ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
Precisamente, la providencia que precluyó la investigación fue proferida (…), la cual quedó ejecutoriada (…), y la demanda fue radicada (…) dentro del plazo de 2 años previsto por el del artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTOJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Continuó vigente para uno de los procesados / FALTA DE CERTEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - En relación con uno de los procesados / PROCESO PENAL [E]stá acreditado que los demandantes sufrieron un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad (…) Respecto del (…) [señor] (…) advierte que, según la certificación expedida por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (…) ingresó a dicho establecimiento (…) y salió en libertad (…), lo que quiere decir que, a pesar de que se revocó la medida de aseguramiento (…), continuó privado de la libertad.
(…) Así las cosas, la Sala concluye que no hay certeza del daño alegado (…) toda vez que, con el material probatorio mencionado, no es posible determinar si estuvo privado de la libertad, por cuenta del proceso penal respecto del cual alega la causación del daño aquí reclamado. RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / INCAUTACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / PROCESO PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / RECEPTACIÓN / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO Según la copia de la licencia de tránsito del vehículo (…) incautado en razón del proceso penal adelantado en contra de los demandantes por el delito de receptación, la propietaria de dicho automotor es la señora (…) y no el demandante (…), razón por cual este último no puede actuar en tal calidad.
PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), el propietario de un vehículo es aquella persona natural o jurídica que aparezca inscrita en el registro del respectivo organismo de tránsito.
Asimismo, según el artículo 2 de la misma normativa, la licencia de tránsito es un documento público con el que se identifica un vehículo automotor, a su propietario y se acredita su propiedad. (…) En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que “la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad del vehículo, documento público que no puede ser sustituido por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus”.
FUENTE FORMAL: LEY 679 DE 2002 - ARTÍCULO 47 / LEY 679 DE 2002 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo ver sentencia de 22 de enero de 2014, Exp. 28492, C.P. Enrique Gil Botero. CALIDAD DE POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / MEDIOS DE PRUEBA / PÓLIZA DE SEGURO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD [L]a Sala encuentra que (…) [el demandante] (…) actúa en calidad de poseedor legítimo del bien, al hacer una valoración en conjunto de los siguientes medios de prueba: copia de la póliza de seguro (…) el memorial dirigido al Fiscal (…) en el que solicita, en calidad de poseedor, la entrega del automóvil, y el contrato de compraventa (…) en su condición de comprador.
(…) En consecuencia, está probado en el expediente que (…) [el señor] (…) sufrió un daño consistente en la incautación del aludido vehículo, (…) momento en el cual se impuso la medida cautelar de suspensión del poder adquisitivo, hasta (…) fecha en la que se revocó dicha medida y se ordenó su entrega definitiva. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUDIENCIA PRELIMINAR / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS De conformidad con lo previsto por el artículo 114 del C. de P.P, corresponde a la Fiscalía General de la Nación “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas” (…).
Asimismo, según los artículos 153 y 154 de la misma normativa, la petición de medida de aseguramiento será resuelta por el juez de control de garantías en audiencia preliminar. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 153 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 154 IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / PODER DISPOSITIVO DE BIENES / SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS [E]l artículo 306 ibidem prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
(…) Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. Por otra parte, el artículo 85 de la misma ley dispone que “[e]l fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos (…). Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo (…)”. [S]i bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento o de suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, más no de la fiscalía ni de la policía nacional, solo a la Rama Judicial le podría ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 85 DEMANDADOS / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / SIJIN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DENUNCIA DEL PLEITO / SUJETOS EN LA DENUNCIA DEL PLEITO / RAMA JUDICIAL / ACEPTACIÓN DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FIJACIÓN EL LISTA / DEMANDADO / NORMATIVIDAD DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CONCEPTO DE DENUNCIA DEL PLEITO / SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y DENUNCIA DEL PLEITO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a demanda se dirigió únicamente en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - SIJIN y de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Rama Judicial solo fue convocada al proceso mediante la denuncia del pleito, solicitud que fue aceptada por el tribunal (…).
