NOTARIOS – Naturaleza / COTIZACIONES A PENSIÓN DE NOTARIOS - Desde la 1991 no tienen el carácter de públicas Conforme los lineamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, resulta acertado afirmar que el carácter público de la función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público vinculado al Estado mediante una relación laboral, pues dadas las especiales atribuciones legalmente conferidas, su ejercicio obedece a la posibilidad de desarrollar tal labor a través de la figura de la descentralización por colaboración. En consecuencia, a partir de la Constitución Política de 1991, las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, dado que no corresponden a las de un servidor público, ya sea empleado público o trabajador oficial, de manera que estos tiempos no resultan útiles para efectos de acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión de jubilación, porque deben cumplirse o acumularse como servidor público.(…) No obstante, se debe indicar que por precepto legal, las cotizaciones pensionales canceladas con anterioridad a la Constitución de 1991, sí tienen una naturaleza pública según lo regulado en el artículo 1.º del Decreto 960 de 1970 y en el Decreto 2163 de 1970, artículos 1.º y.(…) es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y acumuló más de 33 años de servicios, de los cuales, 15 años, 7 meses y 6 días lo fueron en la rama judicial de forma discontinua en diversos empleos, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 11 de febrero de 1990, cuyas cotizaciones se hicieron a CAJANAL; y como notario en periodos también discontinuos por 18 años, 8 meses y 14 días, desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 3 de noviembre de 2008, cuyos aportes se efectuaron al ISS.
Al considerar estos supuestos fácticos, encuentra la Sala que los periodos discontinuos servidos como notario por el demandante no pueden asimilarse como prestados en condición de servidor público, pues como ampliamente ha quedado desarrollado en el considerando de la providencia, en tal dignidad, la persona funge como un particular que autorizado por la ley, presta un servicio público, perteneciendo al sector descentralizado por colaboración. Por tanto, el periodo acumulado de 15 años, 7 meses y 6 días prestado en la rama judicial, resulta insuficiente para acreditar la condición de servidor público necesaria para serle aplicable el régimen del Decreto 546 de 1971 o el de la Ley 33 de 1985, aún si se computa el corto periodo causado como notario antes de la Constitución de 1991, que como precisamos, en ese contexto histórico y temporal, si se asumía como oficial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los notarios, ver: C de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 26 de septiembre de 2017, radicación: 110010306000201700117 00 (C). Corte Constitucional, sentencia C- 1212 de 2001. FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 131 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 PENSIÓN POR APORTES DE NOTARIO – Computo del tiempo de servicios en el sector público y privado / PERIODO CESANTE POR RETIRO DEL SERVICIO – Efecto de la nulidad del acto en materia de aportes pensionales De acuerdo con la Ley 71 de 1988, el demandante obtuvo el estatus pensional el 13 de julio de 2013, a los 60 años de edad, y que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión debe calcularse sobre el IBL previsto en el artículo 21 de tal norma, esto es, 10 años anteriores al reconocimiento, o todo la vida laboral si fuere más favorable, siendo éste el aplicado por el ente previsional al momento de reconocerle la pensión y que no tuvo modificación por la decisión de instancia apelada.
Ahora bien, respecto de los aportes pensionales causados durante el periodo 1 de abril de 1998 y 5 de mayo de 2007, en donde el demandante estuvo cesante por el acto de retiro del servicio que fue anulado por la jurisdicción contenciosa, para ser reintegrado sin solución de continuidad a la dignidad de notario; debe señalar la Sala que éstos, en cumplimiento de orden judicial, expresamente fueron ordenados por el Ministerio de Interior y de Justicia, mediante Resolución 2892 del 29 de junio de 2010, en cuantía de $719.112.446.00 en favor del Instituto de Seguros Sociales, y que en el entorno de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 eran de completa gestión de dicha entidad y del ente previsional, dado que su pago se causó por los ingresos relacionados con el ejercicio notarial que aquel dejó de percibir, y tuvo que sufragar la institución pública que expidió la decisión, por cuenta de la sentencia mencionada.
No cabe duda que tales aportes pensionales, deben hacer parte de la base de liquidación de la pensión del demandante, prefiriéndose la opción de los 10 anteriores al reconocimiento en cuanto a periodo, porque es la más favorable para sus intereses si se tiene en cuenta que durante dicho lapso se registró la mayor cuantía de la base de cotización conforme a su historia laboral, que actualizada a la fecha de esta sentencia, sí refleja los que fueron obviados al otorgarle el derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 36 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA INTERNA / CONGRUENCIA EXTERNA El principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración del juez contencioso, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia.(…) Resulta evidente para la Sala, que el periodo total que como notario ejerció el ahora demandante, si fue un aspecto invocado en la vía gubernativa donde se produjeron los actos administrativos que son materia de control de legalidad en este proceso, como también los aportes pensionales que se efectuaron, inclusive, los relacionados con el periodo en que estuvo cesante por la decisión de retiro del servicio que fue retirada del ordenamiento jurídico.(…) En tales términos, contrario a lo alegado por el apelante accionado, para la Sala, el fallo de primera instancia respetó íntegramente el principio de congruencia en sus variables interna, porque la resolutiva fue consonante con las motivaciones esbozadas, y también en su componente externo, porque lo otorgado a título de restablecimiento, es directamente proporcional con lo que fue solicitado en el acápite de pretensiones y acorde con la causa petendi.
