Micelio
11001-03-24-000-2009-00525-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-21

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Inversiones Fontana Ltda·Demandado: Corporación Autónoma Regional Del Tolima – Cortolima

LICENCIA AMBIENTAL - Para el funcionamiento de horno de cadáveres humanos, desechos hospitalarios y cadáveres animales y permiso de emisiones atmosféricas / REVOCATORIA DE LICENCIA AMBIENTAL – Aplicación de los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo porque no estaba relacionada con el incumplimiento de las obligaciones a cargo del titular de la licencia / REQUISITOS PARA LA REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO - Consentimiento expreso y escrito del respectivo titular: excepciones / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR SIN EL CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO POR HABER SIDO OBTENIDO POR MEDIOS ILEGALES – Presupuestos / ERROR - Concepto / FUERZA - Concepto / DOLO - Concepto / DESISTIMIENTO DE SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL – Respecto a la incineración de desechos hospitalarios / REVOCATORIA DE LICENCIA AMBIENTAL – Respecto a la incineración de desechos hospitalarios porque no se solicitó ni ese tema fue objeto de los estudios de impacto ambiental / LICENCIA AMBIENTAL – Error de la administración En el caso objeto de estudio, la parte demandante presentó una solicitud de permiso de emisiones del horno crematorio de cadáveres humanos y animales, así como de desechos hospitalarios.

Sin embargo, mediante el memorial de 15 de junio de 2004, modificó esta solicitud y excluyó expresamente el proyecto de incineración de desechos hospitalarios por falta de capacidad económica para cumplir con las condiciones técnicas y ambientales necesarias. El desistimiento indicado supra tuvo fundamento en que, para la incineración de cadáveres y residuos hospitalarios las normas prevén requisitos diferentes.

En efecto, por una parte, el Decreto 2676 de 2000 reglamentó, de forma especial, la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas y estableció reglas para la desactivación, el tratamiento y la disposición final de los residuos hospitalarios y similares infecciosos teniendo en cuenta que estos contienen sustancias, materiales o subproductos sólidos, líquidos o gaseosos que requieren un tratamiento específico y diferente a los demás, con el objeto de minimizar los riesgos a la salud y al medio ambiente.

Y, por la otra, la Resolución núm. 058 de 2002, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispuso que el horno crematorio es el equipo que sirve para someter a los cadáveres a la acción del calor, mientras que el incinerador es el equipo destinado a la incineración de residuos; en este orden de ideas, el artículo 27 ibídem previó límites de emisión específicos para los hornos de cremación de cadáveres.

La parte demandante cumplió los requisitos respecto de la incineración de cadáveres humanos y animales y presentó el estudio para el permiso de emisiones en relación con esta actividad; asimismo, en el marco del licenciamiento ambiental, elaboró el Estudio de Impacto Ambiental. En consecuencia, la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, realizada el 15 de diciembre de 2004 por la Subdirección de Calidad Ambiental – Evaluación de proyectos, se centró únicamente en el proyecto de incineración de cadáveres humanos y de animales El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima se refirió, en las consideraciones de la Resolución núm. 220 de 2005, a la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental realizada exclusivamente para el proyecto de incineración de cadáveres humanos y animales, pero otorgó licencia ambiental para llevar a cabo estas actividades y para la incineración de desechos hospitalarios, aunque no fue objeto de la solicitud ni de los estudios ambientales.

En estas condiciones, la Sala concluye que la inclusión de la incineración de los desechos hospitalarios en la licencia ambiental constituye un error que no le otorgaba ningún derecho a la parte demandante para desarrollar ese proyecto comoquiera que su solicitud lo excluía expresamente; además, la identificación y evaluación de impactos sobre la flora, la fauna, los recursos hídricos, los suelos, el paisaje, la calidad del aire y el ruido, así como el impacto socioeconómico no están relacionados con esa actividad; lo mismo ocurre con el Plan de Manejo Ambiental.

Este estado del estudio, la Sala considera necesario precisar que el caso sub examine no se refiere a una inducción a un error, sino a un error que proviene de la administración toda vez que en el expediente no obran pruebas que permitan inferir que, durante el trámite administrativo, la parte demandante haya incurrido en una conducta fraudulenta dirigida a crearle una convicción a la administración sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la incineración de residuos hospitalarios.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado el 16 de julio de 2002, los errores que configuran los medios ilegales pueden provenir del destinatario del acto administrativo, de la administración o de un tercero toda vez que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo no realizó una distinción sobre este aspecto.

En este caso, el medio ilegal está probado y equivale a la falta de correspondencia entre la representación mental contenida en el concepto que rindió el Abogado Asesor de la parte demandada y que fue adoptado mediante la Resolución núm. 220 de 2005 y la realidad respecto de la intención de la parte demandante de obtener únicamente la licencia ambiental para la incineración de cadáveres humanos y animales, así como de excluir de la solicitud la incineración de residuos hospitalarios.

En efecto, ese acto administrativo era contrario a la Constitución Política y a la ley porque no tuvo en cuenta la normativa que regula la expedición de licencias ambientales en relación con la incineración de residuos hospitalarios. Por lo tanto, este medio ilegal fue eficaz para expedir la licencia ambiental para la incineración de residuos hospitalarios.

REVOCATORIA DIRECTA – Diferencias entre la prevista en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y la del artículo 62 de la Ley 99 De conformidad con el artículo 69 ibídem, la revocatoria directa es un instituto jurídico, en virtud del cual, el funcionario que profirió un acto administrativo o su superior inmediato, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos esa decisión cuando: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) no esté conforme con el interés público o social o atenten contra este; y iii) se cause un agravio injustificado.

La revocatoria directa es una forma de auto control de la administración que permite excluir del ordenamiento jurídico un acto administrativo cuando se presenta cualquiera de los supuestos indicados supra, una vez se ha obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión o de la persona respecto de la cual se creó o modificó una situación jurídica de carácter particular y se ha agotado el procedimiento previsto en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, el artículo 62 de la Ley 99 prevé una regulación especial para la revocatoria directa de las licencias ambientales, según la cual, la autoridad ambiental, mediante resolución motivada y sustentada en un concepto técnico, podrá revocar o suspender la licencia ambiental para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales sin el consentimiento previo de su titular, cuando las condiciones y exigencias establecidas en esa autorización se incumplan. […] La parte demandada citó el Decreto 1180 de 10 de mayo de 2003 como el fundamento legal de la Resolución núm. 220 de 2005; ese Decreto preveía, en el artículo 31, el procedimiento para la revocatoria directa de la licencia ambiental, […] En efecto, la administración, antes de revocar la licencia ambiental, debe requerir por una sola vez a su beneficiario para que corrija el incumplimiento, en un plazo que atienda la naturaleza del asunto, o presente las explicaciones necesarias.

La revocatoria directa regulada en el Código Contencioso Administrativo, por regla general, exige un consentimiento expreso y escrito cuando el acto administrativo objeto de esta reconozca o modifique un derecho o una situación jurídica de carácter particular y concreta, a menos que este sea producto del silencio administrativo positivo o sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

En contraste, la revocatoria directa de las licencias ambientales prevista en la Ley 99 no exige el consentimiento previo de su titular, teniendo en cuenta la protección especial del medio ambiente. La revocatoria directa de la licencia ambiental prevista en el artículo 62 de la Ley 99 opera únicamente respecto del incumplimiento de las obligaciones a cargo de su titular; por ello, en caso de que el acto administrativo que otorga esa autorización se oponga manifiestamente a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme con el interés público o social o cause agravio injustificado a una persona procede la aplicación de la revocatoria directa establecida en los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo.

En síntesis, de acuerdo con las características especiales de cada caso y la normativa aplicable, la licencia ambiental puede ser revocada directamente con fundamento en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo o en el artículo 62 de la Ley

99. EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN – No procede en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del Código Contencioso Administrativo Con fundamento en la norma citada supra [artículo 218 del CCA], esta Sección ha considerado que no procede la transacción en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del Código Contencioso Administrativo. […] Por lo tanto, la Sala se abstendrá de analizar si se configuró la excepción de transacción en el caso sub examine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 218 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 62 / DECRETO 1180 DE 2003 – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00525-00 Actor: INVERSIONES FONTANA LTDA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Revocatoria directa y parcial de la licencia ambiental SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Inversiones Fontana Ltda. contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 613 de 13 de mayo de 2005[1], expedida por la parte demandada.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Inversiones Fontana Ltda.[2], en adelante la parte demandante, presentó demanda[3] contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[4], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 613 de 31 de mayo de 2005, “Por la cual se aclara una resolución y se adoptan unas medidas”, expedida por la parte demandada. 2.

A título de restablecimiento, solicitó que se restituya el derecho previsto en la Resolución núm. 220 de 7 de marzo de 2005, “Por medio de la cual se concede LICENCIA AMBIENTAL para el funcionamiento del Horno Crematorio, se concede un Permiso de Emisiones Atmosféricas y se dictan otras disposiciones”, expedida por la parte demandada.

Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] En virtud de todo lo anterior, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima que anule la Resolución recurrida y restituya en todas sus partes el derecho señalado en la Resolución N° 220 del 7 de marzo de 2005, notificada el 9 de marzo de 2005 y ejecutoriada el 17 de marzo del mismo año, que concedió la licencia ambiental a INVERSIONES FONTANA LTDA con N.I.T. 860.067.327-1 de la Cámara de Comercio de Bogotá, para el funcionamiento del horno de cremación de cadáveres humanos, desechos hospitalarios y cadáveres animales que se construirá en el Municipio del Carmen de Apicalá – Departamento del Tolima, de acuerdo con lo expuesto y autorizado por la Resolución N° 220 ya citada anteriormente y cuya copia auténtica se acompaña en esta demanda […]”[5] (Resaltado del texto).

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. La parte demandante solicitó a la parte demandada un permiso para la instalación y funcionamiento de un horno de cremación de cadáveres de humanos, desechos hospitalarios y cadáveres de animales en el Municipio de Carmen de Apicalá, el 7 de octubre de 2003. 2.

La parte demandante entregó a la parte demandada, el 15 de junio de 2004, “[…] un estudio para seguir adelantando los trámites del permiso de funcionamiento del horno crematorio de cadáveres humanos, desechos hospitalarios y cadáveres animales […]”[6] (Resaltado del texto). 3. La parte demandante desistió del proyecto de incineración de residuos hospitalarios por falta de capacidad económica. 4.

La parte demandada no tuvo en cuenta el desistimiento del proyecto de incineración de residuos hospitalarios cuando profirió la Resolución núm. 220 de 2005, “Por medio de la cual se concede Licencia Ambiental para el funcionamiento del Horno Crematorio, se concede un Permiso de Emisiones Atmosféricas y se dictan otras disposiciones”. 5.

