RECONOCIMIENTO DE VACACIONES, PRIMAS DE SERVICIOS Y DE VACACIONES A DIPUTADOS- No consagración en la Ley 6.ª de 1945 Las prestaciones sociales de los miembros de las Asambleas son las que están contempladas en la Ley 6.ª de 1945 y sus normas complementarias, así como las modificaciones introducidas en materia de seguridad social en la Ley 100 de 1993 y en lo que respecta a la liquidación de cesantías, conforme a las Leyes 344 de 1996 y 362 de 1997.
En este punto es importante aclarar que si bien es cierto en ley posterior -Ley 1871 de 2017- se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas, tal disposición tan solo se enuncia para concluir el marco normativo que rige la materia, pero no es aplicable al caso concreto, comoquiera que las prestaciones que reclama el demandante corresponden a los períodos 2008-2009 y 2012-2013, es decir, anteriores a su expedición y, por ende, su situación no está gobernada por lo allí dispuesto.
(…) y como lo que pretende el señor Guzmán Robles es el reconocimiento de las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios, se debe concluir que como estas no están contempladas en la Ley 6.ª de 1945, según la transcripción de la norma que se hizo en el acápite 2.2.1. no es viable acceder a esa pretensión, postura que es consecuente con los diversos pronunciamientos que, al respecto, ha realizado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual se comparte en su integridad, y en la que además precisó que tampoco tienen derecho a la prima de servicios, por las razones expuestas en el Concepto 1166 del 25 de noviembre de 1998, previamente transcrito.(…) el hecho de que el Decreto 1919 de 2002, en su artículo 1, hubiera hecho extensivo el régimen prestacional que ampara a los empleados públicos del orden nacional, para algunos servidores del orden territorial, ello no aplica, para los miembros de tales Corporaciones Públicas, máxime cuando es claro el texto de la norma al referir que tal extensión cobija a los empleados públicos, condición que no tienen los diputados, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, estos tienen la calidad de servidores públicos, razón por la cual el argumento invocado tampoco permite dar viabilidad a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: sobre las prestaciones sociales de los diputados,ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Concepto 444 del 14 de mayo de 1992,Sala de Consulta y Servicio Civil; C.P: Javier Henao Hidrón; Concepto 1166 del 25 de noviembre de 1998 C.P. Javier Henao Hidrón,Concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005 C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo;
Concepto 1501 del 3 de diciembre de 2003, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, rad: 81001-23-33-000-2014-00090-01 (0039-16) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 2 de diciembre de 2019; sentencia de rad:19001-23-33-000-2014-00331-01( 4828-16) M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1962 / LEY 172 DE 1959/ DECRETO 1723 DE 1964 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 / LEY 6.ª DE 1945 / LEY 4ª DE 1966 / LEY 5.ª DE 1969 / LEY 1871 DE 2017 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / Ley 50 de 1990 / Decreto 1045 de 1978 / CONSTITUCIÓN POL´TICA - ARTÍCULO 299/ Decreto Ley 1222 de 1986 / Ley 617 del 2000/ Ley 4.ª de 1992 / DECRETO 1919 DE 2002 AUXILIO DE CESANTÍAS DE LOS DIPUTADOS/ SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS -Improcedencia Las prestaciones sociales que están contempladas a favor de los diputados son aquellas de que trata la Ley 6.ª de 1945, en cuyo artículo 16, literal a) consagró el derecho al auxilio de cesantías.(…) como se analizó en el acápite anterior, y debido a que el señor Guzmán Robles no tiene derecho al reconocimiento de los aludidos emolumentos, tampoco puede disponerse reliquidación de las cesantías con inclusión de ellos, puesto que no se pueden tener, para ese efecto, conceptos que el legislador no ha previsto como integrantes de su régimen salarial y prestacional. así, y como la sanción moratoria pretendida deriva del presunto pago incompleto del auxilio de cesantías, por la no inclusión de los emolumentos tantas veces citados, tampoco se genera la presunta mora de la administración en el pago integral de la prestación, pues al no demostrarse que surgió una diferencia en la liquidación ordenada, no se causaron saldos a favor del actor, respecto de los cuales pueda alegar un pago tardío, razones que conllevan confirmar la sentencia de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00051-01(5198-16) Actor: EDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Prestaciones sociales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edgar Fernando Guzmán Robles formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio pad 2015 – 0029, del 22 de enero de 2015, suscrito por la secretario general de la Asamblea de Arauca, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria por el pago inoportuno de la totalidad de su prestación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al departamento de Arauca a (i) reconocer y pagar las vacaciones, las primas de servicios y de vacaciones por los años 2008, proporcional al tiempo laborado en 2009, 2012 y 2013, en su condición de diputado;
(ii) corregir, reconocer y pagar el saldo insoluto de las primas de navidad por el período antes descrito; (iii) corregir, reconocer y pagar los intereses a las cesantías, en cuanto fueron liquidados con base en un monto inferior al que correspondía, durante igual período; (iv) corregir, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, incluyendo los factores salariales omitidos, correspondientes al aludido lapso;
(v) conceder la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago completo de las cesantías por los años descritos, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990; y (vi) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. En forma subsidiaria pretendió: (i) reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías, incluyendo todos los factores salariales que lo integran, en forma proporcional y correspondiente al mes de julio, más los 17 días laborados en el mes de agosto de 2009, fecha en que ocurrió su retiro del servicio, para el período constitucional 2008-2011;
(ii) reconocer y pagar la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago completo de las cesantías por el período descrito, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990; 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Edgar Fernando Guzmán Robles resultó elegido popularmente como diputado del departamento de Arauca para los períodos 2008-2011 y 2012- 2015, tomó posesión de ese empleo el 2 de enero de 2008 y lo ocupó hasta el 17 de agosto de 2009, momento en que se produjo el retiro definitivo del servicio para el primer período constitucional; sin embargo, en esa ocasión no se liquidó su auxilio de cesantías en forma proporcional y correspondiente al mes de julio y los 17 días del mes de agosto de 2009. ii) En lo que concierne al período constitucional 2012-2015 tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2012 y para el momento de presentación de la demanda, aún continuaba en él. iii) Durante los años 2008 y el tiempo proporcional de 2009 en que laboró como diputado, estuvo afiliado al Fondo de Cesantías bbva Horizonte y, en el período constitucional 2012-2015 al Fondo Nacional de Ahorro, por lo cual pertenece al régimen de liquidación anual de cesantías establecido por la Ley 50 de 1990 y cuya aplicación procede de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario. iv) En el año 2008 y el proporcional de 2009, así como durante 2012 y 2013, para la liquidación del auxilio de cesantías tan solo se tuvo en cuenta la asignación mensual y la doceava parte de la prima de navidad. v) Al liquidar las cesantías de los años 2008, proporcional de 2009, 2012 y 2013, no se expidió acto administrativo y, dentro de ellas, solo se tuvieron en cuenta la asignación básica y la prima de navidad, es decir, no se incluyeron los demás factores que debieron servir de base para el efecto, entre ellos, las primas de navidad, de servicios y las vacaciones. vi) De igual manera, al liquidar, consignar y pagar la prima de navidad solo se tomó en cuenta la asignación salarial y, de ese modo, se pretermitieron los demás factores salariales que la integran.
En igual período, los intereses a las cesantías fueron liquidados y pagados en un valor inferior al que corresponde, pues se omitieron todos los factores que se deben tomar para el efecto. vii) Los errores cometidos al momento de liquidar el auxilio de cesantías, entre ellos, el de omitir la inclusión de todos los factores salariales que las integran, conlleva que el departamento de Arauca, Asamblea, deba reconocer y pagar una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, que debe correr hasta cuando se produzca el pago completo de las cesantías. viii) A través de escrito radicado el 17 de diciembre de 2014 solicitó la reliquidación, reconocimiento y pago del saldo insoluto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2008, proporcional de 2009, 2012 y 2013, incluyendo todos los factores de salario, así como la sanción o indemnización moratoria y demás peticiones que allí se formularon. ix) La secretaria general de la Asamblea de Arauca respondió la anterior petición, a través del Oficio pad -2015 – 0029 del 22 de enero de 2015, del cual se notificó por conducta concluyente el 4 de marzo de 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 123, 209 y 229 de la Constitución Política; 12 y 17 de la Ley 6.ª de 1945; 5 de la Ley 64 de 1946; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 7 de la Ley 48 de 1962; 3 de la Ley 77 de 1965; 11 y 12 de la Ley 4.ª de 1966; 2, 3 y 4 de la Ley 5.ª de 1969; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 2 y 6 del Decreto 1723 de 1964; 5 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 56 y 57 del Decreto 1222 de 1986; 1 del Decreto 1582 de 1998;
De igual manera, adujo que se violaron la Ley 734 de 2002 y los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto objeto de control infringió las normas constitucionales que establecen los fines esenciales del Estado, la aplicación favorable de la ley laboral, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, todo ello en cuanto no se garantizó la protección y efectividad de sus derechos, en particular, del pago completo de las cesantías, pues para su liquidación no se incluyeron las vacaciones remuneradas, la prima de vacaciones y la prima de servicios.
Además, se adeuda un saldo por concepto de prima de navidad y de intereses a las cesantías. ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 constitucional, los miembros de las Asambleas tienen derecho no solo a su remuneración sino que están amparados por el régimen de prestaciones y seguridad social que fije la ley, y en materia de remuneración de estos, el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 dispuso lo pertinente, mientras que, en materia de seguridad social se rigen por lo previsto en la Ley 100 de 1993. iii) Como el legislador no ha expedido la norma que regule el régimen de prestaciones sociales de los diputados, se debe acudir a la Ley 6.ª de 1945 y sus normas complementarias.
Bajo ese entendido, el acto acusado vulneró el artículo 12 literal e) de la aludida ley que prevé el derecho a 15 días continuos de vacaciones remuneradas; así como los artículos 1, 2 y 17 ibidem que establecen que el auxilio de cesantías se liquida con base en el último salario o jornal devengado y para su cómputo no solo se tiene en cuenta el salario fijo, sino lo que el empleado perciba a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio. iv) Adicional a lo anterior, al reglamentar la Ley 6ª de 1945, en lo que respecta a la liquidación del auxilio de cesantías, el Decreto 2567 de 1947 consagró que se liquidaría con base en el último sueldo o jornal, a menos que hubiera sufrido modificaciones en los últimos tres meses, caso en el cual se haría con base en el promedio devengado en los 12 últimos meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor. v) En los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946 se determinó que el aludido auxilio no solo se liquidaría con el salario fijo, sino con lo que el empleado reciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio, de igual manera se consagró en el Decreto 1160 de 1947. vi) Entre tanto, los artículos 1, 2, 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947 prevén el derecho a las cesantías a favor de los empleados u obreros de todas las ramas de poder público, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos o proporcionalmente por fracciones de año, y ese beneficio se extendió a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el cual, se repite, debe liquidarse no solo con el salario sino con cualquier otro título que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio, como primas, sobresueldos y bonificaciones. vii) De conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y el mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, tales previsiones se aplican a todos los empleados públicos que, a partir de la entrada en vigencia de esa normativa, se hubieren vinculado, entre otras, a las Asambleas departamentales y, en general, a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Por lo tanto, están sometidos al régimen de prestaciones sociales consagrado en el artículo 5 de la Ley 1045 de 1978. viii) A través del Decreto Ley 1045 de 1978 se fijaron reglas generales para la aplicación de las normas de los empleados públicos y trabajadores oficiales y, en materia de factores para liquidar las cesantías, en su artículo 45 estableció los siguientes: a. La asignación básica mensual; b. los gastos de representación y la prima técnica; c. los dominicales y feriados; d. las horas extras; e. los auxilios de alimentación y transporte; f. la prima de navidad; g. la bonificación por servicios prestados; h. la prima de servicios; i. los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a cuento ochenta días en el último año de servicio; j. los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; k. la prima de vacaciones; l. el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. ix) En consideración a lo anterior, el acto censurado desconoce las normas que rigen el reconocimiento del auxilio de cesantías, en el entendido de que no incluyó todos los factores salariales que lo integran, en particular, a. la prima de navidad, que, a su vez, se sustenta en los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969 y 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; b. las vacaciones remuneradas y la prima de vacaciones, que tienen fundamento en los artículos 12, literal e) de la Ley 6ª de 1945, 8, 9 y 10 del Decreto 3135 de 1968; 43 a 49 del Decreto 1848 de 1969; y 8, 16 y 28 al 31 del Decreto 1045 de 1978; c. la prima de servicios, prevista en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. x) Al negar la liquidación de las cesantías con los factores salariales enunciados, la administración quebrantó las anteriores disposiciones, razón por la cual debe reconocer la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso, en la forma y términos previstos en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) La Asamblea de Arauca es autónoma administrativamente para distribuir los recursos que le traslada el departamento y dentro del presupuesto de ingresos y gastos que se aprueba está el rubro destinado a la remuneración de los diputados. ii) Para efecto del régimen prestacional de los miembros de las Asambleas, se debe tener como marco normativo la Ley 6ª de 1945, en particular lo previsto en el artículo 17, dentro del cual no están consagradas las vacaciones y la prima de vacaciones, razón que impide acceder al reconocimiento de estas.
Además, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha precisado los derechos y prestaciones sociales que les asisten a los diputados, que son: pensión de vejez, pensión de invalidez por riesgo común, auxilio funerario, incapacidad por enfermedad general, profesional y accidente de trabajo, atención de los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional y plan obligatorio de salud; adicional a ello, tienen derecho al auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de navidad. iii) Finalmente, el apoderado de la entidad planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues es la Asamblea de Arauca la obligada a responder, en caso de una condena. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016,[2] denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) En relación con las Asambleas, el artículo 299 constitucional se limitó a indicar que los diputados no eran funcionarios públicos y que solo tendrían derecho a percibir los honorarios de acuerdo a las sesiones en que concurrieran. ii) El legislador no ha establecido el régimen prestacional de los diputados, por ello, se deben aplicar la Ley 6.ª de 1945 y las modificaciones introducidas por virtud de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 362 de 1997, estas últimas, en materia de cesantías. iii) En lo que respecta a las prestaciones sociales aplicables a los diputados, el Consejo de Estado, en su Sección Segunda, ha señalado que están comprendidas en la Ley 6.ª de 1945 y las disposiciones que la adicionen o reformen. iv) Frente a las vacaciones y la prima de vacaciones, estas son prestaciones sociales que no están contempladas dentro del régimen que ampara a los diputados.
Igual ocurre con la prima de servicios, pues el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 consagra un monto único y global al que estos tienen derecho; en consecuencia, no es viable su reconocimiento, como tampoco lo es el de la reliquidación de las cesantías con inclusión de ellas. v) En torno a las pretensiones subsidiarias, al concluir que no es viable el reconocimiento de las vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, no procede la reliquidación de las cesantías, por el período reclamado, con fundamento en ellas.
Además, no se reclamó en sede administrativa y de manera concreta, lo relativo al mes de julio y los 17 días de agosto 2009, pues la pretensión en sede administrativa se centró, en forma general, a pedir la reliquidación de la prestación por los períodos constitucionales laborados en 2008, proporcional de 2009 y 2012 a 2015 y, respecto de ello, la entidad respondió que las cesantías se liquidaron con el salario básico y la prima de navidad, sin que ello demuestre que el reconocimiento fue deficiente. 1.4.
El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso: i) La sentencia apelada incurrió en defecto sustantivo o material, porque pretermitió la aplicación del artículo 12, literal e) de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 5º de la Ley 64 de 1946, en lo que concierne al derecho que le asiste el reconocimiento de las vacaciones remuneradas, pese a que en tal providencia también se reconoce que para efecto del régimen prestacional de los miembros de las Asambleas se debe atender el marco normativo de la Ley 6ª de 1945. ii) No se acepta que el tribunal hubiera limitado, a favor de los diputados, la aplicación exclusiva del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y hubiera desconocido lo previsto en el artículo 12, literal e) ibídem, modificado por el artículo 5 de la Ley 64 de 1946, pues debió realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico; de lo contrario, sacrificaría normas jurídicas que determinan el actual régimen prestacional de los diputados. iii) Siendo así, como las vacaciones remuneradas constituyen un factor para liquidar las cesantías, se debió disponer la reliquidación de esa prestación, máxime cuando la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2567 de 1946 prevén que su liquidación no solo se realiza con base en el salario básico sino con lo que realmente reciba el empleado y que implique, directa o indirectamente, retribución ordinaria y permanente del servicio.
De igual manera, se debió conceder la sanción moratoria producto del pago incompleto de dicho auxilio. iv) Adicional a lo expuesto, el Decreto 1160 de 1947 prevé no solo el derecho al auxilio de cesantías, conforme lo señala su artículo 1º, sino que la situación jurídica en torno a ese derecho se resuelva de la manera más favorable al trabajador, al tenor del artículo 13 ibidem. iv) Por otro lado, los artículos 1º a 4º del Decreto 1919 de 2002 establecieron las prestaciones sociales a favor de los empleados públicos, entre las cuales están las vacaciones, las primas de vacaciones y de navidad y el auxilio de cesantías, últimas que se deben liquidar con base en lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En cuanto a las vacaciones remuneradas, las primas de navidad, vacaciones y servicios, refirió igual normativa que en el acápite concepto de violación de la demanda. v) En lo que respecta a la sanción moratoria que se reclama, está prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que aplica a los servidores del orden territorial, producto de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, régimen por el que está cobijado. vi) Por otro lado, las pretensiones subsidiarias proceden, en tanto que, se insiste, debe aplicarse, de igual manera, el artículo 12 literal e) de la Ley 6ª de 1945, que consagra taxativamente el derecho a las vacaciones remuneradas; además, se vislumbra un exceso ritual manifiesto al exigir que se hubiera allegado la petición que dio origen a la reclamación administrativa, pues, en caso de encontrar que no reposaba una prueba en ese sentido, se debió emitir un auto para mejor proveer y no denegar el derecho por tal circunstancia. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El departamento de Arauca El apoderado del ente territorial demandado descorrió el término para alegar[4] y, en su escrito, solicitó resolver desfavorables las pretensiones del recurso de alzada comoquiera que no tiene sustento legal. 1.5.2. El demandante El señor Edgar Fernando Guzmán Robles descorrió el término para alegar y, en concreto, reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación.[5] 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto[6]. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a i) el reconocimiento y pago de las vacaciones y las primas de vacaciones y de servicios con base en la normativa que rige a los empleados públicos del orden nacional, por el período comprendido entre el 2001, proporcional laborado en 2009, 2012 y 2013; iii) la reliquidación de las cesantías con inclusión de los factores previamente enunciados, por igual período al antes señalado; iv) la sanción moratoria producto del pago incompleto de las cesantías, en cuanto no se incluyeron los aludidos factores.
En forma subsidiaria, corresponde definir si al actor le asiste el derecho a i) la reliquidación del auxilio de cesantías con todos los factores que las integran por el mes de julio y los 17 días del mes de agosto de 2009, cuando se retiró del servicio; y ii) la sanción moratoria por el pago incompleto de la diferencia de cesantías que surja del numeral anterior. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. La remuneración de los diputados La Ley 48 de 1962 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones», en su artículo 7, estableció que los miembros de las Asambleas gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
El Decreto 1723 de 1964, por el cual se reglamentó la ley anterior, en su artículo 6.º reiteró lo dispuesto en el artículo 7 de la ley citada. El igual sentido, el Decreto Ley 1222 de 1986 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental», en su artículo 56, dispuso que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6.ª de 1945 y normas que la adicionen o reformen.
Ahora bien, la Ley 6.ª de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 17, señaló las prestaciones sociales de que eran beneficiarios los empleados y obreros nacionales y que, por disposición de la Ley 48 de 1962 y su decreto reglamentario, se hicieron extensivos a los diputados, y comprenden: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 11,[7] además, incluyó el derecho a devengar la prima de navidad. Con posterioridad a tales disposiciones, se promulgó la Constitución Política de 1991, en cuyo artículo 299 estableció lo siguiente: Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos. El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.
(Se destaca) El artículo en cita ha sido modificado a través de los Actos Legislativos 1 de 1996, 2 de 2002, 1 de 2003 que modificó su inciso 1; sin embargo, este último fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 668 de 2004[8]. Finalmente, la norma enunciada fue modificada por el Acto Legislativo 1 de 2007, cuyo texto actual es el siguiente: Artículo 299.- En cada departamento habrá una corporación político- administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31.
Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.
(Resalta la Sala) En lo que tiene que ver con la remuneración de los diputados, la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» en sus artículos 28 y 29 estableció: Artículo 28.
Remuneración de los Diputados. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm Artículo 29. Sesiones de las Asambleas.
El artículo 1o. de la Ley 56 de 1993, quedará así: "Artículo 1o. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así: […] Parágrafo 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia. (Negrilla fuera de texto) Finalmente, el legislador, a través de la Ley 1871 de 2017 «Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones» en sus artículos 3.º y 5.º determinó lo siguiente: Artículo 3°.
Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones: 1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. 2.
Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966. Parágrafo 1°. A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. Artículo 5°. Derechos de los diputados.
Los diputados tendrán derecho a: 1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año. 2. Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1551 de 2012 3.
Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley previamente citada, empezó a regir a partir de su publicación, esto es, desde el 12 de octubre de 2017. 2.2.2.
Las cesantías a favor de los diputados Como se analizó en el acápite anterior, dentro de las prestaciones reconocidas a favor de los diputados, están las cesantías, según lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 48 de 1962, 6 del Decreto 1723 de 1964 y 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 que, a su vez, remiten a la Ley 6.ª de 1945, la cual, en su artículo 17, literal a), consagra el derecho a ese auxilio.
Si bien es cierto en la Ley 6.ª de 1945 la liquidación de esa prestación se consagró bajo el régimen de retroactividad, también lo es que ella ha sufrido modificaciones, entre ellas, en la Ley 5.ª de 1969[9]; con posterioridad, y con el propósito de desmontar ese régimen para los servidores públicos del nivel territorial, el legislador expidió primero el Decreto 3118 de 1968 y luego la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 estableció: Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y, en el artículo 1º se previó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998. (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, a los cuales remite la disposición anterior, establecen: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Artículo 102.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: Cuando termine el contrato de trabajo.
En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.
Artículo 104.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía. En lo que respecta a los factores para liquidar las cesantías, están contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional» y comprenden: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto- Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.
Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. La prestación del servicio del demandante y las acreencias reconocidas a su favor i) El 2 de enero de 2008, el señor Edgar Fernando Muñoz Robles tomó posesión en el cargo de diputado, para el período constitucional 2008-2011, según consta en el acta correspondiente.[10] ii) El 2 de enero de 2012, el señor Muñoz Robles tomó posesión en el cargo de diputado, para el período constitucional 2012-2015, según consta en el acta correspondiente.[11] iii) El 12 de diciembre de 2014, el secretario general de la Asamblea de Arauca expidió certificación en la que consta que las cesantías reconocidas a favor del demandante en 2008, 2009, 2012 y 2013 se liquidaron con base en el salario básico y 1/12 de la prima de navidad.
De igual manera, se registró el valor total pagado por concepto de ese auxilio, así: 2008: $8.999.250; 2009: $5.652.238; 2012: $11.050.650; y 2013: $11.495.250.[12] iv) Se aportaron las liquidaciones de cesantías realizadas a favor del demandante, así: a. entre enero y junio de 2008, por $4.497.828; b. entre julio y diciembre de 2008, por $4.497.828; c. entre enero y junio de 2009, por $4.844.778; d. entre enero y diciembre de 2012, por $11.050.650 y e. entre enero y diciembre de 2013, por $11.495.250.[13] 2.3.2.
La reclamación administrativa El 22 de enero de 2015, la secretaria general de la Asamblea de Arauca expidió el oficio pad-2015-0029, por medio del cual resolvió una solicitud formulada por el actor. Así se pronunció:[14] En respuesta a la solicitud impetrada mediante Derecho de Petición radicado en esta Corporación, en la que solicita se reconozca y pague por parte de esta corporación algunas prestaciones sociales y emolumentos, que según usted se dejaron de cancelar a su prohijado, y que sobre los mismos se reconozcan los respectivos intereses, por delegación del presidente de esta corporación me permito manifestar lo siguiente: (…) La ley es clara frente al régimen prestacional de los Diputados el cual se reguló con la Ley 48 de 1962 y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986.
La citada Ley estableció que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. El Decreto 1723 de 1964, por el cual se reglamentó la Ley 48 de 1962, en su artículo 7, dispuso que los Diputados tendrán derecho a las mismas prestaciones consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945.
A su vez, el Decreto ley 1222 de 1986, en el artículo 56, señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. Ahora bien, como quiera que aún no se ha expedido la normativa que regule el régimen de prestaciones sociales de los Diputados, se considera que el régimen prestacional continúa siendo el contenido en la Ley 6ª de 1945 y las disposiciones que le hayan modificado o adicionado.
(…) La legislación citada equipara el régimen prestacional de los diputados al previsto en la Ley 6 de 1945 que reconoce como prestaciones las de: auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, gastos de entierro.
Como quiera que ni en la Ley 6ª de 1945 ni en las normas expedidas con posterioridad a la misma para los empleados departamentales se hace mención alguna a las vacaciones, puede inferirse que los Diputados no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones como las vacaciones y prima de vacaciones. (…) En mérito de lo expuesto, esta corporación resuelve rechazar la reclamación administrativa presentada por el Diputado edgar fernando guzmán robles, a través de su apoderado, y en consecuencia denegar las pretensiones formuladas en el escrito petitorio respecto de la reliquidación y pago del auxilio de cesantías, derechos salariales y prestacionales, así como el reconocimiento y pago de la respectiva sanción o indemnización moratoria de cesantías. 2.3.3.
Otras pruebas i) El 27 de noviembre de 2015, la secretaria administrativa de la Asamblea de Arauca emitió un oficio con destino a la coordinadora jurídica departamental, en el que le explica la razón por la cual se negó el derecho reclamado por el accionante. En torno al punto señaló:[15] Al respecto manifiesto que por parte de la asamblea departamental, siempre se ha solicitado a la Gobernación asesoría a la parte jurídica de la gobernación de Arauca, en el entendido que la Asamblea departamental no cuenta con asesor jurídico y en todas las ocasiones la misma gobernación nos ha contestado que los diputados tienen derecho a percibir las siguientes prestaciones: Auxilio de cesantías, intereses de cesantías y prima de navidad.
Por otra parte nos han hecho referencia a lo que ha manifestado el Departamento Administrativo de la Función pública en cuanto a las prestaciones y demás derechos a que pueden acceder los diputados. (…) Como quiera que ni en la Ley 6ª de 1945 ni en las normas expedidas con posterioridad a la misma para los empleados departamentales se hace mención alguna a las vacaciones, puede inferirse que los Diputados no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones como las vacaciones y la prima de vacaciones.
(…) Como es claro que la única prima que se liquida a los honorables diputados es la prima de navidad y es este el único factor salarial a tener en cuenta al momento de liquidar las cesantías. Al momento de liquidar las cesantías se tiene en cuenta como si se hubiese trabajado los 12 meses del año y se tiene en cuenta una doceava parte de la prima de navidad como factor salarial.
No se pagaron los valores restantes que los demandantes dicen tener derecho, porque al momento de liquidar las cesantías, no se pueden tener en cuenta otros factores que no se han pagado tales como lo que ellos reclaman “Prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados”.
Se puede corroborar con las planillas de pago, que no se les pago (sic) proporcional al tiempo sesionado como se manifiesta en el oficio, sino que se pagó conforme a lo estipulado en la Ley; aunque sesionen seis (6) meses, se paga por el año completo. (…) ii) El 24 de junio de 2016, la secretaria general con funciones de jefe de presupuesto y la tesorera-contadora de la Asamblea de Arauca expidieron certificación en cuanto a la remuneración de los diputados, para los años 2008, 2009, 2012 y 2013, así:[16] Que una vez revisados los archivos existentes en la Asamblea Departamental, se pudo constatar que de acuerdo al artículo 28 de la Ley 617 de 2000, los diputados del departamento devengaban un salario equivalente a 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada mes de sesión los cuales corresponden a seis meses de sesiones ordinarias y un mes de extraordinarias al año y tienen derecho a la prima de Navidad, cesantías e intereses de Cesantías así: |AÑO |REMUNERACIÓN |PRIMA DE |Factor |AUXILIO DE |INTERESES | | |MENSUAL |NAVIDAD |salaria|CESANTÍAS |DE | | | | |l | |CESANTÍAS | | | | |1/12 p.| | | | | | |Navidad| | | | |18 S.m.m.l.v. | | |anual | | |2008 |$ 8.307.000 |$ |692.250|$ 8.999.250|$ 1.079.910| | | |8.307.000 | | | | |2009 |$ 8.944.200 |$ |745.350|$ 9.689.550|$ 1.162.746| | | |8.944.200 | | | | |2012 |$ 10.200.600 |$ |850.050|$ |$ 1.326.078| | | |10.200.600| |11.050.650 | | |2013 |$ 10.611.000 |$ |884.250|$ |$ 1.379.430| | | |10.611.000| |11.495.250 | | 2.4.
Caso concreto El demandante, quien se desempeñó como diputado de la Asamblea del departamento de Arauca para los períodos 2008-2011 (únicamente hasta el 17 de agosto de 2009, según se indicó en el hecho 3 de la demanda) y 2012- 2015[17], reclama el reconocimiento y pago de las vacaciones y las primas de servicios y de vacaciones; de igual manera, exige la reliquidación de sus cesantías con inclusión de los anteriores factores y, como consecuencia de ello, considera que al no haberse incluido estos para la liquidación de esa prestación, debe reconocerse a su favor la sanción moratoria producto de la omisión en el pago completo del auxilio de cesantías.
En consecuencia, la Sala, para una mayor claridad, analizará en forma independiente las diferentes pretensiones, en los dos subtemas siguientes; en caso de no prosperar, se analizarán las pretensiones subsidiarias. 2.4.1. Las vacaciones y primas reclamadas Tal como se señaló en el acápite 2.2.1. de esta providencia, desde la Ley 48 de 1962 se previó que los miembros de las Asambleas gozarían de las prestaciones sociales consagradas en la Ley 6.ª de 1945, disposición que fue reiterada mediante los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el texto original del artículo 299 de la Constitución Política, se consagró, a favor de ellos, el derecho a recibir los honorarios de acuerdo con la asistencia a las sesiones. En razón a lo anterior, el ministro de Gobierno, formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado una consulta orientada a definir, entre otros asuntos, si los diputados a las asambleas elegidos para el período 1990-1992 tendrían derecho hasta su terminación al reconocimiento y pago de prestaciones sociales conforme a las Leyes 6.ª de 1945, 48 de 1962, 77 de 1965 y 5.ª de 1969, la cual fue resuelta en Concepto 444 del 14 de mayo de 1992,[18] del cual se destaca lo siguiente: […] la circunstancia de no haberse expedido la Ley que establezca las limitaciones y criterios con sujeción a los cuales las Asambleas puedan fijar los honorarios de los Diputados, implica que el régimen de honorarios todavía no haya entrado a regir y que, por tanto, el régimen salarial y prestacional previsto para los Diputados en el Código de Régimen Departamental conserva su vigencia. (Se resalta) El Código de Régimen Departamental al que se refiere el concepto en cita, no es otro que el establecido en el Decreto Ley 1222 de 1986, en cuyo artículo 56, como se señaló en un acápite precedente, remite a las prestaciones sociales consagradas en la Ley 6.ª de 1945.
Ahora bien, como se señaló en el marco normativo que antecede, el texto original del artículo 299 de la Constitución Política ha sufrido diversas modificaciones, a través de Actos Legislativos posteriores, la primera de las cuales ocurrió a través del A.L. 1 de 1996, en cuyo inciso final se determinó que «los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley».
En ese sentido, se hizo recaer en el legislador el deber de fijar el régimen prestacional y de seguridad social de los miembros de las Asambleas. Producto de tal modificación, el ministro del interior formuló consulta ante el Consejo de Estado, en torno a diversos asuntos relacionados con el régimen prestacional de los diputados, la cual fue resuelta a través de Concepto 1166 del 25 de noviembre de 1998,[19] del cual se extrae lo siguiente: De ese modo, y mientras no se expida la nueva ley que desarrolle el artículo 299 de la Constitución Política, mantienen vigencia las disposiciones sobre régimen salarial y prestacional de los diputados previstas en el Código de Régimen Departamental, artículos 55 a 58, que preceptúan: […] - Que los congresistas y diputados gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen; […] Las prestaciones de la ley 6ª. de 1945 y disposiciones que la adicionan o reforman, son básicamente las siguientes: auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, gastos de entierro, prima de navidad, seguro de vida y la hoy denominada pensión de sobrevivientes.
Respecto de la prima de servicio, ésta se encuentra establecida para funcionarios del orden nacional (vinculados a ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales), tiene el carácter de prima anual que equivale a quince días de remuneración, pagaderos en los primeros quince días del mes de julio de cada año, y se liquida sobre los factores de salario que se determinan en el artículo 59 del decreto ley 1042 de 1978.
Por tanto, no puede ser aplicada a los diputados por no existir norma jurídica que autorice su pago a estos servidores. (Destaca la Sala) Lo anterior quiere decir que pese a las modificaciones introducidas al artículo 299 de la Constitución Política y que el legislador no hubiere fijado el régimen prestacional y de seguridad social para los miembros de las Asambleas, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, continuó conceptuando que las prestaciones sociales que a estos les corresponden son aquellas consagradas en la Ley 6.ª de 1945 y las normas que la modifiquen o complementen.
Además, en forma específica, en relación con la prima de servicios señaló que no existía norma jurídica que autorizara su pago a favor de estos. Ahora bien, la materia relativa a la remuneración de los diputados, fue abordada por la Ley 617 del 2000, en cuyo artículo 28 fijó lo pertinente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, y conforme a la categoría del departamento; además, en los parágrafos 1.º y 2.º de su artículo 29 señaló que esta es incompatible con cualquier otra asignación que provenga del tesoro, salvo las pensiones o sustituciones pensionales y excepciones contempladas en la Ley 4.ª de 1992 y que están amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
Posterior a la ley en comento, se profirió el Acto Legislativo 2 de 2002, en cuyo artículo 2[20] se introdujeron algunas modificaciones al artículo 299 constitucional; sin embargo, nada relativo a su remuneración o prestaciones sociales. A su vez, en el año 2003, a través artículo 16[21] del Acto Legislativo 1, se modificó el inciso 1.º del artículo 299, en lo que respecta a la conformación de las Asambleas; no obstante tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-668 de 2004.
El Ministro del Interior y de Justicia, formuló nueva consulta, tendiente a que el Consejo de Estado clarificara asuntos relativos a las prestaciones sociales a favor de los diputados; en consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil emitió Concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005,[22] en el cual precisó lo siguiente: […] no puede entenderse que el parágrafo transcrito pueda afectar el pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho estos servidores, como se verá más adelante, por el hecho de que la incompatibilidad que menciona la norma se refiera a “cualquier asignación proveniente del tesoro público”.
Al respecto la Sala precisa que el fundamento del reconocimiento de tales derechos es de origen constitucional, toda vez que el artículo 299 consagra que los diputados “estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley” […] […] hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley.
Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997. (Negrilla de la Sala) Por último, el artículo 299 constitucional fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 2007 y en su inciso final determinó que «los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley».
Lo anterior quiere decir que no se introdujo modificación alguna en torno al régimen de prestaciones sociales que se venía aplicado a los diputados y mantuvo la previsión según la cual le correspondía al legislador fijar lo pertinente. Con el objeto de fijar el régimen prestacional de los miembros de las Asambleas, el Congreso presentó el proyecto de ley correspondiente, el cual fue objetado por el presidente de la República y la Corte Constitucional declaró fundadas las objeciones, en sentencia C-700 de 2010,[23] de la cual se extraen las siguientes conclusiones: Como se evidencia al leer la norma transcrita, que fue objetada por el Gobierno, en ella el Congreso de la República define un régimen prestacional especial para los diputados, que contempla los siguientes asuntos: (i) establece cuáles son las prestaciones sociales a que tendrán derecho, a saber: seguro de vida, auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de navidad de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966, y prima de servicios;
(ii) aclara que a las anteriores prestaciones tendrán derecho los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de ellos; (iii) en su parágrafo primero señala detalladamente la forma en la cual se liquidará el auxilio de cesantía por cada año laborado, y para ello toma como base de liquidación el salario de los diputados señalado en el artículo 2° del mismo proyecto de ley, que a su vez remite para estos propósitos a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, disposición que, como se vio, lo fija en salarios mínimos mensuales dependiendo de la categoría de cada departamento;
(iv) indica que la prima de navidad se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4ª de 1966; (v) prevé que en materia de seguridad social los diputados estarán amparados por el régimen de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. Ahora bien, el artículo 3° objetado no contempla algunos asuntos que son necesarios para poder liquidar en cada caso algunas de las prestaciones sociales a que la misma norma alude.
En efecto, al respecto la disposición omite indicar los siguientes asuntos: (i) cuál es el monto o tope y la periodicidad con que debe reconocerse la prestación social por vacaciones; (ii) cuál es el monto o tope y la periodicidad con la cual debe reconocerse la prima de servicios. Así las cosas, la Corte observa que en este punto le asiste razón al Gobierno cuando explica que estos asuntos no fueron expresamente regulados en la disposición acusada.
Ahora bien, en el escrito de objeciones gubernamentales se sostiene que, conforme al artículo 4° del mismo proyecto de ley, dicho vacío legislativo sería llenado por las propias asambleas departamentales, pues así lo prescribe esta última disposición, lo cual resulta inexequible pues la definición del régimen prestacional de los diputados tiene reserva de ley.
En el anterior escenario se debe concluir que las prestaciones sociales de los miembros de las Asambleas son las que están contempladas en la Ley 6.ª de 1945 y sus normas complementarias, así como las modificaciones introducidas en materia de seguridad social en la Ley 100 de 1993 y en lo que respecta a la liquidación de cesantías, conforme a las Leyes 344 de 1996 y 362 de 1997.
En este punto es importante aclarar que si bien es cierto en ley posterior -Ley 1871 de 2017- se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las Asambleas, tal disposición tan solo se enuncia para concluir el marco normativo que rige la materia, pero no es aplicable al caso concreto, comoquiera que las prestaciones que reclama el demandante corresponden a los períodos 2008-2009 y 2012-2013, es decir, anteriores a su expedición y, por ende, su situación no está gobernada por lo allí dispuesto.
Así las cosas, y como lo que pretende el señor Guzmán Robles es el reconocimiento de las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios, se debe concluir que como estas no están contempladas en la Ley 6.ª de 1945, según la transcripción de la norma que se hizo en el acápite 2.2.1. no es viable acceder a esa pretensión, postura que es consecuente con los diversos pronunciamientos que, al respecto, ha realizado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual se comparte en su integridad, y en la que además precisó que tampoco tienen derecho a la prima de servicios, por las razones expuestas en el Concepto 1166 del 25 de noviembre de 1998, previamente transcrito.
Valga aclarar que la Sección Segunda de esta Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a similares pretensiones a las que se ventilan en el sub examine, y ha concluido que no es viable el reconocimiento pretendido, pues se trata de emolumentos que no están contemplados en la Ley 6.ª de 1945. Así se ha discurrido: Sea la oportunidad para precisar que la Corte Constitucional avaló estos pronunciamientos, en sentido de señalar que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. […] Al revisar el citado régimen se evidencia que se reconocen los siguientes emolumentos: auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y, gastos de entierro, por tal motivo se puede concluir que ni la Ley 6ª de 1945 ni las expedidas con posterioridad hicieron relación alguna a los emolumentos que pretende el señor […] tales como, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, lo cual impide efectuar su reconocimiento.[24] De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo la línea que al respecto ha acogido el Consejo de Estado, no es viable conceder las pretensiones y por tal razón se deberá confirmar la sentencia recurrida que las denegó. No obstante lo anterior, es importante aclarar que, como argumento adicional, el demandante fundó su pretensión en el Decreto 1919 de 2002, según el cual se hizo extensivo a los servidores públicos del nivel territorial, el régimen prestacional consagrado para el nivel nacional; sin embargo, ese argumento tampoco está llamado a prosperar, tal como lo ha explicado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[25] en los siguientes términos: El decreto 1919 del 27 de agosto del 2002 fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 150, numeral 19 letras e) y f) de la Constitución y 12 de la ley 4a. de 1992.
Si bien en su artículo 1o. se refiere a las Asambleas Departamentales como objeto de su aplicación, cabe señalar que las prestaciones en él dispuestas rigen únicamente para los empleados públicos y trabajadores oficiales de tales corporaciones. Es decir, se exceptúan los Diputados, cuya remuneración y régimen prestacional y de seguridad social, por expresa disposición del artículo 299 de la Carta Política, corresponde fijarlo al legislador.
Sin embargo, el decreto 1919, al precisar que el régimen prestacional de los empleados territoriales es el mismo de los nacionales, restringió mucho más el campo de aplicación de la ley 6ª de 1945. Al determinar la Constitución Política –art. 299- que el régimen de prestaciones de los diputados será fijado por la ley, es evidente que le dio una regulación distinta al de los demás servidores públicos, pues, en tanto el régimen prestacional de éstos es fijado de manera concurrente por el congreso y el ejecutivo –art. 150. 19 e)- el régimen de aquéllos es solamente definido por el legislador.
De esta manera, el régimen de prestaciones de los diputados sigue rigiéndose por la ley 6ª de 1945, pues no se ha proferido otra ley en este sentido. (Negrilla de la Sala) Así las cosas, el análisis expuesto en el concepto precedente, permite concluir que el hecho de que el Decreto 1919 de 2002, en su artículo 1[26], hubiera hecho extensivo el régimen prestacional que ampara a los empleados públicos del orden nacional, para algunos servidores del orden territorial, ello no aplica, para los miembros de tales Corporaciones Públicas, máxime cuando es claro el texto de la norma al referir que tal extensión cobija a los empleados públicos, condición que no tienen los diputados, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, estos tienen la calidad de servidores públicos,[27] razón por la cual el argumento invocado tampoco permite dar viabilidad a las pretensiones de la demanda. 2.4.2.
La reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria por su pago incompleto Como se señaló en acápites precedentes, y por virtud de lo dispuesto en la Ley 48 de 1962 y en los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986, las prestaciones sociales que están contempladas a favor de los diputados son aquellas de que trata la Ley 6.ª de 1945, en cuyo artículo 16, literal a) consagró el derecho al auxilio de cesantías.
Sin embargo, la liquidación de tal prestación, en la actualidad, se rige por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión de la Ley 344 de 1996, es decir, con corte al 31 de diciembre de cada año y cuya consignación en el fondo al que esté afiliado el empleado, se debe realizar antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, pues de no realizarse el pago antes de esa fecha, se genera, a cargo del empleador una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
El anterior régimen es el que cobija a los diputados, tal como se dejó plasmado en las providencias citadas, y, en particular, en el concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005, cuyo aparte pertinente se citó en el acápite que antecede. Pues bien, en el asunto bajo análisis, la solicitud de reliquidación de cesantías formulada por el accionante deviene de la omisión en que habría incurrido la administración, de incluir las vacaciones y las primas de vacaciones y de servicios que se reclaman.
Por lo tanto, como se analizó en el acápite anterior, y debido a que el señor Guzmán Robles no tiene derecho al reconocimiento de los aludidos emolumentos, tampoco puede disponerse reliquidación de las cesantías con inclusión de ellos, puesto que no se pueden tener, para ese efecto, conceptos que el legislador no ha previsto como integrantes de su régimen salarial y prestacional.
Siendo así, y como la sanción moratoria pretendida deriva del presunto pago incompleto del auxilio de cesantías, por la no inclusión de los emolumentos tantas veces citados, tampoco se genera la presunta mora de la administración en el pago integral de la prestación, pues al no demostrarse que surgió una diferencia en la liquidación ordenada, no se causaron saldos a favor del actor, respecto de los cuales pueda alegar un pago tardío, razones que conllevan confirmar la sentencia de primera instancia. 2.4.3.
Las pretensiones subsidiarias El apoderado del demandante solicitó como pretensiones subsidiarias a las previamente analizadas, las siguientes: Que se condene al departamento de arauca –asamblea departamental de arauca– a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor edgar fernando guzmán robles el auxilio de cesantías, incluyendo todos los factores salariales que lo integran, en forma proporcional y correspondiente al mes de julio, más los diecisiete (17) días laborados del mes de agosto del año 2009, fecha en que ocurrió su retiro definitivo dentro del consabido período constitucional 2008-2011.
Que se condene al departamento de arauca –asamblea departamental de arauca– a reconocer y pagar de conformidad con lo establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes y complementarias, a favor del señor edgar fernando guzmán robles y, a título de sanción o indemnización moratoria, un día de remuneración devengado por cada día de retardo en la cancelación y/o consignación en forma completa del auxilio de cesantía correspondientes al mes de julio, más los diecisiete (17) días laborados del mes de agosto del año 2009, fecha en que ocurrió su retiro definitivo dentro del consabido período constitucional 2008-2011; a partir del día dieciséis (16) de febrero del año 2010 hasta el día en que se haga efectivo (sic) su cancelación y/o consignación en forma completa.
De la anterior pretensión se puede concluir que el demandante sugiere que hubo una omisión en el pago de las cesantías que comprenden el período transcurrido en los meses de julio y 17 días del mes de agosto de 2009, durante los cuales se habría desempeñado como diputado, pues, según se aduce en el hecho 3º de la demanda, esta última fecha fue en la que se produjo su retiro del servicio.
No obstante lo anterior, y tal como lo consideró el a quo, el demandante no aportó prueba de la reclamación administrativa en la que se pueda verificar que hizo una reclamación en ese sentido ante la entidad demandada, es decir que agotó el requisito previo de reclamación administrativa en torno a esa pretensión; además, dentro de las pruebas aportadas y solicitadas con el libelo pretendió que a su favor se tuvieran como tales las siguientes: Aportadas: • Copia simple de las actas de posesión en calidad de diputado. • Copia auténtica de las relaciones del personal afiliado a los fondos de cesantías, aportes sobre cesantías consolidadas, correspondientes a 2008, 2009, proporcional al tiempo laborado, 2012 y 2013. • Original de la certificación SGDADA-2014-0097 referente al pago de las cesantías del accionante, teniendo en cuenta como factor salarial, únicamente, la doceava parte de la prima de navidad. • Original del acto administrativo demandado. • Original del formato de audiencia de conciliación. Solicitadas: Se pidió librar los siguientes oficios: • Con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique la elección del demandante en calidad de diputado de Arauca para los períodos constitucionales 2008-2011 y 2012-2015. • Con destino a bbva Horizonte Pensiones y Cesantías y al Fondo Nacional de Ahorro, acerca de los extractos de cesantías pertinentes a los períodos 2008-2011 y 2012-2015. • Con destino a la Asamblea de Arauca para que allegara lo siguiente: a. copia del acta de posesión del demandante como diputado, en los dos períodos constitucionales señalados; b. afiliación del actor al fondo de cesantías en los aludidos lapsos; c. cuantía de las sumas de dinero consignadas a favor del demandante por concepto de cesantías en los referidos pensionales, en los que conste que el único factor tenido en cuenta fue la prima de navidad; d. copia de los actos administrativos y anexos en los que consten los trámites realizados para efectuar las notificación de los actos que contienen las liquidaciones del auxilio de cesantías correspondiente a los períodos descritos; e. copia de los actos en que consten los trámites surtidos en procura de notificar el acto acusado o que se certifique que no se realizó tal gestión; f. copia auténtica del reglamento de la Asamblea de Arauca, en particular, acerca de las funciones del secretario general.
