ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN INCOMPLETA / CONDICIONES DE TRABAJO EN LA RAMA JUDICIAL – Objeto de la petición dentro del estado de emergencia, económica, social y ecológica / PANDEMIA / COVID 19 Los accionantes acudieron a este mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se proteja el derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerado por las autoridades demandadas, al no haberse dado respuesta integral a la petición formulada el 28 de julio de 2020.
En efecto, la Sala observa que dicha petición consta de (…) seis interrogantes (…) Al respecto, es posible advertir que la respuesta a las citadas peticiones se ha dado en dos momentos: (i) Por medio del oficio DEAJRHO20- 3933 de 21 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, efectuó un pronunciamiento sobre la evaluación del riesgo de contagio del COVID-19 por parte de la ARL Positiva, lo que guarda relación con la solicitud formulada en el numeral cuatro de la petición. Este hecho fue puesto de presente por los accionantes en la solicitud de amparo.
(…) (ii) El 26 de noviembre de 2020, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia expidió una respuesta en relación con la modalidad de trabajo establecida para los funcionarios judiciales, contratistas y judicantes que presentan condiciones de vulnerabilidad frente a un eventual contagio del coronavirus, el protocolo de bioseguridad para el ingreso a sedes judiciales y el procedimiento para la digitalización de los expedientes establecido en el Acuerdo PCSJ20-11567 y el Protocolo fijado en la Circular PCSJ20-27.
(…) es posible evidenciar que las peticiones primera, segunda, cuarta y quinta fueron atendidas de manera clara, concreta y de fondo, aun cuando se hubiera superado el término de respuesta a la petición de consulta previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
No ocurre lo mismo en relación con los numerales tercero y sexto de la petición presentada el 28 de julio de 2020, respecto de los cuales no de dispensó respuesta en los escritos de 21 de agosto y 26 de noviembre de 2020, ni tampoco obra prueba de que se haya remitido a la autoridad competente, lo que desconoce el núcleo esencial del derecho de petición invocado por los accionantes, en concreto, la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en los términos que ha precisado la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04677-00(AC) Actor: DIANA CAROLINA ARIZA TAMAYO Y MAURICIO DE LOS REYES CABEZA CABEZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho de petición. Respuesta incompleta. Concede amparo FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Diana Carolina Ariza Tamayo y el señor Mauricio de los Reyes Cabeza Cabeza contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el objeto de que se conceda el amparo del derecho fundamental de petición, el cual consideraron vulnerado al no resolverse de manera integral la solicitud elevada el 28 de julio de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El 28 de julio de 2020, la señora Diana Carolina Ariza Tamayo, el señor Mauricio de los Reyes Cabeza Cabeza y otros 69 jueces del Distrito Judicial de Bogotá, formularon una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se plantearon las siguientes solicitudes: “(i) Nos indiquen los términos o plazos concretos en los que se llevará a cabo la digitalización de expedientes, y si es posible o no que la misma se realice dando continuidad al sistema que vienen manejando los despachos cero papel, como la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, o incluso, con los que manejan otras autoridades como la Superintendencia de Industria y Comercio.
(ii) Se materialice con prontitud -por agentes técnicos externos y no a cargo de los servidores judiciales- el plan de digitalización de expedientes, que deberá estar acompañado de un sistema robusto y seguro para almacenarlos y consultarlos, y que, en ese orden de ideas, se nos capacite en el tema. Luego, solicitamos se nos señale de manera expresa cómo se realizará lo propio y quiénes estarán a cargo de ello.
(iii) Se indique si la forma cómo está operando la administración de justicia en este Distrito durante la pandemia únicamente se está dando a conocer a través de la página web de la Rama Judicial, y en caso afirmativo, solicitamos que la misma se divulgue de manera masiva (por ejemplo, televisión, radio, periódicos), apropiada y suficiente, dado que no todos los usuarios tienen acceso -temporal o permanente- a la internet, o saben navegar a través de ella.
(iv) Se solicite a la ARL y/o se nos dé a conocer el concepto de la misma, en punto de la evaluación del riesgo al que, con ocasión al COVID19- están expuestos los/as servidores/as judiciales que deben atender usuarios en barandas físicas sin ventanillas, y al que se exponen los/as funcionarios/as que tienen a su cargo el desarrollo de diligencias fuera de la sede judicial (entiéndanse como tales, inspecciones judiciales o práctica de medidas cautelares).
Lo anterior, a efecto de establecer y justificar o no la adopción de medidas de bioseguridad adicionales a la dotación de tapabocas, guantes y gel antibacterial. (v) Se nos indique cuáles son las medidas especiales que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el parágrafo del art. 15 del Acuerdo PCSJA20-11567, ha adoptado o espera adoptar frente a aquellos/as servidores/as judiciales que padezcan diabetes, enfermedad cardiovascular, hipertensión arterial y accidente cerebrovascular, VIH, cáncer, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC); que usen corticoides o inmunosupresores; que tengan mal nutrición (obesidad o desnutrición); que sean fumadores; mayores de 60 años o mujeres en estado de gestación. (vi) Se nos indique sí existen convenios de conectividad que beneficien a los/as servidores/as judiciales en términos de costos y velocidad en la navegación, para la utilización de internet, insumo necesario del trabajo virtual que a la fecha ha sido proveído exclusivamente por cada uno de los/as funcionarios/as y empleados/as.
