Micelio
05001-23-33-000-2013-00008-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-08

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Dolly Margarita Londoño González·Demandado: Departamento, Pensiones Y Tecnológico De Antioquia

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA E INTERÉS PARA OBRAR – Diferencias La legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad que otorga la ley al demandante y al accionado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso.

Ese concepto suele confundirse con el de interés sustancial para obrar, atinente este último al motivo serio, actual, particular y subjetivo que asiste a las partes con la finalidad de que, a través de una sentencia de fondo, se resuelvan las peticiones u oposiciones invocadas en la demanda y en su contestación. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Responsabilidad solidaria del ente de previsión y las entidades empleadoras / DERECHO DE REPETIR DEL ENTE DE PREVISIÓN EN CONTRA DE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS POR LA CUOTA PARTE QUE LES CORRESPONDA – Procedencia Resulta pertinente destacar que la Sala encuentra procedente la orden impartida por el a quo, en tanto que no recae únicamente en Pensiones de Antioquia, comoquiera que el departamento de Antioquia y el Tecnológico de este ente territorial deben girar los respectivos recursos para sufragar la actualización de la primera mesada pensional, así como el reajuste pensional sucesivo, lo que supone una solidaridad en cuanto al financiamiento de la prestación reconocida, sin olvidar que la llamada a materializar el pago es la administradora de pensiones.

(…). En lo atañedero a que ninguno de los actos administrativos cuestionados fue expedido por la entidad apelante, no existe controversia en cuanto a que la accionante formuló la petición ante Pensiones de Antioquia, que se abstuvo de responderla por considerar que el competente era el departamento. Ahora, en sede judicial cada una de las entidades vinculadas propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, situación que no puede trasladarse a la pensionada, en detrimento de sus derechos, cuando lo cierto es que la administradora de pensiones debía cumplir su obligación en sede administrativa, para lo cual tenía la facultad de repetir contra las entidades encargadas de las correspondientes cuotas partes.

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de Pensiones de Antioquia, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, únicamente a ella por ser la que apeló la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00008-01(2577-17) Actor: DOLLY MARGARITA LONDOÑO GONZÁLEZ Demandado: DEPARTAMENTO, PENSIONES Y TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|05001-23-33-000-2013-00008-01 (2577-2017) | |Demandante |:|Dolly Margarita Londoño González | |Demandada |:|Departamento, Pensiones y Tecnológico de Antioquia| |Tema |:|Indexación mesada pensional; legitimación en la | | | |causa por pasiva | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Pensiones de Antioquia contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 18 a 24). La señora Dolly Margarita Londoño González, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento, Pensiones y el Tecnológico de Antioquia[1], para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio 201200061875 de 2 de agosto de 2012 y parcial de la Resolución 1463 de 5 de noviembre de 1993, mediante los cuales se le dejó de reconocer a la demandante la indexación de la primera mesada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) «[…] liquidar nuevamente la pensión ordinaria de jubilación, actualizando la base de liquidación con el índice de precios al consumidor acumulado desde el retiro del servicio y hasta la consolidación del estatus pensional […]»;

(ii) pagar las diferencias de las mesadas adeudadas; y (iii) incluir en nómina de pensionados la nueva cuantía con los reajustes decretados; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que se retiró del servicio docente a partir del 4 de septiembre de 1983 y cumplió el requisito de edad, para obtener el derecho a su pensión de jubilación, el 16 de marzo de 1993.

Afirma que el Tecnológico de Antioquia reconoció pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del 19 de marzo de 1993, sin embargo, la liquidó con los emolumentos devengados por ella desde el 4 de septiembre de 1982 hasta el 4 de septiembre de 1983. Agrega que solicitó de Pensiones de Antioquia la indexación de la primera mesada; petición que fue enviada por competencia al departamento de dicho ente territorial, que la negó a través de oficio 201200061875 de 2 de agosto de 2012, porque ha efectuado los incrementos anuales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; 1° del Decreto 2143 de 1995 y 36 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 153 de 1887, 65 de 1946, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, y 91 de 1989; los Decretos 1743 de 1966 y 1160 de 1989; y el Decreto ley 1045 de 1978.

