HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY A raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, la demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la institución se acogieron a la homologación. (…)en aplicación del principio de inescindibilidad, la demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado en su integridad y no en forma parcializada, como se pretende en la demanda y en el recurso, según los cuales se buscó el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales que recibía cuando tenía la calidad de suboficial, pero liquidados con el salario básico que recibía como miembro del nivel ejecutivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04653-01(5663-18) Actor: ANA MARLÉN BENAVIDES SIERRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Marlén Benavides Sierra, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a declarar la nulidad de los oficios números S-2014-022016/ANOPA-GRUNO.10 del 1.º de julio 2014;
S-2014-022016/ANOPA-GRUNO.10 del 2 de septiembre de 2014 y de la Resolución 00422 del 10 de febrero de 2016, expedidos por la Policía Nacional, por medio de los cuales decidió negar las prestaciones sociales que, unilateralmente, dejó de pagar en el momento en que se le homologó al nivel ejecutivo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar la asignación de retiro incluyendo las partidas laborales[1] que se dejaron de reconocer, las cuales hacen parte de los factores salariales a que tiene derecho; todo lo anterior, indexado con base en el índice de precios al consumidor, al igual que las costas que se generen, desde el momento en que se materializó la asignación de retiro hasta la ejecutoria de la sentencia, con base al salario devengado y los factores salariales establecidos en el decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta que la actora se retiró en el grado de subcomisario. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: i) La accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 5 de abril de 1993, cuando ingresó como agente alumno y fue ascendida como suboficial mediante resolución número 13314 del 15 de diciembre de 1993. ii) Mediante Resolución 008347 del 24 de mayo de 1995, fue homologada a la carrera profesional del nivel ejecutivo y con ello se dejaron de reconocer las prestaciones que la demandante venía percibiendo, tales como las primas de actividad, de antigüedad, la de especialista, subsidio familiar, distintivo de buena conducta y el régimen de cesantías, consagradas en el Decreto 1212 de 1990, ocasionando una desmejora en sus condiciones salariales y prestacionales. iii) La Policía Nacional, mediante la Resolución 00422 del 10 de febrero de 2016 y los oficios números S-2014-022016/ANOPA-GRUNO.10 del 2 de septiembre de 2014 y S-2014-022016/ANOPA-GRUNO.10 del 1.º de julio 2014, le negó la reivindicación de las prestaciones sociales antes señaladas. iv) La demandante fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional, mediante la Resolución 01216 del 9 de abril de 2013, a partir del 12 de julio de 2013,[2] luego de haber laborado por más de 20 años, en el grado de subcomisario. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 de la Ley 180 de 1995; y 104 del Decreto 1212 de 1990. También citó como fundamento de su demanda los Decretos 132 y 1091 de 1995 y el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Al desarrollar el concepto de violación, la demandante manifestó que el acto que se acusa va en contra de los principios, valores y fines del Estado colombiano, ya reseñados de la Constitución Política, en el entendido que la Nación, debe proponer e iniciar un papel primordial de desarrollo y justicia social para combatir las desigualdades.
Igualmente insistió en que el personal homologado al nivel ejecutivo tiene una situación jurídica protegida; por lo tanto, le asiste el derecho a beneficiarse de asignaciones salariales y prestacionales contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso la siguiente razón de defensa:[3] La entidad efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro de la demandante con base en lo reglado en el Decreto 1091 de 1995, el cual determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquida esta prestación para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: La demandante se acogió voluntariamente a la carrera y no puede pretender que le sean concedidos los aspectos favorables de uno y otro régimen; «se crearía un tercer régimen» pues se estaría trasgrediendo el principio de inescindibilidad de la norma; a «la demandante al cambiar a nivel ejecutivo, le fueron superadas las condiciones mínimas que dispuso legislador para no de mejorar la situación anterior, pues no se modificaron bruscamente las condiciones [sic] que lo regían cuando prestaba sus servicios como suboficial de la Policía Nacional».
Los agentes y suboficiales, que por homologación pasaron al nivel ejecutivo, se rigen por unas disposiciones especiales creadas para tal efecto, otorgando beneficios específicos y concretos, siendo entonces improcedente exigir el reconocimiento de conceptos prestacionales diferentes a los expuestos en el Decreto 1091 de 1995. Se condenó en costas, por haber sido la demandante la parte vencida en el proceso. 1.4.
El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que se desconocieron derechos sustanciales y fundamentales, como son sus derechos adquiridos y la no desmejora de sus prestaciones. Además, arguye lo siguiente: Al momento de adquirir la condición de homologado, se da una renuncia forzada a sus derechos salariales, bajo el argumento de una redistribución prestacional y ella tenía un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable y, por lo tanto, no podía ser objeto de violación al principio de progresividad.
