Micelio
11001-03-25-000-2013-00940-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-17

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Myriam Cecilia Martínez Chacón

PENSIÓN GRACIA – Docentes beneficiarios / PENSIÓN GRACIA – Requisitos para su reconocimiento En lo atañedero a la segunda causal de revisión alegada, cabe recordar que la pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913, como un reconocimiento a quienes pusieron su capacidad, esfuerzo y conocimiento al servicio de los educandos de primaria por un lapso no menor de 20 años y haber cumplido 50 de edad, con una conducta intachable, no recibir emolumento alguno del erario, sin que en este caso se requiera haber cotizado ante ningún fondo de pensiones, entre otros requisitos.

Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) el reconocimiento de esta pensión se hizo extensivo a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, pero siguió amparada por una serie de situaciones excepcionales, a saber: (i) es una prestación con cargo al tesoro, pagada por Cajanal;

(ii) no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su reconocimiento; (iii) es compatible con otras prestaciones no nacionales; (iv) ya no requiere que los 20 años de servicios se hayan prestado de manera exclusiva en educación básica primaria; (v) el beneficiario debe tener como mínimo 50 años de edad y 20 de servicios, y (vi) haber observado durante toda su vida al servicio de la educación oficial una conducta irreprochable.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 79 / LEY 37 DE 1933 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 4 DE 1966 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / DESCUENTOS POR CONCEPTO DE APORTES EN SALUD PENSIÓN GRACIA – Inferiores a los que ordena la ley / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular Comoquiera que desde el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100) y el 1° de enero de 2007 las cotizaciones por seguridad social en salud se establecieron en el 12% y 12.5%, respectivamente, se tiene que la orden del Tribunal Administrativo de Santander de devolver a la demandada las sumas que se le descontaron por encima del 5% de la pensión gracia por tal concepto y suspender las deducciones que excedan ese porcentaje, no solo desconoce la normativa que rige la materia, sino que además lesiona el patrimonio público y afecta la cobertura del sistema general de seguridad social en salud, motivo por el cual la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, e infirmará la providencia de 16 de junio de 2011 proferida por dicha Colegiatura para proceder a dictar la de reemplazo.

Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene a la demandada devolver las sumas reintegradas por aportes para salud, se precisa que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere a esa restitución, la Sala lo negará, habida cuenta de que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtenerla, toda vez que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00940-00(2074-13) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MYRIAM CECILIA MARTÍNEZ CHACÓN |Trámite |:|Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la | | | |Ley 797 de 2003) | |Expediente |:|11001-03-25-000-2013-00940-00 (2074-2013) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y | | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | | |(UGPP)[1] | |Demandada |:|Myriam Cecilia Martínez Chacón | |Tema |:|Descuentos por concepto de seguridad social en salud | | | |en pensión gracia | Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 16 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó el fallo de 23 de julio de 2009 del Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 6 a 13 del expediente ordinario[2]). La señora Myriam Cecilia Martínez Chacón, a través apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el propósito de obtener la anulación del oficio GN-11535 de 30 de agosto de 2007, por medio del cual la demandada le negó la disminución del 12% al 5% de los descuentos por concepto de salud efectuados sobre las mesadas de su pensión gracia, así como el reintegro del dinero correspondiente a la diferencia porcentual, «con retroactividad a la fecha en que se ordenó el reconocimiento y pago de» dicha prestación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que las mencionadas deducciones sobre su pensión gracia por concepto de salud debían ser reducidas del 12% al 5%;

(ii) ordenar a la accionada «[r]eintegrar en un siete por ciento (7%) los descuentos hechos sobre [dicha prestación] con retroactividad desde cuando […] adquirió el derecho», debidamente indexados; y (iii) pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme al artículo 177 del CCA. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte accionante.

