PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y LA POLICÍA NACIONAL- Aplicación del Sistema de Seguridad Social / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.
Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamiento(…)en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor Carlos Arcesio Téllez Cifuentes en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989, cuyo artículo 90 exige al personal de la Policía Nacional y agentes, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante como quiera que para la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral ascendía al 53.94%.
En consecuencia, el régimen por el que se rige la situación del demandante en cuanto a la pensión de invalidez es el dispuesto en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993 como quiera que le resulta más beneficioso. A la luz de esta disposición, el actor tiene derecho al reconocimiento de aquella prestación toda vez que i) presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y ii) para la fecha en que se dictaminó dicha merma, tenía un tiempo total de servicio de 1 año, 10 meses y 22 días, (más de 98 semanas), con lo que demuestra haber realizado aportes por más de 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo la invalidez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 94 DE 1989 / LEY 860 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LESIONES DE AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL – Improcedencia La Sala comparte el contenido del acto acusado y las consideraciones del a quo, en tanto precisaron que el accidente en el cual se lesionó el actor se produjo cuando este se encontraba disfrutando de franquicia y contraviniendo las normas relacionadas con la conduccción de motocicletas, concretamente, sin el correspondiente permiso o licencia de conducción. En consecuencia, al omitirse por su parte un deber mínimo de cuidado se deduce que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización pretendida.
La sola indicación de que salía del trabajo a su casa, no justifica el riesgo al que se sometió, el cual dio lugar al accidente donde perdió su miembro inferior. El informe indicó que el demandante era quien conducía la motocicleta (folio 8), pero en ningún momento se demostró que las lesiones sufridas por él se hubiesen presentado en actos del servicio por causa y razón del mismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1836 DE 1979 – ARTÍCULO 56 CONDENA EN COSTAS / MALA FE - Prueba Con fundamento en lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., no habrá condena en costas, toda vez que de la conducta procesal desplegada por la parte vencida en el proceso, no se advierte temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00717-01(3702-14) Actor: CARLOS ARCESIO TÉLLEZ CIFUENTES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL Tema: Reconocimiento pensión de invalidez Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor Carlos Arcesio Téllez Cifuentes, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) nulidad parcial, del informe administrativo por lesiones número 0011 del 8 de abril de 1985, mediante el cual se calificaron los hechos en los que resultó lesionado el demandante; ii) del oficio número 13940 ARPRE — GRUPE — 18529 del 29 de julio de 2010, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional; iii) del oficio número 13940 ARPRE.
GROIN 1.8. 5.29.22 del 15 de junio de 2011, emitido por la Dirección General de la Policía Nacional; iv) del oficio 10111 ARPRE-GRON 1.8.5 — 29.22 del 15 de junio de 2011 suscrito por el jefe de grupo de orientación e información; v) del oficio 03156 ARPRE- GRUPE RAD número 0901-008384 del 20 de febrero de 2009 mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional, dio respuesta a la petición de fecha 16 de enero de 2009; vi) de la Resolución número 01413 del 14 de septiembre de 2010, por medio de la cual dio respuesta de fondo a todas las peticiones anteriores en las que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez y el pago de una indemnización por lesiones; vi) de la Resolución 01940 del 2 de diciembre de 2010, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición impetrado contra la decisión anterior; y vii) de la Resolución número 00423 del 23 de febrero de 2011, por la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del expediente prestación al número 79044999.
A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad accionada a (i) reconocer la pensión de invalidez, a partir del día siguiente al retiro, el 3 de enero de 1986, concretado con la Resolución 7702 del 17 de diciembre de 1985, por disminución de la capacidad psicofísica con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993;
(ii) reconocer y pagar la respectiva indemnización por pérdida de la capacidad laboral, la que en su criterio es totalmente compatible con la pensión; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1.
El señor Carlos Arcesio Téllez Cifuentes desempeñó el cargo de agente profesional, dentro del periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 1984 al 3 de enero de 1986, esto es, por 1 año, 11 meses y 2 días y fue retirado por pérdida de la capacidad psicofísica. 1.1.2.2. A través del Acta de Junta Médico Laboral de Policía 474 del 12 de julio de 1985, le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51%; decisión que fue rectificada por el Consejo Técnico Médico Laboral, como consta en la respectiva acta del 2 de septiembre de 1985, aumentándolo al 53.94%. 1.1.2.3.
La parte demandante presentó múltiples peticiones que dieron como respuesta los actos acusados; inclusive impetró acción de tutela, logrando que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 26 de mayo de 2010, revisara su caso, pero mediante el organismo le mantuvo el mismo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 53.94%.
(folios 120 a 140). 1.1.2.4. A través de los actos acusados, relacionados en las pretensiones, la entidad denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la correspondiente indemnización por pérdida de la capacidad laboral. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se citaron como vulnerados los artículos 2, 4, 5, 29 y 230 de la Constitución Política; 4,,18, 29, 35, 41, 42 del Decreto 94 de 1989; 98 y 117 del Decreto 1213 de 1990; 3 de la Ley 923 de 2004; el Decreto 4433 de 2004; y el artículo 1 del Decreto 917 de 1999.
Al desarrollar el concepto de violación de las anteriores disposiciones el apoderado del actor señaló que el oficio acusado vulnera las normas previamente reseñadas, incurre en desviación de poder y fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, pues desconoce la situación de incapacidad de su poderdante y el derecho que tiene a percibir la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993.
Así mismo alegó que se violaron sus derechos al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida digna y el derecho a pensión. Invoca la vulneración de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004, que establecen el derecho de pensión por invalidez para aquellos uniformados que hayan perdido su capacidad laboral en porcentaje superior al 50%. 1.2.
Contestación de la demanda El apoderado especial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones propuestas por la parte actora en los siguientes términos: Señaló que es «absurdo» pretender el reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993, cuando esa norma no existía en el momento de la ocurrencia de los hechos.
Es claro que el régimen aplicable está contenido en los Decretos 1836 de 1979 y 2063 de 1984, que consagran las normas aplicables a los agentes de la Policía Nacional, según las cuales para ser acreedor a la pensión de invalidez es necesario acreditar un índice de disminución de la capacidad laborar superior al 75%, el cual no fue demostrado dentro del plenario por el actor, pues conforme al acta suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 26 de mayo de 2010, su porcentaje es inferior al 75%.
Consideró que en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se declare probada la excepción de prescripción del artículo 113 del 8 de junio de 1990. 1.4. La sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 31 de enero de 2013,[1] declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reconocer la pensión de invalidez en porcentaje del 45% del ingreso base de liquidación del salario devengado por un agente de la Policía Nacional a la fecha de ocurrencia de la incapacidad al señor Carlos Arcesio Téllez Cifuentes, pero a partir del 19 de enero de 2006, por haber operado la figura de la prescripción. Argumentó que la aplicación del Decreto 094 de 1989 en lo relativo al porcentaje de discapacidad laboral exigido para acceder a la pensión de invalidez conlleva a un trato inequitativo y a la vulneración de prerrogativas constitucionales del demandante, por lo que es necesario valerse de la norma más favorable que para el caso concreto es la Ley 100 de 1993.
Advirtió que si bien existió modificación al régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública con la expedición de la Ley 923 de 2004, que exige una pérdida de la capacidad psicofísica igual o superior al 50%, la Ley 100 de 1993 también exige ese porcentaje para el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que en principio implicaría dar aplicación a la ley especial.
Pese a lo expuesto, advirtió que no es viable la aplicación de la Ley 923 de 2004, pues para la fecha de consolidación de invalidez del demandante -5 de octubre de 1995- tal régimen no se encontraba vigente y en ese orden, se dio aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Conforme a lo anterior, y al verificar que el accionante contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 53.94%, tiene derecho a que la entidad le reconozca la pensión de invalidez bajo el amparo del régimen general previamente reseñado, esto es, en cuantía del 75% del salario básico devengado por un agente profesional.
Por último, declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 6 de julio de 2008, teniendo en cuenta que el actor formuló la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solo hasta el 6 de julio de 2012. Para el efecto, aplicó el término prescriptivo consagrado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. El Tribunal, adicionó la sentencia mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2014 en virtud de la cual negó la indemnización por lesiones, al considerar que el artículo 56 del Decreto 1836 de 1.979, respecto del reconocimiento de la citada indemnización, estableció que «las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado.
