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11001-03-25-000-2015-00442-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B2020-11-20

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Rafael Méndez Arango·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp -

RECURSO DE SÚPLICA / MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE SENTENCIA QUE NO SE DICTA CON FINES DE UNIFICACIÓN – Improcedencia / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedencia Para tramitar este mecanismo se requiere que: i) se trate de una decisión de unificación del Consejo de Estado o alguna de sus Secciones, ii) se reconozca un derecho iii) se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente, iv) que exista identidad de los supuestos fácticos y jurídicos alegados con el fallo de unificación; y v) que se identifique la providencia objeto de la petición. Así pues, se trata de una figura creada para garantizar la seguridad jurídica, la coherencia y el principio de igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales.

Ahora bien, el peticionario invocó dentro de su solicitud la extensión de los efectos de la providencia de 12 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta Sala advierte que la providencia alegada resuelve el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gladys Agudelo Ordoñez contra Colpensiones; sin embargo, ésta no se expidió con el fin de unificar jurisprudencia. Ciertamente, el fallo invocado no cumple con el requisito de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en los artículos 270 y 271 del CPACA, por cuanto no fue proferida por la Sala Plena de esta Corporación o alguna de sus Secciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto; tampoco se dictó ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni resuelve recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00442-00(1085-15) Actor: RAFAEL MÉNDEZ ARANGO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - Medio de control: Solicitud de Extensión de Jurisprudencia Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor Rafael Méndez Arango contra el auto de 19 de febrero de 2019, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia, al estimar que no cumplió con los requisitos legales exigidos; conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2014[1], el señor Rafael Méndez Arango, de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre 2014[2].

La interesada adujo que la entidad convocada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, y por esta razón su pensión debía reliquidarse con base en el precedente jurisprudencial contenido en dicho fallo, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social guardó silencio. 1.

Trámite ante el Consejo de Estado Mediante escrito de 18 de febrero de 2015[3] y con fundamento en lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA[4], la señora Blanca Stella Cortés Muñoz, a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación lo siguiente: “(…) mi pensión mensual vitalicia por vejez reconocida “de conformidad con el artículo 25 del Decreto 043 de 1999” – conforme está textualmente escrito en la resolución con la que fue reconocida – sea pagada sin la limitación del monto de veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes fijado en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, pero exclusivamente respecto de las pensiones causada a partir del 31 de julio de 2020.

(…)”[5]. Para el efecto, invocó la sentencia del 12 de septiembre de 2014. 1.2 Providencia recurrida Mediante auto de 19 de febrero de 2019[6], el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia porque la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011; toda vez que la providencia invocada no cumplen con las exigencias legales consagradas en los artículos 270 y 271 del CPACA, pues esta decisión no fue expedida por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar jurisprudencia. La citada providencia fue notificada el 22 de marzo de 2019[7], y su término de ejecutoria venció el 3 de abril del mismo año. El recurso de súplica se interpuso el 22 de marzo de 2019, es decir, fue presentado en tiempo[8].

La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días[9], en virtud de lo dispuesto en el artículo 246[10] del CPACA. 1.3 Del recurso de súplica Con escrito del 22 de marzo de 2019[11], el apoderado del señor Rafael Méndez Arango interpuso recurso de súplica contra el auto de 19 de febrero de 2019, y puso de presente que el fallo invocado sí cumple con los condicionamientos trazados en el artículo 102 del CPACA, puesto que la situación fáctica estudiada en dicho fallo, refiere a las situaciones pensionales para determinar cuándo debe entenderse causado el derecho a la pensión y los alcances de la reforma del artículo 48 de la C.P que hizo el Acto Legislativo 1 de 2005.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 19 de febrero de 2019, proferido por despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por falta de los requisitos legales; para ello se estudiará: (i) Extensión de la jurisprudencia; y (ii) Caso concreto. 2.3 La extensión de jurisprudencia La extensión de jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011.

El legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales, pero, además, agilizar el posible reconocimiento de un derecho.

Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho, así como la actuación que conforme al artículo 269 del CPACA, se debe surtir ante esta Corporación, la Sala remite al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 2016, proferido por el suscrito.[12] 2.4 Caso concreto El señor Rafael Méndez Arango pidió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. La entidad convocada guardó silencio.

El despacho de la mencionada Magistrada rechazó el pedimento, esgrimiendo que el fallo invocado no corresponde a las especificidades que debe tener una sentencia de unificación, según lo consagrado en los artículos 102, 269, 270 y 271 del CPACA. Pues bien, de conformidad con el artículo 102 ibídem, las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado o alguna de sus Secciones, en la que se haya reconocido un derecho, a quien lo solicite y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos a la providencia que invoca.

De otra parte, el artículo 270 de la referida norma, dispone que se tendrán como decisiones de unificación jurisprudencial las que dicte o haya proferido el Consejo de Estado o alguna de sus Secciones por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las que deciden los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión, previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

En efecto, para tramitar este mecanismo se requiere que: i) se trate de una decisión de unificación del Consejo de Estado o alguna de sus Secciones, ii) se reconozca un derecho iii) se presente dentro del término de caducidad de la acción correspondiente, iv) que exista identidad de los supuestos fácticos y jurídicos alegados con el fallo de unificación; y v) que se identifique la providencia objeto de la petición. Así pues, se trata de una figura creada para garantizar la seguridad jurídica, la coherencia y el principio de igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales.

Ahora bien, el peticionario invocó dentro de su solicitud la extensión de los efectos de la providencia de 12 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta Sala advierte que la providencia alegada resuelve el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gladys Agudelo Ordoñez contra Colpensiones; sin embargo, ésta no se expidió con el fin de unificar jurisprudencia. Ciertamente, el fallo invocado no cumple con el requisito de ser una sentencia de unificación en los términos previstos en los artículos 270 y 271 del CPACA, por cuanto no fue proferida por la Sala Plena de esta Corporación o alguna de sus Secciones en razón a la importancia jurídica, trascendencia económica o social del asunto; tampoco se dictó ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, ni resuelve recursos extraordinarios o el mecanismo de eventual revisión de las acciones populares y de grupo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 19 de febrero de 2019, proferido por el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 14 [2] Consejo de Estado, Sección Segunda. Proceso 25000-23-42-000-2013-00632- 01. Consejero Ponente: Gustavo Gómez Araguren (E) [3] Folios 7 a 14 [4] “ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.” [5] Folio 8. [6] Folios 27 a 30 [7] Folio 82 y vuelta [8] Folios 33 a 40 [9] Folio 48 [10]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [11] Folios 33 a 40 [12] Auto de 12 de octubre de 2016.

Solicitud de extensión de jurisprudencia. Consejero Ponente, César Palomino Cortés, Radicado: 110010325000201301443-00 (3638-2013), Interesada: Lucia Orjuela Sanabria. Entidad: Servicio de Aprendizaje – SENA-