De lo anterior se desprende, en primer lugar, que el demandante no demostró que hubiera realizado reclamación administrativa tendiente a que se reconocieran a su favor las cesantías por el período comprendido en julio y 17 días de agosto de 2009. En efecto, en el encabezado de la respuesta dada por la administración –acto acusado- se señaló: En respuesta a la solicitud impetrada mediante Derecho de Petición radicado en esta Corporación, en la que solicita se reconozca y pague por parte de esta corporación algunas prestaciones sociales y emolumentos, que según usted se dejaron de cancelar a su prohijado, y que sobre los mismos se reconozcan los respectivos intereses (…) Además, del contenido del acto demandado, y según el eje temático que allí se trató, se infiere que la reclamación tan solo se circunscribió a la reliquidación de las cesantías por los períodos 2008-2009 y 2012-2013 con inclusión de las vacaciones, primas de vacaciones y servicios, y la sanción moratoria producto de la omisión de pago completo de la prestación, por no liquidar el auxilio con las prestaciones señaladas, mas no a reclamar las cesantías del aludido período –julio y 17 días de agosto de 2009-.
Valga aclarar, además, que según se señaló, las pruebas aportadas y pedidas por el demandante, en momento alguno se orientaban a demostrar que se omitió pagar, en particular, las cesantías correspondientes al lapso comprendido entre julio y los 17 días de agosto de 2009, sino que se circunscribieron a demostrar los hechos relacionados con la pretensión principal de la demanda.
Ahora bien, no se acepta el argumento planteado por el recurrente, en el sentido de que el a quo debió proceder a emitir un auto para mejor proveer con el objeto de suplir tal falencia probatoria, pues, el poder oficioso del juez, en esa materia, se circunscribe a despejar puntos oscuros de la contienda; sin embargo, ello no ocurrió en el asunto en referencia, pues, en torno a la pretensión subsidiaria, el actor ni siquiera demostró haberla formulado en sede administrativa, es decir, que omitió la carga probatoria que le corresponde.
En efecto, el artículo 167 del Código General del Proceso prevé «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Así, si el demandante pretendía que le resultara favorable la pretensión subsidiaria, lo primero que debió demostrar fue su reclamación en sede administrativa, para habilitar al juez a hacer un pronunciamiento al respecto, pues del acto acusado ni siquiera se infiere que hubiera reclamó el derecho allí pretendido.
Bajo el anterior entendimiento y como no se demostró tal reclamación, la Sala concluye que el actor no agotó el requisito de la reclamación administrativa en torno a la pretensión subsidiaria y, bajo ese argumento modificará la sentencia proferida por el a quo que negó el derecho de que trata esa pretensión y, en su lugar, declarará probado, de oficio, el medio exceptivo señalado. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[28] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[29] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente y la entidad demandada actuó durante esta etapa.[30] 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos fuerza concluir que el demandante no tiene derecho a las vacaciones, ni a las primas de servicios y de vacaciones y, por ende, tampoco le asiste el derecho a que se reliquiden sus cesantías con base en tales emolumentos, ni a la sanción moratoria pretendida, razón que conlleva confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas principales de la demanda.
En lo que respecta a las pretensiones subsidiarias, se revocará la decisión que las denegó y, en su lugar, se declarará, de oficio, la excepción de falta de reclamación en sede administrativa. Con condena en costas de segunda instancia a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Modificar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el proceso promovido por Edgar Fernando Guzmán Robles contra el departamento de Arauca, en cuanto denegó las pretensiones subsidiarias de la demanda.
En su lugar se dispone: Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de reclamación en sede administrativa, respecto de las pretensiones subsidiarias de la demanda, con base en lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Segundo.- Confirmar en lo demás la providencia recurrida, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Condenar en costas al demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Cuarto.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Folios 55 a 69. [2] Folios 314 a 332. [3] Folios 335 a 359. [4] Folios 380 a 382. [5] Folios 388 a 392. [6] Folio 394. [7] Artículo 11.- Todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación equivalente a un mes de sueldo que corresponde al cargo en 30 de noviembre de cada año, y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre. [8] M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [9] En cuyo artículo 4º en torno al tema analizado, contempló: Artículo 4º.- Los miembros de las corporaciones públicas a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6 de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen, y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3 en su parágrafo primero. [10] Folios 24 y 25. [11] Folios 25 y 26. [12] Folio 33. [13] Folios 28 a 32. [14] Folios 34 a 40. [15] Folios 76 a 78. [16] Folio 177 del cuaderno 2 anexo. [17] Para la fecha de la expedición de la radicación de la demanda, aún no había culminado el período que, inicialmente comprendía 2012-2015. [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Javier Henao Hidrón. [19] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Javier Henao Hidrón. [20] Artículo 2°.
El inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política quedará así: El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos. [21] Artículo 16.
Modifíquese el inciso 1º del artículo 299 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros.
Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. [23] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación: 81001-23-33-000-2014-00090-01, número interno: 0039-16, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sobre esa temática y, en igual sentido, pueden observarse las siguientes providencias: sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación: 19001-23-33-000-2014-00327-01, número interno: 0839-17, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicación: 19001-23-33-000-2014-00331-01, número interno: 4828-16, M.P. William Hernández Gómez. [25] Concepto 1501 del 3 de diciembre de 2003, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [26] Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. [27] La figura de servidor público es genérica y, dentro de ella, están comprendidos tanto los miembros de las Corporaciones Púbicas, como los empleados públicos, sin que aquellos se puedan confundir con estos, pues, si bien hacen parte de esa generalidad, constituyen una clasificación específica y están regidos, en materia prestacional, por disposiciones también específicas.
La Corte Constitucional, en Sentencia C-056 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, al respecto señaló. 13. La figura genérica del servidor público en el universo de la función pública, comprende a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (CP art. 123).
Los servidores públicos ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (CP art. 123). La ley determina la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva (CP art. 124). [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [29] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [30] Presentó alegatos de conclusión. Folios 380 a 382.