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08001-23-33-000-2020-00597-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-28

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Gilberto Marcial Toncel Martínez·Demandado: Juez Once Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Amparo parcial / FALTA DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta clara, completa, de fondo y congruente / AUSENCIA DE RESPUESTA COMPLETA AL DERECHO DE PETICIÓN – Faltó responder algunas solicitudes / RESPUESTA INCOMPLETA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS DEL RÉGIMEN DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL / ACTA DE SEGUIMIENTO TRIMESTRAL - Acto administrativo de trámite [L]o primero que advierte la Sala es que al tratarse de actos administrativos de trámite o preparatorios -actas de evaluación trimestral- el actor no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, pues los actos no son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual torna procedente la acción de tutela.

En segundo lugar, se advierte la necesidad de estudiar el caso desde la perspectiva constitucional de los derechos de petición y debido proceso administrativo, de cara a la prerrogativa que le asiste al empleado judicial sujeto a la evaluación trimestral de labores a que las estimaciones sean motivadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Acuerdo que regula la materia, antes transcrito.

(…) Al respecto, la Sala encuentra ab initio que las solicitudes referidas en los numerales octavo y noveno de la comunicación que se relaciona con el acta de seguimiento del primer trimestre del año 2020 no fueron contestadas por el juez accionado, en la medida en que el funcionario no hizo mención alguna a ellas. De tal manera que la respuesta resulta incompleta, al no haberse dado alcance a estos dos requerimientos (…) La comparación realizada por la Sala entre las solicitudes del peticionario y las respuestas recibidas por el mismo en el trámite reglado de evaluación de su desempeño como empleado de carrera judicial, indican que se vulneró parcialmente el derecho de petición en tanto se contestaron en forma satisfactoria las preguntas primera y segunda de las dos peticiones, no obstante, se dejaron de contestar algunos de los requerimientos efectuados y otros se respondieron en forma que para la Sala no es clara, completa, de fondo y congruente, según se dejó explicado en relación con cada uno de los numerales incluidos por el peticionario.

En consecuencia, la Sala amparará parcialmente los derechos de petición y debido proceso administrativo del señor [G.M.T.M.] que estima parcialmente vulnerado por el Juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y dispondrá que, en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles le dé respuesta a los siguientes numerales: i) de la petición relacionada con el acta del primer trimestre de 2020, a los numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9; y ii) de la petición relacionada con el acta del segundo trimestre de 2020, deberá completar las respuestas relacionadas en los numerales 3, 4, 6 y 7.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 232 - PARÁGRAFO / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 156 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 169 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 170 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 175 – NUMERAL 2/ ACUERDOS PSAA14- 10281 DE 2014 EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 98 / ACUERDOS PSAA14-10281 DE 2014 EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 99 / ACUERDOS PSAA14-10281 DE 2014 EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00597-01(AC) Actor: GILBERTO MARCIAL TONCEL MARTÍNEZ Demandado: JUEZ ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela de fondo – contenido constitucionalmente vinculante del derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó el amparo del derecho constitucional de petición invocado por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 5 de octubre de 2020, el señor Gilberto Marcial Toncel Martínez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. 2.

El referido derecho constitucional lo consideró vulnerado por la contestación, que -a juicio del accionante- es extemporánea y no contiene una decisión de fondo y congruente, de las peticiones que elevó ante el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla – Huberlando Peláez Núñez, en su calidad de nominador y superior jerárquico del actor, radicadas el 1º de septiembre de 2020, relacionadas con las actas de seguimiento trimestral de sus labores como servidor judicial del referido despacho[1] dentro del procedimiento administrativo reglado de calificación de desempeño de los empleados de carrera de la Rama Judicial. 1.2.

Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Que se declare la vulneración del Derecho Fundamental de Petición y del Derecho de Información por parte del Dr. HUBERLANDO PELÁEZ NÚÑEZ, en su calidad de Juez 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla al no darme respuesta de fondo y congruente a cada uno de los interrogantes o solicitudes que realicé en las dos peticiones ya referidas.

SEGUNDO: Que se ordene al Dr. HUBERLANDO PELÁEZ NÚÑEZ, en su calidad de Juez 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla dentro de las (48) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto que admita esta tutela dar respuesta de fondo a cada una de los interrogantes o solicitudes que realicé en las dos peticiones ya referidas.

TERCERO: Que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue la conducta retardada y omisiva del Dr. HUBERLANDO PELÁEZ NÚÑEZ, en su calidad de Juez 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla por no contestar de forma congruente dentro del término establecido en la Ley 1437 de 2011 en su parte modificada por la Ley 1755 de 2015 las peticiones referidas en la presente demanda.” 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Huberlando Peláez Núñez, en su condición de Juez Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante correos electrónicos remitidos a las 13.27 y 13.30 del 31 de agosto de 2020, le comunicó al accionante sobre la expedición de dos actas de seguimiento de las labores realizadas por el señor Gilberto Marcial Toncel Martínez, en su condición de empleado de carrera del respectivo despacho judicial, correspondientes a los dos primeros trimestres del año 2020, esto es, de enero a marzo y de abril a junio, respectivamente. 5.

Con relación a las referidas actas de seguimiento de labores, el señor Gilberto Marcial Toncel Martínez, el 1º de septiembre de 2020, le remitió al Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla dos peticiones de información, que incluían las siguientes solicitudes: 5.1. Respecto del acta de seguimiento del primer trimestre: “1.

Cuáles son los recursos procedentes en contra del acto administrativo puesto en conocimiento y dentro de cuál término pueden presentarse, o en su defecto manifestar por cuál razón no me fue informado con la notificación si era recurrible o no. 2. Cuál fue el número de Acuerdo y el formato de acta del Consejo Superior de la Judicatura utilizado para la expedición del acta de seguimiento. 3.

Cuáles fueron las razones por las cuales me fue calificado el primer trimestre de la vigencia 2020 si tomé posesión del cargo el día 15 de enero de 2020, identificando el período calificado con exactitud. 4. Copia o relación del acta de entrega del cargo o documento equivalente - identificando fecha exacta - en que se me haya puesto en conocimiento: a. el manual de funciones del cargo de sustanciador u oficial mayor de juzgado de circuito y/o equivalente, b. las funciones correspondientes a mi cargo dentro del despacho, c. las funciones encomendadas por usted, d. los procesos asignados a mi cargo, e. las líneas jurisprudenciales base y el precedente vertical u horizontal utilizados por el despacho, f. los acuerdos que sirven de guía para el funcionamiento de las actividades desarrolladas en el despacho. 5.

Teniendo en cuenta que el primer proyecto de sentencia a mi cargo fue remitido con posterioridad al primer trimestre del año, cuáles son con exactitud las providencias dentro de las cuales usted considera que no identifiqué los hechos relevantes para determinar el verdadero problema jurídico. Relacionando cada uno de los documentos a través de los cuales usted me corrigió u ordenó corregir los que haya considerado que estaban mal relacionados o identificados. 6.

Cuáles son las providencias en las cuales usted considera que existen reglas gramaticales u ortográficas que yo no he seguido adecuadamente. 7. A través de cuál documento o acta usted me puso en conocimiento el estado de los términos que traían los trámites judiciales asignados a mi cargo. 8. Cuáles son las funciones, tareas, actividades, o trabajos asignados en los que no he reportado la información requerida o en los que no he contribuido al cumplimiento de los objetivos y metas del despacho. 9.

Cuáles son los acuerdos proferidos por la sala administrativa de regulación de trámites judiciales o administrativos que no he observado o cumplido, en las que usted haya requerido corregirme o controlarme con exactitud.” 5.2. La petición respecto del acta de seguimiento correspondiente al segundo trimestre del año 2020 tenía el siguiente objeto: “1.

Cuáles son los recursos procedentes en contra del acto administrativo puesto en conocimiento y dentro de cuál término pueden presentarse, o en su defecto manifestar por cuál razón no me fue informado con la notificación si era recurrible o no. 2. Cuál fue el número de Acuerdo y el formato de acta del Consejo Superior de la Superior de la Judicatura utilizado para la expedición del acta de seguimiento. 3.

Cuáles son con exactitud las providencias dentro de las cuales usted considera que no identifiqué los hechos relevantes para determinar el verdadero problema jurídico. Relacionando cada uno de los documentos a través de los cuales usted me corrigió u ordenó corregir los que haya considerado que estaban mal relacionados o identificados. 4.

Cuáles son las providencias en las cuales usted considera que existen reglas gramaticales u ortográficas que yo no he seguido adecuadamente. 5. A través de cuál documento o acta usted me puso en conocimiento el estado de los términos que traían los trámites judiciales asignados a mi cargo. 6. Cuáles son las funciones, tareas, actividades, o trabajos asignados en los que no he reportado la información requerida o en los que no he contribuido al cumplimiento de los objetivos y metas del despacho. 7.

Cuáles son los acuerdos proferidos por la sala administrativa de regulación de trámites judiciales o administrativos que no he observado o cumplido, en los que usted haya requerido corregirme o contralarme con exactitud.” 6. Las peticiones anteriores fueron objeto de respuesta por parte del Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante mensaje remitido por correo electrónico al actor, el 28 de septiembre de 2020, con el siguiente texto: (…) Asunto: Contestación a sus peticiones de fecha 1 de septiembre de 2020.

Metodología: Debajo de cada pregunta que usted me hizo, encontrará la respuesta que recibe de mi parte, así: Pregunta: 1. Cuáles son los recursos procedentes en contra del acto administrativo puesto en conocimiento y dentro de cuál término pueden presentarse, o en su defecto manifestar por cuál razón no me fue informado con la notificación si era recurrible o no. Respuesta: El acta de seguimiento trimestral que le di a conocer, es un acto administrativo de mera comunicación, ya que no contiene calificación alguna de sus labores, sino meras observaciones que se realizan con la finalidad de que conozca sus debilidades y fortalezas en cuanto a la manera como realiza su trabajo; por tanto, al no tratarse de un acto de calificación, pienso que no es objeto de recurso alguno, pero si usted conoce alguna norma que consagre la procedencia de algún recurso, puede obrar de conformidad con la misma.

Pregunta: 2. Cuál fue el número de Acuerdo y el formato de acta del Consejo Superior de la Judicatura utilizado para la expedición del acta de seguimiento. Respuesta: Como se desprende del acta de seguimiento trimestral, la misma fue diligenciada teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo PSAA14-10281 de 2014. Pregunta: 3. Cuáles son con exactitud las providencias dentro de las cuales usted considera que no identifiqué los hechos relevantes para determinar el verdadero problema jurídico.

Relacionando cada uno de los documentos a través de los cuáles usted me corrigió u ordenó corregir los que haya considerado que estaban mal relacionados o identificados. Respuesta: Usted tiene en su poder copia de los proyectos de providencias elaborados por su persona, lo mismo que las providencias que contienen las modificaciones que yo le hice a sus proyectos de providencia, por tanto, puede acudir a estos documentos para despejar las inquietudes que me plantea.

Sin embargo, al momento de hacerle la calificación respectiva le estaré especificando cada una de las providencias objeto de calificación lo mismo que las falencias o fortalezas encontradas en cada una de ellas. Pregunta: 4. Cuáles son las providencias en las cuales usted considera que existen reglas gramaticales u ortográficas que yo no he seguido adecuadamente.

Respuesta: Al respecto le manifiesto que en el formato de seguimiento marqué la casilla número tres, de la cual se desprende, no que el problema jurídico usted lo haya identificado de manera inadecuada sino de manera regular, sin embargo, como le dije antes no se trata de una calificación y por tanto al momento de darle a conocer la misma, le indicaré cuales son las providencias en las cuales encontré las inconsistencias que se desprenden del acta de seguimiento trimestral.

