INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PRIMA TÉCNICA – Factor de liquidación pensional Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien al ser beneficiario del régimen de transición, y tal virtud, destinatario de la Ley 33 de 1985, en la hipótesis de la demanda adquiriría el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, pero el monto de su pensión sería del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde a «las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»(…) se modificará el restablecimiento del derecho, y se ordenará la reliquidación de la pensión del demandante incluyendo solamente la prima técnica devengada y cotizada durante los años 2002 a 2010, dejando incólumes los demás aspectos del reconocimiento pensional, como son, periodo de 10 años anteriores al reconocimiento e inclusión de factores objeto de deducción para seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – Configuración Entendiendo que la prescripción de los derechos laborales es de 3 años computados a partir de su exigibilidad, y que la reclamación escrita la interrumpe por una sola vez y por el mismo lapso; se tiene que entre la fecha del estatus pensional 1 de diciembre de 2007, y el agotamiento de la vía gubernativa 10 de octubre de 2014, transcurrieron más de 3 años, razón por la cual, el restablecimiento del derecho tendrá efectos a partir del 10 de octubre de 2011, por efectos de la prescripción trienal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00107-01(1763-18) Actor: RAÚL EMILIO CAMARGO MERCADO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Raúl Emilio Camargo Mercado contra la UGPP, encaminadas a la reliquidación de su pensión de vejez.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Raúl Emilio Camargo Mercado, a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en procura de la nulidad de las Resoluciones UGM 33270 del 15 de febrero de 2012, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez;
RDP 5390 del 10 de febrero de 2015, signada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por la cual se le negó la reliquidación de la pensión; y RDP 27070 del 2 de julio del mismo año, por la cual el director de pensiones de la última entidad confirmó la negativa anterior. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, a reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con fundamento en la Ley 33 de 1985; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 1 de diciembre de 1947 y, laboró al servicio del departamento del Magdalena desde el 27 de noviembre de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2010, acumulando más de 20 años de servicio. 3.2.
Informa que CAJANAL EN LIQUIDACIÓN le reconoció una pensión de vejez con los requisitos de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 76.39% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio, a partir del 1 de diciembre de 2007, en cuantía de $872.496.oo, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. El actor cimienta su demanda en los artículos 2, 6, 25, y 58 de la Constitución Política; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1966; Decreto 1042 y 1045 de 1978; y en la Ley 33 de 1985. 5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme a la Ley 33 de 1985 a través de la liquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa, que tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento de la transición normativa. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, decretando la nulidad parcial de los actos acusados, y ordenándole a la demandada, reliquidar la pensión del accionante con el 75% del promedio de todos los salarios del último año de servicio.
Se abstuvo de condenar en costas al vencido. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico: determinar cuál es el régimen jurídico aplicable de las pensiones otorgadas a las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, los factores que se deben incluir en la liquidación de la prestación. 9. Luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del actor, encontró que se encontraba amparado por él, considerando que la norma pensional aplicable era la Ley 33 de 1985, por lo que estimó que la pensión debió ser liquidada con el 75% del promedio de los todos salarios devengados en el último año de servicio, conforme al criterio unificado por la sección segunda del Consejo de Estado; según el cual, precisó, debe existir una relación proporcional entre retribución del trabajo e integración de la base de liquidación pensional.
Recurso de apelación. 10. La parte demandada como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad la hizo consistir en que el a quo no tuvo en cuenta que el IBL no hace parte de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, por cuanto a sus beneficiarios se le respeta conforme a la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
Por tanto, a fin de establecer el IBL, manifiesta que se deberán aplicar las reglas contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la mencionada ley, y los factores del Decreto 1158 de 1994, tal como es el criterio de la Corte Constitucional. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11. La parte demandante alegó de conclusión pidiendo la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que se ajusta con el hecho de ser beneficiario del régimen de transición que ostenta, pudiendo pensionarse íntegramente conforme la Ley 33 de 1985.
La parte demandada reiteró los argumentos vertidos en el recurso de apelación, encaminados a que se nieguen las súplicas de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en la causa. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 12. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 13.
Para resolver lo planteado, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[2], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[3], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 15.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 16.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 17.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 18.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 19. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». 20.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 21. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos de la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios del régimen de transición. 22. Al respecto, la Sala encuentra que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque al 30 de junio de 1995, tenía más de 40 años de edad, pues nació el 1 de diciembre de 1947[4]. 23.
En tal contexto, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandada, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien al ser beneficiario del régimen de transición, y tal virtud, destinatario de la Ley 33 de 1985, en la hipótesis de la demanda adquiriría el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, pero el monto de su pensión sería del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde a «las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»[5]. 24.
La aplicación del régimen de transición se aplicaría conforme las directrices jurisprudenciales actuales así: | |Consolidación | | | |Beneficio |del Derecho |Ingreso Base de Liquidación |Tasa de | |de la |(Artículo 1º |(artículo 36 de la Ley 100 de|reemplaz| |transición |Ley 33 de 1985)|1993/Decreto 1158 de 1994) |o, | |pensional | | |Artículo| |(Artículo | | |1 Ley 33| |36 de la | | |de 1985 | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servici| | | | | | |o | | | | |Nació el 1 | | | | | | |de |55 años|20 años|Periodo |Factores del | | |diciembre | | |faltante para |Decreto 1158 | | |de 1947, | | |el estatus |de 1994. | | |tenía más | | |desde la | |75% | |más de 40 | | |vigencia de la | | | |años de | | |Ley 100/93. | | | |edad al 30 | | | | | | |de junio de| | | | | | |1995. | | | | | | | | | | | | | |Estatus | | | | | |jurídico de | | | | | |pensionada el 1| | | | | |de diciembre de| | | | | |2002. | | | | 25.
No obstante, a través de la Resolución UGM 33270 del 15 de febrero de 2012[6], CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, le reconoció pensión al demandante con los requisitos de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: |Consolidación | | | |del Derecho |Ingreso Base de Liquidación |Tasa de | |(Artículo 33 |(artículo 21 de la Ley 100 de|reemplaz| |Ley 100 de |1993/Decreto 1158 de 1994) |o, | |1993) | |Artículo| | | |34 Ley | | | |100 de | | | |1993 | | |Tiempo | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | |servici| | | | | |o | | | | | | | | | | |60 años|1000 |10 años |Factores del | | | |semanas|anteriores |Decreto 1158 de| | | | |al |1994. | | | | |reconocimien| |76.39% | | | |to, 2001 a |Incluyó: | | | | |2010 |-Asignación | | | | | |básica | | | | | |-Bonificación | | | | | |por servicios | | | | | |prestados. | | | | | | | |Estatus | | | | |jurídico de | | | | |pensionada el 1| | | | |de diciembre de| | | | |2007. | | | | 26.
Resulta claro así, que la aplicación de la Ley 100 de 1993 supuso para el demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, porque le permitió incrementar la tasa de retorno por semanas adicionales a las mínimas y llegar al 76.39% con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión que le hubiere correspondido con la Ley 33 de 1985, pero con una tasa inferior del 75% conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación. 27.
Esta conclusión, no pierde sentido si se considera que el derecho pensional del demandante se hubiera anticipado 5 años con la Ley 33 de 1985 (55 años), pues lo cierto es que en esta hipótesis de reconocimiento y también en la de Ley 100 de 1993, la base salarial que define la pensión comprende los mismos factores, resultando para la primera opción menores valores, ya que tendría como límite el año 2002, mientras que con la aplicada, pudo tenerse en cuenta un periodo más extenso y reciente que reflejó de forma más actualizada la pensión respecto del último salario cotizado (2001 a 2010).
Adicional a ello, no pudiera causarse ningún retroactivo porque el demandante estuvo en servicio activo aún después del estatus pensional. 28. Ahora bien, es importante mencionar que la directriz jurisprudencial sobre factores que integran el ingreso base de liquidación pensional nos orienta a tener en cuenta solo los que fueron cotizados conforme al Decreto 1158 de 1994[7], que nos establece: ARTÍCULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 29.
En función de lo anterior, encuentra la Sala que conforme al certificado de salarios mes a mes expedido por la Secretaría de Educación del Magdalena, el 10 de julio de 2015[8], el demandante durante parte del periodo de liquidación pensional (2002 a 2010) cotizó para seguridad social por la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima técnica; no obstante, esta última no fue considerada para integrar el IBL, cuando se certificó como factor de salario y parte del ingreso base de cotización pensional. 30.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión efectuado por CAJANAL al demandante estuvo parcialmente acorde al ordenamiento jurídico, pues considerando el principio de favorabilidad le aplicó la Ley 100 de 1993, pese a que era beneficiario del régimen de transición, logrando el incremento de la tasa de reemplazo, pero obviando la prima técnica devengada y cotizada durante el periodo base de liquidación. 31.