Dice que «[…] en el asunto que nos ocupa si bien se reconoció el derecho a la pensión, también es cierto que [se] hizo sin la actualización, […] menguando su nivel de vida y atentando contra el derecho a la igualdad […]». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Departamento de Antioquia (ff. 43 a 47). La entidad territorial, a través de apoderada, propuso las excepciones denominadas prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva; frente a esta última, aseveró que «[…] la pensión de la demandante se encuentra actualmente a cargo de Pensiones de Antioquia, fondo encargado del manejo de uno de los regímenes de prima media, y que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, […] es la encargada de darle trámite a las solicitudes relacionadas con las pensiones por ella reconocidas». 1.5.2 Pensiones de Antioquia (ff. 90 a 94).

El ente estatal, por intermedio de apoderado, aduce que no está legitimado para reconocer la prestación económica que se reclama, toda vez que la accionante fue pensionada por el Tecnológico de Antioquia, cuyo pasivo pensional está a cargo del referido departamento. 1.5.3 Tecnológico de Antioquia (ff. 117 a 123). La institución educativa, por conducto de apoderado, destaca el hecho de que se celebró entre las entidades demandadas «[…] un convenio interadministrativo […] el 22 de diciembre de 2003, el cual contiene un otrosí del 16 de febrero de 2004 y un acta de liquidación de 15 de julio de 2005; acuerdo de voluntades que asumieron las obligaciones pensionales a cargo de cada uno de los firmantes, precisando que la pensión de jubilación de la demandante quedó a cargo de Pensiones de Antioquia […]», por lo que no está obligada a reconocer la prestación que se depreca, sino que la legitimada es la mencionada administradora de pensiones. 1.6 Providencia apelada (ff. 201 a 210).

El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de sentencia de 15 de diciembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que en los términos del artículo 48 de la Constitución Política, «[…] el ingreso base de liquidación de la pensión [de la actora] no fue actualizado con el índice de precios al consumidor pese a que transcurrieron alrededor de 10 años entre la fecha de retiro del servicio y […] [en la que] adquirió el status pensional […]», por edad.

Asimismo, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que «[…] desde el mes de agosto de 2005, la pensión jubilatoria de la [demandante] se encuentra a cargo de Pensiones de Antioquia, no obstante que el Departamento de Antioquia y el Tecnológico de Antioquia tengan la calidad de cuota partistas» (sic), por lo que ordenó a la citada administradora de pensiones reajustar la primera mesada en aplicación del índice de precios al consumidor del 4 de septiembre de 1983 al 19 de marzo de 1993 y pagar las diferencias a partir del 16 de mayo de 2009, por prescripción trienal; además, dispuso que el departamento y el Tecnológico de Antioquia debían girar los recursos correspondientes para sufragar la obligación. 1.7 Recurso de apelación (ff. 213 a 214).

Inconforme con la anterior decisión, Pensiones de Antioquia, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación habida cuenta de que no está legitimada para indexar la primera mesada de la accionante, «[…] porque esta prestación […] la paga el Departamento de Antioquia a través del Banco Popular, [que] conformaron un consorcio denominado pensiones de Antioquia, el cual se encarga de pagar las pensiones de jubilación que están a cargo del […]» ente territorial.

Que «[…] pese a que existió un convenio interadministrativo, [e]ste nunca se llevó a cabo por parte de Pensiones de Antioquia, dado que los estatutos de creación, no tenían a los empleados del Tecnológico de Antioquia dentro de sus afiliados […]». Arguye que «[…] solo reconoce y paga pensiones respecto de los empleados […] que se encontraban vinculados al 5 de diciembre de 1991 al Departamento […] (Administración central, Asamblea Departamental, Contraloría General de Antioquia y los institutos descentralizados) y los que ingresaron a este entre la fecha de creación de la administradora y el 15 de abril de 1994, fecha hasta la cual se recibieron nuevas afiliaciones.

