ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada por violación al derecho internacional humanitario / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA – Incumplimiento / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Patrón sistemático y generalizado propio de un crimen de lesa humanidad / DAÑO DERIVADO DE GRAVES Y SISTEMÁTICAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Responsabilidad configurada SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de diciembre 2006, el joven Luis Andrés Zapata Martínez fue presuntamente asesinado en la vereda La Mariana del Municipio de Santafé de Antioquia – Departamento de Antioquia, por miembros del Ejército Nacional, quienes al percatarse del crimen que habían cometido lo inhumaron como “NN” y lo reportaron como una baja en combate.
Posteriormente, su familia lo identificó y se pudo establecer que no era miembro de un grupo organizado al margen de la ley y que su muerte se produjo en un presunto operativo militar con múltiples cuestionamientos. PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presupuestos La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional, que según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto procesal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada.
En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de sentencia de unificación Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
Aunado a lo anterior, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; […] Ahora bien, en el presente caso se encuentra probado que i) la víctima desapareció el 6 de diciembre de 2006 ( fl. 4, c.1); ii) el 14 de diciembre de 2006, el señor Luis Andrés Zapata fue asesinado en el marco de un posible enfrentamiento armado (fls 55 c.1 y 228-235, copia proceso disciplinario); iii) los familiares de la víctima fueron contactados por la Fiscalía solo hasta el 11 de agosto de 2008 y, por lo tanto, en esa fecha tuvieron conocimiento que su hermano estaba enterrado como NN y que se iba iniciar el proceso para su exhumación (fl. 478, c.1), iv) el 17 de abril de 2009 se presenta el señor Ricardo León Zapata Martínez a reclamar el cuerpo de su hermano ( fl. 506,c.1); v) Al respecto obra el certificado de defunción en el cual se lee que la identificación plena se logró el 13 de abril de 2009 (folio 55, c.1); vi) el 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía le informó al señor Zapata Martínez que en ese despacho cursa una investigación por la muerte de su ser querido quien fue dado de baja por el Ejército Nacional en un posible enfrentamiento (fl. 535, c 1).
De lo anterior se deduce que si bien es cierto los familiares de las víctimas fueron informados del hecho de la muerte de su hermano, vía telefónica, el 11 de agosto de 2008 ( folio 478, c.1 ) solo advirtieron la participación por acción u omisión del Estado hasta el 17 de abril de 2009 (cuando se reclamó el cuerpo sin vida de su familiar) y con mayor certeza a partir del 23 de septiembre de 2009, pues en esa fecha es cuando la Fiscalía les informó a los demandantes que su familiar fue dado de baja en un presunto combate con el Ejército Nacional ( folio 536,c.1 ).
De este modo, -en aplicación de la subregla de unificación- como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2010 (fl. 55, c1), se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, exp. 61033.
PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / TESTIMONIO – Valoración probatoria En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y disciplinarios, seguidos por el asesinato de las víctima, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C. (hoy 174 del Código General del Proceso), aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA (hoy 211 del CPACA), las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que las pruebas trasladas testimoniales y documentos de los procesos disciplinarios y penal antes referidos son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitadas por las partes en la demanda (folios 46 y 47,.c.1) y en la contestación (folio 133,c.1) y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite, y por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 COPIA SIMPLE – Valoración probatoria / COPIA SIMPLE – Aplicación de sentencia de unificación Validez de los documentos aportados en copia simple.
Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto del 2013, exp. 25022. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Muerte de civil / ACREDITACIÓN DEL DAÑO - Afectación a los derechos constitucionales a la honra y buen nombre de la víctima / DAÑO DERIVADO DE GRAVES Y SISTEMÁTICAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO En el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con la muerte del señor Luis Andrés Zapata Martínez, […] Aunado a lo anterior, el daño se concreta también en la afectación a los derechos constitucionales a la honra y buen nombre de la víctima, ya que pese a ser miembro de la población civil fue estigmatizado y fue hecho pasar como un guerrillero muerto en combate en clara inobservancia al principio de distinción. Ahora bien, es importante resaltar que el daño en este caso comporta graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por inobservancia a la Convección Americana de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Tratado de Roma y al Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y, en consecuencia, tendrá relevantes implicaciones en el juicio de imputación y en el resarcimiento de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas.
FUENTE FORMAL: CONVECCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / TRATADO DE ROMA / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / DAÑO DERIVADO DE GRAVES Y SISTEMÁTICAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Patrón sistemático y generalizado propio de un crimen de lesa humanidad En el presente caso la Sala considera que el daño antijurídico es imputable a la acción del Ejército Nacional a título de falla del servicio, ya que se encuentra probado que en el operativo militar en donde murió el señor Luis Andrés Zapata Martínez se violó el principio de distinción, pues fue asesinado inerme y pretendido ser reportado como un miembro de un grupo organizado al margen de la ley dado de baja en combate, cuando, por el contrario, lo que está acreditado es que era un joven miembro de la población civil con problemas de drogadicción, indigencia y un antecedente de hurto en 1993, que murió en un supuesto operativo militar con serías inconsistencias de las cuales es posible inferir indiciariamente que se trató de una ejecución extrajudicial, la cual reproduce un patrón sistemático y generalizado propio de un crimen de lesa humanidad, dentro de un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Lo anterior, a todas luces comporta un daño consistente en la infracción al derecho humano a la vida tutelado por el derecho internacional público, constitucional y administrativo, el cual la víctima directa y las víctimas indirectas no están en la obligación jurídica de soportar. Por otro lado, el presente caso denota la flagrante violación del Derecho Internacional Humanitario en lo que respecta a las normas que regulan conflicto armado interno, pues resultó afectado un miembro de la población civil que no hacía parte de las hostilidades.
HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA – Civil no combatiente Al respecto es de relevancia señalar que la víctima era miembro de la población civil y, por lo tanto, gozaba de la protección del derecho internacional humanitario. Empero, la tesis de la entidad demandada apunta a señalar que se trataba de un miembro de un grupo organizado al margen de la ley con antecedentes penales por hurto y que en el momento de su muerte estaría participando de un ataque a los miembros del Ejército en Santa Fe de Antioquia.
Pues bien, la Sala pone de presente categóricamente que según la prueba recaudada el joven Luis Andrés Zapata era un joven que tenía problemas de indigencia y drogadicción y que si bien tenía antecedentes penales por hurto del año 1993 (párrafo 62) ello no guarda ninguna relación causal con el conflicto armado interno ni acredita que era un miembro de un grupo organizado al margen de la ley para el momento de los hechos.
De hecho, lo que esto confirma es que la parte demandante no probó que el señor Luis Andrés Zapata, era miembro de un grupo organizado al margen de la ley, razón por la cual la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que lo ampara (art. 29 C.P.) y su calidad de miembro de la población civil y persona protegida por el DIH (art 3 Común a la Convenios de Ginebra y art. 13 del Protocolo II adicional a dichos convenios). […] Así las cosas, como en el sub lite no se acreditó que la víctima participó directamente de las hostilidades ni que disparó un arma en el posible enfrentamiento, el señor Luis Andrés Zapata ostentaba, inexorablememente, la calidad de miembro de la población civil y, por ende, la protección del derecho internacional humanitario (ley specialis) y del derecho internacional de los derechos humanos, en la medida que estos dos regímenes convergen para otorgar mayor protección a la persona humana.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. FUENTE FORMAL: CONVECCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / TRATADO DE ROMA / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / FALSO POSITIVO – Al hacer pasar a la víctima como delincuente, afecta la honra y la dignidad de la propia víctima y su familia / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Patrón sistemático y generalizado propio de un crimen de lesa humanidad Por otro lado, se encuentra acreditado que el señor Luis Andrés Zapata fue privado su derecho a la vida y, posteriormente, se pretendió ser reportado como un guerrillero dado de baja en combate, dado que la escena del crimen fue afectada por los militares.
Lo anterior, se infiere con razonabilidad si se tiene en cuenta que el civil ejecutado tenía un arma que nunca se probó que disparó y que el material incautado fue manipulado por el personal castrense (párrafos 60, 61 y 67). Así las cosas la actuación de la entidad demandada, a todas luces, mancilla la honra y dignidad de la persona fallecida y su familia, al hacerla pasar ante la comunidad, como delincuente, con lo cual se afecta su buen nombre y el derecho a la verdad de los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6557. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada por violación al derecho internacional humanitario En el presente caso la entidad demandada violó el principio de distinción contenido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el articulo 4 del Protocolo II Adicional, ya que en la supuesta operación militar resultó asesinado un miembro de la población civil que no hacia parte de las hostilidades.
De hecho, uno de los pilares del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual, las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica, ya que las partes en un conflicto armado deben distinguir en todo momento entre combatientes y objetivos militares, por un lado, y personas civiles y bienes de carácter civil, por el otro, y atacar sólo a los objetivos legítimos.
Ahora bien, en el presente caso se encuentra probado que los militares cegaron de la vida del civil Luis Andrés Zapata Martínez en un presunto operativo militar con múltiples inconsistencias lo cual deja serias dudas de su real acaecimiento, tal como se logra inferir de la valoración conjunta del acervo probatorio […] [L]a Sala concluye que teniendo en cuenta estos hechos indicadores se deduce razonablemente que el combate nunca sucedió, ya que es imposible fácticamente sostener un contacto armado por más de 60 o 90 minutos con armas inservibles que al parecer no fueron accionadas. 101.Así las cosas, se puede colegir también debido a este cumulo de inconsistencias que la muerte del civil Zapata Martínez sucedió en estado de indefensión en claro irrespeto al principio de distinción, lo cual comporta una falla del servicio, ya que en el marco de estas operaciones no se debe involucrar a la población civil, pues esta máxima del Derecho Internacional Humanitario es un estándar funcional exigible que compromete la responsabilidad del Estado, máxime cuando a la luz del artículo 93 constitucional estas normas prevalecen en el orden interno. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La entidad demandada ha sostenido a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte del joven Luis Andrés Zapata se produjo en combate por su propia culpa y que los militares obraron en el marco de legítima defensa.
Empero, advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela –respecto de la Administración, que es la que en este caso la aduce- una falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso, pues, como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”.
El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”.
Hace hincapié la Sala que del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso es posible afirmar que no existe medio de prueba que permita tener por demostrado que la muerte de la víctima a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo sostiene la parte demandada.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / EJERCICIO LEGÍTIMO DE LA FUERZA - Incumplimiento [D]ebe señalar la Sala que ninguna de las razones que esgrimen los uniformados declarantes, habrían llevado a la utilización de las armas de fuego en contra del hoy occiso en ejercicio de una legítima defensa, ya que; i) no se encuentra probado que la víctima haya disparado el arma que sospechosamente fue encontrada a su lado (párrafos 60, 61 y 77) iii) no es proporcional ni se compadece con la legitima defensa que tal eximente se configure en relación a una persona que pertenece a la población civil y que no se encuentra probado que haya disparado iv) no obra prueba respecto de que alguno de los miembros de la fuerza pública haya sido herido, ni se recolectó ninguna vainilla o proyectil de los disparos de la posible arma agresora y, finalmente, v) se configuró una ostensible violación al principio de distinción y proporcionalidad, ya que eran dos personas civiles contra un batallón y, por lo tanto, no era necesario darlos de baja.
Empero, contrario a este ideal de preservar el mayor número de vidas, lo que se encuentra acreditado es que el objetivo del operativo era alcanzar el mayor número de bajas posible, según el informe de lecciones aprendidas (párrafo 68). CADENA DE CUSTODIA – Incumplimiento [P]ara la Sala en el presente caso se rompió de manera total la cadena de custodia que habría podido tener los cuerpos, el arma y el material de guerra incautado, más aún cuando en el “levantamiento” y traslado de los cuerpos hubo manipulación de la escena (párrafos 60, 61,67) y no se practicó prueba de absorción atómica al occiso debido, precisamente, a tal rompimiento.
Sin duda, era menester verificar, como mínimo, sí el occiso había disparado. Empero ello no fue posible, precisamente, porque no se cumplieron de manera correcta los protocolos de tratamiento de los cuerpos y del material incautado. El conjunto de las referidas inconsistencias respecto de las afirmaciones plasmadas en las declaraciones de los militares, contrastadas con la ausencia de pruebas que determinen que la víctima haya sido parte de las hostilidades impide que se pueda llegar a deducir razonablemente que el hoy occiso pertenecía a un grupo armado al margen de la ley ni que hubiera planeado, junto con otros individuos un ataque a la fuerza pública.
FALSO POSITIVO - Homicidio en persona de la población civil protegida por el DIH que inerme perece frente a la arbitrariedad estatal / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Patrón sistemático y generalizado propio de un crimen de lesa humanidad / FALSO POSITIVO – Conducta sistemática / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO – Homicidio en persona protegida / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada por violación al derecho internacional humanitario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR GRAVES Y SISTEMÁTICAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Configurada [C]on preocupación resalta la Sala que no es la primera vez que se pone a consideración suya un caso como el presente en el que se encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios en personas de la población civil protegidas por el DIH que inermes perecen frente a la arbitrariedad estatal.
Así por ejemplo, en sentencia del 22 de junio del 2011, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al Estado por la muerte de un ciudadano, que fue retenido por miembros del Ejército Nacional y, horas después, dado de baja bajo la justificación de un supuesto enfrentamiento guerrillero. […] En otra decisión, fechada a 29 de marzo del 2012, la Subsección B de la Sección Tercera declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por cuanto en la noche del 30 de marzo de 1998, en el corregimiento La Aurora, del municipio de Chiriguaná (Cesar), un joven campesino fue secuestrado por desconocidos y trasladado hasta un lugar despoblado, en donde integrantes del Ejército Nacional lo ejecutaron, luego de haberlo obligado a vestir prendas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Al día siguiente, su cadáver fue presentado ante los medios de comunicación como un guerrillero muerto en combate. […] Así mismo, en decisión del 13 de marzo del 2013, la Subsección A condenó patrimonialmente al Estado por haber dado muerte el Ejército Nacional a tres personas dedicadas a labores del campo, desarmadas, vestidas de civil, sin nexos con grupos subversivos, uno de ellos ultimado a corta distancia, a lo que se agregó una serie de irregularidades en el manejo de los cuerpos tendientes a encubrir la verdad de lo acontecido. […] Finalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 2013 condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila. […] Regresando al sub lite, concluye la Sala que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al perpetrar la muerte de una persona de la población civil que era ajena al conflicto armado interno, el cual estaba en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial.