En caso de absolución habrá derecho a la indemnización». Sostiene que el artículo 45 del Decreto 94 de 1.989[2], determinó que «las incapacidades adquiridas en [pic]actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado».
En consideración a la normatividad antes señalada, dedujo que el accidente en el cual se lesionó el actor se produjo cuando este se encontraba disfrutando de franquicia y contraviniendo órdenes proferidas del Comando del Departamento y Dirección General, en el sentido de conducir motocicleta sin el correspondiente permiso, motivo por el cual y tomando en consideración las normas mencionadas, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización pretendida, así mismo indica que el demandante no demostró lo contario, es decir, que las lesiones sufridas por él se hubiesen presentado en actos del servicio por causa y razón del mismo, lo cual es corroborado con las diferentes actas que informan sobre el accidente sufrido, en las que se consignó que el actor conducía una motocicleta sin el correspondiente permiso, situación está que no fue controvertida por la parte actora con el fin de demostrar lo contrario. 1.5.
Los recursos de apelación El demandante apeló parcialmente la decisión de primera instancia, al considerar que la pensión se debió conceder en un porcentaje 100% del sueldo básico y las partidas computables para un agente y no del 45%, porque las normas más favorables para resolver el asunto son la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 094 de 1989 y no el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que fue la que aplicó el a quo.
En efecto, el actor dice que para el reconocimiento de su pensión de invalidez, se debe aplicar la Ley 923 del 12 de diciembre de 2004, que es la Ley marco, que se encuentra desarrollada por el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, las cuales son más favorables al actor, porque estipulan el reconocimiento de pensión por invalidez para los miembros de la fuerza pública que hayan sufrido una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50% y al tener el demandante reconocida una disminución de su capacidad laboral en 53.94%, le es aplicable dicha normatividad, con los porcentajes establecidos en el Decreto 94 de 1989.
Recuerda que el agente Téllez Cifuentes, le fue amputada su pierna en el tercio superior del muslo, es decir, a unos escasos centímetros de la ingle y la pérdida de su pierna izquierda le genera una disminución de su capacidad laboral del 100% tal como lo dispone el numeral 1-186 del Decreto 94 de 1989, sin incluir las otras secuelas que le generan también disminución, como son las lesiones de su columna vertebral, las afecciones de su rodilla derecha, lesiones que no fueron examinadas por las diferentes Juntas Médicas Laborales que le practicaron.
Advierte que infortunadamente en la primera instancia el Tribunal no remitió al actor a nueva valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo tanto, prevalecen las irregularidades insertas en las diferentes Actas de calificación. Tampoco comparte la decisión del Tribunal en la adición a la sentencia, al negar la indemnización por lesiones, porque a su juicio la causa de lesiones y secuelas, que le dejó el accidente de tránsito, las sufrió en servicio activo y fueron ocasionadas cuando se desplazaba de su lugar de trabajo, Quinta Estación de Policía, a su residencia, pues así se encuentra calificado en el informe por lesiones.
Por lo anterior, no está de acuerdo con la calificación del auto policial y del fallo de primera instancia, en las que se señalan que las lesiones se presentaron «contraviniendo las órdenes emanadas del Comando del Departamento y Dirección General», porque en el momento del accidente el demandante se desplazaba del sitio del trabajo a su casa y las normas laborales de la legislación colombiana, contemplan que cuando un trabajador o funcionario público sufra algún percance, en el desplazamiento de su residencia al lugar de trabajo y viceversa, se considera como sufridos en el trabajo y por causa y razón del mismo.
La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación[3], reiterando que conforme a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el sistema integral de la seguridad social no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, razón por la cual el caso que se debate en el sub lite debe ser analizado a la luz de lo previsto en el Decreto 1213 de 1990, que regula el derecho a la pensión de invalidez y en el que se exige para obtener el derecho una disminución de la capacidad psicofísica superior al 75%, la cual en este caso no se demostró, al encontrarse calificado en un porcentaje de 53.94. 2.
Consideraciones 1. Cuestión previa Sea lo primero precisar que en cada instancia las partes tienen la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que lleven al juez al convencimiento de que lo demandado está debidamente soportado.[4] Ahora bien, en segunda instancia la oportunidad probatoria es más rigurosa porque ya se ha surtido toda una etapa procesal completa que culminó con la sentencia; por ello el artículo 214 del C.C.A. habilita el periodo probatorio de manera excepcional y por las razones allí delimitadas.[5] Es así como el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo faculta al juzgador para que en cualquiera de las instancias ordene las pruebas de oficio que considere necesarias a fin de esclarecer la verdad, que se deben decretar y practicar en conjunto con las pedidas por las partes o autónomamente al vencimiento del término de fijación en lista.
En el presente caso se observa que la parte demandante pretende otro dictamen médico laboral, emitido por otra entidad, a su modo de ver independiente y autónomo. Al respecto la Sala encuentra que no es necesario decretar esta prueba, pues dentro del proceso obran sendos dictámenes periciales proferidos por la Junta Médico Laboral de Policía 474 del 12 de julio de 1985, y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 26 de mayo de 2010, que son cuerpos técnicos con la idoneidad e imparcialidad suficientes para emitir concepto sobre la pérdida de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública y de la Policía Nacional. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos con los recursos de apelación[6], el problema jurídico se contrae a establecer si el señor Carlos Arcesio Téllez Cifuentes, tiene derecho a la pensión de invalidez en los términos de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 o si, por el contrario, debe sujetarse al régimen especial previsto en los Decretos 1836 de 1979, 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
También debe resolver la Sala si hay mérito para el reconocimiento y pago de la indemnización por invalidez. 2.3. Marco normativo El artículo 48 de la Constitución Política garantiza la protección del derecho a la seguridad social entendido como «un servicio público de carácter obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado» y que debe estar sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En torno a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, señala que estos serán establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y dentro de él estableció los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte; sin embargo, en su artículo 279 determinó que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otros, están excluidos de sus previsiones.
Tal exclusión tiene sustento en las particulares funciones que desarrollan, razón por la cual están sometidos a leyes especiales sobre la materia. Con el objeto de atender las circunstancias derivadas de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Así, el Decreto 1836 de 1979 en su título noveno se encargó de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
La prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 incluyeron la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes referido.
El 27 de junio de 1995, fue proferido el Decreto 1091«Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», aplicable al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo artículo 65 previó el reconocimiento de una pensión de invalidez «[…] c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica […]».
Igual requisito contempló el Decreto 1796 de 2000[7], que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibidem que estableció que el procedimiento y los criterios de calificación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación[8].
El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]». Esta disposición previó en su artículo 3.° los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, disponiendo lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […] El Decreto 4433 de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública» en sus artículos 30 y 32 señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1 °. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
PARÁGRAFO 3 °. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. […]
ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.
PARÁGRAFO 1 °. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.
PARÁGRAFO 2 °.Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas. En sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.
Así discurrió la providencia: Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]» Así las cosas, es posible afirmar que, en vigencia de la Ley 923 de 2004, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a la pensión de invalidez cuando les sobrevenga una disminución de capacidad laboral igual o superior al 50% durante el servicio activo.
Ahora bien, el artículo 6[9] de esta ley definió su ámbito de aplicación temporal y, por consiguiente, el de su respectiva reglamentación al disponer que «El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley».
Conforme a lo expuesto, el reconocimiento a la pensión de invalidez a la luz de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, exige lo siguiente: i) Un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo.
Esto no significa que tenga que estructurarse propiamente durante él, pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo[10]. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
De acuerdo a los aspectos previamente referidos, es preciso señalar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen. 2.3.1.
Régimen general de la pensión de invalidez consagrado en la Ley 100 de 1993 En los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 se regulan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que debe ser reconocida. Hay lugar a esta prestación cuando de manera involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.
Originariamente, la Ley 100 de 1993 estableció como exigencias para acceder a la pensión, además de la declaratoria de invalidez en el porcentaje anteriormente aludido, los siguientes: […] Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […] Luego, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 modificó dichos requisitos al (i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez; y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con aportes mínimos del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez».
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, con lo que el artículo 30 de la referida Ley 100 quedó del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años […] De acuerdo con ello, son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social, a saber: i) la disminución de la capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50%; ii) la fecha de estructuración de la invalidez; y por último, iii) el número de semanas cotizadas para ese entonces.
Si con base en dichos parámetros se concluye que la persona es acreedora de la prestación en comento, debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez, así: […] a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado […] 2.3.2.
Principio de favorabilidad y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 Cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad[11], se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso.
Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamiento. Como se advirtió en líneas precedentes, los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 279, que dispone […] Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […] En principio, esta disposición excluiría la posibilidad de que las normas del Sistema General de Seguridad Social contenidas en la Ley 100 de 1993 puedan aplicarse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en virtud de la favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido esta opción en aquellos eventos en que las normas del régimen especial son diametralmente distintas a las del general, representando para sus destinatarios una desmejora injustificada y evidente que se traduce en un trato discriminatorio y, por consiguiente, violatorio del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.).
Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional en sentencia T-393 de 2 de julio de 2013: […] 4. Aplicación del régimen general de seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Militares Ahora bien, como se observó, la implementación de regímenes especiales de seguridad social ya ha sido objeto de estudio por parte de este tribunal y, además de señalar que no vulneran el derecho a la igualdad, se indicó que quienes son beneficiaros de dichos regímenes deben acogerse a ellos en su totalidad, toda vez que existen otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de tratamiento en términos prestacionales.
No obstante, la Corte también ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación aparente se le brinda a los beneficiarios del régimen especial.
Para que este examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos: “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social.
Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”.
De lo anterior se puede entender que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de estos grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constitución en cuanto a este tema, es la especial protección del mínimo vital y de las personas de la tercera edad.
Con la creación de los regímenes especiales lo que se busca es brindar una protección específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan quienes están sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la población, en otras palabras, el régimen no puede resultar discriminatorio […] En igual sentido han sido los pronunciamientos de esta Corporación al permitir que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[12]. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Se encuentra acreditado que el demandante nació el 25 de febrero de 1965, en Bogotá[13], prestó sus servicios a la Policía Nacional por un periodo de 1 año, 10 meses y 22 días[14], esto es, como agente alumno, entre el 20 de febrero de 1984 y 1.º de agosto de 1984, y, como agente nacional, entre el 1.º de agosto de 1984 y el 3 de enero de 1986.[15] Mediante acta de Junta Médico Laboral de Policía 374 del 12 de julio de 1985 y del Consejo Médico Laboral 374 A del 2 de septiembre de 1985, fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 53.94%.[16] En cumplimiento de la acción de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de marzo de 2010,[17] el 26 de mayo de 2010 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado al demandante en 53.94%. [18] Por medio de la Resolución 7702 del 17 de diciembre de 1985, fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial.[19] Conforme al análisis legal previamente reseñado y a las pruebas aportadas al plenario, es preciso advertir que en vista de que la pérdida de la capacidad laboral del actor se presentó con anterioridad al 7 de agosto de 2002, la situación no puede regirse por lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política».
Así las cosas, en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor Carlos Arcesio Téllez Cifuentes en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en el Decreto 094 de 1989[20], cuyo artículo 90 exige al personal de la Policía Nacional y agentes, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante como quiera que para la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral ascendía al 53.94%.
En consecuencia, el régimen por el que se rige la situación del demandante en cuanto a la pensión de invalidez es el dispuesto en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993 como quiera que le resulta más beneficioso. A la luz de esta disposición, el actor tiene derecho al reconocimiento de aquella prestación toda vez que i) presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y ii) para la fecha en que se dictaminó dicha merma, tenía un tiempo total de servicio de 1 año, 10 meses y 22 días, (más de 98 semanas), con lo que demuestra haber realizado aportes por más de 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo la invalidez.
La anterior situación, permite concluir que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, no le asiste razón a la Policía Nacional cuando afirma que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación del régimen general contenido en ella. Es preciso advertir que el marco de la apelación se centró en analizar los argumentos expuestos por la entidad demandada relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandante a la luz del régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, los cuales ya fueron resueltos y desestimados.
Ahora bien, en cuanto a los aspectos planteados por la parte demandante, en su recurso de apelación, relacionados con aplicación de un mayor porcentaje pensional fijado en los Decreto 094 de 1989, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, la Sala observa que, como se desarrolló arriba, no es procedente la aplicación de estas normas pues esto rompería el principio de inescindibilidad o conglobamiento del régimen.
En estos asuntos debe aplicarse el régimen general en su totalidad y no, como lo pretende la parte demandante, aplicar solo lo favorable de cada régimen, pues esta aplicación selectiva de norma. rompe el principio de seguridad jurídica y el de inescindiblidad de la norma. 2.4. Del derecho a la indemnización La indemnización por lesiones sufridas por los agentes de policía está regulada en el Decreto 1836 de 1979 que con respecto a su reconocimiento estableció: Artículo 56: las incapacidades adquiridas en actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado.
En caso de absolución habrá derecho a la indemnización. (negrita no es texto). Por su lado, el artículo 45 del Decreto 94 de 1.989 [21], determinó que «las incapacidades adquiridas en [pic]actos realizados contra órdenes expresas del respectivo superior o con violación de disposiciones legales o reglamentarias, no dan derecho a indemnización alguna para el lesionado».
Con respecto a este aspecto, la Sala comparte el contenido del acto acusado y las consideraciones del a quo, en tanto precisaron que el accidente en el cual se lesionó el actor se produjo cuando este se encontraba disfrutando de franquicia y contraviniendo las normas relacionadas con la conduccción de motocicletas, concretamente, sin el correspondiente permiso o licencia de conducción. En consecuencia, al omitirse por su parte un deber mínimo de cuidado se deduce que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización pretendida.
La sola indicación de que salía del trabajo a su casa, no justifica el riesgo al que se sometió, el cual dio lugar al accidente donde perdió su miembro inferior. El informe indicó que el demandante era quien conducía la motocicleta (folio 8), pero en ningún momento se demostró que las lesiones sufridas por él se hubiesen presentado en actos del servicio por causa y razón del mismo.
Asì las cosas, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por invalidez reclamada. 3. De la condena en costas Con fundamento en lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., no habrá condena en costas, toda vez que de la conducta procesal desplegada por la parte vencida en el proceso, no se advierte temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Carlos Arcesio Téllez Cifuentes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Segundo: Sin condena en costas a la parte demandada. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 338 a 360. [2] Por el cual se reforma el Estatuto de la Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [3] Folios 174 a 177 [4] El numeral 5° del artículo 137 del C.C.A., señaló que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá «la petición de pruebas que el demandante pretenda hacer valer».
Por su parte el demandado cuenta con el término de fijación en lista para solicitar la práctica de pruebas, tal como lo indica el numeral 5° del artículo 207 del mismo código. [5] El decreto de pruebas, en segunda instancia, solo es procedente: a) cuando la prueba se solicitó oportunamente ante la primera instancia, fue decretada, pero se dejó de practicar sin culpa del petente, al igual que cuando la prueba no logró su perfección en dicha instancia; b) cuando la prueba pretenda demostrar un hecho sobreviniente, es decir, que tuvo ocurrencia después de transcurrida la oportunidad para solicitar las probanzas en la primera instancia; c) cuando la prueba documental no se pudo aportar o incorporar al proceso en la primera instancia por razón de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, debiéndose probar tal circunstancia y; d) cuando con las pruebas se trate de desvirtuar la documental antes referida. [6] El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso. [7] Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. [8] «Artículo 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» [9] Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005. [10] Esta corporación en la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el consejero de Estado William Hernández Gómez. expediente: 2833-16, actor: Yovany Andrés Londoño Moreno, precisó respecto de esta condición lo siguiente: El sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. [11] Este principio tiene como sustento el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual «EL Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.» [12] Al respecto, pueden leerse las siguientes sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda: subsección B, 130012331000200300080 01 (1925-2007), actor: William Tapiero Mejía, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; subsección B, 76001233100020080061301(1895-14), actor: Carlos Alberto Escudero Suaza, demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; subsección B, 25000232500020030678601(1706-12), actor: Flaminio Vela Moreno, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100020030044801 (0103-13), actor: Jose Otoniel León Gallo, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional; subsección B, 05001233100019970339501 (0620-12), actor: Alex Bermúdez Rentería; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [13] Folio 111 [14] Según hoja de servicios que obra a folio 5 del expediente [15] Folio 5 y 6. [16] Folios 99. [17] Folios 88 a 110. [18] Folios 64 a 69. [19] Folios 20 y 21. [20] Teniendo en cuenta que la fecha de configuración de la pérdida de la capacidad laboral fue el 6 de enero de 1985 (folio 7) [21] Por el cual se reforma el Estatuto de la Capacidad Psicofísica, Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.