Razón por la cual el convenio resultó improcedente y no se paga, ni se ha pagado, la pensión de la […]» (sic) reclamante, que nunca fue afiliada del fondo. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 26 de abril de 2017 (ff. 224 a 225) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre de 2019 (f. 233), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 241), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la administradora de pensiones accionada y el Tecnológico de Antioquia. 2.1.1 Pensiones de Antioquia (ff. 249 y 254) Esta entidad, por intermedio de apoderado, insistió en cada uno de los argumentos planteados en su recurso de apelación y destacó que no profirió los actos administrativos demandados. 2.1.2 Tecnológico de Antioquia (ff. 251 a 252).

El ente educativo solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, «[…] pese a que la pensión de vejez de la demandante fue concedida en Resolución No 1463 de 5 de noviembre de 1993, suscrita por el Rector del Tecnológico de Antioquia, al percatarse que realmente los tiempos de servicio no fueron [ejercidos allí] sino ante [la] Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia […] se suscribió entre el Departamento de Antioquia, Pensiones de Antioquia y el Tecnológico de Antioquia convenio interadministrativo del 22 de diciembre de 2003, con el fin de que el Departamento, a través de Pensiones [de] Antioquia, asumiera la totalidad de los servicios de dicha entidad territorial […] que había[n sido reconocidos] por [la institución,] sin […] fundamento legal para ello».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a Pensiones de Antioquia le asiste o no legitimación en la causa por pasiva para asumir la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, referente a la indexación de la primera mesada pensional de la demandante. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede esta Corporación a realizar el correspondiente análisis conceptual sobre el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad que otorga la ley al demandante y al accionado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso.

Ese concepto suele confundirse con el de interés sustancial para obrar, atinente este último al motivo serio, actual, particular y subjetivo que asiste a las partes con la finalidad de que, a través de una sentencia de fondo, se resuelvan las peticiones u oposiciones invocadas en la demanda y en su contestación. Respecto de la diferencia existente entre estos dos conceptos, la doctrina nacional señala: En procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos, esa condición o cualidad que constituye la legitimación en la causa, se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada.

Se pude tener legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido ( ) Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así: en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda.

Es decir, el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda; y el demandante la persona que según la ley puede formular las pretensiones de la demanda, aunque el derecho sustancial pretendido por él no exista o corresponda a otra persona[2].

De igual manera, en este caso particular, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que: c) El demandado tiene siempre interés sustancial para actuar en toda clase de procesos contenciosos, puesto que el demandante pretende obligarlo o vincularlo con la sentencia y por tanto aquél tiene interés sustancial serio y actual en oponerse.

Pero puede ocurrir que a pesar de ello el demandado carezca de legitimación en la causa, por no ser la persona que conforme a la ley deba discutir las pretensiones del demandante, aunque tenga interés sustancial para defenderse y oponerse a la demanda; esto puede ocurrir en los procesos declarativos puros y de declaración constitutiva, cuando la ley limite la legitimación a quienes tengan cierta calidad […][3].

Al respecto, esta Sala, en fallo de 1º de abril de 2019[4], frente al referido presupuesto procesal, dijo: La legitimación en la causa es la capacidad que tiene una persona (natural o jurídica) de acudir a la administración de justicia, en aras de defender sus intereses cuando estén en controversia. Tal figura se clasifica en activa y pasiva: la primera, entendida como la potestad de demandar, es decir, de formular pretensiones, motivo por el cual está en cabeza del demandante, quien es el que ejerce el derecho de acción; y la segunda, hace referencia a la prerrogativa de promover excepciones y argumentos que refuten las súplicas del actor, de ahí que su titular sea el demandado, en virtud del derecho de contradicción que le asiste.

