Micelio
25000-23-42-000-2015-00024-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Helmut Higuera Pérez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional -Casur

RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO- Norma aplicable / SENTENCIA DE NULIDAD -Efectos El lapso de vinculación del demandante con la Policía Nacional, en servicio activo, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual estableció en el artículo 144 un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación de retiro, cuando este se produjera por causa distinta a la voluntad propia.

Al ser declarado nulo el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, cuyos destinatarios eran los miembros del nivel ejecutivo que habían ingresado antes de su entrada en vigencia, esto es el 30 de diciembre de 2004, (sin hacer distinción entre quienes se homologaron y quienes se incorporaron directamente) se tiene que para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo hay que, en primer lugar, descartar las normas que perdieron vigencia, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, par. 2 del art. 25.

Y, en segundo lugar, hay que remitirse a las normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995, constituían para ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieron ingresar al Nivel Ejecutivo.

Si bien la entidad demandada se fundamentó en el parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 para negar el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, lo cierto es que esta disposición fue declarada nula por esta Corporación, mediante sentencia del 12 de abril del 2012. Como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, los efectos de la sentencia de nulidad se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada.

Así mismo, la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 afecta la situación jurídica del demandante, por cuanto para la fecha en que se profirió la sentencia, el 12 de abril del 2012, no se encontraba consolidada su situación, toda vez que en este proceso está en discusión su derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en el artículo declarado nulo.

Como consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 surge que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se rige por la ley reglamentada, es decir, la Ley 923 del 2004. Para la fecha en que empezó a regir la Ley 923 del 2004 —30 de diciembre del 2004— el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y, por ende, no se le podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores.

Por ende, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el artículo 3, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, que establece como único condicionamiento encontrarse en servicio activo al momento de su entrada en vigor, sin que sea relevante la causal de retiro. En conclusión, en el presente caso debe aplicarse el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta que al momento de su retiro el actor ostentaba el grado de intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, ver: C de E, Sección, Segunda, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de del 12 de abril de 2012 Rad 110010325000200600016

00. TIEMPO DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO- computo para efecto del reconocimiento de cesantías Sumando el periodo de 11 meses y 5 días prestado como soldado bachiller del Ejército Nacional, a los 14 años, 1 mes y 19 días de servicio a la Policía Nacional, el demandante logra acreditar los 15 años exigidos para acceder a la asignación de retiro en los términos establecidos en el Decreto 1212 de 1990.Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se anulará el acto administrativo acusado y se ordenará, a título de restablecimiento del derecho, reconocer al señor Helmut Higuera Pérez una asignación de retiro de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 23 de enero de 2008, fecha en que fue retirado del servicio, con efectos fiscales a partir del 16 de junio de 2010, por virtud de la prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta que radicó la petición en la entidad el 16 de junio de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 40 / LEY 1861 DE 2017 FUENTE FORMAL: DECRETOS 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / - LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 041 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / LEY 62 DE 1993 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00024-01(2451-17) Actor: HELMUT HIGUERA PÉREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento asignación de retiro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Helmut Higuera Pérez, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 17729/GAG SDP del 22 de julio de 2014, expedido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la demandada a que le reconozca y pague la asignación de retiro a partir del 23 de enero de 2008, fecha en que se retiró de la Policía Nacional, con el retroactivo correspondiente; ii) condenar a la demanda a indexar los valores que correspondan, de conformidad con la fórmula establecida por el Consejo de Estado; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Helmut Higuera Pérez prestó servicio militar como sodado bachiller del Ejército Nacional desde el 10 de enero hasta el 5 de diciembre de 1991. ii) Ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo el 14 de febrero de 1994. iii) Fue retirado del servicio activo de la institución por voluntad del director general, mediante Resolución 003 del 16 de enero de 2008. iv) Computó un tiempo de servicios de 14 años, 1 mes y 19 días. v) El 15 de junio de 2014, mediante derecho de petición, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro, junto con el retroactivo correspondiente, por completar más de 15 años de servicio en la Fuerza Pública, sumado el tiempo de prestación del servicio militar. vi) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del oficio acusado, dio respuesta negativa a la petición, con fundamento en que los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normas de carácter especial que regulan la carrera del personal ejecutivo de la Policía Nacional, vigentes a la fecha del retiro, exigen acreditar 20 años de servicios, cuando la desvinculación se produce por voluntad de la Dirección General. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; 8 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, 923 de 2004; y los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Para el año en que el demandante fue desvinculado de la institución por voluntad de la Dirección General, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, que regulaba lo concerniente al tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro, en el caso concreto del personal del Nivel Ejecutivo, ya había sido declarado nulo por el Consejo de Estado.