Por tanto, se desestimará la alzada del ente previsional demandado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 280 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01764-01(0366-17) Actor: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Asunto: Reliquidación pensión de jubilación - Decreto 546 de 1971, Ley 33 de 1985 – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – naturaleza jurídica del notario – prestación de servicio público a cargo de un particular La Sala decide[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión de jubilación.
ANTECEDENTES. Pretensiones. 1. El señor Jaime Gómez Méndez, actuando a través de apoderado especial acude a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 43762 del 23 de noviembre de 2011, ii) 28915 del 27 de agosto de 2012, iii) VPB 4024 del 24 de agosto de 2013, expedidas las dos primeras por el Seguro Social para negarle la pensión de jubilación y confirmar la decisión en sede de reposición gubernativa, y la tercera proferida por COLPENSIONES para hacer lo propio al desatar la apelación interpuesta; iv) GNR 288672 del 19 de agosto de 2014, y v) VBP 25336 del 26 de diciembre del mismo año, expedidas por el ente previsional demandado para reconocerle pensión de jubilación y confirmarlo en sede de alzada administrativa. 2.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) que se le reliquide y pague la pensión de jubilación conforme al régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971, o subsidiariamente con base en la Ley 33 de 1985, con efecto desde el 13 de julio de 2008; ii) que se liquide con el 75% de la asignación más elevada correspondiente al último año de servicios, o con el promedio salarial del mismo periodo, incluyendo todos los factores devengados; iii) que se paguen las sumas de dinero que resulten de la diferencia del reconocimiento inicial de la pensión y el producto de la reliquidación pedida y, se ajusten conforme al IPC; iv) que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; v) que se condene en costas a la parte demandada.
Hechos. Para una mejor comprensión, la Sala resume los hechos planteados en la demanda, con soporte en los documentos aducidos así: 3. Precisa que el demandante, nació el 13 de julio de 1953 y laboró por más de 33 años en el sector público con la rama judicial desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 11 de febrero de 1990, y como notario en periodos discontinuos que iniciaron el 20 de febrero de 1990 y culminaron el 3 de noviembre de 2008. 4.
Indica que el demandante estuvo separado del servicio de notario por un tiempo (1 de abril de 1998 a 5 de mayo de 2007) producto de una decisión administrativa que fue anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa, que además de ordenar su reintegro sin solución de continuidad, dispuso el pago de aportes a seguridad social por el periodo en que estuvo cesante de manera ilegal, y que totalizaron la suma de $ 719.112.446.00, destinados al entonces Seguro Social. 5.
Señala que el 5 de noviembre de 2010, el actor solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971 o en la Ley 33 de 1985, la que le fue negada con el argumento de que los tiempos servidos como notario no eran válidos para dichos regímenes pensionales, en tanto, no fungió como servidor público.
No obstante, con posterioridad y ante una nueva solicitud presentada el 7 de mayo de 2014, COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988 al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio salarial cotizado durante toda la vida laboral, en cuantía de $2.257.811.00 a partir del 13 de julio de 2013, por cumplimiento de la edad de 60 años; modificada resguardando las mismas condiciones para llegar a la suma de $ 2.285.494.00.
Destaca del reconocimiento, que no fueron tenidos en cuenta los aportes pensionales sufragados por el Ministerio del Interior, en cumplimiento de orden judicial por el tiempo cesante que se le reconoció al actor sin solución de continuidad, obteniendo una pensión irrisoria que no refleja las reales cotizaciones. Normas violadas y concepto de violación. 6.
La parte demandante sustenta su demanda en las siguientes normas y disposiciones: artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971, Decretos 717 de 1978, 911 del mismo año, y 691 de 1994. 7. Explica que es beneficiario del régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que por tanto, le es aplicable el régimen especial de pensiones establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debido que antes del 1 de abril de 1994 estuvo vinculado con la rama judicial. 8.
Señala también, que conforme a dicho régimen especial se exigen 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 debieron ser en la rama judicial o en el ministerio público, condición que cumple plenamente al acumular más de 33 años de servicio oficial al interior de la rama judicial en distintos cargos, y en la dignidad de notario del círculo de Bogotá, situación que también le permite pensionarse con la Ley 33 de 1985. 9.
Aduce de igual modo, que la negativa del ente previsional demandado de no tener en cuenta en la base de liquidación pensional, los aportes efectuados por el Ministerio de Interior por el periodo en que estuvo cesante, y que fuere producto de una orden judicial, atenta de manera grave con su derecho pensional, porque obtuvo una prestación que no se acompasa con las efectivas cotizaciones del ejercicio notarial, cuya cuantía no alcanza a cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Contestación de la demanda. 10. El ente previsional demandado, oportunamente se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el demandante durante los periodos en que fungió como notario, no puede ser catalogado como servidor público, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, se trata de un particular que por autorización de la ley presta un servicio público, perteneciendo así al sector descentralizado por colaboración. 11.