Además de lo anterior le reitero que usted tiene en su poder copia de los proyectos de providencias elaborados por su persona, lo mismo que las providencias que contienen las modificaciones que yo le hice a sus proyectos, por tanto, puede acudir a estos documentos para despejar las inquietudes que me plantea. Pregunta: 5. A través de cuál documento o acta usted me puso en conocimiento el estado de los términos que traían los trámites judiciales asignados a mi cargo.

Respuesta: Teniendo en cuenta que usted es abogado y que superó el concurso para desempeñarse en el cargo que hoy ostenta, no se hace necesario ponerle en su conocimiento que las actuaciones judiciales se deben realizar dentro de los términos establecidos por la Ley. Además, desde el mismo momento en el que usted se posesionó en el cargo, adquirió la obligación de revisar el estado en el que se encontraba cada proceso que se le entregó para sustanciar, lo mismo que establecer qué términos tenía usted a partir de su posesión para elaborar los proyectos de providencias que requieren los diferentes procesos a usted asignados para sustanciar.

Pregunta: 6. Cuáles son las funciones, tareas, actividades, o trabajos asignados en los que no he reportado la información requerida o en los que no he contribuido al cumplimiento de los objetivos y metas del despacho. Respuesta: En cuanto al cumplimiento de metas del despacho usted cuenta con varios correos que le he enviado en los cuales le he manifestado que su rendimiento ha sido muy bajo, hecho este que generó una retaliación de su parte en mi contra, tal como consta en los escritos irrespetuosos que a raíz de la observación que le hice, usted me presentó. Pregunta: 7.

Cuáles son los acuerdos proferidos por la sala administrativa de regulación de trámites judiciales o administrativos que no he observado o cumplido, en las que usted haya requerido corregirme o controlarme con exactitud. Respuesta: Todos aquellos que hace alusión al cumplimiento de los términos judiciales ya que dentro de los procesos que a usted le asigné para sustanciarlos, si bien es cierto algunos tenían términos vencidos, usted ha continuado en mora para proferir la decisión respectiva, tal como lo podrá comprobar si revisa todos los procesos que se le han asignado.” 1.4.

Sustento de la solicitud 7. El accionante manifestó que la respuesta remitida por el juez a las peticiones presentadas fue extemporánea, incompleta e incongruente, toda vez que una de las peticiones contenía nueve preguntas y la otra siete y de ellas tan sólo recibió respuesta a siete. 8. Argumentó que no se le entregó la información detallada solicitada en cada uno de los numerales y, con respecto a la pregunta contenida en el numeral segundo de las dos peticiones, relacionada con el número del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que se utilizó y el modelo de acta utilizado para realizar el seguimiento de sus labores, precisó que el Acuerdo No. PSAA14-10281 de 2014[2] fue derogado expresamente por el artículo 38 del Acuerdo PCSJA19-11393 del 19 de septiembre de 2019[3], expedido por la misma autoridad administrativa. 9.

Consideró que, con ocasión del trámite impartido por el juez accionado a las peticiones que presentó, el funcionario vulneró el contenido normativo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 1952 de 2019[4], situación en la que sustentó la petición de remitir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que el juez sea investigado disciplinariamente. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1. Trámite previo a la admisión 10. La demanda de tutela fue asignada para su conocimiento al Magistrado Cristóbal Christiansen Martelo, quien manifestó su impedimento para conocerlo, con fundamento en la causal 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por existir enemistad grave con el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 11.

El impedimento manifestado por el magistrado fue declarado fundado, mediante auto del 7 de octubre de 2020. 2. Admisión de la demanda 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto de ponente dictado el 27 de octubre de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandado, al Juez Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. 1.5.3.

Informe de la autoridad accionada 13. El Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela. 1.5.4. Fallo impugnado 14. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la petición de amparo constitucional, por considerar que las solicitudes elevadas por el peticionario fueron contestadas por el juez accionado, según respuesta remitida el 28 de septiembre de 2020 “en donde se evidencia que, de manera eficaz, congruente y de fondo da solución a cada uno de los interrogantes planteados por el peticionario.” 15.

El a quo constitucional consideró que con la respuesta enviada al peticionario se dio cumplimiento a las obligaciones legales y que si el actor lo que pretende es debatir cada una de las respuestas suministradas por el accionado dispone de los medios otorgados para dicho fin en el Acuerdo PCSJA19-11393 de 2019. 16. Agregó que, “si bien la respuesta a las peticiones estuvo fuera de término para hacerlo, no fue un lapso exagerado que denote negativa a dar respuesta a las mismas.

Adicionalmente se observa que, en cada una de las soluciones dadas a los interrogantes, el señor Juez Once Administrativo responde de manera concreta, de fondo y de manera congruente con lo solicitado, dando claridad y solución a lo solicitado.” 17. La sentencia de primera instancia fue notificada el 26 de noviembre de 2020, según registro en el Sistema de Gestión SAMAI - Consejo de Estado. 1.5.5.

Impugnación 18. El accionante, mediante escrito remitido por correo electrónico el 29 de noviembre de 2020 a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara, con fundamento en los siguientes argumentos: 19. A juicio de accionante, el a quo constitucional no realizó el estudio detallado de los hechos y de las pruebas allegadas con el escrito inicial, refiriéndose en forma concreta a cada una de las respuestas. 20.

Argumentó que, con respecto a la primera petición, relacionada con los recursos que proceden contra las actas de seguimiento “El Juez confunde con su respuesta y no responde la totalidad de lo preguntado, no es claro en afirmar si contra el acto notificado procede o no recurso. Manifiesta como una mera consideración particular que pines (sic) que no procede recurso y omite decir la razón por la cual no me fue informado dicha situación en el acto de notificación.” 21.

Con respecto a la segunda solicitud, referida al acto administrativo con fundamento en el cual se expidieron las actas de seguimiento a sus labores, estima que es la única respuesta congruente. 22. En relación con las solicitudes tercera y cuarta, consideró que el juez ha debido entregarle el listado completo de las providencias que lo condujeron a incluir las consideraciones en las actas y “no omitir su respuesta bajo el entendido que yo tengo en mi poder los documentos requeridos.

Lo anterior porque si ciertamente yo tengo en mi poder las providencias firmadas por el Juez en respuesta de los proyectos remitidos, no era eso lo que se buscaba con este punto sino saber en cuáles se supone que incurrí en un error de identificación del problema jurídico.” 23. Aseveró que las respuestas son evasivas, que se confundieron las dos peticiones que elevó en forma separada lo que conllevó a que dos numerales de la primera comunicación enviada en ejercicio del derecho de petición. 24.

Agregó que el juez constitucional de primera instancia no le dio aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en consideración a que el juez accionado guardó silencio en el trámite de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia del 15 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición. 27.

En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si la respuesta dada por el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla al accionante cumple con los requisitos que regulan el derecho constitucional de petición y, en consecuencia, si la misma garantiza el núcleo esencial del mismo. 28.

Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) generalidades de la acción de tutela; y ii) marco normativo y conceptual sobre el sistema de evaluación de servicios de los empleados de la Rama Judicial que están en el régimen de carrera; iii) contenido constitucionalmente vinculante del derecho de petición; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Panorama general de la acción de tutela 29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 30.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 31. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.3.2.

Marco normativo y conceptual sobre el sistema de evaluación de servicios de los empleados de la Rama Judicial que pertenecen al régimen de carrera 32. El presente acápite resulta indispensable en consideración a que las solicitudes que presentó el señor Gilberto Marcial Toncel Martínez, en su calidad de empleado de carrera adscrito al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, se realizaron en el marco del sistema de evaluación de los servicios, el cual tiene en la legislación positiva colombiana un procedimiento administrativo de carácter reglado, cuyas normas especiales es necesario precisar, con el objetivo de determinar si se vulneró el derecho de petición o, en su caso, el derecho al debido proceso desde la órbita constitucional descrita en el artículo 29 de la Carta[5]. 33.

En relación con el debido proceso en materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores. Las primeras se relacionan con aquellas que deben reunir la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo[6], tratándose de un derecho de rango constitucional.[7] 34.

Sobre este aspecto se advierte que el régimen jurídico de los servidores públicos se configura principalmente a partir de la noción del empleo público, en virtud de la cual se establecen las categorías de los servidores públicos, el régimen de responsabilidad, los procesos de selección de funcionarios, las escalas de remuneración y la evaluación del desempeño de los empleados, entre otros aspectos de la vinculación laboral con el Estado. 35.

Cabe destacar que el artículo 125 de la Constitución Política privilegia el acceso al empleo público por el sistema de méritos y la incorporación a la carrera, la cual tiene como objetivos mejorar la eficiencia y la eficacia de la gestión pública y está cimentada en los principios de la igualdad y del mérito, que determinan el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro del servicio.[8] 36.

Uno de los principios que inspiran el sistema de carrera -que incluye la judicial de conformidad con el parágrafo del artículo 232 de la Constitución Política- es que el retiro del servicio se dará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

Lo anterior, en consideración a que la carrera judicial se regula a partir del mérito, como elemento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro del servicio, exigiendo de los empleados eficacia en su gestión, la cual se traduce en “un nivel satisfactorio de rendimiento”.[9] 37. La carrera judicial se encuentra ampliamente desarrollada en el Capitulo II del título VI de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con la cual el artículo 156 establece que "… se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio". 38.

El tema relacionado con la evaluación de servicios se encuentra consagrado en el artículo 169 ejusdem el cual establece que tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. 39. Por su parte, el artículo 170 del mismo estatuto consagra como factores a evaluar la calidad, la eficiencia o rendimiento, la organización del trabajo y las publicaciones, estableciendo la obligación de informar al funcionario de los resultados de la evaluación y de notificarle el acto administrativo definitivo. 40.

El artículo 171 establece que los empleados de carrera deberán ser evaluados anualmente por sus superiores jerárquicos y que la calificación insatisfactoria dará lugar al retiro del empleado, señalando que contra esta decisión proceden los recursos en sede administrativa. Este precepto norma se integra normativamente con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 175 del mismo estatuto que consagra la atribución de los jueces de realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho. 41.

Sobre la evaluación de desempeño, la Corte Constitucional ha considerado que debe ser “objetiva, imparcial y fundada en el principio de equidad; además debe ser justa, para lo cual se tendrán en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y estar referida a hechos concretos y a las condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la evaluación, apreciadas dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones.”[10]   42.

Las normas estatutarias referidas fueron objeto de reglamentación y desarrollo por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como administrador de la carrera judicial, mediante los Acuerdos PSAA14-10281 de 2014 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial” y el No. PCSJA19-11393 del 19 de septiembre de 2019, “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de los empleados/as de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, direcciones seccionales de administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura que pertenecen al régimen de carrera judicial”. 43.

El ámbito de aplicación del primero de los acuerdos mencionados corresponde, en los términos del artículo tercero, a “Todos los servidores judiciales vinculados al servicio por el sistema de carrera”, mientras que el segundo resulta exclusivamente aplicable a “los empleados/as del Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, que pertenecen al régimen de carrera y cumplen funciones administrativas”, razón por la cual la evaluación del actor se rige por el primero de los actos reglamentarios mencionados, sin que el mismo haya sido derogado “expresamente” por el segundo como equivocadamente lo asevera el accionante, por cuanto tienen ámbitos de aplicación completamente diferentes. 44.