Los agentes y suboficiales que fueron incorporados a la planta de personal de la Policía Nacional bajo la categoría de miembros del nivel ejecutivo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, conservan el derecho a seguir percibiendo una prima de actividad, de antigüedad, de especialista, subsidio familiar, distintivo de buena conducta y régimen de cesantías conforme a lo establecido en las normas anteriores.
La Policía Nacional extinguió sin fundamento constitucional o legal las prestaciones que se reclaman, quebrantando el orden superior, contrariando los principios constitucionales que protege el Estado social y democrático de derecho. Finalmente, reiteró lo dicho en la demanda, teniendo en cuenta que para la época de la homologación la demandante se hallaba activo al servicio de la Policía Nacional como suboficial estando vigentes los Decretos 132 de 1995 y la Ley 180 de 1995.
Como soporte de su petición relacionó diversos pronunciamientos jurisprudenciales. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho al reconocimiento o compensación de los factores salariales y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación. 2.2.
Marco normativo A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
No obstante, con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se consagró que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual estableció las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.
Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 1993[5], el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, entre otras; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 1994[6], por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.
Sin embargo, la creación y reglamentación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional previstas en la norma citada fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, pues se consideró que el presidente de la República excedió las facultades extraordinarias conferidas por el legislador. Así las cosas, en 1995 el legislador profirió la Ley 180[7] mediante la cual revistió, nuevamente, al presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, en el parágrafo de su artículo 7 determinó que, para ese efecto, no se podía «discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».
Con fundamento en lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, por el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y en sus artículos 12 y 13 habilitó a los suboficiales y agentes activos de la Institución, respectivamente, para ingresar a la escala del nivel ejecutivo «siempre que lo soliciten»; para ese efecto, fijó las equivalencias de grados en los que se produciría el ingreso, así como los demás requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel.
En el artículo 15 del mentado decreto también se contempló que el personal que ingresara al nivel ejecutivo de la Policía Nacional «se someter[í]a al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»; sin embargo, el artículo 82 ibidem determinó que el ingreso a ese nivel no podría «discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional».
El régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se estableció mediante el Decreto 1091 de 1995 y en él se contemplaron las siguientes: asignación mensual, prima de servicio, prima de navidad, prima de carabinero, prima de nivel ejecutivo, prima de retorno a la experiencia, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. Más adelante, el presidente de la República profirió el Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y en él determinó las condiciones de ingreso de los suboficiales y agentes activos al nivel ejecutivo.
Al estudiar la constitucionalidad de algunos artículos del decreto en cita, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003[8] concluyó que la creación de la nueva estructura jerárquica así como el establecimiento de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para este, no comportaba vulneración de los derechos adquiridos, máxime cuando para ingresar al nivel ejecutivo, debía mediar solicitud del interesado, esto es, se dejaba a discreción de este, en postularse o no, de modo que el postulante era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación laboral de la demandante La señora Ana Marlén Benavides Sierra prestó sus servicios al servicio de la Policía Nacional durante 20 años 6 meses y 17 días; durante su permanencia estuvo vinculada como suboficial y fue homologada al nivel ejecutivo, quedando desvinculada del servicio activo el 12 de julio de 2013.[9] Por medio de la Resolución 6151 el 22 de junio de 2013 se le reconoció por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional asignación de retiro en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables.[10] 2.3.2.
En relación con la reclamación en sede administrativa La demandante, el 13 de junio de 2014, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación de la asignación de retiro, por no haberse incluido los factores salariales a que tenía derecho de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 con los intereses e indexaciones de ley.[11] La Policía Nacional, mediante los oficios números S-2014-022016/ANOPA- GRUNO.10 del 1.º de julio 2014;
S-2014-022016/ANOPA-GRUNO.10 del 2 de septiembre de 2014 y, la Resolución 00422 del 10 de febrero de 2016, despachó desfavorablemente las pretensiones de la actora aduciendo que la administración ha dado estricto cumplimiento a las normas relativas a los salarios y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la institución.[12] 2.4.
Caso concreto La demandante, en su condición de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, reclama la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas laborales que fueron suspendidas con ocasión de su homologación en ese nivel, motivo por el cual es necesario realizar un comparativo de los emolumentos que percibía antes de su homologación y después de ella, lo que se ve reflejado en el cuadro siguiente: | | | |Decreto 1212 de 1990 |Decreto 1091 de 1995 | |SUBOFICIALES |NIVEL EJECUTIVO | | | | |Artículo 69.- PRIMA DE SERVICIO|Artículo 4.- PRIMA DE SERVICIO.| |ANUAL.