En relación con la anterior figura, el artículo 217 del C.C.A prevé la posibilidad de que, en los procesos de reparación directa, la parte demandada, durante el término de fijación en lista, denuncie el pleito o llame en garantía. No obstante, como dicha normativa no regula las exigencias formales y sustanciales de tales figuras, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 267 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía ver sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 43476, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, auto de 29 de junio de 2000, Exp. 17677, C.P. María Elena Giraldo, auto de 26 de marzo de 2007, Exp. 32723, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio y auto del 11 de marzo de 2013, Exp. 45783, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [S]egún el artículo 57 del CPC, con el llamamiento en garantía se busca “exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”.
Es decir, se pretende que el llamado quede obligado en la misma forma que lo llegare a ser el llamante, o responda patrimonialmente por los efectos de la sentencia en contra del llamante, o responda por el pago de los perjuicios o de la indemnización a que sea condenado el llamante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DENUNCIA DEL PLEITO - No procede su estudio / RAMA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error de las figuras jurídicas empleadas [D]ebido a que el daño no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, la Sala no se pronunciará sobre la procedencia de la denuncia del pleito (la solicitud corresponde más a un llamamiento en garantía que, en todo caso, se asemeja a la anterior figura) realizada por dicha entidad ni sobre la responsabilidad de la denunciada, dado que dicho análisis solamente sería procedente en el evento en que la demandada y denunciante (Fiscalía General de la Nación) fuese condenada, lo que no puede ocurrir en este caso, por las razones anteriormente anotadas.
(…) [E]s necesario precisar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, dichas figuras no eran las adecuadas para hacer comparecer en este caso a la entidad susceptible de ser señalada como responsable de los daños cuya indemnización se reclama, pues lo cierto es que, para ese propósito, existían las correspondientes excepciones o, en todo caso, le quedaba al demandante la posibilidad de dirigir su acción directamente contra aquella entidad.
Por tanto, con fundamento en los anteriores argumentos, se negarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la denuncia del pleito y su finalidad ver auto de 29 de agosto de 2012, Exp. 44192, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00099-01(47329) Actor: ISMAEL CABAS EBRAT Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa - Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004 - Denuncia del pleito y llamamiento en garantía Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la que fueron sometidas varias personas por el delito de receptación, así como por la incautación de un vehículo automotor.
El proceso finalizó con decisión de preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 17 de abril de 2013, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y se negaron las súplicas de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de marzo de 2011[2], Ismael Rodrigo Cabas Ebrat, Rafael Mieles Correa, Roberto Carlos Mendoza Alvarado, Gabriel Ernesto Esmeral Hernández y Elver Herrera Gutierrez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Sijin, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de: a) la privación de la libertad de las cuatro primeras personas mencionadas, por la presunta comisión del delito de receptación y b) por la incautación del vehículo automotor del último demandante, ordenada dentro de dicho proceso penal[3]. 2.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERO: Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - SIJIN son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados, a los señores ISMAEL RODRIGO CABAS EBRAT, RAFAEL MIELES CORREA, ROBERTO CARLOS MENDOZA ALVARADO, GABRIEL ERNESTO ESMERAL HERNANDEZ y el señor ELVER HERRERA GUTIERREZ por los hechos sucedidos el día 08 de enero de 2009, en el Distrito de Santa Marta, Departamento del Magdalena [4]”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de los siguientes conceptos, a favor de cada uno de los demandantes: 150 SMLMV a título de perjuicios materiales y 200 SMLMV por perjuicios morales, montos que debían ser actualizados hasta la fecha en que se hiciera efectiva la sentencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 176 y 178 del CCA. 4.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 8 de enero de 2009, integrantes de la Policía Nacional, adscritos a la SIJIN, capturaron a Ismael Rodrigo Cabas, Rafael Mieles Correa, Roberto Carlos Mendoza y Gabriel Ernesto Esmeral, por la presunta comisión del delito de receptación, al considerar que se encontraban en situación de flagrancia. 6. 2) Al momento de la detención, las personas mencionadas se desplazaban en un vehículo marca Mazda, de placas PHJ-851, de propiedad de Elver Herrera Gutierrez, quien se lo había prestado a Ismael Cabas.
