DECISIÓN DE EXCEPCIONES - De la denominada ineptitud de la demanda / DEMANDA EN DEBIDA FORMA - Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - No probada porque la demanda está formulada en forma completa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer.
En efecto, el Despacho observa, en primer lugar, que la parte actora dirige su demanda en contra del numeral 5º del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación», el cual fue suscrito por el Presidente de la República y por la Directora del DPS de la época, por lo que sí dio a conocer frente a cual manifestación de voluntad incoa la demanda. [ ] En segundo lugar, y en lo atinente a las normas violadas, el Despacho advierte que el actor invocó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, que fuere interpretado y admitido como de nulidad al advertir la necesidad de confrontar la norma acusada con lo dispuesto en las Leyes 1450 de 2011 y 1448 del mismo año. [ ] En este contexto, para el Despacho, contrario a lo manifestado por los apoderados judiciales del DNP y del DPS al proponer la exceptiva, la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado; por lo que, los argumentos presentados por dichos apoderados en esta etapa, guardan relación con el fondo del asunto, los cuales serán objeto de análisis al momento de proferir la decisión que resuelva la controversia.
DECISIÓN DE EXCEPCIONES - De la denominada ineptitud de la demanda por falta de petición de pruebas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - No probada porque la controversia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas En relación con la presunta ineptitud de la demanda por la falta de petición de pruebas, el Despacho pone de presente que la controversia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas, en la medida que se discute si la parte demandada, al expedir las normas acusadas, excedió los parámetros establecidos tanto en la Constitución, como en las Leyes 1450 y 1448 de 2011, así como los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto de las medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y las ayudas humanitarias derivadas del mismo.
Corolario de lo anterior, se tiene que los cargos de ilegalidad recaen sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda y, que, para su análisis, al ser un asunto de puro de derecho, no se necesita la práctica de pruebas, razón por la cual NO se declara como probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada por los apoderados judiciales del DNP y del DPS.
DECISIÓN DE EXCEPCIONES - De la denominada integración del litisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO - Concepto / LITISCONSORTE NECESARIO - Lo es Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas UARIV por participar en la expedición del acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Probada [R]especto de la excepción propuesta por el DPS denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, al no estar vinculada al proceso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas – en adelante UARIV, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio.
En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. [ ].Como bien lo puso de presente el apoderado del DPS al proponer la exceptiva, [ ] obra el oficio No. 201430020781391 de 26 de noviembre de 2014, por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, le remite a la Directora del DPS, el “TEXTO DEFINITIVO DECRETO REFORMA ATENCIÓN HUMANITARIA MEDICIÓN DE SUPERACIÓN DE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y MEMORIA JUSTIFICATIVA”, documento soporte para la expedición del Decreto 2659 de 12 de diciembre de 2014 compilado en la norma demandada, que versa sobre temas relacionados con la suspensión de ayudas humanitarias a las víctimas del conflicto armado con base en la “evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.
En este contexto, se tiene que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, participó en la expedición del Decreto 2569 de 2014, acto administrativo compilado en la norma demanda, por lo que está llamada a contestar la proposición jurídica propuesta por la parte actora respecto de la legalidad de numeral 5º del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015, acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional.
Por lo anterior, se declara como probada la excepción previa denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” de que trata el numeral 9º del artículo 100 del Código General del Proceso – CGP, y que fuere formulada por el apoderado judicial del DPS. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de septiembre de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00061-00, C.P. Oswaldo Giraldo López FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00414-00 Actor: EDNA CAROLINA LÓPEZ SAAVEDRA Y ANA MARÍA HENAO BUITRAGO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – MINJUSTICIA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que resuelve excepciones Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el artículo 12[1] del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por las entidades demandadas dentro de los procesos acumulados de la referencia. Ello en la medida en que: i) no se ha celebrado audiencia inicial y ii) para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.
I. Antecedentes 1. Las señoras Edna Carolina López Saavedra, en calidad de Coordinadora del Programa de Asistencia Legal a Población Desplazada de la Corporación Opción Legal y Ana María Henao Buitrago, en calidad de abogada de la misma Corporación, y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 del CPACA, el 10 de octubre de 2018[3] presentaron demanda en contra del Departamento para la Prosperidad Social - DPS, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 5º artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las disposiciones de las normas demandadas en la presenta acción, que tengan efectos sobre el objeto de la presente acción […]». 2. Este Despacho, mediante auto de 25 de noviembre de 2019[4] admitió la demanda, que se interpretó como de nulidad (art. 137 del CPACA), y se ordenó la notificación de dicha providencia al Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Director del Departamento Nacional de Planeación - DNP, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. Contestación de la demanda 3. Los apoderados judiciales del Ministerio de Justicia[5] y del Presidente de la República[6], contestaron la demanda, sin proponer excepciones. 4. Por su parte, el DPS contestó la demanda[7] y, en escrito separado[8] al de la contestación, propuso como excepciones previas las que denominó: i) «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR: 1) FALTA DE CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN QUE SE VINCULE CON EL OBJETO DEL PROCESO EN CURSO Y 2) POR AUSENCIA DE PETICIÓN DE PRUEBAS BASE DE LA DEMANDA»; ii) «NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS», que fueron sustentadas en los siguientes términos: 4.1.