Tan así es que, en el parágrafo del artículo 3º de Acuerdo PSAA14-10281 de 2014 se precisó que ese reglamento no aplicaba a los empleados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura y de las Direcciones Ejecutiva de Administración Judicial y Seccionales, quienes tienen una regulación especial en atención a que no cumplen función judicial. 45.

Precisado lo anterior, se encuentra que la etapa relacionada con el seguimiento del desempeño del empleado y el control trimestral se encuentra regulado en el título VI denominado “CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS Y EMPLEADAS DEL RÉGIMEN DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL”, en los siguientes preceptos: “ARTÍCULO 98.- Calificación de servicios de empleados.

La calificación integral de servicios de empleados corresponderá al control permanente del desempeño que deberá realizar el superior jerárquico, quien deberá llevar el registro trimestral de las tareas asignadas al empleado, conforme a los indicadores previstos en este título para la evaluación de los factores calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones, indicando su nivel de cumplimiento y la valoración cualitativa asignada a los trabajos que le fueron encomendados en dicho lapso.

Trimestralmente el calificador realizará un seguimiento al desempeño del empleado, en el cual se establecerán aquellos aspectos en los que presenta déficit y que pueden ser objeto de mejoramiento, así como de los factores y aspectos en los cuales presentó un adecuado y óptimo desempeño. El control trimestral descrito se consignará en los formularios diseñados y suministrados al efecto, y se considerará parte integral de la actuación de calificación. La calificación integral de servicios, corresponderá a la ponderación de cada factor de los cuatro trimestres.

ARTÍCULO 99. - Seguimiento. El superior jerárquico dará a conocer al empleado el formulario diligenciado sobre el seguimiento trimestral y precisará los aspectos en los que se considere existen falencias o irregularidades, relacionados con todos los aspectos que comprenden los factores de evaluación, lo cual se registrará en el formulario de seguimiento.

En el evento en que deba elaborarse el plan de mejoramiento a que se refiere el capítulo VII del Título I, se aplicarán las normas allí previstas. Para estos efectos, corresponderá al empleado su elaboración y al evaluador revisarlo, ajustarlo y aprobarlo. Los informes de seguimiento y cumplimiento se surtirán ante el evaluador.

ARTÍCULO 100. - Motivación de la evaluación. En la motivación de la calificación integral de servicios de los empleados judiciales, el superior jerárquico deberá dejar constancia expresa de los aspectos del seguimiento, que ameritaron en cada indicador, la puntuación respectiva, guardando coherencia entre la motivación y el puntaje asignado.” 46.

La reglamentación contenida en el Acuerdo consagra la forma como se califica cada uno de los factores que resultará de la ponderación efectuada en los cuatro trimestres. Contra el acto definitivo que contenga la evaluación y calificación final, el interesado podrá interponer los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presentar las pruebas que pretenda hacer valer. 47.

Las actas de seguimiento constituyen un acto intermedio o preparatorio de la decisión final de calificación y exige del funcionario que lo expide la debida motivación al tiempo que incluye el derecho de empleado objeto del seguimiento a tener una información clara y precisa relacionada con el nivel de cumplimiento de las actividades y tareas asignadas al empleado durante el trimestre, permitiendo una adecuada retroalimentación, tal como se encuentra consignado en el Acuerdo objeto de análisis y en los formatos que contienen las actas de seguimiento. 2.3.3.

Contenido constitucionalmente vinculante del derecho de petición 48. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. 49.

Con fundamento en ello, la Corte Constitucional ha concluido que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.[11] 50. Con respecto a la respuesta, la Corte ha señalado que debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida, que consisten en que debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.[12] Cabe aclarar que la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado.   51.

Cabe destacar que el derecho de petición en el marco de actuaciones administrativas regladas se encuentra en gran medida condicionado a la naturaleza del trámite y al procedimiento especial establecido en las mismas como lo ha reconocido la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, de los cuales se resalta la sentencia T-230 de 2020[13], en los que ha señalado que “las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento.”[14] 52.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones término ampliado en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado en desarrollo del Estado de excepción. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo.

Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes. 2.3.4. Análisis del caso concreto 53. Con fundamento en el marco constitucional y legal expuesto en precedencia aplicado al caso concreto, lo primero que advierte la Sala es que al tratarse de actos administrativos de trámite o preparatorios -actas de evaluación trimestral- el actor no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, pues los actos no son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual torna procedente la acción de tutela. 54.

En segundo lugar, se advierte la necesidad de estudiar el caso desde la perspectiva constitucional de los derechos de petición y debido proceso administrativo, de cara a la prerrogativa que le asiste al empleado judicial sujeto a la evaluación trimestral de labores a que las estimaciones sean motivadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Acuerdo que regula la materia, antes transcrito. 55.

En consecuencia, se realizará el análisis de la petición y la respuesta para determinar si la misma cumple con las exigencias que han sido desarrolladas por la Corte Constitucional, como parte del núcleo esencial del derecho de petición, no sin antes advertir a las partes de esta acción que la tutela no se puede convertir en el escenario para debatir las diferencias y confrontaciones que puedan llegar a tener el director del despacho judicial con el empleado adscrito a su despacho con derechos de carrera administrativa y que se evidencian en el trámite de calificación que se está llevando a cabo. 56.

Al respecto, la Sala encuentra ab initio que las solicitudes referidas en los numerales octavo y noveno de la comunicación que se relaciona con el acta de seguimiento del primer trimestre del año 2020 no fueron contestadas por el juez accionado, en la medida en que el funcionario no hizo mención alguna a ellas. 57. De tal manera que la respuesta resulta incompleta, al no haberse dado alcance a estos dos requerimientos: “8.