En caso de no existir, solicitamos se evalúen opciones, bajo el entendido de que la provisión de las herramientas de trabajo corresponde a nuestro empleador”. Al respecto, por medio del oficio DEAJRHO20-3933 de 21 de agosto de 2020, el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió una respuesta sobre los aspectos de su competencia. Concretamente se refirió a lo solicitado en el ordinal cuarto que hace referencia a la evaluación, por parte de la ARL Positiva, del riesgo por el COVID-19 al que están expuestos los servidores judiciales.
Para tal efecto, informó que en coordinación con la ARL Positiva, se elaboró una Matriz de Elementos de Protección Personal (EPP) para quienes se presentan a laborar en las sedes de la Rama Judicial con el fin de evitar el contagio del coronavirus y el protocolo para atender diligencias judiciales fuera de los despachos, el cual se adjuntó al respectivo escrito.
Sin embargo, señalaron los accionantes que los otros aspectos incluidos en la petición formulada el 28 de julio de 2020, no han sido resueltos. 2. Fundamentos de la acción Los demandantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerado al no resolverse de manera completa la solicitud formulada el 28 de julio de 2020.
Afirmaron que “la respuesta debe ser suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones formuladas, además oportuna, características que se echan de menos en el caso concreto”. 3. Pretensiones La parte actora formuló en el escrito de tutela la siguiente: “Solicitamos se ordene a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de fondo, y de manera clara y congruente a nuestra petición, comunicando lo propio a nuestra dirección de notificaciones”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la petición formulada el 28 de julio de 2020. • Copia de la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. • Copia del Protocolo de Diligencias fuera de los Despachos Judiciales. 5. Trámite procesal Por auto de 11 de noviembre de 2020, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a los demandantes, a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados en el resultado del proceso, a los señores Carlos Rangel Acevedo, Jairo Cruz Martínez, Juan Carlos Fonseca Cristancho, Lourdes Mirian Beltrán Peña, Paola Andrea Rojas Castellanos, María Victoria López Medina, Aurelio Mavesoy Soto, Martha Vera Garavito, Francisco Álvarez Cortes, Álvaro Abaúnza Zafra, Omar Julián Ríos Gómez, Óscar Leonardo Romero Bareño, Julián Amaya Ardila, Jessica Liliana Sáez Ruiz, Adriana Yaneth Coral Vergara, Félix Alberto Rodríguez Parga, Alejandra Pecha, Yorbi Jahel Rodríguez Cortés, Camila Andrea Calderón Fonseca, Claudia Rodríguez Beltrán, Juan Esteban Zapata Montoya, José Luis de la Hoz Leal, Ángela María Molina Palacio, Olga Cecilia Soler Rincón, Hernán González Buitrago, Deisy Elisabeth Zamora Hurtado, Edith Constanza Lozano Linares, Luis Carlos Riaño Vera, Hernán Augusto Bolívar Silva, Jhon Erik López Guzmán, Jairo Andrés Gaitán, Ricardo Adolfo Pinzón Moreno, Julián Andrés Adarve Ríos, Diana Nicolle Palacios Santos, Margareth R. Murcia Ramos, Marlenne Aranda Castillo, Hernando Soto Murcia, Luisa Fernanda Herrera, Karen Johanna Mejía Toro, Liliam Margarita Mouthon, Lida Magnolia Ávila Vásquez, Martha Inés Muñoz Rodríguez, Rocío Cecilia Castillo Mariño, Fulvio Correal, Oscar Giampero Polo Serrano, Ferney Vidales, Jhon Edwin Casadiego, Mayra Herrera, Natalia Andrea Moreno Chicuazuque, Viviana Gutiérrez Rodríguez, Irlanda Herrera Niño, Henry Armando Moreno Romero, Luis Miguel Ortiz, Manuel Mojica, Johanna Torres, Hilda Saffon Botero, Reinaldo Huertas, Jairo F Leal, Paula Catalina Leal Álvarez, Nelson Andrés Pérez Ortiz, Claudia Patricia Navarrete Palomares, Bernardo Flórez Ruiz, María del Pilar Arango Hernández, María Claudia Moreno Carrillo, César Eduardo Díaz Valdiri, Jenny Carolina Martínez Rueda, Gloria Ramos, Pilar Jiménez Ardila y Carlos Alberto Simóes Piedrahíta.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 84625 a 84697 de 13 de noviembre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá pidió que se desvinculara del trámite constitucional, teniendo en cuenta que se produjo un hecho superado en tanto, mediante escrito de 26 de noviembre de 2020, suscrito por el coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Laborales y de Familia, se dio respuesta a la solicitud formulada el 28 de julio de 2020, el cual fue enviado a los correos electrónicos de los accionantes darizat@cendoj.ramajudicial.gov.co y mcabezac@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Informó que en dicho escrito se efectuó un pronunciamiento sobre las siguientes temáticas: (i) Modalidad de trabajo en casa para los servidores judiciales, contratistas y judicantes que se encuentren en condición de vulnerabilidad frente a un eventual contagio del coronavirus. (ii) Medidas de bioseguridad adoptadas para quienes ingresen a las sedes judiciales.
