ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Sobre prescripción de derechos laborales / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA RELACIÓN LABORAL – Operó por interrupción entre los contratos superior a 15 días / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración / APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN – Imprescriptibilidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [P]or la importancia de las consideraciones jurídicas expuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de 31 de julio de 2020, la Sala se permite citarlas in extenso: “[…](…) Sobre la prescripción en asuntos de contrato realidad, la sentencia de unificación CESUJ2-005-16 proferida el 25 de agosto de 201628, señaló: “Así las cosas, se itera, que el fenómeno jurídico de la prescripción encuentra sustento en el principio de la seguridad jurídica, en la medida en que busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, que pudieron quedar pendientes entre los extremos de la relación de trabajo al momento de su finalización, pues contrario sensu resultaría desproporcionada la situación en la que se permitiera que el trabajador exigiera de su empleador (o exempleador) la cancelación de emolumentos que con el trascurrir de los años implicarían un desmedro excesivo del patrimonio de este (en atención a las indemnizaciones o intereses moratorios que se podrían causar) y le impediría la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado”.
En providencia de 11 de marzo de 2016, la subsección B de la Sección Segunda explicó que “Una vez demostrada la relación laboral reclamada y de la cual, se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, surgiría la oportunidad para que se examine la procedencia del fenómeno extintivo de la prescripción, valga decir, la verificación de si la reclamación se efectuó dentro de los tres (3) años contados a partir de la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos prestacionales que se puedan derivar de la relación laboral”.
Finalmente señala que, en lo concerniente al término prescriptivo, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, indican que aquel lapso es de tres (3) años y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento, a título de indemnización, de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.
Por lo tanto, asegura la Sección Segunda que si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Respecto a los aportes pensionales, la misma sentencia aclara “que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales […]”.
(…) Como puede verse, existe una continuidad entre los contratos del 28 de agosto de 2008 al 26 de junio de 2012, y otra del 13 de febrero de 2013 al 31 de agosto de 2014; por lo que existe una interrupción desde el 27 de junio de 2012 hasta el 12 de febrero de 2013, esto es de cerca de 7 meses, tiempo que, contrario a lo señalado por la parte actora, no puede ser considerado por modo alguno como una suspensión que atienda a los recesos o vacaciones colectivas que usualmente se presentan en instituciones de formación como el Sena […]”.
(…) Así las cosas, los rubros que a título de indemnización podían ser reclamados judicialmente respecto de las relaciones laborales que se suscitaron antes del contrato 506 de 2013, se encuentran prescritos (exceptuando, como se advirtió, las diferencias que existan entre los aportes pensionales que fueron pagados y los que habrían de pagarse por el empleador).
En tal sentido, no hallan eco de prosperidad los cargos de apelación formulados por la parte actora respecto de la aplicación del fenómeno de prescripción a los referidos derechos económicos, así como tampoco, lo expuestos por la parte demandada sobre la aplicación de este fenómeno a los aportes pensionales correspondientes, pues como se vio, lo decido por el a quo sobre el particular atiende al precedente jurisprudencial fijado por el H. Consejo de Estado sobre la materia […]”.
Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, teniendo en cuenta que como quedó expuesto, el ejercicio hermenéutico de interpretación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se realizó de manera razonable.
DEFECTO SUSTANTIVO - Por desconocimiento del Convenio 95 de la OIT / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – Para sustentar el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial Ahora bien, respecto al defecto sustantivo por interpretación irrazonable del Convenio núm. 95 de la OIT, la Sala evidencia que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos del Convenio núm. 95 que el Tribunal Administrativo de Caldas interpretó arbitrariamente, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha interpretación trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.
Por último, en las pretensiones del escrito de tutela, la actora señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el “[…] precedente vertical de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado […]”, sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa mínima de: i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que había desconocido el Tribunal Administrativo de Caldas supuesto de procedibilidad de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales.
