Micelio
11001-03-15-000-2020-04440-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-28

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: José David Holave·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL - Acompañamiento personal y de asesoría jurídica para definir la situación médico laboral y prestacional / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Escapa de la órbita del amparo constitucional debe ser resuelto por el juez ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [M]ás allá de esa falta de claridad, este juez constitucional encuentra que las razones alegadas en la impugnación corresponden a argumentos nuevos frente a aquellos estudiados por la Sección Primera del Consejo de Estado, puesto que si bien reiteró la falta de cumplimiento del ordinal 2.2. del fallo de tutela de 10 de agosto de 2012, lo cierto es que en esta oportunidad lo fundamentó en que no le han pagado 6 años de sueldo, no le incluyeron la prima de antigüedad y en la calificación de la pérdida de capacidad laboral no se le tuvo en cuenta su afección en el pulmón y la columna; argumentos que, se reitera, no fueron formulados en el líbelo introductorio.

En ese sentido, con el fin de no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, la Sala se abstendrá de efectuar el estudio de tales cargos. Ahora bien, lo que sí reiteró el tutelante fue la falta de inclusión del subsidio familiar en el reconocimiento de su pensión de invalidez, frente a lo cual esta Colegiatura se remite a las consideraciones del A Quo, en el entendido de que ello escapa de la órbita del amparo constitucional, puesto que la inconformidad con el monto de la pensión es un asunto que debe ser resuelto por el juez ordinario en el contexto del ejercicio del respectivo medio de control, habida cuenta que eso no hizo parte del numeral 2.2. del fallo de 10 de agosto de 2012, en el que solo se dispuso un acompañamiento personal y de asesoría jurídica para definir su situación médico laboral y prestacional por parte de la Dirección de Sanidad o la dependencia competente.

Para la Sala, decidir lo contrario desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación expuesta en la providencia censurada es clara, suficiente, razonada y responde a la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración probatoria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04440-01(AC) Actor: JOSÉ DAVID HOLAVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El 15 de octubre de 2020, el señor José David Holave, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto de 24 de septiembre de 2020, mediante el cual la autoridad judicial accionada accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción que, en el marco de un incidente de desacato, propuso la UARIV con fundamento en que la entidad había cumplido la orden contenida en el numeral 2.2 del fallo de tutela de 10 de agosto de 2012, proceso identificado con el radicado No. 25000-23-41-000-2012-00110-00. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 27 de julio de 2012, el señor José David Holave promovió acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, proceso con radicado No. 25000-23-41-000-2012-00110-00[1]. • Mediante sentencia de 10 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] Primero: NIEGASE el amparo al derecho de petición en relación con la Procuraduría General de la Nación. Segundo: AMPARESE los derechos fundamentales que como población desplazada le asiste al señor José David Holave y en consecuencia ORDENESE a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión: 2.1 Entregue la prórroga de la ayuda humanitaria al señor José David Holave, y así ininterrumpidamente cada 3 meses hasta que logre su auto sostenimiento. 2.2 Como se dice que el actor pudo sufrir lesiones como soldado regular del Ejercito (sic) Nacional, deberá hacer un acompañamiento personal y de asesoría en procura de confirmarse lo anterior y de ser así, asesorarlo jurídicamente para que se defina su situación medico (sic) laboral y prestacional, por parte de la Dirección de Sanidad o la dependencia competente. 2.3 Verificar que el accionante y su grupo familiar tengan condiciones dignas de vivienda, de lo contrario se la procurara (sic) en forma transitoria y en general le proveerá los mecanismos necesarios para su rehabilitación comunitaria y social y la inclusión en los distintos programas sociales diseñados para la población desplazada.

Tercero: ORDENASE a Fonvivienda para que, en el marco de sus competencias, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo realice el acompañamiento y preste la asesoría al accionante para que pueda postularse al subsidio de vivienda que el estado debe otorgar a la población desplazada […]”. • Con ocasión de un incidente de desacato que promovió el señor Holave, el 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, sancionó a la directora de la UARIV con multa de 2 SMLMV, por el incumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo de 10 de agosto de 2012; decisión que, en grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de julio de 2014. • La UARIV, a través de escrito de 17 de enero de 2020, solicitó la inaplicación de la sanción, para lo cual argumentó que había cumplido con lo ordenado en el numeral 2.2. del fallo de tutela, a lo cual agregó que el accionante había rechazado la medida de acompañamiento psicosocial ofrecida por la Unidad.

