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11001-03-15-000-2020-05026-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN ASentencia2021-01-21

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Rafael Lino Díaz Linares·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Es primer lugar, es de aclarar que, si bien se invocó como derecho fundamental transgredido el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, para el asunto bajo examen, el derecho realmente vulnerado es el de petición y en él se centrará el análisis del presente amparo constitucional.

En segundo lugar, revisado el expediente se advierte que la petición radicada el 28 de febrero de 2020 fue elevada por el señor [Á.J.C.] no así por el solicitante del amparo. De lo expuesto se puede concluir que este carece de legitimación en la causa, toda vez que, como se dijo en párrafos precedentes, se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional solamente la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, situación que no se observa en el presente asunto.

Ahora bien, si en gracia de discusión se tiene que dicha solicitud fue radicada a través de apoderado judicial, lo cierto es que no se acompañó al dossier poder en el cual pueda verificarse que el señor [Á.J.C.] al radicar la aludida petición, actuó en representación de los intereses del accionante. Las anteriores consideraciones llevan a la Subsección a señalar que, ante la falta de interés para actuar del señor [D.C.] no es procedente pronunciarse de fondo sobre dicha petición. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, precisa y de fondo / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO - Cumplida [E]n cuanto a las peticiones que el accionante elevó electrónicamente el 30 de julio y el 21 de septiembre de 2020, reiterando la solicitud de desarchivo del proceso con radicado 2014-00078 ante la entidad accionada, la Subsección advierte que, pese a no existir prueba de su presentación, la entidad accionada reconoció que el tutelante realizó la referida petición, en el escrito de contestación del amparo.

Al respecto, expuso que dio contestación a la solicitud de desarchivo y que la misma se le notificó al accionante el 17 de diciembre de 2020, a través del correo electrónico por él aportado, lo cual fue corroborado telefónicamente por el despacho del magistrado ponente, en conversación sostenida el 12 de enero del año en curso con el señor [D.L.].

En esos términos, se concluye que al señor [R.L.D.C.] le fue resulta de manera clara, precisa y de fondo la petición de desarchivo del expediente 2014-00078, al informarle que el expediente por él requerido fue hallado, desarchivado y puesto a disposición del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá a partir del 14 de enero de 2021, en bodeguita edificio Hernando Morales Molina.

Por lo tanto, ante la inexistencia de una transgresión del derecho fundamental de petición CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05026-00(AC) Actor: RAFAEL LINO DÍAZ LINARES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. Niega amparo derecho fundamental invocado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor Rafael Lino Díaz Linares afirmó que el 28 de febrero de 2020 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo del proceso de sucesión intestada de su padre, el señor Rafael Lino Díaz Cano, que se tramitó ante el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, con radicado 2014-078.

Refirió que el 30 de julio y el 21 de septiembre del año 2020 reiteró de forma virtual la aludida petición, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna a sus peticiones. b) Inconformidad El accionante consideró que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido a que no le ha brindado una respuesta oportuna y de fondo a sus solicitudes.

PRETENSIONES El señor Rafael Lino Díaz Linares solicitó amparar su derecho fundamental antes mencionado. En consecuencia, requirió ordenar a la parte accionada que proceda a desarchivar el proceso con radicado 2014-00078, a fin de continuar con el trámite de partición adicional de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de su padre fallecido.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá Laura Camila Linares Pedraza, secretaria del despacho, indicó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que este contaba con la ubicación del proceso archivado y se le brindó la información necesaria para solicitar su desarchivo.

Así mismo, sostuvo que, el 11 de diciembre de 2020, visitó el archivo para recoger los procesos desarchivados a esa fecha y entre ellos no se encontraba relacionado el expediente requerido por aquel en la presente acción constitucional. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Pedro Alfonso Mestre Carreño, actuando en calidad de director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas señaló que, con apoyo del Grupo de Archivo Central, procedió a la búsqueda del proceso solicitado, quien, mediante certificación de fecha 17 de diciembre de 2020, informó que «[…] el expediente fue hallado, desarchivado y será puesto a disposición del Juzgado a partir del 14 de enero de 2021, en bodeguita edificio Hernando Morales Molina o si lo considera pertinente el señor Juez (sic) de conocimiento podrá autorizar a uno de sus funcionarios adscritos al Despacho para su retiro de bodega MONTEVIDEO I, previo permiso del suscrito […]» Con base en lo anterior, peticionó se niegue la presente acción de tutela por carencia actual de objeto al haberse configurado el fenómeno de hecho superado, comoquiera que, entre el momento de la interposición de la acción de amparo y el fallo, se logró satisfacer el requerimiento del accionante.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Rafael Lino Díaz Linares está legitimado en la causa por activa, para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud del 28 de febrero de 2020? 2. ¿Está demostrado que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, resolvió la petición de desarchivo del proceso presentada por el accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) legitimación en la causa por activa, (II) configuración de la legitimación en la causa por activa en el caso bajo estudio, (III) derecho de petición y (IV) de las solicitudes del 30 de julio y 21 de septiembre de 2020 de desarchivo del expediente en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico: ¿El señor Rafael Lino Díaz Linares está legitimado en la causa por activa, para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud del 28 de febrero de 2020? I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona a quien se le vulneraron o amenazaron sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4.

Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.

II. Configuración de la legitimación en la causa por activa en el caso bajo estudio El señor Rafael Lino Díaz Cano interpuso la acción de tutela de la referencia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Para el efecto, señaló que la mencionada entidad, a la presentación de la solicitud de amparo, no había resuelto las peticiones radicadas el 28 de febrero, 30 de julio y 21 de septiembre de 2020 por medio de las cuales pretendió el desarchivo del expediente de sucesión intestada de su padre, el señor Rafael Lino Díaz Cano, y que se tramitó ante el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, con radicado 2014-00078.

Es primer lugar, es de aclarar que, si bien se invocó como derecho fundamental transgredido el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, para el asunto bajo examen, el derecho realmente vulnerado es el de petición y en él se centrará el análisis del presente amparo constitucional. En segundo lugar, revisado el expediente se advierte que la petición radicada el 28 de febrero de 2020 fue elevada por el señor Álvaro José Chaves, no así por el solicitante del amparo.

De lo expuesto se puede concluir que este carece de legitimación en la causa, toda vez que, como se dijo en párrafos precedentes, se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional solamente la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, situación que no se observa en el presente asunto.

Ahora bien, si en gracia de discusión se tiene que dicha solicitud fue radicada a través de apoderado judicial, lo cierto es que no se acompañó al dossier poder en el cual pueda verificarse que el señor Álvaro José Chaves, al radicar la aludida petición, actuó en representación de los intereses del accionante. Las anteriores consideraciones llevan a la Subsección a señalar que, ante la falta de interés para actuar del señor Díaz Cano, no es procedente pronunciarse de fondo sobre dicha petición. - Segundo problema jurídico: ¿Está demostrado que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, resolvió la petición de desarchivo del proceso presentada por el accionante? III.

Derecho de petición    En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.

En efecto, la jurisprudencia constitucional2 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.

En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. IV. De las solicitudes del 30 de julio y 21 de septiembre de 2020 de desarchivo del expediente Ahora bien, en cuanto a las peticiones que el accionante elevó electrónicamente el 30 de julio y el 21 de septiembre de 2020, reiterando la solicitud de desarchivo del proceso con radicado 2014-00078 ante la entidad accionada, la Subsección advierte que, pese a no existir prueba de su presentación, la entidad accionada reconoció que el tutelante realizó la referida petición[2], en el escrito de contestación del amparo.

Al respecto, expuso que dio contestación a la solicitud de desarchivo y que la misma se le notificó al accionante el 17 de diciembre de 2020, a través del correo electrónico por él aportado, lo cual fue corroborado telefónicamente por el despacho del magistrado ponente, en conversación sostenida el 12 de enero del año en curso con el señor Díaz Linares.

En esos términos, se concluye que al señor Rafael Lino Díaz Cano le fue resulta de manera clara, precisa y de fondo la petición de desarchivo del expediente 2014-00078, al informarle que el expediente por él requerido fue hallado, desarchivado y puesto a disposición del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá a partir del 14 de enero de 2021, en bodeguita edificio Hernando Morales Molina.

Por lo tanto, ante la inexistencia de una transgresión del derecho fundamental de petición, en cuanto a la solicitud de desarchivo, resulta forzoso negar el amparo, y en relación con la solicitud del 28 de febrero de 2020 tendrá que rechazarse por improcedente la acción instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la ausencia de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo del derecho de petición del señor Rafael Lino Díaz Cano, en relación con la solicitud de desarchivo, y rechazar por improcedente la acción instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en cuanto a la solicitud del 28 de febrero de 2020, por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica                 CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Œ¶ K V W 2hž;ëhÄsCJOJ[2]QJ[3]^J[4]aJ hž;ëhý7CJOJ[5]QJ[6]^J[7]aJ hž;ëh | CJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJ#hž;ëh | 5?CJOJ[11]QJ[12]^J[13]aJ#hž;ëhùy5?CJOJ[14]QJ[15]^J[16]aJ#hž;ëhý75?CJOJ[17]QJ [18]^J[19]aJ hž;ëhùyCJOJ[20]QJ[21]^J[22]aJ#hž;ëhž;ë5?CJOJ[23]QJ[24]^J[25]aJ hžPor medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [26] Se aclara que no se especificó la fecha de la petición, por lo cual no es posible determinar si la petición fue contestada en tiempo o no.