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11001-03-15-000-2020-04751-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-01-21

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Andrés Varón Flórez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De Carrera Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura De Cundinamarca Y Universidad Nacional De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 4 / EXHIBICIÓN DEL CUADERNILLO DE PRUEBAS – Garantiza el derecho de contradicción / PRUEBAS EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Carácter reservado frente a terceros / PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Para garantizar la reserva respecto de terceros / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al caso concreto, el accionante sostiene que el instructivo de la exhibición que se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2020, impuso fuertes restricciones que le impidieron ejercer plena y satisfactoriamente su derecho de contradicción, sustento o adición de los recursos contra la resolución que publicó los resultados de las pruebas.

Dichas restricciones consistieron el limitar el tiempo de consulta a solo tres (3) horas y media; establecer cifrado numérico de las preguntas y respuestas; la prohibición de reproducir las preguntas y respuestas, la requisa al inicio y al final de la prueba; el uso de sistemas de vigilancia a través de cámaras de seguridad y la obligación de memorizar “las pruebas, preguntas, respuestas, enunciados, párrafos, textos, opciones de selección múltiple, comas, tildes, puntos”, para poder sustentar el recurso.

Al respecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial allegó un informe en el que manifestó que el día de la exhibición le fue entregado al actor el cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación de 2 de diciembre de 2018, la hoja de respuestas diligenciadas y las claves de respuestas de su respectiva prueba, en las mismas condiciones que a los demás aspirantes con el fin de que pudiera ejercer el derecho de contradicción, siendo ello suficiente para sustentar el recurso.

Además, indicó que la prohibición de transcribir las preguntas de la prueba se estableció con el fin de garantizar la seguridad del material objeto de pruebas, de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, pues el material de las pruebas que se aplica en los concursos para proveer cargos de carrera judicial y la documentación que constituya el soporte técnico de ellas tiene carácter reservado.

Al respecto, la Sala considera que de acuerdo con el instructivo para la exhibición de pruebas, el acceso a los cuadernillos durante la diligencia de exhibición resulta suficiente para consolidar los argumentos y sustentar los respectivos recursos, por lo que no se advierte la vulneración la iusfundamental alegada por el accionante (…) que si bien en la diligencia de exhibición no se extiende para el concursante, el establecimiento de algunas prohibiciones, como por ejemplo, tomar fotografías o transcribir el contenido de las preguntas, redunda en garantizar la confidencialidad del contenido de las pruebas frente a terceros FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04751-00(AC) Actor: CARLOS ANDRÉS VARÓN FLÓREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.

Concurso para proveer cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial. Convocatoria N° 4. Exhibición de cuadernillo. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Varón Flórez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la información y a la igualdad, así como al principio de publicidad, vulnerados, supuestamente, por la falta de acceso efectivo al cuadernillo del examen, la hoja de respuestas y las claves de respuesta dentro de la Convocatoria Nº 4.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que se inscribió en el concurso para la provisión de cargos de la Convocatoria N° 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, para el cargo de escribiente de circuito de Centro de Servicios Judiciales.

Señaló que presentó una petición en la que le solicitó a la Universidad Nacional de Colombia que le fuera entregado el material correspondiente a los cuadernillos de las pruebas de conocimiento, competencias, aptitudes y/o habilidades y de la prueba psicotécnica, la hoja de respuestas, la indicación de las respuestas correctas e incorrectas, el valor porcentual que se adjudicó a cada grupo de preguntas o a cada pregunta y el criterio evaluativo.

Ante la negativa de la entidad de permitir el acceso a dicha información se tramitó el recurso de insistencia, que fue resuelto mediante providencia de 21 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el sentido de declarar bien denegada la solicitud de información y documentos presentados por el señor Carlos Andrés Varón Flórez.

Indicó que el 2 de diciembre de 2018, presentó las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia. Sostuvo que los resultados se publicaron mediante la Resolución N° CSJCHR19- 86 de 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se notificó y comunicó el resultado de la prueba, respecto de la cual interpuso recurso de reposición en el que solicitó que se “le entregara el material para elaborar escrito de sustentación de los recursos”.

Señaló que el 28 de octubre de 2020, se publicó el instructivo para la práctica de la exhibición de las pruebas, diligencia que se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2020. Aseguró que por la poca anticipación con la que se difundió el instructivo no pudo oponerse a las reglas restrictivas que allí se impusieron, en particular a las relacionadas con (i) no utilizar ningún procedimiento, dispositivo de video, fotográfico, o de cualquier otra índole, que permita hacer registros gráficos del material de prueba;

(ii) no ingresar dispositivos electrónicos tales como teléfonos celulares, cámaras fotográficas, relojes inteligentes, memorias USB, computadores tabletas, esferos, (iii) no reproducir el manual de las preguntas, copia o alteración del material objeto de la exhibición y (iv) no permitir el ingreso de lápices, esferos, cuadernos, hojas en blanco y demás elementos para la toma de apuntes o para realizar anotaciones.

Afirmó que dichas reglas agregaron “otra dificultad y restricción del acceso a la información, en lo que se relaciona con la práctica de la exhibición no contemplada por este Accionante que, definitivamente, complicó, dificultó e impidió, en lo que respecta al Suscrito, conocer la información que es parte, de la necesaria, para elaborar el escrito de contradicción que sustente los recursos, esto es, las claves de las respuestas, que, según la UNAL han quedado “mal respondidas”; pues, entregó la información con un cifrado numérico, el cual parecía una prueba más de razonamiento abstracto a superar”.

Aseguró que en la hoja que le fue exhibida “se encontraban cifradas las preguntas y respuestas, no pudo ser fotografiada, ni se le entregó una copia de la misma a los concursantes que pudiera llevarse, ni pudo transliterar temiendo transgredir las restrictivas reglas que impuso las accionadas autoridades”. Por lo anterior, manifestó que no cuenta con los elementos suficientes para sustentar su recurso contra los resultados de las pruebas. 2.

Fundamentos de la acción El actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la información y a la igualdad, así como al principio de publicidad, al no facilitarle el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que se contara con elementos de juicio suficientes para sustentar en debida forma el recurso de reposición que presentó contra la calificación. Al respecto, formuló los siguientes interrogantes: (i) ¿la Universidad Nacional de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, vulneró el derecho fundamental y humano de acceso a la información, conexo con los principios de controversia, oposición e interposición de recursos, como integrantes, también, del derecho fundamental al debido proceso, al impedir la entrega, ni permitir la reproducción digital o manual de la información que se requiere de las pruebas practicadas para elaborar el escrito contradictorio que sustentará los recursos interpuestos contra los resultados de prueba de conocimiento de la convocatoria N° 4?;

(ii) ¿Vulnera la Universidad Nacional de Colombia y las demás entidades accionadas, el derecho fundamental y humano de acceso a la información, conexo con los principios de controversia, oposición e interposición de recursos, como integrantes del derecho fundamental al debido proceso, al entregar la información de las preguntas y respuestas señaladas como “mal respondidas” con un cifrado numérico a desglosar, interpretar y decifrar?;

