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11001-03-24-000-2016-00164-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-12-18

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Cabildo Gobernador Del Pueblo Kankuamo, Cabildo Gobernador Del Pueblo Kogui, Cabildo Gobernador Del Pueblo Aruhaco, Cabildo Gobernador Del Pueblo Wiwa, Santiago José Vergara Villamizar, Nathalia Hurtado Díaz, Nicolás Felipe Mendoza Cerquera, Gloria Amparo Rodríguez·Demandado: Nación – Presidencia De La República

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE NULIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS - Reglas / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS - No procede porque deben tramitarse por distintos procedimientos: Ley 1437 de 2011 y Decreto 01 de 1984 [E]n el presente asunto no resulta viable la solicitud de acumulación solicitada por el apoderado de la Presidencia de la República, en tanto que el proceso de la referencia se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, mientras que el proceso con radicado No. 11001-03-24-7000-2012-00025-00, debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el derogado Decreto 01 de 1984, en tanto que la demanda fue radicada el 16 de enero de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00164-00 Actor: CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO KANKUAMO, CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO KOGUI, CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO ARUHACO, CABILDO GOBERNADOR DEL PUEBLO WIWA, SANTIAGO JOSÉ VERGARA VILLAMIZAR, NATHALIA HURTADO DÍAZ, NICOLÁS FELIPE MENDOZA CERQUERA, GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Auto que resuelve solicitud de acumulación El apoderado judicial de la Presidencia de la República[1], en el escrito de contestación de la demanda, manifiesta lo siguiente: «[…] en contra de uno de los actos administrativos demandados, la Directiva Presidencial No. 1 de 2010, cursa ante la Sección Primera otro proceso de nulidad a cargo del Consejero Roberto Serrato Valdés, expediente 11001032400020120002500 donde es demandante el Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato – Cocomopoca y otros.

Lo anterior con el fin de que se analice la posibilidad de acumular estos procesos, y así evitar la coexistencia de procesos paralelos […]». En virtud de lo anterior, se observa que el presente proceso fue admitido en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el mismo se pretende la declaratoria de nulidad de la Directiva Presidencial No. 01 de 26 de abril de 2010 sobre «Garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los grupos étnicos nacionales», y de la Directiva Presidencial No. 10 de 7 de noviembre de 2013, que contiene la «guía para la realización de consulta previa».

Como bien lo indica el apoderado de la Presidencia de la República, en contra de la Directiva Presidencial No. 01 de 26 de abril de 2010, cursa en este Despacho el proceso con número de radicado 11001-03-24-000-2012-00025- 00. Ahora bien, en relación con la procedencia de acumulación de procesos, el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dispone lo siguiente: […] Artículo 148.

Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]».

(Resalta el Despacho) De la anterior disposición normativa es dable concluir que la acumulación de procesos solo resulta procedente siempre que las demandas incoadas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Así las cosas, en el presente asunto no resulta viable la solicitud de acumulación solicitada por el apoderado de la Presidencia de la República, en tanto que el proceso de la referencia se tramita por el procedimiento establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, mientras que el proceso con radicado No. 11001-03-24-7000-2012-00025-00, debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el derogado Decreto 01 de 1984, en tanto que la demanda fue radicada el 16 de enero de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la acumulación de procesos respecto del expediente con radicación 11001-03-24-000-2012-00025-00, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez se encuentre en firme la presente decisión DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16). ----------------------- [1] Folio 107.