Para tal efecto, se aportó al expediente copia del acta de 26 de noviembre de 2019. • El señor José David Holave, mediante escrito de 28 de julio de 2020, se opuso a la solicitud de inaplicación de la sanción, toda vez que, pese a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le realizó las juntas médico laboral Nros. 64323 de 30 de octubre de 2013 y 75520 de 15 de febrero de 2015 y, con fundamento en ellas, le fue reconocida una pensión de invalidez y una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral (Resoluciones 2165 de 20 de mayo de 2014 y 205636 de 2 de noviembre de 2015); lo cierto es que, en su sentir, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no se ajustó a la realidad, porque no se incluyeron todas las patologías por él padecidas, como lo es un “tumor pulmonar”.

Asimismo, adujo que la liquidación de su derecho pensional no tuvo en cuenta el auxilio contemplado en el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 2070 de 2003, ni el auxilio familiar, razón por la cual no se entiende cumplida la orden del numeral 2.2. del fallo constitucional censurado. Finalmente, precisó que la UARIV solo le ofreció apoyo psicosocial, el cual rechazó por encontrarse bajo tratamiento psiquiátrico. • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, por medio de auto de 24 de septiembre de 2020, accedió a la solicitud de la UARIV, tras considerar que dicha entidad realizó las acciones pertinentes con el fin de lograr el cabal cumplimiento de la orden contenida en el numeral 2.2 del fallo de tutela de 10 de agosto de 2012, que dio origen a la sanción impuesta. 3.

Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela la parte actora señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que, la decisión judicial cuestionada desconoció el alcance de la sentencia de 10 de agosto de 2012, en tanto que la UARIV únicamente le ofreció ayuda psicosocial y él les manifestó no estar interesado.

Sin embargo, se encuentra pendiente el acompañamiento jurídico ordenado en el numeral 2.2 del fallo de tutela. En palabras del actor: “Porque el fallo dice claramente en el punto 2.2 deberá hacer un acompañamiento personal y de asesoría en procura de confirmarse lo anterior y de ser así, asesorarlo jurídicamente para que se defina su situación medico laboral y prestacional por parte de la dirección de sanidad o la dependencia competente.

Honorable CONCEJERO y lo que hizo la unidad de víctimas fue ofrecer una cita con el sicólogo de dicha entidad la cual se rechazó porque el señor Holave ya tiene control con psiquiatría y tratamiento con medicamentos siquiátricos lógicamente no se puede aceptar algo que ya tiene Honorable CONSEJERO como podemos observar hay mucha diferencia entre un acompañamiento personal y de asesoría jurídicamente para que se defina su situación medico LABORAL Y PRESTACIONAL por parte de la dirección de Sanidad o la dependencia competente a lo que realizo la Unidad de victimas que fue ofrecer un acompañamiento sicosocial ofreciendo una cita con el sicólogo de dicha entidad.

No se entiende como la Honorable magistrada falla a favor de la unidad de victimas aduciendo que dieron cumplimiento al fallo de tutela sin que cumplieran el punto 2.2 y el punto 2.3 en la inclusión en los distintos programas sociales diseñados para la población desplazada la cual no le dieron proyecto productivo ni vivienda No se entiende como la doctora Magistrada lozzi falla a favor de una entidad que maneja muchísimo dinero y no protege a una persona en condición de indefensión por su discapacidad física y mental y con un tumor en el pulmón y desplazado la cual lo protege el artículo 13 de la C.P.C que mi DIOS no le tenga en cuenta este pecado”.

(Sic para toda la cita) 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “HONORABLE CONSEJERO SOLICITO SU PROTECCIÓN ESPECIAL PUES TENGO DISCAPACIDAD PERMANENTE FÍSICA Y MENTAL TAMBIEN TENGO UN TUMOR EN EL PULMON Y SOY PERSONA CON CONDICCION DE DESPLAZAMIENTO. 1) Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” DOCTORA MAGISTRADA CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, abra el incidente de desacato en contra de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas y lo lleve hasta su culminación en el menor tiempo posible interponiendo de ser el caso las sanciones pertinentes en aras a que se cumpla de manera definitiva la orden dada por ese despacho. 2) tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia 3) tutelar mi derecho fundamental del artículo 13 de la constitución política de Colombia […]”.

(Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción Mediante auto de 22 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la UARIV, vinculó como tercero con interés a la Procuraduría General de la Nación y le solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, que remitiera copia en medio magnético del expediente de tutela con radicado No. 25000-23-41-000-2012-00110-00.

Posteriormente, con auto de 9 de noviembre de 2020, se vinculó a Fonvivienda como tercero con interés directo en los resultados del proceso. 6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1. Procuraduría General de la Nación A través de la jefe de la Oficina Jurídica y por medio de escrito de 23 de octubre de 2020, solicitó su desvinculación, habida cuenta que, de conformidad con sus competencias, dicha entidad no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante. 2.