(iii) ¿Vulnera la Universidad Nacional de Colombia y las demás entidades accionadas, el derecho fundamental y humano de acceso a la información, conexo con los principios de controversia, oposición e interposición de recursos, como integrantes del derecho fundamental al debido proceso, al no entregar y solo exhibir la de las respuestas señaladas como “mal respondidas” con un cifrado numérico a desglosar, interpretar y descifrar?;

(iv) ¿Se vulnera el derecho fundamental y humano de acceso a la información, conexo con los principios de controversia, oposición e interposición de recursos, como integrantes del derecho fundamental al debido proceso, al exhibir por tres horas y media continuas, las preguntas y respuestas y no permitir su reproducción digital o manual?; (v) ¿En relación a los concursantes - recurrentes, llamados a la práctica de la exhibición, debe imponerse tal restricción de acceso a la información, en el sentido de que no se le entregue la misma o no se le permita reproducirla digital o manualmente, sino que se exhiba por un par de horas?;

(vi) ¿Se le puede obligar a lo imposible al concursante recurrente, en el sentido de conminar a aprenderse las preguntas que quedaron mal respondidas, en conjunto con los textos que la componen, las opciones de respuesta múltiple y demás agregados para elaborar su escrito contradictorio? Manifestó que goza de legitimación en la causa por activa porque se inscribió, aplicó las pruebas, conoció el material y participó en su elaboración. Señaló que la exhibición de las pruebas es un mecanismo que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia han utilizado para permitir el acceso a las pruebas, la cual, en su sentir, debe garantizar el conocimiento pleno e irrestricto de las pruebas.

Refirió que el instructivo de la exhibición llevada a cabo el 1 de noviembre de 2020, tuvo fuertes restricciones que impidieron al recurrente ejercer plena y satisfactoriamente su derecho de contradicción, sustento o adición de los recursos contra la resolución que publicó los resultados de las pruebas. Dichas restricciones consistieron el limitar el tiempo de consulta a solo tres (3) horas y media; establecer cifrado numérico de las preguntas y respuestas; la prohibición de reproducir las preguntas y respuestas, la requisa al inicio y al final de la prueba; el uso de sistemas de vigilancia a través de cámaras de seguridad y la obligación de memorizar “las pruebas, preguntas, respuestas, enunciados, párrafos, textos, opciones de selección múltiple, comas, tildes, puntos”, para poder sustentar el recurso.

Agregó que el término de 10 días para adicionar y sustentar los recursos luego de practicarse la exhibición es insuficiente para elaborar un recurso serio y sustentado. Manifestó que cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto elevó recurso de insistencia que fue negado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

Solicitó que se interprete, aplique y resuelva el presente asunto con base en el principio pro homine, “acudiendo a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, dejando de lado las más restrictivas, por tratarse de derechos protegidos constitucionalmente y por el mismo Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, pues la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 29 dispone que ninguna disposición de ese instrumento internacional puede ser interpretada en el sentido de limitar derechos o libertades.

Hizo referencia a una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (rad. Nº 25000-23-41-000-2019-00230-00) en la que ha ordenado la entrega de los documentos requeridos para elaborar el escrito contradictorio. Además, citó la sentencia de 25 de septiembre de 2019 emanada de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado (exp.

Nº 11001-03-15-000-2019- 01310-01), en la que se ordenó permitir el acceso y reproducción del cuadernillo y de la hoja de respuestas, cuyas reglas para exhibir la prueba resultaban idénticas a las del presente caso. 3. Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “1. Declare que el instructivo para la realización de la práctica de exhibición que se practicó, fue lesivo y violatorio de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la información, principio de contradicción y derecho de acceso a cargos públicos, derecho al trabajo, derecho a conocer la verdad y a ser tratado con igualdad. 2.

Consecuencia de lo anterior, proteja los anteriores derechos fundamentales. 3. Consecuencia de lo anterior ordene a quien corresponda (Unidad Administrativa de Carrera Judicial del CS de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura y/o U. Nacional de Colombia) que re agende nueva fecha para la entrega y/o reproducción digital o manual, del cuadernillo y la hoja de respuestas de la Convocatoria #4. 4.

Subsidiariamente y, de no acoger la pretensión de que trata el numeral anterior, le solicito, ordene a quien corresponda, entregue o permita la reproducción sólo de las preguntas y respuestas que la componen que, según la UNAL, quedaron “mal respondidas” del examen aplicado a la Convocatoria #4. 5. Ordene a quien corresponda, hacer entrega de las claves de las respuestas que fueron señaladas por la universidad nacional como “mal respondidas”, sin cifrados numéricos, propendiendo por entregar la información con sencillez, o, si se quiere, de la misma forma en que se entregó en la aplicación de las pruebas. 6.

Consecuencia de acoger las pretensiones de los numerales anteriores, le solicito ordene, a quien corresponda, reiniciar los términos para adicionar los recursos de reposición y apelación, al día siguiente de que se me haya entregado el material aquí requerido para la elaboración del escrito de sustentación. 7. Module los efectos que su favorable decisión pueda tener, para que tengan un alcance mayor al que regularmente tienen los fallos de tutela (inter partes) y en consecuencia dele un alcance a las órdenes con efectos inter comunis, entre los aspirantes al cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito y Escribiente de Centro de Servicios Judiciales de la Seccional de Cundinamarca.

Lo anterior a fin de materializar la igualdad y lealtad que se le debe a quienes no participaron de la presente acción de tutela y que pudieran verse afectados con la decisión”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor allegó los siguientes documentos: • Copia de la providencia de 21 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que resolvió el recurso de insistencia. • Copia del instructivo de exhibición de pruebas. • Copia del cronograma de la convocatoria. 5.

Trámite procesal Por auto de 18 de noviembre de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las entidades accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso. De otra parte, se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, informar a todos los aspirantes de la convocatoria N° 4 de 2017, mediante publicación en la página web y/o aplicativo dispuesto para tales fines, sobre la admisión de la presente acción de tutela, con el fin de que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados.

En la misma decisión se dispuso negar la solicitud de medida provisional consistente en que se “Ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, o a quien corresponda, que suspenda el término, de manera preventiva, entre tanto se resuelve de fondo la presente acción de tutela”, por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 83120 a 83124, todas de 19 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposiciones 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Mediante memorial de 20 de noviembre de 2020, el magistrado Jesús Antonio Sánchez Sossa solicitó que se desvincule de la acción de tutela, en tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.

Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la Ley 270 de 1996, por lo que delegó a las Sala Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA13-10001 de 7 de octubre de 2012, la facultad de convocar a concurso para proveer los cargos de “empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos que existan en los Distritos Judiciales de su circunscripción territorial”.

Sostuvo que en virtud de dicha delegación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca convocó a concurso de méritos mediante el Acuerdo Nº CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017. Indicó que revisada la información que reposa respecto del señor Carlos Andrés Varón Flórez, evidenció que se encuentra inscrito en la convocatoria Nº 4, para el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito, obteniendo un puntaje de 802,56, puntaje que aplica como aprobado, dichos resultados fueron publicados mediante Resolución Nº CSJCUR19-172 de 17 de mayo de 2019.