Aunado a lo anterior, siendo la víctima una persona de la población civil la entidad demandada violó el principio de distinción propio del derecho internacional humanitario. En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible —conocida con el nombre de homicidio en persona protegida— ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario.
Luego, en el caso concreto, el daño es imputable a la acción del Ejercito Nacional y, en consecuencia, el Estado infringió deberes convencionales, constitucionales y legales que le asistían en relación con la víctima, pues, esta ejecución extrajudicial fue un acto de reprochable actuación que ilegalmente se apoyó en las atribuciones que el Estado mismo le confirió al Ejército Nacional y, en consecuencia constituye una grave y sistemática violación al derecho internacional de los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho interno y, por ende, una falla ostensible falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio del 2011, exp. 20706; sentencia del 29 de marzo del 2012, exp. 21380; sentencia del 13 de marzo del 2013, exp. 21359; sentencia del 11 de septiembre del 2013, exp. 20601. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Se debe acreditar el parentesco En el presente caso los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de la entidad demanda y, en consecuencia, reconocer: i) perjuicios morales (600 SMLMV a cada demandante y 150 SMLMV para el occiso para ser entregado a su compañera permanente), ii) perjuicios a la vida de relación y/o alteraciones de las condiciones de existencia (600 SMLSMV para cada demandante), iv) costas y demás gastos que cause este proceso.
Ahora bien, se encuentra acreditado que los demandantes, son los directamente afectados por la muerte de su ser querido y haber padecido los daños respecto de los cuales hoy reclaman reparación. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrada su relación filial con la víctima […] Al respecto es importante señalar que uno de los cargos de apelación es que la señora Narda Ligia Sánchez tiene la acreditación como hermana de la víctima ya que para tal efecto aportó en la reforma de la demanda el registro y la escritura por medio del cual se corrigió el nombre de la madre.
En efecto, la Sala constata que tal calidad se encuentra acreditada con la prueba documental referida y por lo tanto se accederá a su reconocimiento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales.
De esta forma, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.
En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Constituyen una tercera categoría de perjuicios inmateriales autónomos / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Presupuestos / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / VIOLACIONES SISTEMÁTICAS A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Medidas para respetar y garantizar la verdad, justicia y reparación de las victimas En primer lugar, es relevante señalar que las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011y 28 de agosto de 2014, sostuvieron que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos constituyen una tercera categoría de perjuicios inmateriales autónomos y precisaron sus características como una nueva categoría autónoma de daño inmaterial.
Ahora bien, pese a que en el presente caso no se solicitó la indemnización de otro tipo de perjuicios, la Sala reconocerá de oficio el perjuicio a bienes convencional y constitucionalmente protegidos privilegiando medidas de reparación integral de carácter no pecuniaria, pues se constata que en el presente caso la muerte del señor Luis Andrés Zapata Martínez podría estar en el marco de violaciones sistemáticas a los DDHH y al DIH por tratarse de ejecuciones extrajudiciales y, por lo tanto, el Estado no ha respetado y garantizado los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.
Lo anterior, procede, porque se constató en el juicio de responsabilidad del Estado la ocurrencia de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucionales y convencionales constitutivas de daños en relación los derechos humanos a la vida (por cuanto la víctima fue asesinada), y al buen nombre, ( en tanto que fue reportado como una baja guerrillera y era miembro de la población civil), tal como quedó acreditado; en estos casos, surge la obligación de reparar integralmente el daño en virtud de las obligaciones internacionales que tienen justificación jurídica en los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno, y también de otros instrumentos de derecho internacional que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “softlaw”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirven como “criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”.
De conformidad con lo anterior, la Sala teniendo en cuenta que la indemnización por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifique las medidas de reparación integral, se ordenará algunas de estas que son oportunas, pertinentes y eficaces para contribuir a la reparación del daño producido por violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de que trata este fallo.
GARANTÍA DE NO REPETICIÓN – Remisión a la JEP A título de garantías de no repetición: se ordenará con el fin de garantizar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la JEP para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la muerte de la víctima.
GARANTÍA DE SATISFACCIÓN – Disculpas y perdón público A título de garantías de satisfacción: por otro lado, comoquiera que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la muerte del señor Luis Andrés Zapata Martínez y los efectivos del Ejército trataron de hacer pasar por guerrillero a la víctima, se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la familia, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia una disculpa y perdón público por los hechos y en donde se reconozca que la institución estuvo implicada, por acción, en la muerte de la víctima.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00092-01(52979) Actor: RICARDO LEÓN ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad estatal por ejecución extrajudicial, prospera por falla en el servicio.
Hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no prospera. Configuración de falla en el servicio por violación al Derecho Internacional Humanitario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO 2. El 6 de diciembre 2006, el joven Luis Andrés Zapata Martínez fue presuntamente asesinado en la vereda La Mariana del Municipio de Santafé de Antioquia – Departamento de Antioquia, por miembros del Ejército Nacional, quienes al percatarse del crimen que habían cometido lo inhumaron como “NN” y lo reportaron como una baja en combate.
Posteriormente, su familia lo identificó y se pudo establecer que no era miembro de un grupo organizado al margen de la ley y que su muerte se produjo en un presunto operativo militar con múltiples cuestionamientos. I ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 3. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2011 ante la jurisdicción administrativa los señores Ricardo León Zapata Martínez, Narda Ligia Sánchez Martínez, Nataly Montoya Martínez y Héctor Fabio Zapata Martínez, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a raíz de la muerte del señor Luis Andrés Zapata Martínez. 4.
De este modo, dichos demandantes solicitaron: 2.1 Que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJÉRCITO NACIONAL), es administrativamente y solidariamente responsables, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes RICARDO LEÓN ZAPATA MARTÍNEZ, NARDA LIGIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, NATALY MONTOYA MARTÍNEZ Y HÉCTOR FABIO ZAPATA MARTÍNEZ en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2006, en la vereda “La Mariana” del Municipio de Santa Fe de Antioquia, a manos de efectivos militares pertenecientes Batallón de Artillería N° 32 “Pedro Justo Berrío” y de los cuales su familia sólo tuvo conocimiento el 13 de abril de 2009. 2.2 CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJÉRCITO NACIONAL), a indemnizar solidariamente a los demandantes, los siguientes perjuicios: 2.2.1.
Morales: Sufridos por: RICARDO LEÓN ZAPATA MARTÍNEZ, NARDA LIGIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, NATALY MONTOYA MARTÍNEZ Y HÉCTOR FABIO ZAPATA MARTÍNEZ, Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena, que sufren como consecuencia de la violenta y prematura muerte de su hermano LUÍS ANDRÉS ZAPATA MARTÍNEZ, la cual desencadenó la muerte de su madre, la señora CONSUELO DE JESÚS MARTÍNEZ, como consecuencia de la pena moral que la embargó. Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSAULES PARA CADA UNO DE LOS PERJUDICADOS, QUE AL PRECIO ACTUAL EQUIVALEN A $309.000.000 O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y le época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de noviembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 2.2.2.
Daño a la vida de relación: Sufridos por: RICARDO LEÓN ZAPATA MARTÍNEZ, NARDA LIGIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, NATALY MONTOYA MARTÍNEZ Y HÉCTOR FABIO ZAPATA MARTÍNEZ, causados por la afectación que en su entorno social y familiar produjo la muerte del joven LUÍS ANDRÉS ZAPATA MARTÍNEZ, en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2006, en la vereda “La Mariana” del Municipio de Santa Fe de Antioquia, Departamento de Antioquia, a manos de efectivos militares pertenecientes Batallón de Artillería No 32 “Pedro Justo Berrío”, quienes para el momento de los hechos utilizaban armas, uniformes y distintivos oficiales, quedando privados de su presencia, afecto, cariño, apoyo y de la posibilidad de gozar de la estabilidad familiar normalmente constituida.
Estimados en SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, QUE AL PRECIO DE HOY VALEN $309.000.000, PARA CADA UNO O LO MÁS QUE SE PRUEBE DENTRO DEL PROCESO, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la valoración del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de noviembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación y su actualización). 2.2.3.
ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBAINA (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga. 5. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 6.
El 6 de diciembre de 2006 el joven Luis Andrés Zapata Martínez salió en la mañana a vender incienso y bolsas de basura para conseguir su sustento. Esa misma fecha en horas de la noche, su madre, la señora Consuelo de Jesús Martínez, comenzó su búsqueda sin éxito, la cual se extendió varios días, meses y años hasta que falleció. 7. En abril de 2009, la señora Narda Ligia Sánchez, hermana de Luis Andrés, recibió una llamada de la Fiscalía en la cual le informaron que se había encontrado un sujeto enterrado como "NN" en Santa Fe de Antioquia, que había sido dado de baja en combates con el Ejército y que coincidía con la descripción de Luis Andrés Zapata. 8.
En consecuencia, la señora Narda Ligia Sánchez y su hermano el señor Ricardo León Zapata se dirigieron a la Fiscalía y mediante fotografías, que habían sido tomadas antes de enterrar el cadáver, lo lograron identificar. De hecho, Luis Andrés Zapata, fue presentado como guerrillero abatido en combate con tropas del Batallón de Artillería No. 32 "Pedro Justo Berrio", el 14 de diciembre de 2006. 9.
Su familia manifestó que pese al problema de drogadicción de Luis Andrés Zapata, este gozaba de aprecio por los miembros de la comunidad, era reconocido como un hombre trabajador y familiar, no portaba armas de fuego y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley. 10. Los hermanos de Luis Andrés Zapata afirman que sufrieron perjuicios por su muerte, los cuales son imputables a la entidad demandada y, por lo tanto, deben ser resarcidos.
II. Trámite procesal 11.Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó contestación en los siguientes términos: 12.Con relación a los hechos de la demanda expresó que estos no le constan y deberán probarse dentro del proceso. 13. La demandada afirmó que ha cumplido con su deber constitucional y legal de proveer seguridad y conservar la soberanía del Estado.
Desafortunadamente, todas las muertes en combate, que ahora ocurren, se pretenden hacer pasar como "falsos positivos", incitando a la judicatura a creer que el actuar de los miembros de la entidad fue desproporcionado. Lo anterior, deslegitima el tesón y la valentía de los soldados al arriesgar a diario sus vidas para conservar la tranquilidad en las ciudades. 14.
Manifestó que el señor Luis Andrés Zapata era miembro de las FARC agredió a los uniformados de la entidad, razón por la cual debieron accionar sus armas de dotación oficial produciendo su muerte. 15. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima y ii) inexistencia de la obligación y iii) la genérica.
(fl. 125 -134, c.1). 16. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala de Descongestión, mediante auto del 25 de febrero de 2014 corrió traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión en primera instancia y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud (fl. 605, c.1), los cuales intervinieron así: 17.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 606 -625, c.1). 18.Manifestó que las pruebas que obran en el proceso dan cuenta del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la operación militar fue legitima y se obró en cumplimiento de un deber legal y constitucional el actuar de los miembros de las fuerzas militares fue legítimo, habida cuenta que el actuar del ejercito fue soportado en una orden de operaciones y misión táctica, la cual tenía como objetivo el combatir "la presencia de una comisión de cuadrilla del frente 34 al mando del Comandante Chuzo". 19.
Expuso que se respetó la cadena de custodia, puesto que el Ejército Nacional acordonó el lugar de los hechos y esperó a que llegase la autoridad competente para hacer el levantamiento del cadáver y, por lo tanto, al no encontrarse viciada los cuerpos y elementos encontrados corroboran la actividad delictual que estaban realizando. 20.Señaló que la conducta de los militares constituye legítima defensa ante la agresión por parte los miembros del grupo armado del cual hacía parte el señor Luis Andrés Zapata.
De hecho, se presentó un enfrentamiento armado en donde la conducta del Ejército fue legitima ante la agresión actual e injusta que recibieron por parte de los subversivos configurándose la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues su conducta incidió de manera determinante en la producción del daño. 21.Concluyó que no se probó el daño a la vida de relación y que se configuró la caducidad de la acción. 22.
La parte demandante (fl. 626-642, c.1) hizo un resumen de todas las pruebas que obran en el proceso y manifestó que valoradas de manera conjunta se debe concluir que: 23. i) el señor Luis Andrés Zapata era un habitante de la calle con problemas de droga, pero no era un miembro de un grupo armado ilegal; ii) en el supuesto combate del 14 de diciembre de 2016 no participó la víctima, ya que no se pudo demostrar que haya disparado un arma, porque no se hizo prueba de absorción atómica ni a los cuerpos ni a las prendas, toda vez que no se preservó de manera correcta la cadena de custodia; iii) las armas incautadas y con las que supuestamente fueron atacados los militares no eran aptas para disparar; luego, nunca se pudo sostener un combate de 90 minutos como lo afirmaron los militares ante la justicia penal militar; iv) las víctimas no eran miembros del frente 34 de las Farc, sino miembros de la población civil con problemas de indigencia razón por la cual podían ser capturados por los militares y hacerlos pasar por muertos en combate con el fin de recibir la recompensa. 24.
Concluyó que se configuró una ejecución extrajudicial en un hipotético enfrentamiento armado donde nunca se pudo demostrar la participación de la víctima y, en consecuencia, se materializaron los supuestos fácticos y legales que acreditan la responsabilidad de la administración, es decir, el daño, la falla y el nexo causal o, en su defecto, los elementos necesarios de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas como lo es el uso y el manejo de armas de fuego.
El Ministerio Público guardó silencio 25. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado el 12 de septiembre de 2014, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 26. El Tribunal consideró que el daño consistente en la muerte del señor Luis Andrés Zapata sucedida el 14 de diciembre de 2006 se encuentra plenamente demostrado en el proceso con diferentes documentos, entre otros: el certificado de defunción, el proceso disciplinario No. 048-2006; acta de inspección técnica de cadáver “NN”, informe de necropsia y necrodactilía. 27.
En relación, a la imputación señaló que el daño resulta atribuible al Ejército Nacional en aplicación del título de imputación de falla en el servicio, habida cuenta que los miembros del Ejército Nacional adscritos al batallón de infantería No. 32 General Pedro Justo Berrio no hicieron uso legítimo de las armas y su comportamiento desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales. 28.
