la víctima |100 SMLMV | | |Guzmán |directa | | | |Armando Rafael Lizcano |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Medina |directa | | | |Bertilda Rosa Lizcano |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Medina |directa | | | |Carlos Arturo Lizcano |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Medina |directa | | | |Adalberto Lizcano |Hermano de la víctima |100 SMLMV | | |Medina |directa | | |Perjuici|Héctor Efraín Lizcano |Víctima directa |50 SMLMV | |os |Medina | | | |material| | | | |es | | | | 4.
Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 8 de noviembre de 2006, la Fiscalía 9 Seccional de Valledupar vinculó a Héctor Efraín Lizcano Medina a una investigación penal adelantada por la presunta comisión de los delitos de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En esta misma fecha, el ente investigador ordenó la detención del sindicado, quien había sido capturado en días anteriores. 7. 2) El 28 de septiembre de 2009, la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del procesado. 8. 3) El demandante estuvo detenido en la Sala de Paso del CTI, desde el 5 de noviembre de 2006 hasta el 17 de noviembre del mismo año. 9.
De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 8 de noviembre de 2006, la fiscalía inició una investigación penal en contra de Héctor Efraín Lizcano Medina y 2) el 28 de septiembre de 2009 se precluyó la investigación a su favor. 2. Posición de la parte demandada 10. El 22 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas[3].
En su escrito manifestó que la entidad actuó de acuerdo con sus deberes constitucionales y legales, por ello, con apoyo del CTI, inició las respectivas labores de investigación, con ocasión de la denuncia formulada por la muerte violenta de una persona. En desarrollo de esas actividades, se halló un arma de defensa personal en el lugar de residencia de Héctor Efraín Lizcano Medina, sin que contara con la documentación legal para su tenencia, razón por la que fue capturado.
Sin embargo, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, toda vez que, no existían elementos suficientes que dieran cuenta de su responsabilidad. Por tanto, habida cuenta de que las actuaciones de la fiscalía fueron legales, el daño no podía calificarse como antijurídico y los perjuicios derivados de la decisión de detención constituían una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar. 3.
Sentencia de primera instancia 11. El 4 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. El a quo consideró que la entidad demandada era responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes porque ordenó la detención de Héctor Efraín Lizcano Medina, por un lapso de 13 días, en un proceso que finalizó con la preclusión de la investigación en su favor, dado que no se demostró su autoría o participación en la comisión de algún delito.
Lo anterior, ocasionó un daño especial que se reparó con el reconocimiento de una indemnización por el perjuicio moral causado al afectado directo y a su grupo familiar. 4. Recurso de apelación 12. La parte demandante presentó recurso de apelación contra “el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia”, con el fin de que se reconocieran los perjuicios a la vida en relación ocasionados a Héctor Lizcano con la privación injusta de su libertad[5].
En su criterio, dicho perjuicio se encontraba suficientemente acreditado con los testimonios practicados en el proceso, en los que se informó que el demandante principal se encontraba “decaído”, “traumatizado” y había tenido problemas en la relación con su pareja como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra. 13.
La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones planteadas por la parte actora[6]. En su escrito señaló que el asunto no se encuadraba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para que procediera la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona, por lo que el caso debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.
Además, indicó que la entidad actuó conforme a sus deberes legales, cumplió los términos dispuestos en la ley procesal penal y no impuso medida de aseguramiento en contra del demandante, dado que no existían pruebas suficientes sobre su responsabilidad en los hechos investigados. Por tanto, al no existir una falla, el daño reclamado no era antijurídico y no se configuraba la responsabilidad de la entidad por estos hechos. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la detención; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14. La parte demandante considera que los medios probatorios allegados al proceso resultan suficientes para acreditar el “perjuicio a la vida en relación” que les causó la privación injusta de la libertad de Héctor Efraín Lizcano Medina, por lo que pretende la indemnización por este concepto.
La demandada alega que la investigación se adelantó conforme a la Constitución y la ley, no existió una falla del servicio y tampoco se ocasionó un daño antijurídico, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 15. En el expediente está acreditado que Héctor Efraín Lizcano Medina estuvo privado de la libertad, desde el 5 de noviembre, hasta el 17 de noviembre de 2006, en un centro de reclusión[7].
También está probado que, el 16 de noviembre de 2006, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía 17 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra[8] y que, el 28 de septiembre de 2009, al calificar el sumario, la misma fiscalía precluyó la investigación en su favor[9]. 16.
