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11001-03-24-000-2017-00244-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Global Investment & Trading Management, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE SÚPLICA - Contra decisión que rechaza la demanda / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - Aquellos definitivos que crean, modifican o extinguen una situación particular / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que declara infundada una oposición en la actuación para el registro de una marca / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - No es susceptible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala observa, en el presente proceso, lo siguiente: [la parte demandante] presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de: i) los numerales 1.° y 3.° de la Resolución núm. 42579 de 27 de junio de 2016, “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”, que declararon, de una parte, fundada la oposición presentada por [ ], y de la otra, infundada la oposición propuesta por la parte demandante; y ii) la Resolución núm. 2507 de 30 de enero de 2017, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, en cuanto confirma dichos numerales.

La parte demandante no pretende que se realice el estudio de la legalidad de la decisión que negó el registro como marca del signo nominativo [ ], para identificar servicios de la Clase 38 de la Clasificación de Niza. Precisado lo anterior, atendiendo que: i) las pretensiones de la parte demandante se dirigen contra unos actos administrativos por los cuales se declaró como infundada la oposición propuesta por la parte demandante; y ii) dichos actos administrativos, corresponden a los llamados de trámite, pues en su decisión no se creó, modificó o extinguió una situación jurídica.

La Sala considera que la decisión de declarar infundada la oposición, presentada en el trámite de la solicitud de registro marcario, no es un acto administrativo susceptible de control judicial, comoquiera que en sí mismo, no crea, modifica o extingue una situación jurídica; consideración que en anteriores oportunidades fue desarrollada por Sección Primera del Consejo de Estado, en su jurisprudencia. En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 18 de septiembre de 2017, por medio del cual se rechazó la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2014-00356-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 49 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 146 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 147 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 148 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 149 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00244-00 Actor: GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve recurso de súplica interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala[1] procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2017[2], por medio del cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda Global Investment & Trading Management Inc., en adelante la parte demandante, presentó demanda[3] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[4], para que se declare la nulidad de: i) los numerales 1.° y 3.° de la Resolución núm. 42579 de 27 de junio de 2016, “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y ii) la Resolución núm. 2507 de 30 de enero de 2017, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”: expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada disponer que “[…] la denegación de la marca respectiva, deviene de la oposición legítima y fundada de GLOBAL INVESTMENT & TRAIDING MANAGEMENT, INC. en contra de la solicitud de registro de la marca RED- SERVI (nominativa), clase 38 […]”. Fundamentos de la providencia recurrida El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 18 de septiembre de 2017[5], rechazó la demanda, en los siguientes términos: “[…] RECHÁZASE, por falta de competencia, la demanda promovida por la sociedad GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT, INC. […]”.

Los fundamentos para rechazar la demanda fueron los siguientes: 1. Consideró que la parte demandante pretende que se declaren probadas las objeciones que presentó en el trámite administrativo, el cual culminó con la expedición de los actos administrativos acusados, por los cuales se denegó el registro como marca del signo nominativo RED SERVI para identificar servicios de la Case 38 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 2.

Concluyó que la parte demandante no pretende controvertir la legalidad de la negación del registro marcario solicitado, tal como lo expresó en la pretensión tercera de la demanda, así: “[…] (q)ue como consecuencia de las nulidades declaradas, se disponga que la denegación de la marca respectiva, deviene de la oposición legítima y fundada de GLOBAL INVESTMENT & TRAIDING MANAGEMENT, INC. en contra de la solicitud de registro de la marca RED-SERVI (nominativa), clase 38 […]”.

Fundamentos del recurso de súplica La parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto proferido el 23 de agosto de 2018, argumentando lo siguiente: 1. El interés de la parte demandante, con la presentación de la demanda, fue la de proteger los derechos que ostenta sobre las marcas SERVIRED, por lo tanto, el hecho que no se haya declarado fundada la oposición, que efectuó en el trámite administrativo, representa una vulneración a sus derechos y va en contra de sus intereses. 2.

El hecho de que la oposición efectuada por la parte demandante fuera declarada como infundada genera un acto administrativo definitivo, acto que debe ser controvertido en sede judicial, de lo contrario, la dejaría desprotegida sin ningún tipo de control judicial frente a las determinaciones de la parte demandada. II. CONSIDERACIONES 5.

La Sala procede a analizar los siguientes temas: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la oposición en materia marcaria; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda cuando se demande la nulidad de un acto que resuelve sobre las oposiciones presentadas en el trámite de la solicitud de un registro marcario; y vi) la solución al caso en concreto.

Competencia 6. Vistos los artículos 125[6] y 246[7] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8], sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso que interpuso la parte demandanteda, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso.

Procedencia del recurso de súplica 7. Vistos los artículos 243[9] y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero Sustanciador. 8. Atendiendo a que el presente asunto se trata de un proceso que cursa, en única instancia, y que la parte demandante presentó un recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, se considera que: i) el presente recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437; y ii) el recurso de súplica tiene únicamente por objeto analizar los aspectos y los argumentos en los que se fundamenta el respectivo recurso.