En el automotor no se encontraron elementos de procedencia ilícita. 7. 3) Los capturados fueron trasladados a una vivienda que se hallaba aproximadamente a 300 metros, lugar en el que se encontraron diferentes piezas mecánicas y repuestos de motocicletas. Por esta razón, la Policía Nacional resolvió poner a las mencionadas personas a disposición de la Fiscalía Seccional Santa Marta. 8. 4) A los detenidos se les imputó el delito de receptación y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
No obstante, el 23 de febrero de 2009, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento declaró la ilegalidad de la captura, toda vez que los procesados no se encontraban en situación de flagrancia y los funcionarios de la SIJIN no contaban con orden legal de autoridad competente para tal fin. 9. 5) El proceso penal culminó con la orden de libertad de los sindicados, por ausencia de pruebas e inexistencia del hecho punible. 10.
De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 8 de enero de 2009, funcionarios de la Policía Nacional detuvieron a Ismael Rodrigo Cabas, Rafael Mieles Correa, Roberto Carlos Mendoza y Gabriel Ernesto Esmeral, por la presunta comisión del delito de receptación[5]; 2) el 9 de enero de 2009, el Juzgado 5 Penal con Funciones de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura, comunicó la imputación válidamente formulada por la fiscalía y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[6]; 3) el 23 de febrero de 2009, el Juez 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento declaró la ilegalidad de la captura y ordenó la libertad de Rafael Mieles Correa y Roberto Carlos Mendoza[7]; 4) los días 3 y 6 de marzo de 2009, el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías revocó las medidas de aseguramiento impuestas a Ismael Cabas Ebrat[8] y Gabriel Esmeral Hernández[9], respectivamente, y 5) finalmente, el 11 de septiembre de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación[10]. 2.
Posición de la parte demandada y la denunciada en pleito 11. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito de contestación de la demanda, en el que señaló que no había lugar a acceder a las pretensiones invocadas, al no haberse configurado una falla del servicio[11]. Además, explicó que la entidad actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, habida cuenta de la captura en flagrancia de los demandantes.
Por último, aportó el oficio de 2 de agosto de 2011 expedido por la SIJIN, con el que se evidenciaba que los demandantes tenían órdenes de captura vigentes, de modo que, para la fecha de los hechos objeto de demanda e, inclusive posteriormente, continuaron delinquiendo. 12. La Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones allí formuladas[12].
Al respecto, indicó que había actuado de conformidad con la Constitución y la ley, en consideración a las pruebas allegadas al proceso y a la captura, en situación de flagrancia, de los demandantes. Además, recordó que, para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, así como para formular acusación, no era necesario probar, en grado de certeza, la responsabilidad penal de los sindicados.
Por otra parte, señaló que, en relación con los perjuicios materiales, no estaban probados y que, respecto de los perjuicios morales, estaban sobreestimados. 13. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y formuló denuncia del pleito en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Santa Marta, al advertir que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, las facultades de adopción de medidas restrictivas de la libertad están reservadas al juez de control de garantías.
Además, a la Fiscalía General de la Nación solo le correspondía adelantar la respectiva investigación penal. 14. La denunciada en pleito Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que alegó la falta de legitimación pasiva en la causa, dado que fue la fiscalía la que adelantó la investigación y solicitó la medida de aseguramiento[13].
Adicionalmente, agregó que el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Control de Garantías fue la autoridad que, precisamente, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de los procesados. De todas maneras, su labor consistía únicamente en verificar que no se afectaran los derechos fundamentales de los detenidos, pero sin involucrarse en la investigación del hecho punible. 3.
Sentencia de primera instancia 15. Mediante Sentencia de 17 de abril de 2013[14], el Tribunal Administrativo de Magdalena declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y negó las súplicas de la demanda. Como argumentos de fondo, explicó que, si bien los supuestos fácticos del presente asunto podían dar lugar, en principio, a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto era que se configuraba una culpa exclusiva de la víctima que exoneraba de condena a la administración. Lo anterior, debido a que el material probatorio daba cuenta del actuar delictivo de los capturados con anterioridad a los hechos objeto de investigación. En efecto, Rafael Mieles tenía sentencia condenatoria por los delitos de porte ilegal de armas, así como de hurto calificado y agravado e, igualmente, Roberto Carlos Mendoza tenía una condena en su contra por los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, así como por hurto calificado y agravado. 16.