La Sala debe hacer énfasis, que la actora dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal, FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04977-00(AC) Actor: ALEXANDRA GÓMEZ SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-33-33-001-2016- 0026002, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-33-33-001-2016-00260- 02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que prestó sus servicios profesionales como instructora docente en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en la ciudad de Manizales, entre los años 2008 a 2014. 4. Expresó que durante dicho lapso se ejecutaron alrededor de 10 contratos de prestación de servicios, por lo que fue necesario constituir varias pólizas de cumplimiento. 5.
Manifestó que las funciones desarrolladas en virtud de los diferentes contratos de prestación de servicios, se llevaron a cabo en la ciudad de Manizales y los municipios que la entidad demandada determinara. 6. Indicó que en su relación laboral con la entidad demandada, se configuraron los elementos esenciales para estimarla como una relación de carácter laboral, a saber: i) actividad personal realizada por el trabajador; ii) continua subordinación o dependencia del trabajador y 3) un salario como retribución en la prestación del servicio. 7.
Señaló que luego de culminada la vinculación contractual el 25 de febrero de 2016, se elevó petición a la entidad accionada, solicitando el reconocimiento y pago de varios conceptos, como lo fueron el i) pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria en los términos de la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995[1], en virtud de la relación laboral con el SENA desde el mes de agosto de 2008 y hasta el mes de diciembre de 2014; y ii) la solicitud de información y documentos relacionada con aspectos de su vinculación con dicha entidad durante el lapso aludido. 8.
Adujo que el SENA mediante el Oficio núm. 2-2016.001171 del 30 de marzo de 2016, resolvió negar sus pretensiones, al afirmar que no existía la respectiva relación laboral. 9. Manifestó que “[…] El 18 de abril de 2016, se presentó insistencia de respuesta a la petición anteriormente elevada ante el SENA, en virtud de la contestación insatisfactoria a la petición inicial; se solicitó nuevamente en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, el aporte de la información y documentos por parte de la entidad y de manera adicional, se requirió el reconocimiento y pago de: i) daños morales y materiales en virtud de la conducta del instituto de aprendizaje, ii) de la prima de servicios y iii) de los demás beneficios económicos adicionales reconocidos por el SENA a sus empleados de planta […]”. 10.
Agregó que “[…] El Instituto Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - respondió a la petición a través de Oficio Nro. 2- 2016-001619, el 12 de mayo de 2016. En esta contestación, el SENA afirma nuevamente que no existió relación laboral alguna y anota que los documentos solicitados le fueron entregaron en medio magnético […]”. 11. La señora Alexandra Gómez Serna presentó demanda contra el Instituto Nacional de Aprendizaje - SENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declara la nulidad de los oficios núms. 2-2016-001171 del 30 de marzo de 2016 y 2-2016- 0011619 del 12 de mayo de 2016, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que fuese “[…] declarada la existencia de dicha relación legal, el pago de las acreencias laborales que percibía un empleado de planta; la compensación de las cotizaciones al sistema general de seguridad social; la devolución de los pagos por concepto de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; el pago de una indemnización por el no pago de cesantías al momento de la terminación del vínculo laboral; otro pago de igual naturaleza por los daños materiales que sufrió al no poder disfrutar de los beneficios económicos derivados de la Ley 1636 de 20132; y el pago de una indemnización equivalente a 25 S.M.L.M.V. por daños morales […]”.
Sentencia proferida el 7 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-33-33-001-2016-00260-02 12. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción, interrupción contractual y compensación, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. Declara (sic) no probadas las siguientes excepciones: "inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral' y "cobro de lo no debido", formuladas por el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA- en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por Alexandra Gómez Serna, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos n° 2- 2016- 001171 del 30 de marzo de 2016 y n°2-2016-00111619 del 12 de mayo de 2016, expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se condena al Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA- a pagar a la demandante las prestaciones sociales consistentes en vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y los demás factores salariales que de conformidad con el decreto 415 de 1979 y demás normas concordantes, complementarias o afines que rijan la escala y remuneración salarial para un instructor de planta, todo, de acuerdo al tiempo y salario percibido en desarrollo del contrato 458 de 2015, con vigencia entre 13 de febrero de 2013 y 31 de agosto de 2014, dineros que deberán ser indexados a la fecha en la cual quede ejecutoriada esta providencia.