Cuáles son las funciones, tareas, actividades, o trabajos asignados en los que no he reportado la información requerida o en los que no he contribuido al cumplimiento de los objetivos y metas del despacho. 9. Cuáles son los acuerdos proferidos por la sala administrativa de regulación de trámites judiciales o administrativos que no he observado o cumplido, en las que usted haya requerido corregirme o controlarme con exactitud.” 58.

Con respecto a las demás solicitudes que se respondieron en forma conjunta por el juez accionado, se evidencia lo siguiente: Con respecto al acta de seguimiento del primer trimestre de 2020 |Contenido de la |Respuesta |Garantía del derecho | |solicitud | |de petición | |“1. Cuáles son los |“El acta de |La Sala considera que | |recursos procedentes |seguimiento trimestral|se trata de una | |en contra del acto |que le di a conocer, |respuesta clara de | |administrativo puesto |es un acto |fondo, completa y | |en conocimiento y |administrativo de mera|congruente con lo | |dentro de cuál término|comunicación, ya que |solicitado y lo | |pueden presentarse, o |no contiene |dispuesto por el | |en su defecto |calificación alguna de|ordenamiento jurídico | |manifestar por cuál |sus labores, sino |superior. | |razón no me fue |meras observaciones |Las normas que regulan| |informado con la |que se realizan con la|el procedimiento de | |notificación si era |finalidad de que |evaluación y, | |recurrible o no.” |conozca sus |concretamente, la | | |debilidades y |etapa de seguimiento | | |fortalezas en cuanto a|trimestral, no | | |la manera como realiza|establecen la | | |su trabajo; por tanto,|procedencia de recurso| | |al no tratarse de un |alguno ni exigencia | | |acto de calificación, |adicional sobre esta | | |pienso que no es |materia. | | |objeto de recurso |En este aspecto se | | |alguno, pero si usted |garantizó el derecho | | |conoce alguna norma |de petición. | | |que consagre la | | | |procedencia de algún | | | |recurso, puede obrar | | | |de conformidad con la | | | |misma.” | | |“2.

Cuál fue el número|“Como se desprende del|La respuesta es clara,| |de Acuerdo y el |acta de seguimiento |de fondo y congruente | |formato de acta del |trimestral, la misma |con lo solicitado. | |Consejo Superior de la|fue diligenciada | | |Judicatura utilizado |teniendo en cuenta lo | | |para la expedición del|dispuesto en el | | |acta de seguimiento.” |acuerdo PSAA14-10281 | | | |de 2014.” | | |3.

Cuáles fueron las | |No obra respuesta | |razones por las cuáles| |alguna a este | |me fue calificado el | |requerimiento. | |primer trimestre de la| | | |vigencia 2020 si tomé | | | |posesión del cargo el | | | |día 15 de enero de | | | |2020, identificando el| | | |período calificado con| | | |exactitud. | | | | | | | |4. Copia o relación | |En la respuesta no se | |del acta de entrega | |incluyó comentario | |del cargo o documento | |alguno en torno a este| |equivalente - | |requerimiento. | |identificando fecha | | | |exacta - en que se me | | | |haya puesto en | | | |conocimiento: a. el | | | |manual de funciones | | | |del cargo de | | | |sustanciador u oficial| | | |mayor de juzgado de | | | |circuito y/o | | | |equivalente, b. las | | | |funciones | | | |correspondientes a mi | | | |cargo dentro del | | | |despacho, c. las | | | |funciones encomendadas| | | |por usted, d. los | | | |procesos asignados a | | | |mi cargo, e. las | | | |líneas | | | |jurisprudenciales base| | | |y el precedente | | | |vertical u horizontal | | | |utilizados por el | | | |despacho, f. los | | | |acuerdos que sirven de| | | |guía para el | | | |funcionamiento de las | | | |actividades | | | |desarrolladas en el | | | |despacho.” | | | |5.

Teniendo en cuenta | |No hay referencia | |que el primer proyecto| |alguna a esta | |de sentencia a mi | |solicitud. | |cargo fue remitido con| | | |posterioridad al | | | |primer trimestre del | | | |año, cuáles son con | | | |exactitud las | | | |providencias dentro de| | | |las cuáles usted | | | |considera que no | | | |identifiqué los hechos| | | |relevantes para | | | |determinar el | | | |verdadero problema | | | |jurídico.

Relacionando| | | |cada uno de los | | | |documentos a través de| | | |los cuáles usted me | | | |corrigió u ordenó | | | |corregir los que haya | | | |considerado que | | | |estaban mal | | | |relacionados o | | | |identificados.” | | | |6. Cuáles son las | |No se dio respuesta | |providencias en las | |con respecto a la | |cuales usted considera| |calificación del | |que existen reglas | |primer trimestre. | |gramaticales u | | | |ortográficas que yo no| | | |he seguido | | | |adecuadamente. | | | |“7.

A través de cuál |“Teniendo en cuenta |La respuesta se | |documento o acta usted|que usted es abogado y|considera clara, | |me puso en |que superó el concurso|completa y de fondo, | |conocimiento el estado|para desempeñarse en |aun cuando se niega lo| |de los términos que |el cargo que hoy |expresamente | |traían los trámites |ostenta, no se hace |solicitado por el | |judiciales asignados a|necesario ponerle en |peticionario, sin | |mi cargo.” |su conocimiento que |embargo, se indican | | |las actuaciones |las razones concretas | | |judiciales se deben |por las cuales no se | | |realizar dentro de los|señala un acta de | | |términos establecidos |notificación del | | |por la Ley.

Además, |estado de los términos| | |desde el mismo momento|al momento de posesión| | |en el que usted se |del empleado en el | | |posesionó en el cargo,|cargo. | | |adquirió la obligación| | | |de revisar el estado | | | |en el que se | | | |encontraba cada | | | |proceso que se le | | | |entregó para | | | |sustanciar, lo mismo | | | |que establecer que | | | |términos tenía usted a| | | |partir de su posesión | | | |para elaborar los | | | |proyectos de | | | |providencias que | | | |requieren los | | | |diferentes procesos a | | | |usted asignados para | | | |sustanciar.” | | Con respecto al acta de seguimiento del segundo trimestre de 2020 |Contenido de la |Respuesta |Garantía del derecho | |solicitud | |de petición | |“1.