Adujo también, que la pensión que le fue reconocida al demandante cumple con los requisitos normativos aplicables a quienes son beneficiarios del régimen de transición, liquidada con la norma anterior, esto es, Ley 71 de 1988, con el 75% del promedio salarial cotizado durante toda la vida laboral por favorabilidad, teniendo en cuenta solo los aportes efectivamente sufragados y en poder del ente pensional.
La sentencia de primera instancia. 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante sentencia del 16 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, decretando la nulidad parcial de los actos de reconocimiento pensional y su modificatorio, y ordenando a título de restablecimiento del derecho, que la demandada le reliquide la pensión aplicándole la Ley 71 de 1988, teniéndole en cuenta el periodo de cotización pensional efectuado por el Ministerio de Interior y de Justicia, correspondiente al 1 de abril de 1998 al 5 de mayo de 2007, y que las sumas de dinero resultantes de la diferencia, se le paguen desde el 13 de julio de 2013, sin prescripción. Se abstuvo de condenar en costas al vencido, ante la prosperidad parcial de las súplicas. 13.
Tuvo en cuenta las características del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y al amparo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consideró que solo ampara la edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, que se verifican con la norma anterior, pues la base de liquidación atiende las directrices de aquellas normas con los factores efectivamente cotizados. 14.
En tal panorama, encontró que el demandante es beneficiario del tránsito normativo, y en tal virtud consideró que la norma anterior que gobierna su situación pensional es la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos públicos, privados y como independiente (15 años, 7 meses y 6 días en la rama judicial, y, 18 años, 8 meses y 14 días como notario; descartando así, el régimen principal pretendido del Decreto 546 de 1971, porque si bien a la luz de la jurisprudencia se permite acumulación mixta de tiempo de servicio[2], aquel no tenía la calidad de servidor judicial o del ministerio público al cumplimiento del estatus; también, el subsidiario de la Ley 33 de 1985 al considerar que el notario no es un servidor público. 15.
Precisó que los aportes pensionales determinan la base de liquidación de la pensión, y por tanto, los que sufragó el Ministerio de Interior en beneficio del actor, por el periodo en que estuvo cesante producto de una decisión ilegal, así reconocida por la jurisdicción contenciosa, deben ser tenido en cuenta para el cálculo de la prestación a que tiene derecho, lo cual debe reflejar un retroactivo pensional desde el estatus, esto es, 13 de julio de 2013, a los 60 años de edad, sin prescripción, porque presentó la demanda el 20 de marzo de 2015, sin que hubieren transcurrido 3 años.
Recurso de apelación. 16. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda; precisando que la interpretación del a quo desatiende el principio de congruencia, en tanto condenó por circunstancias que no fueron planteadas en la demanda, ya que ésta conforme a lo invocado en la vía gubernativa, solo se limitó a pedir la reliquidación de la pensión ya reconocida con base en el Decreto 546 de 1971 o en la Ley 33 de 1985, sin que nada se dijera sobre el desconocimiento de aportes por unos periodos determinados. 17.
La parte demandante también apela el fallo de primer grado, exclusivamente para cuestionar que no se tuviera al actor como servidor público por los periodos prestados como notario. Destaca que la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en providencia del 6 de julio de 2015, expediente 11001031500020140229501, con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló que los notarios son verdaderos servidores públicos, amparándose en abundante jurisprudencia de la corporación. Por tanto, precisa que el accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en la Ley 33 de 1985, adquiriendo el estatus a los 55 años y no a los 60 como le fue concedido en el fallo apelado.
Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público. 18. La parte demandante presentó alegatos de cierre, reiterando los argumentos del recurso de apelación, que en su parecer le permiten modificar el restablecimiento del derecho al que accedió. La parte demandada no presentó escrito de alegaciones. El procurador delegado ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto en la causa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema jurídico. 19. Atendiendo a los motivos de inconformidad esbozados por las partes a través de los recursos interpuestos, la Sala encuentra que en primera medida deberá resolver los límites del pronunciamiento del juez administrativo, y si para el caso particular, el fallo apelado violentó el principio de congruencia. En el evento de que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, deberá establecerse, si un notario puede ser considerado como servidor público para efectos pensionales. 20.
Como precisión de contexto, la Sala se permite indicar que al existir apelantes múltiples, no tiene ninguna limitación para proferir la sentencia que resuelva la segunda instancia, conforme al artículo 328 del CGP. 21. Para dar solución al problema inicial planteado, se analizará el principio de congruencia del fallo, y seguidamente lo cotejará con el caso concreto.
Principio de congruencia. 22. De acuerdo con la Ley 1437 de 2011[3], toda sentencia debe ser motivada bajo una estructura que conjugue brevedad y precisión alrededor de las pretensiones, hechos, argumentos jurídicos, contestación de la demanda, elementos normativos y jurisprudenciales que la sustentan y la valoración crítica de las pruebas asumidas para el proceso.
