SANCIÓN MORATORIA - Finalidad La sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍA - No es un derecho cierto e irrenunciable La sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e incluso su negociación y condonación. FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995 CAUSACIÓN POR EL PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA - No exonera del pago de la sanción moratoria El pago tardío del auxilio de cesantías, parciales o definitivas, no contempla condicionamientos para la causación de la sanción, distinta de la constatación objetiva de la tardanza del empleador en la consignación del auxilio de cesantías, vencidos los 45 días hábiles desde la firmeza del acto administrativo que las liquida.
Así, para la causación de la sanción moratoria resulta irrelevante el examen sobre la conducta desplegada por el empleador o por la entidad que tiene a su cargo el pago de las cesantías causadas, pues la norma concibe dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos.(…) Ahora bien, por disposición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad demandada contaba con un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, más 5 días de ejecutoria del acto y 45 días para realizar el pago.
De conformidad con los hechos acreditados en el sub lite, que se acaban de describir, la Sala estima válido, para el caso concreto, efectuar el cómputo de 65 días hábiles en total indicados en la norma, a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud del auxilio parcial de cesantía, lo que ocurrió el 24 de noviembre de 2010.(…) si bien la entidad sufrió el proceso liquidatorio, ello no es óbice para el cumplimiento de sus obligaciones patronales, máxime cuando son de orden constitucional, por lo tanto, se conmina al ente demandado para que realice el pago del auxilio de cesantía definitivo que adeuda al demandante, toda vez que este reclamó oportunamente su derecho CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00242-01(0608-17) Actor: FRANCISCO AGUALIMPIA GARCÍA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria por retardo en el pago del auxilio de cesantía definitivo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-602-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 6 de mayo de 2013. | |Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 11 de | |diciembre de 2014. | |Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. | Pretensiones[2] 1.
Declarar la nulidad de los actos fictos presuntos producto del silencio administrativo negativo de Dasalud en Liquidación, respecto de las peticiones que le presentó el demandante el 20 de agosto de 2010 con la que solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía definitivo, y, el 19 de noviembre de 2010 con la que deprecó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantía definitivo. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Dasalud en Liquidación reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago de las cesantías definitivas correspondientes a las anualidades de 2005 al 2007, consistente en un día de salario por cada retardo, desde el 24 de agosto de 2010 hasta que se pague el auxilio de cesantía definitiva con ocasión de la terminación del vínculo laboral. 3.
Ordenar a la entidad demandada pagar la condena conforme a los artículos 189, 192, 193 y 195 del CPACA, con la respectiva actualización. Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. El señor Francisco Agualimpia García laboró como auxiliar de mantenimiento para Dasalud desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 24 de junio de 2009. 2. Al demandante no se le ha cancelado sus cesantías pese a que solicitó a Dasalud, mediante petición del 20 de agosto de 2010, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía definitivo. 3.
Dada la mora en el pago de la prestación deprecada, el 19 de noviembre de 2010, el demandante reclamó por escrito el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[5]: «[…] La parte demandada no contestó la demanda, y debido a que el Despacho no encuentra hechos probados constitutivos de excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, ni ninguna otra excepción previa que habiliten la facultad de su declaratoria de oficio en los términos indicados por el artículo180 numeral 6.° del [CPACA], en concordancia con el artículo (sic) 172 y 175-3 del [CPACA], que tratan del traslado y de la contestación de la demanda, se declara que no existen excepciones previas. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[7]: «[…] El litigio de fija de la siguiente manera: 1.- se debe probar el hecho 2 de la demanda. 2.- Se debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto resultante de la petición realizada el 17 de noviembre de 2009, es nulo por la violación de las normas superiores que se citaron como vulneradas, a saber: Constitución Nacional, Decreto 2712 de 1999, Decreto 3118 de 1968, Ley 50 de 1990, Ley 1071 de 2006, Ley 244 de 1995. 3.- Si como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se debe ordenar a la demandada, reconocer y pagar al señor FRANCISCO AGUALIMPIA GARCÍA, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías parciales correspondientes a los años 2005 al 2007, equivalente a un día de salario de VENTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($28.771).
Se interroga a las partes si allí se encuentra el litigio que se debe resolver en este proceso. Demandante: solicita que se corregir (sic) la fecha de las peticiones que se demandan que son los actos administrativos del 20 d agosto de 2010 con el cual se solicita las cesantías definitivas y el otro acto es del 19 de noviembre de 2010 con el cual se solicita la sanción moratoria.
Dasalud: sí es el litigio que se debe resolver dentro del presente asunto. Ministerio Público: considera que sí es el litigio con las correcciones que hizo la apoderada de la parte demandante. Escuchadas las manifestaciones de la apoderada de la parte demandante el litigio debe ser corregido en el numeral 2.- Se debe establecer en el presente caso si el acto ficto o presunto resultante de la petición realizada (sic) el 20 de agosto de 210 y el 19 de noviembre de 2010, es nulo por la violación de las normas superiores que se citaron como vulneradas y se corrige el litigio. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[8] El a quo profirió sentencia escrita el 11 de diciembre de 2014, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal realizó un análisis sobre la configuración de los actos fictos presuntos dado el silencio administrativo, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 01 de 1984, y determinó que en efecto se configuró el silencio administrativo negativo que dio lugar al acto ficto acusado.
Luego pasó a estudiar la prestación de las cesantías, para concluir que se causan y son exigibles al término de la relación laboral. Acto seguido, revisó la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, para así evidenciar en el caso en concreto, con las pruebas aportadas, que el ente demandado no realizó los reportes y aportes al Fondo Nacional del Ahorro sino solo de las vigencias de 1984 a 2005, lo que quiere decir que es responsable del pago de la prestación respecto de los años 2006 y 2007.
De lo anterior, el a quo concluyó que, como la reclamación de la prestación se hizo el 20 de agosto de 2010, la exigibilidad de la cesantía se dio el 23 de noviembre de 2010, por lo que a partir del día siguiente, el 24 de noviembre, la demandada esta obligada a pagar, por concepto de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora hasta que pague la prestación adeudada.
De otro lado, compulsó copias a la Fiscalía y a la Procuraduría del Chocó para que investigasen a los funcionarios responsables de dicha mora. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos fictos presuntos acusados; ii) ordenó a la entidad demandada adelantar las gestiones necesarias para pagar al demandante el auxilio de cesantía de los años 2006 y 2007; iii) condenó a Dasalud en Liquidación pagar la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada retardo por valor de $28.009; y iv) condenó en costas a la entidad por valor de $1’683.110.
RECURSO DE APELACIÓN[9] Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandada, al manifestar su inconformidad, indicó que el demandante estaba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, y que como la entidad hizo los aportes a dicho fondo respecto del auxilio de cesantía del libelista, es a este a quien debió dirigir su reclamación, por lo que el silencio administrativo no puede generar ningún efecto pues no proviene de la entidad obligada.
Que por tanto, si el FNA no realizó oportunamente el pago de la prestación reclamada es este el que incurre en la mora y quien debe pagar la sanción moratoria deprecada. De otro lado afirma que en virtud del Decreto 099 del 3 de mayo de 2013 Dasalud entró en estado de liquidación y que por tanto no le son imputables ningún tipo de intereses por mora en el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que ello se debe al mismo proceso liquidatorio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: No se pronunció en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 299. Parte demandada[10]: Reiteró los argumentos de su recurso de alzada. Ministerio Público[11]: Aduce que si le es exigible a la entidad demandada el pago del auxilio de cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007, pero que no hay lugar a la sanción moratoria por la mora en la consignación dado que el demandante se encontraba afiliado al FNA, el cual tiene un régimen diferente al respecto.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problema jurídico De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción por la mora en el pago definitivo del auxilio de cesantía al demandante, toda vez que la entidad nominadora no ha pagado la prestación después del retiro de aquel? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la entidad demandada, al no haber hecho los aportes para las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro respecto de los años 2006 y 2007[12], quedó en ella la obligación de pagar al funcionario la prestación al momento de su retiro, por tanto, incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas al demandante, sancionable con un día de salario por cada día de retardo, durante el lapso comprendido entre el 25 de noviembre de 2010 y el 2 de mayo de 2013, como se explica a continuación. Naturaleza jurídica de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 Es preciso referirnos a la manera en que dicha sanción se encuentra desarrollada por el ordenamiento jurídico.
Así, se tiene que la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «Artículo 4o.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.
Así lo señaló la Sección Segunda en la providencia de unificación del 18 de julio de 2018[13], en los siguientes términos: «[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (negrita del texto original, subrayas de la Sala) De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e incluso su negociación y condonación. Cabe decir que, el marco normativo que regula la penalidad por el pago tardío del auxilio de cesantías, parciales o definitivas, no contempla condicionamientos para la causación de la sanción, distinta de la constatación objetiva de la tardanza del empleador en la consignación del auxilio de cesantías, vencidos los 45 días hábiles desde la firmeza del acto administrativo que las liquida.
Así, para la causación de la sanción moratoria resulta irrelevante el examen sobre la conducta desplegada por el empleador o por la entidad que tiene a su cargo el pago de las cesantías causadas, pues la norma concibe dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos.
Bajo dicho entendimiento, la entidad obligada no puede excusarse en trámites o plazos administrativos internos, ni pretender que por virtud de los mismos se impida la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa.
