ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
Precisamente, se acreditó que, mediante providencia (…) la Fiscalía (…) precluyó la investigación (…). Esta resolución fue notificada por estado el 12 de diciembre del mismo año, razón por la cual cobró ejecutoria (…). Así las cosas, habida cuenta de que la demanda se presentó (…), la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Uno de los argumentos de la apelación apunta a que sean valorados los registros civiles de nacimiento de algunos de los demandantes que fueron aportados en copia simple, los cuales no fueron valorados por el tribunal por carecer de autenticidad.
Sobre el particular la Sala advierte que le asiste razón al recurrente, pues las copias simples tienen el mismo valor probatorio que las auténticas conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en consecuencia, de llegar a ser necesario, valorará tales registros civiles de nacimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTOJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En el expediente está probado que (…) [el señor] (…) sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, pues se le impuso una medida de aseguramiento (…).
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la Sala estima que la captura y detención (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / CONDUCTA PUNIBLE / RECEPTACIÓN / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / TIPO PENAL / TIPIFICACIÓN DEL DELITO [L]a Sala evidencia que la Fiscalía (…) impuso, sin el lleno de los requisitos legales, la medida de aseguramiento de detención preventiva (…), al no haberse sustentado en los indicios exigidos en su momento por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
(…) En efecto, para construir la prueba indiciaria se requiere que se encuentre acreditado un hecho indicador, que apunte a que la conducta que se le endilga al sindicado fue cometida por él (hecho indicado). En este caso, el delito por el que se profirió medida de aseguramiento (…) fue el de receptación, por lo que debían existir indicios de los comportamientos que tipifican este delito.
Esto es, según el artículo 447 del código penal, comete dicha conducta quien adquiera, posea, convierta o trasfiera bienes que tengan origen en un ilícito, o realice cualquier acto para ocultarlo o encubrir su origen ilícito. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 447 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / RECEPTACIÓN / VEHÍCULO / DENUNCIA PENAL - El procesado denunció actividades irregulares advertidas sobre el vehículo [P]ara que el decreto de la medida de aseguramiento hubiese sido legal, la fiscalía tendría que haber tenido un número plural de indicios, esto es, de hechos indicadores que apuntaran a cualquiera de esos comportamientos descritos en el tipo penal, como hechos indicados.
Pues bien, las providencias examinadas dan cuenta que el único hecho probado es que el vehículo se encontró en la casa del señor (…), pero esta circunstancia, de suyo, no constituía un hecho indicador de que él fuera el poseedor, el adquirente o quien iba a transferir el bien a otro, porque también se encontraba acreditado un hecho insoslayable que lo desvirtuaba: que él había denunciado las actividades que le parecían irregulares, gracias a lo cual se recuperó el vehículo, tal como lo destacó la Fiscalía que revocó la medida de aseguramiento.
Además, la declaración que pesaba en su contra tampoco constituía un hecho indicador de que él había encubierto u ocultado el automotor. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL - No constituyó indicio grave en contra / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL [E]n contra del señor (…), únicamente existía la incriminación que le había hecho la señora (…), primero en la versión que rindió ante los agentes de la Policía y luego en la indagatoria.
No obstante, de estos elementos no se desprendía ningún indicio que hiciera posible decretar la medida de aseguramiento, como quiera que el artículo 356 del C.P.P exigía como requisito para la imposición de la medida de detención la existencia de, por lo menos, dos indicios graves. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA [E]n la providencia en que se decretó la detención tampoco se cumplió con el requisito dispuesto por el artículo 355 de la misma ley, en el sentido de que la medida se debía justificar para el cumplimiento de cualquiera de los siguientes fines: “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, o impedir su fuga o la continuación de la actividad delictual, o que emprendiera labores para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
(…) En efecto, en la providencia que decretó la medida de aseguramiento, la fiscalía omitió por completo mencionar los motivos por los cuales consideraba necesario ordenar la detención, exigencia prevista por el artículo 355 de la Ley 600 de 200, razones que, por demás, son las que le permiten al juez administrativo evaluar si la medida fue proporcional, adecuada y razonable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INFERENCIA LÓGICA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado [L]a Sala advierte que los requisitos relativos a la inferencia razonable de autoría o participación en los hechos investigados, así como el de necesidad de la medida de aseguramiento, no fueron soportados en debida forma con diversos elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía dentro de la respectiva indagación, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada y se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue (…) quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
(…) De acuerdo con el artículo 74 del C.P.P, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, entre otras funciones, “[i]nvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes” y “[a]segurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”.
(…) La medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta por la fiscalía en desarrollo de tales facultades y como la demanda se dirigió en contra de esta entidad dicho daño le resulta imputable. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 74 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
(…) Teniendo en cuenta el tiempo de privación (…), para la cuantificación de los perjuicios morales solicitados en la demanda, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Sin embargo, la liquidación del perjuicio se dividirá en dos periodos, toda vez que parte de la privación de la libertad se cumplió en establecimiento carcelario y la otra en detención domiciliaria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
(…) [D]el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado, como por la sociedad.
(…) Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice la Fiscalía General de la Nación, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado. (…) Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios generados por daño al buen nombre, ver sentencia C 489 de 2002, sentencia C 452 de 2016 y sentencia T 977 de 1999.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la demanda se solicitó el reconocimiento, a título de daño emergente, de los siguientes gastos: 1) los honorarios que pagó al abogado que lo representó en el proceso penal.
(…) Al respecto, en el expediente solo obra el recibo de pago de los honorarios profesionales suscrito, sin fecha de expedición, por el abogado (…). Debido a que esa constancia no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, la Sala no reconocerá dicho perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño emergente ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00694-01(45461) Actor: LUIS ALBERTO GUERRA PARADA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) - Análisis de existencia del daño - Responsabilidad del Estado por falla en el servicio - Reparación de perjuicios. Síntesis del caso: Uno de los demandantes fue privado de la libertad entre el 6 de diciembre de 2003 y el 29 de abril de 2004, como presunto autor del delito de receptación. El proceso terminó con preclusión de la investigación, al advertir que no se estructuraba uno de los elementos típicos de dicha conducta.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la falta de legitimación activa de algunos demandantes y se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de septiembre de 2007, Luis Alberto Guerra Parada y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación para que se le declarara responsable de “los perjuicios causados (…) como consecuencia de los daños materiales y morales y de relación ocasionados con motivo de (…) la detención preventiva de la libertad” de Luis Alberto Guerra Parada[2]. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Luis Alberto Guerra |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Parada | | | | |Bertha Oliva Bejarano |Compañera de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |María Eduviges Parada |Madre de la víctima |100 SMLMV | | |Vda de Guerra |directa | | | |Herminia Guerra Parada |Hermana de la víctima|100 SMLMV | | | |directa | | | |Nancy Elizabeth Guerra |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Bejarano |directa | | | |Francy Yaneth Guerra |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Bejarano |directa | | | |Jhon Alexander Guerra |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Bejarano |directa | | | |Edna Rocío Guerra |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Bejarano |directa | | | |Angie Tatiana Rondón |Nieta de la víctima |100 SMLMV | | |Guerra |directa | | | |Maicol Stiven Leiton |Nieto de la víctima |100 SMLMV | | |Guerra |directa | | | |Yeimy Andrea Leiton |Nieta de la víctima |100 SMLMV | | |Guerra |directa | | | |Ana Rosa Guerra Romero |Sobrina de la víctima|100 SMLMV | | | |directa | | | |Ricardo Manrique Guerra|Sobrino de la víctima|100 SMLMV | | | |directa | | | |Yony Guerra Romero |Sobrina de la víctima|100 SMLMV | | | |directa | | |Daño |Luis Alberto Guerra |Víctima directa |$2.787.000| |Emergente |Parada | | | |Lucro |Luis Alberto Guerra |Víctima directa |$1.675.000| |Cesante |Parada | | | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 6 de diciembre de 2003, el señor Luis Alberto Guerra Parada puso en conocimiento de la Policía Nacional que, en un garaje que él había dado en arrendamiento, venían ocurriendo actuaciones extrañas, consistentes en que los arrendatarios ingresaban allí distintos tipos de vehículos, incluso algunos de estos en horas de la madrugada; por lo cual, solicitó que miembros de la institución policial lo acompañaran para que constataran las actuaciones denunciadas. 5. 2) Una vez realizada la visita al lugar, los miembros de la Policía encontraron en el sitio un vehículo que había sido reportado como robado.
Como el garaje se encontraba dentro de la propiedad del señor Guerra Parada y la señora Celina Hernández, a quien el denunciante le había alquilado una habitación, les manifestó a los uniformados que aquel y su hijo estaban involucrados en la actividad de desguace de vehículos automotores, procedieron a capturarlo y a ponerlo a disposición de la Fiscalía. 6. 3) El 7 de diciembre de 2003, la Fiscalía 284 delegada ante los Jueces Penales del Circuito vinculó al proceso penal a Luis Alberto Guerra Parada y ordenó que fuera escuchado en indagatoria. 7. 4) El 12 de diciembre de 2003, la Fiscalía 108 Seccional, adscrita a la Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, resolvió la situación jurídica del indagado, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor del delito de receptación. 8. 5) La privación de la libertad se extendió desde el 6 diciembre hasta el 29 de abril de 2004, día en el cual la Fiscalía 49 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento.
En esta providencia se consideró que, habida cuenta del pasado laboral del sindicado, de las denuncias formuladas por él mismo en relación con otros delitos, al haber participado en brigadas de defensa vecinal, y a la ausencia de pruebas que permitieran afirmar que había realizado maniobras tendientes a ocultar el origen ilícito del automotor, no se tipificaba el delito imputado.
En consecuencia, dispuso su libertad inmediata. Sin embargo, la fiscalía se abstuvo de precluir la investigación, con el fin de investigar las sindicaciones que en su contra había hecho la señora Celina Hernández 9. 6) El 29 de noviembre de 2005, la misma fiscalía resolvió precluir la investigación a su favor. En esta providencia se consideró que, gracias a la información proporcionada por el sindicado, se había recuperado el automotor robado.
Dentro del expediente no existía prueba de acuerdo con los autores del hurto para el estacionamiento del vehículo en su residencia, para ocultarlo de las autoridades. 10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 6 de diciembre de 2003, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Luis Alberto Guerra Parada[3]; 2) el 12 de diciembre de 2003, la fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra, por el presunto delito de receptación[4]; 3) el 7 de enero de 2004 se le sustituyó la medida por detención domiciliaria[5]; 4) el 29 de abril de 2004 se revocó la decisión de imponerle dicha medida y se le otorgó la libertad inmediata[6] y 5) el 29 de noviembre de 2005 se decidió precluir la investigación a su favor y archivar el proceso penal[7]. 2.
Posición de la parte demandada 11. El 12 de septiembre de 2011, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que manifestó que no le constaban los hechos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[8]. Al respecto, señaló que a este caso no le resultaba aplicable el régimen objetivo previsto por el artículo 414 del C.P.P, habida cuenta de la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que debía acudirse a otras fuentes normativas, como los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la ley 270 de 1996. 12.
En este orden de ideas, adujo que con la demanda no se acreditaban los elementos constitutivos de la falla del servicio, toda vez que, por el contrario, se evidenciaba que la imposición de la medida de aseguramiento no había sido ni desproporcionada ni temeraria, al haberse sustentado en el informe de la Policía Nacional y la omisión del entonces sindicado de aportar la prueba del contrato de arrendamiento del garaje o los datos de las personas que lo habían tomado en arriendo.
Así las cosas, afirmó que la actuación de la fiscalía se ajustó a la Constitución Política y a la legislación procesal penal vigente para la época de los hechos investigados. 3. Sentencia de primera instancia 13. El 27 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación activa de Herminia Guerra Parada, Ana Rosa Guerra Romero, Yony Guerra Romero y Ricardo Manrique Guerra y, además, negó las pretensiones de la demanda[9].
En el estudio de la legitimación activa en la causa, el Tribunal consideró que los demandantes mencionados no habían acreditado el parentesco, como quiera que sus registros civiles de nacimiento habían sido aportados en copia simple. 14. En el análisis de fondo, el tribunal inicialmente precisó que el caso sería estudiado de acuerdo con un régimen de responsabilidad subjetiva.
Al respecto, sostuvo que, como la privación de la libertad del señor Luis Alberto Guerra Parada ocurrió en vigencia de La ley 600 de 2000, para dilucidar el carácter injusto de la privación de la libertad se exigía la prueba del error judicial o que la medida hubiese sido abiertamente ilegal. 15. En este sentido, sostuvo que el testimonio de Celina Hernández Ramírez, quien señaló que ella no había recomendado a los arrendatarios del garaje y que era Luis Guerra quien mantenía negocio con esas personas, así como la contradicción en la que incurrió el aquí demandante en su denuncia, al haber manifestado algo distinto a lo sostenido por aquella testigo, constituyeron indicios graves de su responsabilidad para proferir la medida de aseguramiento.
No obstante, esas pruebas posteriormente no resultaron suficientes para dictar resolución de acusación. A juicio del tribunal, este actuar de la fiscalía no podía calificarse de caprichoso o arbitrario, sino que obedeció a las circunstancias especiales en que se desarrolló la investigación. Con base en ese raciocinio se concluyó que el daño no le era imputable al Estado. 4.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 16. El 30 de julio de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[10]. Como argumentos de fondo, expuso que en el fallo de primera instancia se hizo “un análisis de tipo penal, cuando lo que se está discutiendo en la presente Litis, es el daño de tipo administrativo, daño antijurídico que se causó con la privación injusta, ya que en últimas se dictó Resolución de preclusión en contra de mi poderdante”.
Asimismo, indicó que no se valoraron los testimonios aportados por personas a las que sí les constaban los hechos de manera directa y, en cambio, el tribunal se limitó a tener en cuenta el testimonio de una de las sindicadas. 17. Por medio del Auto de 18 de septiembre de 2013[11], el despacho sustanciador aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conformar la Sala que decidiría sobre el presente recurso de apelación[12], toda vez que integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia en el presente caso. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima 2.3.5.
Liquidación de perjuicios. 2.4. Costas. 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18. Dentro del expediente se encuentra probado que Luis Alberto Guerra Parada fue privado de su libertad, por orden de la Fiscalía 108 Seccional, adscrita a la Unidad Cuarta de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de Bogotá. Además, su periodo de detención transcurrió entre el 6 de diciembre de 2003 hasta el 29 de abril de 2004, lapso equivalente a 4 meses y 24 días. 19.
En efecto, en Resolución de 12 de diciembre de 2003, la citada fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Guerra Parada, quien había sido puesto a disposición de esa entidad desde el 6 de diciembre del mismo año. En esa providencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión[13], luego, el 7 de enero de 2004, se le concedió la detención domiciliaria[14] y, posteriormente, el 29 de abril de 2004, la Fiscalía 49 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento y le otorgó la libertad incondicional[15]. 20.
Finalmente, mediante providencia de 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía 108 Seccional decidió precluir la investigación a favor de Luis Alberto Guerra Parada, al no haberse demostrado su conocimiento acerca de la procedencia ilícita del objeto, requisito esencial para que se configure el tipo penal de receptación[16]. 21. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
Precisamente, se acreditó que, mediante providencia del 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía 108 Seccional precluyó la investigación a favor de Luis Guerra. Esta resolución fue notificada por estado el 12 de diciembre del mismo año, razón por la cual cobró ejecutoria el 15 de diciembre siguiente[17]. Así las cosas, habida cuenta de que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2007, la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 22.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque la detención se ordenó sin que se cumplieran los requisitos legales, habida cuenta de que la fiscalía no contaba con 2 indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado y no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la entidad demandada por encontrar acreditada la falla en el servicio. 23.
Uno de los argumentos de la apelación apunta a que sean valorados los registros civiles de nacimiento de algunos de los demandantes que fueron aportados en copia simple, los cuales no fueron valorados por el tribunal por carecer de autenticidad. Sobre el particular la Sala advierte que le asiste razón al recurrente, pues las copias simples tienen el mismo valor probatorio que las auténticas conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[18], en consecuencia, de llegar a ser necesario, valorará tales registros civiles de nacimiento. 2.
Plan de exposición 24. De acuerdo con la metodología definida por la Sala en relación con los casos de privación injusta de la libertad, en este asunto se analizarán los siguientes temas: 1) identificación del daño; 2) análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 3) la entidad a la que se le imputa el daño; 4) análisis de la culpa de la víctima y 5) la indemnización de perjuicios. 3.
Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño a. El daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 25. En el expediente está probado que Luis Alberto Guerra Parada sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, pues se le impuso una medida de aseguramiento desde el 6 de diciembre de 2003 hasta el 29 de abril de 2004.
En total, fue privado de la libertad por un lapso de 4 meses y 24 días, esto es, 144 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 26. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la Sala estima que la captura y detención de Luis Alberto Guerra Parada generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.2.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 27. Inicialmente, la Sala advierte que, dentro del respectivo proceso penal, fue una Fiscalía de la unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio público que ordenó la detención de Luis Guerra Parada. 28. En la correspondiente providencia, la fiscalía resaltó el informe de la policía que fue elaborado con base en el relato del señor Guerra Parada, quien manifestó haber dado en arrendamiento el garaje.
Asimismo, la declaración de la señora Celina Hernández Ramírez, quien, si bien admitió que puso en contacto a Luis Guerra con los arrendatarios del garaje, manifestó que aquel entabló con estos últimos una relación cercana, que lo llevó a recibir dinero de los mismos por conceptos distintos del arrendamiento. 29. Se sostuvo también en la aludida providencia que, pese a que Luis Alberto Guerra hizo posible la localización y recuperación del vehículo con base en la información proporcionada, no justificó de manera suficiente las verdaderas razones por las cuales se encontró el automotor en su garaje, es decir, si era como consecuencia del supuesto contrato arrendamiento o si, como lo dijo la señora Celina Hernández Ramírez, era porque recibía sumas de dinero indeterminadas, no solo por permitir el parqueadero de vehículos, sino de otros automotores que con anterioridad habían sido ingresados al mismo sitio. 30.
Aunque la fiscalía reconoció que las anteriores pruebas eran escasas, al mismo tiempo sostuvo que las mismas ameritaban credibilidad para tenerlo como presunto coautor del delito de receptación, aunadas a los indicios graves que lo comprometían, como “la oportunidad y capacidad para delinquir, de mentira y mala justificación, como la flagrancia”. 31.
Por su parte, la Fiscalía 49 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva. Al respecto, afirmó que la circunstancia de haber encontrado el vehículo en la casa de Luis Guerra no constituía un indicio, como quiera que fue él, al elaborar la denuncia, que informó a las autoridades acerca del arrendamiento del garaje de su casa a terceros.
Tampoco se advirtió que hubiere desplegado maniobras tendientes a ocultar el origen ilícito del vehículo. Por el contrario, debido a la valerosa colaboración del denunciante, se descubrió el hecho y se restituyó el vehículo a su legítimo dueño. 32. Posteriormente, en providencia de 29 de noviembre de 2005, la fiscalía seccional indicó que, a partir de la colaboración prestada por Luis Guerra para la recuperación el vehículo, no era posible sostener que hubiera tenido conocimiento acerca de que el mencionado vehículo fuera objeto de algún ilícito.
Además, tampoco había prueba que diera cuenta de la existencia de algún acuerdo entre el aquí demandante y los autores del hurto, con el propósito de ocultar el vehículo frente a las autoridades, lo cual constituía un requisito esencial para la estructuración típica del delito de receptación. Con fundamento en lo anterior, se dispuso la preclusión de la investigación y el archivo del expediente. 33.
De las providencias que se vienen de reseñar, la Sala evidencia que la Fiscalía 108 Seccional impuso, sin el lleno de los requisitos legales, la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Alberto Guerra Parada, al no haberse sustentado en los indicios exigidos en su momento por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 34.
En efecto, para construir la prueba indiciaria se requiere que se encuentre acreditado un hecho indicador, que apunte a que la conducta que se le endilga al sindicado fue cometida por él (hecho indicado). En este caso, el delito por el que se profirió medida de aseguramiento a Luis Guerra fue el de receptación, por lo que debían existir indicios de los comportamientos que tipifican este delito.
Esto es, según el artículo 447 del código penal, comete dicha conducta quien adquiera, posea, convierta o trasfiera bienes que tengan origen en un ilícito, o realice cualquier acto para ocultarlo o encubrir su origen ilícito. 35. Así las cosas, para que el decreto de la medida de aseguramiento hubiese sido legal, la fiscalía tendría que haber tenido un número plural de indicios, esto es, de hechos indicadores que apuntaran a cualquiera de esos comportamientos descritos en el tipo penal, como hechos indicados.
Pues bien, las providencias examinadas dan cuenta que el único hecho probado es que el vehículo se encontró en la casa del señor Guerra, pero esta circunstancia, de suyo, no constituía un hecho indicador de que él fuera el poseedor, el adquirente o quien iba a transferir el bien a otro, porque también se encontraba acreditado un hecho insoslayable que lo desvirtuaba: que él había denunciado las actividades que le parecían irregulares, gracias a lo cual se recuperó el vehículo, tal como lo destacó la Fiscalía que revocó la medida de aseguramiento.
Además, la declaración que pesaba en su contra tampoco constituía un hecho indicador de que él había encubierto u ocultado el automotor. 36. De manera que, en contra del señor Luis Alberto Guerra Parada, únicamente existía la incriminación que le había hecho la señora Celina Hernández, primero en la versión que rindió ante los agentes de la Policía y luego en la indagatoria.
No obstante, de estos elementos no se desprendía ningún indicio que hiciera posible decretar la medida de aseguramiento, como quiera que el artículo 356 del C.P.P exigía como requisito para la imposición de la medida de detención la existencia de, por lo menos, dos indicios graves. 37. Aunado a lo anterior, en la providencia en que se decretó la detención tampoco se cumplió con el requisito dispuesto por el artículo 355 de la misma ley, en el sentido de que la medida se debía justificar para el cumplimiento de cualquiera de los siguientes fines: “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, o impedir su fuga o la continuación de la actividad delictual, o que emprendiera labores para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 38.
En efecto, en la providencia que decretó la medida de aseguramiento, la fiscalía omitió por completo mencionar los motivos por los cuales consideraba necesario ordenar la detención, exigencia prevista por el artículo 355 de la Ley 600 de 200, razones que, por demás, son las que le permiten al juez administrativo evaluar si la medida fue proporcional, adecuada y razonable. 39.
Así las cosas, la Sala advierte que los requisitos relativos a la inferencia razonable de autoría o participación en los hechos investigados, así como el de necesidad de la medida de aseguramiento, no fueron soportados en debida forma con diversos elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía dentro de la respectiva indagación, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada y se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio. 2.3.3.
Entidad a la que se le imputa el daño 40. Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Luis Alberto Guerra Parada es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la Fiscalía 108 Seccional de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 41.
De acuerdo con el artículo 74 del C.P.P, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, entre otras funciones, “[i]nvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes” y “[a]segurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”. 42.
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta por la fiscalía en desarrollo de tales facultades y como la demanda se dirigió en contra de esta entidad dicho daño le resulta imputable. 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima 43. En el presente asunto y con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.
El señor Luis Alberto Guerra Parada no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso. 2.3.5. Liquidación de perjuicios 2.3.5.1. Perjuicios inmateriales 44. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 45.
Teniendo en cuenta el tiempo de privación de Luis Alberto Guerra Parada, para la cuantificación de los perjuicios morales solicitados en la demanda, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[19]. Sin embargo, la liquidación del perjuicio se dividirá en dos periodos, toda vez que parte de la privación de la libertad se cumplió en establecimiento carcelario y la otra en detención domiciliaria. 46.
Así las cosas, el periodo de detención intramural transcurrió entre el 6 de diciembre de 2003 y el 7 de enero de 2004, es decir, 32 días. A su turno, el periodo de detención domiciliaria se verificó en el lapso comprendido entre el 8 de enero de 2004 y el 29 de abril del mismo año, esto es, 112 días[20]. En este orden de ideas, se reconocerán los siguientes perjuicios morales, únicamente a quienes acreditaron haber sufrido daños que deben ser reparados patrimonialmente[21]: |Demandante |Calidad |Monto de |Monto de |Monto | | | |perjuicios|perjuicios |Total por | | | |morales |morales por|perjuicios| | | |por |detención |morales | | | |detención |domiciliari| | | | |intramural|a | | |Luis Alberto |Víctima directa|15,67 |19,83 SMLMV|35,50 | |Guerra Parada | |SMLMV | |SMLMV | |Bertha Oliva |Compañera de la|15,67 |19,83 SMLMV|35,50 | |Bejarano[22] |víctima |SMLMV | |SMLMV | |María Eduviges |Madre de la |15,67 |19,83 SMLMV|35,50 | |Parada Vda de |víctima directa|SMLMV | |SMLMV | |Guerra[23] | | | | | |Herminia Guerra |Hermana de la |15,67 |19,83 SMLMV|35,50 | |Parada[24] |víctima directa|SMLMV | |SMLMV | |Nancy Elizabeth |Hija de la |15,67 |19,83 SMLMV|35,50 | |Guerra |víctima directa|SMLMV | |SMLMV | |Bejarano[25] | | | | | |Francy Yaneth |Hija de la |15,67 |19,83 SMLMV|35,50 | |Guerra |víctima directa|SMLMV | |SMLMV | |Bejarano[26] | | | | | |Jhon Alexander |Hijo de la |15,67 |19,83 SMLMV|35,50 | |Guerra |víctima directa|SMLMV | |SMLMV | |Bejarano[27] | | | | | |Edna Rocío |Hija de la |15,67 |19,83 SMLMV|35,50 | |Guerra |víctima directa|SMLMV | |SMLMV | |Bejarano[28] | | | | | |Angie Tatiana |Nieta de la |7,83 SMLMV|9,92 |17,75 | |Rondón |víctima directa| |SMLMV |SMLMV | |Guerra[29] | | | | | |Maicol Stiven |Nieto de la |7,83 SMLMV|9,92 |17,75 | |Leiton |víctima directa| |SMLMV |SMLMV | |Guerra[30] | | | | | |Yeimy Andrea |Nieta de la |7,83 SMLMV|9,92 |17,75 | |Leiton |víctima directa| |SMLMV |SMLMV | |Guerra[31] | | | | | |Ricardo Manrique|Sobrino de la |7,83 SMLMV|9,92 |17,75 | |Guerra[32] |víctima directa| |SMLMV |SMLMV | 47.
La Sala se abstiene de condenar al pago de los perjuicios morales solicitados en favor de Ana Rosa y Yony Guerra Romero, quienes afirmaron ser sobrinos de Luis Alberto Guerra Parada, porque sus registros civiles de nacimiento solo acreditan que son hijos del señor Efraín Guerra Parada, pero no se acreditó el parentesco de este último con la víctima de la privación de la libertad.
Además, estos demandantes tampoco acreditaron en el expediente condición de terceros damnificados. 48. En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[33], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[34].
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado, como por la sociedad[35]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Luis Alberto Guerra Parada. 49. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice la Fiscalía General de la Nación, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia 2.
Perjuicios materiales 50. En la demanda se solicitó el reconocimiento, a título de daño emergente, de los siguientes gastos: 1) los honorarios que pagó al abogado que lo representó en el proceso penal y 2) El pago de la energía y la reconexión por el no pago del mismo, que según se afirmó en la demanda, se dejó de pagar porque durante el tiempo que estuvo privado de la libertad no se pudo cobrar la pensión ni percibir los arriendos. 51.
En cuanto al pago de honorarios profesionales del abogado que interviene en defensa de la víctima directa en el proceso penal, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “ (…) en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio (…)”[36]. 52.
Al respecto, en el expediente solo obra el recibo de pago de los honorarios profesionales suscrito, sin fecha de expedición, por el abogado Hugo Arturo Vega Arangi, en el que afirmó que adelantó la defensa penal de Luis Alberto Guerra Parada y que recibió de este la suma de $2.500.000 “por todo el trámite penal hasta que se dictó la preclusión”[37].
Debido a que esa constancia no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, la Sala no reconocerá dicho perjuicio. 53. A propósito de los arrendamientos que se dejaron de percibir y los servicios que se dejaron de pagar, la Sala advierte que estos gastos no tienen relación con la privación injusta de la libertad, pues ésta en nada influía en que la señora Celina Hernández dejara de pagarle el valor del arrendamiento.
