Micelio
27001-23-31-000-2007-00056-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-11-20

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Martha Lucía Ortiz Casasbuenas Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCÍON DE SENTENCIA - Error por alteración de palabras / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR POR ALTERACIÓN DE PALABRAS EN LA PARTE RESOLUTIVA En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del CPC, aplicable al sub examine, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

(…) La corrección de providencias es un mecanismo mediante el cual se faculta al juez para enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…) el apoderado de la parte demandante solicita que se corrija el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio de 2015 (…) ante la evidencia de un error por alteración de palabras en la parte resolutiva de la sentencia procederá a corregirlo, toda vez que, según el artículo 310 [CPC], este aspecto es corregible por el juez que dictó la providencia objeto de revisión en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2007-00056-01(36403)A Actor: MARTHA LUCÍA ORTIZ CASASBUENAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve corrección de sentencia Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección de la sentencia del 24 de junio de 2015, a través de la cual esta Subsección confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y actualizó los montos de los perjuicios concedidos en la sentencia del 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. I.

ANTECEDENTES El 24 de febrero del año en curso[1], el apoderado de la parte demandante solicitó corregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio de 2015, por cuanto se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, 50 SMLMV para la señora July Alexandra Caicedo Ortiz, cuando lo correcto era “Yuly (sic) Alejandra Caicedo Ortiz”[2].

Aseguró que dicho yerro genera inconvenientes para el cumplimiento de la sentencia. Así, pues, solicitó se corrija la sentencia en el sentido de indicar que los 50 SMLMV son reconocidos a favor de la señora “Yuly (sic) Alejandra Caicedo Ortiz”. II. CONSIDERACIONES En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del CPC, aplicable al sub examine[3], dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.

Frente a la última referida, el artículo 310 del mencionado estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La corrección de providencias es un mecanismo mediante el cual se faculta al juez para enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

En el asunto sub examine, se encuentra que el apoderado de la parte demandante solicita que se corrija el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio de 2015, por cuanto se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, 50 SMLMV para la señora July Alexandra Caicedo Ortiz, cuando lo correcto era “Yuly (sic) Alejandra Caicedo Ortiz”.

Revisado el expediente, esta Subsección observa que, en los folios 24 y 28 del cuaderno 1, obra el registro civil de nacimiento y copia de la contraseña de la demandante, respectivamente, en los cuales aparece el nombre de July Alejandra Caicedo Ortiz, asimismo, en el poder otorgado al abogado que interpuso la demanda de reparación directa (folio 3 del cuaderno 1), la misma firma como July Alejandra Caicedo Ortiz; por tanto, ante la evidencia de un error por alteración de palabras en la parte resolutiva de la sentencia procederá a corregirlo, toda vez que, según el artículo 310 previamente citado, este aspecto es corregible por el juez que dictó la providencia objeto de revisión en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. MODIFÍCANSE los ordinales segundo y tercero de la sentencia del 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, los cuales quedarán así: “‘SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- a pagar, a las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: Martha Lucía Ortiz Casasbuenas 100smlv July Alejandra Caicedo Ortiz 50smlv Mariela Casasbuenas Bohórquez 30smlv “’TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- a pagar a favor de la señora Martha Lucía Ortiz Casasbuenas, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($42’782.488)’”.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del CPC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] El expediente ingresó al despacho el 26 de agosto de 2020. [2] Conviene precisar que, en la solicitud de corrección de sentencia, el apoderado de la parte demandante se refirió a la demandante como “Yuly Alejandra Caicedo Ortiz”; sin embargo, se aclara que lo que pide es que corrija únicamente el nombre de Alexandra -así se plasmó en la sentencia de segunda instancia- por el de Alejandra. Adicionalmente, se advierte que en dicha solicitud se escribió de manera errada el nombre Yuly, pues lo correcto es July, como se verá más adelante. [3] Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 25 de junio de 2007.