La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2009[10] y la demanda fue presentada el 8 de junio de 2010, por lo que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 17.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Héctor Efraín Lizcano Medina, toda vez que la detención de la que fue objeto fue ilegal. Por otra parte, disminuirá los montos indemnizatorios del perjuicio moral reconocido a los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares, y ordenará a la demandada restablecer el buen nombre de la víctima directa. 18.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y un daño consistente en la afectación al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos para ordenar la detención de Héctor Lizcano. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como única causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño a) Daño consistente en la afectación al derecho de libertad 19. La Sala encuentra probado que Héctor Efraín Lizcano Medina sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 5 de noviembre de 2006, hasta el 17 de noviembre del mismo año[11], es decir, por un periodo de 13 días. b) Daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre 20.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la reclusión de Héctor Efraín Lizcano Medina también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 21. El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, el ente investigador podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta[12]. 22.
Asimismo, una vez iniciada la etapa de investigación formal, la fiscalía deberá citar a los posibles autores o partícipes a rendir indagatoria y, en caso de no comparecencia, podrá ordenar su captura para garantizar la práctica de la diligencia. Ahora bien, la entidad podrá emitir orden de captura para garantizar la comparecencia del imputado a la diligencia cuando existan motivos, fundados en “las pruebas allegadas” a la actuación, de los cuales se pueda inferir que se está frente a un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica[13]. 23.
Después de la vinculación al proceso, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento[14]. Esto quiere decir que si, después de realizada la diligencia, no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. 24.
En el presente asunto, no obran las actuaciones previas a la resolución de la situación jurídica de Héctor Efraín Lizcano Medina, por lo que se desconoce si existió una investigación previa y las circunstancias en las que ocurrió su captura. No obstante, en la Resolución de 16 de noviembre de 2006, mediante la cual la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, consta que el investigado fue escuchado en indagatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, por los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2006, en el corregimiento de Aguas Blancas, Valledupar, “cuando el señor JORGE ENEY BARROS CARO recibió un disparo con arma de fuego que le ocasionó la muerte cuando se encontraba ordeñando en uno de los corrales de la finca donde laboraba”. 25.
Además, en la misma providencia, se afirmó que en el protocolo de necropsia se concluyó que la muerte fue ocasionada con proyectiles de arma de fuego de carga múltiple, tipo escopeta, y que, según la declaración del tío de la víctima, Héctor Lizcano había amenazado días antes al fallecido, porque no estaba de acuerdo con la relación sentimental que este mantenía con su sobrina.
Finalmente, se adujo que, en la diligencia de allanamiento que se realizó en la finca “Condorito”, en donde residía Héctor Lizcano, fue hallada una escopeta, sin que el procesado contara con la documentación legal para su tenencia. 26. A partir de lo anterior, la Sala observa que la captura se sustentó en el señalamiento realizado por un familiar de la víctima y por un aparente estado de flagrancia por el porte de un arma de fuego, que posteriormente fue desvirtuado por la propia entidad.
Como posteriormente se advirtió dentro del proceso, estos elementos no tenían la solidez necesaria para sugerir la responsabilidad de Héctor Lizcano en los delitos imputados y, mucho menos, para justificar su captura en esa etapa de la investigación. 27. En efecto, la Fiscalía ordenó la captura del sindicado, con fundamento en la declaración de un ciudadano que aludía a un inconveniente presentado entre Héctor Lizcano y la víctima, pero sin que esto indicara realmente su participación en el homicidio investigado.
De hecho, la fiscalía de conocimiento no realizó ninguna labor de indagación con el fin de verificar las manifestaciones realizadas por el testigo y si estas correspondían con la realidad. Tampoco determinó si el arma y los cartuchos encontrados en la residencia del procesado coincidían con los restos del proyectil hallados en en el cuerpo de la víctima.
Además, no tuvo en cuenta que el capturado residía en una finca de propiedad de otras personas, por lo que la existencia del arma de fuego no indicaba necesariamente que él había cometido el delito de porte. 28. Si bien la Ley 600 de 2000 preveía la facultad de la Fiscalía General de la Nación de citar a indagatoria a los presuntos autores o partícipes del delito, esta orden no podía fundarse en meras sospechas o suposiciones.
Lo anterior fue lo que ocurrió en este caso, toda vez que se contaba solo con los señalamientos realizados por un tercero que no presenció los hechos y que no le constaban las circunstancias en las que había ocurrido el homicidio. Por tanto, a pesar de lo exigido por la norma procesal, la fiscalía, en este caso, no tenía elementos suficientes para predicar la comisión de un delito por parte del investigado. 29.