Los Oficiales y |El personal del nivel ejecutivo| |Suboficiales de la Policía |de la Policía Nacional en | |Nacional, en servicio activo, |servicio activo, tendrá derecho| |tendrán derecho al pago de una |al pago de una prima de | |prima equivalente al cincuenta |servicio equivalente a quince | |por ciento (50%) de la |(15) días de remuneración, que | |totalidad de los haberes |se pagará en los primeros | |devengados en el mes de junio |quince (15) días del mes de | |del respectivo año, la cual se |julio de cada año, conforme a | |pagará dentro de los quince |los factores establecidos en el| |(15) primeros días del mes de |artículo 13 de este decreto. | |julio de cada año. | | | | | |Artículo 70.- PRIMA DE |Artículo 5.- PRIMA DE NAVIDAD. | |NAVIDAD.
Los Oficiales y |El personal del nivel ejecutivo| |Suboficiales de la Policía |de la Policía Nacional en | |Nacional en servicio activo, |servicio activo, tendrá derecho| |tendrán derecho a recibir |al pago anual de una prima de | |anualmente del Tesoro Público |navidad equivalente a un mes de| |una prima de navidad, |salario que corresponda al | |equivalente a la totalidad de |grado, a treinta (30) de | |los haberes devengados en el |noviembre y se pagará dentro de| |mes de noviembre del respectivo|los primeros quince (15) días | |año, de acuerdo con su grado o |del mes de diciembre de cada | |cargo. |año, conforme a los factores | | |establecidos en el artículo 13 | | |de este decreto. | | | | |Artículo 71.- PRIMA DE |Artículo 8.- PRIMA DE RETORNO A| |ANTIGÜEDAD.
Los Oficiales y |LA EXPERIENCIA. El personal del| |Suboficiales de la Policía |nivel ejecutivo de la Policía | |Nacional, a partir de la fecha |Nacional, tendrá derecho a una | |en que cumplan quince (15) y |prima mensual de retorno a la | |diez (10) años de servicio, |experiencia, que se liquidará | |respectivamente, tendrán |de la siguiente forma: a) El | |derecho a una prima mensual que|uno por ciento (1%) del sueldo | |se liquidará sobre el sueldo |básico durante el primer año de| |básico, así: |servicio en el grado de | | |intendente y el uno por ciento | |a. Oficiales: |(1%) más por cada año que | | |permanezca en el mismo grado, | |A los quince (15) años, el |sin sobrepasar el siete por | |(10%) y por cada año que exceda|ciento (7%); b) Un medio por | |de los quince (15), el uno por |ciento (1/2%) más por el primer| |ciento (1%) más. |año en el grado de subcomisario| | |y medio por ciento (1/2%) más | |b. Suboficiales: |por cada año que permanezca en | | |el mismo grado sin sobrepasar | |A los diez (10) años, el diez |el nueve punto cinco por ciento| |por ciento (19%0 y por cada año|(9.5%); c) Un medio por ciento | |que exceda de los diez (10), el|(1/2%) más por el primer año en| |uno por ciento (1%) más |el grado de comisario y medio | | |por ciento (1/2%) más por cada | | |año que permanezca en el mismo | | |grado, sin sobrepasar el doce | | |por ciento (12). | | | | |Artículo
81. PRIMA DE |Artículo 11.- PRIMA DE | |VACACIONES. Los Oficiales y |VACACIONES. El personal del | |Suboficiales de la Policía |nivel ejecutivo de la Policía | |Nacional en servicio activo, |Nacional en servicio activo, | |con la excepción consagrada en |tendrá derecho al pago de una | |el artículo 8o. del Decreto 183|prima de vacaciones por cada | |de 1975, tendrán derecho al |año de servicio equivalente a | |pago de una prima vacacional |quince (15) días de | |equivalente al cincuenta por |remuneración, conforme a los | |ciento (50%) de los haberes |factores que se señalan en el | |mensuales, por cada año de |artículo 13 de este Decreto. | |servicio, la cual se reconocerá| | |para las vacaciones causadas a | | |partir del 1o. de febrero de | | |1975 y solamente por un período| | |dentro de cada año fiscal. | | | | | |Artículo
88. SUBSIDIO DE |Artículo 12.- SUBSIDIO DE | |ALIMENTACIÓN. Los Oficiales y |ALIMENTACIÓN. El personal del | |Suboficiales de la Policía |nivel ejecutivo de la Policía | |Nacional en servicio activo, |Nacional en servicio activo, | |tendrán derecho a un subsidio |tendrá derecho a un subsidio | |mensual de alimentación, en |mensual de alimentación, en la | |cuantía que en todo tiempo |cuantía que en todo tiempo | |determinen las disposiciones |determine el Gobierno Nacional.| |legales vigentes sobre la | | |materia. | | | | | |Artículo 82.
