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25000-23-42-000-2014-00256-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República·Demandado: Nancy Inés Medranda Rosasco Y La Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LOS CONGRESISTAS / BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -Requisitos i) Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la pensión de los congresistas se regía por el Decreto 1359 de 1993, luego accedían al reconocimiento los que cumplieran los requisitos de los artículos 4 y 7 de tal disposición. Además, era requisito indispensable tener tal calidad al 18 de mayo de 1992, por ser la fecha en que entró a regir la Ley 4 de 1992.También se regían por esta norma los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987, dado que así lo dispone el parágrafo del artículo 4.° del Decreto 1359 de 1993.ii) Una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por mandato de su artículo 273, desarrollado en el Decreto 691 de 1994, los congresistas dejaron de regirse por el régimen pensional especial referido en el ordinal anterior, salvo los beneficiarios del régimen de transición contemplado en los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1293 de 1994.A quienes los cobija esta prerrogativa transicional son aquellos que para el 1° de abril de 1994 tenían 40 años de edad si son hombres, 35 si son mujeres o 15 años de servicios.

Igualmente, aquellos que consolidaron su derecho al cumplir 20 años de servicio en la última legislatura, siempre que la hayan prestado el servicio en la totalidad de esta, es decir, desde el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994. Todos ellos, tienen derecho a que se les aplique la edad pensional y el tiempo de servicios de que trata el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993.(…) con la cédula de ciudadanía se probó que el señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero nació el día 28 de marzo de 1943, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 51 años de edad.

Quiere decir que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, ya que a dicha fecha contaba con más de 40 años de edad. Ahora bien, pese a que cumplió con ese requisito, contemplado también en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, no le es aplicable el régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 1359 de 1993, puesto que, según se corroboró con el tiempo de servicios descrito en el ordinal ii) del capítulo de «hechos probados», no ostentaba el cargo de congresista para el 18 de mayo de 1992 y solo se vinculó en calidad de tal el día 13 de julio de 1999, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Cabe recordar que para que se aplique el Decreto 1359 de 1993 es requisito indispensable que quien así lo pretenda, hubiese ocupado la curul como congresista desde el 18 de mayo de 1992 y que el beneficio transicional aplica para quien, en ejercicio de tal cargo, cumpla la edad de 40 años si es hombre, 35 si es mujer o 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.

Igualmente se requiere acreditar la consolidación del derecho a cumplir 20 años de servicio en la última legislatura, comprendida desde el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994. Como se advierte, en ninguno de estos supuestos encaja el caso del señor Pablo Rebolledo, razón por la que no lo rigen las normas de los congresistas. Ahora, toda vez que sí es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional es el contemplado para los empleados públicos del orden nacional anteriores a dicha norma.

Así, su derecho pensional lo determina la Ley 33 de 1985 que exige, en el artículo 1° cumplir la edad de 55 años y completar 20 años de servicio para acceder la prestación social. FUENTE FORMAL: LEY 4ª DE 1992 / LEY 6ª DE 1945 / LEY 48 DE 1962 / DECRETO 1723 DE 1964 / LEY 4ª DE 1966 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1359 DE 1993 -ARTÍCULO 7 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 / LEY 110 DE 1993 - ARTÍCULO 36 SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD / DISMINUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL No se puede desconocer que la señora Nancy Inés Medranda Rosasco, a quien le fue sustituida la pensión en su calidad de cónyuge supérstite, actualmente, es una persona de la tercera edad (tiene más de 71 años), sujeto de especial protección, que amerita del Estado la realización de acciones positivas tendientes a (i) equilibrar su situación de vulnerabilidad para efectos de conseguir que esté en condiciones de igualdad frente a las demás personas, (ii) proteger el pago oportuno de sus mesadas pensionales (artículo 53 de la Constitución Política)[1] para no amenazar sus derechos fundamentales al mínimo vital[2] y a la seguridad social, y (iii) resguardarla frente a las circunstancias que se originan de la vejez (enfermedad, disminución de la capacidad física, mental y económica).

