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05001-23-33-000-2017-02572-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-13

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones·Demandado: María Lucia Rodríguez Jiménez Y Salud Total Eps

LITISCONSORCIO NECESARIO – Configuración El litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva. Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas.

En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, pretende que Salud Total EPS le reintegre la totalidad de los dineros pagados por concepto de aportes a salud de la pensionada María Lucía Rodríguez Jiménez.

A su vez, la EPS argumentó no ser la habilitada para responder por dicha reclamación, siéndolo la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, por lo que suplica sea integrada a la demanda como litisconsorte necesario. PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LITISCONSORCIO NECESARIO – No se configura en relación con la EPS Para resolver, se evidencia que es posible resolver el presente medio de control sin la comparecencia al proceso de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES; toda vez que, no intervino en la producción de los actos administrativos discutidos, tampoco se benefició de la prestación allí reconocida y muchos menos se emitió alguna disposición a su cargo.

Obsérvese que Colpensiones, al emitir las Resoluciones GNR 346547 de 2 de octubre de 2014 y GNR 183597 de 19 de junio de 2015 - actos administrativos demandados-, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandada y dispuso que los descuentos para salud debían dirigirse a SALUD TOTAL EPS. Ante este panorama, que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- sea quien administre los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud General desde el 1º de agosto de 2017; per se, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues los valores reclamados a la entidad apelante, le fueron girados en cumplimiento del artículo tercero de la Resolución GNR 183597 de 19 de junio de 2015.

Finalmente, en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas y se condene a SALUD TOTAL EPS a la devolución de los valores girados por concepto de salud de la señora Rodríguez; podrá adelantar las gestiones administrativas que considere pertinentes ante la ADRES, a fin de obtener el valor de los aportes que deba reintegrar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02572-01(2120-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Demandado: MARÍA LUCIA RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Y SALUD TOTAL EPS |Radicado |: 05001-23-33-000-2017-02572-01 | |No. Interno |: 2120-2019 | |Demandante |: Administradora Colombiana de Pensiones – | | |COLPENSIONES | |Demandado |: María Lucia Rodríguez Jiménez y Salud Total EPS | |Medio de control|: Nulidad y Restablecimiento del derecho Ley 1437 de| | |2011 | |Tema |: Apelación auto - Litisconsorcio necesario. | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada Salud Total EPS contra el auto proferido en audiencia inicial el 21 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- pretende la nulidad de sus Resoluciones GNR 346547 de 2 de octubre de 2014 y GNR 183597 de 19 de junio de 2015, mediante las cuales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la demandada; así como la devolución de lo pagado por la pensión reconocida a la señora Rodríguez Jiménez y de lo sufragado por concepto de salud a Salud Total EPS. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 21 de marzo de 2019[1], declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, propuesta por Salud Total EPS, en los siguientes términos: “(…) Plantea esta excepción porque para integrar el contradictorio se requiere de la presencia de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, habida cuenta que entre esta y la EPS existe una relación jurídica y normativa inescindible en lo que respecta a la corrección y devolución de aportes en salud, pues los recursos percibidos por concepto de contribuciones parafiscales del SGSSS, no los detentan las EPS y EOC, sino ADRES El Despacho resuelve Al revisar el contenido de las pretensiones de la demanda, se observa que están encaminadas a que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora María Lucía Rodríguez Jiménez, dando aplicación al régimen de transición del cual no era beneficiaria por haberse trasladado al régimen de ahorro individual, conforme a ello, lo pretendido a título de restablecimiento del derecho es que se devuelvan las diferencias pagadas a la pensionada así como el reintegro de los valores dirigidos por concepto de salud a favor de la entidad promotora de salud.

A partir de lo anterior, se concluye que la relación jurídica que se debate en esta oportunidad participaron únicamente los sujetos que se encuentran vinculados a este litigio, por lo que no hay lugar a la vinculación como litisconsorte necesario por pasiva de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, con quien la parte demandante no tiene ninguna relación jurídica que haya de resolverse de manera uniforme en la sentencia que se adopte en este proceso.

Por el contrario, la relación jurídica que invoca la demandada Salud Total EPS-S S.A. surgió únicamente entre ella y el ADRES en virtud a que esta administra los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que le transfiere la promotora de salud, por esta razón, si lo que pretende la demandada es exigir el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en este proceso, lo que debió invocar fue el llamamiento en garantía para que dentro de este mismo litigio se resolviera sobre tal relación”. 2.

