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76001-23-33-000-2016-00704-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Oria Perea Millán·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –U.G.P.P.-

PENSIÓN GRACIA - Requisitos El reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. PENSIÓN GRACIA / PRUEBA SUPLETORIA PARA ACREDITAR TIEMPO DE SERVICIO DOCENTE POR AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL -Procedencia / PRUEBA TESTIMONIAL – Carencia de suficiencia cognoscitiva La prueba supletoria (testimonial) a la documental para verificar el tiempo de servicio laborado o no por un accionante para el reconocimiento de una pensión en sus diferentes modalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 50 de 1886, únicamente será admisible siempre que exista falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas, e igualmente el o los testimonios reúnan las condiciones generales definidos en el artículo 9º de la referida ley.(…) Debe quedar claro que la prueba fundamental para acreditar los tiempos de servicio en la actividad docente en el sector oficial, son los actos administrativos de nombramiento y posesión, certificación expedida por la autoridad nominadora contentiva de datos trascendentales tales como año a año, el cargo desempeñado, clase de plantel, fecha de inicio y terminación, que permitan identificar plenamente la labor.

(…)Pues bien, la Sala observa que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, no se encuentra demostrado la ocurrencia del hecho insuperable, por la respectiva autoridad, frente a la no existencia de archivos en el municipio, en la institución educativa y en la junta de acción comunal que acrediten la vinculación con antigüedad de más de 20 años de acuerdo con lo manifestado por la actora y los testigos en sus declaraciones extrajuicio rendidas.

Teniendo en cuenta que solo ante el evento de ausencia insalvable de la prueba documental correspondiente, puede recurrirse a la testimonial para demostrar los hechos suscitados, los cuales, por regla general, tal como se mencionó previamente, se debe efectuar a través de documentos públicos; para el caso en estudio, al existir falta absoluta y justificada de las pruebas preestablecidas, se encuentran ocho declaraciones extraprocesales descritas en los numerales 36.3 y 36.4 anterior, rendidas ante autoridad indicada, las cuales carecen de suficiencia cognoscitiva que permitan colegir que la demandante laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) y además que estas difieren de la certificación expedida por el presidente de la junta de acción comunal Palmaseca municipio de Palmira (Valle del Cauca) del 18 de marzo de 2016, reseñada en el numeral 36.2, respecto del tipo de vinculación que ostentó la actora, siendo en las primeras a través de contrato verbal y en la segunda por resolución de nombramiento del municipio de Palmira, lo cual no da certeza de los hechos narrados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del servicio docente, ver: C de E, Sección Segunda, Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989/ LEY 50 DE 1886 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 264 PRUEBA SUPLETORIA - Objetivo La prueba supletoria se establece con el objetivo de proteger a los ciudadanos frente a situaciones que no son de común ocurrencia, como por ejemplo una incursión armada en la cual por acción de grupos al margen de la ley, las instalaciones donde funcionan las entidades públicas son atacadas e incendiadas desapareciendo los archivos físicos que estaban bajo su responsabilidad y custodia; documentos que con el tiempo el usuario o empleado público en momento dado requiere para sustentar la reclamación de un derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00704-01(1974-18) Actor: MARÍA ORIA PEREA MILLÁN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.- Tema: Reconocimiento de Pensión gracia - pruebas supletorias para acreditar el tiempo de servicios exigido FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia. I.

ANTECEDENTES. Pretensiones. 1. La señora María Oria Perea Millán, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. ADP 1866 del 9 de febrero de 2016[2], negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar una pensión gracia en monto del 75% de lo devengado en el año anterior a la consecución del estatus, esto es, desde el 8 de septiembre de 2010; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; la indexación de la primera mesada; y se condene en costas.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1 Señala que nació el 8 de septiembre de 1960[3], y prestó en forma discontinua sus servicios como docente del orden territorial y/o nacionalizada en el departamento del Valle del Cauca, por más de 20 años. 3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 23 de febrero de 2011 la solicitó a CAJANAL, la cual fue negada a través del acto acusado[4], toda vez que el ente previsional consideró que la accionante no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 13, 46 y 48 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 3 de la Decreto – Ley 2277 de 1979; 6 de la Ley 137 de 1993; Ley 60 de 1993; y Ley 115 de 1994. 5. Indica que la actora demostró cumplir con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento del derecho reclamado, tales como 50 años de edad y 20 años de servicio oficial como docente, en virtud de los nombramientos efectuados en el municipio de Palmira – Valle del Cauca. 6.