Aseguró que mediante las Resoluciones Nº CSJCUR19-171, CSJCUR19-172 de 17 de mayo de 2019, se han publicado los resultados obtenidos por los concursantes y mediante Resoluciones N° CSJCUR19-218 y CSJCUR-219 de 6 de agosto de 2019, resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En relación con la exhibición de las pruebas ordenadas judicialmente, informó que procedió a publicar en la página web las etapas y la programación que ha reportado la Universidad Nacional de Colombia y las directrices de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para garantizar un debido proceso a los participantes de la Convocatoria.

Afirmó que la jornada de exhibición de las pruebas se llevó a cabo conforme a los instructivos debidamente publicados con anterioridad y que brindan información sobre el procedimiento y condiciones a regir dentro de la misma, con el propósito de garantizar la revisión o consulta de los cuadernillos y hojas de respuesta a los concursantes solicitantes.

Informó que mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2020, el actor presentó sustentación al recurso de reposición y apelación contra la Resolución N° CSJCUR-19-172 de 2019 que publicó los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes, el cual se encuentra dentro del término para ser resuelto. En este orden de ideas, advirtió que se ha garantizado la igualdad de posibilidades de los concursantes en consideración al principio del mérito como fundamento principal a efectos de que una vez se superen todas las etapas del concurso ingresen a la Rama Judicial. 6.2.

Respuesta de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura En escrito 23 de noviembre de 2020, la Directora de la entidad rindió informe en el que pidió rechazar por improcedente la solicitud de tutela, o que se nieguen las pretensiones incoadas. Informó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 270 de 1996, la facultad de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial frente a los concursos de méritos que adelantan los Consejos Seccionales de la Judicatura, se circunscribe a la coordinación y apoyo a estas convocatorias regionales, toda vez que los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

Por tanto, desde el nivel central se disponen los términos bajo los cuales los Consejos Seccionales deben ejercer esta importante responsabilidad. Refirió que el “Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de las facultades derivadas del artículo 256 de la Constitución Política y 85, 161, 162, 164 de la Ley 270 de 1996, entre muchos otros, dispuso el inicio de una convocatoria pública en cada región, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios a través de Acuerdo PCSJA17- 10643 de 14 de febrero de 2017 y fijó las directrices bajo las cuales los consejos seccionales adelantarían dichas convocatorias, correspondiéndoles a éstos expedir los actos administrativos necesarios, iniciando con los acuerdos de convocatoria y finalizando con la expedición de los registros de elegibles”.

Sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, expidió el Acuerdo N° CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, por esta razón, sostuvo que es a dicho Consejo Seccional a quien le corresponde resolver los asuntos inherentes a esta convocatoria de manera autónoma.

Afirmó que la jornada de exhibición se cumplió bajo los parámetros fijados en el instructivo que contenía las condiciones a las cuales estaban sometidos todos los concursantes que la solicitaron, con el fin de que reunieran los argumentos de contradicción frente a la calificación. Agregó que en el instructivo publicado con anterioridad a la jornada se prohibió expresamente la transcripción del examen o de preguntas, respecto del cual transcribió los siguientes apartes: “4.2 Durante la exhibición: *Recuerde usar el tapabocas en todo momento durante la exhibición (cubriendo boca y nariz).

Evite también tocarse la cara, nariz o frotarse los ojos. ▪ Usted recibirá: ▪ Los concursantes deberán firmar un acta de confidencialidad, en la cual se comprometerán a guardar la reserva legal de la misma. En caso de que se rehúsen a firmar el acta, NO se les permitirá acceder al material de la prueba, y el encargado dejará constancia en el acta. ▪ La Universidad proporcionará una hoja en blanco y un bolígrafo para que el concursante haga las anotaciones que considere pertinentes, sin que esté permitido realizar transcripción de las preguntas, lo cual se verificará al momento de la entrega de las pruebas y demás documentos objeto de la exhibición. (…)”.

Indicó que las anteriores prohibiciones se establecieron con el fin de garantizar la seguridad del material objeto de pruebas, de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el material de las pruebas que se aplica en los concursos para proveer cargos de carrera judicial y la documentación que constituya el soporte técnico de ellas tiene carácter reservado.

Por consiguiente, dicha disposición no es una facultad discrecional de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, pues se trata del cumplimiento de una norma legal estatutaria. Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, precisó que la precitada disposición se aviene a los parámetros fijados por el artículo 125 Superior y la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir con unas etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se orientó por los principios de transparencia e igualdad.

Señaló que “la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, como el Consejo de Estado en providencia de 18 de marzo de 2019 respecto de la entrega de documentos correspondientes a las pruebas en los concursos de mérito han precisado que, el derecho de acceso a documentos no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio de mérito, pero que en ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros y por ende la consulta personal de dicha documentación que realice el aspirante se debe efectuar ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia”.

Por último, manifestó que al accionante le fue entregado “el cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación de 2 de diciembre de 2018, la hoja de respuestas diligenciadas y las claves de respuestas de su respectiva prueba, en las mismas condiciones que a los demás aspirantes con el fin de que pudiera ejercer el derecho de contradicción respecto de la calificación adversa obtenida en las pruebas de conocimientos, lo cual sin duda alguna le permite sustentar su recurso”. 6.3.

Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia En correo electrónico de 23 de noviembre de 2020, el Director del proyecto “Realizar el proceso de exhibición de pruebas y la aplicación de la prueba supletoria a los aspirantes de la Convocatoria 26” de la Universidad Nacional de Colombia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

Sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto no puede convertirse en un medio para controvertir asuntos propios de otra jurisdicción y mucho menos, como en el caso de los concursos públicos de méritos, para cuestionar los protocolos e instructivos al interior de los mismos, pues gozan de una especial reglamentación contenida en el acto administrativo de la Convocatoria, para lo cual citó la sentencia T-090 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.

Manifestó que a través de la acción de tutela no puede controvertirse el Instructivo para la Exhibición de las Pruebas Escritas del actual proceso de selección, porque no cumple con las reglas fijadas por la jurisprudencia para que proceda como mecanismo transitorio de protección. Señaló que en las normas del concurso y especialmente en el acto de convocatoria, con sus respectivas modificaciones, se establecieron las etapas y los procedimientos aplicables a cada una de ellas, dentro de las cuales se encuentran las subreglas relativas a la exhibición de las pruebas escritas.

Por esta razón, indicó que todos los aspirantes conocieron con tiempo de antelación los términos dentro de los cuales se iba a desarrollar esta jornada, pudiendo dar aviso o alerta a las entidades competentes de una supuesta vulneración de derechos fundamentales y no esperar a que se llevara a cabo esta etapa para presentar su inconformidad.

Refirió que “todos los aspirantes que solicitaron que se les permitiera el acceso a su prueba escrita, contaron con la oportunidad para realizarlo, pues a cada uno de estos se les suministró un cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación del 2 de diciembre de 2018, su hoja de respuestas diligenciadas, junto con claves de respuestas de su respectiva prueba, por un lapso de tres horas y media, es decir, que todo aspirante contó con la posibilidad de acceder a su prueba escrita de conocimientos, las respuestas marcadas por éste y las respuestas correctas, lo que, a lo sumo no contiene un alto grado de complejidad”.

Enseguida, aseveró que el actor no argumentó de forma suficiente las razones por las que considera que la acción de tutela es subsidiara y residual, en tanto se limita a citar fundamentos jurídicos que no están relacionados con los hechos de la demanda, lo que resulta insuficiente. Afirmó que en cualquier caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.

