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11001-03-15-000-2020-05128-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-28

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Alfredo Duarte Gómez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES – Con ocasión a la pandemia / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Incumplido / FALTA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En primera medida, es necesario reiterar que, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517, ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 y decretó medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la justicia;

(…) Dicha suspensión se levantó a partir del 1º de julio del 2020 con el Acuerdo PCSJA20-11567, es decir que, para el momento en que fue radicada la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a saber, el 28 de julio de 2020, los términos corrían normalmente. Por otro lado, la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 (…) los términos para resolver las peticiones se ampliaron (…) se observa que, en el caso subjudice la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura fue notificada de la existencia del presente mecanismo de amparo el 16 de diciembre de 2020, otorgándosele un término de 3 días para que se pronunciara sobre los hechos que fundamentan esta acción constitucional, sin que allegara algún informe en que explicara el motivo de la tardanza para resolver la petición elevada por el señor [A.D.G.].

En ese sentido, esta Sala de Decisión no encuentra justificación alguna en la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en resolver la solicitud que el señor [A.D.G.], actuando en causa propia, elevó el 28 de Julio de 2020, en la que pidió el reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas al señor [O.M.] así como ii) de la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; de las certificaciones de: a) el tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor [O.M.] entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) el salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, para expedir las e) copias de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor [O.M.] por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.

Así las cosas, es evidente que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sí vulneró el derecho fundamental de petición del señor [A.D.G.] por lo que, se ordenará al director de la entidad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, en forma clara y precisa a la solicitud que elevó el actor el 28 de julio de 2020, sin que se entienda que lo ordenado implique per se una respuesta favorable y/o la entrega de la documental requerida.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - En causa propia En el caso concreto, esta Colegiatura advierte que, el tutelante constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por ser él quien presentó la solicitud del 28 de julio de 2020 (…) Lo anterior, en la medida que, si bien la información que el accionante solicitó ante la administración se relaciona con el señor [O.M.] lo cierto es que, tal como se mencionó en el primer pie de página de esta providencia, el señor [A.D.G.] no presentó la petición en nombre y representación de este, sino que lo hizo en causa propia.

Por otro lado, se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida solicitud. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05128-00(AC) Actor: ALFREDO DUARTE GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela de fondo – Vulneración del derecho de petición – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Alfredo Duarte Gómez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 7 de diciembre de 2020 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el 9 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Alfredo Duarte Gómez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, del debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. 2.

La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque a la fecha de presentación del escrito de tutela, la mencionada entidad no ha resuelto la petición que radicó el 28 de julio de 2020, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas al señor Hernán Mauricio Oliveros Motta; ii) la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; igualmente, pidió que se expidiera: a) certificación del tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor Oliveros Motta entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) certificación del salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) certificación de los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) certificación de las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, e) copia de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor Oliveros por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 3.

Con base en lo anterior, el accionante pidió lo siguiente: “(…) solicito al señor Juez, TUTELAR los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y en consecuencia se ordene a la (sic) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, dar una respuesta clara de (sic) y fondo al derecho de petición radicado el 28 de julio de 2020 por el señor ALFREDO DUARTE GOMEZ (sic) identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.488.384 de Cúcuta, actuando en calidad de apoderado del señor HERNAN (sic) MAURICIO OLIVEROS MOTTA, identificado con cedula (sic) de ciudadanía No. 7.722.314, donde se solicitaba el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, con ocasión a los servicios prestados como juez 004 de pequeñas causas laboral de barranquilla, igualmente para el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, para el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 al 24 de junio de 2018, y por último en el cargo de JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para el periodo comprendido entre 25 de junio de 2018 a 31 de diciembre de 2018”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Con memorial enviado el 28 de julio de 2020 al correo electrónico atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, el abogado Alfredo Duarte Gómez, “(…)haciendo uso del derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Política”[1], solicitó en nombre propio a la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas con ocasión de los servicios que el señor Hernán Mauricio Oliveros Motta prestó, así como ii) de la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; igualmente, pidió que le certificaran: a) el tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor Oliveros Motta entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) el salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, e) copia de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor Oliveros por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 1.3.