Para la Sala suprimir la mesada pensional a los 71 años, cuando el demandado es un adulto mayor y no tiene ningún otro medio de supervivencia, desconocería sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y el deber de protección que le asiste al Estado. En situaciones como esta, resulta necesario ponderar los derechos enfrentados y apreciar, desde una perspectiva integral y constitucional, la solución más justa al caso concreto, la cual, como ya se vio, es que se descuenten las cotizaciones que hacen falta, sin que ello afecte el mínimo vital del accionado.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Estado tiene un deber de protección y de asistencia con las personas de la tercera edad, que en ningún momento se puede desconocer. No obstante, en el presente caso, advierte la Sala que no se está desatendiendo el derecho al mínimo vital arguido por la demandada puesto que la mesada pensional no será suprimida, sino que será ajustada al porcentaje que en derecho corresponda.

Lo anterior, sin que se pueda considerar que se haya desconocido un derecho adquirido, por cuanto la reliquidación pensional del señor Pablo Emilio Rebolledo (q.e.p.d.), fue ilegal y, en esa medida, no se obtuvo el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 58 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00256-01(2866-17) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Demandado: NANCY INÉS MEDRANDA ROSASCO Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de ex congresista. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- Fonprecon-, formuló demanda, en la modalidad de lesividad, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 00775 de 26 de julio de 2001, a través de la cual Fonprecon afilió y reliquidó la pensión de jubilación del señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero (q.e.p.d.); ii) 1387 de 14 de diciembre de 2011, por la cual se le sustituyó a la señora Nancy Inés Medranda Rosasco la pensión de jubilación en calidad de cónyuge sobreviviente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió i) declarar que el señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero (q.e.p.d.), no era beneficiario del régimen especial de Pensiones de los Congresistas, por ende no tenía derecho a que la entidad le reliquidara y pagara la pensión de jubilación que inicialmente le reconoció el Instituto de los Seguros Sociales; ii) ordenar a la demandada a reintegrar el valor de las mesadas pensionales pagadas por concepto de la sustitución pensional; iii) ordenar al ISS hoy Colpensiones a reasumir el pago de la pensión de jubilación del causante en los términos que fue reconocida en la Resolución 2861 de 27 de noviembre de 1998. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero (q.e.p.d.) nació el 28 de marzo de 1943. Mediante Resolución 2861 de 27 de noviembre de 1998 el ISS le reconoció una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, cuya cuantía en 1999 ascendía a la suma de $2.989.372. ii) El causante fue elegido Representante a la Cámara suplente para el periodo 1998-2002; se posesionó el 20 de julio de 1999; y ejerció el cargo por el término de 1 año, hasta el 19 de julio de 2000. iii) Mediante Resolución 00775 de 26 de julio de 2001 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República afilió al señor Rebolledo Quintero y reliquidó la pensión que le fue reconocida por el ISS en cuantía equivalente a $9.748.541. iv) El señor Rebolledo Quintero falleció el 11 de septiembre de 2011 y mediante Resolución 1387 del 14 de diciembre de igual año, se le sustituyó la pensión a su cónyuge sobreviviente. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; 17 de la Ley 4ª de 1992; la Ley 19 de 1987; los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos acusados vulneran la Constitución Política y la ley, porque el causante no era beneficiario del régimen especial de los congresistas y, por lo tanto, no tenía derecho a la reliquidación de la pensión por parte de Fonprecon. ii) «A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los congresistas quedaron regulados bajo el sistema general de pensiones y el régimen de transición previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 y 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara que ostentaran esa calidad antes del 1 de abril de 1994, o fueran elegidos para el periodo electoral 1994-1998, y siempre que tuvieran más de 40 años de edad, si son hombres, o más de 35 si son mujeres, y/o 15 años de servicio, o las cotizaciones al sistema de seguridad social por igual lapso». iii) Lo anterior fue sustentado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. 1.2.

Contestación de la demanda La señora Nancy Inés Medranda Rosasco, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[3] i) El señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero (q.e.p.d.), era beneficiario del régimen de transición de los congresistas, puesto que estuvo afiliado al Fonprecon durante mínimo 1 año, lo que significa que el causante consolidó su derecho a percibir la prestación pensional de manera legítima y constituye un derecho adquirido de la demandante, quien además dependía económicamente de su cónyuge. ii) Propuso las siguientes excepciones: i) ostentar una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida bajo la óptica del Estado Social y Democrático de Derecho; ii) transgresión flagrante al derecho fundamental al mínimo vital; iii) inaplicación del principio de proporcionalidad; iv) transgresión al debido proceso por inaplicar el límite de los 25 SMLMV de la mesada recibida; v) genérica e innominada.

La administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-[4] por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: Los actos administrativos debatidos en el presente proceso, relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante fueron emitidos con plena observancia de las normas legales y constitucionales que se aplican a los funcionarios públicos afiliados al Instituto de los Seguros Sociales. 1.3.