Agregó que dicha precisión se encuentra consignada en “el Contrato Nº 164 de 2016, celebrado entre el Consejo Superior y la Universidad Nacional de Colombia, en el que se indica que se dará aplicación a lo establecido por el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011, en la Decisión Andina 351 de 1993, en el sentido de que la titularidad de los derechos patrimoniales del producto del contrato, entre ellos los cuadernillos de preguntas, las hojas de respuestas y las claves de las Pruebas de Conocimientos, Aptitudes y Psicotécnicas realizadas dentro del marco de la convocatoria Nº 4 de 2017, pertenecen al Consejo Superior, y por tal motivo, la autorización para copiar o reproducir las preguntas producto del examen se encuentra en cabeza de éste”.

Señaló que en el periodo de exhibición de la prueba se le permitió al actor acceder a dicho material suministrándole las herramientas para que pudieran controvertir las preguntas del examen, respetando en todo caso su cadena de custodia, ya que la Universidad Nacional de Colombia no está facultada para permitir que los participantes copien o reproduzcan al pie de la letra las preguntas.

Aseguró que las claves de respuesta no disponen de mayor grado complejidad para su interpretación, dado que cuando éstas son enseñadas se les explica de manera simple a los participantes cómo analizarlas. En este sentido, concluyó que dado que el objeto de la demanda incoada por el accionante Carlos Andrés Varón Flórez consiste en que se declare que el instructivo de exhibición vulneró sus derechos fundamentales y que se entreguen las claves completas, no puede predicarse que exista dicha vulneración, en tanto los derechos fundamentales invocados por el actor fueron satisfechos con el suministro de la prueba, las preguntas, las respuestas marcadas y las claves en un tiempo de tres horas y media, siendo éste un lapso igual al de la aplicación del examen, por lo que se considera suficiente, máxime si se tiene en cuenta que la Universidad Nacional de Colombia no es la titular de la prueba escrita. 6.4.

Intervinientes 6.4.1. En escrito allegado mediante correo electrónico el 22 de noviembre de 2020, Edwin Robles Camargo solicitó que se reconozca como coadyuvante de la parte demandada, al considerar que le asiste un interés legítimo en el resultado del trámite constitucional porque tiene la calidad de “participante aprobado del concurso de méritos”.

Indicó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto el nivel de dificultad para la exhibición de pruebas era muy bajo, pues la Universidad Nacional de Colombia, según el instructivo elaborado, entregó a cada concursante: “1. Cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación del 2 de diciembre de 2018. 2.

Hoja de respuestas diligenciadas (copia). 3. Claves de respuestas de su respectiva prueba. 4. Papel en blanco. 5. Bolígrafo”, con los que el accionante podía verificar fácilmente si las opciones seleccionadas coincidían con las claves de respuestas y hacer anotaciones sobre las discrepancias que creyera encontrar, sin que ello implicara una reproducción o copia textual de las preguntas y respuestas.

Manifestó que la oportunidad de la exhibición permite verificar cuáles fueron las preguntas falladas y poder realizar anotaciones al respecto, además de apuntar los números de esas preguntas, la opción que considera acertada y aquella que la Universidad Nacional de Colombia aplica como correcta por cada una. Por esta razón, sostuvo que “lo que debe pedirse en la reclamación administrativa o judicial es que la entidad encargada de estudiar la reclamación y dar respuesta, revise las preguntas atacadas y realice un análisis concienzudo sobre la posibilidad de error en las claves de respuesta y en las apreciaciones de los diseñadores de la prueba.

Para fundamentar su teoría en el recurso, puede desarrollar ideas basándose en las notas tomadas en el momento de la exhibición, pues para eso son”. Sostuvo que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que el accionante elevó petición el 17 de mayo de 2019, con el fin de que se le permitiera la entrega del material para elaborar escrito de sustentación, pero éste fue negado por “reserva de la información”.

Indicó que elevó recurso de insistencia ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien declaró bien negada la respuesta, por lo que desde el año 2019, podía acudir a la acción tutela, pero decidió esperar hasta noviembre de 2020, luego de la exhibición, para hacerlo, es decir, dejó trascurrir más de un año. Señaló que el artículo 164 de la ley 270 de 1996 establece que “las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”.

Aseveró que la sentencia de 25 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” (exp. Nº 1001-03-15-000- 2019-01310-01), citada por el accionante, no resulta favorable para acceder a las pretensiones formuladas por el actor sino más bien para negarlas, teniendo en cuenta que aunque ésta “le ordena a la accionada que adopte medidas necesarias para efectos de que los concursantes puedan tener acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas, le deja absoluta libertad a la entidad para escoger la fórmula para hacerlo, reconociendo y respetando así su autonomía administrativa”.

En correo electrónico de 4 de diciembre de 2020, Edwin Robles Camargo adicionó el escrito de coadyuvancia indicando que le asiste interés para intervenir en el trámite constitucional, pues si bien se inscribió en el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito de la Seccional Magdalena, en realidad, algunas actuaciones como las de la exhibición de pruebas han afectado a todos los concursantes en las diferentes seccionales, aun cuando no hubieran solicitado dicha exhibición pues se modificó el calendario del concurso en más de un año. Al respecto, aseguró que de acceder a la solicitud del actor se afectaría a todos los concursantes de la convocatoria Nº 4 y a los demás concursantes de las convocatorias vigentes de cualquier otro órgano o entidad estatal que aún no hayan realizado exámenes y en las que la Universidad Nacional de Colombia sea su organizador.

Con el escrito allegó la Resolución Nº CSJMAR19-123 mediante la cual se publicó el resultado de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades de la Seccional Magdalena, en donde figura como concursante para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito con un puntaje de 1000 puntos, con lo que aprobó las pruebas. 6.4.2.

A través de escrito de 23 de noviembre de 2020, Elieth Cuello Blanco, Ana Lucía Pantoja Hurtado y José Joaquín Lara Arroyo solicitaron que se aceptara la solicitud de coadyuvancia a favor de la parte accionada y que se negara el amparo constitucional solicitado por el actor. Aseguraron que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del demandante, teniendo en cuenta que se garantizó la exhibición de las pruebas y se concedió un plazo razonable para presentar y sustentar los recursos procedentes.

Así mismo, indicaron que la solicitud no cumple con el requisito de la subsidiariedad ya que el actor tiene la posibilidad de iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones tomadas por la Universidad Nacional de Colombia en el marco del concurso. Indicaron que resulta “curiosa y apresurada la aseveración realizada por el accionante en el sentido de mencionar que la realización de la jornada ‘parecía una prueba mas de razonamiento abstracto a superar’.

Visión totalmente subjetiva y que obedece a la diferencia existente entre su método favorito y el finalmente escogido por la Unidad de Carrera Judicial en uso de su facultad discrecional”. Afirmaron que la sentencia citada por el actor emitida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, responde a supuestos fácticos diferentes pues allí se aborda la Convocatoria Nº 27 que se desarrolló únicamente en la Seccional Cundinamarca y no en otras Seccionales como es el caso de la Convocatoria Nº 4.