Ineptitud de la demanda: «[…] 1) FALTA DE CONCEPTO LA VIOLACIÓN QUE SE VINCULE CON EL OBJETO DEL PROCESO EN CURSO No están planteados en la demanda, ni en la subsanación de este, los motivos que sustentan la afectación de la validez del numeral 5º del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, ni de este último acto del gobierno nacional en sí. Tampoco están expuestos los fundamentos de la invalidez del Decreto 2569 de 2014.
En la demanda como en la subsanación, la parte demandante formula un conjunto de reparos dirigidos a la posible inconstitucionalidad del numeral 5º del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, sin efectuar reparo alguno respecto de la formación y expedición del decreto en cita o del compilado en él, y correspondiente al Decreto 2569 de 2014.
La ausencia de planteamiento de los motivos que justifiquen el juicio de validez del numeral 5º del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015 y por se de este último acto administrativo y del Decreto 2569 de 2014, constituye una falta de suma significancia, en tanto que es con base en el contenido del concepto de violación, que se define el camino a seguir para efectuar el examen de legalidad del acto administrativo objeto de análisis […] no se plantean en la demanda ni en la subsanación, cuales son las razones por las cuales la norma demandada está viciada de ilegal por haberse emitido sin competencia, en forma irregular, con violación del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, conforme a los estrictos cánones dispuestos en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2) AUSENCIA DE PETICIÓN DE PRUEBAS BASE DE LA DEMANDA Se configura la ineptitud de la demanda por inobservancia del numeral 5º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
La demanda carece de solicitud de pruebas en las que se sustenten las pretensiones que se formulan en ella, por lo que, sin la solicitud de práctica de pruebas, se imposibilita el examen judicial de lo pretendido con ella. […] En ese orden, al carecer la demanda y la subsanación que en su momento se hizo de ella, de la solicitud de pruebas que revelen la base de lo que se pretende con el medio de control, se desdibujan los presupuestos fundamentales que debe contener toda demanda y que corresponden a lo fáctico, lo jurídico y lo probatorio.
Se desconoce con la actividad procesal de la parte demandante, al omitir la solicitud de pruebas en la demanda, el principio rector de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, que establece que: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Es entonces, que por la falta de petición en la demanda de las pruebas que se quieran hacer valer en el proceso, que se configura la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales […]».
(negrilla original) 4.2. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios: «[…] Debe constituirse el litisconsorcio necesario, haciendo comparecer a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que la misma fue la que elaboró la memoria justificativa y el proyecto del Decreto 2569 de 2014, contentivo del numeral 5º del artículo 21, que se encuentra ahora compilado en el numeral 5º del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015 y que es objeto de examen de legalidad en el marco del medio de control de nulidad.
Lo anterior, es fácilmente evidenciable a partir de la documentación arrimada con la contestación de la demanda. Resulta altamente justificable la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas, por cuanto es protagónico su rol en la evaluación de las víctimas del desplazamiento forzado, en la medida que es con su decisión que se define la procedencia o no del ajuste (monto y periodicidad) en la entrega de atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado […]». 5.
De otro lado, el DNP contestó la demanda[9] y, dentro del escrito de contestación propuso como excepción la que denominó “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”, la cual fue sustentada con los siguientes argumentos: «[…] De conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, existe una carga en cabeza de la parte demandante consistente en explicar el concepto de violación […] como se puede observar del texto de la demanda la parte actora se limita en el concepto de violación al plantear una serie de hipótesis que pretenden justificar porqué en su sentir la norma demandada debe ser declarada nula, pero sin concretar la causal específica para que ello ocurra.
El planteamiento de la parte actora no permite realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados con la Constitución, la ley ni la jurisprudencia. La demanda plantea una serie de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violación. La acusación es, por lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco de la nulidad así en la impugnación se utilicen referencias constitucionales, legales y jurisprudenciales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de la norma demandada con el ordenamiento jurídico […]».