CUARTO: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA- que proceda a liquidar, tomando el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, para que verifique si existe diferencia entre los aportes realizados por el (sic) señor (sic) Gómez Serna, como contratista, y los que se debieron efectuar, y en caso afirmativo cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar ante el SENA las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la,eventualidad de. que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]”. 13. Consideró que: “[…] Todo lo expuesto conlleva a que, en aplicación de los postulados de rango Constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad del trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, como aspectos de protección especial del derecho al trabajo que consagra la Constitución en sus artículos 25 y 53, se declare la existencia de un contrato laboral entre el 28 de agosto de 2008 y el 26 de junio de 2012, y, entre el 13 de febrero-de 2013 y el 31 de agosto de 2014.
Para estos efectos, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo acusado, toda vez que el Despacho considera que el ejercicio desempeñado por el demandante como instructora del SENA, se efectuó en el marco de una relación laboral. Por esta razón, a la demandante se le debieron pagar prestaciones sociales percibidas por el personal de planta que desarrollaba iguales funciones, en especial: primas,- vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, y los demás factores salariales que de conformidad con el decreto 415 de 1979 y demás normas concordantes, complementarias o afines que rijan la escala y remuneración salarial para un instructor de planta, todo, de acuerdo al tiempo y salario percibido en desarrollo la relación laboral cuyos extremos temporales se acabaron de especificar […]”.
Sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas del proceso de identificado con el número único de radicación 17- 001-33-33-001-2016-00260-02 14. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 07 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alexandra Gómez Serna en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, el cual quedará así: “TERCERO: DECLÁRASE la existencia de una relación laboral entre el Sena y la señora Alexandra Gómez Serna sostenida entre el 28 de agosto de 2008 y el 31 de agosto de 2014, durante los periodos en que esta última se desempeñó de forma efectiva en calidad de instructora de la referida entidad.
DECLÁRASE la prescripción de todo rubro con origen en la relación laboral sostenida entre el Sena y la señora Alexandra Gómez Serna, causado con anterioridad al 13 de febrero de 2013, exceptuando los aportes a fondos de pensiones que debieron ser realizados por el Sena en calidad de empleador. CONDÉNASE al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena a liquidar y sufragar a favor de la señora Alexandra Gómez Serna, un pago indemnizatorio equivalente al cálculo de todas las prestaciones sociales y salariales ordinarias a cuyo pago tengan derecho los docentes y o instructores vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena mediante “vinculación legal y reglamentaria”, empero, liquidadas tomando como base los honorarios percibidos por la accionante de manera mensual.
Dicha liquidación y pago de prestaciones deberá efectuarse para los periodos de prestación de servicios que fueron contratados entre el 13- 02-2013 y el 31 de agosto de 2014. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de indemnización equivalente a las prestaciones sociales y salariales ordinarias se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
“ SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida […]”. 15. Indicó que: “[…] Sin duda alguna estos medios probatorios, además de las declaraciones ofrecidas por Augusto García Tamayo y Félix María Bravo Valencia (v. fl. 249, grabación digital, minutos 03:00 a 28:00), dan cuenta del elemento de subordinación y dependencia cuando señalan que, el Sena evaluaba a esta clase de contratistas, sumado a que como se advirtió los contratos de prestación de servicios exigían el cumplimiento del objeto contractual en los horarios académicos programados por el contratante -el cual era asignado a cada contratista según el número de horas de su contrato- y de forma personal, impartiendo directrices y citando a reuniones a los instructores a través del subdirector del centro y de la coordinación académica.