Sustento de la vulneración 6. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta omisión en que incurrió la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto, a la fecha de presentación de la tutela, no ha resuelto de manera clara y de fondo la mencionada solicitud, con la que pretende agotar la “vía gubernativa” previa a interponer la eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 7. Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura como autoridad judicial accionada. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del señor Hernán Mauricio Oliveros Motta[2]. 1.4.2.

Intervenciones 8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el señor Oliveros Motta, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Duarte Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria de la pandemia del COVID-19 10. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del COVID - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 11.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa 12. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Alfredo Duarte Gómez está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[3]. 13. En el caso concreto, esta Colegiatura advierte que, el tutelante constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por ser él quien presentó la solicitud del 28 de julio de 2020 en la que pidió el reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas con ocasión de los servicios que el señor Oliveros Motta prestó, así como ii) de la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; igualmente, pidió que le certificaran: a) el tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor Oliveros Motta entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) el salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, e) copia de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor Oliveros por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 14.

Lo anterior, en la medida que, si bien la información que el accionante solicitó ante la administración se relaciona con el señor Hernán Mauricio Oliveros Motta, lo cierto es que, tal como se mencionó en el primer pie de página de esta providencia, el señor Duarte Gómez no presentó la petición en nombre y representación de este, sino que lo hizo en causa propia. 15.

Por otro lado, se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida solicitud. 2.4. Problema jurídico 16. Corresponde resolver el siguiente interrogante: • ¿Vulneró la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el derecho fundamental de petición del señor Alfredo Duarte Gómez por no haber resuelto de manera clara y de fondo la solicitud que elevó el 28 de julio de 2020? 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 17. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) generalidades del derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela 18. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 19.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 20.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 21.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. Generalidades del derecho de petición 22. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[4].

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 23. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[5] 24.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 25.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”[6] 26.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”[7]  27.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:  “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido  ha precisado que  mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos:  a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”[8]. 28.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[9]. 29. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 30.

Debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política fueron ampliados, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020. 2.8. Caso concreto 31. Esta Colegiatura destaca que, en la presente acción de tutela, el accionante alega que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición pues, a la fecha no se ha pronunciado sobre la solicitud que elevó el 28 de julio de 2020, en la que pidió en nombre propio el reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas con ocasión de los servicios que el señor Hernán Mauricio Oliveros Motta prestó, así como ii) de la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; igualmente, requirió que le certificaran: a) el tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor Oliveros Motta entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) el salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, la expedición de las e) copias de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor Oliveros por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 32.

En primera medida, es necesario reiterar que, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517, ordenó la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 y decretó medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la justicia; asimismo, el Gobierno nacional, mediante el Decreto Legislativo Nº 564 del 15 de abril de 2020, dispuso la suspensión de términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o los tribunales arbitrales, “desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de términos”. 33.

Dicha suspensión se levantó a partir del 1º de julio del 2020 con el Acuerdo PCSJA20-11567, es decir que, para el momento en que fue radicada la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a saber, el 28 de julio de 2020, los términos corrían normalmente. 34. Por otro lado, la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron así: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 (…)”. (Negrillas de la Sala). 35. En el caso sub examine, se tendrán por probados los siguientes supuestos: - El 28 de julio de 2020, el señor Alfredo Duarte Gómez elevó una petición en nombre propio, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. - De acuerdo con el artículo 5º ibidem, el término de 20 días para resolver la mencionada petición vencía el 17 de agosto de 2020 y, si en gracia de discusión se admitiese que en este caso el término fuera el máximo que contempla la citada norma, esto es, de 35 días, el mismo hubiese vencido el 1º de septiembre del 2020. - Con escrito enviado el 7 de diciembre de 2020 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el señor Duarte Gómez presentó en causa propia esta tutela. - Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura como autoridad judicial accionada.

Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés, del señor Hernán Mauricio Oliveros Motta. - El 16 de diciembre de 2020 a las 13:59:53, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a los correos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 36.

Así las cosas, se observa que, en el caso subjudice la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura fue notificada de la existencia del presente mecanismo de amparo el 16 de diciembre de 2020, otorgándosele un término de 3 días para que se pronunciara sobre los hechos que fundamentan esta acción constitucional, sin que allegara algún informe en que explicara el motivo de la tardanza para resolver la petición elevada por el señor Alfredo Duarte Gómez. 37.

En ese sentido, esta Sala de Decisión no encuentra justificación alguna en la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en resolver la solicitud que el señor Duarte Gómez, actuando en causa propia, elevó el 28 de Julio de 2020, en la que pidió el reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas al señor Oliveros Motta, así como ii) de la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; de las certificaciones de: a) el tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor Oliveros Motta entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) el salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, para expedir las e) copias de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor Oliveros por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018. 38.

Así las cosas, es evidente que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sí vulneró el derecho fundamental de petición del señor Alfredo Duarte Gómez por lo que, se ordenará al director de la entidad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, en forma clara y precisa a la solicitud que elevó el actor el 28 de julio de 2020, sin que se entienda que lo ordenado implique per se una respuesta favorable y/o la entrega de la documental requerida. 2.10.

Conclusión 39. En ese orden de ideas, para esta Colegiatura es evidente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura desconoció el derecho fundamental de petición del señor Duarte Gómez al no atender la referida solicitud en la medida que tenía la obligación de responderla, bien sea resolviendo los interrogantes que allí se plantean o, “(…) expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta”. 40.

Por todo lo expuesto, la Sala le concederá a la entidad accionada un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que otorgue una respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada el 28 de julio de 2020, sin que se entienda que lo ordenado implique per se una respuesta favorable y/o la entrega de la documental requerida.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Alfredo Duarte Gómez, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la petición elevada por el actor el 28 de julio de 2020, sin que se entienda que lo ordenado implique per se una respuesta favorable y/o la entrega de la documental requerida.

En tal sentido, la autoridad tutelada deberá pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de: i) las acreencias laborales adeudadas al señor Oliveros Motta, así como de ii) la indemnización moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías; expida las certificaciones de: a) el tiempo de servicio y cada uno de los cargos desempeñados por el señor Oliveros Motta entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018; b) el salario devengado mes a mes en cada uno de los cargos desempeñados; c) los dineros adeudados por concepto de acreencias laborales; d) las razones fácticas y/o jurídicas que la entidad ha tenido en cuenta para “no efectuar los pagos en su debido momento de las acreencias laborales adeudadas (…)” y; finalmente, que facilite e) las copias de las resoluciones y demás actos administrativos que ha proferido la Dirección Ejecutiva, relacionados con el pago de las acreencias laborales que le adeudan al señor Oliveros por los servicios prestados entre el 18 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Si bien a lo largo del escrito de reclamación administrativa se refirió al señor Hernán Mauricio Oliveros Motta como su cliente, lo cierto es que de los documentos que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, no se advierte que el señor Alfredo Duarte Gómez, al radicar la solicitud del 28 de julio de 2020 ante la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial hubiere allegado el poder que acreditara el ius postulandi que le asiste para representar los intereses del señor Hernán Mauricio Oliveros Motta.

Lo mismo ocurre con el presente mecanismo de amparo pues también lo instauró en nombre propio. [2] A través de memorial enviado el 14 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el señor Duarte Gómez informó que el correo electrónico de notificaciones del señor Oliveros Motta es mauriciooliveros46@hotmail.com. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Corte Constitucional.

C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis [5] Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. [6] Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. [7] Ibidem. [8] Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000- 23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia.