ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO / DEFECTO FÁCTICO – Flexibilización de la carga argumentativa por estado de debilidad manifiesta del accionante / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL – Acreditado / PROGRAMAS SOCIALES – Acompañamiento e información para su acceso / ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN A LAS DIFICULTADES ESCOLARES / PROGRAMAS DEL ACCESO A LA VIVIENDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]o primero que se observa es que el solicitante del amparo no identificó las pruebas que consideró valoradas incorrectamente, lo que en principio impediría hacer un estudio de fondo, en la medida en que al juez de tutela le está vedado efectuar un análisis general de todo el material probatorio, como si de una nueva instancia se tratara.
Sin embargo, debido a la precaria situación y a la debilidad manifiesta en la que el accionante aduce encontrarse, se estudiará el examen probatorio practicado por el Juzgado accionado, para definir si le asiste razón al accionante en la configuración del defecto fáctico. (…) se aprecia que el señor [M.F.] instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el fin de que las accionadas le concedieran a él y su núcleo familiar los beneficios decretados a raíz del COVID-19 y se incluyeran en los programas sociales, tales como: Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Adulto Mayor y para víctimas por desplazamiento de conflicto armado, del cual es beneficiario.
El 10 de agosto de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla amparó los derechos fundamentales a la educación y vivienda digna del señor Pedro María Martínez Fonseca y su núcleo familiar y, en consecuencia, emitió órdenes a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas --vinculada al trámite-.
El 26 de agosto de 2020, el señor [M.F.] presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. Así, el Juzgado accionado requirió al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de que rindieran un informe. Una vez notificada la decisión, las referidas accionadas, atendieron el requerimiento y allegaron informes de cumplimiento del fallo de tutela referenciado.
A través de proveído del 21 de septiembre del mismo año, el referido despacho se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, al no encontrar motivos que permitieran concluir que existe un incumplimiento a las disposiciones por este impartidas (…) toda vez que, de los informes y anexos allegados por las allí accionadas, logró concluir que estas adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
Sobre el particular, constató que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante comunicado QUILLA-20-124506 del 14 de agosto de 2020, le informó al accionante los trámites administrativos tendientes a la obtención de subsidios y la inscripción en programas de vivienda, tanto del ente territorial como de la Nación. Así mismo, advirtió, en las actas de entrega adjuntas, que la Institución Educativa Distrital 20 de Julio facilitó a las menores [D.P.] y [K.M.M.] guías didácticas de estudio y tabletas en préstamo para garantizarles el derecho a la educación. De igual forma, enfatizó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas también dio cumplimiento a la orden que le fue impartida, cuando a través del Oficio núm. 202072018268521 del día 12 de agosto de 2020, comunicó a la señora [D.M.M.D.] -compañera del accionante-, que mediante Resolución n. ° 0600120181940051 de 2018 le fueron suspendidas las ayudas humanitarias, decisión que quedó en firme, al no haberse interpuso recurso alguno. Paralamente, la instruyó respecto de los programas, mecanismos judiciales o administrativos a los que tiene acceso en su calidad de víctima.
Bajo este contexto, se colige que la orden impuesta en sede de tutela tenía como finalidad que cada una de las accionadas, en el ámbito de sus competencias, brindaran al señor [M.F.] junto con su núcleo familiar, acompañamiento e información suficiente respecto de los programas sociales y de vivienda a los que pueden acceder, así como alternativas de solución a las dificultades escolares que presentaban sus hijos, disposiciones que, a juicio de la autoridad judicial accionada, fueron debidamente atendidas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el Juzgado referido valoró las pruebas documentales allegadas en el trámite incidental de desacato. Ciertamente, el análisis de los documentos adosados por las partes multicitadas en el trámite del desacato, le permitió determinar la ausencia de motivos que permitan concluir un incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en la providencia del 21 de septiembre de 2020.