El tribunal encontró múltiples inconsistencias entre las pruebas aportadas al proceso, entre otras: i) los informes aportados por el Ejercito son contradictorios, porque en unos se afirma que el resultado de la operación concluyó con dos muertos y en otros con cuatro; ii) las versiones de los militares que participaron en el operativo son discordantes, porque unos hablan que el supuesto enfrentamiento duró 60 minutos y otros 90; iii) los sujetos abatidos por el Ejército fueron presentados como una baja operacional y reportados como NN; iii) no se acreditó que el señor Luis Andres Zapata haya accionado arma alguna, porque no se le realizó la prueba de absorción atómica; iv) las armas encontradas a lado de los cadáveres no eran aptas para disparar; v) los mismos militares fueron encargados del levantamiento del cadáver lo que impide tener certeza del escenario de los hechos.
Luego, de todo el material valorado en su conjunto determinó que el señor Luis Andrés Zapata Martínez fue víctima de una ejecución extrajudicial. 29. Por otro lado, no se configuró la legitima defensa ni la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que no se demostró que Luis Andrés Zapata Martínez hubiera atentado contra la vida de los agentes del Estado ni que estos hubieran estado en la obligación de accionar sus armas de dotación en contra de él para defender sus vidas. 30.
Finalmente se reconocieron perjuicios morales a sus hermanos y se negó el daño a la vida de relación. 31. El 10 de septiembre la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fls. 641-643, c.1). Solicitó, por un lado, se revoque el no reconocimiento de perjuicios por daño moral a la señora demandante Narda Ligia Sánchez Martínez en su calidad de hermana de la víctima, ya que tal relación se encuentra acreditada con el registro civil de nacimiento y la escritura pública 1582.
Y, por otro, que se reconozca el perjuicio moral con base en la reciente unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. 32. Por su parte, el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional (fls. 644- 655, c ppal) apeló la decisión con base en los mismos argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión de primera instancia. 33. Agregó que la parte actora en el caso concreto no logró demostrar los fundamentos de hecho de la pretensión, porque: i) el hecho que el occiso no presentaba antecedentes no puede ser catalogado automáticamente como su no vinculación al grupo ilegal; ii) la parte actora no pudo desvirtuar las circunstancias en las que él produjo la muerte del señor Zapata Martínez la cual se demuestra con una orden de operaciones legítima; iii) según la diligencia de necropsia los disparos fueron hechos a larga distancia lo que prueba el enfrentamiento; iv) las pruebas testimoniales de los militares del operativo no son contradictorias sino que reflejan la forma en que percibieron el contacto armado; v) el enfrentamiento acaeció en horas de la noche 2:30 A.M. donde la oscuridad era el factor predominante y no se tenía certeza del número de viviendas alrededor de los hechos y vi) los indicios deben confrontarse con los otros medios de prueba que obran en el plenario. 34.
El Consejo de Estado corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia (folio 679). 35. La parte demandante reiteró lo solicitado en el recurso de apelación en orden a que sean reconocidos perjuicios morales a la señora Narda Ligia Sánchez Martínez y que la condena por perjuicios morales sea reajustada conforme a la jurisprudencia unificada de la Corporación (fls. 681-686, c. ppal) 36.
El Ejército Nacional adujo que con base en el acervo probatorio no puede la entidad demandada responder por los hechos acaecidos, cuándo es evidente que el Ejército Nacional fue objeto de un ataque del cual era imperioso protegerse y actuar de inmediato. 37. Consideró que el daño no puede ser calificado como antijurídico en los términos del artículo 90 Superior, porque el actuar de las víctimas especialmente del señor Zapata fue contrario a derecho.
Luego, en el presente caso se configuró una culpa exclusiva de la víctima lo cual rompe el nexo causal para poder determinar la imputabilidad. 38. Concluyó que si bien en la historia de Colombia se presentaron “falsos positivos” no toda baja que realice el Ejército Nacional en cumplimiento de sus deberes y obligaciones puede ser tomado como tal y susceptible de reclamación administrativa, más aún si no se ha probado indubitablemente que el familiar de los demandantes no inició ningún ataque (fls.687-696, c ppal). 39.
El Ministerio Público, tras la valoración de todo el haz probatorio conceptuó que en el presente caso quedaron demostrados los supuestos necesarios para configurar la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional bajo el título de imputación de falla del servicio pues está demostrado que los agentes del Estado hicieron uso indebido de sus armas al utilizarlas en contra de la humanidad del señor Luis Andrés Zapata Martínez quien como se probó no era subversivo, no hubo combate alguno y se acabó con su vida, perjuicio que a todas luces resulta antijurídico e imputable a la reprochable la conducta de los militares que a todas luces constituye una extralimitación de funciones que compromete sin asomo de duda la responsabilidad de la administración y, por ende, se hace necesario que sean resarcidos los perjuicios irrogados a los demandantes (709- 720, c. ppal).
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 40.Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 41. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones[1], supera la exigida por la norma para tal efecto[2]. 42.
La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional, que según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente. 43.En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. 44.
En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 45. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[3] ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 46. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por acción de sus agentes, quienes presuntamente habrían dado muerte de manera injustificada al señor Carlos Alberto García Suarez el 1 de abril de 2010. 47.Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 48.
Aunado a lo anterior, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, el Despacho deberá estarse a la posición unificada por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse, en la que se expresó que: (…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca). 49.
Ahora bien, en el presente caso se encuentra probado que i) la víctima desapareció el 6 de diciembre de 2006 ( fl. 4, c.1); ii) el 14 de diciembre de 2006, el señor Luis Andrés Zapata fue asesinado en el marco de un posible enfrentamiento armado (fls 55 c.1 y 228-235, copia proceso disciplinario); iii) los familiares de la víctima fueron contactados por la Fiscalía solo hasta el 11 de agosto de 2008 y, por lo tanto, en esa fecha tuvieron conocimiento que su hermano estaba enterrado como NN y que se iba iniciar el proceso para su exhumación (fl. 478, c.1), iv) el 17 de abril de 2009 se presenta el señor Ricardo León Zapata Martínez a reclamar el cuerpo de su hermano ( fl. 506,c.1); v) Al respecto obra el certificado de defunción en el cual se lee que la identificación plena se logró el 13 de abril de 2009 (folio 55, c.1); vi) el 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía le informó al señor Zapata Martínez que en ese despacho cursa una investigación por la muerte de su ser querido quien fue dado de baja por el Ejército Nacional en un posible enfrentamiento (fl. 535, c 1). 50.
De lo anterior se deduce que si bien es cierto los familiares de las víctimas fueron informados del hecho de la muerte de su hermano, vía telefónica, el 11 de agosto de 2008 ( folio 478, c.1[4]) solo advirtieron la participación por acción u omisión del Estado hasta el 17 de abril de 2009 (cuando se reclamó el cuerpo sin vida de su familiar) y con mayor certeza a partir del 23 de septiembre de 2009, pues en esa fecha es cuando la Fiscalía les informó a los demandantes que su familiar fue dado de baja en un presunto combate con el Ejército Nacional ( folio 536,c.1[5]).
De este modo, -en aplicación de la subregla de unificación- como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2010 (fl. 55, c1), se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. III. Validez de los medios de prueba 51.En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: 52.
En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y disciplinarios, seguidos por el asesinato de las víctima, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C. (hoy 174 del Código General del Proceso), aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA (hoy 211 del CPACA), las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 53.
Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que las pruebas trasladas testimoniales y documentos de los procesos disciplinarios y penal antes referidos son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitadas por las partes[6] en la demanda (folios 46 y 47,.c.1) y en la contestación (folio 133,c.1) y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite, y por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción. 54.
Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[7] en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 55.
Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite. V. Relación probatoria 56. En el proceso fueron aportados, decretados y allegados los siguientes medios de prueba: 57.
El señor Luis Andrés Zapata Martínez (occiso) nació el 24 de julio de 1975 en Medellín, Antioquia; era hijo de los señores Consuelo de Jesús Martínez Suarez y Crispiano Zapata Vargas y hermano de Ricardo León Zapata Martínez y Nataly Montoña Martinez[8]. En relación a la señora Narda Ligia Sánchez Martínez se encuentra acreditada, igualmente, su calidad de hermana, porque según escritura pública 1582 del 19 de septiembre de 2011(folio 123, c,1), se corrigió su registro civil (folio 124, c.1) estableciendo que su madre es la señora Consuelo de Jesús Martínez. 58.
El 6 de diciembre de 2006, el señor Luis Andrés Zapata Martínez salió en la mañana de su casa en busca del sustento diario y desde ese momento desapareció de manera forzada (confesión por apoderado judicial hechos de la demanda). 59. El 14 de diciembre de 2006, el señor Luis Andrés Zapata Martínez fue asesinado en la vereda "la Mariana" en el Municipio de Santafé de Antioquia, en el marco de un supuesto operativo militar como producto de una herida con arma de fuego.
Al respecto obra el certificado de defunción en el cual se lee que la identificación plena se logró el 13 de abril de 2009 (folio 55, c.1). 60.El 15 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el informe técnico de necropsia médico legal No 2006-P- 03011200035, practicado por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses- Unidad Local de Santafé de Antioquia en el cual se expuso entre otras cosas: i) que la causa de muerte del señor NN, fue ”choque hipovolémico debido a laceraciones viscerales múltiples producidas por proyectiles de arma de fuego de carga única y alta velocidad de manera homicida y de naturaleza esencialmente mortal; ii) se deja plena constancia de la imposibilidad de realizar prueba de absorción atómica por no cumplir la cadena de custodia y que no se incautó material de guerra y iii) la trayectoria de los disparos que recibió el occiso.
Al respecto se señaló: 1.) Orificio de entrada cara ventral antebrazo derecho en tercio distal, orificio de salida cara lateral del tercio medio distal de brazo derecho con una trayectoria de izquierda a derecha anterior- posterior 2) Orificio de entrada con bandaleta de contusión a nivel de la unión acromioclavicular del hombro izquierda, orificio de salida a nivel de línea axilar posterior con una trayectoria anterior, posterior superior — e inferior 3) Orificio de entrada a nivel del tercio medio de la escápula izquierda, orificio de salida ubicado en la fosa iliaca izquierda con una trayectoria posterior — anterior y superior — inferior 4) Roce ubicado en cuero cabelludo sobre la región occipital 5) Roce ubicado en región anterior del tercio proximal del muslo izquierdo lateral a la articulación coxoferal, superior.- inferior.
DISCUSIÓN Se trata de un cadáver de sexo masculino N.N., de aproximadamente de 25- 30 años de edad, sinembalar, completamente vestido y con prendas; que no son de uso privativo del Ejército to Nacional ni de la Policía Nacional: Se encuentran desgarros en sus prendas de vestir que coinciden con las lesiones encontradas en el cuerpo del occiso; de apariencia campesina. mal cuidada, contextura delgada. tez trigueña. ancestro racial caucásico. de 1.68 metros de estatura, contorno facial cabello negro, mediano. ondulado y de aproximadamente 6 cm de largo, frente, cejas normales, negras y separadas, ojos medianos do color café claros con pupilas midriáticas, con pérdida de brillo ocular, nariz con vista frontal rnedia de base horizontal y perfil recio; boca mediana de labios rnedios con dentadura incompleta, en regular estado, se anexa carta realizada por la Dra. Adriana Morfa Zapata.
Odontóloga de planta de la E.S,E. Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia. El cual se anexa al protocolo de necropsia; barba escasa y corta con bigote escaso. de Longitud corto, orejas medianas y separadas, mentón normal, cuello simétrico, mediano y delgado, escaso bello toraxcicoabdomlnal; Se observan lesiones por proyectiles de arma de fuego de carga única y alta velocidad en tórax anterior y posterior, abdomen y extremidad superior darecha: No hay signos de tortura ni de atadura;
En el levantamiento no reportan material de guerra incautado. Según consta en el relato de los hechos el occiso fue dado de baja por tropas del Ejército adscrito al Batallón de Infantería No.32 "Pedro Justo Berrio y se informa que los hechos ocurrieron el día 14 de diciembre de 2006 siendo las 01:45 horas en la vereda Mariana" jurisdicción del municipio de Santa Fé de Antioquia, en enfrentamiento fueron dados de baja 3 sujetos más;
No hay informe de relato de los hechos do la patrulla militar ni reposa el acta de levantamiento de descripción detallada de los mismos, Se define posible manera de muerte como muerte violenta con mecanismos de arma de fuego y las circunstancias en enfrentamiento armado entre tropas del Ejército Nacional y un grupo ilegal al margen de la ley.
CONCLUSIÓN La muerte de quien en vida respuesta al nombre de NN Masculino, de 25-30 años de edad aproximadamente, fue causa natural y directa de CHOQUE HIPOVOLEMICO DEBIDO A LACERACIONES VISCERALES MULTIPLES, producidas por proyectiles de arma de fuego de carga única y alta velocidad; de manera homicida y de naturaleza esencialmente mortal: su esperanza de vida luego de analizar el estado macroscópico de las vísceras y en condiciones normales de existencia, se calcula en 42.7 a 38.3 años más. No se pudo tomar muestras de sangre porque el cadáver estaba exangue, pero se toma mancha de sangre en gasa pare un posible cotejo genético con fines de Identificación, la cual quedará en reserva en esta unidad básica de Medicina Legal de Santa Fe de Antioquia y se analizará únicamente si la autoridad competente lo requiere con un oficio petitorio.
No se pudo obtener muestra de orina para estupefacientes por encontrarse la vejiga completamente vacía, de igual manera no so pudo realizar prueba de absorción atómica por no cumplir requisitos para dicha toma como son el embalaje de las manos en bolsas de papel, además por traer las manos impregnadas de tierra y sangre. Se diligencia certificado de defunción No.A 2261085.
El cadáver es entregado a le inspección municipal por orden de la Policía Judicial mediante oficio No.1056 para su respectiva inhumación estatal; La inspección municipal en compañía del señor Ernesto Piedrahíta con cédula de ciudadanía no 3.460.221. quien se desempeña como sepulturero municipal, procedieron con la inhumación del NN masculino el día 15 de diciembre de 2006 (subraya fuera de texto) (fis 96-114 proceso disciplinario). 61.
Obra la inspección técnica cadáver acta 061 FPJ 10 del 14 de diciembre de 2006 de policía judicial. El lugar de la diligencia se realizó en la morgue cementerio Santa Fe de Antioquía a un cuerpo identificado como NN de sexo masculino también se alude a que hubo tres muertos más. Los indiciados son el personal adscrito al batallón Pedro justo Berríos número 32 del ejército de Colombia.
Se describe el lugar de la diligencia: “se trata de un recinto cerrado destinado como morgue ubicado en un cementerio de Santa Fe de Antioquía donde se hace la presente Al cadáver NN de sexo masculino numerado como uno de cuatro que fueron trasladados por personal del Ejército de Colombia hasta dicho lugar tras haber sido abatidos en combate en jurisdicción de la vereda la Mariana de este municipio, se realizaron tomas fotográficas para el respectivo álbum” La descripción de las prendas de vestir fueron las siguientes: camisa manga corta color azul camiseta color azul jean azul botas de caucho colo negro No. 40.Posible fecha y hora de la muerte 14 de diciembre de 2006 a las 2:45 aproximadamente hipótesis de manera de la muerte operación militar hipótesis de la causa de la muerte heridas por proyectil de arma de fuego ( folios 78-83, proceso disciplinario). 62.
El 21 de febrero de 2008, se realizó el informe de laboratorio No. 385948, por parte de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se hace un reconocimiento del occiso Luis Andrés Zapata Martínez a través de las impresiones dactilares de la tarjeta necrodactilia obrante en el acta No.61 y se estableció los antecedentes penales por hurto en el año 1993 y en la cárcel de bellavista en 2001 (folio 486, c.1)
1. LO SOLICITADO Con base en tarjeta de necrodactitía que se anexa establecer plena identidad del occiso NN. Sexo masculino, 2, MATERIAL DE ESTUDIO Tarjeta necrodactilia tomada a Cadáver N.N., en Inspección Judicial Acta No. 061 de fecha diciembre 15 de 2006, practicada en Santafé de Antioquía, practicadas por funcionarios judiciales,
3. DILIGENCIAS REALIZADAS 3.1. Se consultó en la base de datos EVIDENTIX acta, fecha y lugar, encontrándose que este fue creado por la seccional Medellín en el grupo de cadáveres NNs bajo el número de Persona 805. 3.2. Se ingresaron las impresiones dactilares de la tarjeta necrodactilía al AFIS (Sistema Automatizado de Identificación por Huellas Dactilares}' NIF # 33/00/00651560R, con el objeto de realizar cruce de información entre éstas y la que reposan en la base de datos, tanto de Personas Reportadas corno Desaparecidas, Vinculadas Judicialmente y Latentes no Resueltas. 3.3.
Posteriormente se procedió a consultar las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta necrodactilía materia de estudio en el CCT (Centro de Consulta Técnica) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, 4, RESULTADOS OBTENIDOS 4.1. Efectuada la validación correspondiente en el Sistema AFIS se obtuvo coincidencia con las impresiones dactilares a nombre de Luis Andrés Zapata Martínez, indocumentado, NIF 00/00/00150838w, Evidentix 9398, Persona Vinculada Judicialmente, con siguiente registro: |Fecha |Delito |Autoridad | |08-X-1993 |Hurto |Juzgado 7 penal municipal de| | | |Pereira | |14-VI-2001 |Sin |Cárcel La bellavista | | |registro | | Efectuada la correspondiente validación en el sistema CCT por parte de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se obtuvo resultado POSITIVO para: Luis Andrés Zapata Martínez, Cédula de Ciudadanía No. 98.627,680 expedida en Itaguí (Antioquía) 63.
El 11 de agosto de 2008, los familiares fueron contactados telefónicamente por la Fiscalía General de la Nación, para informales de la muerte de su familiar, pero nunca se les señaló que aquel había sido asesinado en un posible enfrentamiento con el Ejército Nacional (Informe de la Fiscalía General de la Nación del 5 de marzo de 2009, folio 477,c.1). 64.
El 17 de abril de 2009, Ricardo León Zapata Martínez, mediante declaración se presentó a la Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a reclamar el cadáver de su hermano Luis Andrés Zapata Martínez (fls. 506- 507 c.1.) 65. El 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación le informó al señor Zapata Martínez que en ese despacho cursa una investigación por la muerte de su ser querido quien fue dado de baja por el Ejército Nacional en un posible enfrentamiento (fl. 535, c 1).
En relación a forma que sucedieron los hechos objeto de litis 66. El 1 de diciembre de 2006, se realizó la orden de operaciónes "FAENA" de la misión táctica "Demoledor" del Batallón de Infantería No 32 "General Pedro Justo Berrío" cuya misión era realizar operaciones de ocupación registro, destrucción y control militar del área para neutralizar, capturar, someter y bloquear la línea de abastecimiento de los bandidos del grupo 15 y bandidos del frente 34 de la organización narcoterrorista FARC, los cuales se encontraban cobrando vacunas, realizando retenes ilegales intimidaciones a la población civil en el área rural de los municipios de Santafé de Antioquia y Giraldo.
La finalidad era la siguiente: La intención del comando de la cuarta brigada es la de que con sus unidades tácticas y especiales garantizar la libre movilidad de la población civil del área de responsabilidad del departamento de Antioquía chocó realizando operaciones ofensivas para garantizar la tranquilidad la libre movilidad del personal civil de la región neutralizando cualquier intención de los bandidos de realizar ataques contra la población civil y sus recursos (folios 18 a 29 proceso disciplinario) 67.
En relación al posible acaecimiento de un enfrentamiento armado en el marco de la operación “FAENA”, milita el Informe de Patrulla del 14 de diciembre de 2006, suscrito por el Sargento Segundo Luis Fernando Vargas en donde se afirmó que los cadáveres fueron trasladados por los militares, al respecto se afirmó lo siguiente: El día 13 de diciembre de 2006 nos encontrábamos en el sector conocido como la quinta en las horas de la tarde de este día nos informan que los bandidos se encuentran en la vereda la Mariana del municipio de Santa Fe de Antioquía informamos la novedad de mi coronel inmediatamente mi coronel autoriza para que iniciemos un desplazamiento táctico hacia dicho sector este desplazamiento lo iniciamos a las 19 horas en compañía de la unidad dardo 4 este desplazamiento lo iniciamos de la unidad contera 1 y dardo 4 cuando llegamos al sector de chaparral la unidad dardo4 se tiró por un desecho con dirección hacia el sector la Mariana nosotros de Contera uno nos desplazamos por la parte alta hacia el sector de la Mariana siendo aproximadamente las 2: 40.
El puntero SLP Saldarriaga Gutiérrez Gilder escucha ruidos en una vivienda que se encontraba deshabitada el soldado en medio de la oscuridad alcanza observar la silueta de una persona y el soldado dice alto quien anda por allí y la respuesta que recibes de unos disparos de fusil por parte de los bandidos e inmediatamente inicia el intercambio de disparos el contra puntero ese LP Henao Bedoya José se tiende en el suelo y busca cubierta y protección igualmente el resto de la patrulla inicia la maniobra de fuego y movimiento con el fin de neutralizar o repeler dicho ataque este intercambio de disparos duró 60 a 90 minutos una vez transcurrido este tiempo no se observó más disparos por parte de los bandidos yo ese ese Vargas Luis Fernando.
Comandante de la patrulla ordenó a mi personal que dure en su posición de seguridad hasta que aclare un poco más y así poder registrar dicho sector cuando aclaró el día empezamos con nuestro registro y encontramos un bandido NN sexo masculino el cual portaba un fusil AK 47 con su respectivo proveedor con proyectiles para el mismo este bandido vestía un buzón negro manga larga una sudadera azul oscura y unas zapatillas tipo tenis a unos 0.8 m de de este bandido se encontraba una risa no negra azul oscura en la cual nos pudimos percatar que en sus historiador había un radio Motorola color negro e igualmente se encontraba un cargador para radio Motorola un tubo PVC tipo mina se encontraron baterías cuadradas12 B con cables y otros elementos cúbicos, seguimos registrando el sector y encontramos un segundo bandido NN sexo masculino el cual portaba un revólver calibre 32 MM marca Cold este Bandido vestía Jeans azul una camiseta color oscura y botas de caucho Paneras se sigue con el registro y no se encuentra más novedades se informa a mi coronel la novedad encontrada y mi coronel nos dice que no manipulemos elementos ni los occisos encontrados hasta tanto no llegue la autoridad competente para hacer el dicho levantamiento a las 10 horas mi coronel nos informa que él subía personalmente con la autorización que le dieron las autoridades competentes para mover los cadáveres y así trasladarnos en un vehículo hasta el municipio de Santa Fe de Antioquía para que la autoridad competente haga el respectivo levantamiento Material de guerra gastado SS Vargas Luis Fernando 140 SLP Henao Bedoya 144 SLP Saldarriaga Gutiérrez Hilder 135 SLP Martinez Escudero Luis 105 SLP Jaramillo Restrepo Jesus 210 SLP Sepúlveda Usuga Juan 170 SLP Bernal misas Omar 205 Munición eslabonada calibre 5.56 mm Ese LP Suarez Morales Jorge 450 Granadas de 40 mm MGL SLP Martínez Escudero Luis 07 Granadas de mano y M 26 SS Marca Luis Fernando 02 SLP Martinez Escudero Luis 02 SLP Jaramillo Restrepo Jesús 02 (subraya fuera de texto) (folios 42-50 proceso disciplinario) 68.
El 14 de diciembre de 2006, el Batallón de infantería no 32 General Pedro Justo Berrio emitió el documento “Lección Aprendida No. 022” en el cual señaló: Se reunió el personal de soldados para darles la información acerca del enemigo y la misión táctica que iba a llevar a cabo en el sector de la mariana, Se reunieron los comandantes de escuadra para dar una anteorden y a la vez ellos emitirlas a sus soldados.
Se inició movimiento táctico de infiltración el día 13 de diciembre de 2006 a las 21:00 horas en el sector del Portilla hasta lograr el sitio del objetivo en la mariana donde se manejaba la información por inteligencia técnica y humana de que estos bandidos venían cometiendo acciones delictivas como extorsión, boleto, proselitismo armado, homicidios y secuestros.
Una vez aproximado al objetivo la unidad de Contera uno siendo las 02:40 horas entro en combate armado al parecer con bandidos del 34 frente de las FARC Minutos más tarde la unidad de Contera uno me dice que le haga un cierre por la parte de abajo ya que los bandidos se estaban replegando hacia ese sector. Empezamos a hacer el cierre cuando fuimos sorprendidos con disparos por parte de los bandidos, inmediatamente respondimos al fuego enemigo para someterlos a que se rindan pero estos siguen disparando se les respondió el fuego para preservar nuestra integridad física, el combate se prolongó de 60 a 90 minutos, una vez la cadencia del enemigo disminuyó ordené mantener la posición de seguridad hasta que aclarara un poco más el día para poder hacer el registro correspondiente en el sector en dicho registro nos percatamos de que habían dos muertos en combate cadáver No. 1 vestía una camiseta negra, pantalón azul oscuro, botas de caucho, gorra tricolor correa café portaba el siguiente material de guerra 01 revolver calibre 38 hechizo 01 granada de mano 02 cartuchos libre 38 cadáver No. 2 vestía una camiseta vinotinto oscuro un bluyin azul claro, botas de caucho, correa negra y bolso de asalto negro lo cual lo cual portaba el siguiente material de guerra 01 revolver calibre 38 doble cañón 01 granada de mano. Una vez termina el registro se le informa al Comando del Batallón la novedad encontrada, el Comando del Batallón nos ordena que no manipulemos los elementos encontrados en el sector y que tampoco vallamos a mover los cadáveres hasta que llegue la autoridad competente a realizar el levantamiento.
Siendo aproximadamente las 10:00 horas se nos informa que el comandante del Batallón sube hasta donde ocurrieron los hechos con una orden que le dieron las autoridades competentes para mover los cadáveres para poder realizar el respectivo levantamiento en Santa fe de Antioquia se trasladaron los cuerpos en una camilla improvisada hacia un sector donde el vehículo lo pudiera evacuar hasta el sector de Santa fe de Antioquia y poner los cadáveres a disposición de las autoridades competentes.
( …) Aspectos por mejorar Acción en el objetivo: Debe ser consolidada ágilmente y eficaz el objetivo principal, para ser contundentes, ya que se lograron escapar algunos terroristas que se encontraban en el objetivo. Principios de la guerra omitidos Objetivo: durante las acciones sobre el objetivo falta mayor contundencia y poder de combate, ya que gracias a la falta de estas, le damos la oportunidad al enemigo de huir, evitando así mayor cantidad de resultados operacionales (subraya fuera de texto) (fls 63- 68 proceso disciplinario). 69.
El 14 de diciembre de 2006, el coronel Carlos Enrique Mendoza González realizó a la Fiscalía solicitud de levantamiento de 4 cadáveres, de la siguiente manera: Con toda atención me permito solicitar al señor fiscal seccional municipio de Santa Fe de Antioquía su intervención para la práctica comisión para la vigencia de levantamiento de los cadáveres de cuatro personas del frente 34 de las ONT FARC, Comisión de finanzas compañía Uriel Borja al mando de Francisco Paniagua conocido con el alias de Chuzo; en el sector área rural de la vereda la Mariana del municipio de Santa fe de Antioquía quiénes murieron en enfrentamiento armado con tropas del Batallón de Infantería número 32 General Pedro Justo Berríos, siendo aproximadamente las 2: 45 horas del presente con las unidades militares contera1 al mando del señor Sargento Segundo Vargas Luis Fernando y dardo4 al mando del señor sargento segundo, Arias Madrigal Carlos Enrique (subraya fuera de texto) (folio 70, proceso disciplinario) 70.
Obra el oficio número 28 92 del 14 de diciembre de 2006 en donde el batallón de infantería número 32 general Pedro justo Berríos deja a disposición el material incautado en la operación a la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos Muy respetuosamente me dirijo al señor Fiscal 108 Seccional, con el fin de dejar a disposición de ese despacho, los cuerpos de los occisos y material incautado en desarrollo de la operación FAENA, Misión Táctica DEMOLEDOR, efectuada por tropas de esta Unidad Táctica, orgánicas de CONTERA 1, al mando del Sargento Segundo VARGAS LUIS FERNANDO y DARDO 4, al mando del Sargento Segundo ARIAS MADRIGAL CARLOS, contra terroristas del frente 34 de la comisión de Finanzas, el día 14-DIC-06, en la vereda LA MARIANA, jurisdicción del municipio de SANTAFE DE ANTIOQUIA (Ant), relacionado así: TERRORISTAS DADOS DE BAJA 04 Suieto No. 1 Sexo Masculino, vestía buso color negro, pantalón sudadera color oscuro, Gorra roja, zapato tenis color azul, medias azules, pantaloncillos negros marca punto blanco, camándula plástica color blanco, dos manillas negras plásticas en el pie derecho.
MATERIAL INCAUTADO 01 Fusil Ak-47 sin número. 01 Proveedor para fusil AK-47 21 Cartuchos para Fusil AK-47 03 Vainilla para fusil AK-47 MATERIAL DE COMUNICACIONES 01 Radio de comunicaciones marca Motorola, con bateria 01 Cargador para radio Motorota MATERIAL DE INTENDENCIA 01 Par de Bobs de Caucho 01 Bolso en lona color azul 03 Jeringas de 20 ml 01Tubo de PVC para fabricar artefactos explosivos improvizados 01 Baterias marca Panasonic de 9 voltios 04 Flasher 02 Interruptores 02 Cables eléctricos sujeto No. 2 Sexo Masculino, vestía buzo color azul, pantalón jeen color azul claro, botas de caucho, medias oscuras.
MATERIAL INCAUTADO 01 Revólver marca Colt, sin número, calibre 32 L Z) 01 Cartucho calibre 32C (en el tambor - sin percutir) 05 Vainillas calibre 32C (en el tambor — percutidos) sujeto No. 3 Sexo Masculino, vestía buzo color negro, pantalón jeen color azul oscuro, Gorra con los colores negro, rojo y amarillo, botas de caucho, medias oscuras, correa en cuero negra y café, en el bolsillo izquierdo del pantalón portaba una granada de mano y 02 cartuchos calibre
38. MATERIAL INCAUTADO 01 Revólver Hechizo, sin número, calibre 38 01 Granadas de mano (que se encontraba en el bolsillo izquierdo del pantalón) 01 Vainilla calibre 38 (en el arma percutida) Sujeto No. 4. Sexo Masculino, vestía camisa s morada, pantalón jeen color azul oscuro, botas de caucho, medias oscuras, correa negra, en el bolsillo izquierdo del pantalón portaba una granada de mano. MATERIAL DE GUERRA INCAUTADO 01 Revólver Doble Cañón sin número.
Granadas de mano (en el bolsillo izquierdo del pantalón) Cartuchos calibre 38 (en el arma sin percutir) MATERIAL INCAUTADO 01 Bolso en cuero color negro 01 Cobija color café. Radio transistor AM-FM marca Sony ( …) ( fls. 116- 118 proceso disciplinario) 71. En relación a cómo sucedieron los hechos obran los testimonios de los militares que participaron en la operación y que fueron recepcionados por la oficina de instrucción en el marco de la investigación disciplinaria el 15 de diciembre de 2006.
Al respecto, señalaron: El Sargento Segundo Luis Fernando Vargas dijo: ( ) siendo aproximadamente las 2: 40 horas el soldado SALDARRIAGA puntero escucha ruidos en una vivienda que se encontraba deshabitada el soldado pese a la oscuridad alcanza a divisar como la silueta de una persona, el soldado dice alto quien anda por ahí y recibe como respuesta unos tiros por parte de unos bandidos inmediatamente se inicia el combate intercambio de disparos entre unos 60 y 90 minutos, se hizo el registro del sector y se encontró un sujeto abatido el cual vestía un buzo negro manga larga, una sudadera azul oscuro y unas zapatillas tipo tenis portaba un fusil AK- 47 con munición del mismo calibre, a 6 a 8 metros se encontró una riñonera color azul oscuro en la cual en su interior había radio Motorola cargador para radio Motorola, batería cuadradas con cable y un pedazo de tubo PVC tipo mina.
Expuso que se siguió registrando el área y a una distancia de 50 a 60 metros se encontró un segundo sujeto el cual vestía un pantalón jean azul, una camiseta color oscuro, unas botas de caucho pantaneras y portaba un revolver calibre 32 marca Colt, al parecer integrantes del 34 Frente de las FARC. Manifestó que después se procedió a informar la novedad al coronel, quien se acerca al lugar con la autorización expedida por las autoridades competentes para mover los cadáveres y trasladarlos a Santafé de Antioquia para allí hacer el respectivo levantamiento, que la tropa fue atacada por cinco o seis vendidos, que el lugar de los hechos era quebrado y la visibilidad nula que en el cruce de disparos gastó 140 cartuchos, que la casa más cercana quedaba a unos 880 metros (fis. 267 a 269 c.1) (subraya fuera de texto) 72.
El Soldado Profesional Hilder Saldarriaga Gutiérrez afirmó: (…) Que por información de la población tuvieron conocimiento que la guerrilla en el sector de Mariana que a las 2.30 de la mañana escucharon ruidos en una casa, se acercaron un poquito y preguntó quién anda ahí cuando de repente les dispararon y por ello los soldados reaccionaron que unos sujetos se volaron por la carretera y se lanzaron por un camino, solicitaron apoyo a la tropa dardo cuatro hicieron registro y se encontraron dos sujetos abatidos.
Que la tropa fue atacada por siete u ocho bandidos, el lugar de los hechos era una semibajadita, una carretera y el tiempo era muy oscuro que era la única casa que había en el sector y disparó su arma de dotación gastando 125 cartuchos" (fIs 270 a 272, c.1) (subraya fuera de texto). 73. El Soldado Profesional Jesús Valentín Jaramillo, afirmó: (…) llegó una orden de salir las tropas a las 6 de la tarde para la vereda la Mañana, cuando a las 2: 30 se inició un enfrentamiento y duró aproximadamente una hora y media después se realizó el registro del área y se encontraron los dos sujetos abatidos, uno tenía revolver calibre 32 y el otro una AK47, al parecer eran integrantes del frente 34 de las FARC.
Que los uniformados fueron atacados por cinco o seis bandidos había una vivienda cerca de los hechos era un tiempo oscuro y el terreno quebrado disparo su arma de dotación un fusil 5.56 y gasto 200 cartuchos (fIs 273 a 275, c.1) (subraya fuera de texto) 74. El Soldado Profesional José Henao Bedoya, dijo: Que el día 14 de diciembre nos encontrábamos en movimiento hacia la vereda la "Mañana", con el fin de verificar información sobre la presencia de las FARC, que siendo aproximadamente las 2.30 a.m. se acercaron a un lugar y el puntero preguntó quién anda ahí y recibió como respuesta disparos de arma larga, la reacción inmediata del pelotón fue abrir fuego hacia el sitio de donde les disparaban, sosteniendo un combate aproximadamente desde las 2.30 hasta las 4.00 horas después al hacer el registro se encontraron unos presuntos guerrilleros de las FARC abatidos uno portaba un fusil AK- 47 y a cincuenta metros se encontró otro sujeto que portaba un revolver los cadáveres fueron transportados en un vehículo que pagó el Municipio de Santa Fé de Antioquia, que la tropa fue atacada por cinco o seis bandidos que había una vivienda cerca y estaba deshabitada dispare mi arma de dotación gastando 144 cartuchos ( fIs 279 a 281, c.1 ) (subraya fuera de texto). 75.
El Soldado profesional Jesús Valentín Jaramillo Restrepo, afirmó: llegó una orden de salir las tropas a las 6 de la tarde para la vereda la Mañana, cuando a las 2: 30 se inició un enfrentamiento y duró aproximadamente una hora y media después se realizó el registro del área y se encontraron los dos sujetos abatidos, uno tenía revolver calibre 32 y el otro una AK47, al parecer eran integrantes del frente 34 de las FARC.
Que los uniformados fueron atacados por cinco o seis bandidos había una vivienda cerca de los hechos era un tiempo oscuro y el terreno quebrado disparo su arma de dotación un fusil 5.56 y gastó 200 cartuchos (fIs 273 a 275, c.1) (subraya fuera de texto). 76. El Sargento Viceprimero Yesid Hidalgo Castillo afirmó lo siguiente ante la Fiscalía General de la Nación: (…) En la ciudad de Medellín recibí la orden de dirigirme al Municipio de Santafé de Antioquía para trasladar unos cadáveres y otros elementos a la morgue para efectuar la respectiva diligencia de levantamiento, de los resultados obtenidos por parte de las compañías DARDO 4 y CONTRERAI, en la vereda la Mariana zona mral de ese Municipio que en el lugar de los hechos encontró los siguientes cuerpos 1) cuerpo 1 con un fusil a su lado derecho con un proveedor y alrededor una vainillas a una distancia de cuatro metros encontró una vivienda abandonada donde observó unas botas de caucho un bolso tipo canguro color azul en lona cuerpo de sujeto No 2 a su lado un revolver calibre 32 largo marca colt, número 214-227 con seis cartuchos de los cuales cinco percutidos y uno sin percutir luego se dirigió hacia un camino donde encontró otros dos cuerpos cuerpo de sujeto No 3 tenía al lado un revolver calibre 38, en su interior una vainilla percutida, una granada y dos cartuchos, cuerpo sujeto No 4 tenía la lado un revolver calibre doble cañón sin número con dos cartuchos calibre 38 en su recamara sin percutir una granada, un bolso negro (folio 14, noticia criminal 4893 UDH DIH al interior del proceso penal, exhorto 035)( subraya fuera de texto). 77.
El 18 de diciembre de 2007 se realizó el Informe Pericial de Balística G.B. 1552, en el cual se determinó que dos armas eran aptas para disparar y dos presentaban problemas en los mecanismos de disparo. Empero, como se afectó la cadena de custodia no se sabe que arma correspondía a qué cuerpo. Al respecto se concluyó lo siguiente: (…) Procedimiento: Previa verificación que las armas de fuego no presentan alojados cartuchos o elementos de la munición (vainillas proyectiles), en su interior, se procedió realizar las respectivas pruebas de funcionamiento, verificando que los mecanismos de las piezas que conforman el sistema del disparo, se encuentran cumpliendo los movimientos, desplazamientos y rotaciones debidamente sincronizados, por ello se encuentran en buen estado de funcionamiento y son aptas para realizar disparos las armas relacionadas en ítems 3.1 y 3.4 ( Fusil de hombro 7.62 x 39 mm versión AK M y Revolver marca Colt, serie 214.227).
Las armas relacionadas en el ítems 3.7 y 3.9 (pistola no convencional de mano calibre 38 y pistola no convencional de doble cañon calibre 38 yustapuesto) presentan fallas en los mecanismo de disparo, la cual hace que, estas no sean aptas para ser disparadas y producir los efectos para los cuales fueron creadas (fIs. 388 a 394, c.1). 78. El 8 de octubre de 2008, se dio por terminada la indagación preliminar y se dispuso el archivo definitivo del expediente que por los hechos adelantó el "Batallón de Infantería No 32 "General Pedro Justo Berrio", dentro del cual se concluyen entre otras hechos y circunstancias lo siguiente: Se encuentra demostrado que tropas del Batallón de Infantería No 32 "General Pedro Justo Berrio", en cumplimiento de su operación militar, fueron víctimas de un combate de encuentro, donde se originó un enfrentamiento, en el cual fueron abatidos 04 sujetos al margen de la ley, ya que uno de los sujetos se logró identificar con el nombre de Luis Andrés Zapata Martínez (fIs 228 a 235 c. de copias proceso disciplinario). 79.
A raíz de los hechos se iniciaron sendas investigaciones en la justicia penal militar y ordinaria. Las diferentes pruebas practicadas fueron trasladadas a este proceso. Entre ellas obran los documentos aportados por el Batallón de infantería No. 32 General Pedro Justo Berrio como lo son: la orden de operaciones, informe de patrullaje, acta de levantamiento, resultados operacionales, radiograma, croquis y las declaraciones de los militares que participaron en los hechos, indagatorias, dictámenes periciales, etc.
Empero, se desconoce el desenlace de estas investigaciones (cuaderno 4, exhorto 035) IV. Análisis de la Sala El daño 80. En el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con la muerte del señor Luis Andrés Zapata Martínez, ya que obran en el plenario: i) su registro civil de defunción donde consta que falleció el 14 de diciembre de 2006 en el municipio de Santa Fe de Antioquía en la vereda La Mariana (párrafo 59), ii) acta 061 de inspección técnica a cadáver realizada el14 de diciembre de 2006 a las 19:00 horas por policía judicial en la morgue del cementerio de Santa fe de Antioquia y en el cual se determinó que se trataba de un NN abatido en combate ( 2 de 4) y en la cual se determinó que la causa de la muerte fue heridas por proyectil en operación militar(párrafo 61),; iii) Informe técnico de necropsia médico legal del 15 de diciembre de 2006, cuya causa de muerte choque cardiogénico debido a laceración de ventrículo izquierdo y derecho (párrafo 60); iv) Informe de laboratorio 385948 en el cual se logró la identificación de Luis Andrés Zapata Martínez por medio de las impresiones dactilares de la tarjeta de necrodáctilía;
(párrafo 62), v) diligencia de declaración de su hermano fechada el 17 de abril de 2009 en la que la que reclama el cuerpo del Luis Andrés Zapata (párrafo 64). 81. Aunado a lo anterior, el daño se concreta también en la afectación a los derechos constitucionales a la honra[9] y buen nombre[10] de la víctima, ya que pese a ser miembro de la población civil fue estigmatizado y fue hecho pasar como un guerrillero muerto en combate en clara inobservancia al principio de distinción. 82.
Ahora bien, es importante resaltar que el daño en este caso comporta graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por inobservancia a la Convección Americana de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Tratado de Roma y al Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y, en consecuencia, tendrá relevantes implicaciones en el juicio de imputación y en el resarcimiento de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas.
La imputación 83. En el presente caso la Sala considera que el daño antijurídico es imputable a la acción del Ejército Nacional a título de falla del servicio, ya que se encuentra probado que en el operativo militar en donde murió el señor Luis Andrés Zapata Martínez se violó el principio de distinción[11], pues fue asesinado inerme y pretendido ser reportado como un miembro de un grupo organizado al margen de la ley dado de baja en combate, cuando, por el contrario, lo que está acreditado es que era un joven miembro de la población civil con problemas de drogadicción, indigencia y un antecedente de hurto en 1993, que murió en un supuesto operativo militar con serías inconsistencias de las cuales es posible inferir indiciariamente que se trató de una ejecución extrajudicial, la cual reproduce un patrón sistemático y generalizado propio de un crimen de lesa humanidad, dentro de un modus operandi caracterizado por la muerte de civiles posteriormente presentados como miembros de grupos armados ilegales dados de baja en combate, mediante diversos mecanismos de distorsión de la escena del crimen y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 84.
Lo anterior, a todas luces comporta un daño consistente en la infracción al derecho humano a la vida tutelado por el derecho internacional público, constitucional y administrativo, el cual la víctima directa y las víctimas indirectas no están en la obligación jurídica de soportar. Por otro lado, el presente caso denota la flagrante violación del Derecho Internacional Humanitario en lo que respecta a las normas que regulan conflicto armado interno[12], pues resultó afectado un miembro de la población civil que no hacía parte de las hostilidades. 85.
Ahora bien, del haz probatorio relacionado anteriormente se puede tener por acreditado lo siguiente: i) La muerte del joven Luis Andrés Zapata fue producida por miembros del Ejército Nacional 86. De conformidad con el acta de inspección técnica de cadáver (párrafo 61), protocolo de necropsia de Luis Andrés Zapata (párrafo 60) los múltiples informes de la entidad demandada (párrafos 66 y67,) y la identificación mediante necrodactilía (párrafo 62) se tiene que la víctima falleció el 14 de diciembre de 2006 como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego en el marco de un posible combate. 87.
En cuanto a los responsables y a las circunstancias que rodearon el hecho, se tiene las múltiples declaraciones de los uniformados (párrafos 70- 76) que participaron de la operación “FAENA” misión táctica “DEMOLEDOR” que fueron contestes en señalar que en la referida fecha y operativo, aproximadamente a las 2:40, en la vereda la Mariana del municipio de Santa Fe de Antioquia se presentó un cruce de disparos entre dos unidades militares y un grupo de 5 a 6 subversivos, resultando, como consecuencia de ello, muerto el joven Luis Andrés Zapata. 88.
Al día siguiente de los hechos, no se realizó el levantamiento por la autoridad competente, sino que el cadáver fue traslado por miembros del Ejército a la morgue del cementerio de Santa fe de Antioquia (con alteración de la escena de los hechos y la cadena de custodia) donde se realizó inspección técnica del cadáver como NN y fue radicada como el acta 061 (párrafo 61) al respecto se señaló: Acta 061 se trata de un recinto cerrado destinado como morgue ubicado en un cementerio de Santa Fe de Antioquía donde se hace la presente Al cadáver NN de sexo masculino numerado como uno de cuatro que fueron trasladados por personal del Ejército de Colombia hasta dicho lugar tras haber sido abatidos en combate en jurisdicción de la vereda la Mariana de este municipio, se realizaron tomas fotográficas para el respectivo álbum.
Nombre del occiso NN masculino Posible fecha y hora de muerte: 14 de diciembre de 2006 02: 45 horas. Hipótesis de muerte: Operación militar 89. Posteriormente, como se dijo, mediante dictamen pericial de necrodactilia se determinó que el occiso NN del acta 061 correspondía al civil Luis Andrés Zapata (párrafo 62). ii) El señor Luis Andrés Zapata no era miembro de grupos organizados al margen de la ley y aun así, el ejército lo presentó como un subversivo dado de baja en combate 90.
Al respecto es de relevancia señalar que la víctima era miembro de la población civil y, por lo tanto, gozaba de la protección del derecho internacional humanitario. Empero, la tesis de la entidad demandada apunta a señalar que se trataba de un miembro de un grupo organizado al margen de la ley con antecedentes penales por hurto y que en el momento de su muerte estaría participando de un ataque a los miembros del Ejército en Santa Fe de Antioquia. 91.
Pues bien, la Sala pone de presente categóricamente que según la prueba recaudada el joven Luis Andrés Zapata era un joven que tenía problemas de indigencia y drogadicción y que si bien tenía antecedentes penales por hurto del año 1993 (párrafo 62) ello no guarda ninguna relación causal con el conflicto armado interno ni acredita que era un miembro de un grupo organizado al margen de la ley para el momento de los hechos. 92.
De hecho, lo que esto confirma es que la parte demandante no probó que el señor Luis Andrés Zapata, era miembro de un grupo organizado al margen de la ley, razón por la cual la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que lo ampara (art. 29 C.P.) y su calidad de miembro de la población civil y persona protegida por el DIH (art 3 Común a la Convenios de Ginebra y art. 13[13] del Protocolo II adicional a dichos convenios). 93.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia que revisó la constitucionalidad del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, señaló: (…) las partes en conflicto no pueden definir a su arbitrio quien es o no es combatiente, y por ende quien puede ser o no objetivo militar legítimo. En efecto, conforme a este artículo 4º, el cual debe ser interpretado en armonía con los artículos 50 y 43 del protocolo I, los combatientes son quienes participan directamente en las hostilidades, por ser miembros operativos de las fuerzas armadas o de un organismo armado incorporado a estas fuerzas armadas.
Por ello este artículo 4º protege, como no combatientes, a "todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas". Además, como lo señala el artículo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. Ella no podrá ser entonces objetivo militar.
Es más, el propio artículo 50 agrega que "la presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil". En efecto, tal y como lo señala el numeral 3º del artículo 13 del tratado bajo revisión (Protocolo II), las personas civiles sólo pierden esta calidad, y pueden ser entonces objetivo militar, únicamente "si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación [14] ( subraya fuera de texto) 94.
Así las cosas, como en el sub lite no se acreditó que la víctima participó directamente de las hostilidades ni que disparó un arma en el posible enfrentamiento, el señor Luis Andrés Zapata ostentaba, inexorablememente, la calidad de miembro de la población civil y, por ende, la protección del derecho internacional humanitario (ley specialis) y del derecho internacional de los derechos humanos, en la medida que estos dos regímenes convergen para otorgar mayor protección a la persona humana[15]. 95.
Por otro lado, se encuentra acreditado que el señor Luis Andrés Zapata fue privado su derecho a la vida y, posteriormente, se pretendió ser reportado como un guerrillero dado de baja en combate, dado que la escena del crimen fue afectada por los militares. Lo anterior, se infiere con razonabilidad si se tiene en cuenta que el civil ejecutado tenía un arma que nunca se probó que disparó y que el material incautado fue manipulado por el personal castrense (párrafos 60, 61 y 67). 96.
Así las cosas la actuación de la entidad demandada, a todas luces, mancilla la honra y dignidad de la persona fallecida y su familia, al hacerla pasar ante la comunidad, como delincuente, con lo cual se afecta su buen nombre y el derecho a la verdad de los hechos. Al respecto, esta Corporación, ha señalado: Al trato inhumano que algunos miembros de la fuerza pública le suelen dar a las personas que caen en sus manos se agrega un vicio reprochable que es el que se orienta a rendirle culto a LA MENTIRA.
El delincuente no resulta ser el agresor, sino la víctima, a la cual se le presenta, en sociedad, post-morten, como el peor delincuente, atentando así contra el patrimonio espiritual que el finado le ha dejado a su familia, a su esposa, a sus hijos. De la MENTIRA ha dicho el escritor JEAN FRANCOIS REVEL, que es la primera de todas las fuerzas que dirigen el mundo.
Por ello se impone una tarea educativa que forme a los integrantes de la policía nacional en el culto a la verdad, pues sólo así será posible predicar que sus miembros PIENSAN BIEN Y ACTUAN BIEN. “Para casos con el temperamento del que se deja estudiado vienen bien las enseñanzas de BALMES: ‘Ciertos hombres tienen el talento de ver mucho en todo; pero les cabe la desgracia de ver todo lo que no hay, nada de lo que hay’ (El Criterio).
Quede, pues, en claro que LA MENTIRA no es vía amplia para lograr la exoneración de responsabilidad del Estado, siNo sémilla fructífera sobre la cual se consolida con más fuerza de convicción la falla del servicio o el daño antijurídico.” (Mayúsculas en original)[16]. “Es una lástima, y también una tragedia nacional, que ciertas autoridades no se preocupen por rendirle culto a la verdad sino a la mentira, pues transitando por esta senda el país pierde confianza en sus instituciones.
Las verdades a medias también perturban la recta administración de justicia, pues como lo recordaba Balmes, ellas se parecen a " un espejo mal azogado, o colocado en tal disposición que, si bien nos muestra objetos reales, sin embargo, nos los ofrece demudados, alterando los tamaños y figuras". (El Criterio. Diferentes modos de conocer la verdad).[17] iii) La operación militar donde resultó asesinado el civil Luis Andrés Zapata Martínez García no respetó el principio de distinción y presenta varias inconsistencias.
Por ende, constituye una falla del servicio por violación al derecho internacional humanitario. 97. En el presente caso la entidad demandada violó el principio de distinción contenido en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el articulo 4[18] del Protocolo II Adicional, ya que en la supuesta operación militar resultó asesinado un miembro de la población civil que no hacia parte de las hostilidades. 98.
De hecho, uno de los pilares del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual, las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica, ya que las partes en un conflicto armado deben distinguir en todo momento entre combatientes y objetivos militares, por un lado, y personas civiles y bienes de carácter civil, por el otro, y atacar sólo a los objetivos legítimos. 99.
Ahora bien, en el presente caso se encuentra probado que los militares cegaron de la vida del civil Luis Andrés Zapata Martínez en un presunto operativo militar con múltiples inconsistencias lo cual deja serias dudas de su real acaecimiento, tal como se logra inferir de la valoración conjunta del acervo probatorio, a partir del cual se llega a las siguientes conclusiones: i) los informes aportados por el Ejército Nacional, las declaraciones de los militares y el acta de levantamiento se contradicen en el resultado operacional: en unas pruebas se afirman que hubo dos muertos y en otras cuatro.
De hecho, se solicitó el levantamiento de cuatro cuerpos (párrafo 69) mientras de que las declaraciones de los militares (párrafos 70-76) y el informen de patrulla (párrafo 67) hablan de dos bajas. ii) no se logró establecer que el señor Luis Andrés Zapata haya disparado un arma de fuego, habida cuenta que no se practicó prueba de absorción atómica por inobservancia de la cadena de custodia.
Así, se puede observar al leer la necropsia, acta de inspección de cadáver y el informe de balística (párrafos 60, 61 y 77) iii algunas de las armas encontradas junto a los cadáveres no eran aptas para disparar (informe de balística párrafo 77) iv) no se tiene certeza sobre el cumplimiento de la cadena de custodia sobre los cuerpos, las prendas y el material de guerra incautado, porque fueron los mismos militares los encargados del levantamiento del cadáver lo que impide tener certeza de la escena de los hechos dónde resultó asesinado el señor Luis Andrés Zapata.
Lo anterior se infiere de la necropsia, acta de inspección, informe de patrulla (párrafos 60, 61y 67) v) existe contradicción entre lo reportado por el Ejercito como material de guerra incautado y la diligencia de necropsia de cadáver, ya que en la primera se afirma que hubo abundante incautación y en la segunda que no lo hubo. (párrafos 60 y 70) 100.Luego, la Sala concluye que teniendo en cuenta estos hechos indicadores se deduce razonablemente que el combate nunca sucedió, ya que es imposible fácticamente sostener un contacto armado por más de 60 o 90 minutos con armas inservibles que al parecer no fueron accionadas. 101.Así las cosas, se puede colegir también debido a este cumulo de inconsistencias que la muerte del civil Zapata Martínez sucedió en estado de indefensión en claro irrespeto al principio de distinción, lo cual comporta una falla del servicio, ya que en el marco de estas operaciones no se debe involucrar a la población civil, pues esta máxima del Derecho Internacional Humanitario es un estándar funcional exigible que compromete la responsabilidad del Estado, máxime cuando a la luz del artículo 93 constitucional estas normas prevalecen en el orden interno. iii) Pese a que según las versiones de los militares existió combate o enfrentamiento contra miembros de grupos armados al margen de la ley en el marco de una operación militar, no se encuentra probado que la víctima era un miembro de un grupo organizado al margen de la ley ni que haya disparado el arma encontrada a su lado.
Luego no puede sostenerse que su muerte se haya producido por legítima defensa, ni por razón de su propio hecho o culpa. 102. La entidad demandada ha sostenido a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte del joven Luis Andrés Zapata se produjo en combate por su propia culpa y que los militares obraron en el marco de legítima defensa. 103.
Empero, advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela –respecto de la Administración, que es la que en este caso la aduce- una falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso, pues, como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”[19]. 104.
El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”[20]. 105.
Hace hincapié la Sala que del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso es posible afirmar que no existe medio de prueba que permita tener por demostrado que la muerte de la víctima a la que se viene haciendo referencia hubiere obedecido o hubiere sido determinada por razón de su propia y exclusiva culpa, tal como lo sostiene la parte demandada. 106.
Lo anterior, por la sencilla razón que en el curso del proceso: i) No se demostró que la víctima hubiera hecho parte de las hostilidades; ii) pese a que la víctima tiene antecedentes penales de hurto que datan de 1993 y estuvo en la cárcel bellavista por una conducta sin determinar ( párrafo 62) son delitos no asociados al conflicto armado y que acaecieron sin ningún tipo de conexidad con los hechos objeto del proceso y que bajo ninguna égida justifica privar de la vida a un civil; iii) no se encuentra probado que la víctima haya disparado un arma, pues al haber manipulado los cuerpos y el material incautado se rompió la cadena de custodia iv) no obra prueba de que la arma que supuestamente encontrada a su lado haya sido disparada ( párrafos 60 y 61) y v) según los criterios de la lógica y la sana critica dos personas con una sola arma no pudieron mantener un combate por 90 a 60 minutos.
Por lo tanto, permanece incólume su condición de población civil y sujeto de protección en el marco del derecho internacional humanitario, esto es, en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional a dichos convenios. 107. A la luz de lo anterior, en el sub lite surgen serias dudas sobre la real configuración de la legítima defensa alegada por la demandada en el recurso de apelación, ya que no se encuentra demostrado que las víctimas hayan accionado las armas ni mucho menos que hayan participado de las hostilidades. 108.
En efecto, tal y como lo afirmaron sospechosamente, al unísono, los militares que participaron en el operativo donde resultó muerto el señor Luis Andrés y Zapata (declaraciones párrafos 70-76) los hechos, en resumen, sucedieron de la siguiente forma: los militares se encontraban inspeccionado una zona rural, del municipio de Santafé de Antioquia cuando uno de los soldados entró en contacto al parecer con 5 o 6 subversivos entre 60 a 90 minutos.