Cuáles son los |“El acta de |La Sala considera que | |recursos procedentes |seguimiento trimestral|se trata de una | |en contra del acto |que le di a conocer, |respuesta clara de | |administrativo puesto |es un acto |fondo, completa y | |en conocimiento y |administrativo de mera|congruente con lo | |dentro de cuál término|comunicación, ya que |solicitado y lo | |pueden presentarse, o |no contiene |dispuesto por el | |en su defecto |calificación alguna de|ordenamiento jurídico | |manifestar por cuál |sus labores, sino |superior. | |razón no me fue |meras observaciones |Las normas que regulan| |informado con la |que se realizan con la|el procedimiento de | |notificación si era |finalidad de que |evaluación y, | |recurrible o no.” |conozca sus |concretamente, la | | |debilidades y |etapa de seguimiento | | |fortalezas en cuanto a|trimestral no | | |la manera como realiza|establecen la | | |su trabajo; por tanto,|procedencia de recurso| | |al no tratarse de un |alguno ni exigencia | | |acto de calificación, |adicional sobre esta | | |pienso que no es |materia. | | |objeto de recurso |En este aspecto se | | |alguno, pero si usted |garantizó el derecho | | |conoce alguna norma |de petición. | | |que consagre la | | | |procedencia de algún | | | |recurso, puede obrar | | | |de conformidad con la | | | |misma.” | | |“2.

Cuál fue el número|“Como se desprende del|La respuesta es clara,| |de Acuerdo y el |acta de seguimiento |de fondo y congruente | |formato de acta del |trimestral, la misma |con lo solicitado. | |Consejo Superior de la|fue diligenciada | | |Judicatura utilizado |teniendo en cuenta lo | | |para la expedición del|dispuesto en el | | |acta de seguimiento.” |acuerdo PSAA14-10281 | | | |de 2014.” | | |3.

Cuáles son con |Usted tiene en su |La Sala destaca que la| |exactitud las |poder copia de los |respuesta es | |providencias dentro de|proyectos de |incompleta y evasiva y| |las cuáles usted |providencias |que al evaluado le | |considera que no |elaborados por su |asiste el derecho de | |identifiqué los hechos|persona, lo mismo que |conocer con exactitud | |relevantes para |las providencias que |las razones de la | |determinar el |contienen las |evaluación de | |verdadero problema |modificaciones que yo |seguimiento que | |jurídico.

Relacionando|le hice a sus |constituirá la base de| |cada uno de los |proyectos de |la calificación | |documentos a través de|providencia, por |definitiva. | |los cuáles usted me |tanto, puede acudir a | | |corrigió u ordenó |estos documentos para | | |corregir los que haya |despejar las | | |considerado que |inquietudes que me | | |estaban mal |plantea.

Sin embargo, | | |relacionados o |al momento de hacerle | | |identificados.” |la calificación | | | |respectiva le estaré | | | |especificando cada una| | | |de las providencias | | | |objeto de calificación| | | |lo mismo que las | | | |falencias o fortalezas| | | |encontradas en cada | | | |una de ellas.” | | |4. Cuáles son las |Al respecto le |La respuesta no guarda| |providencias en las |manifiesto que en el |congruencia con la | |cuales usted considera|formato de seguimiento|pregunta realizada por| |que existen reglas |marqué la casilla |el peticionario, es | |gramaticales u |número tres, de la |incompleta y evasiva, | |ortográficas que yo no|cual se desprende, no |al tiempo que | |he seguido |que el problema |desconoce el derecho | |adecuadamente.” |jurídico usted lo haya|que le asiste al | | |identificado de manera|evaluado de conocer | | |inadecuada sino de |las razones de la | | |manera regular, sin |evaluación trimestral,| | |embargo, como le dije |que -se reitera- | | |antes no se trata de |constituye la base de | | |una calificación y por|la calificación. | | |tanto al momento de | | | |darle a conocer la | | | |misma, le indicaré | | | |cuales son las | | | |providencias en las | | | |cuales encontré las | | | |inconsistencias que se| | | |desprenden del acta de| | | |seguimiento | | | |trimestral.

Además de | | | |lo anterior le reitero| | | |que usted tiene en su | | | |poder copia de los | | | |proyectos de | | | |providencias | | | |elaborados por su | | | |persona, lo mismo que | | | |las providencias que | | | |contienen las | | | |modificaciones que yo | | | |le hice a sus | | | |proyectos, por tanto, | | | |puede acudir a estos | | | |documentos para | | | |despejar las | | | |inquietudes que me | | | |plantea. | | |“5.

A través de cuál |“Teniendo en cuenta |La respuesta se | |documento o acta usted|que usted es abogado y|considera clara, | |me puso en |que superó el concurso|completa y de fondo, | |conocimiento el estado|para desempeñarse en |aun cuando se niega lo| |de los términos que |el cargo que hoy |expresamente | |traían los trámites |ostenta, no se hace |solicitado por el | |judiciales asignados a|necesario ponerle en |peticionario, sin | |mi cargo.” |su conocimiento que |embargo, se indican | | |las actuaciones |las razones concretas | | |judiciales se deben |por las cuales no se | | |realizar dentro de los|señala un acta de | | |términos establecidos |notificación del | | |por la Ley.