Precisamente, la captura de Héctor Lizcano se materializó el 5 de noviembre de 2006 y, ese mismo día, fue puesto a disposición de la fiscalía[15]. Luego, el 8 de noviembre, rindió indagatoria[16] y, pese a que en dicha diligencia[17] no surgieron nuevos elementos de prueba o hechos de los cuales se pudiese inferir la responsabilidad del procesado, el ente investigador dispuso su detención hasta la definición de su situación jurídica[18]. 30.
Entonces, si bien el asunto versaba sobre la presunta comisión del delito de homicidio[19], respecto del cual procedía la resolución de su situación jurídica, de conformidad con el artículo 357, numeral 1, del C.P.P.[20], no existían motivos suficientes para ordenar la captura. En efecto, el medio por el cual se tuvo conocimiento de los hechos investigados no fue verificado, así como tampoco existían elementos de juicio para mantenerlo detenido después de realizada la indagatoria, como bien se señaló en las resoluciones de definición de su situación jurídica y de preclusión de la investigación. 31.
En la Resolución de 16 de noviembre de 2006, la fiscalía señaló que “el único señalamiento de autoría contra el sindicado LIZCANO MEDINA, proviene del tío del occiso JOSE NICOLAS BARROS MEDINA, quien asegura que su sobrino le contó el 24 de octubre que el tío de su novia lo había amenazado si seguía esa relación con ella; pero la protagonista de la relación KAREN MARGARITA SANCHEZ PABA desmiente esa versión (…) quiere decir lo anterior que solo existen sospechas sobre un motivo para darle muerte al señor JORGE ENEY NBARROS CARO, que obviamente no puede ser suficiente para endilgarle responsabilidad al señor LIZCANO MEDINA”.
De este modo, ante la ausencia de indicios suficientes, se dispuso no imponer medida de aseguramiento en contra del procesado y se ordenó su libertad inmediata. 32. Posteriormente, mediante Resolución de 28 de septiembre de 2009, la fiscalía precluyó la investigación a favor del procesado. En este pronunciamiento, reiteró que en la investigación penal obraba una sola declaración de cargo, a saber, aquella rendida por su familiar, “quien solo hace conjeturas por cuanto lo aseverado no fue corroborado por otra pieza procesal”. 33.
En relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, la fiscalía adujo que este comportamiento nunca se configuró, porque el arma de fuego fue hallada debajo de una cama en la finca “Condorito”, en la cual trabajaba y, al parecer, también residía Héctor Lizcano, lo cual no significaba que portara dicha arma, menos aun cuando el investigado, en su indagatoria, manifestó que el arma era propiedad de los dueños de la finca, por lo que no le era exigible el permiso de tenencia, así como tampoco podía predicarse la configuración de alguno de los verbos rectores establecidos en la norma que tipificaba el delito, de modo que “la conducta no se logr[ó] encuadrar exactamente con la descripción del tipo penal” por lo que “esta se torna atípica”. 34.
En síntesis, la entidad demandada se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado, al no hallar elementos probatorios suficientes que pudieran implicarlo en los delitos investigados y, posteriormente, el proceso fue precluido por iguales motivos. Sin embargo, el procesado estuvo recluido por varios días, desde el momento de su captura hasta la fecha en que se definió su situación jurídica, lo cual constituyó una afectación innecesaria a sus derechos fundamentales, derivada de la falla en que incurrió la fiscalía. En este caso, la entidad demandada no investigó los hechos, previa a la vinculación del imputado, con la rigurosidad que exige la norma procesal penal y, además, lo mantuvo privado de la libertad, después de realizada la indagatoria, pese a que en la diligencia no surgieron ni subsistieron motivos para su detención. 35.
De este modo, la Sala concluye que Héctor Efraín Lizcano padeció una privación injusta de la libertad, que tuvo lugar desde el 5, hasta el 17 de noviembre de 2006, es decir, por el término de 13 días. 4. Entidad a la que se le imputa el daño 36. La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 37. En este caso, Héctor Lizcano fue capturado por agentes del C.T.I., tras los señalamientos que realizó uno de los entrevistados en las averiguaciones realizadas para identificar a la persona que cometió el homicidio.