Para que se colme esta exigencia procesal, esto es, para que se cuente con la posibilidad de acudir a la administración de justicia dentro de un proceso, bien sea como accionante o accionado, es necesario que haya una relación jurídico-sustancial entre estos, es decir, entre el titular del interés protegido por el ordenamiento jurídico que se cree lesionado y el obligado a resarcirlo cuando se demuestre su afectación. Dicho en otras palabras, la legitimación en la causa constituye un presupuesto necesario para acudir ante la jurisdicción, bien sea en condición de demandante o de accionado, con el propósito de defender los intereses que le asiste a cada uno de ellos. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia y al recurso de apelación impetrado. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de la secretaría de educación de Antioquia (f. 10), la actora prestó sus servicios, en calidad de docente, entre el 27 de mayo de 1960 y 20 de julio de 1977. b) De conformidad con certificado de 26 de octubre de 2011 de la secretaría de gestión humana y desarrollo organizacional de Antioquia (f. 13), la demandante laboró en dicho departamento, en condición de sicóloga del Centro Educacional Femenino de Antioquia, del 21 de julio de 1977 al 25 de enero de 1983 y, como jefe de departamento en el Instituto Central Femenino CEFA, desde el 26 de enero hasta el 4 de septiembre de 1983. c) Por medio de Resolución 1463 de 5 de noviembre de 1993 (ff. 3 a 6), el rector del Tecnológico de Antioquia (antes Instituto Central Femenino) reconoció a favor de la accionante una pensión de jubilación a partir del 19 de marzo de 1993, con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, del 4 de septiembre de 1982 al 4 de septiembre de 1983.

Asimismo, dispuso que repetiría contra el departamento de Antioquia, para que este efectuara el reintegro de una suma mensual de la prestación, en proporción a 6764 días laborados por la interesada en ese ente territorial. d) Según oficio 400046 de 7 de octubre de 1993, el departamento de Antioquia aceptó la cuota parte que le correspondía por concepto de la pensión reconocida a la actora (f. 64). e) Desprendibles de pago de la pensión de la demandante para los meses de octubre y noviembre de 2002, consignados en el Banco Popular, con membrete de la gobernación de Antioquia (f. 15). f) Las entidades demandadas celebraron un convenio interadministrativo el 22 de diciembre de 2003 (ff. 126 a 131), cuyo objeto era la administración y pago de las pensiones de los jubilados a cargo del Tecnológico de Antioquia por parte de la administradora Pensiones de Antioquia, con los recursos que mensualmente transfieren la institución educativa superior y el referido departamento. g) El aludido convenio fue liquidado el 15 de julio de 2005 (ff. 132 a 137) y en la correspondiente acta se dispuso respecto de la actora que la pensión quedaría a cargo de Pensiones de Antioquia. h) El 16 de mayo de 2012 la accionante solicitó de Pensiones de Antioquia la actualización del ingreso base de liquidación desde la fecha de retiro hasta en la que cumplió el estatus pensional (f. 7); sin embargo, dicha entidad envió por competencia la petición al director de prestaciones sociales y nómina de la gobernación de Antioquia (f. 8). i) A través de oficio 201200061875 de 2 de agosto de 2012, el funcionario, relacionado en la letra anterior, resolvió negar la reclamación de la demandante.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el Tecnológico de Antioquia (antes Instituto Central Femenino), último empleador de la accionante, mediante Resolución 1463 de 5 de noviembre de 1993, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 19 de marzo del mismo año, con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (del 4 de septiembre de 1982 al 4 de septiembre de 1983), sin indexación de la primera mesada.

En atención a su situación, reclamó de Pensiones de Antioquia, que declaró su falta de competencia, la actualización del ingreso base de liquidación en aplicación del índice de precios al consumidor, negada a través de oficio 201200061875 de 2 de agosto de 2012, expedido por el departamento de Antioquia. Con el fin de resolver la controversia jurídica planteada, esto es, si la administradora de pensiones accionada tiene legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal de instancia, cabe destacar que el Fondo Prestacional de Antioquia fue creado por medio de Decreto 3780 de 1991, que estableció que este tenía por objeto «[…] recaudar, custodiar, administrar, reconocer y pagar las pensiones de jubilación e invalidez y las cesantías, así como sus sustituciones» (artículo 3°[5]).

Luego, a través de Ordenanza 23 de 1° de septiembre de 1998, la asamblea de Antioquia denominó Pensiones de Antioquia a la anterior administradora de pensiones, cuya naturaleza sería la de un establecimiento público, del orden departamental, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; cuyos artículos 3° y 4° previeron lo siguiente: Artículo 3°.

Objeto: Pensiones de Antioquia tendrá como objeto administrar el Sistema General de Pensiones dentro del Régimen de prima media con prestación definida. Artículo 4°. Son parte de Pensiones de Antioquia en calidad de empleadores afiliados el Departamento de Antioquia, la Asamblea Departamental, la Contraloría General de Antioquia e Institutos descentralizados del orden Departamental.

La misma asamblea departamental, con Ordenanza 20 de 12 de diciembre de 2003[6], dispuso que Pensiones de Antioquia «tendrá como objeto administrar el Sistema General de Pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida, además podrá realizar convenios interadministrativos en materia de pensiones con el Departamento de Antioquia y sus entidades descentralizadas y en todo caso deberá llevar cuentas separadas del negocio de pensiones que administra y de los que surjan por cuenta de los convenios realizados» (se destaca, artículo 3°).

En el caso sub examine, la pensión de jubilación de la actora fue reconocida por su último empleador, el Tecnológico de Antioquia, nombre que asumió el restructurado Instituto Central Femenino[7]; no obstante, posteriormente, las entidades demandadas en este proceso suscribieron un convenio interadministrativo el 22 de diciembre de 2003, con fundamento en las facultades otorgadas por la Ordenanza 20 de 12 de diciembre anterior, que tenía como finalidad[8] la de trasladar la función de «[…] administración y pago de las pensiones de los jubilados a cargo del Tecnológico de Antioquia [a] Pensiones de Antioquia, con los recursos que mensualmente girarán el departamento […] y […]» la institución educativa.

Como resultado de dicho convenio, en el acta de liquidación se consignaron las siguientes consideraciones: Que después de efectuar el análisis detallado de cada uno de los pensionados a cargo del Tecnológico de Antioquia se determinó que de los 90 pensionados que se le han venido pagando en la nómina del Tecnológico por parte de Pensiones de Antioquia, diez (10) deben estar a cargo directamente del Tecnológico, (10) fueron pensionados en cargos administrativos después de la creación de Pensiones de Antioquia (5 de diciembre de 1991), por lo tanto los debe empezar a asumir Pensiones de Antioquia y (70) los debe asumir la Secretaría de Educación, debido a que corresponde a personal jubilado de la educación media vocacional del antiguo CEFA, el cual debe ser asumido por el Fondo de Prestacional del Magisterio por haber pertenecido al magisterio. […] Primero: Cada una de las entidades asumirá su correspondiente pasivo pensional así: PENSIONES DE ANTIOQUIA PENSIONADOS DESPUES DE LA CREACION DE PENSIONES ANTIOQUIA (5 de diciembre de 1991) […] |No. |CEDULA |NOMBRE |VALOR MESADA – | | | | |2005 | |[…] | |6 |21370586 | LONDOÑO GONZÁLEZ DOLLY | | | | |MARGARITA |381.500 | […]

PARÁGRAFO TERCERO: De las mesadas pensionales relacionadas anteriormente, el DEPARTAMENTO pagará la totalidad de la mesada indicada; y solicitará a las demás entidades el reconocimiento de la cuota jubilatoria a cuyo cargo se encuentra la obligación del pago de la misma, para que concurran en los términos de la ley.

