RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DE SALA – Improcedencia El recurso de súplica procede contra los autos: (i) que por su naturaleza son apelables; (ii) que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario; (iii) que profiera el magistrado sustanciador del proceso, bien sea en segunda o única instancia. Precisado lo anterior, el recurso objeto de estudio procede contra aquellas providencias dictadas por un Magistrado ponente en el trámite, bien sea de segunda o única instancia; sin embargo, la Sala observa que el sub examine se trata de un auto proferido por la Sección Segunda-Subsección “B” y no solamente por el juez unitario, tal y como lo indica la norma en aquellos procesos que se surten en única instancia, como es el caso de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia. Así pues, al ser resuelto por una sala de decisión, no sería procedente el recurso de súplica sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA.
En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se le dará trámite al recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 331 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00703-00(2155-15) Actor: OLGA LUCÍA VÉLEZ RESTREPO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - Medio de control: Extensión de la Jurisprudencia Tema: Rechaza Recurso de súplica –Ley 1437 de 2011 La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Olga Lucía Vélez Restrepo contra el auto de 19 de julio de 2018, proferido por la Sección Segunda - Subsección B, mediante el cual se rechazó por improcedente la petición de extensión de jurisprudencia al no cumplir con los requisitos legales exigidos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 16 de abril de 2015[1], la señora Olga Lucía Vélez Restrepo, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones, la aplicación de los efectos de la sentencia del 4 de agosto de 2010. La interesada adujo que la entidad convocada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio y por esta razón su pensión debía reliquidarse con base en el precedente jurisprudencial contenido en dicho fallo, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. Mediante Resolución GNR 277804 de 10 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia argumentando que la reliquidación pensional no generaba valores a favor de la pensionada; además, porque dentro de la certificación que reconoció la pensión a la actora no se especificaron los factores salariales pagados. 1.
Providencia recurrida Con providencia de 19 de julio de 2018[2], la Sección Segunda, Subsección “B” prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al encontrar que la petición no cumple con los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto. 2.
Del recurso de súplica Con escrito de 28 de agosto de 2018, el apoderado del actor interpuso recurso de súplica contra el auto de 19 de julio de 2018, al considerar que: “(…) la solicitud de extensión de la jurisprudencia llegó a la Sección Segunda el 17 de junio 2015, después de su admisión, se dio traslado a las partes. Por eso, se entiende que se procedió de esa manera porque se cumplían los requisitos esenciales de la etapa procesal.
(…)”[3]. Adujo que al momento que la actora presentó la solicitud, no había un auto que avocará conocimiento para unificar sobre el tema sino que la jurisprudencia vigente era la de 4 de agosto de 2010; por ello, es aquella la que se debe aplicar. II. CONSIDERACIONES Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la señora Olga Lucía Vélez; sin embargo, se advierte que en el sub examine la impugnación es improcedente por las siguientes razones: El artículo 246 del CPACA, establece la procedencia y trámite del recurso de súplica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” A su vez, el artículo 331 del Código General del Proceso, complementa dicha normativa, así: “Artículo 331.
Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja ( )” (negrilla del despacho) Bajo ese entendido, el recurso de súplica procede contra los autos: (i) que por su naturaleza son apelables;
(ii) que rechazan o declaran desierta la apelación o el recurso extraordinario; (iii) que profiera el magistrado sustanciador del proceso, bien sea en segunda o única instancia. Precisado lo anterior, el recurso objeto de estudio procede contra aquellas providencias dictadas por un Magistrado ponente en el trámite, bien sea de segunda o única instancia; sin embargo, la Sala observa que el sub examine se trata de un auto proferido por la Sección Segunda-Subsección “B” y no solamente por el juez unitario, tal y como lo indica la norma en aquellos procesos que se surten en única instancia, como es el caso de las solicitudes de extensión de la jurisprudencia. Así pues, al ser resuelto por una sala de decisión, no sería procedente el recurso de súplica sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA[4].
En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de súplica y se le dará trámite al recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP[5]. En mérito de lo expuesto, esta Sala
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Olga Lucía Vélez contra la providencia del 19 de julio de 2018, y se le dará trámite al recurso de reposición; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 18-20 [2] Folios 83 a 87 [3] Folio 83 [4] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (negrilla del despacho). [5] Artículo 318. (…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.