(iii) Parámetros para la digitalización de los expedientes conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJ20-11567 de 5 de junio de 2020 y en la Circular PCSJ20-27 de 21 de julio de 2020. En este punto, afirmó que la Dirección Seccional realizó una distribución de los digitadores asignados en el Acuerdo PCSJ-11649 y ha generado dos procedimientos para la recepción y digitalización de los expedientes que se encuentran detallados en la Circular DESAJBOG20-86.
Con todo se refirió a cada una de las etapas que comprende la digitalización de los expedientes, tales como: (i) identificación de procedimiento aplicable, (ii) entrega en físico de los expedientes, (iii) recepción de los expedientes, (iv) asignación de técnico para digitalización, (v) digitalización, (vi) organización de información de los expedientes digitalizados, (vii) finalización de la digitalización y (viii) recolección de expedientes. 6.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura El abogado de la División de procesos de la Unidad de Asistencia Legal alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la entidad no tiene competencia para atender las pretensiones de la parte actora. 7. Intervenciones (terceros con interés) 7.1.
Edith Constanza Lozano linares Manifestó que no se ha obtenido respuesta a la solicitud elevada el 28 de julio de 2020, referente a la forma en que se realizará la digitalización de los procesos y sobre la entrega de los elementos de seguridad. 7.2. Yorbi Jahel Rodríguez Cortés Señaló que en calidad de Jueces de la República y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, el 28 de julio de 2020, presentaron ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura una petición relacionada con las medidas administrativas adoptadas para el manejo de la pandemia por el COVID-19.
Informó que la solicitud contiene seis puntos en los que se hace referencia a (i) la digitalización de los expedientes por parte de agentes externos y no de funcionarios judiciales, (ii) la operación de la administración de justicia durante la pandemia teniendo en cuenta que no todos los usuarios tienen acceso efectivo a internet, (iii) la evaluación del riesgo frente al contagio del COVID-19 por parte de la ARL, y de acuerdo con el mismo, la adopción de medidas de bioseguridad adicionales durante la permanencia en las sedes judiciales y (iv) la existencia de convenios de conectividad a internet que beneficien a los servidores judiciales en términos de costos y velocidad en la navegación. Finalmente, ratificó el relato de los accionantes en el sentido de que no se ha dado respuesta a varios de los citados interrogantes, particularmente, en lo relacionado con la digitalización de los expedientes. 7.3.
Félix Alberto Rodríguez Parga Manifestó que coadyuva la acción de tutela teniendo en cuenta que no han obtenido respuesta a la petición formulada el 28 de julio de 2020. 7.4. Olga Cecilia Soler Rincón Afirmó que coadyuva la acción de tutela teniendo en cuenta que suscribió la solicitud formulada el 28 de julio de 2020, por lo que le asiste un interés legítimo en el trámite constitucional.
Afirmó que comparte los argumentos y pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Diana Carolina Tamayo Cabeza y el señor Mauricio de los Reyes Cabeza Cabeza. 7.5. Paola Andrea Rojas Castellanos Adujo que coadyuva las pretensiones de la solicitud de amparo, y agregó que a pesar de que a los funcionarios judiciales se les ha ofrecido herramientas para adelantar el trabajo virtual, las mismas son precarias e insuficientes pues los computadores no tienen cámara y la velocidad del internet es muy lenta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa Las señoras Olga Cecilia Soler Rincón, Paola Andrea Rojas Castellanos y el señor Félix Alberto Rodríguez Parga manifestaron que coadyuvan los hechos y las pretensiones expuestos en la solicitud de amparo porque suscribieron la petición formulada el 28 de julio de 2020.
Sin embargo, la Sala precisa que su intervención se efectúa en calidad de terceros interesados en virtud de la orden dada en el auto admisorio de este trámite constitucional, consistente en informar sobre la admisión de la acción a quienes suscribieron la referida solicitud. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, al no resolver de manera completa y de fondo la solicitud formulada el 28 de julio de 2020. 4.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001[1], esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[2]. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,[3] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[4] k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[5]”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “ (…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial[6]: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[7], así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido[8].
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello´[9] Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”[10].
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sobre este último aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado que: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.
En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración).
Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”[11].
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos anotados, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 5.
Estudio y solución del caso concreto Los accionantes acudieron a este mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se proteja el derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerado por las autoridades demandadas, al no haberse dado respuesta integral a la petición formulada el 28 de julio de 2020. En efecto, la Sala observa que dicha petición consta de los siguientes seis interrogantes: “(i) Nos indiquen los términos o plazos concretos en los que se llevará a cabo la digitalización de expedientes, y si es posible o no que la misma se realice dando continuidad al sistema que vienen manejando los despachos cero papel, como la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, o incluso, con los que manejan otras autoridades como la Superintendencia de Industria y Comercio.
(ii) Se materialice con prontitud -por agentes técnicos externos y no a cargo de los servidores judiciales- el plan de digitalización de expedientes, que deberá estar acompañado de un sistema robusto y seguro para almacenarlos y consultarlos, y que en ese orden de ideas, se nos capacite en el tema. Luego, solicitamos se nos señale de manera expresa cómo se realizará lo propio y quiénes estarán a cargo de ello.