Relató la actora que la desaparecida Cajanal le reconoció la pensión gracia y que pidió de esa entidad el reintegro del «siete por ciento (7%) que se le ha venido cobrando [de más] según la Ley; con retroactividad a partir de la fecha en que se […] inició la ejecución de dichos descuentos: o sea, desde el momento [en] que adquirió su status jurídico de pensionado (a) […] con los respectivos intereses [y] [q]ue en lo sucesivo se [le] sig[uiera] descontando por concepto de salud estrictamente lo que ordenan las disposiciones legales vigentes»; lo que le fue negado mediante oficio GN- 11535 de 30 de agosto de 2007, pues «[l]a Ley 91 de 1981 con relación a la Pensión Gracia sólo hace referencia a la competencia [de Cajanal] para hacer el reconocimiento de la misma [y] no establece porcentajes de DESCUENTOS PARA SALUD sobre la PENSIÓN DE GRACIA, por lo que se aplica la norma general».

Sostuvo la actora que con la referida decisión se vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso y se desconocen los principios constitucionales del derecho al trabajo, por cuanto se «aplica un DESCUENTO DEL 12% en la liquidación de la cuantía pensional», pese a encontrarse cobijada «por un régimen especial de pensiones, disminuyendo la mesada pensional (Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993), más aún pretende dar una interpretación errada de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 que de ninguna manera permite que se aplique el régimen general a la pensión de gracia», y además contraría el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptúa de la aplicación del sistema integral de seguridad social a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como los Decretos 806 de 1998 (artículo 25) y 1703 de 2002 (artículo 14).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia de 16 de junio de 2011 (ff. 129 a 141 del expediente ordinario)[3], revocó el fallo de 23 de julio de 2009 del Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga (ff. 71 a 77 del expediente ordinario), que negó las pretensiones de la demandante para, en su lugar, acceder a las súplicas, en el sentido de ordenar a la extinguida Cajanal abstenerse de debitar de su pensión gracia «[…] la suma que exceda al 5% por concepto de salud», al considerar que el descuento «[…] en cuantía de 12 no tiene soporte legal, tornándose ilegal», toda vez que a ella, beneficiaria de la pensión gracia creada a favor «[…] del personal vinculado con anterioridad al día 31 de diciembre de [1980], no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la[s] Leyes 812 de 2003 y 1122 de 2007, que modificaron aspectos relacionados con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud disponiendo que su porcentaje fuera en la proporción establecida por la Ley 100 de 1993.

Una interpretación contraria conllevaría a la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley haciendo de paso más gravosa la situación del trabajador». III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP, por intermedio de apoderada, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 11 de junio de 2013, contra la anterior providencia (ff. 212 a 226), con fundamento en las causales previstas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su orden, al estimar que (i) «[…] existió falta de legitimación en la causa por pasiva […], pues CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para el [sic] Seguridad Social en Salud», sino que lo es Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga); y (ii) conforme a los artículos 143, 157, 160, 202, 203, 204 y 279 de la Ley 100 de 1993, «[…] resulta obligatoria la cotización para todos los afiliados al Régimen Contributivo de Salud, actualmente en un porcentaje del 12.5% (sic)», incluidos los beneficiarios de pensión gracia, prestación que «[…] continúa a cargo de la Caja Nacional de Previsión, haciendo ver que […] no es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no se encuentra inmersa en la excepción hecha por el legislador».

En consecuencia, pide (i) revocar el fallo de 16 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander; (ii) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la liquidada Cajanal y que sobre la pensión gracia reconocida a la señora Myriam Cecilia Martínez Chacón deben realizarse descuentos por salud; y (iii) ordenar a esta reintegrar los valores devueltos por dicho concepto, en cumplimiento de la citada sentencia. IV.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de agosto de 2014 (f. 240), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores Myriam Cecilia Martínez Chacón y procurador delegado ante esta Corporación. 4.1 La señora Myriam Cecilia Martínez Chacón (ff. 295 a 297). La acreedora pensional se opuso a las pretensiones de la UGPP y aseveró que la sentencia impugnada «se encuentra ajustada a derecho», por lo cual el recurso, además de carecer de fundamentos jurídicos y fácticos, le ocasiona «daños y perjuicios morales y materiales».