SEGUNDO: A partir del mes de agosto de 2005, la nómina estará a cargo de cada una de las entidades responsables. […] (sic). La aludida acta fue suscrita por todos los representantes de los entes estatales que participaron en su adopción, entre ellos, el gerente de Pensiones de Antioquia, y de su contenido se puede colegir que: (i) la administradora de pensiones asumió la nómina de 10 pensionados que estaban anteriormente a cargo del Tecnológico de Antioquia, dentro de los cuales se encuentra la de la demandante, desde el mes de agosto de 2005; y (ii) el acuerdo es obligatorio para las partes y es válido en los términos de la norma que permitió celebrar este tipo de compromisos entre la administradora de pensiones y el departamento de Antioquia y sus entidades descentralizadas.

Ahora bien, resulta pertinente destacar que la Sala encuentra procedente la orden impartida por el a quo, en tanto que no recae únicamente en Pensiones de Antioquia, comoquiera que el departamento de Antioquia y el Tecnológico de este ente territorial deben girar los respectivos recursos para sufragar la actualización de la primera mesada pensional, así como el reajuste pensional sucesivo, lo que supone una solidaridad en cuanto al financiamiento de la prestación reconocida, sin olvidar que la llamada a materializar el pago es la administradora de pensiones.

Por otra parte, frente al argumento de la alzada, según el cual el departamento de Antioquia y el Banco Popular conformaron un consorcio denominado Pensiones de Antioquia que se encarga de pagar las pensiones de jubilación que están a cargo del ente territorial, advierte esta Corporación que no obra dentro del expediente prueba documental alguna que sustente dicha aseveración. En efecto, de los desprendibles de pago allegados, se infiere que la pensión de la demandante es consignada en tal entidad bancaria, sin que el membrete con el nombre del ente territorial sugiera que el pago fue realizado por este.

Refuerza lo anotado en precedencia, que en cada uno de los memoriales que fueron presentados por Pensiones de Antioquia, en el curso de este proceso, conste el logo del departamento, sin que por ello se pueda arribar a una conclusión diferente de que este busca identificar el lugar geográfico al que pertenece la entidad. En lo atañedero a que ninguno de los actos administrativos cuestionados fue expedido por la entidad apelante, no existe controversia en cuanto a que la accionante formuló la petición ante Pensiones de Antioquia, que se abstuvo de responderla por considerar que el competente era el departamento.

Ahora, en sede judicial cada una de las entidades vinculadas propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, situación que no puede trasladarse a la pensionada, en detrimento de sus derechos, cuando lo cierto es que la administradora de pensiones debía cumplir su obligación en sede administrativa, para lo cual tenía la facultad de repetir contra las entidades encargadas de las correspondientes cuotas partes.

Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[9], se pronunció así: […] En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de Pensiones de Antioquia, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, únicamente a ella por ser la que apeló la decisión. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta a la administradora de pensiones, por ser la única apelante dentro del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Dolly Margarita Londoño González contra el departamento, Pensiones y el Tecnológico de Antioquia, conforme a lo consignado en las consideraciones de esta providencia. 2.° Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a Pensiones de Antioquia, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Las dos últimas entidades vinculadas por el Tribunal de instancia, a través de autos de 20 de junio y 5 de noviembre de 2013, en su orden (f. 80 y 110). [2] DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General del Proceso. Edit. Universidad, Buenos Aires, 3ª impresión 1ª reimpresión, p. 260. [3] Ibidem, p. 264. [4] Expediente 11001-03-15-000-2018-04042-01(AC) [5] Artículo modificado por la Ordenanza 6 de 6 de mayo de 1994, [6] «Por la cual se modifican los estatutos de Pensiones de Antioquia». [7] Ordenanza 56 de 14 de diciembre de 1989. [8] De acuerdo con el otrosí de 16 de febrero de 2004. [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1