(iii) Se indique si la forma cómo está operando la administración de justicia en este Distrito durante la pandemia únicamente se está dando a conocer a través de la página web de la Rama Judicial, y en caso afirmativo, solicitamos que la misma se divulgue de manera masiva (por ejemplo, televisión, radio, periódicos), apropiada y suficiente, dado que no todos los usuarios tienen acceso -temporal o permanente- a la internet, o saben navegar a tráves de ella.
(iv) Se solicite a la ARL y/o se nos de a conocer el concepto de la misma, en punto de la evaluación del riesgo al que, con ocasión al COVID19- están expuestos los/as servidores/as judiciales que deben atender usuarios en barandas físicas sin ventanillas, y al que se exponen los/as funcionarios/as que tienen a su cargo el desarrollo de diligencias fuera de la sede judicial (entiéndanse como tales, inspecciones judiciales o práctica de medidas cautelares).
Lo anterior, a efecto de establecer y justificar o no la adopción de medidas de bioseguridad adicionales a la dotación de tapabocas, guantes y gel antibacterial. (v) Se nos indique cuáles son las medidas especiales que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el parágrafo del art. 15 del Acuerdo PCSJA20-11567, ha adoptado o espera adoptar frente a aquellos/as servidores/as judiciales que padezcan diabetes, enfermedad cardiovascular, hipertensión arterial y accidente cerebrovascular, VIH, cáncer, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC); que usen corticoides o inmunosupresores; que tengan mal nutrición (obesidad o desnutrición); que sean fumadores; mayores de 60 años o mujeres en estado de gestación. (vi) Se nos indique sí existen convenios de conectividad que beneficien a los/as servidores/as judiciales en términos de costos y velocidad en la navegación, para la utilización de internet, insumo necesario del trabajo virtual que a la fecha ha sido proveído exclusivamente por cada uno de los/as funcionarios/as y empleados/as.
En caso de no existir, solicitamos se evalúen opciones, bajo el entendido de que la provisión de las herramientas de trabajo corresponde a nuestro empleador”. Al respecto, es posible advertir que la respuesta a las citadas peticiones se ha dado en dos momentos: (i) Por medio del oficio DEAJRHO20-3933 de 21 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, efectuó un pronunciamiento sobre la evaluación del riesgo de contagio del COVID-19 por parte de la ARL Positiva, lo que guarda relación con la solicitud formulada en el numeral cuatro de la petición. Este hecho fue puesto de presente por los accionantes en la solicitud de amparo.
La respuesta se dio en los siguientes términos: “Al respecto me permito informarle que en coordinación con Positiva Compañía de Seguros, ARL que presta sus servicios a la Rama Judicial, se elaboró la Matriz de Elementos de Protección Personal (EPP) que deben utilizar los servidores judiciales, contratistas de prestación de servicios y judicantes cuando se presenten a laborar en las sedes de la Rama Judicial, la cual fue difundida mediante Circular DEAJC20-35 del 05/05/2020, expedida por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, con el fin de prevenir el contagio del coronavirus SARS-COV- 2.
En específico, el personal que atiende público o participa en audiencias públicas debe usar tapabocas, guantes de nitrilo, gel alcohol isopropílico y careta, esta última cuando no se cuente con ventanilla, otra barrera de protección o no se mantenga un distanciamiento mínimo de dos metros con otras personas. Respecto a los servidores judiciales que deben atender diligencias fuera de los despachos judiciales adjunto el protocolo correspondiente, el cual fue elaborado en coordinación con ARL Positiva”.
(ii) El 26 de noviembre de 2020, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia expidió una respuesta en relación con la modalidad de trabajo establecida para los funcionarios judiciales, contratistas y judicantes que presentan condiciones de vulnerabilidad frente a un eventual contagio del coronavirus, el protocolo de bioseguridad para el ingreso a sedes judiciales y el procedimiento para la digitalización de los expedientes establecido en el Acuerdo PCSJ20-11567 y el Protocolo fijado en la Circular PCSJ20-27.
En ese escenario, para determinar si se resolvió, de manera completa y fondo la petición formulada el 28 de julio de 2020, la Sala verificará a través del siguiente cuadro la respuesta a cada unos de los seis interrogantes planteados, con la precisión efectuada en el numeral (i) supra. | |Pregunta |Respuesta | |1|Nos indiquen los términos o |“Entre tanto, se han definido los| | |plazos concretos en los que se |parámetros y requerimientos | | |llevará a cabo la |mínimos a cumplir por los | | |digitalización de expedientes, |despachos judiciales que hagan | | |y si es posible o no que la |uso de la medida de | | |misma se realice dando |digitalización de procesos, para | | |continuidad al sistema que |llevar a cabo una efectiva | | |vienen manejando los despachos |recepción, control y | | |cero papel, como la Sala de |digitalización, y entrega de | | |Restitución de Tierras del |todos los expedientes, en | | |Tribunal Superior de Bogotá, o |cumplimiento al Acuerdo | | |incluso, con los que manejan |PCSJ20-11567 y según el protocolo| | |otras autoridades como la |fijado en la Circular PCSJ20-27. | | |Superintentencia de Industria y| | | |Comercio. |Es preciso indicar que la | | | |Dirección Ejecutiva Seccional ha | | | |realizado una distribución de los| | | |digitadores asignados en el | | | |Acuerdo PCSJ20-11649 y ha | | | |generado dos (2) procedimientos | | | |para la recepción y gestión de | | | |los expedientes a digitalizar, | | | |los cuales se describen en la | | | |Circular DESAJBOC20-86 | | | | | | | |I. IDENTIFICACIÓN DEL | | | |PROCEDIMIENTO APLICABLE | | | | | | | |1.