La parte demandada, mediante la Resolución núm. 220 de 2005, concedió: i) licencia ambiental a la parte demandante para el funcionamiento del horno de cremación de cadáveres humanos, desechos hospitalarios y cadáveres de animales en el Municipio de Carmen de Apicalá; y ii) permiso de emisiones atmosféricas por el término de cinco (5) años. 6.

La parte demandada indicó que contra ese acto administrativo procedía únicamente el recurso de reposición, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir del día siguiente a su notificación o fijación del edicto. 7. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 613 de 2005, aclaró la Resolución núm. 220 de 2005, en el sentido de conceder licencia ambiental a la parte demandante para el funcionamiento de un horno de cremación de cadáveres de humanos y de animales en el Municipio de Carmen de Apicalá, así como un permiso de emisiones atmosféricas para desarrollar esta actividad por el término de cinco (5) años. 8.

La parte demandada fundamentó esta decisión en el desistimiento que presentó la parte demandante respecto a la incineración de residuos hospitalarios y en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. 9. La parte demandada notificó el acto administrativo mediante conducta concluyente, el 17 de junio de 2005, el cual quedó ejecutoriado el 27 de junio de 2005.

Normas violadas 5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: El inciso 1.° del artículo 29 de la Constitución Política; Los incisos 1.° y 5.° del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo; El numeral 1.° del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo; El numeral 3.° del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo;

El artículo 63 del Código Contencioso Administrativo; Así como el inciso 1.° del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Concepto de Violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Notificación irregular de la Resolución núm. 613 de 2005 y vulneración al derecho al debido proceso 1.

Sostuvo que la parte demandada omitió notificar personalmente la Resolución núm. 613 de 2005 a la parte demandante y entregar copia auténtica de esta. 2. Manifestó que se llevó a cabo una notificación por conducta concluyente, aunque precisó lo siguiente: “[…]. En ningún momento se notificó personalmente la Resolución N° 613 de 31 de mayo de 2005 a la sociedad que represento y no habiendo notificación personal no entregaron en un comienzo la copia íntegra y auténtica de que habla el Código Contencioso Administrativo.

Se ciñeron al artículo 330 del Código Contencioso Administrativo, que habla de la notificación por conducta concluyente cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia. En ningún momento el representante legal u otra persona manifestaron que conocían la providencia y no se si la sociedad que represento sabe, a que providencia se refiere, por cuanto la única providencia que la sociedad conocía era la Resolución N° 220 de 7 de marzo de 2005.

No veo entonces con claridad como se puede notificar por conducta concluyente, una Resolución que de manera ilegal repone un Acto Administrativo debidamente ejecutoriado, sin notificarla plenamente a los interesados, para la interposición de los correspondientes Recursos y sin la manifestación expresa y escrita de su voluntad […]”[7]. 3.

A su juicio, la parte demandada no cumplió con el deber previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y notificó irregularmente la Resolución núm. 613 de 2005, lo cual, vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. Segundo cargo: Vulneración del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo 4. Afirmó que la parte demandada vulneró el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo porque indicó “[…] que dicho artículo permite al funcionario que expidió el Acto Administrativo aclararlo, modificarlo o revocarlo (sic).

No tuvo en cuenta el Representante Legal de CORTOLIMA que este artículo se refiere al Recurso de Reposición que el particular puede interponer contra Resoluciones notificadas y debidamente ejecutoriadas dentro de los términos que señala la Ley […]”[8]. 5. Precisó que la parte demandante “[…] en ningún momento interpuso recurso por la Vía Gubernativa contra la Resolución N° 220 que concedió la licencia ambiental a INVERSIONES FONTANA LTDA. para el funcionamiento de un horno crematorio de cadáveres humanos, desechos hospitalarios y cadáveres animales, que se construirá en el municipio del Carmen de Apicalá, Departamento del Tolima […]”; a su juicio, “[…] [e]l representante legal de la Corporación desarrolla una ficción como si la misma corporación pudiera presentar el recurso de reposición inclusive fuera de los términos de los cinco (5) días que la misma resolución concedió […]”[9] (Resaltado del texto). 6.

Destacó que el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo prevé exclusivamente un derecho a favor del particular para que interponga los recursos que proceden contra un acto administrativo. Tercer cargo: Vulneración del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo 7. Reiteró que la parte demandante no interpuso ningún recurso contra la Resolución núm. 220 de 2005, en consecuencia, ese acto administrativo quedó ejecutoriado el 19 de marzo de 2005.

Cuarto cargo: Vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y 63 del Código Contencioso Administrativo 8. Afirmó que la parte demandada vulneró los artículos 29 de la Constitución Política y 63 del Código Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente: “[…] Se violó el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la Resolución 613 de mayo 31 de 2005 declaró que quedaba agotada la vía gubernativa sin que se hubieran podio presentar los recursos de reposición y apelación a que se tenía derecho.

Violando además el Artículo 29 de la Constitución Nacional (sic) sobre el debido proceso […]”[10]. Quinto cargo: Vulneración del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo 9. Destacó que la parte demandada vulneró el artículo 73 del Código Contencioso administrativo por las siguientes razones: “[…] Al no haberse presentado el recurso a que tenía derecho la sociedad, la Resolución 220, quedó ejecutoriada y en firme después del término de cinco (5) días para reponer, señalado en el Artículo duodécimo de la mencionada Resolución. Se violó flagrantemente el Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo al revocar los Artículos primero y segundo de la Resolución 220 del 7 de marzo del 2005, con el pretexto de hacer una aclaración utilizando irregularmente el inciso primero del Art. 50 del Código Contencioso Administrativo, por parte de la Corporación […]”[11].

Contestación de la demanda 7. La parte demandada[12] contestó la demanda[13] y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Respecto al cargo de notificación irregular de la Resolución núm. 613 de 2005 y vulneración al derecho al debido proceso 1. Indicó que el acto administrativo acusado no vulnera las normas invocadas en la demanda y destacó que las partes demandante y demandada suscribieron una transacción relacionada con el presente conflicto.

Respecto a los cargos de vulneración de los artículos 50, 62, 63 y 73 del Código Contencioso Administrativo 2. Manifestó que la parte demandante aportó, en el proceso de licenciamiento ambiental, un estudio sobre la incineración de cadáveres humanos y animales, el cual no incluía el proyecto de incineración de residuos hospitalarios.

Asimismo, destacó lo siguiente: “[…] [E]s evidente que la expedición de las resoluciones en materia ambiental requieren de unos estudios específicos previamente reglados, de tal suerte que sí el hoy demandante pretende efectuar la incineración de residuos hospitalarios debe ajustar su solicitud y planta física a unos requerimientos especiales que por ausencia de capacidad económica, él mismo desistió en su momento, pero que en nada tiene que ver con los fundamentos y conceptos dados por el personal técnico especializado en materia ambiental que reposan en el expediente 13465 en donde solo se viabiliza el horno crematorio para cadáveres y animales, el cual fue aclarado por medio de la resolución 613 de fecha 31 de mayo de 2005 […]. […] [E]l hoy demandante es consciente que el “horno crematorio” de su propiedad no cuenta con los requerimientos para efectuar la incineración de residuos hospitalarios, como quiera que para la cremación de este tipo de residuos se tiene un condicionamiento especial, aspecto que fue el cual fue (sic) aclarado por medio de la resolución 613 de 31 de mayo de 2005 […]”[14]. 8.

La parte demandada propuso la excepción de carencia actual de objeto material con fundamento en las razones que se exponen a continuación: “[…] Dicho en otros términos, la Resolución 220 de fecha Marzo 07 de 2005, que el accionante quería que quedara vigente con la anulación de la Resolución 613 de fecha Mayo 31 de 2005, por medio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […], contenía la concesión de una licencia ambiental por un término de cinco (5) años a favor del demandante, la cual expiró el día 26 de junio de 2010.

Así las cosas sí su despacho considera acertado anular la Resolución 613 de fecha mayo 31 de 2005 y disponer que quede vigente la Resolución 220 de fecha Marzo 07 de 2005, en la práctica no tiene ninguna repercusión como quiera que la licencia contenida en dicha resolución ya expiró y para renovarla debe nuevamente efectuar la correspondiente solicitud y cumplir con los requerimientos legales del caso, como quiera que estas licencias no tienen renovación automática, toda vez que la corporación debe efectuar un procedimiento para constatar las condiciones físicas de la infraestructura, contaminación, etc. de tal suerte que se ajuste a los requerimientos legales vigentes. […] Así las cosas, la próxima sentencia proferida por su honorable despacho, si bien es cierto sería un acto perfecto, por reunir los requisitos dispuestos en la ley, en la práctica no sería un acto eficaz, como quiera que por CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO MATERIAL no tendría repercusión alguna en el mundo jurídico más allá de un innecesario desgaste de su despacho […]”[15]. 1.

Afirmó que la parte demandante, cuando presentó la demanda, no tenía la intención de proteger el ordenamiento jurídico, sino su patrimonio. 2. A su juicio, la parte demandante “[…] pretendió aprovecharse de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, al demandarla y para nada le interesa la legalidad consagrada en las normas superiores, toda vez que aun a sabiendas que el estudio entregado a Cortolima en [el] año 2004, solo se refiere de manera exclusiva a cremación de cadáveres humanos y de animales, ellos pretendieron la primacía de los aspectos formales sobre la realidad de los requerimientos legales para tratar a sangre y fuego de habilitar un permiso sobre el cual ellos no habían reunido los requisitos de ley, por lo que hoy día al haber expirado el término concedió en la licencia ambiental el interés de los mismos igualmente expiró […]”[16]. 9.

La parte demandada aportó con la contestación de la demanda, entre otros, los siguientes documentos: i) copia auténtica de una solicitud de desistimiento; y ii) copia auténtica de un contrato de transacción suscrito entre las partes. Actuaciones procesales 10. La parte demandante presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de octubre de 2005. 11.

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la providencia proferida el 27 de octubre de 2005[17], admitió la demanda y ordenó notificar al Director de la Corporación Autónoma del Tolima y al Agente del Ministerio Público. 12. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la providencia proferida el 23 de febrero de 2006[18], decretó las pruebas solicitadas por las partes. 13.

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la providencia proferida el 22 de agosto de 2006[19], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 14. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la providencia proferida el 5 de agosto de 2009, resolvió[20]: i) “[…] DECRETAR DE OFICIO la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado el 27 de octubre de 2005, inclusive, excepto las pruebas válidamente practicadas […]”; y ii) “[…] REMITIR el presente proceso a la Oficina Judicial de esta ciudad, con el fin de que sea repartido entre los Magistrados del Honorable Consejo de Estado, para que se avoque el conocimiento de este asunto, por competencia […]”.