Luego de terminado el supuesto combate fueron a inspeccionar el área y encontraron dos individuos asesinados, y junto a ellos, una AK 47 y un revolver. Empero, el levantamiento no lo hizo la autoridad competente, sino que la realizó el Ejército Nacional. 109. Empero, debe señalar la Sala que ninguna de las razones que esgrimen los uniformados declarantes, habrían llevado a la utilización de las armas de fuego en contra del hoy occiso en ejercicio de una legítima defensa, ya que; i) no se encuentra probado que la víctima haya disparado el arma que sospechosamente fue encontrada a su lado (párrafos 60, 61 y 77) iii) no es proporcional ni se compadece con la legitima defensa que tal eximente se configure en relación a una persona que pertenece a la población civil y que no se encuentra probado que haya disparado iv) no obra prueba respecto de que alguno de los miembros de la fuerza pública haya sido herido, ni se recolectó ninguna vainilla o proyectil de los disparos de la posible arma agresora y, finalmente, v) se configuró una ostensible violación al principio de distinción y proporcionalidad, ya que eran dos personas civiles contra un batallón y, por lo tanto, no era necesario darlos de baja.
Empero, contrario a este ideal de preservar el mayor número de vidas, lo que se encuentra acreditado es que el objetivo del operativo era alcanzar el mayor número de bajas posible, según el informe de lecciones aprendidas (párrafo 68). 110. Adicional a lo anterior, para la Sala en el presente caso se rompió de manera total la cadena de custodia que habría podido tener los cuerpos, el arma y el material de guerra incautado, más aún cuando en el “levantamiento” y traslado de los cuerpos hubo manipulación de la escena (párrafos 60, 61,67) y no se practicó prueba de absorción atómica al occiso debido, precisamente, a tal rompimiento.
Sin duda, era menester verificar, como mínimo, sí el occiso había disparado. Empero ello no fue posible, precisamente, porque no se cumplieron de manera correcta los protocolos de tratamiento de los cuerpos y del material incautado. 111. El conjunto de las referidas inconsistencias respecto de las afirmaciones plasmadas en las declaraciones de los militares, contrastadas con la ausencia de pruebas que determinen que la víctima haya sido parte de las hostilidades impide que se pueda llegar a deducir razonablemente que el hoy occiso pertenecía a un grupo armado al margen de la ley ni que hubiera planeado, junto con otros individuos un ataque a la fuerza pública. 112.
Todo lo considerado anteriormente, lleva a concluir a la Sala que la muerte del joven Luis Andrés Zapata fue una clara ejecución extrajudicial, lo que lleva a concluir -también- que resulta ausente de prueba la causa extraña y legítima defensa alegada por la demandada para oponerse a las pretensiones de la demanda a pesar de aceptar que de manos de sus agentes se produjo la muerte de la víctima, comoquiera que no es posible afirmar que la víctima hubiese pertenecido a un grupo armado ilegal como lo afirma la parte demandada, y, menos aún, que tal persona hubiera disparado contra los militares, como vienen a ser los fundamentos de la excepción propuesta. 113.
De hecho, era la entidad demandada a quien correspondía la carga de probar en los términos del artículo 177 del CPC, la existencia de la causal de exoneración que adujo al dar contestación a la demanda y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso, ni se pidió o buscó aportar. Luego, se circunscribió a la afirmación de unos hechos carentes de sustento probatorio. 114.
Ahora bien, con preocupación resalta la Sala que no es la primera vez que se pone a consideración suya un caso como el presente en el que se encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios en personas de la población civil protegidas por el DIH que inermes perecen frente a la arbitrariedad estatal. 115. Así por ejemplo, en sentencia del 22 de junio del 2011[21], la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al Estado por la muerte de un ciudadano, que fue retenido por miembros del Ejército Nacional y, horas después, dado de baja bajo la justificación de un supuesto enfrentamiento guerrillero.
En esta decisión se precisó: En cuanto a las declaraciones de los soldados que participaron en el operativo contraguerrilla y en los retenes que se realizaron en el sector, éstos sólo se limitaron a señalar que luego del enfrentamiento armado encontraron un cadáver que al parecer era de un subversivo, sin embargo, esto no es prueba suficiente que permita concluir que la entidad demandada no estuviera implicada directamente en los hechos.
Es así como, los miembros de las autoridades públicas que detuvieron a Jesús Antonio Higuita Larrea, tenían el deber constitucional y legal de devolverlo en las mismas condiciones en las que fue retenido, o entregarlo a las autoridades correspondientes, si era requerido por la justicia. Del acervo probatorio, No se puede desconocer que en desarrollo de un operativo contraguerrilla se ordenó la instalación de retenes para monitorear el sector, en donde se detuvo a Jesús Antonio Higuita Larrea, quien posteriormente apareció muerto, y aún cuando se le quería hacer pasar como subversivo dado de baja en combate, del acta de levantamiento de cadáver y de la declaración del inspector que realizó esta diligencia, es fácil concluir que esta afirmación no es cierta, pues el occiso vestía de civil y No se le encontró armamento alguno. 116.
En otra decisión, fechada a 29 de marzo del 2012[22], la Subsección B de la Sección Tercera declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por cuanto en la noche del 30 de marzo de 1998, en el corregimiento La Aurora, del municipio de Chiriguaná (Cesar), un joven campesino fue secuestrado por desconocidos y trasladado hasta un lugar despoblado, en donde integrantes del Ejército Nacional lo ejecutaron, luego de haberlo obligado a vestir prendas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Al día siguiente, su cadáver fue presentado ante los medios de comunicación como un guerrillero muerto en combate. En aquella oportunidad se dijo: En el presente caso se encuentra demostrado (i) que Juan Carlos Misat fue secuestrado por desconocidos la noche del 30 de marzo de 1998 en el corregimiento La Aurora del municipio de Chiriguaná;
(ii) que su cadáver apareció al día siguiente en las instalaciones del batallón La Popa de Valledupar con varios disparos de arma de fuego y vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas; (iii) que los informes oficiales indicaron que la víctima había fallecido durante un enfrentamiento armado con miembros del batallón de contraguerrillas n.º 40 adscrito al Comando Operativo n.º 7 de la Segunda Brigada del Ejército y;
(iv) que sus familiares recibieron presiones y amenazas para que se abstuvieran de denunciar lo sucedido. // 22. La valoración conjunta de estos hechos permite concluir que Juan Carlos Misat Camargo fue víctima de una ejecución extrajudicial, perpetrada por integrantes del Ejército Nacional, que lo presentaron fraudulentamente como un guerrillero muerto en combate. 117.
Así mismo, en decisión del 13 de marzo del 2013[23], la Subsección A condenó patrimonialmente al Estado por haber dado muerte el Ejército Nacional a tres personas dedicadas a labores del campo, desarmadas, vestidas de civil, sin nexos con grupos subversivos, uno de ellos ultimado a corta distancia, a lo que se agregó una serie de irregularidades en el manejo de los cuerpos tendientes a encubrir la verdad de lo acontecido.
Entonces se discurrió como sigue: La Corporación ha establecido que es posible inferir la responsabilidad del Estado en aquellos casos en los cuales el detallado análisis del acervo probatorio demuestra la existencia de un hecho previo (en este caso concretado en el último avistamiento de los jóvenes en la vereda La Arroyuela) y uno posterior (aparecimiento de los cuerpos sin vida en la vereda Monteredondo), sin que exista ningún otro elemento probatorio que indique que dichos decesos fueron ocasionados por terceros ajenos al proceso, sino que, por el contrario, existen elementos que señalan que la muerte de los jóvenes obedeció a un comportamiento anómalo y altamente irregular por parte de los miembros de la demandada. 118.
Finalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 2013[24] condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila. Al respecto, se afirmó: Para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión, hecho que además encuadra con lo que el derecho penal, el D.I.H. y el derecho internacional de los derechos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”.
En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso del señor Italo Adelmo Cubides Chacón pues, además de que se le quitó la vida, no se adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjo su muerte, falencia que a su vez implicó que no fuera posible la reparación adecuada de los familiares del fallecido y la imposición de sanciones y castigos para los agentes estatales involucrados en el hecho, según pasa a explicarse. 119.
Regresando al sub lite, concluye la Sala que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al perpetrar la muerte de una persona de la población civil que era ajena al conflicto armado interno, el cual estaba en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial.
Aunado a lo anterior, siendo la víctima una persona de la población civil la entidad demandada violó el principio de distinción propio del derecho internacional humanitario. 120. En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible —conocida con el nombre de homicidio en persona protegida— ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario. 121.
Luego, en el caso concreto, el daño es imputable a la acción del Ejercito Nacional y, en consecuencia, el Estado infringió deberes convencionales, constitucionales y legales que le asistían en relación con la víctima, pues, esta ejecución extrajudicial fue un acto de reprochable actuación que ilegalmente se apoyó en las atribuciones que el Estado mismo le confirió al Ejército Nacional y, en consecuencia constituye una grave y sistemática violación al derecho internacional de los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho interno y, por ende, una falla ostensible falla del servicio.
F. Liquidación de perjuicios 122. En el presente caso los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de la entidad demanda y, en consecuencia, reconocer: i) perjuicios morales (600 SMLMV a cada demandante y 150 SMLMV para el occiso para ser entregado a su compañera permanente), ii) perjuicios a la vida de relación y/o alteraciones de las condiciones de existencia (600 SMLSMV para cada demandante), iv) costas y demás gastos que cause este proceso. 123.
Ahora bien, se encuentra acreditado que los demandantes, son los directamente afectados por la muerte de su ser querido y haber padecido los daños respecto de los cuales hoy reclaman reparación. Aunado a lo anterior, se encuentra demostrada su relación filial con la víctima de la siguiente manera: |Nombre |Relación con la |Prueba que lo | | |víctima |acredita y folio | | | |Registro Civil de | |Ricardo León Zapata |Hermano |Nacimiento, folios| | | |56 y 57, c.1. | | | |Registros Civiles | |Nataly Montoya Martínez |Hermana |de Nacimiento, | | | |folios 56 y 59, | | | |c.1. | | |Hermano |Registros Civiles | |Hector Fabio Zapata | |de Nacimiento, f. | |Martínez | |56 y 60 | 124.Al respecto es importante señalar que uno de los cargos de apelación es que la señora Narda Ligia Sánchez tiene la acreditación como hermana de la víctima ya que para tal efecto aportó en la reforma de la demanda el registro y la escritura por medio del cual se corrigió el nombre de la madre.
En efecto, la Sala constata que tal calidad se encuentra acreditada con la prueba documental referida y por lo tanto se accederá a su reconocimiento. Perjuicios morales 125. Concerniente al daño moral, se resalta que este se entiende como el dolor y aflicción que una situación nociva genera y se presume en relación de los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus derechos fundamentales. 126.
De esta forma, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida.
En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección[25]: A fin de que en lo sucesivo, se indemnicen de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, como en el presente caso, la Sala, a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así: Nivel 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 smlmv. Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. 127. Así, la indemnización que se pagará a los demandantes, familiares de por el daño moral padecido debido a su muerte y será la siguiente: |Nombre |Relación con la |SMLMV | | |víctima | | |Narda Ligia Sánchez |Hermana |50 | |Martínez | | | |Ricardo León Zapata |Hermano |50 | |Martínez | | | |Nataly Montoya Martínez |Hermana |50 | |Héctor Fabio Zapata |Hermano |50 | |Martínez | | | Perjuicios a la vida de relación 128.
En relación a la negativa de este perjuicio la Sala confirmará su negación en la medida que no fueron objeto del recurso de apelación. Perjuicios a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. Adopción de medidas de reparación integral no pecuniaria para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas indirectas. 129..En primer lugar, es relevante señalar que las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011y 28 de agosto de 2014, sostuvieron que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos constituyen una tercera categoría de perjuicios inmateriales autónomos[26] y precisaron sus características[27] como una nueva categoría autónoma de daño inmaterial. 130.
Ahora bien, pese a que en el presente caso no se solicitó la indemnización de otro tipo de perjuicios, la Sala reconocerá de oficio[28] el perjuicio a bienes convencional y constitucionalmente protegidos privilegiando medidas de reparación integral de carácter no pecuniaria, pues se constata que en el presente caso la muerte del señor Luis Andrés Zapata Martínez podría estar en el marco de violaciones sistemáticas a los DDHH y al DIH por tratarse de ejecuciones extrajudiciales y, por lo tanto, el Estado no ha respetado y garantizado los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. 131.
Lo anterior, procede, porque se constató en el juicio de responsabilidad del Estado la ocurrencia de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucionales y convencionales constitutivas de daños en relación los derechos humanos a la vida (por cuanto la víctima fue asesinada), y al buen nombre[29], ( en tanto que fue reportado como una baja guerrillera y era miembro de la población civil), tal como quedó acreditado; en estos casos, surge la obligación de reparar integralmente el daño en virtud de las obligaciones internacionales que tienen justificación jurídica en los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno[30], y también de otros instrumentos de derecho internacional[31] que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “softlaw”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general”[32] y sirven como “criterio[s] auxiliar[es] de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”[33]. 132.De conformidad con lo anterior, la Sala teniendo en cuenta que la indemnización por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifique las medidas de reparación integral[34], se ordenará algunas de estas que son oportunas, pertinentes y eficaces para contribuir a la reparación del daño producido por violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de que trata este fallo. 133.
Así la Sala considera que la forma idónea de reparar integralmente a las víctimas indirectas de la muerte del señor Luis Andrés Zapata Martínez es la siguiente: 134.. A título de garantías de no repetición: se ordenará con el fin de garantizar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la JEP para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la muerte de la víctima. 135.A título de garantías de satisfacción: por otro lado, comoquiera que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se le imputó la responsabilidad en el presente caso por la muerte del señor Luis Andrés Zapata Martínez y los efectivos del Ejército trataron de hacer pasar por guerrillero a la víctima, se ordenará como una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la familia, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia una disculpa y perdón público por los hechos y en donde se reconozca que la institución estuvo implicada, por acción, en la muerte de la víctima.