En consecuencia, se modificará el restablecimiento del derecho, y se ordenará la reliquidación de la pensión del demandante incluyendo solamente la prima técnica devengada y cotizada durante los años 2002 a 2010, dejando incólumes los demás aspectos del reconocimiento pensional, como son, periodo de 10 años anteriores al reconocimiento e inclusión de factores objeto de deducción para seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994. 32.
Por otra parte, entendiendo que la prescripción de los derechos laborales es de 3 años computados a partir de su exigibilidad, y que la reclamación escrita la interrumpe por una sola vez y por el mismo lapso[9]; se tiene que entre la fecha del estatus pensional 1 de diciembre de 2007, y el agotamiento de la vía gubernativa 10 de octubre de 2014, transcurrieron más de 3 años, razón por la cual, el restablecimiento del derecho tendrá efectos a partir del 10 de octubre de 2011, por efectos de la prescripción trienal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Raúl Emilio Camargo Mercado contra la UGPP para la reliquidación de su pensión ordinaria de vejez, EXCEPTO el numeral TERCERO que se MODIFICA y queda así: «A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reliquidar la pensión del demandante Raúl Emilio Camargo Mercado, incluyendo solo la prima técnica devengada y cotizada durante los años 2002 a 2010, con la misma tasa de retorno aplicada del 76.39% para el reconocimiento del derecho, efectiva a partir del 10 de octubre de 2011 por prescripción trienal.» SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento parcial de voto PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES – No configuración Pese a que comparto la decisión de confirmar con modificación el fallo de primera instancia, no acompaño la relacionada con la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2011, puesto que el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución UGM 33270) es del 15 de febrero de 2012, momento a partir del cual surge para el actor el derecho a reclamar la liquidación en la forma que estima correcta, y comoquiera que la petición de reajuste pensional se formuló el 10 de octubre de 2014, no operó el fenómeno prescriptivo, pues no trascurrieron más de tres años.
SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|47001-23-33-000-2016-00107-01(1763-2018) | |Demandante |:|Raúl Emilio Camargo Mercado | |Demandado |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Materia |:|Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación| | | |de conformidad con la Ley 33 de 1985; | | | |prescripción trienal de mesadas | |Asunto |:|Salvamento parcial de voto | |Consejera ponente |:|Sandra Lisset Ibarra Vélez | Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar de manera parcial el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se modifica la sentencia de 25 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reliquidar la pensión del demandante Raúl Emilio Camargo Mercado, solo incluyendo la prima técnica devengada y cotizada durante los años 2002 a 2010, con la misma tasa de retorno aplicada del 76.39% para el reconocimiento del derecho, efectiva a partir del 10 de octubre de 2011 por prescripción trienal [subrayado fuera de texto].
Pese a que comparto la decisión de confirmar con modificación el fallo de primera instancia, no acompaño la relacionada con la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2011[10], puesto que el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución UGM 33270) es del 15 de febrero de 2012, momento a partir del cual surge para el actor el derecho a reclamar la liquidación en la forma que estima correcta, y comoquiera que la petición de reajuste pensional se formuló el 10 de octubre de 2014, no operó el fenómeno prescriptivo, pues no trascurrieron más de tres años.
A partir de los anteriores prolegómenos, salvo parcialmente mi voto toda vez que resulta contra legem afirmar que, en reclamaciones atañederas a reajustes pensionales, el derecho se hace exigible desde la adquisición del estatus, habida cuenta de que con el acto de reconocimiento es que el pensionado puede advertir una errónea liquidación de su prestación y, en tal sentido, desde ese mismo momento han de correr los tres años para efectos de la prescripción de mesadas.
Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 12 de abril de 2019, folio 373. [2] Exp. 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés [3] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [4] Cédula de ciudadanía, folio 16. [5] Le aplicaría el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [6] Folios 56 a 60. [7] Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 [8] Folios 28 a 32. [9] Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. [10] En el fallo objeto de este salvamento parcial se consignó que «Entendiendo que la prescripción de los derechos laborales es de 3 años computados a partir de su exigibilidad, y que la reclamación escrita la interrumpe por una sola vez y por el mismo lapso; se tiene que entre la fecha del estatus pensional 1 de diciembre de 2007, y el agotamiento de la vía gubernativa 10 de octubre de 2014, transcurrieron más de 3 años, razón por la cual, el restablecimiento del derecho tendrá efectos a partir del 10 de octubre de 2011, por efectos de la prescripción trienal».