Además, contrario a lo señalado por la entidad accionada en su recurso de alzada, el hecho de que los contratos suscritos tengan asignación de funciones de instrucción docente en distintas áreas o materias, no desdibuja la vocación de permanencia y de subordinación de la relación que se sostuvo, pues no cuenta con asidero alguno el señalar que el servicio como instructora que fue prestado por la demandante, tuvo una suerte de solución de continuidad por el hecho de que entre uno y otro contrato se hayan asignado tales funciones en dependencias diferentes.
Así las cosas, de la jurisprudencia traída a colación y de las pruebas analizadas se concluye que, se encuentra acreditada la subordinación de la demandante frente al Sena en la ejecución del objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados. Por lo anterior, si bien la sentencia apelada encontró acreditados los elementos de la relación laboral y reconoció los efectos derivados de ella, omitió declarar expresamente su existencia, por el total de los periodos analizados en que la accionante prestó sus labores a la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios […]”. […] “[…] Segundo problema jurídico ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los créditos laborales reclamados? […]”. […] “[…] Como puede verse, existe una continuidad entre los contratos del 28 de agosto de 2008 al 26 de junio de 2012, y otra del 13 de febrero de 2013 al 31 de agosto de 2014; por lo que existe una interrupción desde el 27 de junio de 2012 hasta el 12 de febrero de 2013, esto es de cerca de 7 meses, tiempo que, contrario a lo señalado por la parte actora, no puede ser considerado por modo alguno como una suspensión que atienda a los recesos o vacaciones colectivas que usualmente se presentan en instituciones de formación como el Sena.
Ahora, teniendo en cuenta que la reclamación efectuada por la demandante, para que se reconocieran los réditos derivados de la relación laboral data del 25 de febrero de 2016 (v. fl. 35), se hace la siguiente relación: |Contrato No. |Finalización |Fecha límite de|Prescribió | | | |reclamación (3 | | | | |años) | | |87 | | | | | | | | | | | | | | | |26-06-2012 |26-06-2015 |Sí | |5 | | | | |83 | | | | |17 | | | | |42 | | | | |Sin número | | | | |3 | | | | |506 | | | | | |31-08-2014 |31-08-2017 |No | |816 | | | | |185 | | | | Así las cosas, los rubros que a título de indemnización podían ser reclamados judicialmente respecto de las relaciones laborales que se suscitaron antes del contrato 506 de 2013, se encuentran prescritos (exceptuando, como se advirtió, las diferencias que existan entre los aportes pensionales que fueron pagados y los que habrían de pagarse por el empleador).
En tal sentido, no hallan eco de prosperidad los cargos de apelación formulados por la parte actora respecto de la aplicación del fenómeno de prescripción a los referidos derechos económicos, así como tampoco, lo (sic) expuestos por la parte demandada sobre la aplicación de este fenómeno a los aportes pensionales correspondientes, pues como se vio, lo decido por el a quo sobre el particular atiende al precedente jurisprudencial fijado por el H. Consejo de Estado sobre la materia […]”. 16.
Consideró que al haberse acreditado la existencia de una relación laboral, “[…] tras las vinculaciones que por medio de contratos de prestación de servicios fueron efectuadas entre la señora Alexandra Gómez Serna y el Sena […]”, debió efectuarse el pago a título de indemnización de los respectivos valores equivalentes a las prestaciones sociales y salariales ordinarias a que tengan derecho los docentes o instructores que se encuentran vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por medio de vinculación legal y reglamentaria, empero, liquidadas tomando como base los honorarios percibidos por la actora de manera mensual.
En ese orden de ideas, expresó que: “[…] La ya citada sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 proferida el 25 de agosto de 2016, señaló que el reconocimiento económico derivado de la declaratoria de existencia de una relación laboral sostenida con base a contratos de prestación de servicios, será el valor de las prestaciones sociales y salariales ordinarias que por los mismos periodos hubiese devengado el personal de planta de la entidad contratante, empero, advirtiendo que su liquidación debe efectuarse tomando como base el monto de los honorarios pactados en los respectivos contratos […]”. 17.