La sentencia apelada[5]   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) Declaró nulas las Resoluciones 00775 de 26 de julio de 2001, a través es de las cuales FONPRECON reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del señor Rebolledo Quintero (q.e.p.d.) y 1387 de 14 de diciembre de 2011, mediante la cual se sustituyó dicha prestación a la señora Nancy Inés Medranda Rosasco. ii) Ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que desafilie al señor Rebolledo Quintero y a su beneficiaria una vez sea ingresada a nómina en Colpensiones. iii) Ordenó a Colpensiones a que inicie y realice los trámites necesarios para que afilie, reasuma e incluya en nómina nuevamente la carga pensional reconocida en la Resolución 2861 de 27 de noviembre de 1998, a favor de la señora Miranda Rosasco. iv) Ordenó a Colpensiones a que reliquide y pague en forma indexada la pensión de jubilación de la demandada, en calidad de beneficiaria del señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero (q.e.p.d.), de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo en la base de liquidación sueldo básico, gastos de representación 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, devengados en el último año de servicio comprendido entre el 19 de julio de 1999 y el 19 de julio de 2000, efectiva a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1.4.

El recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) El señor Pablo Emilio Rebolledo (q.e.p.d.), no es beneficiario del régimen de transición contenido en el Decreto 1293 de 1994, ya que este asumió el cargo de Representante a la Cámara durante el tiempo establecido en La ley para que entrara dentro de dicho régimen. iii) El señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero no es beneficiario del régimen de transición consagrado en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994 y, por ende, no le es aplicable del Decreto 1359 de 1993.

Ello, dado que al 1.° de abril de 1994 no ostentaba la calidad de congresista y solo lo fue desde el 13 de diciembre de esa anualidad. iv) El fallo carece de unidad de materia, puesto que en la parte motiva decreta la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de julio de 2006; empero, en la parte resolutiva se condenó a pagar desde el 7 de noviembre de 2002.

Por su parte la señora Nancy Inés Medranda Rosasco, también apeló el fallo del a quo[6], insistiendo en los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda. Además manifestó lo siguiente: i)El señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero (q.e.p.d.), era beneficiario del régimen de transición de los congresistas y por ello le era aplicable el Decreto 1254 de 1994.

Al respecto, trajo a colación la sentencia del 31 de agosto de 2010, con radicado interno 1979-08, en la que se señaló entre otros aspectos que «el beneficio de la transición en el régimen especial de congresistas es una expectativa para quienes ejercen el cargo y por tanto los términos en que fue establecido deben ser respetados sin imponer condicionamientos adicionales». ii) En su caso particular se transgrede el derecho al mínimo vital y móvil consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Lo anterior, por cuanto su proyecto de vida lo construyó con relación al pago que viene percibiendo. iii) Se violaron los derechos adquiridos pues se debió respetar el reconocimiento de la reliquidación pensional. iv) Se vulneró el principio de proporcionalidad toda vez que sus ingresos se reducirían en un porcentaje del 50% de lo que venía percibiendo. 2.Consideraciones 2.1.

Problema jurídico. Consiste en dilucidar si en el caso al señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero (q.e.p.d.), le era aplicable el Decreto 1359 de 1993, en virtud del régimen de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994, y si cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder al reconocimiento pensional. Por ende, corresponde determinar si es viable continuar con el pago de la prestación actual o si por el contrario es procedente su reconocimiento a la luz de la Ley 33 de 1985. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial. Régimen especial de pensión de jubilación para los congresistas La pensión de vejez a que tenían derecho los congresistas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, se regía por los mandatos de la Ley 6ª de 1945 y las sucesivas normas que la modificaron o derogaron. Así lo ordenó el artículo 7.° de la Ley 48 de 1962 al precisar que dichos servidores públicos «gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen».

La normativa referida fue reglamentada por el Decreto 1723 de 1964 el cual, en el artículo 2.°, determinó que los miembros del «Congreso Nacional» tenían derecho a una pensión de jubilación «equivalente a las dos terceras partes de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios o del promedio de lo devengado e los tres (3) último años, a opción del beneficiario, cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y cumplidos veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos».

