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85001-23-33-000-2017-00087-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Pedro Pablo Bulla Bulla·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Acreditación de tiempos anteriores al 31 de diciembre de 1980 Esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.(…) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión gracia, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 29 de agosto de 1997, rad S-699 C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda;

Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro; Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Computo del tiempo de servicio en interinidad De las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró́ en interinidad al demandante a través de la Resolución No. 0298 del 10 de septiembre de 1980, al servicio de la Secretaría de la Intendencia de Casanare, en el municipio de Trinidad como docente a partir del 1 de septiembre de 1980 al 9 de septiembre; periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normatividad que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica.Entonces, quienes desempeñen la labor docente como educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años.

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia No hay duda para la Sala de la vinculación territorial que ostentó el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y acorde a lo establecido en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por ésta sección el 21 de junio de 2018, según el cual, lo esencialmente importante para definir el derecho a la pensión gracia es la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos -Situado Fiscal y/o del Sistema General de Participaciones- que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, o de la intervención del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional en su designación. Recuérdese, que conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales son los vinculados por el Gobierno nacional, lo cual no ocurre en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011- 18,C.P.Carmelo Perdomo Cueter.

APORTES A SALUD EN LA PENSIÓN GRACIA -Obligatoriedad Ante la obligación de la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del pensionado y conforme la prescripción de las mesadas pensionales decretadas por el a quo en la decisión apelada, el actor beneficiario de la pensión gracia, deberá sufragar los aportes para salud en el porcentaje establecido en la ley, respecto de las mesadas no prescritas a partir del 14 de noviembre de 2009.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada con modificación en lo atinente a los descuentos ordenados por los aportes en salud, teniendo en cuenta la fecha de prescripción aplicada a las mesadas pensionales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los aportes a salud por los beneficiarios de la pensión gracia,; ver: Sentencia del 26 de enero de 2017;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 63001233300020140023901; expediente 1932-15. Sandra Ibarra Vélez. Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00087-02(1480-19) Actor: PEDRO PABLO BULLA BULLA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto:. Ley 1437 de 2011: Fallo de Segunda instancia _____________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018[2] por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. EL señor Pedro Pablo Bulla Bulla, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 10441 del 2 de octubre de 2012[3], que negó el reconocimiento de una pensión gracia; y No. RDP 20142 del 18 de diciembre de 2012[4] que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión gracia equivalente al 75% del promedio del salario básico y demás factores salariales de conformidad con la Ley 114 de 1913, devengados en el año anterior al estatus, sumas que pidió ser indexadas; la condena en costas a la demandada y que cumpla el fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señaló que nació el 23 de noviembre de 1959[5], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones del departamento de Casanare desde el 10 de septiembre de 1980 al 30 de diciembre de 2009. 3.2.

Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 16 de noviembre de 2011, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado[6] en atención a que no acreditó su vinculación como docente nacionalizado y/o territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte demandante cimentó su demanda en la Constitución Política; la Ley 114 de 1993; la Ley 33 de 1985; la Ley 91 de 1989; la Ley 115 de 1994; la Ley 715 de 2001; y la Ley 812 de 2003. 5. Alega que de acuerdo con la normatividad reseñada el accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber sido nombrado en el departamento de Casanare antes del 31 de diciembre de 1980, no haber sido sancionado disciplinariamente, veinte (20) años de servicios como docente nacionalizado y/o territorial, y 50 años de edad.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados fueron expedidos en derecho. Señala que el accionante no demostró su vinculación a la docencia oficial de carácter departamental, municipal, distrital y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con lo señalado en literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como tampoco acreditó los 20 años de servicios como docente de carácter territorial o nacionalizado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, en atención a que el tiempo de servicio como docente nacional, no se puede computar para el reconocimiento pretendido, por último propone las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción del agotamiento de la actuación administrativa, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y la genérica.

La sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos los siguientes: “a.- Establecer si hay lugar o no a la declaratoria de nulidad impetrada respecto de las Resoluciones RDP 010441 del 2 de octubre de 2012, mediante la cual se negó la pensión gracia del actor, y la Resolución RDP 020142 del 18 de diciembre de ese año, a través de la cual resolvió el recurso de apelación incoado contra la primera, confirmándola en todas sus partes. b.- Si consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, debe reconocerse y ordenar liquidar y pagar a la(sic) accionante la pensión gracia en el porcentaje y con la actualización y reajustes solicitados en la demanda o en la cuantía que corresponda. c.- Y si hay lugar o no a condena en costas”. 9.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[7], 116 de 1928[8], 24 de 1947[9] y 43 de 1975[10], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

Después de analizar la historia laboral y las pruebas documentales obrantes en el proceso, concluyó que el actor cumplió 50 años de edad el 13 de noviembre de 2009 y prestó sus servicios como docente nacionalizado en el departamento de Casanare desde el 1 de septiembre de 1980 y permaneció en esa condición por más de 20 años, conforme las siguientes vinculaciones: |Acto Admistrativo |Novedad |Desde |Hasta | |Resolución 298 |Encargo docente en la |01/09/198|09/10/198| |10/09/1980 |Concentración Rural |0 |0 | |Intendente |Bélgica, municipio de | | | |Nacional de |Trinidad | | | |Casanare a nombre | | | | |del FER | | | | |Decreto 008 |Nombramiento docente en la|30/01/198| | |29/01/1981 |Concentración Rural |1 | | |Intendente |Bélgica, municipio de | | | |Nacional de |Trinidad | | | |Casanare a nombre | | | | |del FER | | | | |Resolución 0042 |Traslado a la Concertación| | | |27/01/1982 |Rural El Tabló, municipio | | | |Intendente |de Tamara | | | |Nacional de | | | | |Casanare a nombre | | | | |del FER | | | | |Resolución 0057 |Comisión en la | | | |25/01/1989 |Concentración Rural El | | | |Intendente |Pretexto, municipio de | | | |Nacional de |Nunchía | | | |Casanare a nombre | | | | |del FER | | | | |Decreto 0002 |Encargo de las funciones | | | |01/01/1991 Alcalde|de director de núcleo, | | | |de Nunchía |municipio de Nunchía | | | |Decreto 036 |Traslado Escuela Rural | | | |19/08/1992 Alcalde|Barranquilla, municipio de| | | |de Nunchía |Nunchía | | | |Resolución 0177 |Comisión para desempeñar | | | |28/02/2000 |las funciones de director | | | |Secretario de |de núcleo, municipio de | | | |Educación de |Nunchía | | | |Casanare | | | | |Resolución 0004 |Encargo de las funciones | | | |10/01/2001 |de director de núcleo, | | | |Secretario de |municipio de Nunchía | | | |Educación de | | | | |Casanare | | | | |Resolución 0017 |Encargo de las funciones | | | |14/01/2002 |de director de núcleo, | | | |Secretario de |municipio de Nunchía | | | |Educación de | | | | |Casanare | | | | |Resolución 0217 |Terminación encargo | | | |19/04/2002 | | | | |Secretario de | | | | |Educación de | | | | |Casanare | | | | |Resolución 0310 |Traslado Instituto | | | |28/02/2005 |Educativo Antonio Nariño, | | | |Secretario de |municipio de Nunchía | | | |Educación de | | | | |Casanare | | | | 11.

De este modo, apoyado en el precedente del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 y en consideración a que no se probó que el actor haya sido objeto de llamado de atención o haber tenido conducta reprochable que le impidiera gozar del derecho, estimó declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el reconocimiento pensional. 12. Finalmente declaró probada la prescripción de las mesadas desde el 22 de enero de 2013 al 14 de mayo de 2017 de acuerdo con los dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1968, ordenó los descuentos de los aportes al sistema de seguridad social y se abstuvo de condenar en costas conforme el precedente del Consejo de Estado.

Salvamento de Voto[11] sostuvo que solo prescribieron las mesadas que se causaron hasta el 14 de mayo de 2014, visto que la demanda se registró el 15 de mayo de 2017, por lo que se aparta de la mayoría que estimó la prescripción desde el 22 de enero de 2013 hasta el 14 de mayo de 2017, así mismo, indicó que los descuentos de los aportes al sistema de seguridad social, no deben ordenarse desde el estatus, sino desde la primera mesada que a salvo de prescripción, tendrá que pagar el demandante.