Lo anterior teniendo en cuenta que la demanda carece de cuantía y que la parte demandada es una entidad pública del orden nacional. 15. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2009[21], admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso; y iii) oficiar a la parte demandada para que remitiera copia del expediente administrativo. 13.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de agosto de 2015[22], decretó pruebas. 14. El Despacho sustanciador, una vez vencido el periodo probatorio, por auto proferido el 29 de agosto de 2017[23], corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.

Alegatos de conclusión 1. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo sobre la violación al debido proceso; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala Visto el artículo 128, numeral 2.[24], del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308[25] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[26], sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13[27] del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[28], expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de procesos entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Acto administrativo acusado El acto administrativo acusado es el siguiente: Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 2.

Resolución núm. 613 de 2005[29], mediante la cual, la parte demandada aclaró un acto administrativo. En la Resolución se indicó: “[…]

CONSIDERANDO

Que mediante oficio con radicación interna del 7 de octubre de 2003, el señor FELIPE FERRO LOZANO, en su condición de Gerente General de INVERSIONES FONTANA LIMITADA con NIT 860.067.327-1 de la Cámara de Comercio de Bogotá, presenta solicitud de permiso de Emisiones para un Horno de Cremación de Cadáveres Humanos, desechos hospitalarios y cadáveres animales, el cual se constituirá en el Municipio de Carmen de Apicalá – Tolima.

Que con Auto 116 del 2 de febrero de 2004, la Subdirección de Gestión Ambiental, avoca conocimiento de la solicitud y ordena el pago de la correspondiente tarifa de evaluación, además de ordenar las publicaciones correspondientes y enviar copia del mismo a la Alcaldía y Personería de Carmen de Apicalá, para los fines pertinentes. Que el 6 de octubre de 2004, el Subgerente de Inversiones La Fontana Ltda., con radicado 010482 presenta el Estudio de Impacto Ambiental, del Horno crematorio de cadáveres humanos y cadáveres de animales, atendiendo la información suministrado con el oficio 08133.

Que [el] Profesional Especializado de la Subdirección de Calidad Ambiental de la Corporación, mediante escrito del 15 de diciembre de 2004, realiza EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL Y PERMISO DE EMISIONES HORNO CREMATORIO LA FONTANA, CONCLUYENDO recomendando (sic) dar la LICENCIA AMBIENTAL para la construcción del Horno Crematorio.

Que la Corporación, teniendo en cuenta que el artículo 31 de la Resolución 0058 del 21 de enero de 2002 (modificada parcialmente por la Resolución 0886 del 27 de julio de 2004), expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de las cuales se establecen normas y límites máximos permisibles de emisión para incineradores y hornos crematorios de residuos sólidos y líquidos, exigen expresa y perentoriamente que para el montaje de cualquier incinerador y horno crematorio, el interesado deberá solicitar ante la autoridad ambiental competente Licencia Ambiental y/o permisos ambientales, de conformidad con la normativa ambiental vigente.

Que con fundamento en tal disposición legal, CORTOLIMA profirió la Resolución 220 del 7 de marzo de 2005 a través de la cual concedió licencia ambiental a Inversiones Fontana Limitada, para el funcionamiento del Horno de Cremación de Cadáveres Humanos y Cadáveres Animales, pero equivocadamente incluyó Licencia para cremación de DESECHOS HOSPITALARIOS, atendiendo la petición presentada con oficio de radicación interna del 7 de octubre de 2003, el señor FELIPE FERRO LOZANO, en su condición de Gerente de la mencionada Empresa (sic).

Sin embargo, es conveniente aclarar, que el mismo señor FELIPE FERRO LOZANO con escrito del 15 de junio de 2004, con radicación 006325 entrega Cortolima el Estudio para permiso de emisiones de Horno Crematorio de cadáveres humanos y cadáveres de animales, indicando exclusivamente que “…La presente solicitud incluye una modificación… donde se determinó desistir del proyecto de incineración de residuos hospitalarios debido a la no capacidad económica…”, motivo por el cual la resolución de licencia para el Horno crematorio no puede contemplar la actividad de CREMACIÓN DE DESECHOS HOSPITALARIOS y en consecuencia se considera pertinente proceder a ordenar la aclaración correspondiente.

El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, permite que el mismo funcionario que expidió el acto administrativo pueda aclararlo, modificarlo o revocarlo y por tanto, en uso de dicha disposición legal más el desistimiento del peticionario de no incluir el proyecto de incineración de residuos hospitalarios dentro del Plan de Manejo Ambiental presentado, se expedirá la resolución aclaratoria en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar la resolución 220 del 7 de marzo de 2005, en sus ARTICULO PRIMERO y ARTÍCULO SEGUNDO (sic), los cuales quedarán de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO: Conceder LICENCIA AMBIENTAL, a INVERSIONES FONTANA LIMITDA con NIT 860.067.327-1 de la Cámara de Comercio de Bogotá, para el funcionamiento del Horno de Cremación de Cadáveres Humanos y cadáveres animales, el cual se construirá en el Municipio de Carmen de Apicalá, Departamento del Tolima, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder a INVERSIONES FONTANA LIMITADA con NIT 860.067.327-1 de la Cámara de Comercio de Bogotá, Permiso de Emisiones Atmosféricas, para el funcionamiento del Horno de Cremación de Cadáveres Humanos y cadáveres animales, el cual se construirá en el Municipio de Carmen de Apicalá – Tolima, por el término de cinco (5) años, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los demás artículos de la Resolución 220 del 7 de marzo de 2005, continuarán vigentes.

ARTÍCULO TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha […]” (Resaltado del texto). Problemas jurídicos Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda y en la contestación de la demanda, determinar si se configuró la excepción de carencia actual de objeto u otra excepción que deba declararse de oficio. En caso negativo, se establecerá: 3.

Si la parte demandada notificó de forma indebida el acto administrativo acusado a la parte demandante y si esto constituye una casual de nulidad por violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 44 del Código Contencioso Administrativo. 4. Si la parte demandada interpretó o aplicó incorrectamente el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo en el acto administrativo acusado; y, en caso positivo, si esta irregularidad constituye una causal de nulidad. 5.

Si la parte demandada violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo porque revocó directamente la Resolución núm. 220 de 2005 sin el consentimiento expreso y escrito del titular de la licencia ambiental. 6. Si la parte demandada violó el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo porque revocó directamente la Resolución núm. 220 de 2005 a pesar de que esta se encontraba en firme. 7.

Si la parte demandada violó los artículos 29 de la Constitución Política y 63 del Código Contencioso Administrativo porque no otorgó la posibilidad de interponer ningún recurso en contra del acto administrativo acusado. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado y a restablecer el derecho.

Marco normativo del debido proceso administrativo Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”.

El Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[30], regulan, de acuerdo con el régimen de transición y vigencia, los procedimientos administrativos: entendidos como el conjunto de normas a los que la autoridad acude para surtir un trámite que sirve para formar la voluntad de la administración y que culmina con un acto administrativo o una decisión que tiene efectos respecto de una situación jurídica, general, impersonal o abstracta; o individualizada, según el destinatario de la manifestación de la voluntad.

Las normas ídem constituyen el marco general para el trámite de los procedimientos administrativos a los que es aplicable esa normativa, salvo el evento en que el trámite se encuentre regido por una norma especial, caso en el cual la administración tiene la obligación de aplicar ese procedimiento, por disposición expresa de los artículos 1° del Contencioso Administrativo y de la Ley 1437.

Análisis del caso concreto Visto el marco normativo en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis y posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, en esta instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176[31] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[32], aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por las partes demandante y demandada.

Acervo probatorio Del material probatorio allegado al proceso, se destaca: 8. Copia auténtica de una solicitud de desistimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con número único de radicación 23000006200502477900 suscrita por la parte demandante[33]. 9. Copia auténtica del contrato de transacción celebrado entre los señores José Edgar Bonilla Suárez, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, y Felipe Andrés Ferro Lozano, en calidad de Representante Legal de la parte demandante[34]. 10.

Copia auténtica de la Resolución núm. 1050 de 15 de septiembre de 2006, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, “mediante la cual se ordena la suspensión temporal de unas obligaciones y se dictan otras medidas”[35] Asimismo, obra el expediente administrativo[36] y algunas actuaciones y decisiones administrativas[37] relacionadas con el proceso de licenciamiento ambiental objeto de estudio.

La Sala procede a realizar el análisis de los cargos expuestos por la parte demandante y de los argumentos de la contestación de la demanda, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra. Cuestión preliminar: Acta de transacción y solicitud de desistimiento Las partes demandante y demandada suscribieron un documento denominado “Acta de transacción entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima e Inversiones La Fontana Ltda.”[38], según la cual, la parte demandante se comprometió a presentar una solicitud de terminación del proceso por transacción, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandada debía expedir un acto administrativo para suspender las obligaciones impuestas en la Resolución núm. 220 de 2005 por un término de seis (6) meses.

En efecto, la parte demandada, mediante la Resolución núm. 1050 de 15 de septiembre de 2006, resolvió suspender temporalmente las obligaciones impuestas en la Resolución núm. 220 de 2005 y ordenar a la parte demandante que, durante este periodo, no adelante o desarrolle actividades en el horno crematorio. El fundamento de este acto administrativo consistió en que la parte demandante presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima la solicitud de terminación del proceso; sin embargo, de acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente, la solicitud indicada supra no fue radicada por la parte demandante, sino por la parte demandada como una prueba.

La copia auténtica de la solicitud de desistimiento está relacionada en el numeral 6° del acápite denominado “IV. PRUEBAS” de la contestación de la demanda[39]. En ese documento se indicó lo siguiente: “[…] HONORABLE MAGISTRADO JOSÉ MANUEL SANTAN MURILLO Tribunal Administrativo del Tolima Ibagué Referencia: Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Rad. 23-00-0006-2005-024779-00, folio 118, tomo 16, Magistrado Ponente: Doctor José Manuel Santana Murillo FELIPE ANDRÉS FERRO LOZANO, mayor de edad, domiciliado y residente en Bogotá portador de la cédula de ciudadanía N° 79.871.017 de Bogotá, en mi condición de DEMANDANTE y Representan Legal de INVERSIONES FONTANA LIMITADA, según consta en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá que se adjunta, manifiesto con todo respeto que DESISTO de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho estipulado en la referencia, instaurado contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-.

La anterior petición, la hago con fundamento en [el] ACTA DE TRANSACCIÓN celebrada con dicha entidad, por lo cual pido comedidamente se le imprima trámite procesal adecuado. Además, como fundamento legal impetro el texto mismo del artículo 340 de I C. De P.C. (sic), modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989, artículo 01 numeral 12 y demás normas concordantes y coadyuva la anterior solicitud nuestro apoderado […]”[40].