Señaló que a diferencia de la Convocatoria Nº 27, en la Convocatoria Nº 4 se contó con garantías en la exhibición, ya que se asignó un rango de tiempo igual al dispuesto inicialmente en la prueba escrita y se posibilitó el acceso efectivo al material de prueba. A lo que agregó que en la sentencia se “explicó de manera certera los alcances de la sentencia referida por el accionante y se reitera, una vez más, el carácter indicativo de la misma.

Por lo que no es cierto, como pretende el actor, que el alcance de dicha sentencia se manifieste en una orden expresa para el envío telemático o la reproducción de las pruebas escritas”. Enseguida, citaron la sentencia de 5 de marzo de 2020 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado (exp. Nº 11001-03-15-000-2019- 05118-00), en la que se advierte que “debe respetarse el carácter reservado de las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, máxime cuando dicha reserva garantiza no solo la independencia de quienes adelantan el proceso de selección, sino también la efectividad del derecho a la intimidad de los concursantes, la cual no es absoluta, pues es claro que a los participantes debe permitírseles acceder a sus propias pruebas y calificaciones, circunstancia que, en el caso particular, ocurrió con la asistencia de la actora a la jornada de exhibición”.

En este orden de ideas, solicitaron que se acepte la solicitud de coadyuvancia y se nieguen las pretensiones del amparo constitucional. En memorial de 4 de diciembre de 2020, manifestaron que forman parte de la Convocatoria Nº 4 y que se encuentran inscritos en las siguientes seccionales y cargos: [pic] Indicaron que gozan de legitimidad para actuar en el trámite constitucional ya que “las decisiones en sede constitucional afectan a todos los concursantes de la convocatoria por tener generalmente efectos sobre el cronograma de actividades.

De hecho, en la actualidad existen cargos en los cuales ningún aspirante interpuso recursos contra las pruebas, por lo que no tuvieron exhibición, y aún así, no se publican los registros bajo ese mismo argumento: que todos están ligados al cronograma de actividades”. 6.4.3. Mediante correo electrónico de 23 de noviembre de 2020, Manuel de Jesús Santiago Polo, Mónica Beatriz Narváez Hernández, Diana Vera Ramírez, Jimmy José Martínez Ropero y Aura Lith Leal Gallo solicitaron que se acepte su calidad de coadyuvantes de la parte demandada y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Aseguraron que el accionante no está facultado para iniciar la acción de tutela porque no figura en el listado de participantes de la Seccional Cundinamarca, como tampoco para recurrir la Resolución Nº CSJCUR19-172 de 2019, que publicó resultados de la prueba de conocimientos, pues los únicos actos administrativos contra los cuales procede recurso son: “1.

Eliminatorio de Prueba de conocimientos y competencias, aptitudes y/o habilidades. 2. Contra el Registro Seccional de Elegibles. 3. Contra el acto administrativo de exclusión que sea expedida después de la admisión al concurso”. Por lo anterior, afirmaron que mal hizo la Seccional de Cundinamarca “al no rechazar el recurso del accionante por improcedente, aun así, teniendo en cuenta el acuerdo de la convocatoria que es ley del concurso, forzoso es concluir la falta de legitimidad e interés del accionante en la práctica de dicha prueba de exhibición por haber obtenido un puntaje aprobatorio en la prueba de conocimientos”.

Señalaron que la solicitud de amparo “no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el actor debió promover esta acción de tutela en el momento en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo le negó el recurso de insistencia, hace más de un año, por ser este el hecho judicial supuestamente vulnerador de los derechos fundamentales (fue ahí cuando se le negó la posibilidad de acceder al material de la prueba sin restricciones) y no la posterior publicación del instructivo de la exhibición que es solo la consecuencia legítima y lógica de la decisión del tribunal, para que en su oportunidad y a la luz de la doctrina que ha fijado la corte para estos efectos, se evaluaran los posibles defectos de que pueda adolecer dicha sentencia, tiempo irrazonable y desproporcionado para ejercer ahora un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela sobre situaciones jurídicas consolidadas, en afectación además del principio de seguridad jurídica, sin ni siquiera existir un motivo valido para su inactividad”.

Manifestaron que contrario a lo afirmado por el actor, durante la exhibición de las pruebas se garantizó la posibilidad de tomar apuntes y se explicó que las claves que estaban dispuestas en orden numéricos 1, 2, 3, y 4, correspondían a las respuestas A, B, C y D, respectivamente del cuadernillo, por lo que la falta de comprensión o de datos suficientes para sustentar el recurso contra los resultados de las pruebas, no es un hecho atribuible a las autoridades demandadas sino al accionante.

Por último, sostuvieron que “lo que quiere el actor a través de este medio es reabrir una oportunidad procesal precluida y conseguir lo que no pudo conseguir en la jurisdicción ordinaria, es decir, tener acceso sin restricciones al material de la prueba, para el cual no cumple con el requisito de inmediatez, porque dicha pretensión le fue negada en la jurisdicción contenciosa administrativa hace más de un año, sin embargo prefirió tomar una actitud pasiva y solo hasta que la accionada buscó cesar la vulneración de sus derechos con la fijación de la fecha para la jornada de exhibición por el solicitada en sus recursos donde le darían acceso a la información que necesitaba para ampliar el mismo, interpuso la presente acción de tutela con el único animo de dilatar la realización de la jornada de exhibición”.

En escrito de 4 de diciembre de 2020, indicaron que les asiste interés legítimo en el resultado del proceso por lo que están facultados para intervenir como coadyuvantes, toda vez que participaron en el concurso de méritos, así: |NOMBRE |SECCIONAL |CARGO | |Manuel de Jesús |Magdalena |Escribiente de Juzgado | |Santiago Polo | |Municipal | |Mónica Beatriz Narváez|Sucre |Oficial Mayor o sustanciador de| |Hernández | |Juzgado de Circuito | |Diana Vera Ramírez |Magdalena |Secretario de Juzgado de | | | |Municipal | |Jimmy José Martínez |Cesar |Secretario de Juzgado de | |Ropero | |Circuito | |Aura Lith Leal Gallo |Boyacá |Oficial Mayor o sustanciador de| | | |Juzgado de Circuito | Manifestaron que “las inconformidades del actor son sobre una de las etapas del cronograma, queriendo injustificadamente reabrir una oportunidad procesal precluida y tener acceso sin restricciones al material de la prueba, cuyas absurdas pretensiones de salir abantes (sic), en respeto al derecho de igualdad, no beneficiarían solo al tutelante o a los aspirantes a su cargo en la Seccional Cundinamarca sino al universo de personas que se encuentran en igualdad de condiciones que él, es decir, a todos los asistentes que estuvieron a nivel nacional sometidos a las mismas condiciones en la jornada de exhibición, no obstante, así como aspira ser el único con el indebido privilegio de mejorar su nota aprobatoria, para lo cual no está habilitado por el acuerdo del concurso, también quiere al apelar a los efectos inter partes de la tutela para tratar de deslegitimar nuestro interés en esta causa, ser el único con el privilegio de que se le repita una jornada de exhibición a su acomodo”. 7.