No obstante, el capturado inmediatamente fue puesto a disposición de la fiscalía, la cual dispuso librar boleta de encarcelación en contra del demandante y continuar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin verificar las circunstancias y el fundamento de la captura. 38. En consecuencia, el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación por tratarse de la entidad encargada de decidir sobre la legalidad de la captura y aquella con la facultad de disponer sobre la libertad de los ciudadanos. En este caso, es la responsable por la privación injusta de la libertad de Héctor Efraín Lizcano Medina y deberá responder por los perjuicios causados a título de falla en el servicio. 5.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 39. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 40.
La liquidación de los perjuicios se realizará con base en la tabla que estableció la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[21], en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 41. En este caso, Héctor Lizcano permaneció privado de la libertad por el lapso de 13 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 1 a 15 SMLMV[22], por lo que la Sala condenará a la entidad demandada a pagar la suma equivalente a 6.50 SMLMV a favor de la víctima directa.
Además, acreditado como se encuentra el interés para reclamar perjuicios de los demás demandantes, reconocerá: 6.50 SMLMV para Karen Dayana Lizcano Paba -hija-[23]; 6.50 SMLMV para Héctor de Jesús Lizcano Paba -hijo-[24]; 6.50 SMLMV para Belsi Liliana Lizcano Paba -hija[25]-; 6.50 SMLMV para José Armando Lizcano Paba -hijo[26]-; 6.50 SMLMV para Luis Felipe Lizcano Guzmán -padre-[27]; 3.25 SMLMV para Armando Rafael Lizcano Medina -hermano-[28]; 3.25 SMLMV para Bertilda Rosa Lizcano Medina -hermana-[29]; 3.25 SMLMV para Carlos Arturo Lizcano Medina -hermano[30]- y 3.25 SMLMV para Adalberto Lizcano Medina -hermano-[31]. 42.
En relación con el “perjuicio a la vida en relación” solicitado en la demanda y en el recurso de apelación, la Sala observa que esta categoría de perjuicio ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido solicitados en la demanda. 43.
Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una vulneración de su derecho al buen nombre. 44. En efecto, como se advirtió en párrafos anteriores, la Sala observa una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[32], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[33].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[34]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Héctor Efraín Lizcano Medina. 45.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó una investigación penal que implicó su detención por varios días, sin contar con elementos suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. 2.
Perjuicios materiales 46. Pese a que en la demanda se solicitó una indemnización por perjuicios materiales ocasionados a Héctor Lizcano, el Tribunal negó esas pretensiones por no encontrar probada la causación del perjuicio, decisión que no fue cuestionada en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por lo cual esa decisión será confirmada en esta instancia. 6.
Costas 47. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, la Sentencia proferida el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cesar, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de Héctor Efraín Lizcano Medina durante el período de 13 días, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales causados, las siguientes sumas: |Demandante |Indemnización por perjuicio moral| |Héctor Efraín Lizcano Medina |6.50 SMLMV | |Karen Dayana Lizcano Paba |6.50 SMLMV | |Héctor de Jesús Lizcano Paba |6.50 SMLMV | |Belsi Liliana Lizcano Paba |6.50 SMLMV | |José Armando Lizcano Paba |6.50 SMLMV | |Luis Felipe Lizcano Guzmán |6.50 SMLMV | |Armando Rafael Lizcano Medina |3.25 SMLMV | |Bertilda Rosa Lizcano Medina |3.25 SMLMV | |Carlos Arturo Lizcano Medina |3.25 SMLMV | |Adalberto Lizcano Medina |3.25 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a emitir un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Héctor Efraín Lizcano Medina, con atención a las especificaciones aquí expuestas.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. que se le dictonsables 敤氠獯瀠牥番捩潩潭慲敬de los perjuicios morales y material [2] Folios del 30 al 36 del cuaderno No. 1. [3] Folios del 54 al 57 del cuaderno No. 1. [4] Folios del 171 al 192 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 194 y 195 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folios del 199 al 204 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] La Dirección Seccional del CTI de Cesar certificó que Héctor Efraín Lizcano Medina “estuvo recluido en la sala de paso del CTI Valledupar, desde el día 05 de noviembre de 2006, según consta en oficio 2334 emanado de la Fiscalía Novena Seccional -URI-, mediante el cual solicita a este organismo de policía judicial mantener en calidad de retenido al señor en mención, por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES.
Así mismo se pudo constatar que (…) permaneció en la sala de paso del CTI Valledupar hasta el día 17 de noviembre de 2006, fecha en que fue recibido en la cárcel judicial de esta ciudad en calidad de retenido, según Oficio 2263, de la Fiscalía Novena Secciona -URI-. Folio 25 del cuaderno No. 1. También obra la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, en el que se informa que Héctor Lizcano ingresó a dicho centro el 17 de noviembre de 2006 y ese mismo día recuperó su libertad.