Por último, el tribunal señaló que los demandantes no cumplieron con su deber de colaboración con las autoridades, al emprender la huida del lugar, lo que le permitió a la policía advertir los hechos constitutivos del delito. En consecuencia, la privación de la libertad no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta asumida por las víctimas. 4.
Recurso de apelación 17. La parte actora presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las súplicas de la demanda[15]. En su escrito afirmó que la providencia recurrida no se pronunció sobre la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Sijin, por el procedimiento que culminó con la captura de los demandantes. 18.
Por otra parte, resaltó el hecho de que la fiscalía hubiera presentado la solicitud de preclusión de la investigación, al no existir pruebas suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia de los procesados, lo cual daba cuenta de la falla del servicio. Además, indicó que, al presente asunto, le resultaba aplicable el artículo 414 del C. de P.P, según el cual, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, cuando se obtiene su exoneración mediante sentencia penal absolutoria o su equivalente.
Por último, señaló que, como lo ha sostenido esta Corporación, le correspondía a la parte accionada demostrar la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad y que, de todas maneras, no era cierto que los sindicados, con su actuar previo, hubieran dado lugar a su captura, dado que nunca se les encontró elementos que permitieran inferir su participación en la comisión de algún delito. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Identificación del daño; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Ismael Rodrigo Cabas Ebrat, Rafael Mieles Correa, Roberto Carlos Mendoza Alvarado y Gabriel Ernesto Esmeral Hernández, por la presunta comisión del delito de receptación. Así como del daño causado a Elver Herrera Gutiérrez, por la incautación de su vehículo automotor, marca Mazda, de placas PJH-851. 20.
En el expediente se encuentra probado que los demandantes estuvieron privados de la libertad, así: Ismael Rodrigo Cabas Ebrat, desde el 8 de enero de 2009,[16] hasta el 3 de marzo del mismo año[17]; Gabriel Ernesto Esmeral Hernández, desde el 8 de enero de 2009[18], hasta el 13 de enero siguiente[19], y Roberto Carlos Mendoza Alvarado, desde el 8 de enero de 2009[20], hasta el 23 de febrero del mismo año[21].
Lo anterior, en razón del proceso penal adelantado en su contra por el delito de receptación, el cual finalizó con preclusión de la investigación por vencimiento de términos[22]. 21. Además, está acreditado que, en virtud del aludido proceso penal, el 8 de enero de 2009[23] se procedió a la incautación de un vehículo Mazda, de placas PJH- 851, respecto del cual se impuso medida cautelar de suspensión del poder adquisitivo[24], desde ese momento, hasta el 6 de marzo de 2009, fecha en la que se revocó esta medida y se ordenó su entrega definitiva[25]. 22.
En esta sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Precisamente, la providencia que precluyó la investigación fue proferida el 11 de septiembre de 2009, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día[26], y la demanda fue radicada el 1 de marzo de 2011[27], es decir, dentro del plazo de 2 años previsto por el del artículo 136, numeral 8, del C.C.A[28]. 23.
De acuerdo con lo anterior, esta Subsección modificará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda, como quiera que el daño no le es imputable a las entidades demandadas dentro de este proceso. 2. Plan de exposición 24. De acuerdo con lo anunciado, la Sala abordará el estudio sobre: 1) la identificación del daño y 2) la entidad a la que se le imputa el daño. 3.
Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 25. En el expediente se encuentra probado que, el 8 de enero de 2009, fueron capturados, por funcionarios de la Policía Nacional, los señores Rafael Mieles Correa[29], Roberto Carlos Mendoza Alvarado[30], Ismael Rodrigo Cabas Ebrat[31] y Gabriel Ernesto Esmeral Hernández[32].
Asimismo que, el 9 de enero del mismo año, el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó dicha captura, comunicó la imputación formulada por la conducta punible de receptación y les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario a los dos primeros y detención domiciliaria a los dos últimos[33]. 26.
El 23 de febrero de 2009, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó la legalización de la captura de los procesados y la medida de aseguramiento intramural impuesta a Roberto Carlos Mendoza Alvarado y Rafael David Mieles[34]. Los días 3 y 6 de marzo de 2009, el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria a favor de Ismael Cabas Ebrat[35] y Gabriel Esmeral Hernández[36], respectivamente.