Problema jurídico 9. Corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, si los actos administrativos por medio de los cuales se declara infundada una oposición presentada en el procedimiento administrativo de carácter marcario es un acto definitivo o un acto de trámite no susceptible de control judicial y, por lo tanto, si se debe confirmar o no el auto que rechazó la demanda.

Marco normativo sobre la oposición 10. Vistos los artículos 146[10], 147[11], 148[12], 149[13] y 150[14] de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina[15], sobre la oposición, sobre quien puede actuar en calidad de opositor y sobre la presentación de la solicitud de oposición 11. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que: 1.

La oposición es un mecanismo por medio del cual, un tercero que considere que detenta un interés legítimo, respecto del trámite de un registro marcario, puede manifestar la inconformidad que le genera el eventual registro de una marca, fundamentando su dicho, en las causales de irregistrabilidad dispuestas en la Decisión 486. 2. El opositor solo puede, por una ocasión, manifestarse dentro del proceso administrativo; además debe acreditar el interés legítimo que le otorga legitimación para actuar, por lo que solo podrán actuar aquellas personas a las que el eventual registro marcario, objeto del proceso administrativo, pueda llegar a afectarles cualquier otro derecho relativo a la propiedad intelectual. 3.

La manifestación de oposición debe estar debidamente fundamentada tanto argumentativamente como probatoriamente, por lo que se tiene que será admisible la práctica de cualquier medio. 4. Frente a los argumentos y pruebas expuestas en la oposición, el solicitante puede pronunciarse y controvertirlos. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos definitivos y de trámite 12.

Vistos los artículos 43[16] y 169[17] de la Ley 1437, sobre el concepto de acto administrativo definitivo y las causas de rechazo de la demanda. 13. La Sala considera que los actos de trámite son aquellos por medio de los cuales la administración inicia o impulsa los procesos administrativos para, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo; se caracterizan porque carecen de capacidad decisoria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por consiguiente, se establecen como actuaciones de la administración que preceden y sirven como instrumento para la formación de la decisión administrativa que se consignará ulteriormente en el acto definitivo, y por tales razones dichos actos administrativos carecen de control judicial.. 14.

La Sección Primera del Consejo de Estado, ha sostenido que en los procesos relativos al registro marcario, los únicos actos administrativos susceptibles de control judicial, son los que conceden o lo deniegan el registro marcario, por lo que los actos administrativos en lo que se declara fundada o infundada la oposición a la solicitud de un registro marcario no constituyen actos administrativos definitivos, por lo que, tal como ya se indicó, no son susceptibles de control judicial; mediante auto proferido el 10 de marzo de 2011[18], precisó: "[ ] Así lo ha sostenido esta Sección en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en sentencia de 30 de noviembre de 1995 (Expediente núm. 2532.

Actora: Sociedad Rivera G. y Cía. S. C. A. Manufacturas Stop, Consejero ponente doctor Rafael Ernesto Ariza Muñoz), en la que precisó: "[ ] Advierte la Sala, en primer término, que la Resolución que declara infundada una oposición por sí sola no pone fin a la actuación administrativa y por esta razón no es demandable. Lo será en la medida en que como consecuencia de dicha declaratoria, y en el mismo acto, se conceda el registro marcario, pues con este último acto es que culmina el trámite administrativo y respecto del mismo es que cabe predicar su expedición irregular o causales de irregistrabilidad, todo ello tendiente a obtener su cancelación [ ].

También dijo la Sala, en sentencia de 11 de marzo de 1999, con ponencia del señor Consejero Libardo Rodríguez Rodríguez. (Expediente núm. 2688. Actora: Productos Concentrados Argom - Aliños el Cheff), que: “[ ] Como se reseñó en la parte inicial de esta providencia. mediante el acto acusado la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio adoptó la determinación de "rechazar la observación presentada por la Sociedad PRODUCTOS CONCENTRADOS ARGOM -ALIÑOS EL CHEFF LTDA. [ ] (art. 1°). previa consideración, entre otras. de que tal observación “[…] está incursa en la causal de rechazo que prevé el literal c) del artículo 83 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues los elementos figurativos que integran la marca solicitada nada tienen que ver con los mismos elementos de las marcas que sirvan de base para la oposición”, y ordenó notificar personalmente la anotada decisión al apoderado del observante, advirtiéndole que contra esta resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa" (art. 2°).

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que independientemente de las razones aducidas por la Administración para rechazar la observación presentada por la accionante contra la solicitud de registro de la marca peticionada por la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., tal decisión, que constituye el núcleo del acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, no constituye, en sí misma considerada, un acto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, toda vez que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la demandante, ya que lo contrario sólo podría predicarse en la medida de que, como consecuencia de dicho rechazo, se hubiese concedido el registro de la marca solicitada.

En tal sentido, la Sala reitera en esta oportunidad lo expresado por esta Sección en sentencia proferida el 2 de abril de 1998 dentro del proceso radicado bajo el número 2699, de la cual fue ponente el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa y parte actora la misma sociedad accionante en este caso, al resolver un asunto prácticamente idéntico al planteado en la demanda, en los términos que se transcriben a continuación: "Cabe precisar que la resolución acusada, expedida dentro de una actuación administrativa especial iniciada en ejercicio del derecho de petición en interés particular, es un acto de trámite por referirse a una cuestión planteada dentro del desarrollo de dicha actuación, que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la sociedad demandante, y tampoco puso fin a dicha actuación, ya que no decidió sobre el fondo del asunto materia de petición. En consecuencia, por tratarse de un acto de trámite, no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. sólo es posible demandar la nulidad de los actos que pongan término a un proceso administrativo […]”.

Consecuente con lo anterior, la Sala considera que ha de confirmarse el proveído suplicado, en cuanto esta Corporación no tiene competencia para juzgar el auto de trámite que declaró infundadas las objeciones presentadas por la actora en la vía gubernativa y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. (Destacado del Despacho). 15.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto proferido el 2 de marzo de 2016[19], reiteró la anterior posición en el sentido de considerar que: “[…] los motivos que haya podido tener la Administración para declarar infundada la oposición de la actora no son los actos administrativos definitivos y, por lo mismo, no son susceptibles de enjuiciamiento.

De lo anterior se desprende que la demanda ataca la parte considerativa de los actos enjuiciados, que no son actos administrativos. […]”. 16. De lo anterior se desprende que, en el acto administrativo que resuelve sobre la solicitud de un registro marcario, de una parte, la decisión de conceder o negar el registro marcario contiene una manifestación de voluntad de la administración capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, y, de la otra, la decisión de declarar fundada o infundada la oposición presentada en el trámite de la solicitud, por sí misma, no crea, modifica o extingue una situación jurídica y no pone fin a la actuación administrativa.

Solución del caso concreto 17. La Sala observa, en el presente proceso, lo siguiente: 1. Global Investment & Trading Management, Inc. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de: i) los numerales 1.° y 3.° de la Resolución núm. 42579 de 27 de junio de 2016, “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”, que declararon, de una parte, fundada la oposición presentada por Inverluna y Cía. en C.A, y de la otra, infundada la oposición propuesta por la parte demandante; y ii) la Resolución núm. 2507 de 30 de enero de 2017, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, en cuanto confirma dichos numerales. 2.

La parte demandante no pretende que se realice el estudio de la legalidad de la decisión que negó el registro como marca del signo nominativo RED-SERVI, para identificar servicios de la Clase 38 de la Clasificación de Niza. 18. Precisado lo anterior, atendiendo que: i) las pretensiones de la parte demandante se dirigen contra unos actos administrativos por los cuales se declaró como infundada la oposición propuesta por la parte demandante; y ii) dichos actos administrativos, corresponden a los llamados de trámite, pues en su decisión no se creó, modificó o extinguió una situación jurídica. 19.

La Sala considera que la decisión de declarar infundada la oposición, presentada en el trámite de la solicitud de registro marcario, no es un acto administrativo susceptible de control judicial, comoquiera que en sí mismo, no crea, modifica o extingue una situación jurídica; consideración que en anteriores oportunidades fue desarrollada por Sección Primera del Consejo de Estado, en su jurisprudencia. 20.

En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 18 de septiembre de 2017, por medio del cual se rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de septiembre de 2017, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER esta actuación al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Este Despacho, mediante auto de 30 de enero de 2018, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. [2] La providencia fue proferida por el Despacho Sustanciador del cual fue titular la Consejera, doctora María Elizabeth García González. [3] Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folios 2 y 3 [4] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] Cfr. folios 392 a 398 [6] “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [7] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. [8] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [9] “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en este mismo trámite […]”. [10] “[…] Artículo 146 Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la oposición. Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las normas nacionales. No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo 153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la solicitada […]”. [11] “[…] Artículo 147.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla. La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca.

La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente. […]”. [12] “[…] Artículo 148.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima conveniente.

A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten la contestación […]”. [13] “[…] Artículo 149.- La oficina nacional competente no considerará admitidas a trámite las oposiciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos: a) que se presenten sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y a la solicitud contra la cual se interpone la oposición; b) que la oposición fuere presentada extemporáneamente; c) que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes. […]”. [14] “[…] Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.

En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. […]”. [15] Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. [16] “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. [17] “[…] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. [18] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 10 de marzo de 2011, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2010-00296-00, demandante Exxonmobil Oil Corporation, M.P. María Elizabeth García González. [19] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 2 de marzo de 2016, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2014-00356-00, demandante Capitalizaciones Mercantiles S.A.S., M.P. Guillermo Vargas Ayala.