Aceptar aquello sería tanto como convalidar la ineficiencia de la administración en el cumplimiento de sus funciones, y equivaldría a admitir que le es dable a la entidad desplazar hacia el administrado la carga de soportar las consecuencias de su mal funcionamiento y que, en definitiva, le estaría permitido alegar la propia culpa en su beneficio, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador, como extremo débil de la relación laboral.
Aquello, por supuesto, es inadmisible. Se reitera, la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías opera por ministerio de la ley y representa una penalidad para el empleador o entidad obligada omisiva, de manera que la responsabilidad por su causación y prolongación en el tiempo es del resorte exclusivo de aquél y no del trabajador, y no pueden alegarse razones internas de orden administrativo o presupuestal para soslayar su causación. En el caso que nos ocupa, el demandante laboraba para Dasalud desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 24 de junio de 2009, en calidad de Auxiliar de mantenimiento[14].
El demandante solicitó el pago de su auxilio de cesantía definitivo el 20 de agosto de 2010[15] y dada la ausencia de respuesta el 19 de noviembre de 2010 reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas[16]. La entidad demandada entró en proceso de liquidación según lo dispuesto en el Decreto Ordenanza 099 del 3 de mayo de 2013, por lo que la mora en el pago de sus obligaciones cesó a fin de adelantar dicho procedimiento liquidatorio.
Ahora bien, por disposición de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la entidad demandada contaba con un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, más 5 días de ejecutoria del acto y 45 días para realizar el pago. De conformidad con los hechos acreditados en el sub lite, que se acaban de describir, la Sala estima válido, para el caso concreto, efectuar el cómputo de 65 días hábiles en total indicados en la norma, a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud del auxilio parcial de cesantía, lo que ocurrió el 24 de noviembre de 2010.
Así, el plazo con el que contaba Dasalud para el pago de las cesantías definitivas corrió entre el 17 de septiembre de 2010 y el 24 de noviembre de 2010; ahora, como la entidad entró en proceso de liquidación el 3 de mayo de 2013 según lo dispuesto en el Decreto Ordenanza 099 de 2013, se concluye entonces que la entidad territorial demandada, en principio, incurrió en mora, sancionable con un día de salario por cada día de retardo, durante el lapso comprendido entre el 25 de noviembre de 2010 y el 2 de mayo de 2013.
Ahora, toda vez que no transcurrieron más de tres años entre la causación de la sanción y su reclamo no ocurrió la prescripción de la obligación. Finalmente, si bien la entidad sufrió el proceso liquidatorio, ello no es óbice para el cumplimiento de sus obligaciones patronales, máxime cuando son de orden constitucional, por lo tanto, se conmina al ente demandado para que realice el pago del auxilio de cesantía definitivo que adeuda al demandante, toda vez que este reclamó oportunamente su derecho.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia impugnada, en el sentido de aclarar que la sanción moratoria de la que es acreedora la demandante se causó durante el lapso comprendido entre el 25 de noviembre de 2010 y el 2 de mayo de 2013. En todo lo demás, la sentencia objeto de la alzada permanecerá incólume.
De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[17], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[18], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, que accedió a las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Francisco Agualimpia García contra el departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó en Liquidación, el cual quedará en el siguiente sentido: «[…]
TERCERO: Condénese a DASALUD EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante, la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, a partir del 25 de noviembre de 2010 y hasta el 2 de mayo de 2013, es decir, un día de salario por cada día de retardo. […]» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. Tercero: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante Dasalud en Liquidación. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno principal. [3] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015).
EJRLB. [5] CD a folio 203, archivo «L27001233300320130024200_270012333003_001_001.ASF», minuto 00:06:13. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folio 181 del primer cuaderno principal. [8] Folios 222 al 233 del cuaderno principal. [9] Folios 3 al 9 del cuaderno del incidente de nulidad. [10] Folios 284 al 287 del cuaderno principal. [11] Folios 288 al 294 del cuaderno principal. [12] Hecho que quedó probado con el informe rendido por el FNA, visible a folios 135 al 137 del cuaderno principal, y sobre el cual no hubo objeción por parte de la entidad demandada al momento de la práctica de la prueba ni con su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18/07/2018, Rad.: 73001- 23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). [14] Según consta en certificación expedida por Dasalud, visible a folio 18 del cuaderno principal, en la Resolución 5352 del 30/12/1997, acto de nombramiento, y en el acta de posesión 153 del 31/12/1997, visibles a folios 19 y 20 del cuaderno principal. [15] Petición cuya copia es visible a folio 16 del cuaderno principal. [16] Petición cuya copia es visible a folio 17 del cuaderno principal. [17] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [18] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] »