Recurso de apelación. 13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que se modifique el numeral cuarto mediante el cual se autorizó a la UGPP, para realizar los aportes de salud del derecho pensional desde el 14 de noviembre de 2009, por considerar dicha orden ilegal e inconstitucional. 14. La parte demandada UGPP, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó de revoque la decisión. Centro su inconformidad en que el a quo desconoció que el actor no es beneficiario de prestación pensional, en atención a que al 31 de diciembre de 1980 no ostentaba la calidad del docente oficial de orden territorial, además de no acreditar 20 años de servicios, sin que sea posible computar tiempos del orden nacional.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La Parte demandada UGPP presentó sus alegatos solicitando se revoque la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados. Y el Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el accionante acreditó su vinculación como docente territorial y/o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y más los 20 años de servicios en tal calidad, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 17.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[12] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 19.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[13]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 21.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[14], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 22.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[15] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 24.

Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 25. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[16].» 26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 27.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».

(Negrillas fuera de texto original). 28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 29.

Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones; en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 2018[17], se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[18], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[19]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones». 30.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. De caso concreto. 31.

Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió las pretensiones de la demanda al observar que el actor logró demostrar entre otros requisitos, la vinculación de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y más de 20 años de servicio en la docencia territorial, distrital, nacionalizado. 32 La demandada - UGPP, en su condición de apelante, discrepa de tales conclusiones al considerar que no demostró la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizado.

Por su parte, el demandante manifestó su inconformidad con lo ordenado respecto de realizar los aportes de salud del derecho pensional desde el 14 de noviembre de 2009. 33. Para resolver los extremos de las apelaciones, la Sala acude a la prueba documental obrante en la actuación, encontrando que el demandante Pedro Pablo Bulla Bulla: 33.1 Nació el 23 de noviembre de 1959[20]. 33.2.

Conforme lo certifica la directora administrativa de la secretaria de educación departamental de Casanare del 6 de julio de 2018[21], prestó sus servicios en el nivel básica primaria en la planta de docente nacionalizado en el departamento de Casanare, financiado con recursos del sistema general de participaciones, así: |Acto |Novedad |Desde |Hasta | |Admistrativo | | | | |Resolución No. |Encargo por el término de |01/09/198| | |0298 10/09/1980|39 días como docente en la |0 | | | |Concentración Rural | | | | |Bélgica, municipio del | | | | |Trinidad | | | |Decreto No. |Nombramiento docente en la |30/01/198| | |0008 29/01/1981|Concentración Rural |1 | | |y Acta de |Bélgica, municipio de | | | |Posesión |Trinidad | | | |30/01/1981 | | | | |Resolución No. |Traslado a la Concertación | | | |0042 27/01/1982|Rural El Tabló, municipio | | | | |de Tamara | | | |Resolución No. |Comisión por el año lectivo| | | |0057 25/01/1989|1989 como docente en la | | | | |Concentración Rural El | | | | |Pretexto, municipio de | | | | |Nunchía | | | |Decreto No. |Encargo de las funciones de| | | |0002 |director de núcleo de | | | |01/01/1991(sic)|desarrollo educativo No. 1,| | | | |municipio de Nunchía | | | |Decreto No. 036|Traslado Escuela Rural | | | |19/08/1992 |Barranquilla, municipio de | | | | |Nunchía | | | |Resolución No. |Comisión por 4 meses para | | | |0177 28/02/2000|desempeñar las funciones de| | | | |director de núcleo, | | | | |municipio de Nunchía | | | |Resolución No. |Encargo por el término del | | | |0004 10/01/2001|año lectivo de las | | | | |funciones de director de | | | | |núcleo, municipio de | | | | |Nunchía | | | |Resolución No. |Encargo por el término del | | | |0017 14/01/2002|año lectivo de las | | | | |funciones de director de | | | | |núcleo, municipio de | | | | |Nunchía | | | |Resolución No. |Terminación encargo de | | | |0217 19/04/2002|director de núcleo en el | | | | |municipio de Nunchía | | | |Resolución No. |Traslado Instituto | |06/07/2018| |0310 28/02/2005|Educativo Antonio Nariño, | |[22] | | |sede La Yopalosa municipio | | | | |de Nunchía | | | |Total Tiempo de| |37 años, 6 meses, | |servicio | |14 días | 33.3.