Por último, el 11 de septiembre de 2009, el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación a su favor[37]. 27. En consecuencia, está acreditado que los demandantes sufrieron un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, así: Roberto Carlos Mendoza, desde el 9 de enero, hasta el 23 de febrero de 2009;
Ismael Rodrigo Cabas, desde el 9 de enero, hasta el 3 de marzo de 2009, y Gabriel Ernesto Esmeral, desde el 9 de enero, hasta el 13 de enero de 2009[38]. 28. Respecto de Rafael David Mieles Correa se advierte que, según la certificación expedida por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta, ingresó a dicho establecimiento el 9 de enero de 2009 y salió en libertad el 23 de julio de 2010[39], lo que quiere decir que, a pesar de que se revocó la medida de aseguramiento el 23 de febrero de 2009, continuó privado de la libertad[40]. 29.
Así las cosas, la Sala concluye que no hay certeza del daño alegado por Rafael David Mieles, toda vez que, con el material probatorio mencionado, no es posible determinar si estuvo privado de la libertad, por cuenta del proceso penal respecto del cual alega la causación del daño aquí reclamado. Además, según las certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)[41] y la Policía Nacional[42], Rafael Mieles tenía una condena de 52 meses de prisión, impuesta el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla, por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. b. Daño derivado de la incautación del vehículo automotor 30.
Según la copia de la licencia de tránsito del vehículo marca Mazda, de placas PJH-851, motor No. E3- 203782 y chasís No. 663[43], incautado en razón del proceso penal adelantado en contra de los demandantes por el delito de receptación, la propietaria de dicho automotor es la señora Graciela Peña Navarro y no el demandante Elver Herrera Gutiérrez, razón por cual este último no puede actuar en tal calidad, por las razones que pasan a exponerse. 31.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre)[44], el propietario de un vehículo es aquella persona natural o jurídica que aparezca inscrita en el registro del respectivo organismo de tránsito. Asimismo, según el artículo 2 de la misma normativa, la licencia de tránsito es un documento público con el que se identifica un vehículo automotor, a su propietario y se acredita su propiedad. 32.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que “la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad del vehículo, documento público que no puede ser sustituido por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus”[45]. 33.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que Elver Herrera actúa en calidad de poseedor legítimo del bien, al hacer una valoración en conjunto de los siguientes medios de prueba: copia de la póliza de seguro expedida en mayo de 2008, en la que obra como tomador, con el fin de amparar el vehículo mencionado[46]; el memorial dirigido al Fiscal 16 Seccional de Santa Marta, en el que solicita, en calidad de poseedor, la entrega del automóvil[47], y el contrato de compraventa suscrito el 9 de enero de 2008, en su condición de comprador, con David Flórez, representante legal de “Autos La Costa”, como vendedor de dicho vehículo[48]. 34.
En consecuencia, está probado en el expediente que Elver Herrera sufrió un daño consistente en la incautación del aludido vehículo, desde el 8 de enero de 2009[49], momento en el cual se impuso la medida cautelar de suspensión del poder adquisitivo[50], hasta el 6 de marzo de 2009, fecha en la que se revocó dicha medida y se ordenó su entrega definitiva[51]. 4.
Entidad a la que se le imputa el daño 35. De conformidad con lo previsto por el artículo 114 del C. de P.P, corresponde a la Fiscalía General de la Nación “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas” (Negrillas nuestras).
Asimismo, según los artículos 153 y 154 de la misma normativa, la petición de medida de aseguramiento será resuelta por el juez de control de garantías en audiencia preliminar. 36. En el mismo sentido, el artículo 306 ibidem prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”.
Por otra parte, el artículo 85 de la misma ley dispone que “[e]l fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos (…). Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo (…)” (Negrillas nuestras). 37. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento o de suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, más no de la fiscalía ni de la policía nacional, solo a la Rama Judicial le podría ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. 38.
En este asunto, la demanda se dirigió únicamente en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - SIJIN y de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Rama Judicial solo fue convocada al proceso mediante la denuncia del pleito, solicitud que fue aceptada por el tribunal mediante Auto de 12 de agosto de 2001[52]. 39.
En relación con la anterior figura, el artículo 217 del C.C.A prevé la posibilidad de que, en los procesos de reparación directa, la parte demandada, durante el término de fijación en lista, denuncie el pleito o llame en garantía[53]. No obstante, como dicha normativa no regula las exigencias formales y sustanciales de tales figuras, es necesario remitirse al Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 267[54] del C.C.A. 40.
Esta Sección ha sostenido, respecto a la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía[55], que “resulta estéril establecer dos (2) figuras diferentes para regular situaciones casi que idénticas, pues, de lo que se trata, en ambos casos, es la vinculación forzada de un tercero al proceso al existir un vínculo material que le ata a alguna de las partes (bien sea un nexo real o personal), definido escuetamente como ‘relación sustancial’ en tratándose de la denuncia del pleito[56] o como un ‘vínculo legal o contractual’ respecto del llamamiento en garantía[57], siendo claro que a la primera de estas figuras se le ha entendido como instrumento para el trámite de la obligación de saneamiento por evicción que dispone el artículo 1899 del Código Civil[58], pese a que la redacción de la norma no señale ello expresamente.
Es por esta razón que la distinción de estas dos figuras no encuentra actualmente mayor respaldo en la práctica, dado que estos dos conceptos “comparten una misma base jurídica, [y] sus diferencias resultan prácticamente imperceptibles y se derivan más bien de discusiones doctrinales históricas”[59]. 41. Adicionalmente, según el artículo 57 del CPC, con el llamamiento en garantía se busca “exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”.
Es decir, se pretende que el llamado quede obligado en la misma forma que lo llegare a ser el llamante, o responda patrimonialmente por los efectos de la sentencia en contra del llamante, o responda por el pago de los perjuicios o de la indemnización a que sea condenado el llamante. 42. De acuerdo con las precisiones anteriores, debido a que el daño no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, la Sala no se pronunciará sobre la procedencia de la denuncia del pleito (la solicitud corresponde más a un llamamiento en garantía que, en todo caso, se asemeja a la anterior figura) realizada por dicha entidad ni sobre la responsabilidad de la denunciada, dado que dicho análisis solamente sería procedente en el evento en que la demandada y denunciante (Fiscalía General de la Nación) fuese condenada, lo que no puede ocurrir en este caso, por las razones anteriormente anotadas. 43.
Finalmente, es necesario precisar que, según la jurisprudencia de esta Corporación[60], dichas figuras no eran las adecuadas para hacer comparecer en este caso a la entidad susceptible de ser señalada como responsable de los daños cuya indemnización se reclama, pues lo cierto es que, para ese propósito, existían las correspondientes excepciones o, en todo caso, le quedaba al demandante la posibilidad de dirigir su acción directamente contra aquella entidad.
Por tanto, con fundamento en los anteriores argumentos, se negarán las pretensiones de la demanda. 44. 5. Costas 45. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 17 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Acta individual de reparto que obra antes del folio 1 del cuaderno de primera instancia. [3] Si bien en la demanda la parte actora solicitó que se repararan los perjuicios causados al señor Elver Herrera por la privación injusta de su libertad como por la incautación de su vehículo (folio 2 del cuaderno de primera instancia), en el escrito de subsanación de la demanda se señaló lo siguiente (se trascribe): “4.
También informo que el demandante señor Elver Herrera Gutierrez actúa en su carácter de propietario del vehículo, en consecuencia, jurídicamente este demandante está legitimado para actuar y pedir la reparación del daño material y moral que se le causo al retenerse e incautarse de manera ilegal por varios días su vehículo MAZDA, de placas PHJ-851. 5.
También informo a la honorable Magistrada Ponente, que este demandante señor ELVER HERRERA GUTIERREZ, no fue detenido, ni vinculado al proceso penal, por cuanto no participó, ni estaba con los arriba mencionados el día de la presunta captura en flagrancia. Que solo recuperó su vehículo, posteriormente al decretamiento de la captura ilegal por parte del JUEZ 3º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO (…)” (folio 270 del cuaderno de primera instancia) [4] Folio 1 del cuaderno de primera instancia [5] Folios 25 a 32 del cuaderno de primera instancia. [6] Folios 111 a 112 del cuaderno de primera instancia. [7] Folio 202 del cuaderno de primera instancia. [8] Folio 210 del cuaderno de primera instancia. [9] Folio 215 del cuaderno de primera instancia. [10] Folio 266 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 300 a 303 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 311 a 319 del cuaderno de primera instancia. [13] Folios 362 a 365 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 435 a 455 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 458 a 463 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Acta de derechos del capturado de 8 de enero de 2009, firmada por Ismael Cabas Ebrat (folios 31 a 32 del cuaderno de primera instancia).
También obra la certificación expedida por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, en la que consta que aquel ingresó a dicho establecimiento el 9 de enero de 2009 y salió en detención domiciliaria el mismo día (folio 271 del cuaderno de primera instancia). [17] Acta de la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2009, según la cual el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta revocó la medida de aseguramiento impuesta a Ismael Cabas Ebrat (folio 210 del cuaderno de primera instancia.) [18] Acta de derechos del capturado de 8 de enero de 2009, firmada por Gabriel Ernesto Esmeral Hernández (folios 25 a 26 del cuaderno de primera instancia).
También obra la certificación expedida por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta en la que consta que aquel ingresó a dicho establecimiento el 9 de enero de 2009 (folio 274 del cuaderno de primera instancia). [19] En la misma certificación expedida por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta consta que el señor Gabriel Esmeral “salió en libertad el 13 de enero de 2009”. [20] Acta de derechos del capturado de 8 de enero de 2009, firmada por Roberto Carlos Mendoza Alvarado (folios 27 a 28 del cuaderno de primera instancia).
También obra la certificación expedida por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, en la que consta que aquel ingresó a dicho establecimiento el 9 de enero de 2009 (folio 273 del cuaderno de primera instancia). [21] En la misma certificación expedida por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, consta que el señor Roberto Carlos Mendoza salió en libertad el 23 de febrero de 2009.
También obra el acta de la audiencia celebrada ese mismo día, según la cual el Juez 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta le revocó la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (folio 202 del cuaderno de primera instancia). [22] Acta de la audiencia de preclusión adelantada el 11 de septiembre de 2009 por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (folio 266 del cuaderno de primera instancia.) [23] Formato único de noticia criminal de 8 de enero de 2009, en el que se relaciona el vehículo en mención como bien incautado (folios 36 a 41 del cuaderno de primera instancia).
También obra el oficio No. 0018 de 8 de enero de 2009, en el que el Fiscal 7 Seccional de la Unidad de Reacción inmediata deja el automotor en calidad de custodia al administrador del parqueadero “El Bosque” (folio 84 del cuaderno de primera instancia). [24] Acta de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento realizadas el 9 de enero de 2009 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (folio 111 del cuaderno de primera instancia). [25] Acta de la audiencia de levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder adquisitivo adelantada el 6 de marzo de 2009 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que se ordenó la entrega definitiva del vehículo automotor (folio 216 del cuaderno de primera instancia). [26] Según el acta de la audiencia en la que se resolvió precluir la investigación, dicha decisión se notificó por estrados y como las partes no interpusieron recursos, quedó ejecutoriada en la misma diligencia (folio 266 del cuaderno de primera instancia). [27] Folio 1 del cuaderno de primera instancia. [28] Teniendo en cuenta, además, que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 22 de septiembre de 2010, ante la Procuraduría Judicial No. 43 para asuntos administrativos de Santa Marta, con lo suspendió el término de caducidad hasta el 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual se expidió la constancia que declaró fallida la diligencia, según lo establecido en la Ley 640 de 2001 (folio 15 del cuaderno de primera instancia). [29] Acta de derechos del capturado de 8 de enero de 2009, firmada por Rafael Mieles Correa (folio 29 a 30 del cuaderno de primera instancia). [30] Acta de derechos del capturado de 8 de enero de 2009, firmada por Roberto Carlos Mendoza Alvarado (folios 27 a 28 del cuaderno de primera instancia). [31] Acta de derechos del capturado de 8 de enero de 2009, firmada por Ismael Cabas Ebrat (folios 31 a 32 del cuaderno de primera instancia) [32] Acta de derechos del capturado de 8 de enero de 2009, firmada por Gabriel Ernesto Esmeral Hernández (folios 25 a 26 del cuaderno de primera instancia). [33] Acta de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento realizadas el 9 de enero de 2009 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (folio 111 del cuaderno de primera instancia).