Situación distinta es que el solicitante del amparo se encuentre inconforme con el estudio y las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada y pretenda que, en el presente trámite, se estudie nuevamente el cumplimiento del mandato de tutela, lo cual resulta improcedente. Por último, reviste importancia mencionar que entre los motivos expuestos por el señor Pedro María, para dar trámite a la presente acción constitucional, aludió a los problemas de salud que presenta uno de sus hijos y su situación de desempleo.
No obstante, esa discusión no corresponde al objeto mismo del trámite incidental ni pueden controvertirse dentro del proceso constitucional que nos avoca, en tanto que se tratan de nuevos hechos, que no fueron estudiados en la acción constitucional inicial y muchos menos abordados en la orden judicial que el accionante cuestiona como incumplida.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00637-01(AC) Actor: PEDRO MARÍA MARTÍNEZ FONSECA Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Acción de tutela contra providencia dictada en incidente de desacato, en la que el accionado se abstuvo de darle apertura.
Ausencia de defectos. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 28 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B, Sala de Decisión, Despacho 003.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, amparó los derechos fundamentales a la educación y vivienda digna del señor Pedro María Martínez Fonseca y su núcleo familiar y, además, dispuso lo siguiente: «[…] 2. En consecuencia, se ORDENA al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, que a través de las dependencias competentes para el efecto, inicie los trámites administrativos tendientes a plantear posibles soluciones, hacer los acompañamientos pertinentes, incluir en programas existentes o trasladar las soluciones a los entes competentes, en punto de las dificultades escolares que presentan los hijos del señor MARTÍNEZ FONSECA, a saber: KIMBERLY, DIANA PAOLA Y KEVIN ANDRÉS MARTÍNEZ MADRID, así como sobre las dificultades que en punto de vivienda digna tiene el señor PEDRO MARTÍNEZ, lo anterior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación respectiva. 4.
(sic) En consecuencia, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, asista y asesore a la señora DENYS MARÍA MADRID DÍAZ sobre los programas, mecanismos judiciales o administrativos y en general, sobre todos aquellos derechos a los cuales tiene acceso en su calidad de víctima y así mismo, proceda a hacerle la valoración respectiva, atendiendo los procedimientos instaurados por la entidad para el efecto, con el fin de verificar la necesidad o continuidad de entrega de la ayudas humanitarias respectivas en los términos dispuestos por la Corte Constitucional, lo anterior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación respectiva […]». b) Incidente de desacato El señor Pedro María Martínez Fonseca interpuso incidente de desacato en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por el incumplimiento del anterior fallo de tutela.
Mediante providencia del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla resolvió no dar apertura y trámite al incidente de desacato por él interpuesto, al considerar que no existía mérito para ello, comoquiera que aquellas lograron demostrar las gestiones adelantadas, tendientes a cumplir la orden judicial que les impartió. Para el efecto, el Juzgado precitado señaló que el Distrito de Barranquilla informó al accionante los trámites administrativos, para la obtención de subsidios y la inscripción en programas de vivienda tanto del ente territorial como de la Nación. Adicionalmente, indicó que entregó a sus menores hijos guías de estudio y dispositivos electrónicos en préstamo para el acceso al derecho a la educación. A su vez, advirtió que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas manifestó que, a través de comunicación n. ° 202072018268521 del 12 de agosto de 2020, enteró a la señora Denys María Madrid Diaz (compañera del accionante) que mediante Resolución núm. 0600120181940051 de 2018 le fue suspendida la ayuda humanitaria y que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno quedando en firme la misma; de igual forma, le puso de presente la ruta institucional ofertada, para la garantía de los distintos derechos de las víctimas. c) Inconformidad El accionante indicó que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al proferir la providencia del 21 de septiembre de 2020, transgredió sus derechos fundamentales al mínimo vital, alimento, vivienda digna, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás que resulten vulnerados, puesto que, en su sentir, la situación planteada en el escrito primigenio no ha cambiado, en la medida en que debe entregar la casa en la que vive él y su familia a su propietario en diez días, además de la situación de salud que presenta uno de sus hijos (Kevin Andrés) por consumo de sustancias adictivas y encontrarse desempleado.
PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, alimentos, vivienda digna, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos que resulten vulnerados y, en consecuencia, requirió ordenar lo siguiente: 1. Al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla abrir y dar trámite al incidente de desacato por él interpuesto, en procura de obtener el cumplimiento del fallo proferido en primera y segunda instancia, dentro de la acción de tutela con radicado 2020- 00124, a fin de que las entidades allí accionadas le brinden ayuda humanitaria para conjurar la situación de vivienda que él y su núcleo familiar presenta. 2.
A la Presidencia de la República y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para que sea incluido en programas sociales como lo son: Familia en Acción, Jóvenes en Acción y de víctimas por desplazamiento por conflicto armado, del cual es beneficiario, según Resolución 2013- 82661R del 6 de marzo de 2015 FUD NC00081668. CONTESTACIONES Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla La juez Ayda Luz Campo Pernet hizo un recuento de los hechos y pretensiones de la acción de tutela presentada por el aquí accionante, con radicado 2020- 00124-00, código 24292.
Así mismo, expuso que luego de estudiar la solicitud de amparo y los informes rendidos por las entidades accionadas y la tercera vinculada, el 10 de agosto de 2020 dictó sentencia amparando los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, entre otros, del señor Pedro María Martínez Fonseca. Indicó que el 26 de agosto de 2020, el señor Martínez Fonseca solicitó dar apertura al incidente de desacato en contra del Distrito de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas; por consiguiente, las requirió para que rindieran informe respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.
Explicó que, analizados los memoriales allegados por las accionadas, mediante auto del 21 de septiembre de 2020, resolvió no dar apertura al incidente de desacato, pues estas lograron demostrar las gestiones tendientes a cumplir la orden judicial que les impuso. A su vez, precisó que, si bien el señor Martínez Fonseca hace referencia al fallo de tutela proferido en segunda instancia, lo cierto es que el incidente de desacato se promovió frente a la sentencia del 10 de agosto de 2020, dado que el proveído que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico es del 21 de septiembre del mismo año y el incidente se radicó el 26 de agosto de esa anualidad.
Por último, detalló que en la presente acción de amparo se aluden hechos nuevos, como lo son los problemas de drogadicción de su hijo y la inminencia de su expulsión de la vivienda, entre otros, situaciones que no fueron materia de estudio en el trámite constitucional a su cargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 2020 el Despacho 003 de la Sala de Decisión de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado por el señor Pedro María Martínez Fonseca.
Como fundamento de su decisión, señaló que la orden proferida en la acción de tutela con radicado 2020-00124 se encaminó en enrostrarle a las accionadas la especial situación del señor Martínez Fonseca y su núcleo familiar, en aras de que se le brindaran las alternativas y el acompañamiento necesario para salvaguardar sus derechos. Expuso que el informe rendido por la autoridad judicial accionada mencionó cada una de las actividades que, con ocasión del fallo de tutela, desplegaron el Distrito de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y que le permitieron llegar a la conclusión de no abrir el incidente de desacato presentado por el señor Martínez Fonseca.
De otra parte, indicó que los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no fueron expuestos de manera razonada, ni mucho menos acreditados, pues, en su sentir, lo que pretende el accionante es que el juez accionado apremie a las entidades, para brindarle todos los programas sociales deprecados en el escrito de tutela, situación que se escapa de las órdenes dispuestas en el fallo de tutela que pretende hacer valer.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin dar a conocer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Cuestión previa a la fijación del problema jurídico En este punto, es necesario aclarar, en primer lugar, que el señor Pedro María Martínez Fonseca en la acción de amparo no hizo mención a ninguno de los defectos o errores en los que pudo incurrir el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al proferir la providencia del 21 de septiembre de 2020.
En segundo lugar, tampoco se advierte, en el escrito de impugnación radicado por el accionante, un desacuerdo concreto frente a la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. No obstante, en atención a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Martínez Fonseca y a la situación de debilidad en la que alega encontrarse, de acuerdo con lo consignado en el fallo de tutela primigenio y sus circunstancias actuales narradas en el escrito de solicitud de amparo, corresponde en esta instancia hacer un estudio frente a la aparente indebida valoración de las pruebas por parte de la autoridad judicial accionada, al momento de proferir la providencia del 21 de septiembre de 2020, a través de la cual resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato por él interpuesto, lo cual la Subsección entiende constituyó el motivo, para instaurar esta acción, comoquiera que, en su criterio, su situación continúa igual a la que acontecía cuando interpuso la primera tutela.
Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el defecto fáctico, por lo cual el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.
¿El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla atendió al contenido de la sentencia que profirió el 10 de agosto de 2020, en sede de tutela, y valoró las pruebas obrantes en el trámite incidental, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) el incidente de desacato y la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que lo decide, (II) defecto fáctico y (III) análisis de los fundamentos expuestos por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para abstenerse de dar apertura al incidente de desacato.
Veamos: I. El incidente de desacato y la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que lo decide La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora.
De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.
La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias, para lograr el cumplimiento del fallo.
Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si, por el contrario, no ha sido acatada.
En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable.
Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, deberá establecer si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»[5]. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1.
Existió una orden dada en un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión. Ahora bien, la Corte Constitucional[6] ha afirmado que cuando la acción de tutela se presenta contra la decisión de fondo adoptada dentro del trámite incidental de desacato, en principio, se torna improcedente.
No obstante, la ha admitido de forma excepcional siempre que: (i) se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso, (ii) se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y (iii) se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por consiguiente, el juez de tutela debe verificar que se cumplan los anteriores requisitos, pues sólo de ser así le es factible analizar el asunto planteado y acceder al amparo solicitado, en atención, se insiste, al carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales que deciden los incidentes de desacato.
II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
III. Análisis de los fundamentos expuestos por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para abstenerse de dar apertura al incidente de desacato El señor Pedro María Martínez Fonseca solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, alimentos, vivienda digna, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los demás que resulten vulnerados, los cuales consideró transgredidos por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al abstenerse de dar apertura al incidente de desacato que presentó en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, quienes incumplieron lo resuelto por esa agencia judicial, dentro de la acción de tutela con radicado 2020-00124, por cuanto las circunstancias indicadas en ese entonces no han cambiado, dado que la casa en la que vive él y su familia fue requerida por su propietario, además de la situación de salud que presenta uno de sus hijos (Kevin Andrés) por consumo de sustancias adictivas y encontrarse desempleado.
Pues bien, lo primero que se observa es que el solicitante del amparo no identificó las pruebas que consideró valoradas incorrectamente, lo que en principio impediría hacer un estudio de fondo, en la medida en que al juez de tutela le está vedado efectuar un análisis general de todo el material probatorio, como si de una nueva instancia se tratara.
Sin embargo, debido a la precaria situación y a la debilidad manifiesta en la que el accionante aduce encontrarse, se estudiará el examen probatorio practicado por el Juzgado accionado, para definir si le asiste razón al accionante en la configuración del defecto fáctico. Así, para resolver la anterior inconformidad resulta necesario realizar un recuento de las actuaciones relevantes efectuadas dentro del trámite constitucional primigenio y revisar la providencia controvertida.
Al respecto, en segundo lugar, se aprecia que el señor Martínez Fonseca instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el fin de que las accionadas le concedieran a él y su núcleo familiar los beneficios decretados a raíz del COVID-19 y se incluyeran en los programas sociales, tales como: Familias en Acción, Jóvenes en Acción, Adulto Mayor y para víctimas por desplazamiento de conflicto armado, del cual es beneficiario.
El 10 de agosto de 2020, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla amparó los derechos fundamentales a la educación y vivienda digna del señor Pedro María Martínez Fonseca y su núcleo familiar y, en consecuencia, emitió órdenes a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas --vinculada al trámite-.
El 26 de agosto de 2020, el señor Martínez Fonseca presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. Así, el Juzgado accionado requirió al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a efectos de que rindieran un informe. Una vez notificada la decisión, las referidas accionadas, atendieron el requerimiento y allegaron informes de cumplimiento del fallo de tutela referenciado.
A través de proveído del 21 de septiembre del mismo año, el referido despacho se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, al no encontrar motivos que permitieran concluir que existe un incumplimiento a las disposiciones por este impartidas. Ahora bien, revisada la providencia, se tiene que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla estudió la situación fáctica y probatoria, a partir de la cual resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, toda vez que, de los informes y anexos allegados por las allí accionadas, logró concluir que estas adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
Sobre el particular, constató que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante comunicado QUILLA-20-124506 del 14 de agosto de 2020, le informó al accionante los trámites administrativos tendientes a la obtención de subsidios y la inscripción en programas de vivienda, tanto del ente territorial como de la Nación. Así mismo, advirtió, en las actas de entrega adjuntas, que la Institución Educativa Distrital 20 de Julio facilitó a las menores Diana Paola y Kimberly Martínez Madrid guías didácticas de estudio y tabletas en préstamo para garantizarles el derecho a la educación. De igual forma, enfatizó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas también dio cumplimiento a la orden que le fue impartida, cuando a través del Oficio núm. 202072018268521 del día 12 de agosto de 2020, comunicó a la señora Denys María Madrid Díaz -compañera del accionante-, que mediante Resolución n. ° 0600120181940051 de 2018 le fueron suspendidas las ayudas humanitarias, decisión que quedó en firme, al no haberse interpuso recurso alguno. Paralamente, la instruyó respecto de los programas, mecanismos judiciales o administrativos a los que tiene acceso en su calidad de víctima.
Bajo este contexto, se colige que la orden impuesta en sede de tutela tenía como finalidad que cada una de las accionadas, en el ámbito de sus competencias, brindaran al señor Martínez Fonseca, junto con su núcleo familiar, acompañamiento e información suficiente respecto de los programas sociales y de vivienda a los que pueden acceder, así como alternativas de solución a las dificultades escolares que presentaban sus hijos, disposiciones que, a juicio de la autoridad judicial accionada, fueron debidamente atendidas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el Juzgado referido valoró las pruebas documentales allegadas en el trámite incidental de desacato. Ciertamente, el análisis de los documentos adosados por las partes multicitadas en el trámite del desacato, le permitió determinar la ausencia de motivos que permitan concluir un incumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en la providencia del 21 de septiembre de 2020.
Situación distinta es que el solicitante del amparo se encuentre inconforme con el estudio y las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada y pretenda que, en el presente trámite, se estudie nuevamente el cumplimiento del mandato de tutela, lo cual resulta improcedente. Por último, reviste importancia mencionar que entre los motivos expuestos por el señor Pedro María, para dar trámite a la presente acción constitucional, aludió a los problemas de salud que presenta uno de sus hijos y su situación de desempleo.
No obstante, esa discusión no corresponde al objeto mismo del trámite incidental ni pueden controvertirse dentro del proceso constitucional que nos avoca, en tanto que se tratan de nuevos hechos, que no fueron estudiados en la acción constitucional inicial y muchos menos abordados en la orden judicial que el accionante cuestiona como incumplida.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al proferir la providencia del 21 de septiembre de 2020, no incurrió en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. Por lo tanto, se confirmará la sentencia proferida el 28 de octubre de la misma anualidad por la Sala de Decisión, Subsección B, Despacho 003, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo solicitado por el señor Pedro María Martínez Fonseca en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de octubre de la misma anualidad por la Sala de Decisión, Subsección B, Despacho 003, del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo solicitado por el señor Pedro María Martínez Fonseca en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016 y SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Ver entre otras sentencias: T-171/09, T-482/13 y 271/15.