A través de la Resolución No. 0298 del 10 de septiembre de 1980[23], el Intendente Nacional de Casanare, junto con el secretario de adecuación encargó al actor para reemplazar al señor Augusto Rendon, quien laboraba en la Concentración Rural “Bélgica” del municipio de Trinidad, por el término de 39 días a partir del 1 de septiembre hasta el 9 de octubre de 1980. 33.4.

El Intendente Nacional de Casanare, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, mediante el Decreto No. 0008 del 29 de enero de 1981[24], nombró al señor Pedro Pablo Bulla Bulla, en la Concentración Rural “Bélgica”, del municipio de Trinidad por encontrarse vacante la plaza. Cargo del que tomó posesión ante la misma autoridad Intendencial en Acta No. 000003 del 30 de enero de 1981[25]. 33.5.

Mediante la Resolución No. 0042 del 27 de enero de 1982[26], el Intendente Nacional de Casanare, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, trasladaron al señor Bulla Bulla de la Concentración Rural “Bélgica”, municipio de Trinidad a la Concentración Rural Tablón de Tamara, municipio de Tamara. 33.6.

A través de la Resolución No. 0057 del 25 de enero de 1989[27], el Intendente Nacional de Casanare, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, comisionó provisionalmente por el periodo lectivo de 1989 al actor, de la Concentración Rural Tablón de Tamara del municipio de Tamara, a la Concentración Rural El Pretexto del municipio de Nunchía. 33.7.

El alcalde del municipio de Nunchía – Casanare mediante el Decreto 0002 del 2 de febrero de 1991[28], encargó al actor para que ejerza las funciones de Director del Núcleo de Desarrollo Educativo No. 1 de mismo municipio. 33.8. Mediante el Decreto 036 del 19 de agosto de 1992[29] el alcalde del municipio de Nunchía trasladó al actor del Núcleo de Desarrollo Educativo de Nunchía a maestro de la Escuela en la Concentración “Barranquilla” de la vereda de Santa Cruz en jurisdicción del municipio de Nunchía. 33.9.

A través de la Resolución No. 0177 del 28 de febrero de 2000[30] el secretario de Educación del departamento de Casanare comisionó al señor Bulla Bulla por el término de 4 meses para que desempeñe por encargo las funciones de Director de Núcleo del municipio de Nunchía. 33.10. El secretario de educación del departamento de Casanare mediante la Resolución No. 0004 del 10 de enero de 2001[31], lo encargó por el término del año lectivo de 2001 para que desempeñe por encargo las funciones de Director de Núcleo del municipio de Nunchía. 33.11.

Mediante la Resolución No. 0017 del 14 de enero de 2002[32], el secretario de educación del departamento de Casanare encargó al señor Bulla Bulla por el término del año lectivo de 2002 para que desempeñe por encargo las funciones de Director de Núcleo del municipio de Nunchía. 33.12. A través de la Resolución No. 0217 del 19 de abril de 2002[33], el secretario de educación del departamento de Casanare dio por terminado el encargo de las funciones de Director de Núcleo del municipio de Nunchía. 33.13.

El secretario de Educación del departamento del Casanare mediante la Resolución No. 0310 del 28 de febrero de 2005[34], lo reubicó en la Institución Educativa Salvador Camacho Roldán Sección la Yopalosa del municipio de Nunchía. 34. Ahora bien, en orden de desatar la apelación de la demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[35], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 35.

Siendo así, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene entonces que se nombró́ en interinidad al demandante a través de la Resolución No. 0298 del 10 de septiembre de 1980[36], al servicio de la Secretaría de la Intendencia de Casanare, en el municipio de Trinidad como docente a partir del 1 de septiembre de 1980 al 9 de septiembre; periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normatividad que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica[37]. 36.

Entonces, quienes desempeñen la labor docente como educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 37. Así las cosas, se tendrán en cuenta los servicios prestados por el actor en calidad de maestro durante el 1 de septiembre y el 9 de octubre de 1980, fecha primera que permite determinar que el ingreso a las labores docente se dio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y acumular 39 días. 38.