En el mismo sentido, en relación con el cobro de la pensión, la Sala advierte que el señor Guerra Parada durante el tiempo en que estuvo en detención domiciliaria, ha debido realizar las gestiones necesarias para delegar a alguien para su cobro. Con base en las anteriores razones, la Sala negará también el reconocimiento de estos perjuicios materiales. 3.
Costas 54. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad ordenada en contra del señor Luis Alberto Guerra Parada.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar los siguientes valores por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Monto Total| | |por | | |perjuicios | | |morales | |Luis Alberto Guerra Parada |35,50 SMLMV| |Bertha Oliva Bejarano |35,50 SMLMV| |María Eduviges Parada Vda. |35,50 SMLMV| |de Guerra | | |Herminia Guerra Parada |35,50 SMLMV| |Nancy Elizabeth Guerra |35,50 SMLMV| |Bejarano | | |Francy Yaneth Guerra |35,50 SMLMV| |Bejarano | | |Jhon Alexander Guerra |35,50 SMLMV| |Bejarano | | |Edna Rocío Guerra Bejarano |35,50 SMLMV| |Angie Tatiana Rondón Guerra |17,75 SMLMV| |Maicol Stiven Leiton Guerra |17,75 SMLMV| |Yeimy Andrea Leiton Guerra |17,75 SMLMV| |Ricardo Manrique Guerra |17,75 SMLMV| CUARTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Luis Alberto Guerra Parada por los daños antijurídicos que padeció, con ocasión de la privación injusta de su libertad.
Además, se concertará con aquel si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en alguna plataforma de comunicación y difusión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE IMPEDIDO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 3 al 33 del cuaderno 1. [3] Folios 16 al 17 del cuaderno de pruebas. [4] Folios 18 al 26 del cuaderno de pruebas. [5] Folio 216 del cuaderno 1. [6] Folios 28 al 32 del cuaderno de pruebas. [7] Folios 33 al 40 del cuaderno de pruebas. [8] Folios 225 al 240 del cuaderno 1. [9] Folios 124 al 141 del cuaderno principal. [10] Folios 308 al 323 del cuaderno principal. [11] Folio 366 del cuaderno principal. [12] Folio 354 del cuaderno principal. [13] Folios 18 al 26 del cuaderno de pruebas. [14] Folio 216 del cuaderno 1. [15] Folios 28 al 32 del cuaderno de pruebas. [16] Folios 33 al 40 del cuaderno de pruebas. [17]Folios 53 y 54 del cuaderno 1. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. [19] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 50 SMLMV; y para el nivel 2 será de 25 SMLMV. [20] Los perjuicios derivados del periodo de detención domiciliaria se liquidan a un 70% de los valores previstos para la detención en establecimiento carcelario. [21] Se precisa que los rangos que se tuvieron en cuenta en este caso oscilan entre una cifra superior a 25 SMLMV, como tope mínimo, hasta 50 SMLMV, como tope máximo. [22] A folio 15 del Cuaderno de pruebas obra una declaración juramentada de Luis Alberto Guerra y de Bertha Oliva Bejarano, rendida ante notario el 21 de junio de 2007 en la que manifiestan que conviven en unión marital desde hace 34 años, documento que no fue objetado por la parte demandada. [23] El certificado de nacimiento de Luis Alberto Guerra Parada, que obra a folio 217 del cuaderno 1, acredita el parentesco con la víctima directa. [24] Su certificado de nacimiento obra en el folio 11 del cuaderno de pruebas. [25] Su certificado de nacimiento obra en el folio 4 del cuaderno de pruebas. [26] Su certificado de nacimiento obra en el folio 6 del cuaderno de pruebas. [27] Su certificado de nacimiento obra en el folio 9 del cuaderno de pruebas. [28] Su certificado de nacimiento obra en el folio 10 del cuaderno de pruebas. [29] Su certificado de nacimiento obra en el folio 5 del cuaderno de pruebas. [30] Su certificado de nacimiento obra en el folio 8 del cuaderno de pruebas. [31] Su certificado de nacimiento obra en el folio 7 del cuaderno de pruebas. [32] Su certificado de nacimiento obra en el folio 13 del cuaderno de pruebas. [33] Sentencia C-489 de 2002. [34] Sentencia C-452 de 2016. [35] Sentencia T-977 de 1999. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572 [37] Folio 64 del cuaderno de pruebas.