Formuló las excepciones de (i) «INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LOS, LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003», en la medida en que la recurrente no precisa de qué manera se viola su derecho al debido proceso, así como porque pretende la aplicación de la Ley 100 de 1993 como sustento de los descuentos, «desconociendo que existe una prohibición legal de aplicar la ley retroactivamente, m[á]s cuando el presente régimen especial está expresamente excluido de esta normatividad y que atenta contra el principio de la firmeza y seguridad jurídica de los actos administrativos, […] que a su vez, constituyen un derecho adquirido»;

(ii) «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA», comoquiera que los «maestros beneficiarios de la pensión gracia, también gozan de la […] de jubilación [a la] que igualmente se le descuenta para salud», de tal manera que «existe un doble descuento para el mismo riesgo»; y (iii) «MALA FE», puesto que la UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión sin observar el debido proceso, el respeto a los derechos adquiridos y «el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley». 4.2 Período probatorio.

A través de proveído de 11 de diciembre de 2019 (ff. 313 y 314), se tuvieron como pruebas los documentos allegados por las partes y se negó la documental solicitada por la actora con el propósito de valorar «su estado clínico», por inconducente, impertinente y manifiestamente superflua. V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configuran las causales de revisión invocadas, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 11 de junio de 2013 (f. 226 vuelto) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio de 2011 (ff. 129 a 141), ejecutoriada el 12 de julio siguiente[4].

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[5] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»[6] (2 de julio de 2012).

Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016[7], al precisar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados.

En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo[8], al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición». Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 11 de junio de 2013 (f. 226 vuelto), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3.°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1.°)[9].

Por su parte, el artículo 249 del CPACA prevé: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[[10]]. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia.

Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de junio de 2011, y el tema abordado fue los descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre una pensión gracia. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral.

Por lo tanto, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuyo conducto revocó el fallo de 23 de julio de 2009 del Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda. 5.3 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016[11], sobre el particular precisó que la UGPP «[…] está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-» (se subraya).

Por consiguiente, a pesar de que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 12 de julio de 2011, el término de 5 años para presentarlo se debe contabilizar a partir del 12 de junio de 2013, y en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 11 de los mismos mes y año (f. 226 vuelto), se tendrá como oportunamente interpuesto[12]. 5.4 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», dispone: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[[13]].

El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación, y referirse, de manera puntual, a la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.5 Excepciones.

Se precisa que como los medios exceptivos opuestos por la señora Martínez Chacón denominados «INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN LOS, LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003» y «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» podrían tener la virtualidad jurídica de enervar los efectos del recurso extraordinario de revisión, sería del caso pronunciarnos si no fuera porque remiten al fondo de la controversia, que será resuelta al abordar este aspecto de la contienda.

En relación con la excepción de «MALA FE», la demandada alega que la UGPP interpuso el presente mecanismo especial de impugnación sin observar el debido proceso, el respeto a los derechos adquiridos y «el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley». Al respecto, el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso; se trata de un mecanismo potestativo otorgado por la ley a las partes para reclamar el escrutinio de una sentencia ejecutoriada a partir de ciertas causales, cuyo ejercicio no implica por sí solo afectación de los derechos de la contraparte.

De igual modo, se precisa que el medio extraordinario de impugnación satisface las cargas procesales que la ley prevé, de tal manera que no se advierte mala fe con su interposición, en armonía con el artículo 79 del Código General del Proceso (CGP)[14]. Por otra parte, el carácter de derecho adquirido que la demandante alega respecto del porcentaje de deducción que la sentencia impugnada definió, no se opone al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, precisamente porque esta vía procesal tiene como propósito desvirtuar el justo título que sustenta tal derecho, es decir, el fallo.

Por tanto, la excepción de «MALA FE» carece de vocación de prosperidad. 5.6 Caso concreto. En el presente caso la UGPP invocó las causales contenidas en las letras a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «[c]uando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su orden, al estimar que (i) la entonces Cajanal no es la llamada a soportar las pretensiones de la demanda, por cuanto no era la destinataria de los dineros descontados a los pensionados por concepto de seguridad social en salud, como sí el Fosyga; y (ii) a los beneficiarios de pensión gracia también les corresponde efectuar tales aportes, en los términos del parágrafo 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

En relación con el primero de los citados reproches, se debe advertir que además de que el censurado oficio GN-11535 de 30 de agosto de 2007 fue expedido por la desaparecida Cajanal (f. 2 expediente ordinario), por lo que es claro entonces que las pretensiones que se plantearon contra la decisión allí contenida debe soportarlas la misma entidad; en todo caso el Decreto 65 de 15 de enero de 2004[15] preveía expresamente que a esa caja de previsión le correspondía, entre otras funciones, la de «[e]fectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos por la ley» (numeral 5 del artículo 2)[16].