Una segunda vinculación queda de presente, a través del Decreto No. 0008 del 29 de enero de 1981[38], reseñado previamente en los numerales 33.2 y 33.4, en donde se relacionó la vinculación al sector docente oficial, por un periodo equivalente a 37 años, 5 meses y 5 días. 39. De los anteriores elementos probatorios, no hay duda para la Sala de la vinculación territorial que ostentó el accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y acorde a lo establecido en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por ésta sección el 21 de junio de 2018[39], según el cual, lo esencialmente importante para definir el derecho a la pensión gracia es la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos -Situado Fiscal y/o del Sistema General de Participaciones- que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, o de la intervención del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional en su designación. Recuérdese, que conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989[40], los docentes nacionales son los vinculados por el Gobierno nacional, lo cual no ocurre en este caso 40.

Así mismo, se dijo en la sentencia unificadora mencionada, que para acreditar la calidad de docente, bien sea territorial o nacionalizado, «[…], [s]e requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» y en el presente asunto, la entidad de demandada no aportó prueba que permitiera comprobar sus aseveraciones. 41.

De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar los argumentos del demandado, respecto la vinculación del actor antes del 31 de diciembre de 1980 y su vinculación al servicio de la secretaria de educación del Casanare por más de 20 años en calidad de docente oficial territorial y/o nacionalizado. 42.

En este orden, para la Sala, la prestación del servicio de la parte demandante como docente nacionalizado y/o territorial, y que comprende los motivos de la apelación; se encuentra demostrado así: - Certificado de la secretaria de educación departamental de Casanare del 06 de julio de 2018[41], Resolución No. 0298 del 10 de septiembre de 1980[42], Decreto No. 0008 del 29 de enero de 1981[43] expedido por el Intendente Nacional de Casanare, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, Acta de Posesión No. 000003 del 30 de enero de 1981[44], Resolución No. 0042 del 27 de enero de 1982[45], suscrita por el Intendente Nacional de Casanare, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, Resolución No. 0057 del 25 de enero de 1989[46] emitida por el Intendente Nacional de Casanare, el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, Decreto 0002 del 2 de febrero de 1991[47] del alcalde del municipio de Nunchía – Casanare, Decreto 036 del 19 de agosto de 1992[48] del alcalde del municipio de Nunchía, Resolución No. 0177 del 28 de febrero de 2000[49] firmada por el secretario de Educación del departamento de Casanare, Resolución No. 0004 del 10 de enero de 2001[50] del secretario de educación del departamento de Casanare, Resolución No. 0017 del 14 de enero de 2002[51] del secretario de educación del departamento de Casanare, Resolución No. 0217 del 19 de abril de 2002[52] de la secretaria de educación E del departamento del Casanare, Resolución No. 0310 del 28 de febrero de 2005[53] del secretario de Educación y la directora administrativa del departamento del Casanare, certificado de antecedentes disciplinarios Procuraduría General de la Nación del 13 de mayo de 2017[54], declaración extraproceso ante la Notaría 2° del Circulo de Yopal del 18 de enero de 2017[55]. 43.

Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que el accionante cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado su vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, más de 20 años de servicios en tal calidad, 50 años de edad[56] y su desempeño en el cargo con honradez, idoneidad y honestidad[57] [58], lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. 44.

Ahora bien, frente el argumento del apelante -demandante referente a la orden de realizar los aportes de salud del derecho pensional desde el 14 de noviembre de 2009, esta esta Corporación precisó en sentencia del 26 de enero de 2017, que «[…] los pensionados en gracia, tienen la obligación de efectuar los aportes a salud en cuantía del 12%, pues el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, unificó el aporte de las mesadas pensionales al servicio de salud, sin tener en cuenta la clase de pensión de que sean beneficiarios; por lo tanto, la pensión gracia no está exceptuada de cotizar a dicho sistema […]»[59] 45.

Igual posición ha mantenido la Corte Constitucional que, en providencia T-359 de 2009[60], reseñó: «[…] Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud. Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate.

Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado. Por tal razón, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en el artículo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido.

Lo que significa que con el objeto de poner en igualdad de condiciones a los pensionados, la denominada pensión gracia también se incrementó, pues se les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión equivalente a la cotización para salud a la que se veían sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.»[61] (Destacado fuera del texto) 46.

De este modo, según las normas y la jurisprudencia precitadas, la Sala mantiene su posición relativa a que la pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993 puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social. 47. Siendo así, ante la obligación de la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del pensionado y conforme la prescripción de las mesadas pensionales decretadas por el a quo en la decisión apelada, el actor beneficiario de la pensión gracia, deberá sufragar los aportes para salud en el porcentaje establecido en la ley, respecto de las mesadas no prescritas a partir del 14 de noviembre de 2009.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada con modificación en lo atinente a los descuentos ordenados por los aportes en salud, teniendo en cuenta la fecha de prescripción aplicada a las mesadas pensionales. 48. Finalmente, la Sala reconocerá al doctor Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado de la demandada - UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 327 del expediente.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Pedro Pablo Bulla Bulla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvo el NUMERAL CUARTO que se MODIFICA y queda así:

CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP que efectué los descuentos correspondientes a los aportes de seguridad social en salud, a partir del 14 de noviembre de 2009, respecto de las mesadas no prescritas al actor.

PRIMERO: Reconocer al doctor Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado de la demandada - UGPP, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 327 del expediente. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros.

Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 14 de febrero de 2020, folio 343. [2] Ver folios 199 al 208. [3] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Firmada por el director de pensiones de la UGPP. [5] Ver folio 13 registro civil [6] Ver folios 9 al 12, Resoluciones No. RDP 10441 del 2 de octubre de 2012 y RDP 20142 del 18 de diciembre de 2012. [7] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [8] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [9] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [10] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [11] Ver folios 209 al 211, Magistrado Néstor Trujillo González [12] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [13] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [14] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [15] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [16] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [18] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [19] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [20] Ver folio 13 registro civil de nacimiento. [21] Ver folios 140 al 141. [22] Ver folios 140 al 141 se tomó como fecha de retiro la de certificación expedida por el secretario de educación del departamento de Casanare. [23] Ver folio 142. [24] Ver folio 143. [25] Ver folio 144. [26] Ver folios 164 al 168. [27] Ver folios 145 al 147. [28] Ver folio 148. [29] Ver folios 149 al 150. [30] Ver folios 151 al 152. [31] Ver folios 153 al 154. [32] Ver folios 155 al 156. [33] Ver folios 157 al 158. [34] Ver folios 159 al 160. [35] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [36] Ver folio 142. [37] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. [38] Ver folio 143. [39] Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805- 2014. [40] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [41] Ver folios 140 al 141. [42] Ver folio 142. [43] Ver folio 143. [44] Ver folio 144. [45] Ver folios 164 al 168. [46] Ver folios 145 al 147. [47] Ver folio 148. [48] Ver folios 149 al 150. [49] Ver folios 151 al 152. [50] Ver folio 154. [51] Ver folios 155 al 156. [52] Ver folios 157 al 158. [53] Ver folios 159 al 160. [54] Ver folio 18. [55] Ver folio 19. [56] Ver folio 13 registro civil [57] Ver folio 18 certificado de antecedentes disciplinarios Procuraduría General de la Nación del 13 de mayo de 2017. [58] Ver folio 19 -<=>?N{|}~W Z [ Î Ï ïÝ˰˜€°€n\G\2G2G(hx_8hx_8CJOJ[59]QJ[60]^J[61]aJmHsH(hðBõhx_8CJOJ[62]QJ[63]^J [64]aJmHsH"hx_8CJOJ[65]QJ[66]^J[67]aJmHsH"hÍS- CJOJ[68]QJ[69]^J[70]aJmHsH.hI$³5?CJOJ[71]QJ[72]^J[73]aJfH[pic]qÊÿÿÿÿ.hÍS- 5?CJOJ[74]QJ[75]^J[76]aJfH[pic]qÊÿÿÿÿ4h(êhI$³5?CJOJ[77]QJ[78]^J[79]aJfH[pic] qÊÿÿÿÿ#declaración extraproceso ante la Notaría 2° del Circulo de Yopal del 18 de enero de 2017. [80] Sentencia del 26 de enero de 2017;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 63001233300020140023901; expediente 1932-15. Sandra Ibarra Vélez. [81] M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. [82] Esta posición ha sido ratificada en sentencias T-546 de 2014, T-546 de 2014 y T-581 de 2015.