Tribunal Administrativ o de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” Mediante correo electrónico enviado el 26 de octubre de 2020, la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo. Para tal efecto, manifestó que en el auto de 24 de septiembre de 2020 se realizó un estudio pormenorizado de los argumentos y pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual se concluyó que la UARIV realizó las acciones pertinentes para lograr el cabal cumplimiento de la orden contenida en el numeral 2.2. del fallo de tutela de 10 de agosto de 2012, cuestión distinta es que el actor rechazó el acompañamiento personal, psicosocial y de asesoría. 3.

Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Mediante escrito radicado el 13 de noviembre de 2020, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo que guardan relación con dicha entidad. Para tal efecto, hizo referencia al marco normativo que establece las competencias del fondo y detalló los programas de vivienda que se encuentra ejecutando, a partir de lo cual concluyó que el tutelante no era beneficiario del programa y que, por ende, el fondo no había vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. 1.6.4.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió negar la acción de tutela de la referencia. Como cuestión previa negó la solicitud de desvinculación elevada por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que dicha entidad conformó la parte accionada dentro del proceso de tutela objeto de debate en sede constitucional.

Posteriormente, en cuanto al fondo del asunto, de cara al escrito de tutela delimitó los reparos del actor a un defecto fáctico y a la pretensión de dejar sin efectos el auto de 24 de septiembre de 2020, pese a que esto no fue expresamente requerido. Transcribió la orden impartida en el fallo de tutela e hizo referencia al contenido del auto de 24 de septiembre de 2020, conforme con lo cual concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” no incurrió en el defecto fáctico, en razón a que la UARIV impartió el debido cumplimiento al numeral 2.2. de la sentencia de 10 de agosto de 2012, puesto que las actuaciones que desplegó no se limitaron exclusivamente a ofrecer un apoyo psicosocial, como lo afirma el accionante, sino que trascendieron dicha órbita, dado que, a través de distintos oficios, como se reconoce en el auto de 31 de julio de 2014, se solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la evaluación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.

Agregó que, a partir de las diligencias desplegadas por la UARIV, al señor Holave se le reconoció una pensión y una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral; actuaciones que, a juicio de esa Sala acreditaron el cumplimiento integral del numeral 2.2. Para tal efecto, indicó que el tribunal demandado tuvo en cuenta el escrito de 28 de julio de 2020, allegado por el actor al proceso constitucional número 25000-23-41-000-2012- 00110-00 y las Resoluciones Nos. 2165 de 20 de mayo de 2014 y 205636 de 2 de noviembre de 2015.

Precisó que las razones que expuso el accionante para oponerse a la inaplicación de la sanción, es un tema que trasciende la órbita del amparo constitucional, puesto que la inconformidad con el monto de la pensión es un asunto que debe ser resuelto por el juez ordinario en el contexto del ejercicio del respectivo medio de control. Por otra parte, respecto a la inconformidad planteada por el accionante consistente en que él, ni su núcleo familiar fueron incluidos en los distintos programas sociales concebidos para la atención de la población desplazada, la Sala puso de presente que dicho requerimiento correspondía a lo ordenado en el numeral 2.3 del fallo de tutela y no al numeral 2.2., último en relación con el cual fue que, a través de los autos de 10 de abril y de 31 de julio de 2014, se impuso sanción por desacato.

Por consiguiente, advirtió que en caso de que el tutelante considerara que persiste el incumplimiento del ordinal 2.3. deberá informarlo al tribunal, para que adelante las acciones pertinentes. Concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado, comoquiera que no se presentó un ejercicio valorativo de la prueba que contuviera un error ostensible, manifiesto y flagrante. 1.8.

Impugnación[2] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de diciembre de 2020, la parte actora señaló lo siguiente: “Honorable magistrado la unidad de víctimas donde hubiera dado cumplimiento con el fallo de tutela en un acompañamiento de asesoría jurídica el en estos momentos tuviera una vida digna junto con su núcleo familiar la cual defendió la patria hasta tal modo que dejó lo más presido su salud le hicieron orto examen de la columna y salió también mal en el campo minado donde tubo el accidente lo dejó bastante mal y el estado lo recompensa de esta manera no pagándole un sueldo digno no pagándole 6 años de sueldo la única esperanza que había era el fallo de tutela sólo era que la unidad de víctimas le hiciera un oficio y anexar el fallo de la tutela al ministerio de defensa y pedir que le pagarán los 6 años de sueldo que le den el subsidio de familia y la prima de antigüedad y que le reconozcan la junta médica laboral de la junta regional de médicos y que le califiquen el pulmón y la columna y el ministerio de defensa le da cumplimiento al fallo de tutela.