Costas 136. No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. 137. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de septiembre de 2014 por medio de la cual se declaró la responsabilidad del Ejercito Nacional y, en su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR LOS DEMANDANTES CON OCASIÓN A LA MUERTE DEL SEÑOR LUIS ANDRES ZAPATA MARTINEZ EL DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2006 EN EL MUNICIPIO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR CONDÉNESE A LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RECONOCER A LOS DEMANDANTES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES. |Nombre |Relación con la |SMLMV | | |víctima | | |Narda Ligia Sánchez|Hermana |50 | |Martínez | | | |Ricardo León Zapata|Hermano |50 | |Martínez | | | |Nataly Montoya |Hermana |50 | |Martínez | | | |Héctor Fabio Zapata|Hermano |50 | |Martínez | | | TERCERO ORDENAR QUE EL SALARIO MÍNIMO LEGAL A TENER EN CUENTA AL MOMENTO DE CANCELAR LA CONDENA IMPUESTA ES EL VIGENTE A LA FECHA DE EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA.
CUARTO. CÚMPLASE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 176, 177 178 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. QUINTO EJECUTORIADA LA PRESENTE DECISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES, LA PARTE INTERESADA DEBERÁ SOLICITAR MEDIANTE MEMORIAL QUE SE EXPIDA LA COPIA QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO, LA QUE SE AUTORIZARÁ MEDIANTE AUTO. SEXTO RECONOCER PERSONERÍA A LA DOCTORA MILENA LLANOS OBANDO PORTADORA DE LA TARJETA PROFESIONAL No. 179.657, COMO APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDADA EN LOS TÉRMINOS DEL PODER CONFERIDO OBRANTE A FOLIO 625 DEL EXPEDIENTE.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a realizar a título de reparación integral de los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos las siguientes medidas: i)A título de garantías de no repetición: ORDENAR enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la JEP para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la muerte de la víctima.
II) A título de garantías de satisfacción: PUBLICAR en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el departamento de Antioquia una disculpa y perdón público por los hechos y en donde se reconozca que el Ejército Nacional estuvo implicada, por acción, en la muerte de la víctima.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: No hay lugar a liquidación de costas por las razones previstas en la parte motiva. Se le dará cumplimiento a éste fallo de conformidad con los términos establecidos en los artículos 176-178 del C.C.A.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE |Original firmado |Original firmado | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Magistrado | |Aclaro Voto | | | | | |Original firmado | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | Magistrado Aclaro voto ACLARACIÓN DE VOTO / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Normativa que vincula a jueces y demás agentes del estado / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Las normas que lo incorporan deben ser leídas de acuerdo a la interpretación que le hayan dado los órganos competentes para definir su alcance Aclaro mi voto, sin embargo, porque me parece que las consideraciones sobre la forma en que operan las normas de DDHH y DIH en nuestro sistema constitucional son ligeras.
La Constitución, para estos casos, debe integrarse correctamente incorporando los convenios y tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitarios ratificados por Colombia, como lo dispone el artículo 93. El bloque de constitucionalidad, en consecuencia, lejos de ser una opción hermenéutica, es una realidad normativa que vincula a jueces y demás agentes estatales.
Las normas que se incorporan al bloque de constitucionalidad, además, deben ser leídas de acuerdo con la interpretación que le han dado los órganos competentes para definir su alcance. Es la consecuencia del reconocimiento que ha hecho el Estado a las competencias y jurisdicción de los órganos que conforman el sistema dentro del cual se ha suscrito el convenio o convención. Por eso, para determinar el sentido y alcance de esas normas, el juez debe consultar los instrumentos de derecho blando que resulten pertinentes y hayan sido proferidos por instituciones autorizadas.
Aunque la Sentencia acierta al recurrir a las fuentes internacionales, lo hace como si las normas flotaran en un universo del que los jueces pueden elegir lo que convenga, a su elección. Involuntariamente, esta técnica argumentativa hace invisibles los procesos jurídicos de nuestro sistema de fuentes y sus fundamentos profundamente democráticos: el silencio respecto de las vías de integración de distintas normas del derecho internacional y del lugar que a cada una corresponde, impide que los ciudadanos comprendan el poder de esos instrumentos en la garantía de sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00092-01(52979) Actor: RICARDO LEÓN ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO MONTAÑA PLATA Comparto la decisión adoptada en Sala[35].
Aclaro mi voto, sin embargo, porque me parece que las consideraciones sobre la forma en que operan las normas de DDHH y DIH en nuestro sistema constitucional son ligeras. La Constitución, para estos casos, debe integrarse correctamente incorporando los convenios y tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitarios ratificados por Colombia, como lo dispone el artículo 93.
El bloque de constitucionalidad, en consecuencia, lejos de ser una opción hermenéutica, es una realidad normativa que vincula a jueces y demás agentes estatales. Las normas que se incorporan al bloque de constitucionalidad, además, deben ser leídas de acuerdo con la interpretación que le han dado los órganos competentes para definir su alcance.
Es la consecuencia del reconocimiento que ha hecho el Estado a las competencias y jurisdicción de los órganos que conforman el sistema dentro del cual se ha suscrito el convenio o convención. Por eso, para determinar el sentido y alcance de esas normas, el juez debe consultar los instrumentos de derecho blando que resulten pertinentes y hayan sido proferidos por instituciones autorizadas.
Aunque la Sentencia acierta al recurrir a las fuentes internacionales, lo hace como si las normas flotaran en un universo del que los jueces pueden elegir lo que convenga, a su elección. Involuntariamente, esta técnica argumentativa hace invisibles los procesos jurídicos de nuestro sistema de fuentes y sus fundamentos profundamente democráticos: el silencio respecto de las vías de integración de distintas normas del derecho internacional y del lugar que a cada una corresponde, impide que los ciudadanos comprendan el poder de esos instrumentos en la garantía de sus derechos.
ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD- No es necesario acudir a normas internacionales cuando ya está demostrado el daño antijurídico con normas de derecho interno / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN – No se debe discutir cuando no se discute la baja de un civil en medio de un combate, sino que se trata de un homicidio cometido por agentes del Estado Con el debido respeto por la posición mayoritaria de la Sala contenida en la sentencia del 7 de septiembre de 2020, aunque comparto la decisión de condenar a la demandada, considero que lo que determina la responsabilidad del Ejército Nacional es la demostración de un daño antijurídico consistente en la muerte del señor Zapata Martínez a manos de sus agentes, sin que hubiera sido acreditado que pertenecía a un grupo subversivo ni que hubiera estado envuelto en un combate o hubiese atacado a los agentes.
En consecuencia, considero que no se requiere acudir normas convencionales para declarar la responsabilidad, puesto que, para tal efecto, resulta suficiente la aplicación del artículo 90 C.P. que observa la responsabilidad desde la comisión de un daño antijurídico. Por otra parte, no estoy de acuerdo con la aplicación del principio de distinción, en la medida que en este caso no se discute la baja de un civil en medio de un combate, sino que se trata de un homicidio cometido por agentes del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00092-01(52979) Actor: RICARDO LEÓN ZAPATA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con el debido respeto por la posición mayoritaria de la Sala contenida en la sentencia del 7 de septiembre de 2020, aunque comparto la decisión de condenar a la demandada, considero que lo que determina la responsabilidad del Ejército Nacional es la demostración de un daño antijurídico consistente en la muerte del señor Zapata Martínez a manos de sus agentes, sin que hubiera sido acreditado que pertenecía a un grupo subversivo ni que hubiera estado envuelto en un combate o hubiese atacado a los agentes.
En consecuencia, considero que no se requiere acudir normas convencionales para declarar la responsabilidad, puesto que, para tal efecto, resulta suficiente la aplicación del artículo 90 C.P. que observa la responsabilidad desde la comisión de un daño antijurídico. Por otra parte, no estoy de acuerdo con la aplicación del principio de distinción, en la medida que en este caso no se discute la baja de un civil en medio de un combate, sino que se trata de un homicidio cometido por agentes del Estado.
Fecha ut supra MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado | | ----------------------- [1] En vista de que los recursos de apelación se presentaron en vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 2 y el 6 de octubre de 2014, para efectos de la determinación de la cuantía se tiene en cuenta “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [2] La demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2010 cuando ya habían entrado en operación los juzgados administrativos y en vigencia del artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que modificó, entre otros, el artículo 132 del C.C.A., que en su numeral 6º atribuyó a los tribunales administrativos el conocimiento en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía “exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.
Así, debido a que para la fecha de la presentación de la demanda, año 2010, 500 smlmv ascendían a $248.450.000 y la sumatoria de las pretensiones arrojaban un aproximado de $2.369.000.000 (fl. 52, c.1) es claro que la primera instancia debía ser tramitada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la segunda por el Consejo de Estado. [3] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.
Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario No sería posible declararla antes del fallo. [4] Informe de la Fiscalía General de la Nación del 5 de marzo de 2009 en donde se precisa que los familiares fueron contactados telefónicamente el 11 de agosto de 2008, para informales de la muerte de su familiar, pero nunca se les señaló que aquel había sido asesinado en un posible enfrentamiento con el Ejército Nacional. [5] Mediante oficio número 222-57DH del 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación informó al señor Ricardo León Zapata Martínez (hermano de la víctima) lo siguiente: “Con el debido respeto me permito informarle que este despacho adelante investigación con radicado 48 93 de H por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2006 en la vereda la Mariana, en jurisdicción del municipio de Santa Fe de Antioquía en los cuales fueron dados de baja un supuesto en un supuesto enfrentamiento con tropas del batallón de artillería número 32 “Pedro Justo Berrío” los señores Luis Andrés Zapata Martínez, Juan Carlos Marín Puerta, Juan Pablo Cano Londoño y una persona sin identificar la cual se encuentra en etapa de instrucción” ( folio 285, c.1). [6] “En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso.
También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En este asunto, la entidad demandada coadyuvó el traslado del proceso penal y las diligencias administrativas, los cuales obran en copia auténtica, pues fueron remitidos por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, en su orden, pero además ésta última intervino en la práctica de las pruebas que obran en las diligencias administrativas, lo cual permite que el juez pueda valorar dicho material probatorio” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, Rad. 73001-23-31-000-1997-06706- 01(18431). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto del 2013, rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
“En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado- el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P) (…) Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.
La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate”. [8] Ver registros civiles de nacimiento que obran a folios 55-60 del cuaderno n.° 1 de este expediente. [9] El derecho a la honra se concreta en la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.
Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1995, T-749 de 2003, T-040 de 2005, T- 405 de 2007, T-714 de 2010, C-442 de 2011, T-634 de 2013 y C-014 de 2014, entre otras. [10] El derecho al buen nombre previsto en el artículo 15 de la Constitución ha sido definido como “la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve” Corte Constitucional, sentencia T 110 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio [11] Según el Comité Internacional de la Cruz Roja, intérprete autorizado de las normas sobre derecho internacional humanitario, “para los efectos del principio de distinción en un conflicto armado no internacional, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas estatales o de los grupos armados organizados de un parte en conflicto son personas civiles y, por consiguiente, tienen derecho a protección contra los ataques indirectos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. En un conflicto armado no internacional, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no estatal en conflicto y están integrados solo por personas cuya función continua es participar directamente en las hostilidades (“función continua de combate”).
Melzer, Nils (2010) Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario. Documento CICR, Ginebra. [12] Articulo 3 Común a los convenios de Ginebra y el protocolo II adicional. [13] Artículo 13. Protección de la población civil “1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares.
Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. [14] Corte Constitucional, sentencia C 225 de 1995, M.P Alejandro Martínez Caballero. [15] “Respecto de la complementariedad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con el Derecho Internacional Humanitario, la Corte estima necesario destacar que toda persona, durante un conflicto armado interno o internacional, se encuentra protegida tanto por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como por ejemplo la Convención Americana, como por las normas específicas del Derecho Internacional Humanitario, por lo cual se produce una convergencia de normas internacionales que amparan a las personas que se encuentran en dicha situación. En este sentido, la Corte destaca que la especificidad de las normas de protección de los seres humanos sujetos a una situación de conflicto armado consagradas en el Derecho Internacional Humanitario, no impide la convergencia y aplicación de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagradas en la Convención Americana y en otros tratados internacionales” Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. el Salvador.
Excepciones preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004, p. 112. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 8 de mayo de 1994, expediente 9209. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de mayo de 1992, expediente 6557. [18] Artículo 4. Garantías fundamentales.1º. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas.
Serán tratadas con humanidad en toda circunstancias, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. [19] Luis Josserand, Derecho Civil, Tomo II, Vol. I; Ed. Bosh y Cía., Buenos Aires, 1950, pág. 341. [20] Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América.
Buenos Aires. 1960, págs. 332 y 333. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio del 2011, rad. 20706, M.P. Enrique Gil Botero. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo del 2012, rad. 21380, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de marzo del 2013, rad. 21359. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. [26] “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporació”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. [27]“ i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [28] De conformidad con las sentencias de unificación de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011 (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero) y del 28 de agosto de 2014 (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de la Sala Plena del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero) las medidas de reparación no pecuniarias proceden aún de oficio cuando se advierte una transgresión a garantías constitucional y convencionalmente amparadas.. [29] Los derechos a la honra y al buen nombre están contemplados en nuestro texto fundamental en los artículos 21 y 15 constitucionales, respectivamente.
En concordancia, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos los cuales integran el bloque de constitucionalidad [30] Entre ellos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Estatuto de Roma, Articulo 3 común a los Convenios de Ginebra, Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra entre otros.. [31] Entre ellos, el conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad; los Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones; la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de los delitos y de abuso de poder; y la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. [32] CASTRO, Luis Manuel.
“Softlaw y reparaciones a víctimas de violaciones de derechos humanos: Reflexiones iniciales”, en: Rodrigo Uprimny (coord.), Reparaciones en Colombia: Análisis y propuestas. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 2009. p. 66. [33] Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [34] La Asamblea General de Naciones Unidas, mediante Resolución 60/147 del 2005 adoptó los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.
En el ordenamiento jurídico interno ver Ley 975 de 2005 y Ley 1448 de 2011 las cuales regulan las medidas de restit%&'?¨¹ï F H E F Ò ñ,=ðÞðÞðʶʶʢ?~ðm_M_<_<_< h~wChVg?CJOJ[35]QJ[36]^J[37]aJ#h~wChVg?5?CJOJ[38]QJ[39]^J[40]aJhVg?CJOJ[41]Q J[42]^J[43]aJ h^~ hVg?CJOJ[44]QJ[45]^J[46]aJ#h^~ hVg?5?CJOJ[47]QJ[48]^J[49]aJ#h?<ŽhVg?5?CJOJ[50]QJ[51]^J[52]aJ&h?<ŽhVg?5?CJOJ [53]Qución, indemnización, rehabilitación, garantías de satisfacción y de no repetición. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 7 de septiembre de 2020, Exp.
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