Manifestó que se presenta una imprecisión en la providencia apelada al ordenar el pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales y salariales que recibe un instructor de planta del Sena, teniendo en cuenta que como lo advirtió el Consejo de Estado, el pago reconocido al contratista a título de indemnización no será semejante en términos monetarios al reconocido al empleado de planta, toda vez que la sentencia que reconoce la existencia de una relación de naturaleza laboral, no le está concediendo una calidad idéntica al empleado de planta, sino, una indemnización calculada con base a los honorarios que se pactaron en el contrato de prestación de servicios. 18.
Afirmó que, se acogerá el cargo de apelación propuesto por la actora, en el entendido de modificar la sentencia analizada para disponer que, “[…] a título de restablecimiento del derecho, debe efectuarse un pago indemnizatorio equivalente al cálculo de todas las prestaciones sociales y salariales ordinarias a que tengan derecho los docentes y o instructores vinculados al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena […]”. 19.
Indicó que: “[…] Cuarto problema jurídico ¿Se demostraron los perjuicios morales y materiales cuya indemnización reclama la parte actora? Tesis del Tribunal: No se demostraron los perjuicios reclamados por la parte accionante. La actora insistió por medio de su recurso de alzada en la generación de unos perjuicios, bajo la egida de que la demandada no sufragó los pagos que por concepto de aportes a cajas de compensación familiar debía realizar en el marco de una relación legal y reglamentaria, pagos que generaban en cabeza de la demandante el derecho a obtener los beneficios de la Ley 1636 de 2013 por medio de la cual se estableció el mecanismo de protección al trabajador cesante.
Además señala que, los perjuicios morales sí se encuentran demostrados toda vez que, (i) no pudo acceder a los beneficios de protección al cesante por el no pago de los aportes a cajas de compensación familiar; (ii) no pudo disfrutar de sus cesantías al momento de la terminación del vínculo laboral; y (iii) tuvo que concurrir a la interposición de la presente demanda para obtener el reconocimiento de sus derechos laborales, por lo cual debió esperar más de 3 años para obtener una decisión en primera instancia, y sufragar los costos de un apoderado judicial.
Sobre la materialización del perjuicio material, se reitera lo ya señalado respecto a los efectos de restablecimiento del derecho con que cuentan las sentencias de reconocimiento de una relación laboral suscitada en el marco del contrato de prestación de servicios, resultado que no es otro que el de reconocer al demandante un pago indemnizatorio equivalente a las prestaciones sociales y salariales ordinarias a cuyo pago tengan derecho los docentes y o instructores vinculados al Sena mediante “vinculación legal y reglamentaria”.
Respecto a los perjuicios inmateriales, han sido pacífico el desarrollo jurisprudencial en lo que respecta a la carga de la prueba de aquellos que no gozan de presunción, los cuales deben ser demostrados por la parte que persigue su indemnización, dejando sentado que no resulta suficiente con alegar que estos se causaron por motivo de una u otra circunstancia, sino que debe acreditarse el perjuicio en sí mismo, dado que, “…perjuicio moral se ha entendido [como] aquel que violenta a la persona directa e indirectamente reflejado en dolor, aflicción y en general sentimientos de desesperación y congoja, el cual podrá ser reconocido únicamente cuando la persona que crea haber sido perjudicada, demuestre a través de medios probatorios la ocurrencia de estos”.
En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que no basta con demostrar algún tipo de dolor o de afectación, pues se ha indicado que la misma ha de ser intensa, no puede ser cualquier tipo de contratiempo. En tal medida, por ejemplo, demostrar detrimentos patrimoniales -incluso deterioro en la casa de habitación-, no implica por si solo comprobar la existencia de perjuicios morales.