Folio 26 del cuaderno No. 1. [8] Resolución que resuelve la situación jurídica del investigado -folios del 79 al 83 del cuaderno No.1. [9] Resolución de preclusión de la investigación -folios del 70 al 76 del cuaderno No. 1-. [10] Constancia de ejecutoria emitida por la Fiscalía General de la Nación. Folio167 del cuaderno No. 1. [11] La Dirección Seccional del CTI Cesar certificó que Héctor Efraín Lizcano Medina “estuvo recluido en la sala de paso del CTI Valledupar, desde el día 05 de noviembre de 2006, según consta en oficio 2334 emanado de la Fiscalía Novena Seccional -URI-, mediante el cual solicita a este organismo de policía judicial mantener en calidad de retenido al señor en mención, por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES.
Así mismo se pudo constatar que (…) permaneció en la sala de paso del CTI Valledupar hasta el día 17 de noviembre de 2006, fecha en que fue recibido en la cárcel judicial de esta ciudad en calidad de retenido, según Oficio 2263, de la Fiscalía Novena Secciona -URI-. Folio 25 del cuaderno No. 1. También obra la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, en el que se informa que Héctor Lizcano ingresó a dicho centro el 17 de noviembre de 2006 y ese mismo día recuperó su libertad.
Folio 26 del cuaderno No. 1. [12] Artículo 322. Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. [13] Ley 600 de 2000, Artículo 336.
Citación para indagatoria. “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.// Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”.
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Sentencia C- 760 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. [14] Ley 600 de 2000, Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [15] Según consta en el oficio No. 212 de 2 de agosto de 2011, en el que la Dirección Seccional de Fiscalías informó en este proceso que “la Fiscalía Seccional 17, con Radicación 181578, y en fecha 05/11/2006, asumió investigación contra el señor HECTOR EFRAIN LIZCANO MEDINA, por el delito de HOMICIDIO”.
Folio 103 del cuaderno No. 1. [16] Oficio de 8 de noviembre de 2006, en el cual se informa que se surtió la diligencia de indagatoria y se dispone la restricción de la libertad hasta la resolución de la situación jurídica del sindicado. [17] Sobre la diligencia de indagatoria, en la resolución de la situación jurídica del sindicado, se afirmó: “Escuchado en diligencia de indagatoria el señor HECTOR EFRAIN LIZCANO MEDINA (fls. 42 a 48lb.) este se muestra totalmente inocente de los cargos que se le imputan; acepta tener el arma de fuego que se encontró por el personal del C.T.I., pero que la posee únicamente allí para cazar animales salvajes; con respecto a la acusación del homicidio, niega haber tenido roces o problemas con el occiso JORGE ENEY BARROS CARO y que nunca se opuso a la relación de su sobrina con este”. [18] Oficio proferido por la Fiscal encargada del caso dirigido a la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, folio 136 del cuaderno de pruebas No. 2. [19] Ley 599 de 2000.
Artículo 103. Homicidio. “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años”. [20] Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [22] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 1 y 30 días de privación, el tope mínimo es de 0 SMLMV y el tope máximo es de 15 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período, en este caso, es 30 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 13.
C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 1 día, esa variable será de 1. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 1. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación, esto es, 6,5. [23] Registro Civil de Nacimiento de Karen Dayana Lizcano Paba, folio 13 del cuaderno No. 1. [24] Registro Civil de Nacimiento de Héctor de Jesús Lizcano Paba, folio 14 del cuaderno No. 1. [25] Registro Civil de Nacimiento de Belsi Liliana Lizcano Paba, folio 15 del cuaderno No. 1. [26] Registro Civil de Nacimiento de José Armando Lizcano Paba, folio 16 del cuaderno No. 1. [27] Registro Civil de Nacimiento de Héctor Rfraín Lizcano Medina, folio 7 del cuaderno No. 1. [28] Registro Civil de Nacimiento de Armando Rafael Lizcano Medina, folio 9 del cuaderno No. 1. [29] Registro Civil de Nacimiento de Bertilda Rosa Lizcano Medina, folio 10 del cuaderno No. 1. [30] Registro Civil de Nacimiento de Carlos Arturo Lizcano Medina, folio 11 del cuaderno No. 1. [31] Registro Civil de Nacimiento de Adalberto Lizcano Medina, folio 12 del cuaderno No. 1. [32] Sentencia C-489 de 2002. [33] Sentencia C-452 de 2016. [34] Sentencia T-977 de 1999.