En consecuencia, las normas aplicables a la fecha de su retiro eran los Decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales establecen un mínimo de 15 años de servicio para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. ii) La pensión, en este caso, la asignación mensual de retiro hace parte de la seguridad social. Por ello, el actuar de la entidad, al negarle el reconocimiento del derecho reclamado, viola de manera flagrante el artículo 48 de la Constitución Política.

Así mismo, imparte un tratamiento inequitativo, en tanto permite la aplicación de normas desfavorables para acceder a la asignación de retiro, las cuales no se ajustan a los criterios mínimos dispuestos por el sistema General de Seguridad Social, el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos. iii) A la fecha en que entraron a regir la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, que aumentaron el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, el señor Higuera Pérez ya había adquirido el derecho, toda vez que computaba más de 15 años de servicio.

Sin embargo, los artículos 24 y 25 del referido Decreto fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, por cuanto desbordaron los parámetros establecidos por la Ley marco 923 de 2004, al exigir requisitos adicionales para el personal que se encontraba vinculado a la Policía Nacional antes de su vigencia. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes razones de defensa:[1] i) Las normas que han regulado el Nivel Ejecutivo, especialmente en lo atinente al tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, han sido declaradas nulas por el Consejo de Estado.

A la fecha permanece vigente la Ley 923 de 2004, norma con la cual se puede dar solución a la controversia, sin que sea necesario acudir exclusivamente a los Decretos 1212 y 1213 de 1990. ii) En este sentido, se tiene que el demandante desde su vinculación a la Policía se incorporó al nivel ejecutivo, por ende, nunca tuvo una expectativa de retiro con el tiempo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como sí ocurrió para quienes se homologaron.

En consecuencia, las condiciones laborales del libelista nunca se han modificado y, por tanto, debe tomarse en cuenta el tiempo mínimo de servicios exigido en la Ley 923 de 2004, esto es, 18 años, el que claramente no reúne el demandante para acceder a la prestación pretendida, pues, según su hoja de servicios, laboró 14 años, 1 mes y 16 días.

Finalmente, propuso la excepción de inexistencia del derecho. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[2] i) Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 25 del Decreto 4433 de 2002, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, por medio del cual se fijó el régimen pensional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se previó un régimen de transición a favor los suboficiales y agentes homologados a este nivel antes del 1 de enero de 2005, quienes tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro al cumplir 15 años de servicio cuando la desvinculación se produzca por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad sicofísica, o al cumplir 20 años y el retiro se origine por solicitud propia, por destitución o se verifique su separación en forma absoluta. ii) Para el personal del nivel ejecutivo que ingresó por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 consagró un régimen común de asignación de retiro, según el cual se adquiere el derecho a esta prestación al cumplir 20 años de servicio, cuando el retiro se produzca por voluntad de la Dirección General, por llamamiento a calificar servicios o por disminución de la capacidad sicofísica, o 25 años cuando obedezca a solicitud propia, separación absoluta o destitución. iii) A partir de la orientación del Consejo de Estado, plasmada en providencia del 8 de octubre de 2015, por la cual se negó la solicitud de medida cautelar del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, es claro que la Ley marco de 2004 integró a su contenido, de forma tácita, el requisito de tiempo de servicio de 20 y 25 años consagrado en el Decreto 1091 de 1995, vigente para la fecha en que dicha ley entró a regir, para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro a favor del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa. iv) En el presente caso, como el ingreso del demandante al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se produjo por homologación sino por incorporación directa, en vigencia del Decreto 132 de 1995, aunado a que su retiro de la institución se produjo por voluntad de la Dirección General, a partir del 23 de enero de 2008, se encontraba sometido al requisito de tiempo de servicio de 20 o 25 años establecido en el numeral 3.1. del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. v) Para la fecha en que se verificó el retiro del servicio del actor se encontraba vigente y surtiendo efectos el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.

Así las cosas, como la providencia que declaró la nulidad de este precepto no dispuso que dicha declaratoria afectaba situaciones jurídicas que se hubieran consolidado bajo su vigencia, a la luz del principio de seguridad jurídica, se entiende que estas se mantienen a salvo. vi) En consecuencia, comoquiera que el actor solo alcanzó a reunir 14 años, 1 mes y 16 días, y ni siquiera el tiempo del servicio militar le permite completar 20 años de servicio, se concluye que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[3] i) Para el 12 de abril de 2012, cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, aún estaba pendiente de resolver la situación particular del señor Helmut Higuera Pérez y mal hizo el a quo al negar las pretensiones de la demanda invocando el principio de seguridad jurídica con el argumento de que para este momento se encontraba vigente el mencionado parágrafo. ii) La sentencia objeto de apelación desconoció el precedente judicial y se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia del 12 de abril de 2012, en la cual se advirtió que al no encontrarse vigente el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 ni el Decreto 2070 de 2003, eran aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para el personal de agentes y suboficiales de la Policía Nacional, los cuales establecen el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro al completar 15 años de servicio, cuando la desvinculación obedezca a la voluntad de la Dirección General. iii) El referido precepto contendido en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 violó la Ley marco 923 del mismo año, por cuanto exigía requisitos adicionales para el personal que venía prestando sus servicios en la Policía Nacional al momento de su entrada en vigor y, por ende, al ser declarado nulo no podría ser aplicado ni por la autoridad administrativa al momento de proferir el acto acusado ni mucho menos por el juez que realizó el control jurisdiccional, pues, para la fecha en se adoptó la decisión ya se había extraído del ordenamiento jurídico. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El apoderado del demandante descorrió el término para alegar y manifestó que se ratificaba en los argumentos y fundamentos expuestos en el recurso de apelación.[4] 1.5.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La entidad demandada, por conducto de apoderado, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.[5] 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 1. Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 51[6] del Decreto 1091 de 1995, dispuesta por la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia del 14 de febrero de 2007[7], surge para el demandante el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, con fundamento en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 2.

Marco normativo de la asignación de retiro en la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación social periódica y vitalicia establecida en favor de los miembros de la fuerza pública que se retiran o son retirados del servicio activo y cuyo propósito es satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En términos generales, se asimila a la pensión de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 para los demás trabajadores civiles del Estado[8], dado que con ella se cubre un riesgo igual al de esta.[9] La Constitución Política de 1991 dispuso que las prestaciones sociales de los miembros de la fuerza pública debían tener un régimen especial, dado las excepcionales funciones que desempeñan.

Esta prerrogativa permitió su exclusión del régimen de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993, tal como lo indica el artículo 279 ibidem. Al ser así, constituye un derecho fundamental irrenunciable, en los términos de los artículos 48 y 53 de la Carta Política. La asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional fue regulada por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por medio de los cuales se reformó el Estatuto del Personal de los miembros de la Policía Nacional, institución que para ese momento estaba organizada en tres estructuras jerárquicas: oficiales, suboficiales y agentes.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 041 de 1994, «por el cual por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». Sin embargo, la expresión «personal de nivel ejecutivo» contenida en el articulado del Decreto 041 de 1994 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-417 de 1994 «por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias» (Ley 62 de 1993).

Debido a la desaparición del Decreto 041 de 1995, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad, fue expedida la Ley 180 de 1995, [10] cuyo artículo 1 modificó el artículo 6[11] de la Ley 62 de 1993, en el sentido de incluir el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución, con el siguiente contenido literal: Artículo 1.

El artículo 6 de la Ley 62 de 1993, quedará así: La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otros aspectos: 1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa.

Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) Parágrafo. La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional».

Y para regular lo concerniente a las asignaciones y prestaciones del personal perteneciente a este nivel, el Decreto 1091 de 1995, reglamentario de la Ley 4 de 1992, fijo en su artículo 51 los parámetros de la asignación de retiro. El referido artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, fue declarado nulo por la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 14 de febrero de 2007[12].

Sin embargo, para entonces ya se había proferido el Decreto Ley 2070 de 2003,[13] por medio del cual se pretendía unificar el régimen pensional para todos los miembros de las Fuerzas Militares. Este Decreto Ley, a su vez, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 de 2003, con sustento en que el ejecutivo violó la reserva legal que, en materia prestacional de la Fuerza Pública, impuso la Constitución Política en su artículo 150 numeral 19 literal e).

En esta oportunidad la Corte explicó que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 «no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional». Y recordó que «la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta».

En consecuencia, advirtió que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, recobrarían su vigencia. Como consecuencia de tal pronunciamiento, el Congreso de la República expidió la Ley marco 923 del 30 de diciembre de 2004, por la cual se señalaron los objetivos y criterios que se deberían observar para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Respecto del reconocimiento de la asignación de retiro, en el artículo 3 se estableció lo siguiente: Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

En desarrollo de la Ley marco se profirió el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 25 se encargó de regular lo pertinente a la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, para lo cual distinguió entre el personal del nivel ejecutivo que ingresara a la institución a partir de la fecha de entrada en vigor de la norma y aquel que ya pertenecía a este.

El parágrafo 2 dispuso lo siguiente: Parágrafo 2. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas Este parágrafo fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de abril de 2012,[14] al estimar que representaba una violación a la Ley marco 923 de 2004.

La Sala consideró que el precepto no respetó los derechos de los agentes y suboficiales que se habían incorporado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto les aumentó el tiempo de servicio exigido para acceder a la asignación de retiro, toda vez que el numeral 3.1 del artículo 3 de la norma marco, estableció que a los miembros de la fuerza pública que se encontraran en servicio activo a su entrada en vigencia, no se les podía exigir como requisito un tiempo de servicio superior al previsto en las disposiciones vigentes al momento de la expedición de dicha ley, cuando el retiro se produjera por solicitud propia.

En ese entendido, la Sección Segunda aclaró que la norma vigente al momento de empezar a regir la Ley 923 de 2004, en materia de asignación de retiro aplicable a quienes entraron a hacer parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, era el Decreto 1212 de 1990 tratándose de suboficiales, y el Decreto 1213 para los agentes, normas estas que contemplaban como requisito para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicios de 20 años, cuando el retiro se daba por solicitud propia, por lo cual, al exigir el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 un tiempo de servicio de 25 años, trasgredió la prohibición contenida en la Ley 923 de 2004, al aumentar 5 años el tiempo de servicio para acceder a la prestación. También indicó el Consejo de Estado que, con el parágrafo declarado nulo, además se transgredió el numeral 3.9 del artículo 3 de la mencionada ley marco, al no fijar un régimen de transición tendiente a proteger las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a adquirir su derecho a la asignación de retiro, cuando aquella norma así lo ordenaba.

Con el propósito de suplir el vacío normativo que dejó la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, se expidió el Decreto 1858 de 2012, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional», que en su artículo 2 dispuso lo siguiente: Artículo 2.

Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.

Conforme al anterior recuento de normas y los pronunciamientos judiciales que estas han suscitado, se evidencia que la ley marco que regula el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estableció un mandato de respeto por los requisitos fijados en las normas anteriores, para el personal que al momento de su entrada en vigor se encontraba en servicio activo.

Sin embargo, del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se infiere que el ejecutivo volvió a trasgredir dicho mandato legal, pues volvió a aumentar el tiempo de servicio como requisito para quienes fueran retirados por solicitud propia o destituidos, aumentándolo en 5 años. Por esta razón, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018[15], la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del referido artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, con efectos ex tunc.

Indicó que la Ley 923 de 2004 no hizo distinción alguna entre las instituciones que integran la Fuerza Pública, ni mucho menos diferenció para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional entre personal homologado o por vinculación directa, al momento de establecer los límites, criterios y objetivos que debían ser tenidos en cuenta para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro.

La Sala discurrió así: Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior.

En efecto, con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.

(…) Es así como, esta Subsección declarará la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no sin antes advertir que los efectos otorgados a esta sentencia serán de carácter ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome. 3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente i) El señor Helmut Higuera Pérez figura en las nóminas del Batallón A.S.P.C. No. 10, guarnición Tolemaida, como soldado bachiller del Ejército Nacional, dado de alta el 10 de enero de 1991 y dado de baja el 5 de diciembre de 1991.[16] ii) Ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo el 14 de febrero de 1994, condición en que permaneció hasta el 28 de febrero de 1995.[17] iii) Prestó servicios en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 23 de enero de 2008.[18] iv) Fue separado del servicio activo de la institución por medio de la Resolución 003 del 16 de enero de 2008, por voluntad de la Dirección General.[19] v) Completó un tiempo de servicio de 14 años, 1 mes y 16 días.[20] vi) Mediante petición del 16 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por haber reunido más de 15 años de servicio, sumado el tiempo de prestación del servicio militar.[21] vii) Por medio del oficio acusado, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud del demandante, con el argumento de que no cumplía con el requisito de tiempo de servicio establecido en los Decretos 4433 del 2004 y 1858 del 2012, esto es, 20 años cuando la desvinculación del servicio activo se produce por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 4.

Análisis de la Sala Con fundamento en el marco normativo y en las pruebas previamente expuestas se puede concluir que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, por las siguientes razones: Durante el lapso de vinculación del demandante con la Policía Nacional, en servicio activo, se encontraba vigente el Decreto 1212 de 1990, el cual estableció en el artículo 144 un tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación de retiro, cuando este se produjera por causa distinta a la voluntad propia.

Al ser declarado nulo el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, cuyos destinatarios eran los miembros del nivel ejecutivo que habían ingresado antes de su entrada en vigencia, esto es el 30 de diciembre de 2004, (sin hacer distinción entre quienes se homologaron y quienes se incorporaron directamente) se tiene que para determinar la normatividad aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo hay que, en primer lugar, descartar las normas que perdieron vigencia, esto es, los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, par. 2 del art. 25.

Y, en segundo lugar, hay que remitirse a las normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que por disposición del parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995[22], constituían para ese momento los mínimos para quienes estando al servicio de la Policía Nacional decidieron ingresar al Nivel Ejecutivo.[23] Si bien la entidad demandada se fundamentó en el parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 para negar el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, lo cierto es que esta disposición fue declarada nula por esta Corporación, mediante sentencia del 12 de abril del 2012.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado,[24] los efectos de la sentencia de nulidad se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada. Así mismo, la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por consiguiente, la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 afecta la situación jurídica del demandante, por cuanto para la fecha en que se profirió la sentencia, el 12 de abril del 2012, no se encontraba consolidada su situación, toda vez que en este proceso está en discusión su derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con base en el artículo declarado nulo.

Como consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 surge que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se rige por la ley reglamentada, es decir, la Ley 923 del 2004 tal como lo ha señalado en asuntos similares esta Corporación[25].

Para la fecha en que empezó a regir la Ley 923 del 2004 —30 de diciembre del 2004— el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y, por ende, no se le podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores. Por ende, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el artículo 3, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, que establece como único condicionamiento encontrarse en servicio activo al momento de su entrada en vigor, sin que sea relevante la causal de retiro.

En conclusión, en el presente caso debe aplicarse el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta que al momento de su retiro el actor ostentaba el grado de intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia. Finalmente, es oportuno anotar que al demandante no se le podía aplicar el Decreto 1858 del 2012, como lo hizo la entidad en el acto acusado, en primer lugar, porque ello implica desconocer que el régimen de transición garantiza las expectativas del personal que se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional, quienes continúan rigiéndose por el Decreto 1212 de 1990, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio.

En segundo lugar, porque el mencionado decreto no había sido expedido para la fecha en que se dispuso su retiro del servicio. Ahora bien, la hoja de servicios del demandante da cuenta de que este prestó un tiempo de servicio a la Policía Nacional de 14 años, 1 mes y 19 días, es decir, inferior a los 15 años de servicio exigidos en el Decreto 1212 de 1990.

Sin embargo, comoquiera que en el expediente aparece acreditado el tiempo de servicio militar, el cual es apto para efectos pensionales, procede su cómputo. En efecto, frente al tiempo de servicio militar obligatorio para efectos de obtención de cesantías y pensión de vejez, la Ley 48 de 1993, señalaba: Artículo 40. Al término de la prestación del servicio militar.

Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.” Sobre el alcance de esta disposición la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló lo siguiente:[26] …A juicio de la Sala, este precepto rige tanto para quienes prestaron el servicio militar antes de la vigencia de la ley 48 de 1993, como para quienes lo prestaron después, habida cuenta que la norma no condiciona su aplicabilidad a ninguna circunstancia temporal y se refiere de modo genérico a “ todo colombiano que lo haya prestado ”, conclusión que fluye del giro empleado y, además, porque la única condición exigida por el legislador para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40 es la de que el conscripto ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio opera de forma automática una vez se haga procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial - de jubilación o de vejez, atendiendo al régimen que corresponda -, o cuando se haga exigible la prestación, como en el caso de la cesantía… La Ley fue derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, «por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización», la cual reprodujo en su artículo 45 la mencionada disposición, así: Artículo 45.

Derechos al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez. (…) Así las cosas, sumando el periodo de 11 meses y 5 días prestado como soldado bachiller del Ejército Nacional, a los 14 años, 1 mes y 19 días de servicio a la Policía Nacional, el demandante logra acreditar los 15 años exigidos para acceder a la asignación de retiro en los términos establecidos en el Decreto 1212 de 1990.

Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se anulará el acto administrativo acusado y se ordenará, a título de restablecimiento del derecho, reconocer al señor Helmut Higuera Pérez una asignación de retiro de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 23 de enero de 2008, fecha en que fue retirado del servicio, con efectos fiscales a partir del 16 de junio de 2010, por virtud de la prescripción cuatrienal[27], teniendo en cuenta que radicó la petición en la entidad el 16 de junio de 2014. [28] La demanda fue presentada el 13 de enero de 2015.[29] La asignación mensual de retiro será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.

Las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y deberán indexarse conforme a la siguiente formula: R = Rh X Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes. 5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[30] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas y en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, habrá condena en costas, de ambas instancias, a cargo de la parte vencida, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, toda vez que quedó acreditado el derecho del demandante al reconocimiento de la asignación de retiro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. - Revocar la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Segundo. - Declarar la nulidad del 17729/GAG SDP del 22 de julio de 2014, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual se le negó al señor Helmut Higuera Pérez el reconocimiento de la asignación de retiro. Tercero. - Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al señor Helmut Higuera Pérez una asignación mensual de retiro equivalente al 50 % del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 23 de enero de 2008, fecha en que fue retirado del servicio, con efectos fiscales a partir del 16 de junio de 2010, por virtud de la prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta que radicó la petición en la entidad el 16 de junio de 2014.

Cuarto. - Los valores causados se deben actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se aplicará la formula indicada en la parte motiva de esta providencia. Quinto. - La Caja de Retiro de la Policía Nacional hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.

Sexto. - Condenar en costas de ambas instancias a la parte vencida. Liquídense por Secretaría del Tribunal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 80 a 85 [2] Folios 135 a 162 [3] Folios 172 a 175 [4] Folio 202 [5] Folios 203 a 208 [6] Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. [7] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda.

Radicación 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04. [8] La Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2009, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva señaló que esta prestación social «la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003». [9] La Sección sobre el particular ha señalado: «La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01790-01(4188-17). Actor: José Gabriel Quintero Sabogal. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 22 de octubre de 2018. [10] «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo». [11] La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. [12] Sentencia del 14 de febrero de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda; radicación 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04).

Los argumentos que en esencia sustentaron la declaratoria de nulidad adoptada en dicha providencia son del siguiente tenor: «[…] cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto.

Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuevas disposiciones en materia prestacional, sin entrar a diferenciar entre quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo desde el momento de su creación respecto de los que se vincularon con posterioridad y de quienes permanecieron como suboficiales o agentes en la Institución Policial, esto es, sin consagrarse un régimen de transición, se estarían desconociendo, asimismo, unos postulados constitucionales (arts. 13, 48 y 53) y legales (art. 7º - parágrafo - de la Ley 180 de 1995), que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, los que, de no tenerse en cuenta, violarían el principio de la buena fe y de la confianza legítima.[…]» [13] «Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares» [14] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 110010325000200600016 00. [15] Consejo de Estado. Sala de lo contencioso-administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060- 2013). [16] Certificado de tiempo de servicio militar expedido por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, folio 18. [17] Hoja de servicios 93391242, folio 13 [18] Ibidem [19] Folio 12 [20] Hoja de servicios 93391242, folio 13 [21] Folio 16 [22] «Parágrafo.

La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». [23] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 11 de octubre del 2011. Radicación 0832–2007. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de septiembre de 2014.

Radicación 520012331000200501421 01. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2017. Consejero ponente William Hernández Gómez, Radicación 4295-13. [26] Concepto de 24 de julio de dos mil dos (2002). Radicación 11001-03-06- 000-2001-01397-00(1397). Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. [27] De conformidad con el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, los derechos prestacionales consagrados a favor del personal y suboficiales de la Policía Nacional prescriben en cuatro años, que se contaran desde la fecha en que se hagan exigibles.

Según términos de la citada norma, el reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [28] Folio 16 [29] Folio 29 vuelto [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.