Así mismo, pueden probarse también situaciones contextuales del caso, que evidencien los problemas vividos, pero ello no elimina la necesidad de contar con alguna prueba de los perjuicios morales en sí mismos considerados. Así, frente al planteamiento formulado por la parte actora, al margen de determinar como ciertas o no las referidas situaciones que se alegan como causas de un perjuicio moral, tales aseveraciones no son suficientes para acreditar la existencia del perjuicio moral, bajo el entendido que estos no están sujetos a una suerte de presunción legal o jurisprudencial que permita que, la mera acreditación de los referidos hechos, sean suficientes para demostrar de dichos perjuicios […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 20. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: TUTELAR, en favor de la señora ALEXANDRA GÓMEZ SERNA, los siguientes derechos fundamentales: i) Al debido proceso,; (sic) ii) Al derecho a la igualdad material y formal; iii) Al desconocimiento del precedente vertical de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; iv) La indebida interpretación de las normas de derecho; v) Por la no aplicación de los fines esenciales del Estado; vi) Por la violación del artículo 53 de la Constitución Política; vii) Por la no aplicación del artículo 4º de la Constitución Política; viii) Por la no aplicación de los convenios de derecho internacional celebrados por Colombia (control de convencionalidad) y con carácter de obligatorios y ix) Por cualquier otro derecho fundamental que se logre demostrar como vulnerado en el trámite de la acción constitucional a formular.
SEGUNDA: ORDENAR que se emita sentencia sustitutiva de la sentencia de segundo grado, calendada el día 31 de julio de 2020 y que fuera proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, atendiendo a las normas jurídicas aplicables al caso concreto y las pretensiones del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO que formuló ALEXANDRA GÓMEZ SERNA en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
TERCERA: APLICAR el control de convencionalidad, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los términos del bloque de constitucionalidad. CUARTA: FALLAR ultra y extra petita, conforme a las facultades e interpretación con las que cuenta el JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA […]”. 21.
La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, indicó que: “[…] En congruencia con lo que se ha venido exponiendo en el acápite de fundamentos jurídicos, se encuentra que el fallador ad quem excede la interpretación de las normas jurídicas, lo cual invalida la providencia que emitió en segunda instancia. Es importante señalar, que yerra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, al considerar aplicable la prescripción extintiva por vía de interpretación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Convenio Nro. 95 de la OIT rarificado por Colombia, siempre que estas disposiciones tienen una interpretación gramatical estricta, sin olvidar que: a. Debió agotarse la vía jurisdiccional para constatar de manera efectiva la relación laboral entre la actora y el SENA, de lo cual estimar la prescripción de la relación laboral es una carga excesiva que imputa el fallador a la accionante por cuando presume de ella un conocimiento jurídico superior y que a su vez desconoce el limbo jurídico en que se encontraba por la aparente relación contractual.
Esto, teniendo en cuenta la naturaleza de la prescripción como un castigo a la inactividad de la parte interesada. b. Los derechos prestacionales emanados de la relación laboral solo surgieron al momento del reconocimiento de la misma, mediante providencia debidamente ejecutoriada a partir de la cual se hacen exigibles […]”. (Resaltado por la Sala).
Actuación 22. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Caldas, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 23. El Director Regional Caldas (e) del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó que se nieguen las pretensiones del amparo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Caldas, al haber proferido la sentencia de 31 de julio de 2020, no incurrió en defecto sustantivo, y en ese orden de ideas, a la actora no se le vulneraron sus derechos fundamentales. 24.
El Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 27.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-33-33-001-2016-0026002, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que decretara la prescripción extintiva parcial de algunos créditos laborales de los que era acreedora la señora Alexandra Gómez Serna. 28.Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; ix) análisis del caso en concreto y, finalmente x) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 30. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[7]. 33.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 34. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 35.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 37.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 38.En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 38.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. 38.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 38.3.
Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[10], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.4.
Cumplió con el principio de inmediatez[11]. 38.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 38.6. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 38.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 39. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. [12] En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[13] o porque ha sido derogada[14], es inexistente[15], inexequible[16] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[17]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[18]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[19]. d. La disposición aplicada es regresiva[20] o contraria a la Constitución[21]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[22]. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[23]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente[…]”. 40.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 41.
Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.[24] La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.
Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.[25] La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas[26].
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores[27] y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.[28] Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.[29][…]”[30] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 42. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 43.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[31] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[32]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[33]; C-816 de 2011[34]; C-179 de 2016[35]; y T-102 de 2014[36]. 44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[37] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 45.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[38], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 46.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[39], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 47.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[40], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 48.
En efecto, la Sala[41] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[42]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 49.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[43] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 52.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 53.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[44] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 54.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 55. Atendiendo a que la Corte Constitucional[45] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso en concreto 56.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 58.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 58.1. Copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17-001-33-33-001- 2016-00260-02. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968[46], 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969[47] y el Convenio núm. 95 de la OIT[48] 59.
La actora indicó en su escrito de tutela lo siguiente: “[…] En congruencia con lo que se ha venido exponiendo en el acápite de fundamentos jurídicos, se encuentra que el fallador ad quem excede la interpretación de las normas jurídicas, lo cual invalida la providencia que emitió en segunda instancia. Es importante señalar, que yerra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, al considerar aplicable la prescripción extintiva por vía de interpretación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Convenio Nro. 95 de la OIT rarificado por Colombia, siempre que estas disposiciones tienen una interpretación gramatical estricta, sin olvidar que: a. Debió agotarse la vía jurisdiccional para constatar de manera efectiva la relación laboral entre la actora y el SENA, de lo cual estimar la prescripción de la relación laboral es una carga excesiva que imputa el fallador a la accionante por cuando presume de ella un conocimiento jurídico superior y que a su vez desconoce el limbo jurídico en que se encontraba por la aparente relación contractual.
Esto, teniendo en cuenta la naturaleza de la prescripción como un castigo a la inactividad de la parte interesada. b. Los derechos prestacionales emanados de la relación laboral solo surgieron al momento del reconocimiento de la misma, mediante providencia debidamente ejecutoriada a partir de la cual se hacen exigibles […]”. 60. Las normas jurídicas en cuestión establecen lo siguiente: “[…] Artículo 41.
Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual […]”. […] “[…] Artículo 102.
Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual […]”. 61.
Ahora bien, por la importancia de las consideraciones jurídicas expuestas por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de 31 de julio de 2020, la Sala se permite citarlas in extenso: “[…] Los Decretos 3135 de 1968 -artículo 41- y 1848 de 1969 -artículo 41- que prevén la prescripción extintiva en asuntos laborales en los siguientes términos: “Decreto 3135 de 1968, artículo 41: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. “Decreto 1848 de 1969, artículo 102: Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Sobre la prescripción en asuntos de contrato realidad, la sentencia de unificación CESUJ2-005-16 proferida el 25 de agosto de 201628, señaló: “Así las cosas, se itera, que el fenómeno jurídico de la prescripción encuentra sustento en el principio de la seguridad jurídica, en la medida en que busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, que pudieron quedar pendientes entre los extremos de la relación de trabajo al momento de su finalización, pues contrario sensu resultaría desproporcionada la situación en la que se permitiera que el trabajador exigiera de su empleador (o exempleador) la cancelación de emolumentos que con el trascurrir de los años implicarían un desmedro excesivo del patrimonio de este (en atención a las indemnizaciones o intereses moratorios que se podrían causar) y le impediría la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado” En providencia de 11 de marzo de 2016, la subsección B de la Sección Segunda29 explicó que “Una vez demostrada la relación laboral reclamada y de la cual, se persigue el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, surgiría la oportunidad para que se examine la procedencia del fenómeno extintivo de la prescripción, valga decir, la verificación de si la reclamación se efectuó dentro de los tres (3) años contados a partir de la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos prestacionales que se puedan derivar de la relación laboral”.
Finalmente señala que, en lo concerniente al término prescriptivo, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, indican que aquel lapso es de tres (3) años y que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento, a título de indemnización, de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.
Por lo tanto, asegura la Sección Segunda que si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Respecto a los aportes pensionales, la misma sentencia aclara “que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales […]”. […] “[…] Atendiendo lo antes expuesto, se hace la siguiente relación: |Contrato No. |Periodo de Ejecución |Solución de continuidad | |87 |Del 28-08-2008 al |No | | |22-12-2008 | | |5 |Del 26-01-2009 al |No | | |31-08-2009 | | |83 |Del 24-08-2009 al |No | | |17-12-2009 | | |17 |Del 20-01-2010 al |No | | |19-11-2010 | | |42 |Del 28-01-2011 al |No | | |02-07-2011 | | |Sin número |Del 11-07-2011 al |No | | |16-12-2011 | | |3 |Del 20-01-2012 al |Sí | | |26-06-2012 | | |506 |Del 13-02-2013 al |No | | |12-08-2013 | | |816 |Del 09-09-2013 al |No | | |16-12-2013 | | |185 |Del 20-01-2014 al |Última vinculación | | |31-08-2014 | | Como puede verse, existe una continuidad entre los contratos del 28 de agosto de 2008 al 26 de junio de 2012, y otra del 13 de febrero de 2013 al 31 de agosto de 2014; por lo que existe una interrupción desde el 27 de junio de 2012 hasta el 12 de febrero de 2013, esto es de cerca de 7 meses, tiempo que, contrario a lo señalado por la parte actora, no puede ser considerado por modo alguno como una suspensión que atienda a los recesos o vacaciones colectivas que usualmente se presentan en instituciones de formación como el Sena […]”. 62.
En ese orden de ideas, |Contrato No. |Finalización |Fecha límite de|Prescribió | | | |reclamación (3 | | | | |años) | | |87 | | | | | | | | | | | | | | | |26-06-2012 |26-06-2015 |Sí | |5 | | | | |83 | | | | |17 | | | | |42 | | | | |Sin número | | | | |3 | | | | |506 | | | | | |31-08-2014 |31-08-2017 |No | |816 | | | | |185 | | | | Así las cosas, los rubros que a título de indemnización podían ser reclamados judicialmente respecto de las relaciones laborales que se suscitaron antes del contrato 506 de 2013, se encuentran prescritos (exceptuando, como se advirtió, las diferencias que existan entre los aportes pensionales que fueron pagados y los que habrían de pagarse por el empleador).
En tal sentido, no hallan eco de prosperidad los cargos de apelación formulados por la parte actora respecto de la aplicación del fenómeno de prescripción a los referidos derechos económicos, así como tampoco, lo expuestos por la parte demandada sobre la aplicación de este fenómeno a los aportes pensionales correspondientes, pues como se vio, lo decido por el a quo sobre el particular atiende al precedente jurisprudencial fijado por el H. Consejo de Estado sobre la materia […]”.
(Resaltado por la Sala). 65. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, teniendo en cuenta que como quedó expuesto, el ejercicio hermenéutico de interpretación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se realizó de manera razonable. 66.
Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. 67.
Ahora bien, respecto al defecto sustantivo por interpretación irrazonable del Convenio núm. 95 de la OIT, la Sala evidencia que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos del Convenio núm. 95 que el Tribunal Administrativo de Caldas interpretó arbitrariamente, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha interpretación trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. 68.
Por último, en las pretensiones del escrito de tutela, la actora señaló que la autoridad judicial accionada desconoció el “[…] precedente vertical de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado […]”, sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa mínima de: i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que había desconocido el Tribunal Administrativo de Caldas supuesto de procedibilidad de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. 69.
La Sala debe hacer énfasis, que la actora dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[49], para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 70.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[50], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[51], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 71.En suma, para la Sala el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, ni en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 72.
En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por la señora Alexandra Gómez Serna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [10] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [11] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 31 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. [12] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [13]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [14]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [16]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [17]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [19]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [20]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [23]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [24] Constitución Política, Artículo 230. [25] La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.
(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [26] Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [27] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). [28] Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.
Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. [29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [32] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [33] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [34] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [35] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [36] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [37] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [38] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [39] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [41] ibídem. [42] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [43] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [44] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [45] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [46] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [47] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [48]El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante Ley aprobatoria 54 de 31 de octubre de 1962 y ratificado el 7 de junio de 1963. [49] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [50] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [51] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.