De igual modo, debe decidir de manera expresa la totalidad de pretensiones invocadas y las excepciones propuestas, y también aquellas que encuentre probadas el juez; pudiendo incluso, estatuir decisiones nuevas en reemplazo de las anuladas, so pretexto de restablecer el derecho si es del caso. El artículo 187 de esta obra procesal, define lo anterior así: CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 23. Estas particularidades, que también resultan predicables para la sentencia oral dictada dentro de la audiencia inicial en aquellos casos que autoriza el artículo 179 del CPACA, y cuya estructura también se inspira con los cánones 279 y 280 del CGP, permiten colegir el principio de congruencia, que justamente desarrolla el deber que tiene el juez de fallar o decidir solo aquello que expresamente fue pedido o alegado dentro del proceso, esto es, en la demanda y su contestación. En otros términos, el juez solo podrá emitir decisión sobre las pretensiones y excepciones a partir de la convicción que le generen las pruebas legal y regularmente aportadas al proceso. 24.
De ahí que, uno de los presupuestos procesales relacionado con la demanda[4], tiene que ver con los requisitos formales que encuentran su regulación en el artículo 162 del CPACA, al exigirse en otros aspectos, que el demandante señale lo que pretende de manera precisa y clara. Igual deber tiene el demandado cuando contesta el libelo genitor, y si es del caso propone excepciones, conforme al artículo 175 idem. 25.
Es apreciable entonces, un equilibrio entre las partes en cuanto a la formulación de sus pretensiones y los argumentos de defensa, que inclusive se lleva hasta el escenario probable de la reforma de la demanda, cuyo trámite supone además de su admisión, la notificación y traslado al accionado. 26. Se tiene que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. 27.
Este principio fundamental busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a consideración del juez contencioso, sino la salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.
En materia contenciosa la demanda marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación, se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia. 28. Por otra parte, no puede perderse de vista que esta contienda procesal se erige bajo el referente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo propósito principal es la revisión de legalidad de un acto administrativo particular, por regla general; en cuyo contexto, se exige del demandante el señalamiento de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del ya mencionado canon 162 del CPACA, en armonía de lo que fue discutido en sede gubernativa, siendo consecuente con el privilegio de la decisión previa que también constituye un presupuesto procesal. 29.
Visto lo anterior, recuerda la Sala que la inconformidad del apelante demandado consiste en que la sentencia de primera instancia lo condenó por una pretensión que como tal, no fue incluida en la demanda, que se limitó exclusivamente a la reliquidación de la pensión del actor, con base en el Decreto 546 de 1971 o en la Ley 33 de 1985. 30.
Se tiene, que el fallo de primera instancia a título de restablecimiento del derecho ordenó a lo siguiente: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a que liquide y pague la pensión de vejez reconocida al señor Jaime Gómez Méndez, identificado con la C.C. No. 19.234.719, teniendo en cuenta el pago del cálculo actuarial establecido por el Jefe Unidad de Planeación y Actuaria del ISS mediante oficio 13400.01.03-002915 del 3 de junio de 2010, y realizado por el Ministerio de Interior y de Justicia para el periodo de cotización pensional transcurrido entre el 1º de abril de 1998 y el 5 de mayo de 2007, durante el cual el demandante estuvo retirado del servicio y que fue ordenado incluir sin solución de continuidad en la prestación del servicio en virtud de sentencia judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 31.
Como quedó registrado en el antecedente de la providencia, la pretensión condenatoria de restablecimiento del derecho, consiste puntualmente que la pensión del demandante, reconocida bajo los requisitos de la Ley 71 de 1988, sea reliquidada bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, o con igual porcentaje del promedio salarial del mismo periodo, según se acoja una norma u otra. 32.
Pero en el panorama de legalidad de las actuaciones administrativas enjuiciadas, resulta necesario indagar si los aspectos y circunstancias que motivaron la condena de primera instancia, fueron planteados y discutidos en sede gubernativa y así mismo, desarrollados en la demanda inicial. 33. Es necesario mencionar, que el compendio de actos acusados del presente proceso, pertenecen a dos actuaciones administrativas abiertas por el ahora demandante en busca de obtener su pensión de jubilación, una culminada con negativa absoluta y en donde se produjeron las Resoluciones 43762 del 23 de noviembre de 2011, 28915 del 27 de agosto de 2012, y VPB 4024 del 24 de agosto de 2013, expedidas las dos primeras por el Seguro Social y la restante por COLPENSIONES[5]. 34.
