MIEMBROS DE LA BANDA NACIONAL DE MÚSICA O BANDA NACIONAL DE BOGOTÁ-Se le asignó calidad de profesores / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA BANDA NACIONAL DE MÚSICA O BANDA NACIONAL DE BOGOTÁ – Es aplica el régimen de los docentes, a pesar de no encontrarse afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio /PENSIÓN DE MIEMBROS DE LA BANDA NACIONAL DE MÚSICA O BANDA NACIONAL DE BOGOTÁ -Entidad obligada a su reconocimiento El artículo 6.º de la Ley 67 de 1964, dispuso que los miembros de la Banda Nacional tendrán derecho a disfrutar de una pensión de jubilación que se liquidará con el 75% del mayor sueldo devengado, cuando haya cumplido 20 años de servicios y 50 de edad.
El anterior régimen solo es aplicable en lo que se refiere a los requisitos de la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo pues, para efectos del ingreso base de liquidación debe estarse a lo dispuesto en las normas que beneficien a los docentes. (…) el hecho de que el docente no fuera afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es óbice para argumentar que no le son aplicables las normas que regulan las prestaciones de los docentes, ya que como se advirtió anteriormente, es el ejercicio y el desarrollo de las funciones como docentes el que establece el régimen prestacional aplicable al servidor público, y no la estructura y/o organización administrativa del Estado.
En consecuencia, la prestación material del servicio como docente determina el régimen del servidor y, por lo tanto, se debe acudir al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual preceptuó que el régimen pensional aplicable a los maestros vinculados con anterioridad a la vigencia de la mencionada norma es el establecido en las disposiciones pensionales vigentes hasta ese momento, por tal motivo, son aplicables las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
Así las cosas, la UGPP es la encargada de reconocer la prestación pensional del demandante ya que fue a dicha entidad a la que se realizaron las cotizaciones a pensión, además de que aquél no estuvo afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la Banda Nacional de Músicos, ver: C de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 15 de diciembre de 1988, Radicación No. 245, C.P. Javier Henao Hidrón, Sección Segunda, sentencias de 17 de junio de 1999, radicaciones Nos. 15025 y 15888, C.P. Silvio Escudero Castro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 272 DE 1913 / DECRETO 2285 DE 1955 / LEY 67 DE 1964 / DECRETO 2285 DE 1955 / LEY 65 DE 1967 / DECRETO LEY 3154 DE 1968 / LEY 812 DE 2003/ LEYES 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985. RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES / MIEMBROS DE LA BANDA NACIONAL DE MÚSICA O BANDA NACIONAL DE BOGOTÁ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN En esta instancia a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y, por otra, porque tal como allí se estableció, aquella constituye un precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
De acuerdo con la regla establecida, el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante comprende: i) el período correspondiente al último año de servicio; que, en este caso, es el año anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que, se repite, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Contrastados los factores enlistados en la disposición con los devengados por el actor durante el mencionado periodo, comprendido entre el 15 de marzo de 1995 y el 15 de marzo de 1996, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de navidad, y prima de servicios, se concluye que en la liquidación deberían incluirse, solamente, la asignación básica, la prima de antigüedad, las horas extras y la bonificación por servicios.En consecuencia, no procede la liquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores, como lo ordenó el Tribunal, porque no están previstos en la referida norma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.P. César Palomino Cortés CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03608-01(3745-17) Actor: JAIME ROJAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensional. Factores SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor JAIME ROJAS, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 029320 del 26 de junio y RDP 036955 del 13 de agosto de 2013, expedidas por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de pensión de jubilación, con la inclusión en la liquidación de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la demanda a reconocerle y pagarle una pensión ordinaria de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2002, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus de pensionado;
(ii) ordenar que sobre el monto inicial de la pensión se apliquen los reajustes de ley para cada año; (iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del cpaca; y (iv) condenar a la demandada al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 188 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del señor JAIME ROJAS señaló los siguientes: i) El demandante nació el 15 de marzo de 1946 y laboró más de 20 años como músico de la Banda Nacional del Instituto Colombiano de Cultura, músico de la Orquesta Sinfónica de Colombia, Subdirección de Bellas Artes Instituto Colombiano de Cultura y músico de la Banda Sinfónica Nacional, durante el periodo comprendido entre el 18 noviembre 1970 hasta el 30 diciembre 2002. ii) Mediante Resolución 000365 del 15 enero de 1997, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia por vejez, equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, durante el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 1994 y el 15 marzo 1996, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que la efectividad pensional estaba condicionada al retiro del servicio del demandante. iii) Por Resolución número 0010003 del 24 junio 1997, se aclaró el anterior acto administrativo de reconocimiento pensional, para precisar que al demandante le era aplicable la Ley 29 de 1939, el Decreto 2710 de 1960 y la Ley 67 de 1964, por ende, conservaba las prerrogativas de los docentes, entre estas, la de percibir sueldo y pensión. En consecuencia, ordenó el pago de su pensión sin necesidad de demostrar el retiro del servicio. iv) Por escrito presentado el 10 de mayo de 2013, la parte demandante solicitó que se le reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio, con el porcentaje equivalente al 75% del salario más alto; también pidió los reajustes y el pago indexado de las diferencias, junto con los intereses moratorios causados.
Esta petición fue denegada por las resoluciones acusadas, aduciendo que el régimen de transición sólo le otorgaba el derecho a pensionarse con los 50 años de edad y 20 años de servicio y tasa de reemplazo del 75%, pero con respecto al IBL y factores debía estarse a lo previsto en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. 3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 48, inciso final, 53, inciso 3, y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 127 del C.S.T.; 5 de la Ley 57 de 1887; 17 de la Ley 6 de 1945; 29 de la Ley 24 de 1947; 4 y 5 de la Ley 6 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 42 del Decreto 1042 de 1978; 4 de la Ley 71 de 1988; 2, literal b), de la Ley 4.ª de 1992; 81, numeral 4, de la Ley 812 de 2003.
También citó como vulnerados el Convenio 095 de la OIT; Ley 64 de 1962; y la Ley 71 de 1988. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Hay una violación, por vía de hecho, porque no se incluyeron los factores de salario respecto de los cuales se le hicieron los descuentos de ley, como son: la asignación básica, prima antigüedad, subsidio de alimentación, prima de responsabilidad, horas extras, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de navidad y demás emolumentos que deben ser incluidos. ii) De las normas citadas como violadas y las razones expresadas en su concepto de violación, deduce que, con la negativa a la reliquidación pensional solicitada, se vulneran los principios y conceptos constitucionales reconocidos por las normas supranacionales que definen el concepto de salario.
El salario está conformado por todo concepto que retribuya directa o indirectamente la labor desempeñada; por ello, todo lo percibido debe formar parte de la liquidación pensional. ii) La Ley 33 de 1985 no instituye de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional. De manera general dispone que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; tal circunstancia no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante dicho periodo.
La inclusión de los factores reclamados se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. iii) Del contenido del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, resulta evidente que la entidad demandada excluyó de la liquidación algunos de los factores que devengó el actor durante el último año de prestación del servicio. 1.
Contestación de la demanda Dentro del término de traslado otorgado para contestar la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Para ello, señaló que el peticionario adquirió el estatus jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que acreditó cotizaciones en el Sistema General de Pensiones y, por ello, la liquidación de la pensión de vejez se debe efectuar con el promedio salarial de lo percibido en los últimos 10 años de servicios y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la misma ley en su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. 2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 17 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones, ordenando la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, con fundamento en las siguientes consideraciones: Con base en jurisprudencia de esta Corporación los empleados de la Banda Nacional de Músicos desde sus inicios se les dio el carácter de profesores.
El artículo 6.º de la Ley 67 de 1964, consagra la pensión de jubilación de los miembros de la Banda Nacional, en los siguientes términos: Artículo 6. Los miembros de la Banda Nacional tendrán derecho a disfrutar de una pensión de jubilación que se liquidará con el 75% del mayor sueldo devengado, cuando haya cumplido 20 años de servicios y 50 de edad.
El personal de músicos de la Banda Nacional tiene la condición jurídica de empleados públicos de régimen especial, el cual se debe aplicar a dicho personal en forma principal y, en subsidio, le son aplicables las normas consagradas en el Estatuto Docente o en otras disposiciones relacionadas con el régimen jurídico de los educadores. Si bien es cierto que el accionante tiene la condición de docente para los efectos contemplados en el Decreto 2277 de 1979, también lo es que en materia pensional se le debe aplicar la reglamentación especial contenida en la Ley 67 de 1964, en particular, lo dispuesto en su artículo 6.º ya transcrito.
En efecto, el demandante tiene derecho a gozar de una pensión de jubilación equivalente al 75% del mayor sueldo devengado, al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad. En cuanto a la reliquidación se rige por la Ley 4.ª de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978. El demandante quedó amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y conforme a la sentencia del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, se le debió calcular el monto de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la causación del estatus pensional.[1] 3.
El recurso de apelación 1.4.1. La demandada, actuando por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación[2] contra la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: Los miembros de la Banda Nacional de Música, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se encuentran exentos de la aplicación del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, pues si bien ostentan la calidad de docentes, lo cierto es que no se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y, por ello, se aplica el régimen anterior contenido en la Ley 67 de 1964, norma especial, que en su artículo 6.º, dispuso: Los miembros de la Banda Nacional tendrán derecho a disfrutar de una pensión de jubilación que se liquidará con el 75% del mayor sueldo devengado, cuando haya cumplido 20 años de servicios y 50 de edad.
Es improcedente la liquidación de la pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU- 427 de 2016, toda vez que el régimen de transición dispuesto con la Ley 100 de 1993 se predica respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio requerido y el monto de la mesada, más no respecto del IBL, pues este se aplica de conformidad a la ley vigente. 1.4.2.
El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ordenando reliquidar su pensión con base en lo devengado en el último año de servicios. Para ello señaló lo siguiente: i) El fallo recurrido ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, con el 75% de la totalidad factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado; sin embargo, lo solicitado en la demanda, fue la reliquidación de la prestación, con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. ii) Con el fallo de primera instancia se desmejoró el derecho del demandante, porque la liquidación que se obtiene con los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a que causó el estatus jurídico de pensionado, es menor a la que se obtendría con lo devengado en el año anterior al retiro del servicio. iii) El hecho de que ese tiempo no hubiese sido cotizado a la UGPP, en nada afecta su derecho pensional, porque esta última entidad fue la que reconoció el derecho.
Por lo tanto, este último ente es quien debe solicitar el traslado de dichos montos para financiar el pago de la pensión del actor. iv) Si no se accede a la petición en los términos formulados con la demanda, se debe dejar la pensión conforme fue reconocida por la entidad en aras de no perjudicar la situación pensional del demandante. 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico El asunto en esta instancia se contrae a establecer si es procedente reliquidar la pensión de jubilación del señor JAIME ROJAS, con la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio. 2. De los miembros de la Banda Nacional de Música. La Sala reitera[3] que la Banda Nacional de Músicos o Banda Nacional de Bogotá nació por disposición del Decreto 272 de 1913, que fusionó la Banda del Regimiento de Bolívar número 1 y la Banda del Grupo Artillería Bogotá, como organización adscrita al Ministerio de Instrucción Pública, hoy Ministerio de Educación Nacional.
Desde sus inicios a los miembros de dicho conjunto musical se les dio el carácter de profesores. El Decreto 2285 de 1955[4], en el artículo 2.º, definió a la Banda Nacional de Músicos de Bogotá como una organización de carácter docente en el ramo de la instrucción pública, para todos los efectos legales y fiscales, exceptuándolos del régimen ordinario, al establecer que sus miembros podrían disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y del sueldo que estén devengando dentro de la Institución, o como profesores en cualquier otro establecimiento público docente.
A su turno, la Ley 67 de 1964[5], en el artículo 1º estableció el personal de la Banda Nacional y su remuneración, clasificándolos de la siguiente manera: a. 1 Director. b. 1 Músico mayor. c. 12 Profesores solistas. d. 35 Profesores de primera clase e. 30 Profesores de segunda clase. f. 1 Secretario Auxiliar g. 1 Chofer artillero h. 1 Ayudante de chofer artillero.
En el artículo 4º ídem se reiteró lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2285 de 1955; además, en el artículo 6º de la mencionada ley, relacionado con la pensión de jubilación de los miembros de la Banda Nacional, se consagró lo siguiente: Artículo 6. Los miembros de la Banda Nacional tendrán derecho a disfrutar de una pensión de jubilación que se liquidará con el 75% del mayor sueldo devengado, cuando haya cumplido 20 años de servicios y 50 de edad.
El presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto Ley 3154 de 1968, por medio del cual creó el Instituto Colombiano de Cultura – COLCULTURA y dispuso que la Banda Nacional de Bogotá formaría parte de la nueva Institución. Sobre, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en Concepto del 15 de diciembre de 1988, Radicación No. 245, M.P. Dr. Javier Henao Hidrón, concluyó lo siguiente: 1.- La Banda Nacional (o Banda Nacional de Músicos de Bogotá) es desde 1968, cuando entró en vigencia el Decreto Ley 3154 de dicho año, una dependencia del Instituto Colombiano de Cultura (COLCULTURA), integrada a su organización administrativa.
Por disposición reiterada de la ley, la Banda se considera como una organización de carácter docente en el ramo de la Instrucción Pública, así su estructura y modalidades no sean propiamente las correspondientes a un plantel educativo. Pero es indudable que el legislador ha querido expresar su voluntad en el sentido de que los músicos que la integran tengan el tratamiento otorgado a los docentes, con el fin de que puedan disfrutar de los mismos derechos especiales que la ley establece para estos últimos.
La Banda Nacional es una especie de escuela abierta en el campo de la interpretación musical y por eso, desde el año 1913, sus músicos han tenido la denominación legal de profesores. De donde puede inferirse que el personal de músicos tiene también la calificación jurídica de empleados oficiales de régimen especial, por cuanto son leyes así mismo especiales las que en el transcurso de varias décadas ha expedido para ellos el legislador, ordinario o extraordinario.
Son estas leyes las que se deben aplicar a dicho personal, de preferencia, y en subsidio las contempladas en el Estatuto Docente o en otras disposiciones relacionadas con el régimen jurídico de los educadores. (…) 2.- Es entendido que no todas las personas que integran el conjunto musical denominado Banda Nacional, tienen carácter docente.
Este calificativo debe aplicarse al personal de músicos mencionado en los literales a., b., c., d., y e. del artículo 1° de la Ley 67 de 1964, o sea al Director, el Músico Mayor, los Profesores Solistas, los Profesores de Primera Clase y los Profesores de Segunda Clase. 3. - El Instituto Colombiano de Cultura debe dar al personal de músicos de la Banda Nacional el tratamiento previsto en las disposiciones especiales relacionadas con este conjunto musical y en el Decreto 2277 de 1979, en cuanto regula un régimen especial para los docentes de educación primaria y secundaria.
Ello por cuanto el legislador quiso que los músicos de la Banda disfrutaran de las prerrogativas reconocidas a los docentes. Tales son, por ejemplo, los aspectos relacionados con estabilidad, ascenso, permanencia y vacaciones especiales (en lo pertinente, artículos 11, 28, 31 y 67 del Decreto 2277 de 1979 y artículo 8° del Decreto 174 de 1982), la compatibilidad en la percepción de pensión y sueldo por servicios docentes (parágrafo del artículo 4° de la Ley 67 de 1964 y artículo 1° del Decreto 606 de 1969), y la compatibilidad en las asignaciones que provengan del desempeño de varios empleos de carácter docente en establecimientos educativos oficiales, con la condición de que no sean empleos de tiempo completo (Decreto 1042 de 1978, artículo 32, literal a).
Respecto de la expresión ‘efectos legales y fiscales’ que emplea el artículo 4° de la Ley 67 de 1964, la misma se refiere, en su orden, a la aplicación a los profesores de la Banda Nacional de las regulaciones de orden legal previstas para el ejercicio de la profesión docente; y al tratamiento que las leyes tributarias señalen para los docentes, observándose que en esta última materia la reforma tributaria contenida en la Ley 75 de 1986, no establece excepciones o régimen preferencial a favor de los docentes.
La Sección Segunda de esta Corporación acogió el anterior criterio en las sentencias de 17 de junio de 1999, radicaciones Nos. 15025 y 15888[6], en los siguientes términos: Al cotejar las funciones asignadas a los docentes con las funciones que corresponden a los miembros de la Banda Nacional, encuentra la Sala que muchas de ellas tienen un carácter educativo.
Así, “Difundir la cultura mediante la presentación de conciertos populares…Grabar música…para difundirla por los medios….” son, entre otras, tareas que reflejan el carácter docente de tal Institución y que justifican la determinación del legislador de darle el carácter de profesores, para todos los efectos legales y fiscales a sus miembros.
La Ley 67 de 1964 no fue derogada expresamente por el Decreto 2277 de 1979 y por tanto, debe entenderse que mantiene plena vigencia, pues, además, no se advierte que sea contraria a las disposiciones contenidas en este último ordenamiento. En estas condiciones, fuerza concluir que el personal de músicos de la Banda Nacional tienen la condición jurídica de empleados públicos de régimen especial; que durante varias décadas se han regido por normas especiales expedidas por el legislador ordinario y extraordinario, las cuales son aplicables de manera preferente y, en subsidio, tienen cabida las normas consagradas en el Estatuto Docente o en otras disposiciones relacionadas con el régimen jurídico de los educadores. 3.
De la nueva interpretación para la reliquidación de las pensiones de la Banda Nacional de Música. Como ya se indicó el artículo 6.º de la Ley 67 de 1964, dispuso que los miembros de la Banda Nacional tendrán derecho a disfrutar de una pensión de jubilación que se liquidará con el 75% del mayor sueldo devengado, cuando haya cumplido 20 años de servicios y 50 de edad.
El anterior régimen solo es aplicable en lo que se refiere a los requisitos de la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo pues, para efectos del ingreso base de liquidación debe estarse a lo dispuesto en las normas que beneficien a los docentes. La Ley 91 de 1989, respecto del pago de las prestaciones a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces.
La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975. 4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5.
Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
Ahora bien, esta Sala de Subsección,23 ha sostenido respecto al régimen pensional de los docentes no afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo siguiente: Dicho en otras palabras, no puede ponerse como principio determinante de la situación laboral el concepto puramente estructural, por el contrario, debe evaluarse el aspecto material que es el que determina el régimen del servidor, dado que la estructura se refiere únicamente a la organización y al grado de autonomía de los entes que conforman la administración pública, más no a la finalidad de las funciones desempeñadas por los profesores. /…/ En armonía con lo precedente, es necesario anotar que lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, define como régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, el establecido para éstos en las disposiciones legales vigentes -para cada caso- con anterioridad a la Ley 812 de 2003, precisión necesaria para establecer la transición en cuanto a éste último ordenamiento, pues los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la misma, tendrán los derechos de prima media establecidos en las normas que consagran y desarrollan el Sistema General de Pensiones creado con la Ley 100 de 1993, pero en los términos del artículo 81 de Ley 812 de 2003, régimen general del cual se hallaban excluidos por expresa disposición del artículo 279 ibidem.
Así las cosas, el hecho de que el docente no fuera afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es óbice para argumentar que no le son aplicables las normas que regulan las prestaciones de los docentes, ya que como se advirtió anteriormente, es el ejercicio y el desarrollo de las funciones como docentes el que establece el régimen prestacional aplicable al servidor público, y no la estructura y/o organización administrativa del Estado.
En consecuencia, la prestación material del servicio como docente determina el régimen del servidor y, por lo tanto, se debe acudir al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual preceptuó que el régimen pensional aplicable a los maestros vinculados con anterioridad a la vigencia de la mencionada norma es el establecido en las disposiciones pensionales vigentes hasta ese momento, por tal motivo, son aplicables las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
Así las cosas, la UGPP es la encargada de reconocer la prestación pensional del demandante ya que fue a dicha entidad a la que se realizaron las cotizaciones a pensión, además de que aquél no estuvo afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales Para resolver el problema jurídico le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7], en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 5.
Hechos probados - A través de la resolución 000365 del 15 enero de 1997, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, se le reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia por vejez, equivalente al 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, durante el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 1994 y el 15 marzo 1996, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló dicho acto administrativo que la efectividad pensional estaba condicionada al retiro del servicio del demandante.[8] - Por medio de la Resolución número 0010003 del 24 junio 1997, emitida por Cajanal, se aclaró el anterior acto administrativo de reconocimiento pensional, para precisar que al demandante le era aplicable la Ley 29 de 1939, el Decreto 2710 de 1960 y la Ley 67 de 1964; por ende, ordenó el pago de su pensión sin necesidad de demostrar el retiro del servicio.[9] - Mediante las resoluciones acusadas números RDP 029320 del 26 de junio y RDP 036955 del 13 de agosto de 2013, expedidas por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se le negó la reliquidación de pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.[10] 2.3.
El caso concreto. Análisis de la Sala Como se advirtió al abordar el problema jurídico, en esta instancia a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018[11] y, por otra, porque tal como allí se estableció, aquella constituye un precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada[12], como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
De acuerdo con la regla establecida, el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante comprende: i) el período correspondiente al último año de servicio; que, en este caso, es el año anterior a la consolidación del estatus pensional, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que, se repite, son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Contrastados los factores enlistados en la disposición con los devengados por el actor durante el mencionado periodo, comprendido entre el 15 de marzo de 1995 y el 15 de marzo de 1996, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de navidad, y prima de servicios, se concluye que en la liquidación deberían incluirse, solamente, la asignación básica, la prima de antigüedad, las horas extras y la bonificación por servicios.
En consecuencia, no procede la liquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores, como lo ordenó el Tribunal, porque no están previstos en la referida norma. En este sentido, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de precisar que procede la reliquidación pensional pero solo con la inclusión de los factores «asignación básica», «prima de antigüedad», «horas extras» y «bonificación por servicios», por encontrarse previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y por estar acreditado que fueron devengados por el actor durante el último año de servicio que, en este caso, es el anterior a la consolidación del estatus pensional.
Ahora bien, el anterior reconocimiento no puede hacer más gravosa la situación del pensionado y, por ello, si los valores ordenados en este fallo, resultan inferiores a los que se le tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento pensional, debe darse aplicación a los que más le beneficien. Lo anterior, porque la parte demandante acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de que se le mejore su pensión y no para que se le disminuya.
En lo que se refiere al reconocimiento de los factores pensionales percibidos durante el último año de labores, se tiene que ésta pretensión carece de vocación de prosperidad porque el demandante, con el derecho pensional reconocido, se cambió de sistema pensional, pasando del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, y en estas condiciones, por tratarse de regímenes irreductibles y disímiles, no es procedente el traslado de los recursos en los términos que se plantean, además, porque no existe norma que así lo autorice.
En efecto, como bien lo señaló el a quo desde el mes de noviembre de 1999, el actor solicitó el traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir; a partir del 1.º de enero 2000, luego de tener reconocida su pensión, y por ende, su empleador, el Ministerio de Cultura, situó en dicho fondo privado los recursos parafiscales, según su escogencia, como consta en el formulario que obra a folio 101 vuelto y estos regímenes son incompatibles, además de que reconocer la pensión con base en lo cotizado ante un fondo privado desconocería su voluntad de afiliarse y beneficiarse de las condiciones propias del otro sistema de ahorro individual, como el poder recuperar las cotizaciones.
En lo atinente a la orden de descuentos respecto de los factores pensionales que se señalan en esta sentencia deben formar parte del ingreso base de liquidación, la Sala encuentra que la entidad ya los había reconocido como cotizados, por ello es improcedente ordenar su deducción. Así las cosas, el recurso apelación interpuesto por la parte demandada, próspera parcialmente en los términos antes señalados.
Finalmente, se precisa que esta liquidación pensional reconocida en esta sentencia debe ser más favorable a la que viene percibiendo, pues en todo caso, no se le puede desmejorar su pensión ni se le puede hacer más gravosa la situación al demandante. 2. De la condena en costas. Es necesario mencionar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[13], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[14], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al actor es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. - Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, Excepto el numeral segundo que será modificado en los siguientes términos: Tercero.- como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social— UGPP, reliquidar y pagar al señor Jaime Rojas, su pensión de jubilación en cuantía equivalente a 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios anterior al estatus pensional, esto es del 16 de marzo de 1995 al 15 de marzo de 1996, teniendo en cuenta los factores de la asignación básica, prima de antigüedad, horas extras y bonificación por servicios.
A estos valores se les deben realizar los ajustes de ley a partir del 16 de marzo de 1996, pero se deben pagar, con efectos fiscales desde el 10 de marzo de 2010. Los emolumentos que se causen de forma anual deben liquidarse con el 75% de sus correspondientes doceavas partes. Segundo. - Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Lo antes dicho no desconoce que, una vez obtuvo su pensión, el demandante continuó laborando y estas cotizaciones de los últimos años fueron depositadas en el fondo privado PORVENIR, donde se afilió desde el 24 de noviembre de 1999 y, con efectos desde el 1.º de enero de 2000. [2] Folios 272 a 275. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 5 de Junio de 2014, Radicación Número: 25000-23-25-000-2011-01064-01(1648-13), Actor: Luis Eduardo Aguilar Amortegui, demandado: Caja Nacional De Previsión Social-E.I.C.E. En Liquidación; y de la Subsección B, del 30 de septiembre de 2010, Radicación Número: 25000-23-25-000-2004-00715-01(0963- 10), Actor: Pedro Ignacio Castro Perilla, demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. [4] Por el cual se'fhi„«Ç\ ƒ ³ àĨ‰¨j¨N/N=hP[pic]’h+n‘5?CJOJ[5]PJQJ[6]\?]?^J[7]aJmHnH sHtH 7h+n‘5?CJOJ[8]PJQJ[9]\?]?^J[10]aJmHnH sHtH =hP[pic]’h× |S5?CJOJ[11]PJQJ[12]\? aclara el artículo 7° del Decreto número 320 del 15 de febrero de 1949, y se dictan otras disposiciones.
En su artículo 2º textualmente dice: Artículo 2° La Banda Nacional de Músicos de Bogotá se considerará como una organización de carácter docente en el ramo de la Instrucción Pública. // En consecuencia, todas las personas que componen ese conjunto musical, tendrán el carácter de Profesores, para todos los efectos legales y fiscales. Parágrafo.
En tal virtud, tampoco rige para el personal de dicha Banda la limitación establecida en el artículo 7° del Decreto número 320, ya citado; y sus componentes podrán disfrutar simultáneamente de la pensión que se les haya decretado por servicios cumplidos y del sueldo que estén devengando dentro de la Institución, o como Profesores en cualquiera otro establecimiento público docente. [13] “Por la cual se señalan los sueldos de los miembros de la Banda Nacional y se dictan otras disposiciones.” [14] Ambas de la Subsección B, CP Dr. Silvio Escudero Castro.
Actores: Jesús María Díaz Páez y Ernesto Echeverría Ortiz respectivamente. Demandado. Colcultura. [15]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa [16] Folios 2 a 6. [17] Folios 7 y 8. [18] Folios 15 a 17 y 23 a 27. [19] Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferir sentencia de unificación. [20] Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión». [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [22] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».