Pero el DIOS que está arriba todo lo ve el sabe lo que usted y el tribunal la unidad de víctimas y el ministerio de defensa están haciendo esta injusticia hojala ustedes no vallan a pasar por una situación de estas tan demacrantes ojala no vallan a sufrí igual como a sufrido Holave y su núcleo familiar en esta tierra podemos hacer todo lo que queramos pero cuando toque la hora de estar en el otro lado haya se tendrá que dar cuentas ustedes se han burlado de una persona en condición de discapacidad, DIOS LOS PERDONE”.

(Sic para toda la cita)

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela que promovió el señor José David Holave contra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en particular, contra los autos proferidos en el marco de un incidente de desacato; (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas en un incidente de desacato Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, en los siguientes términos: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.”[7] Del texto trascrito se puede colegir que en principio la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a las providencias proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato.

No obstante, en sentencia SU - 627 de 2015[8] el Alto Tribunal Constitucional fijó las reglas para que proceda la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. (…) 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

En ese orden, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo. Se resalta que precisamente el objetivo de un incidente de desacato es lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior”. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de los cuales hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal. 2.5.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado No. 25000-23-41-000-2012-00110-00, promovido por la parte actora contra la UARIV. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de septiembre de 2020; mientras que la acción de tutela se interpuso el 15 de octubre de la misma anualidad, razón por la cual, sin que resulte necesario precisar la fecha de ejecutoria del auto cuestionado, se advierte que la tutela se presentó dentro de un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.4.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso constitucional finalizó con el auto de 4 de septiembre de 2020 proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el cual se resolvió acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción que, en el marco de un incidente de desacato, propuso la UARIV, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Tampoco procede el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debido a que no se configuran los requisitos señalados en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. En ese orden, se tiene que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 6.

Caso concreto En la presente solicitud de amparo la parte accionante alegó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que, la decisión judicial cuestionada desconoció el alcance de la sentencia de 10 de agosto de 2012, en tanto que la UARIV únicamente le ofreció ayuda psicosocial y él les manifestó no estar interesado.

Sin embargo, se encuentra pendiente el acompañamiento jurídico ordenado en el numeral 2.2. del fallo de tutela. La Sección Primera del Consejo de Estado resolvió estudiar los argumentos del actor de cara a una eventual configuración de un defecto fáctico, pese a que el tutelante no lo propuso expresamente de esa forma. Análisis del cual concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en tal defecto, pues realizó un estudio pormenorizado de las pruebas obrantes dentro del proceso, de lo cual advirtió que si se cumplió la orden del numeral 2.2. del fallo de tutela de 10 de agosto de 2012, habida cuenta que la UARIV efectuó los acompañamientos ordenados.

Ahora bien, al revisar el sustento de la impugnación, la Sala advierte que, al igual que en el escrito de tutela, los reparos propuestos no son claros al momento de encuadrar en algún yerro, pues, por ejemplo, en cuanto al defecto fáctico no se señaló con precisión las pruebas desconocidas o indebidamente valoradas y su incidencia. En todo caso, más allá de esa falta de claridad, este juez constitucional encuentra que las razones alegadas en la impugnación corresponden a argumentos nuevos frente a aquellos estudiados por la Sección Primera del Consejo de Estado, puesto que si bien reiteró la falta de cumplimiento del ordinal 2.2. del fallo de tutela de 10 de agosto de 2012, lo cierto es que en esta oportunidad lo fundamentó en que no le han pagado 6 años de sueldo, no le incluyeron la prima de antigüedad y en la calificación de la pérdida de capacidad laboral no se le tuvo en cuenta su afección en el pulmón y la columna; argumentos que, se reitera, no fueron formulados en el líbelo introductorio.

En ese sentido, con el fin de no vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, la Sala se abstendrá de efectuar el estudio de tales cargos. Ahora bien, lo que sí reiteró el tutelante fue la falta de inclusión del subsidio familiar en el reconocimiento de su pensión de invalidez, frente a lo cual esta Colegiatura se remite a las consideraciones del A Quo, en el entendido de que ello escapa de la órbita del amparo constitucional, puesto que la inconformidad con el monto de la pensión es un asunto que debe ser resuelto por el juez ordinario en el contexto del ejercicio del respectivo medio de control, habida cuenta que eso no hizo parte del numeral 2.2. del fallo de 10 de agosto de 2012, en el que solo se dispuso un acompañamiento personal y de asesoría jurídica para definir su situación médico laboral y prestacional por parte de la Dirección de Sanidad o la dependencia competente.

Para la Sala, decidir lo contrario desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación expuesta en la providencia censurada es clara, suficiente, razonada y responde a la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración probatoria. 7.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo que presentó el señor José David Holave contra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela que promovió el señor José David Holave contra la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Mediante auto de 31 de julio de 2012, el tribunal accionado ordenó vincular a la UARIV y a Fonvivienda. [2] El fallo de primera instancia se notificó el 10 de diciembre de 2020. [3] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.