En ese espacio gubernativo, el recurso de apelación[6] que fue resuelto por el último acto mencionado para el propósito del reconocimiento, expresamente argumentó que: «[…] el Instituto de Seguros Sociales incurrió en vía de hecho, al no valorar las pruebas allegadas al expediente administrativo, toda vez que no tuvo en cuenta la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se informó que el peticionario laboró como Notario Diecinueve del Circulo de Bogotá desde el 1º de enero de 1990 hasta el 3 de noviembre de 2008»; que «Mediante sentencia del 22 de junio de 2006, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 25000-2325-000199802747-01, ordenó a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, reintegrar al Dr. Gómez Méndez al cargo de Notario 19 del Circulo de Bogotá, y así mismo ordenó el pago de los ingresos que debió percibir durante el tiempo comprendido entre el momento en que hizo entrega de la Notaría hasta que fuera reintegrado»; y que «El Ministerio de Interior y Justicia, a través de Resolución No. 2892 del 29 de junio de 2010, ordenó cancelar al Instituto de Seguros Sociales por aportes a pensión la suma de $719.112.446.00, dando así cumplimiento a la sentencia aludida, lo cual fue cancelado mediante orden No. 5087390 del fecha 2 de julio de 2010».
Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión negativa del reconocimiento, y en consecuencia se le concediera la pensión con base en el Decreto 546 de 1971 en suma de $ 11.777.418,75, es decir el 75% del que consideró salario más alto del año 2008. 35. Así mismo, reconocida la pensión de jubilación con base en la Ley 71 de 1988, a través de la Resolución GNR 288672 del 19 de agosto de 2014[7], también acusada en este proceso, el ahora accionante ejerció recurso de apelación, donde alegó: «[…] que el señor Gómez Méndez es beneficiario del régimen de transición, sin tener en cuenta el tiempo laborado como Notario porque, supuestamente no tiene la calidad de empleado público y haciendo una mezcolanza de normas concluye que debe promediar el salario de diez (10) años, en detrimento del ahorro formado a lo largo del tiempo laborado por el interesado, siendo su obligación computar el tiempo señalado en la sentencia del Consejo de Estado que ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, desconociendo también el pago de $800.000.000.00 de pesos por concepto de aportes hecho por el Ministerio de Justicia, […]»; alzada resuelta a través de la Resolución VPB 25336 del 26 de diciembre de 2014[8], acto igualmente censurado. 36.
Resulta evidente para la Sala, que el periodo total que como notario ejerció el ahora demandante, si fue un aspecto invocado en la vía gubernativa donde se produjeron los actos administrativos que son materia de control de legalidad en este proceso, como también los aportes pensionales que se efectuaron, inclusive, los relacionados con el periodo en que estuvo cesante por la decisión de retiro del servicio que fue retirada del ordenamiento jurídico. 37.
Periodo y base de cotización, constituyen el núcleo esencial sobre la cual se erige la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, pues se trata de una prestación contributiva en donde aquellos elementos son discutidos en cuanto se gobiernen por un régimen u otro. Por tanto, en criterio de la Sala, esas particularidades tienen una relación inescindible con el restablecimiento del derecho perseguido, sin que fuere necesario formular expresamente que lo querido en la demanda, era la inclusión de determinadas cotizaciones dentro de la base de liquidación que definió el derecho cuya reliquidación persigue el actor. 38.
Fíjese que en los antecedentes de la providencia, quedó clara la inconformidad del actor con el reconocimiento de su pensión, en tanto de su parecer, la cuantía fue ínfima e irrisoria al no tener en cuenta los aportes pensionales que en su momento hizo el Ministerio de Interior, en cumplimiento del fallo judicial que ordenó su reintegro al ejercicio notarial. 39.
En tales términos, contrario a lo alegado por el apelante accionado, para la Sala, el fallo de primera instancia respetó íntegramente el principio de congruencia en sus variables interna, porque la resolutiva fue consonante con las motivaciones esbozadas, y también en su componente externo, porque lo otorgado a título de restablecimiento, es directamente proporcional con lo que fue solicitado en el acápite de pretensiones y acorde con la causa petendi.
Por tanto, se desestimará la alzada del ente previsional demandado. 40. Pues bien, tal como fue anunciado en líneas anteriores, la conclusión de que el fallo de primera no violentó el principio de congruencia, lleva a la Sala al análisis de la naturaleza jurídica del notario para efectos pensionales. Naturaleza del notario y sus cotizaciones para efectos pensionales. 41.
Para referirse a la naturaleza jurídica del cargo de notario conviene señalar que el artículo 1.º del Decreto 960 de 1970[9] señalaba que el notariado es una función pública que implicaba el ejercicio de la fe notarial y luego, el Decreto 2163 de 1970[10], en el artículo 1.º, reiteró tal naturaleza[11] y en el artículo 2.º reconoció expresamente la condición de funcionarios públicos a los notarios. 42.
Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en el artículo 131 abordó el servicio que prestan los notarios, para señalar: «ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro». 43. Así las cosas, si bien antes de la expedición de la Constitución de 1991 la función notarial se entendía como pública, con posterioridad la acepción de tal naturaleza jurídica del cargo fue variada, pues el artículo 123 Superior reservó la calidad de servidor público a los miembros de las corporaciones públicas, los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, en sus distintas categorías, esto es, los de elección popular, período fijo, provisionales, libre nombramiento y remoción, carrera administrativa y temporales; no obstante, la Corte Constitucional precisó que esta previsión no define inequívocamente que los notarios deban ser particulares que presten el servicio a través de la figura de descentralización por colaboración, sino que también es posible que la ley les confiera la calidad de servidores públicos[12]. 44.