Así las cosas, comoquiera que la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la extinguida Cajanal sí era la legitimada para comparecer al proceso que ahora nos ocupa como parte demandada, se declarará infundado el recurso frente a la causal prevista en la letra a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por otra parte, en lo atañedero a la segunda causal de revisión alegada, cabe recordar que la pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913, como un reconocimiento a quienes pusieron su capacidad, esfuerzo y conocimiento al servicio de los educandos de primaria por un lapso no menor de 20 años y haber cumplido 50 de edad, con una conducta intachable, no recibir emolumento alguno del erario, sin que en este caso se requiera haber cotizado ante ningún fondo de pensiones, entre otros requisitos.

Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) el reconocimiento de esta pensión se hizo extensivo a quienes hubieren completado el tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, pero siguió amparada por una serie de situaciones excepcionales, a saber: (i) es una prestación con cargo al tesoro, pagada por Cajanal;

(ii) no requiere de aportes a ningún fondo pensional para su reconocimiento; (iii) es compatible con otras prestaciones no nacionales; (iv) ya no requiere que los 20 años de servicios se hayan prestado de manera exclusiva en educación básica primaria; (v) el beneficiario debe tener como mínimo 50 años de edad y 20 de servicios, y (vi) haber observado durante toda su vida al servicio de la educación oficial una conducta irreprochable.

En torno a su reconocimiento, esta pensión no se rige por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que la pensión gracia no es una prestación ordinaria, sino de rango excepcional, razón por la cual el legislador la excluyó de esta reglamentación y así se encuentra consignado en la primera de dichas leyes, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]. La norma es clara al excluir a quienes tienen un régimen especial de pensiones, como acontece con la gracia, porque es la misma legislación la que consagra la excepción en cuanto a las pensiones de régimen especial.

Posteriormente, la aludida pensión fue restringida por la Ley 91 de 1989[17] para aquellos profesores que estuvieren vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, así: Artículo  15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.- Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Luego, se expidió la Ley 100 de 1993 con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social: Artículo 279.

Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de […]. Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración […] (se destaca y subraya).

De lo anterior, se concluye que las prestaciones a cargo del mencionado fondo quedarían exceptuadas de dicho sistema, empero, esta excepción no comprendió la pensión de jubilación gracia, pues como quedó dicho, esta es una prestación cuyo reconocimiento corresponde a Cajanal. Por otro lado, el artículo 130 de la citada Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serían administrados mediante encargo fiduciario para sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional en lo relacionado con el pago de las pensiones[18].

Precisado lo anterior, en lo concerniente a los descuentos por salud, los Decretos 1743 de 1966[19], 732 de 1976[20], 3135 de 1968, 1848 de 1969 (artículo 90[21]) y 1073 de 2002[22] y la Ley 100 de 1993 (artículo 204[23]) consagran la obligación de cotizar para salud sobre la mesada pensional, sin que en ellas o en las normas especiales previstas en las precitadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 se excluya de esa obligación a los titulares o beneficiarios de la pensión gracia. En similares términos concluyó la Corte Constitucional[24], en sentencia T- 546 de 2014, al indicar: […] no existe disposición que excluya a los regímenes de excepción del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, por el contrario se encuentra demostrado, que a través del tiempo los beneficiarios de la pensión gracia han estado obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de salud para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993.

El pago de las cotizaciones en salud es obligatorio, independientemente de que se preste o no el servicio de salud, en acatamiento del principio de solidaridad que rige el sistema de Seguridad Social en Colombia, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución […] 42.6 Así mismo, […] en el fallo T – 359 de 2009, […] la Corte estableció de manera clara que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados con pensión gracia que contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, pasaron a cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate, concluyendo que sin excepción alguna, es obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional en un porcentaje del 12%, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado.