III. Traslado de las excepciones 6. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas tanto por el DPS como por el DNP[10]. 7. El mismo funcionario, el 13 de octubre de 2020 le informa al Despacho que de las excepciones propuestas se corrió el respectivo traslado «[…] DURANTE EL CUAL NO HUBO MANIFESTACIÓN […][11]».
IV. Consideraciones del Despacho 8. El Despacho pone de presente que comoquiera que las excepciones de inepta demanda propuestas tanto por el DPS como por el DNP, se sustentan en la presunta omisión de la parte actora de exponer claramente el concepto de violación de las normas demandadas, las mismas se resolverán de manera conjunta. 9.
Así las cosas, cabe poner de relieve que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos allí dispuestos, entre los cuales, se encuentran “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, indicando las normas violadas y explicando el concepto de violación. 10.
En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con el referido requisito por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. 11. En efecto, el Despacho observa, en primer lugar, que la parte actora dirige su demanda en contra del numeral 5º del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación», el cual fue suscrito por el Presidente de la República y por la Directora del DPS de la época, por lo que sí dio a conocer frente a cual manifestación de voluntad incoa la demanda.
La norma demandada es del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos: ¨[…] 5. Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años, con respecto a la fecha de solicitud y que a la luz de la evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad a que se refiere el artículo 2.2.6.5.4.8 del presente Decreto. […]». 12.
En segundo lugar, y en lo atinente a las normas violadas, el Despacho advierte que el actor invocó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, que fuere interpretado y admitido como de nulidad al advertir la necesidad de confrontar la norma acusada con lo dispuesto en las Leyes 1450 de 2011 y 1448 del mismo año. Como sustento del medio de control invocado, la parte actora manifestó la presunta transgresión de normas constitucionales y lo dispuesto en las sentencias T-025 de 2004, C- 278 de 2007 y T-702 de 2012 y, para el efecto, entre otros aspectos, señaló lo siguiente «[…] El numeral objeto de la presente acción, resulta contrario a la Constitución en la medida que sujeta la entrega de ayuda humanitaria, a la evaluación de las condiciones extremas de vulnerabilidad y al transcurso de un plazo fijo, equivalente a diez años después de la ocurrencia del hecho victimizante.
Desconociendo así el alcance que la Corte Constitucional estipuló para el derecho fundamental a la ayuda humanitaria. Esta entidad establece en las sentencias T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-702 de 2012 que el derecho a la subsistencia que se protege con la entrega de la ayuda humanitaria no puede estar condicionado a un plazo fijo, sino que su asignación debe realizarse bajo un plazo flexible, que implica que las personas hayan alcanzado su estabilización socioeconómica y el autosostenimiento […]». 12.1.
Agrega que, «[…] la disposición demandada resulta inconstitucional, en razón a que el criterio referido a la suspensión de la ayuda humanitaria a las personas que “no se encuentren en la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad” contraviene los señalamientos de la Corte Constitucional, que sostienen que la entrega de la ayuda humanitaria tiene que garantizarse mientras existan las condiciones de vulnerabilidad originadas por el padecimiento de los hechos victimizantes y no se encuentra sujeta a que estas condiciones de vulnerabilidad tengan la connotación de extremas.
Por el contrario, este derecho implica que la vulnerabilidad se refleja en la imposibilidad para garantizar de manera autónoma cubrimiento de las necesidades básicas, que son las que permiten la garantía del derecho al mínimo vital y la dignidad humana […]». 13. En este contexto, para el Despacho, contrario a lo manifestado por los apoderados judiciales del DNP y del DPS al proponer la exceptiva, la demanda sí está formulada en forma completa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado; por lo que, los argumentos presentados por dichos apoderados en esta etapa, guardan relación con el fondo del asunto, los cuales serán objeto de análisis al momento de proferir la decisión que resuelva la controversia. 14.
Cabe poner de relieve que la Sección Primera de esta Corporación, ha sostenido que las exigencias en juicios de nulidad son más laxas, entre otras, en providencia de 10 de septiembre de 2020[12], al señalar lo siguiente: «[…] [E]n relación con el reparo por el presunto incumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, es importante resaltar que el medio de control impetrado, según lo dispone el artículo 137 del CPACA, tiene como finalidad que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general, por lo que el sustento fáctico de la misma resulta ser la expedición de la norma enjuiciada, sin que sea necesario contextualizar más hechos; máxime cuando, como en este caso, el único cargo propuesto no requiere de un contexto fáctico previo a la expedición del Decreto, por consistir en un análisis eminentemente legal. [ ] Por último, se acusa a la demanda de carecer de los fundamentos de derecho de las pretensiones, por no existir una relación armónica entre las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación que permita configurar la nulidad del acto demandado; apreciación de la que se aparta el Despacho, ya que, tal como se observa en el numeral tres (3) acápite de fundamentos de derecho del libelo introductorio, el concepto de violación narrado resulta claro, coherente y conexo con la pretensión formulada.