En la parte superior derecha de este documento obra una anotación con bolígrafo del número 2479/05 y una palabra que no es legible; sin embargo, no es posible inferir que es una constancia de recibido del Tribunal Administrativo del Tolima. Ahora bien, la Secretaría de esa Corporación[41] no realizó una anotación sobre la recepción de una solicitud de desistimiento en el Sistema de Consulta Judicial Justicia Siglo XXI.

En este contexto, el Despacho sustanciador no le dio trámite a la solicitud de desistimiento, de acuerdo con los artículos 342 a 345 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, en adelante Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se contestó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima[42]. Por el contrario, la copia auténtica de la solicitud fue decretada como una prueba relacionada con la transacción. Las partes demandante y demandada no interpusieron recurso de reposición contra el auto que decretó pruebas para que se resolviera la solicitud de desistimiento y guardaron silencio sobre la situación indicada supra.

Teniendo en cuenta lo anterior y virtud del principio de economía procesal, que tiene por objeto la celeridad en la solución de los litigios, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados en la demanda y su contestación. Excepción de transacción De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, las partes demandante y demandada suscribieron, el 7 de septiembre de 2006, un acta de transacción en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: El señor FELIPE ANDRÉS FERRO LOZANO […], en su condición de Gerente y Representante Legal de Inversiones La Fontana Ltda. […] se obliga para con CORTOLIMA a presentar solicitud de Terminación del Proceso por TRANSACCIÓN acorde con lo dispuesto en el artículo 340 del C. DE. P.C. (sic) […].

SEGUNDO: Una vez que el representante legal de Inversiones La Fontana y su apoderado hagan entrega de [la] copia del memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Tolima donde solicitan la Terminación del Proceso con radicación 23-00-0006-2005- 02479-00 (sic) […] por transacción, CORTOLIMA se compromete con FELIPE ANDRÉS FERRO, Representante Legal de Inversiones La Fontana Ltda., a que en el proceso 13465, tramitado en la Corporación, se suspenderá las obligaciones impuestas en la Resolución 220 de 17 de Marzo de 2005 por un periodo de SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha del acto administrativo proferido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, especialmente contemplando aspectos como: los de no realizar ni cobrar visitas de seguimiento durante el periodo de suspensión; igualmente suspender la obligación de suscribir a favor de CORTOLIMA póliza de garantía […] hasta el momento en que se reanuden las actividades en el Horno Crematorio […].

TERCERO: Durante el periodo de suspensión del funcionamiento del Horno Crematorio, Inversiones La Fontana no podrá adelantar o desarrollar actividades en el Horno Crematorio, para lo cual CORTOLIMA ejercerá visitas periódicas y de comprobar dicha anomalía podrá iniciar el correspondiente proceso sancionatorio que puede conllevar con la (sic) imposición de multas y sanciones, entre ellas, la suspensión de la actividad […]”[43] El artículo 218 del Código de Contencioso Administrativo, que se encuentra dentro del Título denominado “DE LOS PROCESOS RELATIVOS A CONTRATOS Y DE LOS DE REPARACIÓN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO”, dispone lo siguiente: “[…]

ARTICULO 218. ALLANAMIENTO DE LA DEMANDA - TRANSACCIÓN. Cuando el demandado sea persona de derecho privado, sociedad de economía mixta o empresa industrial y comercial del Estado, podrá allanarse a la demanda en los términos de los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil. La Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional; las demás entidades públicas sólo podrán allanarse previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas.

En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente la sentencia. Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción […]” (Resaltado fuera de texto). Con fundamento en la norma citada supra, esta Sección ha considerado que no procede la transacción en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, mediante la sentencia proferida 21 de febrero de 2008, se precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación ha puesto de presente que el Código Contencioso Administrativo autoriza la transacción para las acciones contractuales y de reparación directa. No así para la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual impide la aplicación por remisión de la figura de la transacción como forma de terminación anormal del proceso prevista en el Código de Procedimiento Civil [44].

Por tanto, a juicio de la Sala no es procedente la transacción para los efectos de solucionar el conflicto porque no existe disposición legal que autorice a las partes, para que por vía de acuerdo entre ellas, puedan sustraer el proceso del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de acción que involucra la legalidad del acto administrativo […]”[45].

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de analizar si se configuró la excepción de transacción en el caso sub examine. Excepción de carencia actual de objeto La parte demandada manifestó que la Resolución núm. 220 de 2005 perdió vigencia porque por medio de esta se otorgó una licencia ambiental por el término de cinco (5) años, el cual, a su juicio, “expiró” el 26 de junio de 2010.

Por lo tanto, se configuró la excepción de carencia actual de objeto. De conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: i) por suspensión provisional; ii) cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; iii) cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; iv) cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto; y v) cuando pierdan su vigencia. El decaimiento de los actos administrativos opera por ministerio de la ley sin que sea necesario expedir un acto administrativo o adelantar un procedimiento con este objeto.

La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el decaimiento de un acto administrativo no le impide al juez estudiar su legalidad comoquiera que este tiene efectos hacia el futuro. En este orden de ideas, debe proferirse sentencia de fondo porque: i) el decaimiento del acto administrativo no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que afecta su vigencia con efectos hacia el futuro; y ii) aún si una normativa ha sido derogada o ha operado sobre la misma la figura del decaimiento, sigue amparada por el principio de legalidad.

Sobre el particular, esta Sección, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, consideró lo siguiente: “[…] Esta tesis ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Sección en diversas oportunidades, en las que se puntualizó lo siguiente: “[…] La Sala reitera el criterio jurisprudencial consignado, entre otras, en la sentencia de 16 de febrero de 2001 (C.P. doctora Olga Inés Navarrete Barrero) que prohijó la tesis sobre la sustracción de materia que consignó la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 1991, (C.P. doctor Gustavo Arrieta Padilla, Expediente S-157).

En la citada providencia, se lee: “[ ] Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica.“.

En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición“.

No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad.

“Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 1992, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos.“ La nulidad que se ha solicitado, concierne a la validez del acto administrativo y en el evento de prosperar, se remonta hasta el momento de su expedición, mientras que la causal de decaimiento que acaeció estando en trámite este proceso, atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del acto administrativo y no atacan la validez del mismo.

Pudiera decirse que cuando se produce el fenómeno del decaimiento, el acto administrativo supervive en el mundo jurídico, porque no existe fallo de nulidad que lo saque del mismo, pero ha perdido uno de sus caracteres principales, cual es el de ser ejecutorio, lo que implica que la administración no puede hacerlo cumplir. [ ]”[46] (subrayas fuera de texto) […]”[47].

En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte demandada no encuentran asidero jurídico; con fundamento en ello, la Sala declarará que no se encuentra probada la excepción de carencia actual de objeto. Caso concreto respecto a la notificación irregular del acto administrativo acusado La parte demandante manifestó que el acto administrativo acusado no fue notificado de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, que regula el deber y la forma de notificación personal.

La norma ídem dispone: “[…]

ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código […]”. El artículo 48 ibídem previó que si la notificación no cumple con los requisitos legales esta “[…] no se tendrá por hecha ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales […]” (Destacado fuera de texto).

En efecto, la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos de carácter particular afecta su eficacia y fuerza vinculante, pero no constituye una causal de nulidad porque la publicidad no es un requisito para su validez o existencia. En este contexto, las decisiones de la administración existen y se presumen legales desde su expedición, sin embargo, no producen efectos jurídicos hasta que son notificadas o publicadas, en el caso de los actos administrativos generales[48].

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2014, reiteró lo siguiente: “[…] Establecido el carácter particular y concreto del Acuerdo 262 del 19 de julio de 2007, considera la Sala que ese acto ha debido notificarse personalmente a la firma actora. Sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna que acredite que ese trámite se haya surtido de manera efectiva.

La única evidencia de su publicidad, es la que obra a folios 198 y 199 del cuaderno principal, en donde consta que ese Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial número 119 de CORANTIOQUIA, correspondiente al mes de junio de 2009. En todo caso, el hecho de haberse pretermitido la notificación personal del mencionado Acuerdo, es una circunstancia que en realidad no compromete en modo alguno su legalidad, pues tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, “La notificación de un acto administrativo, por ser un elemento extrínseco del mismo, no tiene entidad suficiente para enervar su validez, dado que guarda relación únicamente con su eficacia.” [49] En consonancia con lo anterior, es claro que “la falta de notificación, o su realización en indebida forma, no es causal de nulidad de los actos administrativos, sino de ineficacia por falta de publicidad”, [50] a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.[51] En providencia emitida el 8 de agosto de 2012, la Sección Tercera de esta Corporación[52] sintetizó con claridad lo relativo a la eficacia de los actos administrativos, en los siguientes términos: “(…) la publicidad de los actos administrativos no es un requisito para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados.

Con otras palabras, los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo”. Desde antaño esta Sala ha intervenido sosteniendo que la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no constituyen causal de nulidad de los mismos […]”[53] (Resaltado fuera de texto).

Por lo tanto, el cargo estudiado en este acápite carece de fundamento jurídicos. No obstante, la Sala precisa que en el expediente administrativo obra la copia de un memorial que presentó el señor Felipe Ferro Lozano, en calidad de Representante Legal de la parte demandante, el 16 de junio de 2005, que contiene la siguiente información: “[…] Doctor: SANTIAGO RAMÍREZ CALDERÓN Jefe de la Oficina Jurídica CORTOLIMA Ref: Notificación de la Resolución N° 613 de Mayo 31 de 2005 Muy respetuosamente me dirijo a usted, con el fin de comunicarle que me doy por notificado de la Resolución N° 613 de Mayo 31 de 2005 y que autorizo a la señorita Carolina Buitrago R para recibir copia de la Presente Resolución, correspondiente al proyecto Horno crematorio […]”[54].

En la parte inferior derecha del memorial indicado supra obra la siguiente anotación: “[…] Recibí copia de la Resolución N° 613 de Mayo 31 de 2015 […] junio 17/05 2:35 p.m. […]”[55]. Contrario a lo que manifestó la parte demandante, Inversiones Fontana Ltda. convino expresamente en que la notificación del acto administrativo acusado no se realizara de forma personal, lo cual, permitió que esa decisión generara efectos jurídicos, en los términos del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, la parte demandada no vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante comoquiera que garantizó que esta conociera el acto administrativo acusado y le entregó copia de este para que ejerciera su derecho de contradicción. Por las razones expuestas, no tiene vocación de prosperidad el cargo estudiado en este acápite.

Caso concreto respecto de los cargos por la vulneración de los artículos 50 y 73 del Código Contencioso Administrativo La parte demandante manifestó que la administración, mediante el acto administrativo acusado, vulneró el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo porque, en síntesis, no tuvo en cuenta su contenido, así como su alcance; además, destacó que la titular de la licencia ambiental no interpuso ningún recurso en la vía gubernativa.