Por su parte, esta Corporación, en fallo de 21 de junio de 2018[25], sobre el mismo tema precisó: Según se lee en la normativa citada [artículo 279 de la Ley 100 de 1993], la exclusión a que allí se hace referencia se predica respecto de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y, por ende, se debe entender que tal excepción solo se refiere a las prestaciones a cargo de ese fondo y no a la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social[26].

Así las cosas, la Sala considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia, no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal A, del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, que prevé: Artículo 157.

Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.

Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (Negrilla de la Sala). Valga precisar que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado han coincidido en que los beneficiarios de la pensión gracia sí están obligados a realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social, en el monto establecido en el artículo 204[27] de la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, se colige que las mesadas pagadas por concepto de pensión gracia están sujetas a los descuentos por salud, motivo por el cual pasará la Sala a determinar el porcentaje sobre el cual se deben realizar tales deducciones, con el propósito de determinar si, como lo alega la UGPP, la devolución y suspensión de estas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Santander «exced[en] lo debido de acuerdo con la ley».

A través de la Ley 4ª de 1966, «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», el legislador impuso a los pensionados a cargo de la entonces Cajanal el deber de «cotizar […] mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional» (parágrafo del artículo 2).

Luego, la Ley 100 de 1993, que derogó expresamente la anterior disposición[28], fijó «La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud [en el] 12% del salario base de cotización […]», porcentaje aumentado al 12.5%, a partir de 1° de enero de 2007, por la Ley 1122 del mismo año[29] (artículo 10).

Por lo tanto, comoquiera que desde el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100) y el 1° de enero de 2007 las cotizaciones por seguridad social en salud se establecieron en el 12% y 12.5%, respectivamente, se tiene que la orden del Tribunal Administrativo de Santander de devolver a la señora Myriam Cecilia Martínez Chacón las sumas que se le descontaron por encima del 5% de la pensión gracia por tal concepto y suspender las deducciones que excedan ese porcentaje, no solo desconoce la normativa que rige la materia, sino que además lesiona el patrimonio público y afecta la cobertura del sistema general de seguridad social en salud[30], motivo por el cual la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, e infirmará la providencia de 16 de junio de 2011 proferida por dicha Colegiatura para proceder a dictar la de reemplazo.

Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene a la señora Martínez Chacón devolver las sumas reintegradas por aportes para salud, se precisa que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere a esa restitución, la Sala lo negará, habida cuenta de que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtenerla, toda vez que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales.

VI. SENTENCIA DE REEMPLAZO 6.1 Antecedentes: 6.1.1 La acción (ff. 6 a 13 del expediente ordinario). En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Myriam Cecilia Martínez Chacón, mediante apoderado, solicita la anulación del oficio GN- 11535 de 30 de agosto de 2007, por el cual la desaparecida Cajanal le negó la disminución del descuento efectuado sobre su pensión gracia por aportes al sistema de seguridad social en salud.

A título de restablecimiento del derecho, pide (i) declarar que las deducciones sobre su pensión gracia por concepto de salud deben ser reducidas del 12% al 5%; (ii) ordenar a la accionada que reintegre «en un siete por ciento (7%) los descuentos hechos sobre [dicha prestación] con retroactividad desde cuando […] adquirió el derecho», debidamente indexados; y (iii) pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme al artículo 177 del CCA.

Como fundamento de sus súplicas, relata la actora que la extinguida Cajanal le reconoció la pensión gracia y solicitó de la mencionada entidad el reintegro del «siete por ciento (7%) que se le ha venido cobrando [de más] según la Ley; con retroactividad a partir de la fecha en que se […] inició la ejecución de dichos descuentos: o sea, desde el momento [en] que adquirió su status jurídico de pensionado (a) […] con los respectivos intereses [y] [q]ue en lo sucesivo se [le] siga descontando por concepto de salud estrictamente lo que ordenan las disposiciones legales vigentes»; lo que le fue negado con oficio GN-11535 de 30 de agosto de 2007, al estimar que «[l]a Ley 91 de 1981 con relación a la Pensión Gracia sólo hace referencia a la competencia [de Cajanal] para hacer el reconocimiento de la misma [y] no establece porcentajes de DESCUENTOS PARA SALUD sobre la PENSIÓN DE GRACIA, por lo que se aplica la norma general».

Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 11, 157 y 279 de la Ley 100 de 1993; 14 del Decreto 1703 de 2002 y 25 del Decreto 806 de 1998; y las Leyes 114 de 1943, 116 de 1928, 37 de 1933, 6ª de 1945, 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989.

Su inconformidad en relación con las decisiones administrativas demandadas radica en la negativa de las accionadas de disminuir el descuento que del 12% se le realizan por seguridad social en salud a sus mesadas pagadas por concepto de pensión gracia, cuando lo correcto es que se le efectúen en proporción del 5%. 6.1.2 Contestación de la demanda La extinguida Cajanal (ff. 24 y 25 del expediente ordinario), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de (i) «INEXISTENCIA DE LA CAUSA PETITA», con fundamento en que, aunque los «docentes tienen un régimen especial […] pensional[,] en ningún aparte de la ley 91 de 1989 […] se habla de lo concerniente a que el pensionado del magisterio debe aportar para la salud un 5%», sin que otras disposiciones relativas a la seguridad social fijen el porcentaje que para tal efecto debe ser descontado a los profesores jubilados, de tal manera que para ese grupo de pensionados resulta aplicable el artículo 143 (inciso segundo) de la Ley 100 de 1993; y (ii) «PRESCRIPCIÓN» respecto de las «diferencias de las mensualidades causadas», en caso de una sentencia favorable a la actora. 6.1.3 Providencia apelada (ff. 71 a 77 del expediente ordinario).

El Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 23 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «la Ley 91 de 1989 […] referente a aportes estableció en el Art. 8.5 que el Fondo [Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio] deduciría "El 5% de cada mesada pensional qua pague al fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados'', […] perdió vigencia con el Decreto 2341 del 2003, […] que estableció que el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo del Magisterio corresponderá a la suma de aportes para salud y pensionales establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el cual era del 12%, hoy 12.5% en virtud de la Ley 1122 de 2007», que debe ser cotizado al Fosyga.

Agregó que a pesar de que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están exceptuados del sistema de seguridad social integral, este tratamiento es predicable de los «beneficios y prerrogativas […] derivados de la afiliación» a dicho ente, «lo cual excluye a la pensión gracia», razones por las cuales no es viable la disminución del porcentaje aportado. 6.1.4 Recurso de apelación (ff. 79 a 82 del expediente ordinario).

Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpone recurso de apelación, al estimar que no abordó el planteamiento central de la controversia, relacionado con la legalidad del cobro del 12% de su mesada pensional como aporte al sistema de seguridad social en salud, sino que sostuvo que los docentes deben soportar esa carga, en virtud del principio de solidaridad.

Agrega que el criterio de la Corte Constitucional en cuanto a que «no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector», aunque refiere a la mesada pensional prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable al caso, habida cuenta de que atañe a la «aplicación de la norma más favorable contenida en el régimen general», principio constitucional que, junto al de «igualdad a favor de los trabajadores», debe consultarse de manera preferente en caso de incompatibilidad entre la ley y la Constitución, porque la pensión gracia es una prestación especial a favor de los docentes, regida por disposiciones «de carácter particular […] que no puede[n] vulnerar la correcta aplicación de la norma ni mucho menos pretender ser aplicada de forma arbitraria o desigual frente a los demás asociados beneficiarios de dicha prestación».

Sostiene que la decisión apelada incurre en una interpretación indebida de la Ley 100 de 1993, puesto que esta excluyó de su aplicación a la pensión gracia, de tal manera que no es viable el descuento que le han impuesto en su mesada, «por cuanto si no fue efectuado aporte prestacional para el reconocimiento de la pensión gracia tampoco es procedente descuento alguno por concepto de salud, aplicable al régimen general de pensiones tanto del servicio público como del trabajador privado».