Mediante correo electrónico de 25 de noviembre de 2020, el señor Carlos Andrés Varón Flórez solicitó que se nieguen las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Aura Lith Leal Gallo, Jimmy José Martínez Ropero, Diana Vera Ramírez, Mónica Beatriz Narváez Hernández, Manuel de Jesús Santiago Polo, Edwin Robles Camargo, Elieth Cuello Blanco, Ana Lucía Pantoja Hurtado y José Joaquín Lara Arroyo, teniendo en cuenta que ninguno acreditó ser parte de la convocatoria N°4 de la Seccional de Cundinamarca, sino que se limitaron a realizar una mera mención de haberse inscrito al concurso sin presentar fundamento alguno. Además, señaló que ninguno de los concursantes antes mencionados se encuentra enlistado en las Resoluciones N° CSJCUR19-172 y CSJCUR19-171 por medio de las cuales se publicaron los resultados de los participantes que presentaron la prueba para la Seccional de Cundinamarca.

En este sentido, aseguró que “al no ser (i) participantes para la Seccional de Cundinamarca, (ii), y tampoco serlo siquiera para el cargo- Escribiente de Circuito -. los resultados que se puedan surtir de la presente acción, no le son de interés al no afectarles ni por el cargo al que aspiran, ni por la seccional para la que tampoco se inscribieron, últimos elementos conjuntos respecto los cuales, de enmarcarse los coadyuvantes dentro de los mismos, de ser favorable el fallo, podría alcanzarles sus efectos.

Más no en las circunstancias curiosas en las que los coadyuvantes se presentan como “terceros con interés legítimo”. Sin dedicarle algunas líneas al porqué les resultaría afectador (sic) las decisiones que sean adoptadas por su Honorable Despacho. Entre otras cosas por cuanto los efectos que los fallos de tutela, suelen tener, son inter partes.

Sin embargo, y sólo por propender garantizar el derecho de la igualdad de quienes sí me son iguales aquí y se erigen como verdaderos interesados legítimos, en mis pretensiones solicité que le fueran extensible el efecto para los aspirantes al cargo de Escribiente de Circuito de la Seccional de Cundinamarca, para participar en la presente acción”.

Sostuvo que la única posibilidad que tienen para participar en la acción de tutela es considerarlos como “agentes oficiosos” de la Universidad Nacional de Colombia. Señaló que “contrario a lo que los coadyuvantes (todos al unísono) afirman con ligereza que el Honorable Consejo de la Judicatura Seccional Cundinamarca “hizo mal en aceptarme el recurso”, lo cierto es que el H. Consejo de Cundinamarca es idóneo en sus funciones y decisiones adoptadas y no ha hecho mal al aceptarme el recurso, es más, ni ha hecho nada sencillamente por cuanto, y esto se les olvida a los abogados coadyuvantes, no ha llegado el instante procesal para que el Consejo Seccional de Cundinamarca se manifieste, seguramente, negando el recurso, atendiendo el Acuerdo que, por más que así lo establezca, no me resulta justa su fijación; por lo que en su momento oportuno ejerceré mi legítimo derecho de oposición contra las decisiones que las Entidades de la Rama Judicial adopten, respecto por quienes, aunque me resulten adversos, guardo profundo respeto y admiración”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa Los señores Edwin Robles Camargo, Elieth Cuello Blanco, Ana Lucía Pantoja Hurtado, José Joaquín Lara Arroyo, Manuel de Jesús Santiago Polo, Mónica Beatriz Narváez Hernández, Diana Vera Ramírez, Jimmy José Martínez Ropero y Aura Lith Leal Gallo solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de las entidades accionadas, en razón a que son participantes inscritos y admitidos dentro del proceso meritocrático adelantado en virtud de la Convocatoria N° 4.

Sin embargo, la Sala precisa que su intervención dentro del trámite constitucional se efectúa en calidad de terceros interesados en virtud de la orden dada en el auto admisorio al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, consistente en informar sobre la admisión de la solicitud de amparo a todos los aspirantes, a través de la página web y/o aplicativo dispuesto para tal fin, con el objetivo de garantizar que tuvieran conocimiento de la existencia de este mecanismo constitucional como terceros interesados. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la información y a la igualdad, así como al principio de publicidad, supuestamente, al no facilitarle el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas de manera tal que se contara con elementos de juicio suficientes sustentar de mejor manera el recurso de reposición que contra la calificación. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[2]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[3] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[4], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Procedencia de la acción de tutela Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la solicitud de amparo constitucional solamente procede cuando el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, o que ha pesar de su existencia demuestre o se infiera la existencia de un perjuicio irremediable, supuesto en el que la tutela se habilita como mecanismo transitorio.

En el asunto bajo examen, cabe resaltar que aun cuando el actor elevó recurso de insistencia que fue resuelto mediante providencia de 21 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el sentido de declarar bien denegada la solicitud de información y documentos presentados por el señor Carlos Andrés Varón Flórez, dicha providencia no es objeto de reproche en esta ocasión pues lo que se controvierte es el desarrollo de la exhibición de pruebas que se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2020 en las instalaciones de la Universidad Nacional de Colombia.

Al respecto, la Sala encuentra que el actor no cuenta con un mecanismo judicial eficaz e idóneo que le permita presentar los reproches frente al proceso de exhibición de cuadernillos al que hace referencia en la presente acción de tutela, razón por la cual se encuentra superado el requisito de la subsidiariedad, por lo que se procederá a estudiar de fondo los alegatos del accionante.

De igual modo, la acción fue presentada oportunamente teniendo en cuenta que la diligencia de exhibición se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2020, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez. 5.2. Las autoridades demandadas no incurrieron en acción u omisión alguna que hubiera comprometido los derechos fundamentales del accionante 5.2.1.

En el escrito de tutela, el actor sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la información y a la igualdad, así como al principio de publicidad, por no facilitarle el acceso al cuadernillo de preguntas y respuestas en el marco de la Convocatoria No. 4.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidió el Acuerdo N° CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, “[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas".

En virtud de lo anterior, se establecieron las etapas de inscripción, admisión y rechazo, las cuales se agotaron y se dio paso a la etapa de selección con la realización de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, cuyo objeto es la escogencia de los aspirantes que harían parte de los correspondientes registros seccionales de elegibles, fase que de conformidad con la convocatoria, tiene carácter eliminatorio.

Ahora bien, en el presente caso, se constató que el señor Carlos Andrés Varón Flórez se presentó para el cargo de escribiente de Circuito de Centro de Servicios Judiciales en la Seccional Cundinamarca, quien fue admitido y, posteriormente, citado para la presentación de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidió la Resolución N° CSJCHR19-172 de 17 de mayo de 2019, “por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para algunos cargos de empelados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante Acuerdo Nº CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017”[5], en la cual se evidenció que el accionante aprobó la prueba al obtener un puntaje de 802,56, de los 800 que se requerían.

El demandante presentó recurso de reposición contra dicha resolución solicitando que se le entregara el material para elaborar el escrito de sustentación de los recursos. Mediante Resolución Nº CSJCUR20-150 de 21 de octubre de 2020, el actor fue convocado en la ciudad de Bogotá para efectos de realizar la diligencia de exhibición, la cual se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2020, en la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia, Salón 19, a las 7:30 am[6] y se entregó de manera previa el Instructivo para la Exhibición de Pruebas Escritas, en el que se indicó: “4.

RECOMENDACIONES PARA LA EXHIBICIÓN Para facilitar la exhibición de las pruebas y evitar inconvenientes durante la jornada tenga en cuenta las siguientes recomendaciones, algunas de ellas están relacionadas con protocolos de bioseguridad para la prevención del contagio de COVID-19 (*). 4.1 Previas a la exhibición: ▪ Verifique el listado de citación publicado, tenga claridad en relación con la fecha, lugar y hora de exhibición de las pruebas escritas.

Esta información se publicará en la página web www.ramajudicial.gov.co. excepciones al respecto. Disponga de la jornada asignada para cumplir con este compromiso. ▪ La exhibición se realizará en los horarios establecidos. Por ningún motivo se harán excepciones al respecto. Disponga de la jornada asignada para cumplir con este compromiso. ▪ Preséntese con el tiempo suficiente en el sitio indicado para la exhibición de las pruebas e identifique el salón correspondiente (se recomienda llegar con cuarenta (40) minutos de antelación a la hora señalada en la citación). *No olvide llevar puesto su tapabocas (debe cubrir boca y nariz) en todo momento antes, durante y después de la exhibición de la prueba. ▪ No se dispondrá de servicio de parqueadero dentro de los sitios de citación (automóviles, motos, bicicletas o cualquier otro medio de transporte).

El aparcamiento será responsabilidad del aspirante. ▪ En la puerta de cada salón encontrará un listado con las personas citadas al mismo; asegúrese de que su nombre aparezca en tal listado. En caso de no aparecer en el listado de puerta, diríjase al coordinador de aulas y/o de edificio, quien verificará su ubicación en el listado general. *Recuerde conservar un distanciamiento prudente con otros candidatos mientras espera a ser llamado por el jefe de salón. ▪ Para el ingreso al salón o sitio dispuesto para la consulta del material, el concursante deberá obligatoriamente presentar la cédula de ciudadanía. En caso de pérdida deberá presentar la contraseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil y otro documento con foto, como pasaporte o pase. ▪ La duración de la exhibición de las pruebas para todos los aspirantes es de tres (3) horas y treinta (30) minutos.

Por ningún motivo podrá ampliar el tiempo estipulado. ▪ NO podrá utilizar algún procedimiento, dispositivo de video, fotográfico, o de cualquier índole, que permita hacer registros gráficos del material de prueba, so pena de resultar excluido de la convocatoria. ▪ No se permitirá el ingreso de lápices, esferos, cuadernos, hojas en blanco y demás elementos para la toma de apuntes o para realizar anotaciones.

Tenga en cuenta que la Universidad Nacional de Colombia le suministrará una hoja en blanco y esfero para tal fin. ▪ No podrá llevar ni consultar libros, revistas, códigos, normas, anotaciones, cuadernos, etc. ▪ Los concursantes podrán ingresar hasta máximo transcurridos 30 minutos después de la hora de inicio de la exhibición, pero NO tendrán tiempo adicional.

NO se permitirá el ingreso de dispositivos electrónicos tales como teléfonos celulares, cámaras fotográficas, relojes inteligentes, memorias USB, computadores tabletas, esferos, etc. De la misma manera está prohibida cualquier reproducción manual de las preguntas, copia o alteración del material objeto de la exhibición. *Con el objetivo de prevenir un potencial riesgo asociado a la propagación del virus COVID-19, al ingreso del lugar de la exhibición: Se le hará una toma de temperatura, si la temperatura es superior a 37,5°C. se le restringirá el ingreso a la exhibición. Se le realizará un cuestionario de estado de salud, si presenta síntomas asociados a la enfermedad producida por COVID-19 o ha tenido contacto con posibles contagiados, se le restringirá el ingreso a la exhibición. Deberá desinfectarse las manos con el gel antibacterial que le será suministrado.

Esté atento en todo momento a las señalizaciones e indicaciones del personal encargado para garantizar el distanciamiento. 4.2 Durante a la exhibición: *Recuerde usar el tapabocas en todo momento durante la exhibición (cubriendo boca y nariz). Evite también tocarse la cara, nariz o frotarse los ojos. 1. Cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación del 2 de diciembre de 2018. 2.

Hoja de respuestas diligenciadas. 3. Claves de respuestas de su respectiva prueba. ▪ Usted recibirá: ▪ Los concursantes deberán firmar un acta de confidencialidad, en la cual se comprometerán a guardar la reserva legal de la misma. En caso de que se rehúsen a firmar el acta, NO se les permitirá acceder al material de la prueba, y el encargado dejará constancia en el acta. ▪ La Universidad proporcionará una hoja en blanco y un bolígrafo para que el concursante haga las anotaciones que considere pertinentes, sin que esté permitido realizar transcripción de las preguntas, lo cual se verificará al momento de la entrega de las pruebas y demás documentos objeto de la exhibición. ▪ Se debe guardar absoluto silencio dentro de la sesión de acceso a pruebas. ▪ No manche, no doble, ni realice anotaciones ni rayaduras en los cuadernillos, hojas de respuesta u hojas con claves. ▪ Se tomará su impresión dactilar durante la jornada de exhibición. Si termina de revisar su material de prueba antes de que se haya tomado su impresión dactilar, espere un momento hasta que le registren su huella antes de abandonar el salón. ▪ Cuando termine de revisar su material de examen, haga una señal y el jefe de salón recogerá el cuadernillo, la hoja de respuestas, la hoja con las claves y revisará la hoja de anotaciones en su puesto. ▪ No se permitirá el ingreso al sitio de exhibición en estado de embriaguez, bajo el efecto de drogas alucinógenas, ni portando armas, ni con acompañantes. ▪ No se permitirá la entrega y exhibición de la prueba por apoderado, ni mediante cualquier tipo de autorización a persona diferente al aspirante que presentó la prueba y que se encuentra participando en la Convocatoria. ▪ Los delegados de la Universidad NO están autorizados a responder preguntas distintas a las de la jornada de exhibición. ▪ La prueba es un documento público que goza de protección legal y la modificación, pérdida, mala manipulación, divulgación o publicación, será puesta en conocimiento de la autoridad competente para que se inicien las actuaciones penales y administrativas a que haya lugar, incluyendo la exclusión del concurso.

Teniendo en cuenta que las pruebas escritas tienen carácter reservado, el acceso a éstas impone al concursante límites y obligaciones al momento de la exhibición, que se autoriza para la consulta dentro del trámite de los recursos, de manera que cualquier conducta irregular o por fuera del protocolo autorizado, dará lugar a la exclusión del proceso de selección y se compulsarán copias a la autoridad correspondiente”.

(negrilla y subraya de la Sala). De lo anterior, se observa que (i) los aspirantes contaban con un tiempo de tres (3) horas y treinta (30) minutos para acceder al cuadernillo de preguntas y a la hoja de respuestas, (ii) la Universidad Nacional de Colombia entregaría hojas en blanco y esferos para tomar apuntes y (iii) en el instructivo se indicó a los participantes las pautas para desarrollar la diligencia de exhibición, en lo que interesa para este asunto, la prohibición de transcripción de preguntas y se resaltó el carácter reservado de las pruebas escritas. 5.2.2.