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en la sentencia C-1212 de 2001[13] precisó que los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, pese a la función pública de dar fe que prestan es pública y, resaltó que se trata de «particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política». 45.
De igual manera, esta Sala también había analizado el tema y en la sentencia del 8 de agosto de 2012[14] sostuvo que las normas que regulan el ejercicio notarial son en su mayoría anteriores a la Constitución Política de 1991, y por tanto, debe dárseles una lectura acorde con el nuevo orden constitucional, de lo cual se evidencian aspectos diferenciales entre los notarios y quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria a la administración, que son: ➢ Los notarios gozan de un alto grado de autonomía. ➢ Son sujetos de unas obligaciones especiales, que les permiten: 1.
Crear los empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, (artículo 3.º Ley 29 de 1973). 2. Gozar de una remuneración constituida por las sumas de dinero que reciben por la prestación de sus servicios de conformidad con las tarifas legales, (artículo 2.º Ley 29 de 1973). 3. El deber de pagar las asignaciones de sus empleados subalternos con cargo a los recursos que reciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley (artículo 4.º Ley 29 de 1973). ➢ Son responsables del impuesto sobre las ventas y actúan también como agentes retenedores de los impuestos de timbre y al valor agregado sobre los servicios notariales prestados. ➢ Deben efectuar un aporte especial a la administración de justicia, (artículos 11 y 19 de la Ley 29 de 1973, 5.º del Decreto 1250 de 1992 y 437 y 518.2 del Estatuto Tributario). 46.
Así las cosas, la providencia en cita sostuvo que el ejercicio de la función pública atribuida a los notarios, no implica que sean servidores públicos, al no contar con una relación subordinada y directa con la administración, pues por el contrario, la forma de su vinculación presenta más elementos comunes con la descentralización por colaboración «mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad organizativa con que cuenta un particular, para garantizar la efectividad en el desarrollo de la función pública, esto es, en la prestación de determinado servicio»[15]. 47.
También es de la mayor importancia precisar, que la sección tercera de la Corporación, en materia de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial, también ha admitido la calidad de particular que cumple funciones públicas de los notarios[16] y, a su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil acogió el anterior criterio[17], para resolver un conflicto negativo de competencias suscitado entre la UGPP y Colpensiones, respecto del reconocimiento de pensión de una persona que se había desempeñado como notario.
Sobre el tema, la providencia concluyó: «El ejercicio notarial es un servicio público que implica el desarrollo de la función pública denominada fedante o fedataria; en tanto que los notarios y los empleados de las notarías son particulares que cumplen, precisamente, dicha función en virtud de la denominada descentralización por colaboración». 48.
En esas condiciones, conforme los lineamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, resulta acertado afirmar que el carácter público de la función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público vinculado al Estado mediante una relación laboral, pues dadas las especiales atribuciones legalmente conferidas, su ejercicio obedece a la posibilidad de desarrollar tal labor a través de la figura de la descentralización por colaboración. 49.
En consecuencia, a partir de la Constitución Política de 1991, las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, dado que no corresponden a las de un servidor público, ya sea empleado público o trabajador oficial, de manera que estos tiempos no resultan útiles para efectos de acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión de jubilación, porque deben cumplirse o acumularse como servidor público. 50.
No obstante, se debe indicar que por precepto legal, las cotizaciones pensionales canceladas con anterioridad a la Constitución de 1991, sí tienen una naturaleza pública según lo regulado en el artículo 1.º del Decreto 960 de 1970[18] y en el Decreto 2163 de 1970[19], artículos 1.º y 2, como se analizó en párrafos anteriores, tesis que ha sido sostenida por esta Corporación[20] respecto de dicha normativa, así: «[…] El Notario es un empleado público porque cumple funciones públicas señaladas por la ley y el reglamento; está amparado por las normas sobre carrera notarial que le garantizan estabilidad en el empleo y un sistema de ascensos que tiende a su progreso intelectual, moral y económico.
Están amparados por las normas del Decreto 3135 de 1968 que regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y del Decreto 2400 de 1968, sobre administración de personal civil, entre otras las que señala en sesenta y cinco años la edad de retiro por vejez (Art. 31); y finalmente el Estatuto Notarial (Decreto 960 de 1970) no derogó el sistema del retiro forzoso para los Notarios por razón de vejez. […]». 51.
Corolario de lo expuesto, la Sala establece que los tiempos de servicios prestados como notarios antes de la entrada en vigencia de 1991 se deben considerar tiempos públicos, no así en relación con los servidos en este ramo con posterioridad a la expedición de la Carta Superior[21]. 52. De igual manera, la Sala también es del criterio que el tiempo servido como notario, no puede considerarse como prestado en condición de servidor público, y así, plausible de ser computado para el reconocimiento de prestaciones periódicas oponibles a quienes prestan sus servicios personales en el sector oficial[22].