Asevera que, de conformidad con el Decreto 1703 de 2002, no debe practicársele hacia el futuro la aludida retención, «pues no puede darse una situación jurídica inequitativa, arbitraria [e] ilegal, argumentando que dicho descuento es para subsidiar de manera adicional a los aportes que ha venido efectuando mensualmente durante toda su vida laboral al servicio del Estado, en su calidad de docente, para acceder a la pensión de jubilación, creando una carga económica prestacional adicional a la que ya sostiene dentro del régimen general de pensiones y de seguridad social, consagrado para las pensiones ordinarias». 6.1.5 Trámite procesal de segunda instancia. La alzada fue admitida a través de proveído de 26 de noviembre de 2010 (f. 109); posteriormente, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 27 de enero de 2011 (f. 111 del expediente ordinario), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que todos aprovecharon. 6.1.5.1 La actora, a través de apoderado (ff. 117 y 118 del expediente ordinario), reafirma su solicitud de revocatoria de la sentencia apelada, por cuanto estima probado que el «descuento del 7% adicional a su cotización sobre pensión gracia […] no se encuentra regulado en la ley» y reitera que no es procedente tal deducción, toda vez que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran excluidos del sistema general de seguridad social integral, en virtud de la Ley 100 de 1993. 6.1.5.2 La liquidada Cajanal, por intermedio de apoderada (ff. 112 y 113 del expediente ordinario), pide confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual sostiene que a «todos los pensionados, sin importar la calidad de pensión que perciban les asiste el deber de aportar al sistema de seguridad social en salud establecido por la Ley 100 de 1993 en proporción de sus ingresos y en cumplimiento de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que forman el sistema de seguridad social en salud». 6.1.5.3.

La procuradora 158 judicial administrativa destacada ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del proceso (ff. 120 a 128 del expediente ordinario), es del criterio que «CAJANAL ha venido aplicando indebidamente, para mesadas reconocidas con posterioridad al 1 de enero de 1994», el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 «para descontar de la pensión gracia la cotización a Salud en proporción del 12% pues esos ingresos (la Pensión Gracia) no son como pretende la accionada, producto de una actividad no propia de dicho régimen, sino que por el contrario, estos ingresos están directamente relacionados con la prestación del servicio público de la educación». 6.2 Consideraciones de la Sala: 6.2.1 Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste derecho o no para reclamar la devolución de los descuentos por salud de la pensión gracia que excedan del 5%, y la suspensión de las deducciones que superen tal porcentaje. 6.2.2 Análisis del caso concreto. De las pruebas allegadas al expediente, se encuentra que (i) mediante Resolución 4346 de 20 de abril de 1999 (ff. 16 y 17), la entonces Cajanal le reconoció pensión gracia a la accionante, a partir del 3 de enero de 1998 (fecha de adquisición del estatus pensional), reliquidada a través de Resolución 2538 de 31 de mayo de 2007 (ff. 28 y 29); y (ii) con oficio GN-11535 de 30 de agosto de 2007, dicha entidad informó a la actora que no es dable reintegrarle los descuentos por cotización a salud que superen el 5%, dado que «los pensionados por una entidad exceptuada del Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, tienen la obligación legal de efectuar cotizaciones al FOSYGA, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002» (f. 2 del expediente ordinario).

Aunque no se acreditaron los valores ni los porcentajes descontados sobre tal prestación por seguridad social en salud, se tiene por cierto que ello ocurrió, en consideración a que las partes no desconocieron esa afirmación. Así las cosas, como se dejó anotado al estudiar el recurso extraordinario de revisión, no hay lugar a la devolución de los descuentos por salud de la pensión gracia de la demandante que hayan excedido del 5%, ni mucho menos a ordenar que en lo sucesivo se deduzca tan solo dicho porcentaje, pues, como se explicó, a pesar de que esa prestación es de naturaleza especial, no quedó excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993, de manera que sus beneficiarios deben aportar al sistema de seguridad social en salud en los límites establecidos en los artículos 204 de la referida Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1122 de 2007.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Declárase fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 16 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Myriam Cecilia Martínez Chacón, que revocó el fallo de 23 de julio de 2009 del Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga, que negó a las súplicas de la demanda; en consecuencia, infírmase dicha providencia, conforme a la parte motiva. 2.° Confírmase la sentencia de 23 de julio de 2009 del Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Myriam Cecilia Martínez Chacón contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), por las razones expuestas en la motivación. 3.° Ejecutoriada esta providencia, archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sucesora procesal de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social. [2] El expediente ordinario de la acción nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-011-2008-00040-01, fue enviado a esta Corporación por la secretaría del Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga, según consta en folio 235.