Señala que la entidad demandada con la expedición del acto acusado vulneró los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto desconoció los derechos laborales y pensionales de la actora, en atención a que demostró cumplir con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y no se le otorgó tal beneficio. 7.

Agrega que ante la imposibilidad de aportar el decreto de nombramiento y acta de posesión de la vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980, allega otra serie de documentos tales como testimonios y material fotográfico, para lo cual acude a lo reseñado en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, el precedente de la Corte Constitucional[5] y la Ley 50 de 1986, respecto de la valoración de la prueba supletoria.

Contestación de la demanda. 8. La demandada -UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, y luego de haber efectuado un recuento de las normas atinentes a la pensión gracia, argumenta que la actora no acredita su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, quedando demostrado que no cumple con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en atención a que su vinculación se efectuó a partir del 27 de agosto de 1987, lo que hace imposible acceder al derecho reclamado.

Por último, propone las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda por no demandar todos los actos administrativos, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. La sentencia apelada. 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cuca negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. 10.

Después de traer a colación, las disposiciones que regulan la pensión gracia, y de analizar la historia laboral de la accionante, encontró que laboró en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, desde el 16 de enero de 1979 al 15 de marzo de 1981, como docente nacionalizada en propiedad desde el 6 de marzo de 1987, siendo la última institución en la que presta sus servicios, la Sede Teresa Calderón de Lasso. 11.

Precisó que la actora para efectos de demostrar su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente al servicio de la Escuela No. 67 José María Vivas Belalcázar, acudió a declaraciones extrajuicio y testimonios del rector y compañeros de trabajo, los que ajuicio de la Sala resultaron insuficientes para establecer que su vinculación fue en calidad de docente territorial o nacionalizada, pues en los mismos no se denota tal situación. Así mismo, se observó en ellos que la vinculación fue realizada por la Junta de Acción comunal, lo que determinó que su ingresó como docente no se llevó a través de un establecimiento oficial autorizado para tal efecto, así como tampoco con la intervención del ente territorial, siendo para el caso en concreto el municipio de Palmira. 12.

Bajo estos supuestos, la Sala consideró que los testimonios recaudados no son conducentes para acreditar el tipo de vinculación de la accionante como docente oficial – territorial o nacionalizada, aspecto que por regla general se consigna en los actos de nombramiento y posesión y que no se suple con afirmaciones de haber presados sus servicios en una institución oficial y por un periodo determinado.

También señaló que, el material, fotográfico aportado, si bien sirvió identificar las personas allí registradas, no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de donde se tomaron, así como tampoco el tipo de vinculación de la actora. Por lo que, la Sala concluyó de los medios de pruebas obrantes en el plenario no permitieron acreditar que la actora se vinculó a la docencia oficial – territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y de este modo denegó las pretensiones. 13.

Finalmente condenó en costas conforme las previsiones de los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP. Recurso de apelación. 14. La demandante en calidad de apelante único recurre la sentencia con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció que la accionante se encontraba vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, pues si bien, no aportó el acto de nombramiento y posesión del tal periodo en atención a la destrucción de los archivos de la Institución Educativa José María Vivas Belalcázar por incendio ocurrido, en el año de 1984, se valió de otros medio probatorios tales, como declaraciones y material fotográfico de acuerdo con lo señalado en el artículo 264 del Códigos Sustantivo del Trabajo y el precedente de la Corte Constitucional respecto de la valides de los elementos probatorios supletorios, para la construcción total del tiempo de servicios para los docentes, para así demostrar su vínculo en la docencia oficial territorial y/o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Así mismo, indicó que la Institución Educativa José María Vivas Belalcázar es una entidad de servicio público administrada con recursos del municipio de Palmira (Valle del Cauca), lo que determinó su vinculación como docente municipal. Alegatos en segunda instancia. 15. La parte demandante presentó escrito reiterando los argumentos de la alzada.

La parte demandada insiste en que se confirme la sentencia recurrida. El Ministerio Público, emitió concepto en la causa y solicitó se confirme la decisión de primera instancia al considerar que esta se ajustó al ordenamiento jurídico y las normas aplicables al caso, por lo que las pruebas aportadas resultaron insuficientes para demostrar la condición de docente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si es dable acudir a pruebas supletorias, tales como testimonios y material fotográfico, establecidas en la Ley 50 de 1886, para acreditar los tiempos de servicios en calidad de docente, en el caso particular en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, entre septiembre de 1980 a junio de 1983; una vez dilucidado lo anterior, determinar si tiene derecho al reconocimiento de la pensión graciosa. 17.

Para resolverlo, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) prueba supletoria para acreditar tiempo de servicios en ausencia de documentales en materia pensional; y iii) el estudio del caso concreto. Sobre la pensión gracia. 18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[6] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación es compatible con la pensión de jubilación. 19.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[7]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » 20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 21.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[8], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 22.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[9] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 24.

Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 25. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[10].» 26. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 27.

Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, ésta Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 2016[11], argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886[12], pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.

Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos[13], toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos[14].» 28.

Respecto al tiempo de la vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 29.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala[15], que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[16] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 30.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. Prueba Supletoria en materia pensional para acreditar tiempo de servicios en ausencia de documentales. 31.

La Ley 50 de 1886[17] regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante documentos preestablecidos pueden ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios, así como lo señalan los artículos 7º, 8º y 9º de la norma en mención, que establecieron los siguiente: «Art. 7.- No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes.

Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas”.

Art. 8.- En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.

La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.”.

Art. 9.- En todo caso que conforme a esta ley, al código militar o a cualquiera otra disposición haya de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1ª Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2ª Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3ª Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que él mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. a) La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. b) Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata la ley ó el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones ó recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil ó necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, ó, en caso contrario, comisionar á la más alta autoridad judicial ó política del lugar de la residencia de los testigos.

El examen en este y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo. c) En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo agente del Ministerio Público para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales.» (Subrayas fuera de texto original) 32.

A su vez, el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 264 indica la procedencia de la prueba supletoria cuando se trate de reemplazar la certificación del tiempo laborado, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, en este tenor literal:   «Artículo 264. Archivos de las empresas. 1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados.   2.

Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.» (Subrayas fuera de texto original) 33.

En el anterior orden, la prueba supletoria se establece con el objetivo de proteger a los ciudadanos frente a situaciones que no son de común ocurrencia, como por ejemplo una incursión armada en la cual por acción de grupos al margen de la ley, las instalaciones donde funcionan las entidades públicas son atacadas e incendiadas desapareciendo los archivos físicos que estaban bajo su responsabilidad y custodia; documentos que con el tiempo el usuario o empleado público en momento dado requiere para sustentar la reclamación de un derecho. 34.

En el anterior orden, las autoridades deben mantener sus archivos públicos en condiciones de conservación y consulta para el interés de los administrados, situación que fue ampliamente tratada por la Corte Constitucional en la sentencia T-116-1997: “Desde luego que el deber de certificación respecto del ejercicio de funciones y actos derivados de la actividad de una entidad o autoridad pública no puede truncarse por el descuido administrativo con que ésta mantenga su archivo documental, de todas formas, la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma y le compete sólo a ella, aun cuando la colaboración del peticionario en la complementación de la documentación resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada.” 35.

En el anterior orden, y de conformidad con las disposiciones y providencias citadas, es dable señalar que la prueba supletoria (testimonial) a la documental para verificar el tiempo de servicio laborado o no por un accionante para el reconocimiento de una pensión en sus diferentes modalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 50 de 1886, únicamente será admisible siempre que exista falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas, e igualmente el o los testimonios reúnan las condiciones generales definidos en el artículo 9º de la referida ley.

Del caso concreto. 36. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en determinar si es posible acudir a la prueba supletoria a la documental, para validar tiempos de servicio que permitan acceder a la pensión gracia. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que, los testimonios y las fotografías aportadas no fueron conducentes para acreditar la vinculación de la accionante como docente oficial territorial o nacionalizada antes del año de 1980, periodo que es objeto de controversia; mientras que la accionante formuló inconformidad con ello, al considerar que la actora reúne el requisito de la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, conforme lo señalado en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente de la Corte Constitucional en la que se consideró la posibilidad de acudir a la prueba supletoria para determinar el tiempo de servicio y así convalidar la falta de los actos de nombramiento y posesión. 37.

Procede la Sala a resolver el caso concreto, previo el análisis del siguiente material probatorio, según el cual, la accionante María Oria Perea Millán: 37.1 Nació el 8 de septiembre de 1960[18]. 37.2. Obra en el expediente certificado expedido por el presidente de la junta de acción comunal Palmaseca, municipio de Palmira (Valle del Cauca) del 18 de marzo de 2016[19], en el cual se señaló que la actora fue nombrada mediante resolución proferida por la secretaría de educación para prestar sus servicios de docente en la Institución Educativa No. 67 José María Vivas Belalcázar en el corregimiento de Palmaseca de Palmira – Valle del Cauca, desde el mes de septiembre de 1980 hasta el año de 1983. 37.3.

Declaración extrajuicio rendida por la docente Ana Joaquina Perea el 28 de julio de 2014[20] bajo gravedad de juramento en la Notaria Segunda del Circulo de Palmira, en la que afirma que: “… que conozco de trato y comunicación, además de ser hermanda de la señora MARIA ORIA PEREA MILLAN, manifiesto que fui directora de la Escuela N. 67 JOSE MARIA VIVAS BALCAZAR en el corregimiento de Palmaseca.

Manifiesto que mi hermana se desempeñó en el cargo de Docente de Primaria durante el periodo de septiembre de 1980 a junio de 1983, en la mencionada Institución, donde cumplió con un contrato verbal en la jornada de la mañana, que contra prestación recibía un salario de Cinco mil pesos ($5.000) pagados a través de la junta de Acción Comunal con dineros del municipio de Palmira; manifiesto que como docente mi hermana estaba bajo la subordinación de la jefe de Núcleo MARISBELSY FRANCO y mía como directora de la escuela N. 67 JOSE MARIA VIVAS BALCAZAR, que aun cuando no aparecen reportes físicos en el municipio de Palmira, ni en la Junta de Acción Comunal, ni en la institución por razón de la perdida de Archivos con Antigüedad de 20 años.

Pero existe constancia y evidencias testimoniales de la comunidad educativa y compañeros de trabajo y estudiantes de MARIA ORIA PEREA MILLAN”. 37.4. Declaración extrajuicio rendida por la docente Clara Inés González de Girón el 8 de octubre de 2014[21] bajo gravedad de juramento en la Notaria Segunda del Circulo de Palmira, en la que afirma que: “… que conozco de trato y comunicación, además de ser hermanda de la señora MARIA ORIA PEREA MILLAN, manifiesto que fui compañera de trabajo de ella en la Escuela N. 67 JOSE MARIA VIVAS BALCAZAR en el corregimiento de Palmaseca.

Manifiesto que me consta que la señora se desempeñó en el cargo de Docente de Primaria durante el periodo de septiembre de 1980 a junio de 1983, en la mencionada Institución, donde cumplió con un contrato verbal en la jornada de la mañana, que contra prestación recibía un salario de Cinco mil pesos ($5.000) pagados a través de la junta de Acción Comunal con dineros del municipio de Palmira; manifiesto que como docente estaba bajo la subordinación de la jefe de Núcleo MARISBELSY FRANCO y de la señora ANA JOAQUINA PEREA MILLAN como directora de la escuela N. 67 JOSE MARIA VIVAS BALCAZAR, que aun cuando no aparecen reportes físicos en el municipio de Palmira, ni en la Junta de Acción Comunal, ni en la institución por razón de la perdida de Archivos con Antigüedad de 20 años.

Pero existe constancia y evidencias testimoniales de la comunidad educativa y compañeros de trabajo y estudiantes de MARIA ORIA PEREA MILLAN”. Declaración que fue reiterada en iguales términos por la docente Libia Mercedes Puertas Paz el 8 de octubre de 2014[22] bajo gravedad de juramento en la Notaria Segunda del Circulo de Palmira y en similares términos por el guarda de seguridad señor Lino Antonio Cubides Potosí el 4 de noviembre de 2014[23],por la ama de casa señora Patricia Mendoza Medina el 4 de noviembre de 2014[24], por la también ama de casa señora Raquel Arce el 4 de noviembre de 2014[25], por el rector de la Institución Sebastián de Belalcázar del corregimiento de Guanabanal señor Alfredo Rodríguez Avilés el 26 de junio de 2015[26], y el pensionado señor Carlos Tulio Ramírez Tamayo el 30 de junio de 2015[27], todos ellos bajo la gravedad de juramento ante la Notaria Segunda del Circulo de Palmira. 37.5.

Mediante formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 45 del 19 de septiembre de 2014[28], emitido por la secretaría de educación de Palmira (Valle del Cauca), se reseñó que la demandante laboró como docente nacionalizada del nivel prescolar en propiedad, así: |Acto de |Novedad |Desde | |Nombramiento | | | |Decreto 436 |Ingreso Plantel educativo sede Eduardo |27/08/1987 | |06/03/1987 |Santos Palmira (Valle del Cauca) | | |Decreto 479 |Traslado Institución Educativa La Milagrosa|10/06/1988 | |12/05/1988 |Palmira (Valle del Cauca) | | | |Continuidad Plantel Educativo Sede Teresa |01/03/2011 | | |Calderón de Lasso Palmira (Valle del Cauca)| | |Total tiempo de servicio 21 años y 27 días | 37.6.

De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de salarios del 23 de febrero de 2016[29], expedido por la secretaría de educación municipal de Palmira, la actora ostento vinculación como docente en propiedad nivel prescolar hasta el 31 de diciembre de 2015. 37.7. Obra en el plenario material fotográfico aportado por la señora Patricia Mendoza Medina[30], por Lino Antonio Cubides Potosí[31], y por Alfredo Rodríguez Avilés[32]. 38.

En atención a lo cual, de acuerdo con las normas que regulan la valoración probatoria, esto es, artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el artículo 164 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales deben estar gobernadas por las pruebas regular y oportunamente allegadas en el proceso, toda vez que aquellas obtenidas irregularmente o que no sean dictaminadas en la normativa que se exige para decidir del asunto o controversia, no podrán ser valoradas y/o aceptadas. 39.

De modo que, tal como lo ha sostenido esta Sala, en materia pensional y de la valoración de pruebas pertinente para acceder a un derecho de ese carácter, en reciente pronunciamiento, dijo lo siguiente[33]: «En materia pensional, quien pretenda obtener un reconocimiento de ese tipo, debe satisfacer todos los requisitos que la ley impone, entre ellos, la prestación efectiva de los servicios en un tiempo determinado.

En efecto, el artículo 7 de la Ley 50 de 11 de noviembre de 1886, «Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones», preceptúa que «No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas» (se subraya).

Por lo tanto, la prueba documental es la idónea para comprobar la vinculación laboral de una persona con la Administración, pues tal circunstancia debe quedar consignada en los actos de nombramiento u otros que demuestren el ejercicio de las funciones desempeñadas, sin que sea dable, en principio, acudir a testimonios para subsanar la falta de aquella.

En lo atañedero a la exigibilidad de la prueba documental, esta Corporación, en providencia de 8 de febrero de 2001, expediente 460- 1999, C. P. Tarsicio Cáceres Toro, precisó que «como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) y de los pagos de salarios existen las nóminas pertinentes -que en principio sirven para determinar el tiempo de servicio dado que el Ordenador del gasto sólo debe autorizar los pagos de los días laborados y de ley-, entonces, ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes» (subraya la Sala).

El anterior derrotero se mantuvo vigente en la jurisdicción contencioso-administrativa y se consolidó, en materia de pensión gracia, por la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[34], que al fijar reglas sobre esa prestación, señaló: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].» 40.

Debe quedar claro que la prueba fundamental para acreditar los tiempos de servicio en la actividad docente en el sector oficial, son los actos administrativos de nombramiento y posesión, certificación expedida por la autoridad nominadora contentiva de datos trascendentales tales como año a año, el cargo desempeñado, clase de plantel, fecha de inicio y terminación, que permitan identificar plenamente la labor. 41.

Así las cosas, la Ley 50 de 1886[35] además de señalar en su artículo 7º la inconducencia de la prueba testimonial para probar el ejercicio de los cargos públicos, estableció en su artículo 8º que ante la falta absoluta de la prueba escrita, podrá acudirse a la testimonial como supletoria, a condición de que se practique cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 9º de la ley aludida. 42.

Pues bien, la Sala observa que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, no se encuentra demostrado la ocurrencia del hecho insuperable, por la respectiva autoridad, frente a la no existencia de archivos en el municipio, en la institución educativa y en la junta de acción comunal que acrediten la vinculación con antigüedad de más de 20 años de acuerdo con lo manifestado por la actora y los testigos en sus declaraciones extrajuicio rendidas. 43.

Teniendo en cuenta que solo ante el evento de ausencia insalvable de la prueba documental correspondiente, puede recurrirse a la testimonial para demostrar los hechos suscitados, los cuales, por regla general, tal como se mencionó previamente, se debe efectuar a través de documentos públicos; para el caso en estudio, al existir falta absoluta y justificada de las pruebas preestablecidas, se encuentran ocho declaraciones extraprocesales descritas en los numerales 36.3 y 36.4 anterior, rendidas ante autoridad indicada, las cuales carecen de suficiencia cognoscitiva que permitan colegir que la demandante laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en el municipio de Palmira (Valle del Cauca) y además que estas difieren de la certificación expedida por el presidente de la junta de acción comunal Palmaseca municipio de Palmira (Valle del Cauca) del 18 de marzo de 2016[36], reseñada en el numeral 36.2, respecto del tipo de vinculación que ostentó la actora, siendo en las primeras a través de contrato verbal y en la segunda por resolución de nombramiento del municipio de Palmira, lo cual no da certeza de los hechos narrados. 44.

Con relación al material fotográfico aportado al plenario visto a folios 42 al 48, si bien en las imágenes se pueden identificar las personas allí reseñadas, es claro que estas no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron tomadas, así como tampoco la vinculación que la actora pretende demostrar. 45. Ahora bien, frente al tiempo de servicios comprendido entre el 27 de agosto de 1987 al 31 de diciembre de 2015, tal como se muestra en los certificados vistos a folios 5, 6 y 13, expedidos por la secretaría de educación del municipio de Palmira (Valle del Cauca), ofrecen certeza sobre el cargo ocupado como docente nacionalizada más de 20 años y el cual no fue objeto de controversia en el plenario. 46.

En el caso presente, y del análisis probatorio, se desglosa que, la accionante cumplió los 50 años de edad el 8 de septiembre de 2010, no obstante el requisito de previa vinculación al 31 de diciembre de 1980, no se encuentra probado, debido a que los documentos allegados al plenario carecen de mérito suficiente que permita establecer con certeza los servicios prestados, anteriores a la fecha exigida en la normatividad relativa a la pensión gracia, pese a desempeñarse con posterioridad como docente nacionalizada en la misma entidad territorial (municipio de Palmira), entre el 27 de agosto de 1987 al 31 de diciembre de 2015, tal como se muestra en los certificados, expedidos por la secretaría de educación del municipio de Palmira (Valle del Cauca), reseñados previamente en los numerales 36.5 y 36.6 y vistos a folios 5, 6 y 13 del expediente. 47.

Por consiguiente, esta Sala considera que debe confirmarse la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. Costas procesales. 48. La jurisprudencia de la Sala[37] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 49.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por María Oria Perea Millán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, SALVO el NUMERAL SEGUNDO que se REVOCA.

Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen y dejar las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El proceso ingreso al Despacho para fallo el 19 de octubre de 2018, folio 301. [2] Suscrita por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE- en liquidación. [3] Ver folios 4 y 16 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [4] Ver folio 120 CD documento 11. [5] Sentencia T-779 de 2014, sentencia C-479 de 1998 [6] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» [7] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [8] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [9] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [10] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [11] Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. [12] Artículo 7.

No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.

(Negrilla fuera de texto). [13] Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

(Negrilla fuera de texto). [14] Código Judicial, Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. [15] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” [17] Por medio de la cual se reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones (modificada por la Ley 49 de 1909). [18] Ver folios 4 y 16 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [19] Ver folio 27. [20] Ver folio 19. [21] Ver folio 20. [22] Ver folio 21. [23] Ver folio 22. [24] Ver folio 23. [25] Ver folio 24, [26] Ver folio 25. [27] Ver folios 26, [28] Ver folios 5 y 6. [29] Ver folio 13. [30] Ver folios 42 al 43. [31] Ver folios 44 al 45. [32] Ver folios 46 al 48. [33] Sentencia de 10 de julio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente No.: 25000-23-42-000-2016-01179-01 (1485-2018). [34] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [35] Ley 50 de 1886 “que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones”: Art. 7°.

No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.

Art. 8°. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas delos hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.

La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba preestablecida y escrita; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió. Art. 9°.

En todo caso en que conforme a esta Ley, al Código Militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1a.

Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2a. Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3a.

Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que el mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. (a). La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. […]» [36] Ver folio 27. [37] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.