Más adelante, se expidió la Ley 4ª de 1966[7] que varió la forma de liquidación de la prestación social descrita y, en cambio, dispuso en el artículo 4° que esta debía ser liquidada con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. Más adelante se expidió la Ley 33 de 1985, la cual varió el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación consagrado en la Ley 6 de 1945 y lo aumentó a 55 años y, además, en el parágrafo del artículo 1° creó un régimen de transición para aquellos que a la fecha de su expedición tuvieran 15 años de servicio, quienes se regirían por las normas anteriores.[8] Esta última ley en el artículo 14 instituyó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyo objeto era asumir, por mandato del artículo 15 ibidem, el pago de las prestaciones a favor de sus empleados y los del Congreso de la República y de los congresistas.

Posteriormente, el legislador a través de la Ley 4ª de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros del Congreso. En cuanto al régimen pensional de los congresistas prescribió lo siguiente: Artículo 17.

El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.[9] Parágrafo.

La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. En cumplimiento del mandato previsto en la norma, el gobierno nacional expidió el Decreto 1359 de 1993 a través del cual estableció un régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable «a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara».[10] De esta manera, el régimen prestacional empezó a regir el día 18 de mayo de 1992,[11] toda vez que fue en ese día en que la ley referida entró en vigor.

El decreto en mención fijó en el artículo 4° los requisitos que debe cumplir un congresista para acceder al régimen pensional que regula, así: Artículo 4°. Requisitos para acceder a este Régimen Pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. b) Haber tomado posesión de su cargo.

Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987.

En lo que se refiere a los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación por parte de estos servidores públicos, el Decreto 1359 de 1993 los fijó en el artículo 7.° de la siguiente manera: Artículo 7.º. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto.

De conformidad con la norma, los congresistas que cumplan la edad y el tiempo de servicios allí establecidos, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen en el último año de servicio y deberá liquidarse con el ibl consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Esto último, en razón a que así lo consideró la Corte Constitucional C-258 de 2013.[12] Cabe preciar que esta corporación, en sentencia de unificación del 14 de octubre de 2010, indicó que la edad a la que remite el artículo 7.° citado es la establecida para los servidores públicos antes de la Ley 33 de 1985, esto es, la regulada en el artículo 2.° del Decreto 1723 de 1964 que corresponde a 50 años para hombres y mujeres.[13] Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones con el propósito de unificar los regímenes pensionales que existían con antelación, con excepción de unos pocos enlistados en el artículo 279 de la Carta Política y dentro de los que no se encuentra el régimen de los congresistas.

Para estos, el artículo 273 ibidem preceptuó que el Gobierno nacional podía incorporarlos al nuevo sistema, pero con respeto de los derechos adquiridos, en los términos del artículo 36 ibidem que estableció el régimen de transición pensional. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 691 de 1994 que dispuso en el artículo 1.° literal b) incorporar al sistema general de pensiones, entre otros, a «Los servidores públicos del Congreso de la República».

No obstante, también se profirió el Decreto 1293 de 1994, norma que estableció un régimen de transición para estos servidores públicos a cuyos beneficiarios se les excluyó del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993. La norma dispuso lo siguiente: «Artículo 2. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del congreso de la república y del fondo de previsión social del congreso.

Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).

Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán».[14]     De esta manera, si los congresistas al 1° de abril de 1994 acreditan alguno de los siguientes requisitos: i) haber cumplido 40 o más años de edad si son hombres o 35 o más años de edad, si son mujeres; o ii) haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más, tienen derecho a que se les aplique los requisitos pensionales establecidos en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993.

También el párrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 dispuso otros beneficiarios del régimen de transición aludido en los siguientes términos: Artículo 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.

(…)    «Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años». (Negrilla de la Sala). Conforme con la norma, además de los congresistas que al 1° de abril de 1994 hubiesen cumplido 40 años si son hombres, 35 si son mujeres o 15 años de servicio, también se benefician del régimen de transición los que durante la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994 tuviesen su situación jurídica consolidada al completar, antes de ese día, los 20 años de servicios, de manera continua o discontinua en distintas entidades públicas, incluido el Congreso de la República.

Sobre lo anterior, la Sala precisa que cuando la norma se refiere al término «legislatura» se refiere al tiempo completo comprendido entre el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994, periodo mínimo que debe durar la vinculación. Es así, porque el artículo 138 de la Carta Política de 1991 es claro en señalar que «El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.

El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio». (Resalta la Sala). Sobre el particular la interpretación que ha hecho la jurisprudencia es la siguiente: Lo precedente significa entonces, que el primer inciso del parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994, al construir la regulación exceptiva de la transición, se dirigió exclusivamente a quienes laboraron en la legislatura que terminó el 20 de junio de 1994; de donde se desprende, que es inhábil para la regla exceptiva, haber laborado por aquella época sin comprender el concepto jurídico de legislatura, que conforme lo define el artículo 138 de la Carta Política, su integridad temporal abarca desde el 20 de julio de 1993 y termina 20 de junio de 1994, circunstancia que lógicamente y en justicia, excluye a quienes laboraron por la época referida en la norma indicada, pero, por fuera de la esfera jurídica del concepto de legislatura.

La conclusión no puede ser otra diferente a la de inferir, que el Régimen de Transición establecido dentro de la regulación en análisis, únicamente aplica para quienes laboraron en el tiempo previsto para el concepto de legislatura, sin que quepa duda alguna, pues el texto de la norma se refiere nítidamente a la hipótesis “se aplicará también para aquellos senadores y representantes de durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994, tuvieren una situación jurídica consolidada”.

Pensar en un fenómeno de mera circunstancialidad para derivar de ello un derecho de excepción, como lo es el Régimen de Transición, representa no resolver las dudas a favor del trabajador, sino por el contrario, crear sin causa material alguna, un derecho que la misma regulación no contempló y por ahí, quebrantar una norma objetiva por una evidente indebida aplicación de la misma.

Que de paso, estaría habilitando la concesión del beneficio del régimen de transición de los Congresistas a quien solo ejerció la actividad parlamentaria por unos escasos meses, dando de esta manera no solamente cabida a las llamadas pensiones golondrina, que suponen una cuota de injusticia superior con las finanzas públicas en términos de la sostenibilidad financiera del sistema pensional -que requiere para su sustento de los aportes de sus cotizantes-, sino que además, se estaría concediendo un trato especial o preferencial a un grupo minoritario de personas que por un corto tiempo ejerció la labor legislativa.[15] (Resalta la Sala).

Así las cosas, los beneficiarios del régimen de transición a los que alude el parágrafo del artículo 3.° del Decreto 1293 de 1994 son aquellos congresistas que consolidaron su derecho al completar los 20 años de servicio en los términos indicados en dicha norma y ya explicados; empero, que hubiesen laborado durante la legislatura que comprende desde el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994.

De todo lo expuesto se puede concluir lo siguiente: i) Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la pensión de los congresistas se regía por el Decreto 1359 de 1993, luego accedían al reconocimiento los que cumplieran los requisitos de los artículos 4 y 7 de tal disposición. Además, era requisito indispensable tener tal calidad al 18 de mayo de 1992, por ser la fecha en que entró a regir la Ley 4 de 1992.

También se regían por esta norma los congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987, dado que así lo dispone el parágrafo del artículo 4.° del Decreto 1359 de 1993. ii) Una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por mandato de su artículo 273, desarrollado en el Decreto 691 de 1994, los congresistas dejaron de regirse por el régimen pensional especial referido en el ordinal anterior, salvo los beneficiarios del régimen de transición contemplado en los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1293 de 1994.

A quienes los cobija esta prerrogativa transicional son aquellos que para el 1° de abril de 1994 tenían 40 años de edad si son hombres, 35 si son mujeres o 15 años de servicios. Igualmente, aquellos que consolidaron su derecho al cumplir 20 años de servicio en la última legislatura, siempre que la hayan prestado el servicio en la totalidad de esta, es decir, desde el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994.

Todos ellos, tienen derecho a que se les aplique la edad pensional y el tiempo de servicios de que trata el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993. 2.3. Hechos probados. 2.3.1. En relación con la actuación administrativa De conformidad con el acervo probatorio se puede establecer lo siguiente: i) A través de la Resolución 2861 del 26 de mayo de 1998 se probó que el ISS, le reconoció al señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 28 de marzo de 1998, en cuantía de 2’561.857[16]. ii) Mediante la Resolución 1019 del 14 de julio de 1999, el ISS, le suspendió al causante el pago de la pensión, a partir del 13 de julio de 1999[17]. iii) El causante se posesionó como Representante a la Cámara, el 13 de julio de 1999.[18] iv) Se le aceptó la renuncia el 20 de julio de 2000.[19] v) Mediante la Resolución 00775 del 26 de julio de 2001, FONPRECON afilió y reliquidó su pensión en cuantía de $9.748.541, efectiva a partir del 20 de julio de 2000.[20] vi) Por medio de la Resolución 1387 del 14 de diciembre de 2011[21], FONPRECON, sustituye la prestación a la señora Nancy Inés Medranda Roscaso, en calidad de cónyuge supérstite. 2.3.2.