Del recurso de apelación El apoderado judicial de Salud Total EPS interpuso recurso de apelación[2] contra la decisión de declarar no probada la excepción de no llamar al proceso a todos los litisconsortes necesarios, argumentando que: “Lo que se pretende con la vinculación del ADRES, antes Fosyga como cuenta adscrita al Ministerio de Salud, no es la resolución propiamente de una relación jurídica que pueda existir entre el ADRES y Salud Total EPS, sino la posible responsabilidad que pudiera llegar a tener el ADRES en las resultas del proceso, en caso de que se declare en primer lugar la nulidad de los actos administrativos y, respecto de la EPS la orden de devolución de aportes.

Lo anterior, sustentado básicamente en la operación que rige en el Sistema de Seguridad Social en Salud y que se contiene respecto de la devolución de aportes en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, compilado en el Decreto 780 del 2016 artículo 2.6.1.2.2 donde se señala no a título prescriptivo el trámite de devolución de cotizaciones, y se indica allí que cualquier persona que quiera solicitar esta devolución, llámese empleador, llámese fondo de pensiones o el mismo afiliado de las cotizaciones que haya pagado de manera equivocada o de manera errónea, puede hacerlo en un término de 12 meses, de forma que en ese términos los recursos que recauda la EPS por concepto de cotizaciones, aún se encuentran en poder de las EPS y luego de los 12 meses, entran a hacer parte del proceso de compensación y pasan a ser recursos que ya no se encuentran ni en poder ni administración de las EPS o entidades obligadas a compensar, sino del ADRES.

Es decir que, para el caso particular, conforme el escrito de demanda, lo que se pretende en cuanto a la devolución de aportes, son aquellas pagadas para los periodos de agosto de 2015 a agosto de 2017, en caso que en la sentencia se llegue a ordenar la devolución de los aportes, el término de los 12 meses ya estaría más que vencido, razón por la cual no le correspondería a la EPS hacer esa devolución, sino al ADRES, siendo necesaria su vinculación como parte demandada.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6°) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Salud Total EPS. 2.

Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 21 de marzo de 2019, mediante el cual declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 3. Caso concreto En el caso sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- pretende la nulidad de sus Resoluciones GNR 346547 de 2 de octubre de 2014 y GNR 183597 de 19 de junio de 2015, mediante las cuales reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la demandada; así como la devolución de lo pagado por la pensión reconocida a la señora Rodríguez Jiménez y de lo sufragado por concepto de salud a Salud Total EPS.

Sobre el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, el artículo 61 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

(Negrilla y subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva. Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas.

En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi[3]. Esta Sección precisó que esta figura procesal se predica en dos modalidades: “(…) una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes (…)”[4].

En efecto, cuando se hace necesario determinar sí las personas vinculadas tienen la facultad de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho, “la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito, mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal, ésta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”[5].

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, pretende que Salud Total EPS le reintegre la totalidad de los dineros pagados por concepto de aportes a salud de la pensionada María Lucía Rodríguez Jiménez. A su vez, la EPS argumentó no ser la habilitada para responder por dicha reclamación, siéndolo la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, por lo que suplica sea integrada a la demanda como litisconsorte necesario.

Para resolver, se evidencia que es posible resolver el presente medio de control sin la comparecencia al proceso de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES; toda vez que, no intervino en la producción de los actos administrativos discutidos, tampoco se benefició de la prestación allí reconocida y muchos menos se emitió alguna disposición a su cargo.

Obsérvese que Colpensiones, al emitir las Resoluciones GNR 346547 de 2 de octubre de 2014 y GNR 183597 de 19 de junio de 2015 - actos administrativos demandados-, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Lucía Rodríguez Jiménez y dispuso que los descuentos para salud debían dirigirse a SALUD TOTAL EPS. Ante este panorama, que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- sea quien administre los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud General desde el 1º de agosto de 2017; per se, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues los valores reclamados a la entidad apelante, le fueron girados en cumplimiento del artículo tercero de la Resolución GNR 183597 de 19 de junio de 2015[6].

Finalmente, en el evento de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas y se condene a SALUD TOTAL EPS a la devolución de los valores girados por concepto de salud de la señora Rodríguez; podrá adelantar las gestiones administrativas que considere pertinentes ante la ADRES, a fin de obtener el valor de los aportes que deba reintegrar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 123-126 [2] CD Folio 139, minuto 25:55. [3] Radicado 05001-23-33-000-2014-01213-01(3402-16). Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B. siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

C.P.Sandra Lisset Ibarra Vélez. [4] Radicación 25000-23-42-000-2012-01193-01 (3540-17), dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Se reiteró la posición de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del radicado 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014). [5] Auto del 5 de julio de 2018, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 0900-18. [6] Archivo contenido en el CD del folio 1 Bis “ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SALUD TOTAL”