Sin embargo, mediante proveído de 7 de diciembre de 2017 (f. 286) el consejero sustanciador dispuso su devolución al despacho de origen, en atención a la solicitud que en tal sentido se formuló con el propósito de adelantar el respectivo trámite ejecutivo, por lo cual se dejó reproducción del proceso, que puede ser consultada en cuaderno anexo. [3] Con salvamento de voto de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza (ff. 142 a 150 del expediente ordinario) [4] Así se expone en constancia suscrita por la secretaría del Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga, visible en folio 169 del expediente ordinario. [5] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [6] Artículo 308 del CPACA. [7] Sección segunda, subsección B, providencia de 28 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-00023-00 (68-2013), C. P. César Palomino Cortés. [8] “(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional (…) con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente. No. 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. [9] Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [10] El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 450 de 16 de julio de 2015. [11] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Cabe anotar que esta Corporación, en providencia de 6 de agosto de 2019 (sala primera especial de decisión, expediente 11001-03-15-000-2018- 01882-00, C. P. César Palomino Cortés), entre otras, ha contabilizado el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, en los términos indicados por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016. [13] Frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. [14] «Temeridad o mala fe.

Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.

Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas». [15] «Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado». [16] En providencia de 21 de junio de 2018, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-25-000-2013-00901-00 (1953-2013), desató idéntica discusión en los siguientes términos: «[…] como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] fue expedido por el líder de Grupo de Nómina de Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa que estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso.

Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias […], entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendada, en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004 […]». [17] «Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». [18] Mediante Decreto 1132 de 1994, se reglamenta el fondo de pensiones públicas del nivel nacional y en él se ratifica la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuyos recursos serían administrados a través de encargo fiduciario. [19] El Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 6 de 1966, prevé en su artículo 2º: «Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento de éstos.

Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966). Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación.

PARÁGRAFO. Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión». [20] El Decreto 732 de 1976, que reglamentó de la Ley 4ª de 1976, en su artículo 16 dispone: «A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados […] contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes: 1.Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación. 2.Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. […]». [21] «PRESTACION ASISTENCIAL. 1.

Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna. […] 3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional». [22] «Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales». [23] Modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. [24] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Sección segunda, subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-25-000-2013-00901-00 (1953-2013). [26] Sustituida en esa obligación por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, numeral i) de la Ley 1151 de 2007. [27] El artículo 204 de la ley en comento preveía un 12% de cotización por ese concepto; no obstante tal disposición fue modificada por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: «La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo». [28] «ARTÍCULO 289.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1966 […] y demás normas que los modifiquen o adicionen». [29] «Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». [30] Exposición de motivos de la Ley 100 de 1993: «La principal carencia que pretende enfrentar el proyecto es la falta de universalidad del sistema actual.

Para lograr este propósito, se han diseñado instrumentos para obtener una cobertura total de la población en un plazo razonable. Con tal fin se propone la obligatoriedad de la afiliación al Sistema de Seguridad Social, ampliar la cobertura de la afiliación a la familia, y la puesta en práctica de un sistema de subsidios directos que permita a la población más pobre vincularse al sistema, a través de sus instituciones.

Esa universalidad, por demás, va aparejada de un propósito de obtener la integralidad en la cobertura en salud para la atención de todos los colombianos. Pero la universalidad no podría lograrse sin un enorme esfuerzo de solidaridad. La mayor afiliación de la población generará mayores recursos, Y estos serán por sí mismos de carácter progresivo, pues se prevé que la cotización crezca pari-passu con los ingresos ocupacionales […]».

(Gaceta del Congreso 87 de 1º de octubre de 1992).