En el expediente también se encuentran las certificaciones expedidas por Nancy Esther Lanuza Lara, Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, en las que consta que los señores Rafael Mieles Correa, Roberto Carlos Mendoza Alvarado, Ismael Rodrigo Cabas Ebrat y Gabriel Ernesto Esmeral Hernández ingresaron a ese establecimiento el 9 de enero de 2009. [34] Acta de la audiencia realizada el 23 de febrero de 2009 por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Control de Conocimiento, en la que se tomaron las decisiones referidas (folio 202 del cuaderno de primera instancia). [35] Acta de la audiencia realizada el 3 de marzo de 2009 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que se tomó la decisión referida (folio 210 del cuaderno de primera instancia). [36] Acta de la audiencia realizada el 6 de marzo de 2009 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que se tomó la decisión referida (folio 215 del cuaderno de primera instancia). [37] Folio 266 del cuaderno de primera instancia. [38] Según el acta de la audiencia realizada el 6 de marzo de 2009 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, hasta esa fecha se revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a Gabriel Ernesto Esmeral.
No obstante, obra la certificación expedida por la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, en la que consta que aquel “salió en libertad el 13 de enero de 2009” (folio 274 del cuaderno de primera instancia), y no hay ninguna otra prueba en el expediente que permita concluir que la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia se hizo efectiva. [39] Folio 272 del cuaderno de primera instancia. [40] En esa certificación no consta el proceso en virtud del cual se recluyó al señor Rafael David Mieles en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Marta. [41] Folio 71 del cuaderno de primera instancia. [42] Folio 309A del cuaderno de primera instancia [43] Folio 116 del cuaderno de primera instancia. [44] “Artículo 47.
Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
(…)” [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 22 de enero de 2014, exp: 07001233100020030009901 (28.492) [46] Folio 116 del cuaderno de primera instancia. [47] Folio 114 del cuaderno de primera instancia. [48] Folios 119 a 120 del cuaderno de primera instancia. [49] Formato único de noticia criminal de 8 de enero de 2009, en el que se relaciona el vehículo en mención como bien incautado (folios 36 a 41 del cuaderno de primera instancia).
También obra el oficio No. 0018 de 8 de enero de 2009, en el que el Fiscal 7 Seccional de la Unidad de Reacción inmediata deja el automotor en calidad de custodia al administrador del parqueadero “El Bosque” (folio 84 del cuaderno de primera instancia). [50] Acta de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento realizadas el 9 de enero de 2009 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (folio 111 del cuaderno de primera instancia). [51] Acta de la audiencia de levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder adquisitivo adelantada el 6 de marzo de 2009 por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que se ordenó la entrega definitiva del vehículo automotor (folio 216 del cuaderno de primera instancia). [52] Folio 330 a 332 del cuaderno de primera instancia. [53] “Artículo 217.
Denuncia del pleito, llamamiento en garantía y reconvención. En los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” [54] “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de agosto de 2017, exp: 73001-23-31- 000-2010-00639-01(43476) [56] Original del texto: “Código de Procedimiento Civil.
Artículo 54. Denuncia del pleito. Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias.
El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado.” [57] Original del texto: “Código de Procedimiento Civil. Artículo 57. Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores. [58] Original del texto: “Código Civil.
Artículo 1899. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento. Este criterio ha sido refrendado por esta Corporación, véase auto de 29 de junio de 2000. C.P.: María Elena Giraldo.
Exp. 17677; auto de 26 de marzo de 2007, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, exp. 32723; en este último se afirma: “De la lectura de la norma en comento se deduce que la vinculación de un tercero a través de la figura de la denuncia del pleito procede siempre y cuando exista ley sustancial que faculte a una de las partes a denunciar el pleito y está supeditada a que el denunciante la formule por escrito con la demanda o dentro del término de fijación en lista y la acompañe de prueba siquiera sumaria del derecho a formularla.
En conclusión, la denuncia del pleito procede siempre y cuando el demandante o demandado la formule respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción, y cuando existe ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes a promoverla.” [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 11 de marzo de 2013, exp. 25-000-23-26-000- 2011-00519-01 (45783). [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 29 de agosto de 2012, exp: 52001-23-31-000- 2011-00425-01(44192).