El Consejo de Estado en sentencias de tutela[7] ha dicho que si bien las pruebas que se aplican en los concursos de méritos gozan de reserva legal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 164[8] de la Ley 270 de 1996, la misma procede únicamente frente a terceros y no, respecto de los participantes cuando se trata de sus propios exámenes.

Por lo anterior, dicha reserva no debe reñir con la garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, cuando el participante solicita la exhibición de las pruebas que presentó, para fundamentar sus reclamaciones ante las instancias competentes. Igualmente, lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015, en la que afirmó que los “inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia.

En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros”. (negrilla y subraya de la Sala) 5.2.3. Descendiendo al caso concreto, el accionante sostiene que el instructivo de la exhibición que se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2020, impuso fuertes restricciones que le impidieron ejercer plena y satisfactoriamente su derecho de contradicción, sustento o adición de los recursos contra la resolución que publicó los resultados de las pruebas.

Dichas restricciones consistieron el limitar el tiempo de consulta a solo tres (3) horas y media; establecer cifrado numérico de las preguntas y respuestas; la prohibición de reproducir las preguntas y respuestas, la requisa al inicio y al final de la prueba; el uso de sistemas de vigilancia a través de cámaras de seguridad y la obligación de memorizar “las pruebas, preguntas, respuestas, enunciados, párrafos, textos, opciones de selección múltiple, comas, tildes, puntos”, para poder sustentar el recurso.

Al respecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial allegó un informe en el que manifestó que el día de la exhibición le fue entregado al actor el cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación de 2 de diciembre de 2018, la hoja de respuestas diligenciadas y las claves de respuestas de su respectiva prueba, en las mismas condiciones que a los demás aspirantes con el fin de que pudiera ejercer el derecho de contradicción, siendo ello suficiente para sustentar el recurso.

Además, indicó que la prohibición de transcribir las preguntas de la prueba se estableció con el fin de garantizar la seguridad del material objeto de pruebas, de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, pues el material de las pruebas que se aplica en los concursos para proveer cargos de carrera judicial y la documentación que constituya el soporte técnico de ellas tiene carácter reservado.

Al respecto, la Sala considera que de acuerdo con el instructivo para la exhibición de pruebas, el acceso a los cuadernillos durante la diligencia de exhibición resulta suficiente para consolidar los argumentos y sustentar los respectivos recursos, por lo que no se advierte la vulneración la iusfundamental alegada por el accionante, en razón a que: i) Al actor se le citó para asistir a la diligencia de exhibición en la ciudad de Bogotá, con fecha, horario y lugar claramente determinado. ii) Se le informó sobre las recomendaciones para tener en cuenta al momento de la diligencia, tal como se evidencia en el instructivo. iii) El demandante asistió e ingresó al proceso de exhibición sin ningún inconveniente. iv) El actor contó con el término de las tres (3) horas y treinta (30) minutos previamente determinado para la revisión de los resultados. v) Pudo acceder a los cuadernillos y a la hoja de respuestas.

Así mismo, como lo informó la Unidad de Administración de Carrera Judicial, las condiciones de acceso restringido a los exámenes se justifican en el carácter reservado de que gozan todas las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, carácter que también se predica de toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que si bien en la diligencia de exhibición no se extiende para el concursante, el establecimiento de algunas prohibiciones, como por ejemplo, tomar fotografías o transcribir el contenido de las preguntas, redunda en garantizar la confidencialidad del contenido de las pruebas frente a terceros Ahora bien, en el escrito de tutela el actor hizo referencia a la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019[9], proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dictada en razón a la exhibición de los cuadernillos de las pruebas llevadas a cabo en la Convocatoria N° 27, con ocasión de las dificultades presentadas para realizar dicha diligencia, pues en esta se pretendió desarrollar en el Distrito de Bogotá cuando los exámenes se realizaron a nivel nacional, por lo que los derechos fundamentales de las aspirantes que vivían fuera del distrito de Bogotá se veían vulnerados al dificultarse la posibilidad de transportarse de un lugar a otro.

Además de que estas se debían realizar en las mismas condiciones y en el mismo tiempo que tuvieron para practicar las pruebas. Lo anterior, fue una situación superada en el presente asunto, toda vez que la exhibición de los cuadernillos se realizó en las respectivas seccionales en donde se practicaron los exámenes, el demandante asistió a la exhibición y se le brindaron las condiciones de tiempo y modo.

Por consiguiente, no se evidencia similitud que permita al juez de tutela su aplicación en el caso bajo estudio. Así mismo, de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la sentencia citada por el actor de 22 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso Nº 25000234100020190023000, no resulta vinculante para el asunto bajo examen, toda vez que fue emitida en el marco de un recurso de insistencia y al no ser emanada de una Alta Corporación no constituye precedente en los términos establecidos por la Corte Constitucional[10].

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que hayan existido barreras para realizar la diligencia de exhibición, todo lo contrario, se observa que las entidades accionadas le garantizaron su participación y asistencia, además, si se tomaron medidas de seguridad como la vigilancia a través de cámaras de vídeo, la requisa al ingreso y la prohibición transcribir las preguntas o respuestas correctas del examen, estas se justifican en el carácter reservado de las pruebas, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la acción porque no se vulneró derecho fundamental alguno. De conformidad con los argumentos antes expuestos, la Sala estima que (i) contrario a lo sostenido por el actor, el instructivo de exhibición no fue lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la información y a la igualdad, por lo que no es procedente ordenar la fijación de una nueva fecha para la realización de la diligencia de exhibición;

(ii) no es procedente acceder a la reproducción de las preguntas y respuestas, porque justamente el instructivo así lo establece expresamente, regla que tiene por objeto garantizar la reserva de las pruebas en los términos del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, lo que incluye la pretensión de entrega de la claves de respuestas y (iii) por sustracción de materia, no se debe acceder a la pretensión de reiniciar los términos para la sustentación de los recursos de reposición y apelación presentados contra los resultados de las pruebas, ni otorgar efectos inter comunis a una eventual decisión favorable.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el señor Carlos Andrés Varón Flórez, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por el señor Carlos Andrés Varón Flórez, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: carlos.varon.286@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; sjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co; carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co; juruncsj_fchbog@unal.edu.co; ofijuridica_bog@unal.edu.co; rectoriaun@unal.edu.co; notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co y dirjn_nal@unal.edu.co. [2] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [3]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [4]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [5] Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/14831721/RESOLUCION+No.+CS JCUR19-172.pdf/625dd60e-4f9b-4a42-88d9-4438ff558ca0. [6] Citación disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2298212/14819597/Citacion+Exhibici on+Pruebas.pdf/86fbdadb-d1c6-4faa-8a63-0eb744f08562. [7] Consejo de Estado, Sección Primera, radicado N°. 11001-03.15-000-2019- 00329-00, sentencia de 9 de abril de 2019, Consejo de Estado, Sección Primera, radicado N°. 08001-23-33-000-2016-00146-01, sentencia de 12 de mayo de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 25 de septiembre de 2019. [8]

PARÁGRAFO 2 o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. [9] Expediente N°.: 11001-03-15-000-2019-01310-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E).