Por lo expuesto anteriormente, el Despacho considera que la demanda cumple con las exigencias del artículo 162 del CPACA, razón por la cual la excepción de inepta demanda planteada por Ministerio de Vivienda, Ambiente y Territorio en la contestación de la demanda será negada […]». (negrilla fuera de texto) 14. En relación con la presunta ineptitud de la demanda por la falta de petición de pruebas, el Despacho pone de presente que la controversia es de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas, en la medida que se discute si la parte demandada, al expedir las normas acusadas, excedió los parámetros establecidos tanto en la Constitución, como en las Leyes 1450 y 1448 de 2011, así como los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto de las medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y las ayudas humanitarias derivadas del mismo. 15.
Corolario de lo anterior, se tiene que los cargos de ilegalidad recaen sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda y, que, para su análisis, al ser un asunto de puro de derecho, no se necesita la práctica de pruebas, razón por la cual NO se declara como probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda formulada por los apoderados judiciales del DNP y del DPS. 16.
Ahora bien, respecto de la excepción propuesta por el DPS denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, al no estar vinculada al proceso la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas – en adelante UARIV, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio. 17.
En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 18. Para resolver, cabe poner de relieve que el Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", compiló, entre otros el Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2014, "Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 Y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto 4800 de 2011, se deroga el inciso 2°del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011", cuyo artículo 21, numeral 5º es del mismo tenor literal al del numeral 5º del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015, acto acusado. 19.
Cabe resaltar que el Decreto 1084 de 2015, constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, respecto de sector de inclusión social y reconciliación, por lo que considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, como se indica en la parte introductoria del mismo. 20.
Como bien lo puso de presente el apoderado del DPS al proponer la exceptiva, de folios 128 a 131 del expediente obra el oficio No. 201430020781391 de 26 de noviembre de 2014, por medio del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, le remite a la Directora del DPS, el “TEXTO DEFINITIVO DECRETO REFORMA ATENCIÓN HUMANITARIA MEDICIÓN DE SUPERACIÓN DE SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y MEMORIA JUSTIFICATIVA”, documento soporte para la expedición del Decreto 2659 de 12 de diciembre de 2014 compilado en la norma demandada, que versa sobre temas relacionados con la suspensión de ayudas humanitarias a las víctimas del conflicto armado con base en la “evaluación de su situación actual practicada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. 21.
En este contexto, se tiene que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, participó en la expedición del Decreto 2569 de 2014, acto administrativo compilado en la norma demanda, por lo que está llamada a contestar la proposición jurídica propuesta por la parte actora respecto de la legalidad de numeral 5º del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 2015, acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. 22.
Por lo anterior, se declara como probada la excepción previa denominada “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” de que trata el numeral 9º del artículo 100 del Código General del Proceso – CGP, y que fuere formulada por el apoderado judicial del DPS. 23. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del numeral 2º del artículo 101 del CGP[13], se dispondrá la vinculación al proceso de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud sustancial de la demanda propuesta por los apoderados judiciales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, propuesta por el apoderado judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme a lo expuesto en la En firme esta decisión, en consecuencia, VINCULAR al proceso, como entidad demandada, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Director de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso – CGP, y atendiendo lo dispuesto en los artículos 2º y 8º del Decreto 806 del 2020[14].
CUARTO: REMITIR inmediatamente, a través de correo electrónico, a la entidad vinculada, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.
QUINTO: De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte vinculada pueda contestar la demanda, pueda proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en los artículos 199, modificado por el artículo 612 del CGP y 200 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. [2] Expediente sube a Despacho el 13 de octubre de 2020 [3] Folio 1. [4] Folios 56-58. [5] Folios 87-90, 153-157. [6] Folios 170-174, 178-182. [7] Folios 93-117. [8] Folios 149-152. [9] Folios 163-166. [10] Folio 190. [11] Folios 191-192. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 10 de septiembre de 2020, Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00061-00, Actor: Promoambiental Distrito S.A.S. E.S.P., Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. [13] Artículo 101. […] Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9º, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. [14] Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 “Por el cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, suscrito por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», cuyo tenor literal es el siguiente: […] Artículo 2.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. […]
ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. […]