Caso concreto. 53. Es importante recordar que la discusión decantada de la instancia, se contrae en determinar si los tiempos servidos como notario, deben ser considerados como prestados en condición de servidor público, para así poder beneficiarse del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985. Sobre el punto, el tribunal de instancia, se inclinó por la tesis negativa, asimilando al notario como un particular que presta un servicio público por autorización de la ley, perteneciente al sector descentralizado por colaboración; y en tal virtud, la reliquidación pedida en la demanda fue ordenada conforme lo previsto en la Ley 71 de 1988 atinente a la pensión por aportes que permite el computo de tiempos públicos, privados y como independiente. 54.
El demandante que funge como apelante, disiente de tal razonamiento, pues conforme a su dicho, es abundante la jurisprudencia de la Corporación que asume al notario como un verdadero servidor público, trayendo a colación el fallo del 6 de julio de 2015, radicado 11001031500020140229501, con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. 55. Para resolver el punto de debate, a partir de lo acreditado en el expediente se tiene que el demandante Jaime Gómez Méndez: 55.1.
Nació el 13 de julio de 1953[23]. 55.2. A partir de la posición de las partes, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y acumuló más de 33 años de servicios, de los cuales, 15 años, 7 meses y 6 días lo fueron en la rama judicial de forma discontinua en diversos empleos, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 11 de febrero de 1990[24], cuyas cotizaciones se hicieron a CAJANAL; y como notario en periodos también discontinuos por 18 años, 8 meses y 14 días, desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 3 de noviembre de 2008[25], cuyos aportes se efectuaron al ISS. 56.
Al considerar estos supuestos fácticos, encuentra la Sala que los periodos discontinuos servidos como notario por el demandante no pueden asimilarse como prestados en condición de servidor público, pues como ampliamente ha quedado desarrollado en el considerando de la providencia, en tal dignidad, la persona funge como un particular que autorizado por la ley, presta un servicio público, perteneciendo al sector descentralizado por colaboración. Por tanto, el periodo acumulado de 15 años, 7 meses y 6 días prestado en la rama judicial, resulta insuficiente para acreditar la condición de servidor público necesaria para serle aplicable el régimen del Decreto 546 de 1971[26] o el de la Ley 33 de 1985, aún si se computa el corto periodo causado como notario antes de la Constitución de 1991, que como precisamos, en ese contexto histórico y temporal, si se asumía como oficial. 57.
Respecto de la sentencia del 6 de julio de 2015, expediente 11001031500020140229501, con ponencia de quien también funge como tal en esta sentencia, debe señalarse que se dió en el marco de una acción de tutela para resolver la impugnación del fallo de primera instancia, que había negado el amparo solicitado, respecto de la discusión de la sección especializada (primera o segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) que debía conocer un asunto ordinario relativo a la exclusión de la carrera notarial del demandante.
Frente a ello, lo cierto es que la ratio decidendi de dicho fallo, avaló las decisiones acusadas dictadas por los funcionarios judiciales pertenecientes a la sección primera del tribunal mencionado, sin considerar para el efecto si la condición de notario servidor público o no, determinaba la nulidad por incompetencia por el factor especialidad.
Aunado a ello, el recuento de obiter dicta registrado en dicho proveído, deja ver que las posiciones jurisprudenciales allí mencionadas, suponen el análisis de la función notarial en el contexto de las normas anteriores a la Constitución de 1991, y ninguno de ellos, para efectos pensionales. 58. Por lo mencionado, la Sala encuentra que la decisión del a quo de desestimar los tiempos servidos como notario por el actor, para asumirlos como cotizados en calidad de particular en prestación de un servicio púbico, se acompasa con el contexto constitucional actual, razón por la cual, los argumentos de la apelación no tienen la virtualidad de afectar la sentencia de primera instancia. 59.
Ahora bien, en el panorama de decisión de segunda instancia antes puesto de presente por la Sala, resultan pertinentes analizar los siguientes aspectos trascendentales. 60. Recientemente la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, expediente 05001-23- 33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882-2014, entre otros aspectos, se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: […] 84.
De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.
Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.
Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 61.
Así las cosas, conforme al principio de sostenibilidad fiscal, las cotizaciones pensionales efectuadas por las vinculaciones laborales en el sector público, en el sector privado y como independientes, constituyen el soporte de liquidación de las pensiones que deban reconocerse con base en la Ley 71 de 1988 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Entonces, la base de liquidación de estas pensiones, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado[27] atiende la efectiva cotización conforme a la reglamentación dispuesta en el Decreto 1158 de 1994, y las variables temporales del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el caso. 62.
Encuentra la Sala que de acuerdo con la Ley 71 de 1988, el demandante obtuvo el estatus pensional el 13 de julio de 2013, a los 60 años de edad, y que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión debe calcularse sobre el IBL previsto en el artículo 21 de tal norma, esto es, 10 años anteriores al reconocimiento, o todo la vida laboral si fuere más favorable, siendo éste el aplicado por el ente previsional al momento de reconocerle la pensión y que no tuvo modificación por la decisión de instancia apelada. 63.
Ahora bien, respecto de los aportes pensionales causados durante el periodo 1 de abril de 1998 y 5 de mayo de 2007, en donde el demandante estuvo cesante por el acto de retiro del servicio que fue anulado por la jurisdicción contenciosa[28], para ser reintegrado sin solución de continuidad a la dignidad de notario; debe señalar la Sala que éstos, en cumplimiento de orden judicial, expresamente fueron ordenados por el Ministerio de Interior y de Justicia, mediante Resolución 2892 del 29 de junio de 2010, en cuantía de $719.112.446.00 en favor del Instituto de Seguros Sociales[29], y que en el entorno de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 eran de completa gestión de dicha entidad y del ente previsional, dado que su pago se causó por los ingresos relacionados con el ejercicio notarial que aquel dejó de percibir, y tuvo que sufragar la institución pública que expidió la decisión, por cuenta de la sentencia mencionada. 64.
No cabe duda que tales aportes pensionales, deben hacer parte de la base de liquidación de la pensión del demandante, prefiriéndose la opción de los 10 anteriores al reconocimiento en cuanto a periodo, porque es la más favorable para sus intereses si se tiene en cuenta que durante dicho lapso se registró la mayor cuantía de la base de cotización conforme a su historia laboral[30], que actualizada a la fecha de esta sentencia, sí refleja los que fueron obviados al otorgarle el derecho, tal como puede visualizarse: 65.
Por lo anterior, la Sala modificará el restablecimiento del derecho, y ordenará la reliquidación de la pensión del demandante bajo las mismas reglas en que le fue concedida, esto es, la Ley 71 de 1988, con el 75% del promedio de ingresos cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento debiendo actualizarse la base de liquidación desde que se hizo el último aporte pensional determinante para el reconocimiento 30 de junio de 2009, hasta el 13 de julio de 2013 fecha del estatus, para mantener el poder adquisitivo de la prestación y en garantía de la equidad y justicia social.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A de 16 de junio de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Jaime Gómez Méndez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SALVO el NUMERAL SEGUNDO que se MODIFICA y queda así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reliquidar la pensión del demandante Jaime Gómez Méndez, identificado con la C.C. 19.234.719, con el 75% del promedio de ingresos cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento, incluyendo los aportes efectuados por el Ministerio de Interior y de Justicia mediante Resolución 2892 del 29 de junio de 2010 en cuantía de $719.112.446.00, que corresponden al periodo 1 de abril de 1998 hasta el 5 de mayo de 2007, debiendo actualizar la base de liquidación desde que se hizo el último aporte pensional hasta el 13 de julio de 2013, fecha del estatus.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para fallo, 15 de septiembre de 2017, según informe visible a folio 391. [2] Sentencia del 24 de septiembre de 2015, con ponencia de Luis Rafael Vergara Quintero, expediente (2245-13). [3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] La demanda en forma ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como un requisito que atañe a la procedencia adjetiva de la demanda. [5] Folios 25 a 34. [6] Folios 121 a 142. [7] Folios 35 a 38. [8] Folios 40 a 44. [9] Por el cual se expide el Estatuto del Notariado. [10] Por el cual se oficializa el servicio de notariado [11] La Ley 29 de 1973 «por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones» se refirió en idénticos términos a la función notarial, así como el artículo 1 de la Ley 588 de 2000 «por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial». [12] Corte Constitucional, sentencia C- 741 de 1998. [13] Referencia: expediente: D-3543.
Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970. [14] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2012, radicación: 250002325000200212829 03(1748-2007). [15] Ibidem. Se aclara que en anteriores oportunidades la Sección Segunda ya había admitido este criterio tal y como se puede verificar en la providencia de la Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2015, radicación: 250002325000200211327 01 (0694-08). [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, radicación: 25000232600020020334 01(26580). [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 26 de septiembre de 2017, radicación: 110010306000201700117 00 (C). [18] «Por el cual se expide el Estatuto del Notariado». [19] «Por el cual se oficializa el servicio de notariado». [20] Cita de cita: Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de agosto de 2012.
Radicación: 25000-23-25-000-2002-12829-03(1748-07), en la que se analizó la posición del Consejo de Estado respecto de la posición del cargo de notario antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, fijado en las sentencias: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de octubre de 1981. Expediente: 10817. Ver entre otras, sentencia del 14 de mayo de 1990.
Expediente: 2996. [21] En este sentido se la ha pronunciado la Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de abril de 2019. Radicación número: 25000-23-25-000-2008- 01087-02(4737-15). [22] Criterio jurisprudencial vertido antes en la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4248-2019. Consejero ponente William Hernández Gómez, de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. [23] Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, folio 46 y 47. [24] Folio 48. [25] Folio 75. [26] Respecto de este régimen, contrario a lo alegado en la primera instancia, la Sala ha asumido que el tiempo requerido en su totalidad debe ser en el sector público, posición vertida en la sentencia de la Sala del 6 de agosto de 2020, expediente 1053-2015, con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] Exp. 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés, con fundamento en la posición de la Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. [28] Folios 33 a 41. [29] Folios 66 y 67. [30] https://sede.colpensiones.gov.co/loader.php?lServicio=Se&lTipo=Process&lFunc ion=controller&id=1&id_node=1