Además, |estado de los términos| | |desde el mismo momento|al momento de posesión| | |en el que usted se |del empleado en el | | |posesionó en el cargo,|cargo. | | |adquirió la obligación| | | |de revisar el estado | | | |en el que se | | | |encontraba cada | | | |proceso que se le | | | |entregó para | | | |sustanciar, lo mismo | | | |que establecer que | | | |términos tenía usted a| | | |partir de su posesión | | | |para elaborar los | | | |proyectos de | | | |providencias que | | | |requieren los | | | |diferentes procesos a | | | |usted asignados para | | | |sustanciar.” | | |“6.

Cuáles son las |En cuanto al |Como parte de la | |funciones, tareas, |cumplimiento de metas |evaluación de | |actividades, o |del despacho usted |seguimiento de las | |trabajos asignados en |cuenta con varios |labores y del plan de | |los que no he |correos que le he |mejoramiento el juez | |reportado la |enviado en los cuales |debe indicar las | |información requerida |le he manifestado que |tareas y funciones que| |o en los que no he |su rendimiento ha sido|no se están cumpliendo| |contribuido al |muy bajo, hecho este |adecuadamente por el | |cumplimiento de los |que generó una |empleado y concretar | |objetivos y metas del |retaliación de su |con este la forma como| |despacho.” |parte en mi contra, |deben llevarse a cabo.| | |tal como consta en los|Por ende, la respuesta| | |escritos irrespetuosos|a este requerimiento | | |que a raíz de la |es incompleta. | | |observación que le | | | |hice, usted me | | | |presentó.” | | | | | | |7.

Cuáles son los |“Todos aquellos que |La respuesta es | |acuerdos proferidos |hace alusión al |incompleta en la | |por la sala |cumplimiento de los |medida en que no | |administrativa de |términos judiciales ya|señala en forma | |regulación de trámites|que dentro de los |concreta las | |judiciales o |procesos que a usted |disposiciones | |administrativos que no|le asigné para |incumplidas ni los | |he observado o |sustanciarlos, si bien|requerimientos que al | |cumplido, en las que |es cierto algunos |respecto se han | |usted haya requerido |tenían términos |efectuado. | |corregirme o |vencidos, usted ha | | |controlarme con |continuado en mora | | |exactitud. |para proferir la | | | |decisión respectiva, | | | |tal como lo podrá | | | |comprobar si revisa | | | |todos los procesos que| | | |se le han asignado.” | | 59.

La comparación realizada por la Sala entre las solicitudes del peticionario y las respuestas recibidas por el mismo en el trámite reglado de evaluación de su desempeño como empleado de carrera judicial, indican que se vulneró parcialmente el derecho de petición en tanto se contestaron en forma satisfactoria las preguntas primera y segunda de las dos peticiones, no obstante,l se dejaron de contestar algunos de los requerimientos efectuados y otros se respondieron en forma que para la Sala no es clara, completa, de fondo y congruente, según se dejó explicado en relación con cada uno de los numerales incluidos por el peticionario. 2.3.4.

Conclusión 60. En consecuencia, la Sala amparará parcialmente los derechos de petición y debido proceso administrativo del señor Gilberto Marcial Toncel Martínez que estima parcialmente vulnerado por el Juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y dispondrá que, en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles le dé respuesta a los siguientes numerales: i) de la petición relacionada con el acta del primer trimestre de 2020, a los numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9; y ii) de la petición relacionada con el acta del segundo trimestre de 2020, deberá completar las respuestas relacionadas en los numerales 3, 4, 6 y 7. 61.

La orden se encuentra encaminada a sanear el procedimiento administrativo de evaluación y calificación del desempeño del empleado, de tal manera que se cumpla con la finalidad de lograr la eficiencia en la prestación del servicio, pero con plenas garantías para el debido proceso del empleado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó el amparo del derecho constitucional al debido proceso de la parte actora para, en su lugar, AMPARAR PARCIALMENTE los derechos de petición y debido proceso administrativo del accionante, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, en el término perentorio de improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión complemente las respuestas a las solicitudes del accionante en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia, esto es: i) de la petición relacionada con el acta del primer trimestre de 2020, deberá dar respuesta clara, completa y de fondo con respecto a los numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9; y ii) de la petición relacionada con el acta del segundo trimestre de 2020, deberá completar las respuestas relacionadas en los numerales 3, 4, 6 y 7.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] Según los documentos del proceso el accionante tiene el cargo de sustanciador en el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, cargo al cual accedió por concurso de méritos. [2] “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial” [3] “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de los empleados/as de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, direcciones seccionales de administración Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura que pertenecen al régimen de carrera judicial”.

El precepto citado por el accionante es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 38.- El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” [4] “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.” Cabe destacar que la vigencia de esta ley se encuentra diferida hasta el 1º de julio de 2021, en virtud de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. [5] Los artículos 29, 31 y 33, que contienen las garantías del debido proceso constitucional, que se aplica igualmente a actuaciones administrativas, el cual se integra, entre otras, por las siguientes: (i) el principio de legalidad;

(ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la defensa; (vi) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (vii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (viii) el derecho a impugnar las decisiones; y (ix) el principio de non reformatio in pejus”.

Corte Constitucional, Sentencia SU-573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido [6] Corte Constitucional, Sentencia C-034, 29.01.2014, M.P. María Victoria Calle Correa [7] Corte Constitucional, Sentencia T-559 del 28.08.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [8] Corte Constitucional, Sentencia T-378 del 8.03.2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño [9] Ob.

Cit. El artículo 152 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra como derecho de los empleados públicos el de permanecer en el cargo mientras observe buena conducta y tenga rendimiento satisfactorio. [10] Ob. Cit. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto reiterada en la T- 230 del 7.07.2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [12] Ob.

Cit. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-230 del 7.07.2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [14] La sentencia contiene la siguiente cita: “En palabras de esta Corporación, cuando se presentan solicitudes a una autoridad judicial “deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo.” Sentencia T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

Véanse también las Sentencias T-414 de 1995 y T-297 de 2006.” (Negrillas fuera del texto original)