PROCEDIMIENTO 1, Gestión | | | |centralizada en el equipo de | | | |soporte tecnológico de la DESAJ | | | |(Juzgados Civiles, Laborales y | | | |Familia incluido Ejecuciones) Los| | | |despachos judiciales Civiles, | | | |Laborales y de Familia que deseen| | | |hacer uso del servicio de | | | |digitalización, deberán realizar | | | |el agendamiento de la cita | | | |presencial para ingresar a la | | | |sede Hernando Morales Molina, a | | | |través de Microsoft Bookings, en | | | |el link: | | | | | | | |https://outlook.office365.com/owa| | | |/calendar/RESERVADIGITALIZACIONEX| | | |PEDIE | | | |NTES@cendoj.ramajudicial.gov.co/b| | | |ookings/ | | | | | | | |Previo a realizar la entrega en | | | |físico de los expedientes a | | | |digitalizar, teniendo en cuenta | | | |lo siguiente: | | | | | | | |• Duración de la cita: 20 | | | |minutos. | | | |• Solo pueden realizar una (1) | | | |cita por despacho.
En cada cita, | | | |los despachos podrán entregar un | | | |máximo de 30 expedientes que | | | |cumplan con las condiciones | | | |fijadas en la presente Circular. | | | |• Las citas a asignar son | | | |limitadas, debido a la capacidad | | | |estimada para el proceso de | | | |digitalización de expedientes | | | |(960 expedientes mensuales). | | | | | | | |2.
PROCEDIMIENTO 2, Gestión | | | |descentralizada en cada sede que | | | |cuentan con centro de servicios, | | | |oficinas de apoyo o | | | |secretaría(s). | | | | | | | |En las sedes que cuentan con | | | |centros de servicios, oficinas de| | | |apoyo y secretarías, según | | | |corresponda, la entrega de los | | | |expedientes se coordinará a | | | |través del jefe o quien haga sus | | | |veces en el respectivo Centro de | | | |Servicios, Oficina de Apoyo o | | | |Secretaría, (“responsable de | | | |entregar procesos”), siguiendo | | | |los siguientes parámetros: | | | | | | | |• El Juez Coordinador, secretario| | | |o la persona que haga las veces | | | |se encargará de definir en | | | |coordinación con los despachos | | | |que se encuentren en la sede, los| | | |procesos que se vayan a entregar | | | |para digitalizar. | | | |• En ningún caso la Dirección | | | |Seccional o el personal encargado| | | |para la digitalización definirá o| | | |priorizará los procesos que vayan| | | |a ser objeto de digitalización. | | | |• El despacho u oficina | | | |responsable de cada expediente a | | | |digitalizar es el responsable de | | | |la entrega del proceso al | | | |personal asignado para | | | |digitalización. | | | |• En todo caso se debe observar | | | |la capacidad de expedientes a | | | |digitalizar en cada sede | | | |judicial. | | | | | | | |II.
ENTREGA EN FÍSICO DE LOS | | | |EXPEDIENTES | | | | | | | |Los despachos judiciales deben | | | |realizar la entrega de los | | | |documentos y expedientes en | | | |físico, en la sede que | | | |corresponda, teniendo en cuenta | | | |lo siguiente: | | | |• Los expedientes deben ser | | | |entregados completamente | | | |organizados y foliados. | | | |• La foliación será | | | |responsabilidad del despacho | | | |judicial que entrega el | | | |expediente, cualquier problema | | | |con la foliación será reportado | | | |por parte del digitalizador al | | | |titular del despacho al correo | | | |electrónico institucional del | | | |despacho.
En ese caso se | | | |suspenderá el proceso de | | | |digitalización y se devolverá el | | | |expediente al despacho de origen.| | | |• Los despachos deben especificar| | | |y organizar el contenido de | | | |acuerdo a los cuadernos que | | | |incluyan los expedientes. | | | |• Se debe notificar si el | | | |expediente contiene títulos | | | |valores o documentos que presten | | | |mérito ejecutivo. | | | |• Solamente se recibirán procesos| | | |que hayan iniciado en el año 2019| | | |y 2020, de conformidad con la | | | |Circular PCSJC20-27 del 21 de | | | |julio de 2020, con la cual se | | | |expidió el “PROTOCOLO PARA LA | | | |GESTIÓN DE DOCUMENTOS | | | |ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y | | | |CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE.
PLAN| | | |DE DIGITALIZACIÓN DE | | | |EXPEDIENTES”, para la | | | |digitalización (escaneo), | | | |producción, gestión y tratamiento| | | |estandarizado de los documentos y| | | |expedientes electrónicos. | | | | | | | |Para los Tribunales Superiores de| | | |Bogotá y Cundinamarca no se | | | |aplicará esta regla. En tal caso | | | |se priorizará la digitalización | | | |de acciones de tutela y | | | |excepcionalmente procesos, previa| | | |autorización del coordinador de | | | |la sede. | | | | | | | |• No entregar expedientes que | | | |tengan pronta continuidad o | | | |trámite, por cuanto se debe tener| | | |en consideración los tiempos | | | |necesarios para la | | | |digitalización. | | | | | | | |III.
RECEPCIÓN DE LOS EXPEDIENTES| | | | | | | |El grupo de digitalización de la | | | |Dirección Ejecutiva Seccional de | | | |Administración Judicial Bogotá, | | | |Cundinamarca y Amazonas; será | | | |quien por asignación reciben los | | | |expedientes de los diferentes | | | |despachos, realizando la revisión| | | |de la documentación recibida, y | | | |registrando del expediente en la | | | |“Planilla de Recepción de | | | |Expedientes”, en el que se | | | |diligencian todos los datos que | | | |soporten el registro y recepción | | | |de los expedientes. | | | | | | | |Una vez recepcionados los | | | |expedientes se entrega al | | | |despacho un “Soporte de Recibo de| | | |Expedientes”. | | | | | | | |IV.
ASIGNACIÓN DE TÉCNICO PARA | | | |DIGITALIZACIÓN | | | | | | | |Los expedientes recibidos son | | | |asignados a los diferentes | | | |técnicos para su digitalización, | | | |a través del diligenciamiento del| | | |formato “Soporte Asignación de | | | |Expedientes” a cargo del técnico | | | |que realiza la asignación y de | | | |igual forma de quien recibe para | | | |digitalización. | | | | | | | |V. DIGITALIZACIÓN DE LOS | | | |EXPEDIENTES | | | |EL proceso de digitalización de | | | |los expedientes se llevará a cabo| | | |por los técnicos de | | | |digitalización, de acuerdo con lo| | | |establecido en el “PROTOCOLO PARA| | | |LA GESTIÓN DE LOS DOCUMENTOS | | | |ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y | | | |CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE | | | |ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020”. | | | | | | | |VI.
ORGANIZACIÓN INFORMACIÓN DE | | | |LOS EXPEDIENTES DIGITALIZADOS | | | | | | | |Cada uno de los técnicos del | | | |grupo de digitalización, tendrá | | | |asignada una cuenta de correo | | | |electrónico, en la que cargarán a| | | |través de la herramienta One | | | |Drive, los expedientes | | | |digitalizados. Estos documentos | | | |deben estar organizados en las | | | |carpetas de One Drive, otorgadas | | | |por el área de Tecnología de | | | |acuerdo a lo establecido en el | | | |“PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE LOS| | | |DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, | | | |DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL| | | |EXPEDIENTE ACUERDO PCSJA20-11567 | | | |DE 2020”. | | | | | | | |VII.
FINALIZACIÓN DE LA | | | |DIGITALIZACIÓN DE LOS EXPEDIENTES| | | | | | | |Una vez terminada esta actividad,| | | |el técnico responsable de la | | | |digitalización, se comunica | | | |directamente con el despacho | | | |judicial, para programar la | | | |entrega de los expedientes, | | | |teniendo en cuenta tiempos de | | | |entrega y evitando la | | | |aglomeración de los despachos en | | | |las sedes según corresponda. | | | | | | | |VIII.
RECOLECCIÓN DE EXPEDIENTES | | | | | | | |Los despachos atenderán la | | | |citación previamente pactada, | | | |para recoger los expedientes | | | |digitalizados. El técnico | | | |encargado, dará las indicaciones | | | |al despacho frente a la | | | |localización de los expedientes | | | |en la herramienta virtual One | | | |Drive. El soporte de entrega | | | |deberá quedar registrado en el | | | |formato “Acta de Entrega de | | | |Expedientes” y deberá ser firmado| | | |por las dos partes”. | |2|Se materialice con prontitud |“V. DIGITALIZACIÓN DE LOS | | |-por agentes técnicos externos |EXPEDIENTES | | |y no a cargo de los servidores | | | |judiciales- el plan de |El proceso de digitalización de | | |digitalización de expedientes, |los expedientes se llevará a cabo| | |que deberá estar acompañado de |por los técnicos de | | |un sistema robusto y seguro |digitalización, de acuerdo con lo| | |para almacenarlos y |establecido en el “PROTOCOLO PARA| | |consultarlos, y que, en ese |LA GESTIÓN DE LOS DOCUMENTOS | | |orden de ideas, se nos capacite|ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y | | |en el tema.
Luego, solicitamos |CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE | | |se nos señale de manera expresa|ACUERDO PCSJA20-11567 DE 2020”. | | |cómo se realizará lo propio y | | | |quiénes estarán a cargo de |Asimismo, el procedimiento fue | | |ello. |establecido en los términos | | | |planteados en el punto anterior. | |3|Se indique si la forma cómo | | | |está operando la administración|Sobre este interrogante no se | | |de justicia en este Distrito |evidencia una respuesta ni en el | | |durante la pandemia únicamente |escrito de 26 de noviembre de | | |se está dando a conocer a |2020, ni el en Oficio | | |través de la página web de la |DEAJRHO20-3933 de 21 de agosto de| | |Rama Judicial, y en caso |2020. | | |afirmativo, solicitamos que la | | | |misma se divulgue de manera | | | |masiva (por ejemplo, | | | |televisión, radio, periódicos),| | | |apropiada y suficiente, dado | | | |que no todos los usuarios | | | |tienen acceso -temporal o | | | |permanente- a la internet, o | | | |saben navegar a través de ella.| | |4|Se solicite a la ARL y/o se nos|“Los servidores judiciales, | | |dé a conocer el concepto de la |contratistas de prestación de | | |misma, en punto de la |servicios o judicantes que | | |evaluación del riesgo al que, |presentan alguna de las | | |con ocasión al COVID-19- están |condiciones que generen una mayor| | |expuestos los/as servidores/as |vulnerabilidad en su salud en un | | |judiciales que deben atender |eventual contagio por COVID-19, | | |usuarios en barandas físicas |deberán permanecer trabajando | | |sin ventanillas, y al que se |desde sus casas.
Los servidores | | |exponen los/as funcionarios/as |judiciales que se encuentren en | | |que tienen a su cargo el |esta condición deberán reportarlo| | |desarrollo de diligencias fuera|al nominador o jefe inmediato y a| | |de la sede judicial |la Dirección Ejecutiva Seccional | | |(entiéndanse como tales, |de Administración Judicial, a | | |inspecciones judiciales o |través del formulario electrónico| | |práctica de medidas |definido para tal fin, y aportar | | |cautelares).
Lo anterior, a |los soportes que consten dicha | | |efecto de establecer y |situación, y aplicar los demás | | |justificar o no la adopción de |procedimientos que se fijen para | | |medidas de bioseguridad |tal fin. | | |adicionales a la dotación de | | | |tapabocas, guantes y gel |Mientras se encuentren vigentes | | |antibacterial. |las medidas de aislamiento | | | |preventivo obligatorio, salvo | | | |disposición en contrario; no se | | | |permitirá el acceso a las sedes | | | |judiciales o administrativas de | | | |ninguna persona que presente | | | |afecciones respiratorias, fiebre | | | |o síntomas asociados (tos, | | | |dificultad respiratoria, dolor | | | |corporal generalizado, secreción | | | |nasal) | | | |. | | | |• Todas las personas que vayan a | | | |ingresar a las sedes, deben | | | |contar con tapabocas, utilizado | | | |de manera correcta (cubriendo | | | |nariz y boca).
La administración | | | |proporcionará tapabocas a los | | | |funcionarios, empleados, | | | |judicantes y contratistas de la | | | |Rama Judicial, los usuarios | | | |deberán traer su tapabocas para | | | |ingresar a las sedes judiciales. | | | |• Previo al ingreso y durante la | | | |permanencia en las sedes, se debe| | | |mantener el distanciamiento | | | |mínimo vital de dos (2) metros, | | | |atendiendo la señalización en los| | | |lugares que exista. | | | |• Antes de ingresar a las sedes | | | |judiciales, todas las personas | | | |deben realizar la desinfección de| | | |zapatos haciendo uso de los | | | |medios proporcionados para ello. | | | |•Todas las personas sin excepción| | | |deben permitir la toma de | | | |temperatura por parte del | | | |personal destinado para | | | |desarrollar dicha labor, para | | | |ingresar a las sedes. •Todas las | | | |personas deberán hacer la | | | |desinfección correcta y completa | | | |de sus manos mediante lavado y/o | | | |aplicación de gel antibacterial, | | | |según los medios dispuestos en | | | |cada sede. | | | |• Al ingreso de las sedes, se | | | |dispondrá de un registro para la | | | |toma de datos y declaración de | | | |estado de salud, para lo cual, la| | | |Dirección Ejecutiva Seccional de | | | |Administración Judicial Bogotá, | | | |Cundinamarca y Amazonas, | | | |coordinará los procedimientos | | | |necesarios para llevar dicho | | | |registro y control de servidores | | | |judiciales, judicantes, | | | |contratistas y visitantes. | | | |• La Dirección Ejecutiva | | | |Seccional de Administración | | | |Judicial en coordinación con la | | | |ARL, definirán el aforo permitido| | | |en las sedes judiciales, en los | | | |espacios en los cuales se | | | |atienden usuarios, las oficinas y| | | |salas de audiencias.
La | | | |administración con el apoyo del | | | |personal de seguridad regulará el| | | |acceso a las sedes judiciales y | | | |permitirá el ingreso por turnos, | | | |siguiendo el orden de llegada de | | | |las personas o el mecanismo que | | | |se pueda implementar en cada | | | |sede. Para el caso de usuarios | | | |que deban ingresar a las sedes | | | |judiciales en un horario | | | |específico para cumplir con | | | |alguna diligencia, será necesario| | | |presentar la constancia de | | | |citación correspondiente en medio| | | |físico. | | | |• Habrá vigías de salud quienes | | | |se encargarán de apoyar en el | | | |control de acceso a las sedes, | | | |diligenciar los registros de | | | |ingreso, entregar los elementos | | | |de protección personal, verificar| | | |el uso del tapabocas, tomar | | | |temperatura y brindar orientación| | | |sobre las obligaciones de cuidado| | | |y reglas de permanencia en las | | | |sedes de la Rama Judicial. | | | |• Los visitantes deben ingresar | | | |únicamente al lugar autorizado y | | | |por un período de tiempo | | | |limitado.
Solo se podrá ingresar | | | |a los despachos judiciales para | | | |las actividades estrictamente | | | |necesarias y con autorización | | | |expresa del juez. | | | |• Está prohibido el ingreso de | | | |menores de edad a las sedes | | | |judiciales. | | | |• En todo caso, el acceso a las | | | |sedes judiciales tanto de | | | |usuarios, como de servidores, | | | |contratistas y judicantes; se | | | |permitirá siguiendo las | | | |instrucciones que dicte el | | | |Consejo Superior de la Judicatura| | | |y la Dirección Ejecutiva de | | | |Administración Judicial, respecto| | | |a la realización de diligencias y| | | |labores de manera presencial y en| | | |la medida de lo posible y según | | | |sea viable de conformidad con los| | | |procedimientos establecidos y los| | | |recursos disponibles, se dará | | | |prelación a la realización de | | | |teletrabajo y la prestación del | | | |servicio en manera virtual”. | |5|Se nos indique cuáles son las |“Los servidores judiciales, | | |medidas especiales que el |contratistas de prestación de | | |Consejo Seccional de la |servicios o judicantes que | | |Judicatura de Bogotá, de |presentan alguna de las | | |conformidad con el parágrafo |condiciones que generen una mayor| | |del art. 15 del Acuerdo |vulnerabilidad en su salud en un | | |PCSJA20-11567, ha adoptado o |eventual contagio por COVID-19, | | |espera adoptar frente a |deberán permanecer trabajando | | |aquellos/as servidores/as |desde sus casas.
Los servidores | | |judiciales que padezcan |judiciales que se encuentren en | | |diabetes, enfermedad |esta condición deberán reportarlo| | |cardiovascular, hipertensión |al nominador o jefe inmediato y a| | |arterial y accidente |la Dirección Ejecutiva Seccional | | |cerebrovascular, VIH, cáncer, |de Administración Judicial, a | | |enfermedad pulmonar obstructiva|través del formulario electrónico| | |crónica (EPOC); que usen |definido para tal fin, y aportar | | |corticoides o inmunosupresores;|los soportes que consten dicha | | |que tengan mal nutrición |situación, y aplicar los demás | | |(obesidad o desnutrición); que |procedimientos que se fijen para | | |sean fumadores; mayores de 60 |tal fin”. | | |años o mujeres en estado de | | | |gestación. | | |6|Se nos indique sí existen | | | |convenios de conectividad que |Sobre este interrogante no se | | |beneficien a los/as |evidencia una respuesta ni en el | | |servidores/as judiciales en |escrito de 26 de noviembre de | | |términos de costos y velocidad |2020, ni el en Oficio | | |en la navegación, para la |DEAJRHO20-3933 de 21 de agosto de| | |utilización de internet, insumo|2020. | | |necesario del trabajo virtual | | | |que a la fecha ha sido proveído| | | |exclusivamente por cada uno de | | | |los/as funcionarios/as y | | | |empleados/as.
En caso de no | | | |existir, solicitamos se evalúen| | | |opciones, bajo el entendido de | | | |que la provisión de las | | | |herramientas de trabajo | | | |corresponde a nuestro | | | |empleador. | | De acuerdo con lo anterior, es posible evidenciar que las peticiones primera, segunda, cuarta y quinta fueron atendidas de manera clara, concreta y de fondo, aun cuando se hubiera superado el término de respuesta a la petición de consulta previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020[12], “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
No ocurre lo mismo en relación con los numerales tercero y sexto de la petición presentada el 28 de julio de 2020, respecto de los cuales no de dispensó respuesta en los escritos de 21 de agosto y 26 de noviembre de 2020, ni tampoco obra prueba de que se haya remitido a la autoridad competente, lo que desconoce el núcleo esencial del derecho de petición invocado por los accionantes, en concreto, la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en los términos que ha precisado la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes y, en consecuencia, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, a través de respectiva dependencia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, completa, de fondo y sea debidamente notificada a los peticionarios, resolviendo los interrogantes planteados en los numerales tercero y sexto de la solicitud formulada el 28 de julio de 2020.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora Diana Carolina Ariza Tamayo y el señor Mauricio de los Reyes Cabeza Cabeza, por las razones expuestas.
Segundo.- ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la respectiva dependencia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta clara, completa, de fondo y sea debidamente notificada a los peticionarios, resolviendo los interrogantes planteados en los numerales tercero y sexto de la solicitud formulada el 28 de julio de 2020.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | | | | ----------------------- [1] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [2] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. [3] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [4] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. [5] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. [6] Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. [7] Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. [8] Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. [9] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) [12] La disposición en cita establece: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)”.