SUBSIDIO |Artículo 16. Pago en dinero del| |FAMILIAR. A partir de la |Subsidio familiar. El subsidio | |vigencia del presente Decreto |familiar se pagará al personal | |los Oficiales y Suboficiales de|del nivel ejecutivo de la | |la Policía Nacional, en |Policía Nacional en servicio | |servicio activo, tendrán |activo. El Gobierno Nacional | |derecho al pago de un subsidio |determinará la cuantía del | |familiar que se liquidará |subsidio por persona a cargo. | |mensualmente sobre el sueldo | | |básico, así: |Artículo 18.
Reconocimiento del| |a. Casados el treinta por |subsidio familiar. La Junta | |ciento (30%), más los |Directiva del Instituto para la| |porcentajes a que se tenga |Seguridad y Bienestar de la | |derecho conforme al literal c. |Policía Nacional reglamentará | |de este artículo. |el reconocimiento y pago del | |b. Viudos, con hijos habidos |subsidio familiar. | |dentro del matrimonio por los | | |que exista el derecho a | | |devengarlo, el treinta por | | |ciento (30%), más los | | |porcentajes de que trata el | | |literal c. Del presente | | |artículo. | | |c. Por el primer hijo el cinco | | |por ciento (5%) y un cuatro por| | |ciento (4%) por cada uno de los| | |demás, sin que se sobrepase por| | |este concepto del diecisiete | | |por ciento (17%). | | De la comparación anterior surge que a raíz de la homologación en el nivel ejecutivo, la demandante continuó percibiendo similares emolumentos a los que recibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional, aunque la manera de liquidarlos fue diferente, y el monto del subsidio familiar fue reducido; no obstante, ello, de por sí, no implica que el régimen al que se acogió haya sido desfavorable, pues la comparación entre uno y otro no se puede hacer en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de la cual está incluida la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre uno y otro régimen, y el motivo por el cual los agentes y suboficiales de la institución se acogieron a la homologación. Sobre el particular, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación han tenido la oportunidad de pronunciarse y han concluido, en reiteradas providencias[13], que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más beneficioso que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial, como el que alega la demandante.
Así se discurrió en una de tantas sentencias: «Contrario a lo afirmado por el interesado, lo que se observa es que el Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia (f. 26 cuaderno anexo) y la prima del nivel ejecutivo; y, tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendiente a probar la desmejora de su situación salarial y prestacional, por el contrario, se advierte un aumento significativo en el salario básico.
Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala[14] ya se había pronunciado sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo.
En aquella oportunidad, sostuvo la Sala: “El citado desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de los regímenes en estudio [en este caso, el de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecutivo - Decreto 1091 de 1995, por el otro].
Por el contrario, y en virtud del principio de inescindibilidad [ampliamente delineado por la jurisprudencia laboral contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa aplicable [la contenida en el Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de Agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante de Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales”.»[15] Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, la demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para este régimen, el que debía ser aplicado en su integridad y no en forma parcializada, como se pretende en la demanda y en el recurso, según los cuales se buscó el reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios laborales que recibía cuando tenía la calidad de suboficial, pero liquidados con el salario básico que recibía como miembro del nivel ejecutivo.
Lo anterior quiere decir que las partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, el de suboficiales y el de los miembros del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no se puede, como lo pretende la demandante, acudir a las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar las prestaciones de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello iría en contra del principio de inescindibilidad normativa, según se explicó previamente.
Así las cosas, se repite, el demandante se acogió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en materia salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y son las que se han venido aplicando para liquidar sus prestaciones sociales. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[16], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[17], según el cual solo hay lugar a imponer costas en la medida de su comprobación, no se dispondrá condena al respecto como quiera que no se demostraron. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, lo que conlleva confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
Sin condena en costas de segunda instancia a la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso promovido por Ana Marlén Benavides Sierra contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, que denegó las pretensiones de la demanda.
Segundo. - Sin condena en costas. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previa anotación en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]Primas de actividad, de antigüedad, de especialista, subsidio familiar, distintivo de buena conducta y el régimen de cesantías [2] Folio 53. [3] Folios 64 a 65. [4] Folios 133 a 142. [5] Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. [6] Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. [7] Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. [8] «Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». [9] Folio 18. [10] Folios 25 y 26. [11] Folios 10 a 17. [12] Folio 2 a 9. [13] Ver, entre otras, las siguientes: Subsección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-25- 000-2011-00696-01(0590-2015);
Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicación: 25000-23-42-000-2013- 00067-01(3546-13); Subsección A, sentencia de 19 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación 25000-23-25-000-2012-00108-01(3396- 14); Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez, radicación: 25000-23-42-000-2013-05603-01(2296-14). [14] Esta cita hace parte del texto trascrito: Sentencia de 31 de enero de 2013.
NI. 0768-12. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 17001-23- 33-000-2012-00152-01(2987-13). [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [17] En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.