Las actuaciones llevadas a cabo y las decisiones adoptadas en el proceso administrativo de licenciamiento ambiental son las siguientes: 1. La parte demandante le solicitó a la parte demandada un permiso de emisiones de un horno para la cremación de cadáveres de humanos, desechos hospitalarios y cadáveres de animales el 17 de octubre de 2003[56]. 2.

La parte demandada, mediante oficio núm. 119685, requirió a la parte demandante para que complementara la solicitud indicada supra[57]. 3. La parte demandante, mediante escrito de 29 de diciembre de 2003, complementó la solicitud, de acuerdo con el requerimiento realizado por la parte demandada[58]. 4. El Subdirector de Gestión Ambiental del Área de Evaluación y Seguimiento Ambiental de Proyectos, mediante el auto núm. 116 de 2 de febrero de 2004, avocó el conocimiento de la solicitud que presentó la parte demandante[59]. 5.

La parte demandada, mediante el oficio núm. 03539 de 26 de marzo de 2004[60], le solicitó a la parte demandante el estudio de cumplimiento de la calidad del aire, el Plan de Manejo del Aire y el Plan de Manejo de la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios, de conformidad con el Decreto 02 de 11 de enero de 1982[61], el Decreto 948 de 5 de junio de 1995[62], el Decreto 2676 de 22 de diciembre de 2000[63] y la Resolución núm. 058 de 21 de enero de 2002 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[64]. 6.

La parte demandante, mediante memorial de 15 de junio de 2004, presentó el estudio para el permiso de emisiones del horno crematorio de cadáveres humanos y animales y desistió del proyecto de residuos hospitalarios, en los siguientes términos: “[…] Muy respetuosamente, me permito presentar a usted el estudio para el permiso de emisiones del horno crematorio de cadáveres humanos y cadáveres de animales atendiendo los términos de referencia radicado bajo el N° 03539 del 26 de marzo de 2004, para su debida evaluación y aprobación 33.

La presente solicitud incluye una modificación acordada por la reunión de los propietarios de la empresa Inversiones Fontana, donde se determinó desistir del proyecto de incineración de residuos hospitalarios debido a la no capacidad económica para poder cumplir con las condiciones técnicas y ambientales necesarias para el proyecto. Por esta razón únicamente se decidió proseguir con el proyecto Horno crematorio para cadáveres humanos y cadáveres animales, ya que se cuenta con las condiciones económicas, técnicas y ambientales para el cumplimiento de la normatividad (sic) vigente […]”[65] (Subrayado fuera de texto). 7.

La parte demandante presentó ante la autoridad ambiental el estudio para el permiso de emisiones del horno crematorio de cadáveres humanos y animales[66]. 8. La parte demandada, mediante el oficio núm. 08133 de 9 de agosto de 2004, le comunicó a la parte demandante sobre la obligación de adelantar el trámite para el otorgamiento de la licencia ambiental para el funcionamiento del horno crematorio[67]. 9.

La parte demandante, mediante memorial de 1.° de octubre de 2004, entregó el estudio de impacto ambiental para el proyecto de horno crematorio de cadáveres humanos y animales[68]. 10. La Subdirección de Calidad Ambiental – Evaluación de Proyectos presentó el 15 de diciembre de 2004 la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental y Permiso de Emisiones del Horno Crematorio y recomendó otorgar licencia ambiental para la construcción del horno crematorio, así como el permiso de emisiones por el término de cinco (5) años[69]. 11.

El Abogado Asesor de la parte demandada emitió, el 20 de enero de 2005, concepto jurídico favorable para conceder licencia ambiental y permiso de emisiones “[…] para el funcionamiento de un Horno de Cremación de Cadáveres Humanos, desechos hospitalarios y cadáveres animales […]”[70]. 12. El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, mediante la Resolución núm. 220 de 2005, concedió licencia ambiental para el funcionamiento del horno de cadáveres humanos, desechos hospitalarios y cadáveres animales y permiso de emisiones atmosféricas por el término de cinco (5) años[71]. 13.

El Profesional Universitario de la Subdirección de Calidad Ambiental – Evaluación de Proyectos remitió al Subdirector de Calidad Ambiental, el 2 de mayo de 2005, un mensaje interno, con la siguiente información: “[…] Recibe (sic) el 27 de abril la fotocopia de la Resolución N° 220 de 07 de marzo del 2005, en donde se concede Licencia Ambiental y Permiso de Emisiones Atmosféricas a Inversiones Fontana del Municipio de Carmen de Apicalá, con sorpresa observé que en el resuelve aparece que se da Licencia Ambiental para desechos hospitalarios, mi concepto solo era para cremación de cadáveres humanos y de animales; si bien es cierto que la solicitud tenía para desechos hospitalarios cuando se les dieron los términos de referencia para esta Licencia Ambiental y Permiso de Emisiones, los señores de Inversiones enviaron por escrito que solo iban a cremar cadáveres humanos y de animales y no iban a incinerar residuos Hospitalarios esto reposa en el expediente, por lo consiguiente las exigencias que cumplieron y las que se les obligan en el concepto técnico son solo para Hornos Crematorios y no para Incineración de residuos Hospitalarios que conllevan a la realización de parámetros como Dioxinas y Furanos entre otros requisitos de las Resoluciones 058/02 y 0886/04 del Ministerio del Medio Ambiente, por lo anterior el error involuntario de Jurídica se debe enmendar.

Se recomienda que se haga la modificación o aclaración de la resolución porque lo evaluado en el estudio presentado no se tuvo en cuenta para Residuos Hospitalarios, y técnicamente se recomendó que la Licencia Ambiental y el Permiso de Emisiones solo era para CREMAR CADÁVERES DE HUMANOS Y CADÁVERES DE ANIMALES por lo que los señores de Inversiones Fontana solicitaron excluir los DESECHOS HOSPITALARIOS, además las condiciones para tratar residuos hospitalarios exigen otras circunstancias que trae la Resolución 0886/04 que no se contemplan en la Resolución […]”[72] (Resaltado fuera de texto). 14.

El Abogado Asesor de la parte demandada emitió concepto jurídico, el 13 de mayo de 2005, según el cual debe aclararse la Resolución núm. 220 de 2005, con fundamento en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y en la solicitud que presentó la parte interesada sobre el desistimiento del proyecto de cremación de desechos hospitalarios[73]. 15.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima expidió la Resolución núm. 613 de 2005 mediante la cual aclaró la Resolución núm. 220 de 2005, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar la resolución 220 del 7 de marzo de 2005, sus ARTICULO PRIMERO y ARTÍCULO SEGUNDO (sic), los cuales quedarán de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO: Conceder LICENCIA AMBIENTAL, a INVERSIONES FONTANA LIMITADA con NIT 860.067.327-1 de la Cámara de Comercio de Bogotá, para el funcionamiento del Horno de Cremación de Cadáveres Humanos y cadáveres animales, el cual se construirá en el Municipio de Carmen de Apicalá, Departamento del Tolima, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder a INVERSIONES FONTANA LIMITADA con NIT 860.067.327-1 de la Cámara de Comercio de Bogotá, Permiso de Emisiones Atmosféricas, para el funcionamiento del Horno de Cremación de Cadáveres Humanos y cadáveres animales, el cual se construirá en el Municipio de Carmen de Apicalá – Tolima, por el término de cinco (5) años, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución” […]”[74] (Resaltado del texto).

La parte demandada, con el objeto de fundamentar la decisión indicada supra, destacó que la parte demandante desistió del proyecto de incineración de residuos hospitalarios y que el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo permite que el mismo funcionario que expidió el acto administrativo lo aclare, modifique o lo revoque. El artículo 50 del Código Contencioso Administrativo dispone: “[…]

ARTICULO

50. RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla […]”.

De acuerdo con lo anterior, la regulación prevista en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo procede exclusivamente cuando la parte interesada interpone el recurso de reposición, apelación o de queja; es decir, los supuestos de hecho previstos en la norma no habilitan a la administración para que, de oficio y sin que medie una impugnación, modifique, aclarare o revoque un acto administrativo.

En el caso sub examine, la parte demandante no interpuso ningún recurso contra la Resolución núm. 220 de 2005; en consecuencia, no era aplicable el artículo 50 ibídem. Sin embargo, este defecto relacionado con la interpretación de la norma ídem no vicia per se el acto administrativo acusado toda vez que es indispensable determinar el alcance de la decisión y su marco normativo, teniendo en cuenta que el motivo de la expedición de la Resolución núm. 613 de 2005 consistió en que la parte demandante presentó la solicitud de autorización ambiental respecto del funcionamiento del horno crematorio de cadáveres humanos, así como de animales y excluyó expresamente los desechos hospitalarios.

En este estado del estudio la Sala considera necesario precisar que la licencia ambiental generó efectos jurídicos respecto de la incineración de residuos hospitalarios; no obstante, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el acto administrativo no fue ejecutado materialmente en relación con este aspecto. En este contexto, la Sala analizará la legalidad del acto administrativo acusado, atendiendo los cargos de la demanda.

La parte demandante manifestó que el acto administrativo acusado contiene una revocatoria directa de la licencia ambiental para la incineración de desechos hospitalarios -Resolución núm. 220 de 2005- y que la administración no solicitó previamente su consentimiento, lo cual, a su juicio, desconoce el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.

Para resolver este cargo, la Sala considera necesario estudiar los siguientes temas: i) las diferencias entre la revocatoria directa prevista en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 62 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[75]; y ii) el requisito para la revocación directa de actos administrativos de carácter particular y concreto: consentimiento expreso y escrito del titular del derecho y sus excepciones Diferencias entre la revocatoria directa prevista en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 62 de la Ley 99 De conformidad con el artículo 69 ibídem, la revocatoria directa es un instituto jurídico, en virtud del cual, el funcionario que profirió un acto administrativo o su superior inmediato, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos esa decisión cuando: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) no esté conforme con el interés público o social o atenten contra este; y iii) se cause un agravio injustificado.

La revocatoria directa es una forma de auto control de la administración que permite excluir del ordenamiento jurídico un acto administrativo cuando se presenta cualquiera de los supuestos indicados supra, una vez se ha obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión o de la persona respecto de la cual se creó o modificó una situación jurídica de carácter particular[76] y se ha agotado el procedimiento previsto en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, el artículo 62 de la Ley 99 prevé una regulación especial para la revocatoria directa de las licencias ambientales, según la cual, la autoridad ambiental, mediante resolución motivada y sustentada en un concepto técnico, podrá revocar o suspender la licencia ambiental para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales sin el consentimiento previo de su titular, cuando las condiciones y exigencias establecidas en esa autorización se incumplan.

La norma dispone los siguiente: “[…]

ARTÍCULO

62. DE LA REVOCATORIA Y SUSPENSIÓN DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES. La autoridad ambiental, salvo los casos de emergencia, podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición. La revocatoria o suspensión de una Licencia Ambiental no requerirá consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma.

La suspensión de obras por razones ambientales, en los casos en que lo autoriza la ley, deberá ser motivada y se ordenará cuando no exista licencia o cuando, previa verificación del incumplimiento, no se cumplan los requisitos exigidos en la Licencia Ambiental correspondiente […]”. La parte demandada citó el Decreto 1180 de 10 de mayo de 2003[77] como el fundamento legal de la Resolución núm. 220 de 2005[78]; ese Decreto preveía[79], en el artículo 31, el procedimiento para la revocatoria directa de la licencia ambiental, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 31. SUSPENSIÓN O REVOCATORIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La licencia ambiental podrá ser suspendida o revocada mediante resolución motivada por la misma autoridad ambiental que la otorgó, sustentada en concepto técnico, cuando el beneficiario de la licencia ambiental haya incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.

PARÁGRAFO. Antes de proceder a la revocatoria o suspensión de la licencia ambiental se requerirá por una sola vez al beneficiario de esta, para que corrija el incumplimiento en el cual ha incurrido o presente las explicaciones que considere necesarias sobre las causas de su incumplimiento. En el mismo acto de requerimiento, la autoridad ambiental competente fijará el plazo para corregir el incumplimiento, de acuerdo con la naturaleza del asunto […]”.

En efecto, la administración, antes de revocar la licencia ambiental, debe requerir por una sola vez a su beneficiario para que corrija el incumplimiento, en un plazo que atienda la naturaleza del asunto, o presente las explicaciones necesarias. La revocatoria directa regulada en el Código Contencioso Administrativo, por regla general, exige un consentimiento expreso y escrito cuando el acto administrativo objeto de esta reconozca o modifique un derecho o una situación jurídica de carácter particular y concreta, a menos que este sea producto del silencio administrativo positivo o sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

En contraste, la revocatoria directa de las licencias ambientales prevista en la Ley 99 no exige el consentimiento previo de su titular, teniendo en cuenta la protección especial del medio ambiente. La revocatoria directa de la licencia ambiental prevista en el artículo 62 de la Ley 99 opera únicamente respecto del incumplimiento de las obligaciones a cargo de su titular; por ello, en caso de que el acto administrativo que otorga esa autorización se oponga manifiestamente a la Constitución Política o a la ley, no esté conforme con el interés público o social o cause agravio injustificado a una persona procede la aplicación de la revocatoria directa establecida en los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo.

En síntesis, de acuerdo con las características especiales de cada caso y la normativa aplicable, la licencia ambiental puede ser revocada directamente con fundamento en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo o en el artículo 62 de la Ley 99. En este estado del estudio, la Sala precisa, en primer orden, que, aunque en el acto administrativo acusado no se citó ninguna norma sobre la revocatoria directa, la Resolución núm. 613 de 2005 tiene el alcance de excluir del ordenamiento jurídico una decisión de la administración. El Consejo de Estado ha admitido que “[…] [l]a modificación de los actos administrativos es un grado de revocación, que puede tomarse como revocación parcial […]”; esta “[…] configura una revocación directa, aunque así no se diga de manera expresa, ni se invoque ese mecanismo, toda vez que ello es un aspecto meramente formal que no determina la naturaleza de la institución […]”[80].

En segundo orden, en este caso procedía la aplicación de los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo porque la revocatoria del acto administrativo no estaba relacionada con el incumplimiento de las obligaciones a cargo del titular de la licencia ambiental, sino con un error que desconocía la Constitución Política y la ley.

En síntesis, el acto administrativo acusado tiene los efectos de una revocatoria directa parcial de la Resolución núm. 220 de 2005, respecto a la incineración de residuos hospitalarios. Requisito para la revocación directa de actos administrativos de carácter particular y concreto: consentimiento expreso y escrito del titular del derecho y sus excepciones El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo prevé: “[…]

ARTICULO

73. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión […]”. De conformidad con la norma citada supra, en el evento en que un acto administrativo cree una situación jurídica de carácter particular y concreta o reconozca un derecho, la administración puede revocarlo directamente cuando el respectivo titular otorgue un consentimiento expreso y escrito.

No obstante, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo establece las siguientes excepciones en relación con el cumplimiento de este requisito: 11. Cuando el acto administrativo es consecuencia del silencio administrativo positivo y se cumplen las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la ley, no está conforme con el interés público o social o atente contra él o cause un agravio injustificado a una persona. 12.

Cuando el acto administrativo ocurrió por medios ilegales. 13. Cuando sea necesario para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. En relación con la excepción denominada “acto administrativo ocurrido por medios ilegales”, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2002, explicó que esta se presenta cuando la expresión de la voluntad del Estado nace viciada por violencia, error o dolo, los cuales pueden provenir de la administración, del administrado o de un tercero por cuanto la ley no establece ninguna exclusión sobre este aspecto: “[…] La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento.

Ello explica porqué, en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular. Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, ya que es obvio que si algún efecto se produce, éste debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa.

El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa vía es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado, previa la tramitación del procedimiento señalado en el artículo 74 del C.C.A. […]”[81].

Asimismo, en esa oportunidad, esta Corporación indicó que es necesario que exista evidencia de los medios ilegales, entendida tal actuación “[…] como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo […]”[82]. Con el objeto de explicar esta tesis, citó la sentencia proferida el 5 de mayo de 1981 por la Corte Suprema de Justicia, así: “[…] Es procedente también retomar el examen que hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 24 del Decreto Ley 2733 de 1959, mediante sentencia del 5 de mayo de 1981[83], pues tal criterio fue recogido por el decreto 01 de 1984.

Dijo la citada sentencia: VI) “La hipótesis de revocación directa consagrada por el artículo 21 frente a los supuestos de irrevocabilidad del artículo 24. Al repasar las causales de revocación directa previstas en el artículo 21 del Decreto 2733 aquéllas se reducen genéricamente a la ilegalidad, a la disconformidad con el interés público o al agravio injustificado a una persona en que pueda incurrir el acto revocable.

En la práctica, como va a verse, el eventual enfrentamiento entre aquellas hipótesis de revocación y los supuestos de irrevocabilidad del artículo 24 ibídem, quedan reducidos a la cuestión de mérito que plantearía la disconformidad del acto con el interés público. Esto obedece a las siguientes razones: a) Si ab initio el acto administrativo está manifiestamente viciado de ilegalidad (o si, obviamente, lo está de inconstitucionalidad), v. y gr.: porque haya sido provocado mediante maniobras fraudulentas del interesado, o emitido por error, fuerza o dolo, o porque ostente el carácter de inexistente, tal acto en ningún momento ha podido generar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos, porque para que éstos nazcan se necesita un justo título, y un acto ilegal o inconstitucional no lo es, luego de él no se deriva ningún derecho ni procede ninguna situación jurídica que amerite protección del ordenamiento.

En tal caso el deber a cargo de la administración de corregir un error manifiesto suyo, o de enmendar una situación aberrante y a todas luces antijurídica, como consecuencia de haber expedido un acto que adolece de ilegitimidad grave, flagrante y por ende ostensible, no puede estar condicionado al beneplácito de quien, diciéndose titular de los beneficios del acto írrito, no ha podido hacer derivar de éste ninguna situación jurídica concreta, ni derecho alguno de carácter subjetivo” […]”[84] (Destacado fuera de texto).

El criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 16 de julio de 2002 continúa siendo un referente para las decisiones que ha proferido esta Corporación[85]. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, reiteró: “[…] Sobre las excepciones para revocar los actos administrativos particulares sin el consentimiento del titular, la Sala Plena del Consejo de Estado[86] se ha pronunciado en los siguientes términos: « […] Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.» En síntesis, son dos hipótesis en las cuales es procedente revocar un acto administrativo de carácter particular sin obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho.

La primera, cuando el acto ha sido producido por el silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, y la segunda, cuando el acto se originó por medios ilegales. En cuanto a la segunda excepción, esto es, la revocatoria directa de un acto por haberse obtenido por medios ilícitos, en sentencia de 16 de julio de 2002 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del Consejo de Estado precisó lo siguiente […]”[87] En esa ocasión, la Sección Primera consideró que el acto administrativo revocado directamente fue expedido por medios ilegales porque la administración fue inducida en un error sobre la realidad fáctica.

En relación con el concepto de error, fuerza y dolo, esta Corporación ha acudido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: “[…] Para entrar a definir cuándo existe en cada caso concreto un acto obtenido por medios ilegales, es necesario precisar los conceptos de error, fuerza y dolo, los cuales han sido abordados por la Corte Constitucional en sentencia C-993 de 2006, en la que señaló: «[…] La fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma.

El dolo es toda especie de artificio para engañar a otro sujeto del negocio jurídico y que induce o provoca un error en él. El error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento […]».

(Se destaca) Así las cosas, para que la administración pueda considerar la existencia de un medio ilegal debe tener probado que, para la expedición del acto administrativo, el funcionario competente fue engañado, o inducido a una falsa convicción, o sometido a una presión física o mental […]”[88]. En el caso sub examine, la Sala considera que, aunque la parte demandada, mediante la Resolución núm. 220 de 2005, otorgó una licencia ambiental para la incineración de residuos hospitalarios, la parte demandante no podía desarrollar esa actividad por las razones que se exponen a continuación. La licencia ambiental tiene un carácter especial en la medida en que permite la ejecución de un proyecto, obra o actividad que pueda causar un impacto al medio ambiente o a los recursos naturales e impone a su titular la obligación de adoptar medidas preventivas, correctivas, compensatorias y de manejo de los efectos ambientales, entre otras.

Es decir, esta autorización concede un derecho que implica el cumplimiento de obligaciones y constituye un instrumento que permite garantizar el derecho a un medio ambiente sano y la protección de los recursos naturales; en este orden de ideas, se ha considerado que esta autorización no constituye únicamente una prerrogativa otorgada a su titular, sino que tiene un carácter protector, de prevención, gestión y control.

La licencia ambiental es resultado de un proceso administrativo estrictamente reglado y complejo, previsto en el artículo 58 de la Ley 99 y en el Título IV del Decreto 1180 de 2003 -vigente cuando se expidió la Resolución núm. 220 de 2005-que exige que el interesado presente una solicitud que contenga la descripción explicativa del proyecto, obra o actividad y un Estudio de Impacto Ambiental que debe ser el instrumento para la adopción de las decisiones de fondo porque contiene la información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos que pueden sufrir deterioro, así como la evaluación de los posibles impactos; los diseños de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos; y el plan de manejo ambiental del proyecto, obra o actividad[89].

En efecto, el numeral 11 del artículo 1° de la Ley 99 previó que los estudios de impacto ambiental son el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente. En el caso objeto de estudio, la parte demandante presentó una solicitud de permiso de emisiones del horno crematorio de cadáveres humanos y animales, así como de desechos hospitalarios.

Sin embargo, mediante el memorial de 15 de junio de 2004, modificó esta solicitud y excluyó expresamente el proyecto de incineración de desechos hospitalarios por falta de capacidad económica para cumplir con las condiciones técnicas y ambientales necesarias[90]. El desistimiento indicado supra tuvo fundamento en que, para la incineración de cadáveres y residuos hospitalarios las normas prevén requisitos diferentes.

En efecto, por una parte, el Decreto 2676 de 2000 reglamentó, de forma especial, la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales o jurídicas y estableció reglas para la desactivación[91], el tratamiento[92] y la disposición final de los residuos hospitalarios y similares infecciosos[93] teniendo en cuenta que estos contienen sustancias, materiales o subproductos sólidos, líquidos o gaseosos que requieren un tratamiento específico y diferente a los demás, con el objeto de minimizar los riesgos a la salud y al medio ambiente[94].

Y, por la otra, la Resolución núm. 058 de 2002, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dispuso que el horno crematorio es el equipo que sirve para someter a los cadáveres a la acción del calor, mientras que el incinerador es el equipo destinado a la incineración de residuos; en este orden de ideas, el artículo 27 ibídem previó límites de emisión específicos para los hornos de cremación de cadáveres.

La parte demandante cumplió los requisitos respecto de la incineración de cadáveres humanos y animales y presentó el estudio para el permiso de emisiones en relación con esta actividad; asimismo, en el marco del licenciamiento ambiental, elaboró el Estudio de Impacto Ambiental. En consecuencia, la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, realizada el 15 de diciembre de 2004 por la Subdirección de Calidad Ambiental – Evaluación de proyectos, se centró únicamente en el proyecto de incineración de cadáveres humanos y de animales El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima se refirió, en las consideraciones de la Resolución núm. 220 de 2005, a la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental realizada exclusivamente para el proyecto de incineración de cadáveres humanos y animales, pero otorgó licencia ambiental para llevar a cabo estas actividades y para la incineración de desechos hospitalarios, aunque no fue objeto de la solicitud ni de los estudios ambientales.

En estas condiciones, la Sala concluye que la inclusión de la incineración de los desechos hospitalarios en la licencia ambiental constituye un error que no le otorgaba ningún derecho a la parte demandante para desarrollar ese proyecto comoquiera que su solicitud lo excluía expresamente; además, la identificación y evaluación de impactos sobre la flora, la fauna, los recursos hídricos, los suelos, el paisaje, la calidad del aire y el ruido, así como el impacto socioeconómico no están relacionados con esa actividad; lo mismo ocurre con el Plan de Manejo Ambiental.

Este estado del estudio, la Sala considera necesario precisar que el caso sub examine no se refiere a una inducción a un error, sino a un error que proviene de la administración toda vez que en el expediente no obran pruebas que permitan inferir que, durante el trámite administrativo, la parte demandante haya incurrido en una conducta fraudulenta dirigida a crearle una convicción a la administración sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la incineración de residuos hospitalarios.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado el 16 de julio de 2002[95], los errores que configuran los medios ilegales pueden provenir del destinatario del acto administrativo, de la administración o de un tercero toda vez que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo no realizó una distinción sobre este aspecto.

En este caso, el medio ilegal está probado y equivale a la falta de correspondencia entre la representación mental contenida en el concepto que rindió el Abogado Asesor de la parte demandada y que fue adoptado mediante la Resolución núm. 220 de 2005 y la realidad respecto de la intención de la parte demandante de obtener únicamente la licencia ambiental para la incineración de cadáveres humanos y animales, así como de excluir de la solicitud la incineración de residuos hospitalarios.

En efecto, ese acto administrativo era contrario a la Constitución Política y a la ley porque no tuvo en cuenta la normativa que regula la expedición de licencias ambientales en relación con la incineración de residuos hospitalarios. Por lo tanto, este medio ilegal fue eficaz para expedir la licencia ambiental para la incineración de residuos hospitalarios.

Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1.° de diciembre de 2017[96], consideró que para proceder a la revocatoria con fundamento en la ocurrencia del acto administrativo por medios ilegales se requiere que la administración se encuentre en una situación en la cual no pudo vislumbrar la ilegalidad; sin embargo, este criterio está referido a la inducción al error comoquiera que el análisis efectuado en esa oportunidad se circunscribió a esa causal específica.

En contraste, en el caso sub examine, como se precisó supra, no se presentó una inducción en error. En conclusión, en el presente caso, por una parte, la Resolución núm. 220 de 2005 no le otorgó un derecho a la parte demandante para incinerar residuos hospitalarios comoquiera que esta no cumplió los requisitos previstos en la norma para la ejecución de esta actividad, en el marco del carácter especial de la licencia ambiental, y, por la otra, ese acto administrativo ocurrió por medios ilegales.

En este orden de ideas, la parte demandada tenía la facultad de revocar directamente la Resolución núm. 220 de 2005 respecto de la incineración de los desechos hospitalarios sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Por las razones expuestas, no tienen vocación de prosperidad los cargos estudiados en este acápite. Ahora bien, la parte demandante no invocó como vulnerado el artículo 74 ibídem, sobre el procedimiento para la revocación de actos administrativos particulares y concretos; si bien, en el concepto de violación se refirió al desconocimiento del derecho al debido proceso, este se circunscribió a los siguientes aspectos: i) notificación irregular del acto administrativo acusado; y ii) la imposibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo acusado.

El numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo prevé que en las demandas de nulidad debe indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación, lo cual le otorga elementos concretos al juez para “[…] realizar un juicio capaz de fundamentar una decisión que merezca los efectos de cosa juzgada con carácter erga omnes que son inherentes a sus determinaciones proferidas en sede de anulación […]”[97].

Las normas violadas y los cargos de la demanda constituyen los elementos concretos respecto de los cuales se determina si el acto administrativo acusado incurrió en una causal de nulidad toda vez que“[…] ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la "rogatio" o rogación[98] y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo[99], de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones[100] […]”[101].

En consecuencia, el juez realiza el estudio de legalidad con fundamento en los cargos expuestos en la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no estudiará si el acto administrativo acusado vulneró el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo. Caso concreto respecto de la violación del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo La parte demandante sostuvo que la Resolución núm. 220 de 2005 estaba en firme, de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre el particular, la Sala precisa que la parte demandante no interpuso ningún recurso contra el acto administrativo indicado supra, el cual fue notificado personalmente el 9 de marzo de 2005[102]; en efecto, esa decisión quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2005[103]. En consecuencia, la parte demandada expidió el acto administrativo acusado cuando estaba en firme la Resolución núm. 220 de 2005.

No obstante, esta situación no afecta la legalidad del acto administrativo acusado porque el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo prevé que la revocatoria directa debe llevarse a cabo en cualquier tiempo, “inclusive” en relación con los actos en firme o aun cuando se acuda a los tribunales contenciosos administrativos, siempre que en este último caso no se haya proferido el auto admisorio de la demanda.

Por lo tanto, no tienen vocación de prosperidad el cargo estudiado en este acápite. Caso en concreto respecto del cargo de violación de los artículos 63 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política La parte demandante manifestó que el acto administrativo acusado “[…] violó el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la Resolución 613 de mayo 31 de 2005 declaró que quedaba agotada la vía gubernativa sin que se hubiera podido presentar los recursos de reposición u apelación a que se tenía derecho.

Violando además el artículo 29 de la Constitución Nacional (sic) […]”[104]. El artículo tercero del acto administrativo acusado previó: “[…]

ARTÍCULO TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa […]”. El artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, sobre el agotamiento de la vía gubernativa, dispone: “[…]

ARTICULO

63. AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja […]”. En efecto, el agotamiento de la vía gubernativa se configura cuando no procede ningún recurso contra el acto administrativo, los recursos interpuestos se hayan decidido o la parte interesada no interpuso los recursos de reposición o de queja.

De conformidad con el último inciso del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, los recursos de reposición y de queja no son obligatorios; por lo tanto, la parte interesada podrá acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa sin interponer estos recursos, a menos que proceda el recurso de apelación contra el acto administrativo.

En el evento en que la administración haya negado la posibilidad de interponer el recurso de apelación, la parte interesada está habilitada para demandar el acto administrativo, en los términos del artículo 135 ibidem, que prevé que “[…] si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos […]”.

Ahora bien, la Sala precisa que el numeral 9° del artículo 17 del Decreto 1180 de 2003 prevé la procedencia de los recursos en vía gubernativa contra el acto administrativo que otorgue o niegue una licencia ambiental, así: “[…] 9. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la Licencia Ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto, y el recurso de apelación ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando el acto sea expedido por las demás autoridades ambientales competentes […]” Sin embargo, el acto administrativo acusado no otorga o niega una licencia ambiental, sino que revoca directamente la Resolución núm. 220 de 2005, en el sentido de excluir la incineración de desechos hospitalarios de esa autorización. El Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, ha considerado que la revocatoria directa no es susceptible de recurso, en los siguientes términos: “[…] El acto de revocatoria directa no es pasible de recursos en la vía gubernativa toda vez que –según dispone la ley- no revive los términos de las acciones que podrían impetrarse contra el acto administrativo[105].

La naturaleza excepcional del acto de revocación se encuentra legamente determinada, puesto que se ubica por fuera de las actuaciones ordinarias de la Administración y su tratamiento legal se aparta de la norma general, según la cual, todo acto administrativo de carácter definitivo es susceptible de recurso de reposición ante la autoridad que lo expidió. La jurisprudencia del Consejo de Estado es reiterada sobre el particular, tal como se puede observar en la siguiente reseña: La Sección Primera del Consejo de Estado observó que contra el acto que decide la revocatoria directa no caben recursos en la vía gubernativa, empero es susceptible de demanda por constituir un acto nuevo, de acuerdo con el siguiente razonamiento: “3.1.

El artículo 72 del C.C.A. señala que ‘Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo’. “Interpretando esa disposición, la jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.

“No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo”[106].

(La negrilla no es del texto). La antedicha jurisprudencia fue también expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ejemplo, en un caso en el cual se avocó el conocimiento del acto de revocatoria directa de otro acto administrativo mediante el cual se aprobó el Reglamento de Trabajo de una empresa de servicios públicos: “Sobre este cuestionamiento debe recordarse que la revocatoria directa ha sido señalada por la doctrina y la jurisprudencia como un recurso extraordinario para la parte interesada, toda vez que se surte por fuera del procedimiento administrativo y de forma alternativa e incompatible con sus recursos ordinarios, y, para la Administración, se prevé como una opción adicional de la que puede hacer uso de manera oficiosa para corregir los actos ilegales o inconvenientes que haya proferido, eso sí de acuerdo a las causales dispuestas para tal fin.

Ahora bien, como esta decisión no se toma en el curso de una actuación ordinaria administrativa sino de una especial, la medida allí proferida no agota la vía administrativa y, por tanto, no es susceptible de recursos ni logra revivir los términos, y tampoco da lugar a la aplicación del silencio administrativo como lo prescribe el artículo 72 ibídem, concluyéndose entonces, que la previsión de los recursos no era procedente, ni necesaria, por consiguiente se desechará el cargo alegado”[107].

(La negrilla no es del texto). Similar posición ha sido acogida por la Sección Cuarta, la cual reitera que no proceden recursos en la vía gubernativa contra el acto de decide la revocatoria directa: “La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.

No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo”[108] […]”[109].

Por las razones expuestas, no tiene vocación de prosperidad el cargo estudiado en este acápite. Conclusiones En suma, la Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la legalidad del acto administrativo acusado. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. Condena en costas Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas.

Reconocimiento de personería Vistos los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 1564, sobre los poderes, la designación y sustitución de apoderados[110] y la terminación del poder. Visto el artículo 5.° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[111]. Atendiendo a que el señor Juan Carlos Guzmán Cortés, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Tolima otorgó por escrito poder a la abogada Gloria Liliana González Marin, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 51.749.930 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 53.339 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Considerando que el poder no fue presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, el poder no cumple con los requisitos de ley; por lo que no se reconocerá personería a la abogada Gloria Liliana González Marín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de carencia actual de objeto propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SANCHÉZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se aclara una resolución y se adoptan otras medidas” [2] Por intermedio de apoderado.

Cfr. Fl. 3 [3] Cfr. Folios 23 a 30 [4] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [5] Cfr. Folios 28 a 29 [6] Cfr. Folio 24 [7] Cfr. Folio 26 [8] Ibídem [9] Ibídem [10] Cfr. Folio 28 [11] Ibídem [12] Por medio de apoderado, a quien se le reconoció personería mediante providencia de 5 de febrero de 2013 (Cfr. fl.124). [13] Cfr. Folios 91 a 99 [14] Cfr. Folio 92 [15] Cfr. Folios 95 y 96 [16] Cfr. Folio 97 [17] Cfr. folio 32 [18] Cfr. Folio 53 [19] Cfr. Folio 57 [20] Cfr. Folios 58 a 68 [21] Cfr. Folio 73 [22] Cfr. Folio 127 [23] Cfr. Folio 129 [24] “[…]

ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral.

No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia […]”. [25] “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [26] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [27] Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. [28] “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. [29] Cfr. Folios 18 a 20 [30] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [31] Aplicable teniendo en cuenta que las pruebas fueron decretadas mediante auto proferido el 3 de agosto de 2015.

Cfr. Folio 127. [32] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [33] Cfr. Folio 113 [34] Cfr. Folios 114 a 115 [35] Cfr. Folios 116 a 118 [36] Cfr. Anexo 1 [37] Cfr. Folios 6 a 17, 21 a 22, 37 a 46 a 47, 106 a 118 [38] Cfr. Folios 114 a 115 [39] "[…] 6. Copia Autenticada del oficio por medio del cual el representante legal de Inversiones Fontana Ltda. Dr. Felipe Andrés Ferrero Lozano y su apoderado judicial DESISTEN del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por Inversiones Fontana Ltda. contra Cortolima, en el Despacho del Magistrado Ponente, José Manuel Santana Murillo, radicado 02479 de 2005 […]”.

Cfr. Folio 98 [40] Cfr. Folio 113 [41] En el Tribunal Administrativo del Tolima el proceso se identificó con el núm. único de radiación 7301230000020050247900 [42] 2 de julio de 2010. Cfr. Folio 99 [43] Cfr. Folios 114 a 155 [44] Sección Primera, exp. 2198 auto del 3 de junio de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade; sentencia de 21 de febrero de 2008; núm. único de radicación: 2001-00898-01. [46] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 2012. Radicación número: 66001-23-31- 000-2006-00353-01. Actor: RODRIGO OCAMPO OSSA. C.P. María Claudia Rojas Lasso. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. María Elizabeth García González; sentencia de 26 de julio de 2018; núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00199-00. [48] “[…]

ARTICULO 43. DEBER Y FORMA DE PUBLICACIÓN. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto.

Los municipios en donde no haya órgano oficial de publicidad podrán divulgar estos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, o por bando. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio hábil […]” [49] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 23 de abril de 1998, Exp. 3254, Consejero Ponente, ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. [50] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 16 de julio de 2009, Exp. 76001-23-25-000-1998-01215-01, Consejera Ponente, MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. [51] Cfr. Artículos 48 del C.C.A Y 72 del C.P.A.C.A. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 8 de agosto de 2012, Exp. 54001-23-31-000-1999-00111-01 (23358), Consejero Ponente, JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. [53]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala; sentencia de 10 de abril de 2014; núm. único de radiación: 05001-23-33-000-2012-00078-01 [54] Cfr. Folio 239 Anexo [55] Ibidem [56] Cfr. Folio 1 Anexo [57] Cfr. Folio 2 Anexo [58] Cfr. Folio 3 Anexo [59] Cfr. Folios 54 a 58 Anexo [60] Cfr. Folio 68 Anexo [61] “Por el cual se reglamentan parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979 y el Decreto Ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas”. [62] “Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto - Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”. [63] “Por el cual se reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares” [64] “Por la cual se establecen normas y límites máximos permisibles de emisión para incineradores y hornos crematorios de residuos sólidos y líquidos” [65] Cfr. Folio 70 Anexo [66] Cfr. Folios 71 a 104 Anexo [67] Cfr. Folios 126 a 127 Anexo [68] Cfr. Folio 131 a 189 Anexo [69] Cfr. Folios 191 a 212 Anexo [70] Cfr. Folios 213 a 214 Anexo [71] Cfr. Folios 215 a 226 Anexo [72] Cfr. Folios 231 a 232 Anexo [73] Cfr. Folios 233 a 234 Anexo [74] Cfr. Folios 237 a 238 Anexo [75] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [76] Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo [77] “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales” [78] En la parte introductoria del acto administrativo se indicó: “[…] En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, Decreto 1228 de 2002 y 1180 de 2003 […]” [79] El Decreto 1180 de 2005 fue derogado por el Decreto 1220 de 21 de abril de 2005, “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales [80] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola; sentencia de 20 de septiembre de 2002; núm. único de radicación 25000-23-24-000-1999-00605- 01(7372). [81] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia de 16 de julio de 2002; núm. único de radicación: 300123310001997873202 (IJ 029). [82] Ibídem [83] Sentencia del 5 de mayo de 1981.

Corte Suprema de Justicia, M.P: Dr: Jorge Vélez García. [84] Ibídem [85] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 14 de mayo de 2020; núm. único de radicación: 68001-23-31-000-2005-03490- 01; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”; sentencia de 18 de junio de 2020; núm. único de radicación: 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17). [86] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 16 de julio de 2002, Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029) Actor: JOSÉ MIGUEL ACUÑA COGOLLO exp.

IJ029, M.P. Doctora Ana Margarita Olaya Forero. [87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 14 de mayo de 2020; núm. único de radicación: 68001-23-31-000-2005-03490-01. [88] Ibídem [89] Artículos 57 de la Ley 99 y 16 del Decreto 1180 de 2003 [90] Cfr. Folio 70 Anexo [91] El artículo 4° del Decreto 2676 de 2000 definió la desactivación, así: “[…] Desactivación: Es el método, técnica o proceso utilizado para transformar los residuos hospitalarios y similares peligrosos, inertizarlos, si es el caso, de manera que se puedan transportar y almacenar, de forma previa a la incineración o envío al relleno sanitario, todo ello con objeto de minimizar el impacto ambiental y en relación con la salud.

En todo caso, la desactivación debe asegurar los estándares de desinfección exigido s por los Ministerios del Medio Ambiente y Salud. La desactivación dentro de las áreas o ambientes internos del servicio de salud debe ser ejecutada por el generador; la desactivación fuera de las áreas internas del servicio de salud y dentro de la institución podrá ser ejecutada por particulares y en todo caso dentro de las instalaciones del generador […]”. [92] El artículo 4° del Decreto 2676 de 2000 definió el tratamiento así: “[…] Tratamiento: Es el proceso mediante el cual los residuos hospitalarios y similares provenientes del generador son transformados física y químicamente, con objeto de eliminar los riesgos a la salud y al medio ambiente […]”. [93] El artículo 4° del Decreto 2676 de 2000 definió la disposición final controlada como “[…] el proceso mediante el cual se convierte el residuo en formas definitivas y estables, mediante técnicas seguras […]”. [94] De conformidad con el artículo 5° del Decreto 2676 de 2000 los residuos hospitalarios o similares se clasifican en: residuos no peligrosos (reciclables, ordinarios o comunes e inertes) y residuos peligrosos (residuos infecciosos o de riesgo biológico, biosanitarios, anatomopatológicos, cortopunzantes, animales, químicos, fármacos, cito tóxicos, metales pesados, reactivos, contenedores presurizados, aceites usados y residuos radiactivos). [95] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia de 16 de julio de 2002; núm. único de radicación: 3001-23-31-000-1997-8732-02 (IJ 029). [96] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 1° de diciembre de 2017; núm. único de radicación 25000-23-24-000-2005-00282-02. [97] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 5 de mayo de 2016;

C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala; núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00260-01 [98] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23- 24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia [99] «[ j en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivo& del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.

En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados [ ]» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-24-000-2000- 06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad. [100] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número. 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agenda Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. [101] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; auto de 28 de febrero de 2020;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 1001-03-24-000-2018-00227-00. [102] Cfr. Folio 226 vto. Anexo [103] Ibídem [104] Cfr. Folio 28 [105] “Artículo 72 C.C.A. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. [106] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, sentencia de 29 de noviembre de 2010, radicación número: 11001-03-24-000-2006-00236-00, actor: Inversiones Perales Ltda. y Cía. Flota Granada S.C.A., demandado: Ministerio de Transporte, Referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [107] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 14 de agosto de 2014, radicación número: 05001-23-31-000-1997- 00661-01(9198-05), actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Isagen S.A. E.S.P., demandado: Ministerio de la Protección Social. [108] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 23 de octubre de 2014, radicación número: 25000-23-41-000-2014-00674-01, actor: Ingeovista Limitada, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. [109] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”;

C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de abril de 2016; núm. único de radicación: 2500-23-26-000-2007-00664-01 (46818). [110] Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por medio de la cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [111] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.