En relación con el derecho pensional reclamado. i) Con la copia de la cédula de ciudadanía se probó que el señor Pablo Emilio Rebolledo nació el día 28 de marzo de 1943, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 51 años de edad.[22] Igualmente, con la copia del registro civil de defunción se constató que falleció el día 11 de septiembre de 2011.[23] ii) Se acreditó, con los certificados emitidos, que laboró en las siguientes entidades: |Entidad |Periodo | |Fundación |Del 9 de mayo de 1968 al 8 de | |Hospital de |mayo de 1969 | |San José | | | Municipio de |Del 1 de marzo de 1974 al 30 de | |Bugalagrande |junio de 1978 | | Departamento | Del 5 de noviembre de 1969 al 31| |de Antioquia |de enero de 1971 | |Hospital San | Del 5 de marzo de 1971 al 17 de | |Bernabé de |febrero de 1974 | |Bugalagrande | | | Ministerio de| 11 de julio de 1977 al 16 de | |Defensa |junio de 1980 | |Nacional | | |Departamento | Del 23 de enero de 1981 al 30 de| |del Valle del |agosto de 1982 | |Cauca | | | | | |Municipio de | | |San Andrés- |Del 4 de septiembre de 1982 al 31| |Tumaco |de octubre de 1988 | | | | |Instituto del | | |Seguro Social |Del 1 de marzo de 1974 al 30 de | | |junio de 1977 y del 26 de marzo | | |de 1995 al 2 de noviembre de | | |1995. | iii) Con la certificación emitida por el jefe de división de prestaciones económicas de Fonprecon del 23 de septiembre de 2005, se constató que el demandante cotizó un total de 18 años, 6 meses y 6 días.[24] iv) Con el registro civil de matrimonio, se constató que estaba casado con la señora Nancy Inés Medranda Rosasco[25]. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto. En el recurso de apelación, COLPENSIONES manifestó que el causante no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1293 de 1994; y que al haber asumido el cargo de Representante a la Cámara, le corresponde a FONPRECON asumir la obligación de la prestación. A la vez la señora Nancy Inés Medranda Rosasco, en el recurso de apelación, señaló que con la decisión de primera instancia se transgredió su derecho al mínimo vital y móvil; que no se está respetando su derecho adquirido; y que se desconoció el principio de proporcionalidad.

La Sala pasará a resolver cada uno de los cargos expuestos. 2.4.1. Sobre el derecho pensional del señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero. En el recurso de apelación, COLPENSIONES, manifestó que el señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero, no le era aplicable el régimen de transición de los congresistas y que al haber fungido como tal, quien debe asumir la prestación es FONPRECON.

Pues bien, con la cédula de ciudadanía se probó que el señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero nació el día 28 de marzo de 1943, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con 51 años de edad.[26] Quiere decir que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, ya que a dicha fecha contaba con más de 40 años de edad.

Ahora bien, pese a que cumplió con ese requisito, contemplado también en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, no le es aplicable el régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 1359 de 1993, puesto que, según se corroboró con el tiempo de servicios descrito en el ordinal ii) del capítulo de «hechos probados», no ostentaba el cargo de congresista para el 18 de mayo de 1992 y solo se vinculó en calidad de tal el día 13 de julio de 1999,[27] esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Cabe recordar que para que se aplique el Decreto 1359 de 1993 es requisito indispensable que quien así lo pretenda, hubiese ocupado la curul como congresista desde el 18 de mayo de 1992 y que el beneficio transicional aplica para quien, en ejercicio de tal cargo, cumpla la edad de 40 años si es hombre, 35 si es mujer o 15 años de servicios al 1° de abril de 1994.

Igualmente se requiere acreditar la consolidación del derecho a cumplir 20 años de servicio en la última legislatura, comprendida desde el 20 de julio de 1993 hasta el 20 de junio de 1994. Como se advierte, en ninguno de estos supuestos encaja el caso del señor Pablo Rebolledo, razón por la que no lo rigen las normas de los congresistas. Ahora, toda vez que sí es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional es el contemplado para los empleados públicos del orden nacional anteriores a dicha norma.

Así, su derecho pensional lo determina la Ley 33 de 1985 que exige, en el artículo 1° cumplir la edad de 55 años y completar 20 años de servicio para acceder la prestación social. De otro lado pese a lo expuesto, no se puede desconocer que la señora Nancy Inés Medranda Rosasco, a quien le fue sustituida la pensión en su calidad de cónyuge supérstite, actualmente, es una persona de la tercera edad (tiene más de 71 años), sujeto de especial protección[28], que amerita del Estado la realización de acciones positivas tendientes a (i) equilibrar su situación de vulnerabilidad para efectos de conseguir que esté en condiciones de igualdad frente a las demás personas, (ii) proteger el pago oportuno de sus mesadas pensionales (artículo 53 de la Constitución Política)[29] para no amenazar sus derechos fundamentales al mínimo vital[30] y a la seguridad social, y (iii) resguardarla frente a las circunstancias que se originan de la vejez (enfermedad, disminución de la capacidad física, mental y económica).

Al respecto, La Corte Constitucional[31] ha señalado lo siguiente: «Las personas de la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se consideran sujetos de especial protección constitucional (i) cuando los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, […] o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario”. [También ha recalcado] que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellos» (negrita fuera del texto).

Para la Sala suprimir la mesada pensional a los 71 años, cuando el demandado es un adulto mayor y no tiene ningún otro medio de supervivencia, desconocería sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y el deber de protección que le asiste al Estado. En situaciones como esta, resulta necesario ponderar los derechos enfrentados y apreciar, desde una perspectiva integral y constitucional, la solución más justa al caso concreto, la cual, como ya se vio, es que se descuenten las cotizaciones que hacen falta, sin que ello afecte el mínimo vital del accionado.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Estado tiene un deber de protección y de asistencia con las personas de la tercera edad, que en ningún momento se puede desconocer. No obstante, en el presente caso, advierte la Sala que no se está desatendiendo el derecho al mínimo vital arguido por la demandada puesto que la mesada pensional no será suprimida, sino que será ajustada al porcentaje que en derecho corresponda.

Lo anterior, sin que se pueda considerar que se haya desconocido un derecho adquirido, por cuanto la reliquidación pensional del señor Pablo Emilio Rebolledo (q.e.p.d.), fue ilegal y, en esa medida, no se obtuvo el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 constitucional.[32] Con base en los razonamientos que se dejan consignados, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.

Decisión. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda. 4. De la condena en costas Toda vez que no se advierte actuación temeraria por ninguna de las partes, conforme el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no hay lugar a la imposición de condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 28 de julio de 2016, en el proceso promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON, contra la señora Nancy Inés Medranda Rosasco en calidad de cónyuge supérstite del señor Pablo Emilio Rebolledo Quintero (q.e.p.d.); y COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: No condenar en costas a las partes.

Tercero: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1]«El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales». [2] La relación entre el pago puntual de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental, ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia. [3] Folio 239 al 262. [4] Folio 305 al 306 [5] Folio 366 a 377. [6] Folio 401 al 404 [7] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». [8] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [9] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013. [10] Artículo 1.° del Decreto 1359 de 1993. [11] La Ley 4.ª de 1992, en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. [12] La Corte Constitucional en la sentencia mencionada declaró la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional.

Ahora, en consideración que los artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993 también contienen la expresión «por todo concepto», por comunicabilidad normativa debe aplicarse el criterio de la Corte sobre este punto. En esa medida, para efectos de liquidar la pensión la norma que rige es el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 14 de octubre de 2010. Número inte«rno 2036-2008. Con salvamento parcial de voto. [14] El Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo subrayado al considerar lo siguiente: «a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.

Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas». Consejo de Estado, Sección Segunda, cosnejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 27 de octubre de 2005, Radicado: 11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03). [15] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2006-03672-01(2045-07). Actor: Fauner Romero. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON- Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C. 13 de febrero de 2014. [16] Folio 23 [17] Folio 88 [18] Folio 86 [19] Folio 93 [20] Folio 143 [21] Folio 186 [22] Folio 158. [23] Folio 161. [24] Folio 109. [25] Folio 160 [26] Folio 4 del cuaderno de pruebas. [27] Folios 23 a 28 y 65 ibidem. [28] Artículo 46 de la Constitución Política. «El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad […] así como garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia». [29]«El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales». [30] La relación entre el pago puntual de la mesada pensional y el mínimo vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental, ya que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia. [31] Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2017. [32] «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles».