RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADO AL INSTUTUTO DEL SEGURO SOCIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES DE LOS DOCENTES AFILIADO AL INSTUTUTO DEL SEGURO SOCIAL -Determinación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y SALARIO- Compatibilidad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - No es requisito el retiro del servicio para su disfrute.
Los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 26 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem.
En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en el artículo 1.° de la propia Ley 33 de 1985.(..) con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión por aportes de la demandante, es en principio el del último año de servicios.
Sin embargo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.(…) la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992.
Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002, debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior. Al verificar el caso de la demandante, se observa que ésta tuvo su primer vínculo como docente oficial desde el 12 de marzo de 1975, es decir, anterior a la mentada data, por lo que la excepción referida en efecto le es aplicable.
Aquel planteamiento supone entonces que no era necesaria la demostración ante Colpensiones del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión prevista en la Ley 33 de 1985, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones especiales como la anunciada.
Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985..(..) con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión por aportes de la demandante, es en principio el del último año de servicios.
Sin embargo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 / LEY 4.ª DE 1992 / DECRETO 1278 DE 2002 / LEY 33 DE 1985 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE AFILIADO AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL – Entidad obligada a su reconocimiento Se observa que en el recurso formulado por la entidad apelante, se esgrimió que al tratarse este asunto de una pensión de una docente que podría ser compatible con el salario que aquella percibe por dicha actividad, Colpensiones carecería de competencia constitucional y legal para asumir la prestación, en la medida en que como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no se encuentra habilitada para reconocer prestaciones de servidores exceptuados de la regulación general y menos si se trata de un beneficio que distorsiona la prohibición del artículo 128 Superior de percibir doble erogación del Estado.
Al respecto la Subsección estima que lo señalado en precedencia, no es óbice para que la parte demandada deba responder por la reliquidación y pago de la pensión en litigio, así como tampoco justifica que dicha carga deba ser transferida al FNPSM, quien es la entidad que cancela el salario a la demandante docente. Ello en la medida en que conforme a lo desarrollado conceptualmente al inicio de estas consideraciones, el tratamiento normativo especial del personal docente oficial es transversal y común al marco funcional de cada caja de previsión o fondo encargado de la prestación. (…) aquellas entidades que reciban funciones pensionales no pueden desconocer los derechos de sus afiliados, más aun cuando el legislador y la jurisprudencia han sido enfáticos al señalar que las situaciones administrativas de los docentes, la administración de su personal, ascenso, entre otros, es regulada por un régimen especial que analizado en conjunto con los mandatos constitucionales y legales, les otorgaba prerrogativas divergentes como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo.
Es por ello que Colpensiones, en cuanto a los beneficios pensionales de servidores públicos exceptuados que efectuaron aportes a ésta como sucede en el presente caso, deberá reconocer y administrar el pago de las pensiones de jubilación, sin excluir o transgredir las normas que amparen la procedencia de sus derechos especiales bajo el argumento de una falta de competencia FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 4121 DE 2011 / DECRETO 309 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00620-01(0496-17) Actor: GLADYS HURTADO ABRIL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación de docente afiliada a Colpensiones. Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Cotización a pensión de docente estatal a fondo diferente al FNPSM. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-519-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Gladys Hurtado Abril en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 3) 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Parcialmente de la Resolución GNR 2059 del 7 de enero de 2014 expedida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho y condicionada al retiro definitivo del servicio a pesar de su condición de docente.
Y de la Resolución GNR 3297 del 8 de enero de 2015, mediante la cual al resolver el recurso de reposición interpuesto por la libelista en contra del acto inicial, se modificó el valor de la prestación sin atender los postulados referidos anteriormente. ii) Del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo, originado con ocasión de la ausencia de respuesta por parte de la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2014 por la demandante en contra de la resolución de reconocimiento, en tanto con este fenómeno jurídico se confirma la decisión impugnada. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación concedida a la señora Hurtado Abril, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho y efectiva a partir del 13 de octubre de 2011, ello por ser compatible con el salario, debido a la aplicación de la normativa especial de los docentes oficiales. 3.
Que se ordene a Colpensiones reconocer los ajustes de valor anuales sobre las sumas que se deriven de la prosperidad de la anterior pretensión. 4. Que se condene en costas a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes (Folios 3 a 6) 1. La señora Gladys Hurtado Abril en su calidad de docente oficial, ha laborado por más de 35 años en el Colegio de Boyacá, esto desde el 11 de febrero de 1975 y por lo pronto hasta la fecha de presentación de la demanda.
Dicha institución educativa es un establecimiento público del orden municipal. 2. La demandante cumplió 55 años el 13 de octubre de 2011. Durante aquella anualidad devengó como remuneración los siguientes factores: sueldo, prima de alimentación, prima de grado, prima de navidad y prima de vacaciones. 3. Colpensiones reconoció pensión de jubilación a la libelista a través de la Resolución GNR 2059 del 7 de enero de 2014, en cuantía de $2.008.773 y efectiva a partir de marzo de ese mismo año. La prestación en comento fue concedida en aplicación de un 78,32% del IBL calculado en $2.564.827, y se indicó que aquella sería incompatible con cualquier otra asignación que proviniera del Tesoro Público. 4.
La señora Hurtado Abril interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión precitada el 29 de enero de 2014. Lo anterior con el fin de que se aplicara a su caso el régimen especial de los docentes oficiales, y en consecuencia se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional para determinar su prestación, así como la compatibilidad de tal derecho con el salario como educadora estatal. 5.
La entidad demandada resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución GNR 3297 del 8 de enero de 2015. En dicho acto administrativo se modificó el monto de la prestación reconocida, pues se aumentó el valor debido a la reliquidación por un año más de servicio. Adicionalmente se confirmó la decisión inicial en cuanto a los factores salariales incluidos, la efectividad de la pensión y la declaratoria de incompatibilidad de ésta con otra asignación del tesoro público. 6.
Colpensiones al momento de presentación de la demanda, no había dado respuesta de fondo y debidamente notificada respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del acto de reconocimiento, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 14 de septiembre de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La parte demandada no propuso excepciones previas y ocupó (sic) de excepciones de mérito que denominó inexistencia del derecho y obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación y la innominada o genérica, según aparece de folios 92 a 94 del expediente.
Constituyen estos argumentos de fondo que se resolverán en el momento en que se profiera la sentencia. En materia de la prescripción, sencillamente diremos que se aplazará también su examen para el momento de la sentencia en tanto está reclamándose un derecho pensional que por su naturaleza es imprescriptible y que por el contrario solamente de proceder las pretensiones, podría considerarse la caducidad en materia de las mesadas pensionales causadas, mas no una prescripción extintiva del derecho.
De igual manera, en materia de la excepción de compensación, solamente si se encontrara que reconocido el derecho a la actora, ella tiene alguna obligación o deber en favor del demandado, se estudiaría el asunto. […]». (Folio 133 y CD obrante a folio 143 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La diferencia se centra en los hechos tercero y cuarto, que son: lo relativo a los factores que deben ser tenidos en cuenta y la percepción de la pensión con otra asignación proveniente del tesoro público.» (Folio 133 y CD que reposa a folio 143 del plenario).
SENTENCIA APELADA (Folios 134 vuelto a 137 y CD a folio 143) El a quo profirió sentencia oral el 14 de septiembre de 2016 en desarrollo de la audiencia inicial, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal de primera instancia efectuó un análisis de los factores salariales contemplados en la Ley 33 de 1985 sobre los cuales se debe realizar la liquidación pensional.
Para ello, sostuvo que existen posiciones contrapuestas en relación con el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, las cuales han sido desarrolladas por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, así como por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Precisó que la línea jurisprudencial aplicable al caso de la demandante sería la formulada en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, que el IBL debe ser integrado por todos los factores salariales de carácter legal devengados por el solicitante en su último año de servicios, conforme a la norma en comento.
En segundo lugar, se pronunció respecto a la compatibilidad del salario y la pensión de jubilación. Sobre el punto consideró que en este caso, al versar la controversia sobre prestaciones de una docente, resultan aplicables las previsiones especiales que regulan a este personal exceptuado y que permiten percibir simultáneamente aquellas asignaciones, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Luego, verificó el material probatorio allegado a la actuación, con base en el cual manifestó que la libelista en el año anterior a la adquisición del estatus pensional (entre el 13 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2011), devengó los siguientes emolumentos: asignación básica mensual, auxilio de alimentación, prima de grado, prima de vacaciones y prima de navidad.
Ahora, en atención a los planteamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, estimó que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, en tanto era procedente que los factores antes mencionados fueran incluidos en el cómputo de la liquidación prestacional deprecada. Seguidamente, sostuvo que el argumento de la entidad demandada relacionado con que la señora Hurtado Abril era funcionaria pública de la rama ejecutiva, a quien se le debían aplicar las normas generales, no es adecuado, debido a que el régimen normativo de un empleado no lo define la naturaleza de la entidad para la cual labora sino la labor que desempeña. En este caso, como la demandante es una docente oficial, señaló que al existir compatibilidad entre la pensión de jubilación con el salario devengado en tal calidad, se le debía reconocer y pagar a aquella de manera retroactiva las mesadas pensionales adeudadas, sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio como erróneamente se efectuó en las resoluciones demandadas.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones; ii) decretó la configuración del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación presentado por la demandante contra la decisión de reconocimiento pensional; iii) declaró la nulidad parcial de las resoluciones cuestionadas, así como la nulidad total del acto presunto que las confirmó; iv) ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional de la libelista, con inclusión de todos los factores salariales percibidos y efectiva a partir del 13 de octubre de 2011; v) ordenó ajustar las sumas que resulten en favor de la demandante conforme al IPC, y descontar los valores correspondientes a aportes no efectuados sobre los factores salariales incluidos en la reliquidación. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 144 a 148) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada.
Argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en su criterio, el llamado a responder por el derecho deprecado en la demanda es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues precisó que al versar la litis sobre un derecho pensional de un docente, la entidad en mención debía ser la encargada del trámite de dicho reconocimiento en virtud del artículo 4 de la Ley 91 de 1989.
Asimismo, manifestó su impedimento constitucional para reconocer tal derecho, en tanto aseveró que las pensiones administradas por dicha entidad no se encuentran exentas de la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política respecto a la doble asignación del tesoro público. De otro lado, adujo que, en todo caso, el reconocimiento pensional de la demandante solo puede efectuarse conforme los mandatos del Régimen de Prima Media, según las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues aseguró que el régimen de transición solo permite que se apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión que regían con anterioridad a los beneficiarios del régimen de transición, y que los demás requisitos o condiciones se regulan por lo preceptuado en la Ley 100 de 1993.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 172 a 181): solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para ello planteó que el a quo aplicó en debida forma los preceptos normativos y jurisprudenciales al momento de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos que se decidió. Asimismo, afirmó que la entidad demandada desconoció la calidad de docente oficial de la señora Hurtado Abril, en cuanto supeditó el goce de la prestación al retiro definitivo del servicio.
Precisó que el legislador ha sido enfático en cuanto a la posibilidad que tienen este tipo de trabajadores de percibir doble asignación proveniente del tesoro público por pertenecer a un régimen salarial y prestacional excepcional. Adicionalmente deprecó que se preserve la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado emitido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en lugar de las providencias de la Corte Constitucional que han debatido esta temática, dado que su caso es diferente al tratarse de una educadora del Estado que tiene normativa específica en cuanto a beneficios y garantías que deben respetarse al haber sido vinculada con anterioridad a la Ley 812 de 2003.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia visible a folio 182 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora Gladys Hurtado Abril en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, ello en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir de tal fecha? En caso afirmativo, 2.
¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante? Primer problema jurídico ¿A la señora Gladys Hurtado Abril en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, ello en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y con efectividad a partir de tal fecha? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detentaba la demandante, resulta aplicable a su caso de reliquidación pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019.
Con base en dicha providencia, al margen de que la libelista no podía considerarse beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en efecto su situación jurídica debió definirse con base en la Ley 33 de 1985, sin embargo, solo con inclusión de los factores salariales sobre los cuales ésta efectuó aportes, tal como se explica a continuación: ➢ La calidad de docente oficial de la demandante En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la señora Gladys Hurtado Abril instó la reliquidación de su prestación con fundamento en la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y la normativa excepcional del personal docente oficial, esto por considerar que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Dicha posición jurídica la asumió en el entendido de que a lo largo de su historia laboral, aquella realizó cotizaciones provenientes de un vínculo legal y reglamentario como educadora estatal nombrada en el Colegio de Boyacá. Pues bien, en principio bajo esta perspectiva sería del caso verificar la aplicación de la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[3] proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se fijaron las reglas y subreglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. No obstante lo anterior, tal proveído no contempla las mismas condiciones fácticas y jurídicas del presente asunto a fin de someterlo a los postulados jurisprudenciales previstos.
Ello se aduce puesto que la libelista prestó sus servicios en calidad de docente en virtud de un nombramiento oficial con un establecimiento educativo del orden municipal. Esta situación conlleva que la sola condición de educadora estatal, implica un análisis pensional diferente con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos.
En el sub examine se observa que la señora Hurtado Abril fue nombrada mediante la Resolución 6 del 5 de marzo de 1975 como educadora oficial del Colegio de Boyacá, esto desde el 12 de marzo del mismo año y al menos hasta la fecha de presentación de la demanda[4] en la que se afirmaba que seguía vinculada[5]. En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente aclarar que al margen de que la libelista hubiese cotizado como docente oficial a Colpensiones en lugar del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la primera fue la caja de previsión a la cual la entidad empleadora la afilió desde su nombramiento, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquella detentó una vinculación legal y reglamentaria con la mentada institución, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.
Acerca de este postulado, se destaca que la excepcionalidad legal prevista para el magisterio, no se desvirtúa ni cambia por el hecho de haber cotizado a un fondo diferente al FNPSM, sino que por el contrario, torna en prevalente el lapso durante el cual se estructuró una relación en el sector público, así como las garantías y prerrogativas especiales que ésta contempla, pues son más favorables que las de un régimen general.
Conforme a este entendido, se estima que para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada por la Sección Segunda del Consejo de Estado[6], la cual se relaciona con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales. ➢ De la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM.
Lo anterior, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018, acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003. Sobre los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según su ordinal segundo de la parte resolutiva[7], ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es pertinente y necesario su estudio y sujeción para resolver el asunto sub lite.
Ahora, en cuanto a la temática en particular, en el proveído aludido se señaló lo siguiente: «35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»[8] (Negrilla conforme a la transcripción).
Según lo referido con antelación, jurisprudencialmente se planteó la importancia de diferenciar cuál es el régimen pensional aplicable a cada docente con observancia de su fecha de vinculación o entrada al servicio público oficial educativo, de suerte que se contemplarían las siguientes opciones: «La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.»[9] (Negrilla conforme a la transcripción).
En suma, como reglas jurisprudenciales definitivas para la situación jurídica pensional de los docentes oficiales, la providencia plurimentada previó lo siguiente: «La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» (Resaltado original). Como se vislumbra de lo transcrito, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y que estuviesen afiliados al FNPSM.
No obstante, dicho pronunciamiento se abstuvo de formular lo propio cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente tiene tiempos cotizados exclusivamente a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones), quien finalmente reconoció la prestación. Para esta clase de eventos, se destaca que de igual forma, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 33 de 1985 debido a los aportes derivados solo del sector público.
Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, frente a las asuntos de los docentes oficiales afiliados a otra caja de previsión diferente al FNPSM, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio, como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente posturas que permitan resolver el problema jurídico planteado.
La conclusión referida tiene sustento en la medida en que el fallo del 25 de abril de 2019, si bien se profirió en ejercicio de la función unificadora del órgano de cierre de esta jurisdicción, ello ocurrió con base en un caso particular y específico, cuyos supuestos fácticos y jurídicos eran los de una docente afiliada al FNPSM. Dichas circunstancias demuestran que las formulaciones de aquel proveído a título de reglas, tuvieron un sustento de hecho restringido, por lo que ésta, con motivo justificado, no pudo abarcar en su momento todas las posibilidades y variantes que podían presentarse para el mismo eje temático objeto de unificación que era lo referente a la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales.
En tal sentido, los vacíos interpretativos que se llegaran a presentar frente a los postulados aplicables para la regla general de un caso como el de los educadores del Estado, corresponden a excepciones que por su propia esencia deben ser estudiados en concreto pero definitivamente de forma cohesionada con el lineamiento jurisprudencial unificador.
El omitir este juicio integrador, resultaría en una acción nugatoria del fin ulterior de las posturas como la desarrollada en la sentencia en comento. Aquello por cuanto es sabido que a partir de una temática general o macro, se desprenden en ocasiones subtemas especiales y particulares, los cuales tienen ciertas diferencias que ameritan un análisis adicional pero no apartado de la intelección base del caso.
Lo anterior habida cuenta de que cada asunto con singularidades como el presente, tiene un origen común y transversal, el cual, en efecto para el sub iudice, es la determinación de los requisitos, condiciones y formas de calcular las pensiones de los docentes oficiales que en sí mismos ya hacen parte de un régimen exceptuado. Por lo planteado, la Subsección debe aclarar que, si bien tal como se anuncia de manera general en la providencia aludida, aquella rige la situación de docentes pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo propio no quiere decir que sus efectos y lineamientos no puedan ser tenidos en cuenta para los eventos de docentes oficiales afiliados a otras cajas de previsión como Colpensiones que han reconocido la prestación, esto por las razones expuestas con antelación. Aun con esta línea argumentativa esbozada, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 26 de junio de 2003[10], se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem. En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en el artículo 1.° de la propia Ley 33 de 1985, que indicó lo siguiente: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Líneas fuera de texto).
De este modo, con base en dicha intelección y tal como se resaltó en la norma precitada, el período que debería tenerse en cuenta inicialmente para calcular el IBL de la pensión por aportes de la demandante, es en principio el del último año de servicios. Sin embargo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión de una docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido, corresponde en definitiva al del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.
A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implicaba que éstos podían percibir dos asignaciones del tesoro público como eran específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contemplaba el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Lo expuesto al menos para los docentes vinculados antes del 19 de junio de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002[11], debido a que con posterioridad a esa fecha se consolidó para aquellos servidores la prohibición del artículo 128 Superior.
Al verificar el caso de la demandante, se observa que ésta tuvo su primer vínculo como docente oficial desde el 12 de marzo de 1975[12], es decir, anterior a la mentada data, por lo que la excepción referida en efecto le es aplicable. Aquel planteamiento supone entonces que no era necesaria la demostración ante Colpensiones del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión prevista en la Ley 33 de 1985, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones especiales como la anunciada.
Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión otorgada por Colpensiones o por la condición de educadores, ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.
Con base en lo expuesto hasta este punto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso bajo las aclaraciones advertidas previamente, así: |RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE DOCENTE | |«I) Régimen de pensión ordinaria de |Fecha de vinculación |A la demandante le | |jubilación de la Ley 33 de 1985 para los |al servicio público |es aplicable el | |docentes nacionales, nacionalizados y |educativo oficial: la |régimen de la | |territoriales vinculados al servicio |fecha inicial de |pensión prevista en| |público educativo oficial con anterioridad|vinculación de la |la Ley 33 de 1985, | |a la entrada en vigencia de la Ley 812 de |libelista fue el 12 de|por cuanto fue | |2003[13]. |marzo de 1975 cuando |vinculada como | |II) Régimen pensional de prima media para |fue nombrada como |docente antes del | |aquellos docentes que se vincularon a |docente en el Colegio |26 de junio de | |partir de la entrada en vigencia de la Ley|de Boyacá[14] |2003. | |812 de 2003.
A estos docentes, también | | | |afiliados al Fondo Nacional de | | | |Prestaciones Sociales del Magisterio, les | | | |aplica el régimen pensional de prima media| | | |establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797| | | |de 2003, con los requisitos previstos en | | | |dicho régimen, con excepción de la edad | | | |que será de 57 años para hombres y | | | |mujeres.» (Negrilla del texto original). | | | | | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que |Empleada pública: |La demandante | |sirva o haya servido veinte (20) años |Todos los años de |acreditó los | |continuos o discontinuos y llegue a la |servicio laborados en |requisitos para | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |el Colegio de Boyacá |obtener la pensión | |derecho a que por la respectiva Caja de |fueron como empleada |de jubilación | |Previsión se le pague una pensión mensual |pública[15]. |prevista en la Ley | |vitalicia de jubilación equivalente al | |33 de 1985, esto | |setenta y cinco por ciento (75%) del | |es, más de 20 años | |salario promedio que sirvió de base para | |laborados como | |los aportes durante el último año de | |empleada pública y | |servicio.» (Subraya fuera del texto) | |55 años de edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se acreditó que ha | | | |laborado en el sector | | | |público por más de 39 | | | |años, desde el 12 de | | | |marzo de 1975[16] | | | |hasta la | | | |actualidad[17]. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 13 de octubre de | | | |2011, se reitera que | | | |nació el 13 de octubre| | | |de 1956[18]. | | |PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que |Consolidación del |La pensión de | |sirva o haya servido veinte (20) años |estatus pensional: el |jubilación se debe | |continuos o discontinuos y llegue a la |13 de octubre de 2011,|liquidar con el | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |cuando cumplió los 55 |salario promedio | |derecho a que por la respectiva Caja de |años de edad previstos|que sirvió de base | |Previsión se le pague una pensión mensual |como requisito legal. |para los aportes | |vitalicia de jubilación equivalente al | |durante el año | |setenta y cinco por ciento (75%) del | |anterior a la fecha| |salario promedio que sirvió de base para | |de adquisición del | |los aportes durante el último año de | |estatus jurídico | |servicio.[19]» (Subraya fuera del texto) | |pensional, esto es,| | | |del 13 de octubre | | | |de 2010 al 13 de | | | |octubre de 2011. | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y MONTO | |«[…] En la liquidación de la pensión |Factores |El único factor a | |ordinaria de jubilación de los docentes |devengados[20] y |incluir en el IBL | |vinculados antes de la vigencia de la Ley |cotizados[21] salario |es el salario | |812 de 2003, que gozan del mismo régimen |básico, auxilio de |básico.
El monto de| |de pensión ordinaria de jubilación para |alimentación, prima de|la pensión será el | |los servidores públicos del orden nacional|grado, prima de |75% de tal concepto| |previsto en la Ley 33 de 1985, los |navidad y prima de |devengado durante | |factores que se deben tener en cuenta son |vacaciones. |el año anterior a | |solo aquellos sobre los que se hayan | |la fecha de | |efectuado los respectivos aportes de | |adquisición del | |acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de| |estatus pensional. | |1985, y por lo tanto, no se puede incluir | | | |ningún factor diferente a los enlistados | | | |en el mencionado artículo.» | | | |Factores del artículo 1.° de la Ley 62 de | | | |1985: a) asignación básica, b) gastos de | | | |representación; c) primas de antigüedad, | | | |d) técnica, ascensional y de capacitación;| | | |e) dominicales y feriados; f) horas | | | |extras; g) bonificación por servicios | | | |prestados; y h) trabajo suplementario o | | | |realizado en jornada nocturna o en día de | | | |descanso obligatorio. | | | | | | | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que | | | |sirva o haya servido veinte (20) años | | | |continuos o discontinuos y llegue a la | | | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá | | | |derecho a que por la respectiva Caja de | | | |Previsión se le pague una pensión mensual | | | |vitalicia de jubilación equivalente al | | | |setenta y cinco por ciento (75%) del | | | |salario promedio que sirvió de base para | | | |los aportes durante el último año de | | | |servicio. » (Subraya fuera del texto) | | | | | | | | |Tasa de reemplazo | | | |aplicable: 75% del | | | |salario base de | | | |liquidación. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Gladys Hurtado Abril en su calidad de docente oficial, debía ceñirse al periodo de liquidación del año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, con inclusión de los factores sobre los cuales ésta realizó aportes, siempre y cuando sean aquellos enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, ello en un monto equivalente al 75% del IBL calculado de la forma indicada conforme a las bases y preceptos de la Ley 33 de 1985.
Pues bien, en el presente asunto se verifica que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la libelista mediante la Resolución GNR 2059 del 7 de enero de 2014 (visible de folios 25 a 28), en la cual indicó: «[…] Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. […] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 […] Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. […] Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículo (sic) 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. […]» Adicionalmente, en la parte resolutiva del mentado acto administrativo, la entidad demandada señaló que: «[…]
ARTÍCULO QUINTO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. […]» (Negrilla del texto original). Estos planteamientos fueron confirmados por la entidad demandada a través de la Resolución GNR 3297 del 8 de enero de 2015 (folios 30 a 34), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado por la parte activa en contra de la decisión primigenia de reconocimiento pensional.
No obstante, se destaca que en tal acto administrativo se reliquidó el valor de la prestación objeto de litigio, luego de actualizar el IBL a fecha del año 2014, por lo que finalmente se reconoció una pensión equivalente a $2.057.270. Para determinar esta cuantía final, Colpensiones efectuó el siguiente análisis: «Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre |Fecha Status |Fecha Efectividad |VALOR IBL 1 |VALOR IBL 2 |Mejor IBL |% IBL |Valor Pensión Mensual |Aceptada | |1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003- Legal |13 de octubre de 2011 |1 de diciembre de 2014 |2,625,073.00 |2,038,868.00 |1 |78.37 |2,057,476.00 |SI | |20 años y 55 años de edad – ley 33 – (Trab.
Oficial) Deptal, Distr, Municip (No Cundinamarca) al 01 |13 de octubre de 2011 |1 de diciembre de 2014 |2,625,073.00 |2,038,868.00 |1 |75.00 |1,969,002.00 |NO | | Que una vez realizado el cálculo aritmético se informa que en virtud del principio de favorabilidad se aplica a (sic) la ley 797 de 2003 y no la ley 33 de 1985.» (Negrilla según texto original).
Ahora, adicionalmente se observa que la efectividad del derecho en cuestión se condicionó a demostrar el retiro definitivo del servicio, pues la autoridad demandada precisó lo siguiente: «Que al tratarse de un Servidor Público que se encuentra activo, es pertinente seguir el procedimiento descrito en la circular Externa 001 de 2013, mediante el cual se da aplicación a lo establecido por el Decreto 2245 de 2012 indicando como procedimiento para la inclusión en nómina de pensionados el siguiente: […] Una vez el empleador sea comunicado del acto administrativo, tiene la obligación de informar por escrito o vía correo electrónico: confirmacionderetirosservidorpublico@colpensiones.gov.co a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con una antelación no menos a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará i (sic) la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio.» (Subrayado conforme a la transcripción).
Bajo este entendido, se evidencia que frente a la liquidación específica de la prestación reconocida a la señora Hurtado Abril, Colpensiones efectuó un cálculo del salario promedio actualizado a 2014 y devengado por aquella durante los últimos 10 años de servicio, con aplicación de un 78.37% como tasa de reemplazo sobre un IBL equivalente a $2.625.073.
De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la parte pasiva consideró que la situación jurídica de la libelista se regía por las condiciones del régimen de pensiones de los servidores públicos previsto en la Ley 33 de 1985 en lo relativo a los requisitos para consolidar el derecho. Empero, en cuanto al cálculo del IBL, período y tasa de reemplazo para la fijación de la cuantía de la prestación, sometió su análisis a las previsiones de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003).
Pues bien, tal postura jurídica resulta ser parcialmente inadecuada, debido a que, como se mencionó líneas atrás, era necesario tener en cuenta la calidad especial de docente oficial que detenta la señora Hurtado Abril para determinar el régimen que regula su caso. En virtud de esta circunstancia, la entidad demandada debió advertir que por la excepcionalidad que representa el hecho de que la demandante fuera educadora estatal, aquella no podía ser sometida al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y mucho menos a las previsiones generales de tal normativa, sino que por tener una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su derecho pensional debía consolidarse plenamente sobre la base de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la determinación del IBL y la Ley 62 del mismo año sobre los factores a incluir.
Aunado a esto, tenía que asumirse que con motivo del tratamiento diferencial en comento, el período de liquidación no era el último año de servicio sino el año anterior a la adquisición del estatus respectivo, toda vez que por la fecha de su nombramiento, la demandante podía percibir simultáneamente tanto la pensión ordinaria de jubilación como el salario como docente oficial.
Al margen de lo anterior, la Subsección realizó un ejercicio de liquidación con base en las reglas que efectivamente regulan el asunto particular de la libelista, en el cual se halló se lo siguiente: F.Inicial |13/10/2010 | | | |IPC final |79,56 | |F.Final |13/10/2011 | | | |Monto |75% | |Año |IPC inicial |Fecha inicial |Fecha final |Días |IBC |Salario actualizado |IBC promedio | |2010 |71,20 |13/10/2010 |31/12/2010 |78 |$2.351.063,00 |$2.627.209,49 | $ 569.228,72 | |2011 |73,45 |01/01/2011 |13/10/2011 |282 |$2.425.592,00 |$2.627.178,66 | $ 2.057.956,61 | | | | | |360 | |IBL | $ 2.627.185,34 | | | | | | | |Valor de la pensión según sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 |$1.970.389,00 | | | | | | | |Valor de la pensión reconocida por la demandada en virtud de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 |$2.057.270,00 | | Como se advierte de este resultado, el derecho prestacional de la demandante al ser calculado con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, resulta ser inferior en lo que respecta a su valor si se compara con el reconocido por la entidad demandada a través de las resoluciones cuestionadas, en tanto Colpensiones tuvo en cuenta una tasa de reemplazo superior equivalente al 78.37% en lugar del 75% previsto normativamente.
Por esta razón, y debido a que el presente proceso se originó en una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía como fin incrementar la cuantía de la pensión de jubilación y no disminuirla, claramente se hace inviable ordenar la reliquidación en el sentido planteado, pues correspondería a una decisión minus petita (menos de lo pedido), que afectaría garantías fundamentales de la parte activa como el debido proceso.
Lo anterior en la medida en que el presente encause judicial no tiene como sustento un medio de control en la modalidad de lesividad promovida por la propia entidad, ni fue objeto de una demanda de reconvención que habilitara lo propio. Ahora, al observar el fallo de primera instancia impugnado, encuentra la Subsección que el a quo arribó a la conclusión adecuada en cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en el caso puntual de la demandante, pues efectivamente la pensión en litigio debió reconocerse en un 75% del salario promedio devengado por la libelista en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo, ello con efectividad a partir de tal fecha por ser compatible dicho beneficio con el salario que aquella devenga como docente oficial.
Empero, lo cierto es que el tribunal de origen ordenó incluir dentro del cómputo del IBL, todos los factores salariales percibidos por la demandante, incluso aquellos no previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, lo cual contradice el precepto de unificación que regula el sub lite, y que implica tener en cuenta solo el sueldo básico como único emolumento sobre el cual se efectuaron aportes.
En suma, de conformidad con estas precisiones, se estima que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad parcialmente, específicamente en lo relativo al condicionamiento de la efectividad de la pensión de jubilación reconocida en favor de la señora Hurtado Abril, bajo el supuesto de que ésta debía demostrar el retiro definitivo del servicio por ser ese derecho incompatible con el salario que devengaba como docente oficial.
De acuerdo con lo considerado previamente, para el caso concreto, aquel postulado no se ajusta a derecho, habida cuenta de que la demandante prestaba su servicio en calidad de educadora del Estado y se encontraba sometida al régimen excepcional del Magisterio que permitía devengar de manera concomitante estas dos asignaciones del erario. En consecuencia, dicha decisión de primera instancia debe ser confirmada.
No obstante, según se expuso previamente, la orden del a quo relacionada con la inclusión de factores adicionales en el cálculo del IBL de la prestación concedida a la libelista, no se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales aplicables. Lo propio tendría que asegurarse en lo atinente a la reliquidación con base en un 75% únicamente del salario promedio devengado por la docente durante su año anterior a la adquisición del estatus pensional, pues a pesar de ser adecuada normativamente, aquella postura implicaría una afectación directa al derecho reconocido en su favor, dado que se disminuiría el valor del beneficio económico, situación que es improcedente en el asunto estudiado.
Bajo el entendimiento referido, deberá precisarse que el restablecimiento en el sub examine, solo puede recaer entonces en lo atinente a la fecha de efectividad del derecho en litigio y no respecto de su reliquidación, orden que por lo explicado, tiene que ser revocada para garantizar la prevalencia del cálculo efectuado por Colpensiones, el cual en definitiva, es más beneficioso para la parte activa que el que se obtendría con sujeción de lo evidenciado en el caso de marras.
En conclusión: A la señora Gladys Hurtado Abril en su calidad de docente oficial, no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión conforme a lo pretendido en la demanda. Lo anterior por cuanto si bien en su caso resultan aplicables las reglas de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, las cuales implican que en efecto el cálculo de la prestación debía hacerse de acuerdo a las previsiones de la Ley 33 de 1985, éstas solo permiten que aquella se determine en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales la docente efectuó aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus y que estuviesen enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, ingreso que en el sub lite solo correspondía al salario.
No obstante lo anterior, tampoco es viable ordenar la reliquidación en dicho sentido, habida cuenta de que esto resultaría menos beneficioso que la situación jurídica reconocida administrativamente por la entidad demandada. Aun así, en efecto resulta procedente ordenar que el reconocimiento pensional de la libelista, se efectúe desde el 13 de octubre de 2011 cuando adquirió el estatus jurídico respectivo, debido a que este derecho sí era compatible en su caso particular con la percepción del salario que devenga como docente oficial.
Segundo problema jurídico ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante? La Subsección sostendrá que en el asunto objeto de estudio, es Colpensiones la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante. Al respecto se precisa: Mediante la Ley 1151 de 2007[22] en su artículo 155, se creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social.
Su objeto se fundamentó en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, con inclusión de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual se encuentra autorizada por ley. Posteriormente, a través de los artículos 1.° y 2.° del Decreto 4121 de 2011[23] se modificó su naturaleza jurídica y se precisó el objeto de dicha entidad, en los siguientes términos: «Artículo 1°.
Naturaleza jurídica. Cámbiase la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.» «Artículo 2°.
Objeto. De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, en los términos que determine la Constitución y la ley, en su calidad de entidad financiera de carácter especial.» Asimismo, el Decreto 309 de 2017[24] en su artículo 5 fijó los postulados respecto a las funciones que estarían a cargo de la referida entidad, así: «ARTÍCULO 5°.
FUNCIONES En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cumplirá las siguientes funciones. […] 11. Determinar, reconocer y notificar los beneficios y prestaciones legales a su cargo, previas las correspondientes calificaciones y valoraciones. 12. Administrar la nómina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones. […]» Ahora, de las precitadas normas se desprende que Colpensiones tiene como finalidad garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones de aquellas personas que efectivamente hayan realizado las cotizaciones correspondientes ante esta entidad.
También, deberá cubrir la administración del pago de nómina de pensionados cuyos beneficios se causaron con anterioridad a que se haya ordenado la liquidación de las anteriores administradoras del régimen de prima media. Del mismo modo deberá determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas respecto a los derechos que se causen con posterioridad a la mencionada situación. En ese orden, de las pruebas que obran en el plenario se desprende que Colpensiones a través de las Resoluciones GNR 2059 del 7 de enero de 2014 (folios 25 a 28) y GNR 3297 del 8 de enero de 2015 (folios 30 a 34), reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la demandante con base en las previsiones de la Ley 33 de 1985 para la verificación de requisitos y de la Ley 797 de 2003 frente a la forma de calcular el IBL y la prestación propiamente dicha.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el fundamento de dicha entidad en lo relativo a la decisión para conceder el mentado derecho, fue el de las cotizaciones efectuadas por la libelista en su calidad de docente oficial. Con base en estos postulados es que la demandada verificó la acreditación de condiciones por parte de la señora Hurtado Abril, que finalmente permitieron conceder el respectivo beneficio en virtud del acatamiento de sus funciones como una de las aseguradoras del Sistema Integral de Seguridad Social.
Al respecto se observa que en el recurso formulado por la entidad apelante, se esgrimió que al tratarse este asunto de una pensión de una docente que podría ser compatible con el salario que aquella percibe por dicha actividad, Colpensiones carecería de competencia constitucional y legal para asumir la prestación, en la medida en que como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no se encuentra habilitada para reconocer prestaciones de servidores exceptuados de la regulación general y menos si se trata de un beneficio que distorsiona la prohibición del artículo 128 Superior de percibir doble erogación del Estado.
Al respecto la Subsección estima que lo señalado en precedencia, no es óbice para que la parte demandada deba responder por la reliquidación y pago de la pensión en litigio, así como tampoco justifica que dicha carga deba ser transferida al FNPSM, quien es la entidad que cancela el salario a la demandante docente. Ello en la medida en que conforme a lo desarrollado conceptualmente al inicio de estas consideraciones, el tratamiento normativo especial del personal docente oficial es transversal y común al marco funcional de cada caja de previsión o fondo encargado de la prestación. Al respecto debe tenerse en cuenta el hecho de que la esencia de un régimen excepcional no muta por la naturaleza de la entidad que deba conceder un derecho como la pensión, pues precisamente su definición implica que éste se constituye en una garantía de tratamiento diferencial positivo que no puede ser desconocido por la autoridad a cargo de la prestación, habida cuenta de que se vulnerarían prerrogativas fundamentales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-064 del 22 de febrero de 1995, cuando sostuvo que: «[…] [L]a peticionaria puede percibir las mesadas correspondientes a su pensión sin que para ello deba renunciar al cargo de docente y, a la inversa, le es posible trabajar al servicio de la enseñanza sin que, contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la consecuencia de una pérdida del derecho a la pensión, ya que con ello impondría al trabajo un castigo que, para casos como el controvertido, no tiene sustento en norma alguna. […] A todas luces, la referencia a tales normas es equivocada, pues de sus textos no surge la consecuencia de que la administración pueda enervar los efectos de las disposiciones excepcionales que permitan recibir más de una asignación del tesoro público, sino todo lo contrario: que la persona cobijada por dichas excepciones tiene derecho, a diferencia de la generalidad, a percibir ingresos del Estado bajo modalidades distintas y acumulables. […] Además, es claro para la Corte que, estando autorizada la peticionaria para ejercer como docente sin detrimento de su pensión, la restricción proveniente del acto administrativo vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Por otra parte, se discrimina inconstitucionalmente a la demandante respecto de otros maestros en sus mismas condiciones, también amparados por las normas de excepción, a quienes no se les causa el perjuicio por ella sufrido. Con ello resulta quebrantado el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.). […]» (Subraya la Sala) En virtud de esta línea de intelección, se infiere que aquellas entidades que reciban funciones pensionales no pueden desconocer los derechos de sus afiliados, más aun cuando el legislador y la jurisprudencia han sido enfáticos al señalar que las situaciones administrativas de los docentes, la administración de su personal, ascenso, entre otros, es regulada por un régimen especial que analizado en conjunto con los mandatos constitucionales y legales, les otorgaba prerrogativas divergentes como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo.
Es por ello que Colpensiones, en cuanto a los beneficios pensionales de servidores públicos exceptuados que efectuaron aportes a ésta como sucede en el presente caso, deberá reconocer y administrar el pago de las pensiones de jubilación, sin excluir o transgredir las normas que amparen la procedencia de sus derechos especiales bajo el argumento de una falta de competencia. En conclusión: es Colpensiones quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, porque las normas aplicables al asunto de marras en razón de la excepcionalidad del cargo de docente oficial que aquella detenta, constituyen el sustento de la legitimación material en la causa por pasiva de dicha entidad.
Ello puntualmente por ser ésta la encargada del reconocimiento prestacional al tratarse de una pensión derivada de aportes efectuados exclusivamente a tal fondo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar los ordinales primero y octavo de la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional formulada por la libelista, para en su lugar, denegarlas en virtud de los razonamientos desarrollados acápites atrás. Por otro lado, se modificarán los ordinales tercero, cuarto, sexto y séptimo de dicho proveído, en el sentido de acceder tanto a la nulidad parcial de los actos administrativos como al restablecimiento del derecho, exclusivamente en lo que tiene que ver con la efectividad de la prestación reconocida en favor de la demandante, se causa desde el 13 de octubre de 2011 cuando ésta adquirió el estatus jurídico respectivo, ello sin estar condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio por ser un derecho compatible con el salario que devenga como docente oficial.
En todo lo demás se confirmará el fallo objeto de estudio. Lo anterior habida cuenta de que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[25], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante, tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, y particularmente en el caso de los docentes oficiales como el particular, con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas trazadas por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas ninguna de las partes, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar los ordinales primero y octavo de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Gladys Hurtado Abril contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y en su lugar, Segundo: Denegar puntualmente las pretensiones de reliquidación pensional formuladas con la demanda.
Tercero: Modificar los ordinales tercero, cuarto, sexto y séptimo de la providencia impugnada, los cuales quedarán de la siguiente manera: «[…]
TERCERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 2059 del 7 de enero de 2014 proferida por Colpensiones, específicamente de su artículo segundo, en tanto negó el reconocimiento retroactivo de la pensión de la demandante desde el 13 de octubre de 2011.
CUARTO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 3297 del 8 de enero de 2015 expedida por la entidad demandada, en especial de sus artículos segundo y tercero relacionados con la negativa de la efectividad de la prestación reconocida a la libelista desde el 13 de octubre de 2011 cuando adquirió su estatus pensional, así como por condicionarla a la demostración del retiro definitivo del servicio. […]
SEXTO: Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), reconocer y pagar de manera retroactiva la pensión de jubilación concedida a la demandante en virtud de la Resolución GNR 3297 del 8 de enero de 2015, ello con efectos fiscales a partir del 13 de octubre de 2011 cuando aquella adquirió el estatus jurídico respectivo, sin condicionarla a la demostración del retiro definitivo del servicio, al ser un derecho compatible con el salario que devenga como docente oficial.
SÉPTIMO: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ser ajustadas conforme a las previsiones del artículo 187, inciso 4.° del CPACA, esto es, con base en el IPC certificado por el DANE para las fechas correspondientes a la condena prevista en el ordinal sexto. […]» Cuarto: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Quinto: Sin condena en costas de segunda instancia. Sexto: Se reconoce personería adjetiva a los abogados José Octavio Zuluaga Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, y Cristian Bustamante Martínez identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.010.182.049 y tarjeta profesional 248.656 del Consejo Superior de la Judicatura; para que ejerzan como apoderado principal y sustituto respectivamente la representación judicial de Colpensiones, en virtud de los mandatos que obran a folios 186 y 188 del expediente.
Séptimo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143- 01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [4] 4 de septiembre de 2015 (Folio 22). [5] En atención a lo consignado en la constancia elaborada por el subdirector administrativo y financiero del Colegio de Boyacá, obrante de folios 55 a 56 del plenario. Se destaca que la naturaleza pública de la referida institución fue advertida por la misma entidad en la última constancia en comento cuando indicó: «1.
El Colegio de Boyacá es un Establecimiento Público reorganizado mediante la Ley 2 de 1972. 2. En cumplimiento a lo estipulado en el Art. 9° parágrafo 3° de la Ley 715 de 2001, el Establecimiento Público Colegio de Boyacá del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, se traspasó a la entidad territorial certificada Municipio de Tunja. 3.
Mediante Acuerdo Municipal N° 008 del 13 de abril de 2015, se creó el Establecimiento Público Colegio de Boyacá, adscrito a la Secretaría de Educación de la ciudad de Tunja; gozando de las características propias de Personería Jurídica, Autonomía Administrativa y Patrimonio propio, el cual tienen (sic) como fin la prestación del Servicio Público de Educación Preescolar, Básica y Media, tal y como se señala en el Art. 68 de la Ley 489 de 1998. […]» [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). [7] El cual reza lo siguiente: «Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.».
(Negrilla del texto original). [8] Extracto de la providencia señalada en el pie de página número 5. [9] Ídem. [10] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. [11] Por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente. [12] Según la constancia laboral elaborada por el subdirector administrativo y financiero del Colegio de Boyacá, obrante de folios 55 a 56 del plenario. [13] 26 de junio de 2003. [14] Conforme a la constancia laboral elaborada por el subdirector administrativo y financiero del Colegio de Boyacá, obrante de folios 55 a 56 del plenario. [15] Ídem. [16] Ídem. [17] Es pertinente aclarar que la fecha que se tendrá en cuenta para referenciar el servicio activo de la demandante, será aquella en la que fue expedida la certificación laboral aludida, esto es, el 24 de agosto de 2015. [18] De acuerdo a la información de la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 63 del expediente. [19] Tal como se expuso anteriormente, para el caso de los docentes oficiales el período de liquidación de la pensión por aportes corresponde al año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo cuando su vinculación fue anterior al 19 de junio de 2002 cuando entró en vigencia el Decreto 1278 de 2002. [20] Según constancia laboral elaborada por el subdirector administrativo y financiero del Colegio de Boyacá, obrante de folios 55 a 56 del plenario, así como de la certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales que reposa de folios 57 a 60. [21] Ídem.
En este punto es destacable que en las constancias referidas se anuncia que no hubo factor adicional al salario básico sobre el cual se hubiesen realizado cotizaciones para el cálculo del IBL pensional. [22] «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.» [23] «Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones» [24] «Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de COLPENSIONES» [25] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.