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76001-23-31-000-2010-01744-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Julio César González Patiño Y Otros·Demandado: Metro Cali S.A.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (4 de octubre de 2010), pues la sumatoria de las pretensiones equivale a $1.873’855.502.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL En el presente caso, la demanda se presentó por los supuestos perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO (…) De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala en casos como el formulado cuando se alegan daños causados por obras públicas, el término de caducidad puede contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina en su predio o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberla conocido en el momento en que se produjo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 1 de octubre de 2018; Exp. 60127; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 19 de septiembre de 2019; Exp. 52194; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 28 de marzo de 2019; Exp. 49258; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 8 de mayo de 2020; Exp. 56261; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 24 de septiembre de 2020;

Exp. 58437; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO / FUNCIONES DEL PERITO / CONTADOR PÚBLICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO SIN FIRMA / INEFICACIA DE LA PRUEBA [E]l dictamen pericial constituye un elemento de convicción que debe ser valorado teniendo en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del C.P.C. y en conjunto con los demás medios probatorios, según las reglas de la sana crítica.

Observa la Sala y así mismo se señala en la demanda que el denominado dictamen es una certificación emitida por contadores públicos que no es clara ni precisa, como lo ordena el artículo 69 de la Ley 43 de 1990, (…) Los peritos no respaldaron sus afirmaciones en un soporte contable o en el histórico de ingresos operacionales, en el que se pudiera verificar su trayectoria e incremento mensual por las ventas en meses o años anteriores a la ejecución de la obra pública, que, a su vez, permitiera establecer si fueron superiores a las registradas durante el tiempo de los trabajos públicos (…) -aunque no como anexo del dictamen- se allegó un documento en el que aparecen unos cuadros con un “cálculo promedio de ventas” entre 2007 y 2009 y su variación entre 2009 y 2010, pero también carece de fecha y firma, de modo que se desconoce quién y cuándo lo elaboró y si pudo ser revisado por los peritos, pues no lo mencionaron en su dictamen.

La certificación no se apoya en los libros, cuentas, estados financieros o asientos contables ni contienen un mínimo grado de detalle sobre el estado general de los negocios, es decir, no relacionan ni explican el respaldo de sus afirmaciones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / LEY 43 DE 1990 - ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de enero de 2011;

Exp. 17222; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO Al proceso se allegó un dictamen pericial en el que los contadores públicos se limitaron a señalar los ingresos registrados por la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. entre 2008 y 2010 y a manifestar que disminuyeron, pero sin explicar por qué, sin apoyarse en soportes contables ni en registros de ventas o de ingresos operacionales antes y después de la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, para así comparar y verificar la afirmada reducción de ingresos.

En estas condiciones, el documento no brindó una información clara y precisa acerca de cómo era la situación financiera de la empresa antes de los trabajos públicos y durante su realización, que diera certeza de las pérdidas sufridas y de su relación con las referidas obras. La empresa demandante no probó, como lo afirmó en la demanda, que en 2008 su portafolio ascendía a 935 clientes y un promedio mensual de venta de $209’233.576, el que luego habría decrecido como consecuencia de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA En cuanto a las facturas por concepto de gastos de traslado de sede, si bien se demostraron (…) no pueden atribuirse a la entidad demandada, pues no se probó que el cambio de las instalaciones de A.B.C. Del Color Ltda. se debió a la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO (…) no se evidenció que los clientes no pudieran ingresar, que no existiera parqueadero, que no pudieran recibir o despachar mercancía, que la vía no contara con la debida señalización para que los transeúntes (clientes) encontraran la tienda o cuál fue el inconveniente o dificultad atribuible a los trabajos públicos, que tuviera la capacidad de forzar su traslado de sede.

La demandante tampoco puede alegar un daño por concepto de pago de los cánones de arrendamiento y de servicios públicos en su antigua sede, pues al margen de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, La sociedad actora debía cumplir con esas obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento que tenía vigencia hasta agosto de 2010.

(…) En cuanto a las facturas generadas por intereses de mora en contra de A.B.C. Del Color Ltda. por parte de sus proveedores, tampoco se demostró el motivo de su retraso ni su relación con la construcción del sistema integrado de transporte masivo MIO. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA Los testigos tampoco ofrecieron certeza acerca de qué cierres tuvo la vía por el costado en el que se ubicaban los locales comerciales (…) de qué manera les afectó específicamente la obra y por cuánto tiempo, no les constaba su supuesto detrimento económico ni tampoco pudieron explicar su conocimiento y la razón de este frente a la supuesta la afectación moral de los demandantes.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONSTRUCCIÓN DE VÍA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]e asiste razón a la apelante en cuanto señaló que la parte demandante no probó los daños -salvo algunos gastos- como tampoco su atribución a la demandada, con ocasión de la ejecución de las obras del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01744-02(61158) Actor: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ PATIÑO Y OTROS Demandado: METRO CALI S.A. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OBRAS PÚBLICAS – daños causados a comerciante por la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali / no se acreditó la afectación consistente en cierre total del acceso peatonal o vehicular al establecimiento de comercio A.B.C. Del Color Ltda. y a su franquicia “Pintacasa ABC Del Color” – No se acreditó que el traslado de sede y gastos de la demandante fueran causados por la obra pública.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la sociedad Metro Cali S.A. por los daños ocasionados con la obra pública ejecutada para la construcción del corredor troncal centro y obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali, en la avenida 3ª norte entre calles 35A norte y 55 norte, consistente en la perturbación del establecimiento de comercio A.B.C. DEL COLOR.

“SEGUNDO: Condenar en abstracto a la sociedad Metro Cali S.A. a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada de acuerdo con los siguientes parámetros: a) Se designará un perito para que calcule el monto de los ingresos dejados de percibir por la empresa A.B.C DEL COLOR durante el tiempo de construcción de la obra, incluyendo las variables externas al proyecto que pudieran haber provocado la disminución de las ventas, tales como situación económica nacional e internacional para la época, eventos de recesión financiera causados por cese de actividades de gremios y cualquier otro que para el momento haya generado desaceleración en las ventas de la sociedad demandante. b) Las sumas se deberán actualizar desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta la fecha de la providencia que liquide los perjuicios, según la siguiente fórmula que usa la jurisdicción de lo contencioso administrativo: Va = Vh x (IPC final) (IPC inicial) “TERCERO: Condenar a la sociedad Metro Cali S.A. a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de tres millones quince mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($3’015.348) originados en la indemnización que se les debió reconocer a algunos trabajadores de la sociedad A.B.C. DEL COLOR por la cancelación de sus contratos laborales, a causa de las obras llevadas a cabo por la entidad demandada entre noviembre de 2008 y febrero de 2010.

“CUARTO: Condenar en abstracto a la sociedad Metro Cali S.A. a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte probada de acuerdo con los siguientes parámetros: a) Se designará un perito arquitecto para que calcule el costo de las labores de adecuación del inmueble ubicado en la dirección calle 52N # 3IN -49 B/ La Flora de Cali, para continuar con la actividad comercial de la sociedad A.B.C. DEL COLOR, incluyendo el valor de los materiales y mano de obra efectivamente utilizados en tales labores, teniendo en cuenta las facturas de venta, comprobantes de egresos y cuentas de cobro de pagos realizados en el mes de febrero del año 2010, en el que obra como cliente la empresa A.B.C. DEL COLOR LTDA para la compra de diversos elementos de construcción (f. 213 a 262 y 272 c. 1), pero excluyendo las mejoras que pudiere haber realizado sobre el bien. b) Las sumas se deberán actualizar desde la fecha en que ocurrieron los hechos y hasta la fecha de la providencia que liquide los perjuicios, según la siguiente fórmula que usa la jurisdicción de lo contencioso administrativo: Va = Vh x (IPC final) (IPC inicial) c) La condena en abstracto se liquidará mediante incidente que deberá promover el interesado en los términos del artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

“QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirán las copias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “SÉPTIMO: No hay condena en costas, de acuerdo con la motivación señalada en este proveído.

“OCTAVO: Devuélvase el presente expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para los efectos pertinentes previas las constancias del caso. I. SÍNTESIS DEL CASO Según los demandantes, debido a la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali, debieron trasladar la sede principal del establecimiento de comercio de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. de su lugar habitual ubicado por casi 7 años en la avenida 3 norte 45N-90 a la calle 52 # 3IN-49 de la misma ciudad, lo que les causó perjuicios materiales y morales.

II.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 4 de octubre de 2010[1], la señora Francia Elena Gallego López, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Juliana González Gallego; la señora Jacqueline Osorio Ledesma, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Laura Meliza Lozada Osorio; el señor Julio César González Patiño, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda.[2]; así como los señores José Ricardo Lozada Castro y Juan Sebastián González Gallego, por conducto de apoderada judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la sociedad Metro Cali S.A., con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados con la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali [4]. 1.

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $1.465’706.983 en favor de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. A título de daño emergente se solicitaron las siguientes cantidades: - $2’319.649 o la suma superior que resulte probada por concepto de pago de liquidaciones de contratos a trabajadores de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. - $3’833.195 o la suma superior que resulte probada por el pago de liquidaciones de contratos a trabajadores de la empresa Pintacasa A.B.C. Del Color Ltda. - $30’428.385 o la suma superior que resulte probada por el pago de intereses de mora a proveedores de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. - $11’583.666 o la suma superior que resulte probada por concepto de la adecuación del nuevo local ubicado en la calle 52 # 3IN-49. - $1’818.335 o la suma superior que resulte probada por el pago de servicios públicos del local comercial de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. ubicado en la avenida 3 norte 45N-90, durante los meses de febrero y julio de 2010, tiempo en el cual tuvieron que trasladarse a la nueva sede. - $7’665.889 o la suma superior que resulte probada por el pago de arrendamiento del local comercial ubicado en la avenida 3 norte 45N-90, que debió desocuparse en febrero de 2010 a causa de la construcción de las obras del MIO.

Como indemnización de los perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, excepto para la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: A.B.C. Del Color Ltda. fue constituida el 22 de julio de 2003, mediante escritura pública número 2058, e inició labores como distribuidor mayorista de Pintuco S.A. con domicilio en la avenida 3 norte 45N-90 de Cali, donde estuvo ubicada durante 6 años y medio.

Los ingresos de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. dependían de la comercialización, venta y compra de pinturas, thinners, disolventes, accesorios y demás productos para el mantenimiento industrial, además de la explotación comercial del negocio de ferretería de materiales para la construcción y demás elementos relacionados. Su establecimiento de comercio se posicionó al punto de que, en 2008, su portafolio ascendía a 935 clientes y un promedio mensual de venta de $209’233.576, el éxito de los resultados operativos y de su estabilidad comercial provocó la apertura de un nuevo almacén el 20 de junio de 2008 con la inauguración de “Pintacasa ABC Del Color” en la avenida 3N # 40-177 de Cali, lo cual constituyó en avance en materia de exhibición y mercadeo, pues implicó la comercialización de pinturas bajo el esquema de franquicia de la marca Pintuco.

La recién creada “Pintacasa ABC Del Color” ubicada aproximadamente a 5 cuadras del ya agenciado establecimiento de comercio de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. inició su posicionamiento y logró paulatinamente la creación de nueva cartera y de ventas importantes adicionales a las ya registradas en el local preexistente. El 18 de septiembre de 2007, Metro Cali S.A. y Conalvías S.A. celebraron el contrato de concesión MC-OP-06-07 con el objeto de adecuar los estudios, diseño y construcción del corredor troncal centro y las obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo MIO de Cali, en los siguientes tramos: Tramo 1, en la avenida 3 norte entre avenida 2 norte y avenida 2E norte y;

Tramo 2, en la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali (costado oriental de la avenida 3 norte). La obra inició en noviembre de 2008 y debía culminar en 10 meses (septiembre de 2009); sin embargo, a mediados de 2009 la obra se suspendió por diferentes problemas. Luego se programó su entrega para el 22 de febrero de 2010 a fin de que la ruta del MIO empezara a funcionar en mayo del 2010.

Durante el “dilatado y excesivo tiempo de construcción de la obra (un año, nueve meses y nueve días)” se fueron ausentando paulatinamente los clientes “ganados durante años de trabajo y posicionamiento comercial”, hecho al que se sumó la reducción del carril vehicular, la falta de bahías de parqueo y la presencia de bolardos en los andenes, que “aumentó la ya maltratada ausencia de clientes con la consiguiente merma de ventas”.

El progreso para la ciudad de Cali generó desequilibrio en la carga pública, pues materializó una crisis económica, financiera y operativa para la sociedad A.B.C. Del Color Ltda., que, para evitar la quiebra, debió abandonar el lugar ocupado durante casi 7 años, “con el que había logrado un Good Will”. La franquicia “Pintacasa ABC Del Color” quebró el 20 de mayo de 2009, en virtud de la pérdida acumulada de $90’000.000 y, antes de correr con la misma suerte, A.B.C. Del Color Ltda. se trasladó a la calle 52 # 3IN-49 de Cali desde el 1 de marzo de 2010, abandonando su histórico establecimiento de comercio ubicado en la avenida 3 norte 45N-90 de la misma ciudad.

Durante el período comprendido entre noviembre de 2008 y febrero de 2010, cuando se adelantaron las obras del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO de Cali, la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. fue llegando a punto de pérdida del equilibrio financiero, pues los ingresos decrecieron en suma de $1.455’706.983. El “drástico deterioro de la actividad comercial” de A.B.C. Del Color Ltda. y de la franquicia “Pintacasa ABC Del Color” se materializó en las siguientes situaciones: - La dificultad de cargue y descargue debido al cierre de vías que restringió primero parcialmente y luego totalmente el ingreso de vehículos al almacén, los clientes y proveedores debían dejar sus vehículos a más de 50 metros del local comercial, lo que generó incomodidad y desconfianza. - Bloqueo físico y visual del almacén por instalación de mallas de protección en material plástico que limitaron el acceso a la zona, lo cual restringió en un 90% las ventas de mostrador, pues los transeúntes del único carril habilitado por la acera contraria no podían ver el local y su publicidad exterior. - Pérdida de oportunidad de negocio, pues por las dificultades de acceso al establecimiento de comercio los clientes de alta temporada del mercado de pinturas (noviembre y diciembre) dejaron de acudir al lugar y prefirieron desplazarse a otros almacenes de más fácil acceso.

Todo lo anterior ocasionó que no se alcanzaran los presupuestos de ventas compras e inversión, que la empresa incurriera en mora permanente con la banca y sus proveedores, que perdiera créditos con algunos proveedores por incumplimiento de pagos y entregas, que se desintegrara la sociedad comercial por el retiro de su socio mayoritario (55%) y la pérdida de capital humano, pues la empresa debió despedir a 7 empleados.

La sociedad Metro Cali S.A. fue “sorda” a sus súplicas, quejas y solicitudes y solo las contestó con evasivas y promesas. Por todas las situaciones antes descritas, A.B.C. Del Color Ltda. se vio obligada a trasladar su sede comercial a la calle 52 # 3IN-49 de Cali, con los costos que ello implicó, tales como pago alterno de dos contratos de arrendamiento (local anterior y nuevo); cambio de líneas telefónicas y traslado de otras; cancelación del servicio de internet y pago de cláusula penal por terminación anticipada del contrato respectivo; costo del desmonte, mudanza e instalación en la nueva sede de la mercancía y el mobiliario comercial y administrativo; adecuación total del nuevo local en cuanto a parqueaderos, puertas, techos, rejas de seguridad, redes de datos, iluminación, telefonía y esquema de seguridad; desgaste en la gestión de informar el nuevo domicilio a clientes y proveedores.

Las dificultades enfrentadas por la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. durante la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO, originó profundas depresiones a los señores Julio César González Patiño, José Ricardo Lozada Castro, a sus esposas e hijos, pues su proyecto de vida giraba en torno a la empresa. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 13 de diciembre de 2010[5], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la sociedad Metro Cali S.A. [6]. 2.2. Contestación de la demanda La sociedad Metro Cali S.A. guardó silencio en esta etapa procesal, de lo cual dejó constancia el secretario del Tribunal a quo[7]. 2.3.

La etapa probatoria A través de auto del 14 de junio de 2011[8], el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante, salvo los testimonios de los señores Julio César González Patiño, José Ricardo Lozada Castro, Francia Elena Gallego López y Jacqueline Osorio Ledesma, por no tratarse de terceros ajenos al proceso sino de los propios demandantes.

La parte demandante presentó recurso de apelación[9] contra dicha providencia, por haber negado los testimonios antes mencionados, el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 24 de octubre de 2011[10] y admitido por esta Corporación en providencia del 27 de marzo de 2012[11]. En auto del 29 de agosto de 2012[12], esta Corporación confirmó la decisión apelada. 2.4.

La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 6 de febrero de 2013[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Ambas partes presentaron alegatos de conclusión[14]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. En auto del 17 de mayo de 2016[15], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Bogotá, (sistema escritural), el cual avocó conocimiento del proceso por auto del 15 de julio de 2016[16].

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Bogotá, en sentencia del 19 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta providencia. Consideró que el cierre de “Pintacasa ABC Del Color” no se debió a las obras de construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO de Cali, pues se demostró que la misma junta de socios de la empresa A.B.C. Del Color Ltda. le manifestó a Pintuco S.A. que se presentaron diversas situaciones que no permitieron obtener los resultados esperados respecto de la franquicia. En cuanto al traslado del establecimiento de comercio de A.B.C. Del Color Ltda. de su antigua sede en la avenida 3 norte 45N-90 a la calle 52 # 3IN- 49, el a quo señaló que esto obedeció a las obras del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO, pues se probó que estas restringieron el acceso de los clientes, en condiciones normales, a las instalaciones de A.B.C. Del Color Ltda., lo cual impidió el desarrollo ordinario de su actividad comercial, al punto de que luego de casi 7 años de ubicarse en el mismo lugar, debió trasladarse, para evitar que siguieran disminuyendo sus ventas.

Sostuvo que el daño era atribuible a Metro Cali S.A. a título de daño especial, pues fue causado por una actividad lícita de la Administración, realizada en beneficio de la comunidad, pero que causó perjuicios a los demandantes. Determinó que no se probó con certeza el monto del lucro cesante y algunos perjuicios solicitados a título de daño emergente, razón por la cual ordenó una condena en abstracto, como se indicó al inicio de esta providencia. Igualmente, negó el reconocimiento de los demás perjuicios solicitados, incluidos los morales, por considerar que no se encontraban acreditados[17].

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. La sociedad Metro Cali S.A. apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Señaló que, aunque en el proceso se encontraba acreditada la ejecución de la obra pública, consistente en la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO, no existía prueba de los perjuicios causados a los demandantes.

Sostuvo que el escrito del 6 de mayo de 2009, por el cual se demostró que el cierre de “Pintacasa ABC Del Color” no se debió a las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, también acreditaba que los trabajos públicos no causaron daños a la sociedad A.B.C. Del Color Ltda., pues en ese documento los socios de la demandante reconocieron la existencia de otras razones que afectaron el desenvolvimiento comercial del negocio.

Aseguró que la intervención de las vías de acceso para la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO, la cual no implicó el cierre total de carriles, no constituía la causa eficiente y exclusiva de la disminución de ingresos y utilidades de la sociedad demandante, como lo consideró el a quo. Consideró que el hecho de que el título de imputación indicado por el a quo fuera el objetivo, no implicaba una responsabilidad presunta, pues la parte demandante debía probar tanto el daño como la imputación, es decir, los gastos y pérdidas en los que supuestamente incurrió, así como que estos fueron ocasionados exclusivamente por la intervención de la vía debido a los trabajos públicos, nada de lo cual fue acreditado en el expediente.

Advirtió que la obra se socializó previamente con los comerciantes del sector y el cerramiento de las vías de acceso “siempre” fue parcial, pues permitió el tránsito de vehículos y personas y, aunque generó molestias y perturbaciones, por si sola no constituía fuente automática de la reducción de ingresos y utilidades de los comerciantes del sector.

Señaló que no había lugar a reconocer perjuicios morales a los demandantes, pues se encontraban huérfanos de prueba, como tampoco se encontraba probado el lucro cesante, dado que no se demostró que la merma del ingreso fuera consecuencia de la obra pública. Además, aunque algunos gastos laborales y ornamentales fueron acreditados, no significaba que el Estado debiera pagarlos, pues la obra pública no forzó a la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. a cambiarse a un local nuevo, sino que esta fue decisión del demandante[18]. 3.2.

La parte demandante también apeló la decisión de primera instancia para que se revocara parcialmente. Solicitó que se ordenara el pago en concreto de los perjuicios materiales por las siguientes razones: Señaló que el lucro cesante correspondiente a los ingresos dejados de percibir por A.B.C. Del Color Ltda., en suma de $1.455’706.983, durante los 27 meses que tardó la construcción de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, se probó con el dictamen rendido por contadores públicos, “quienes reseñaron el comportamiento de la empresa A.B.C. Del Color Ltda. debidamente soportado en las declaraciones de renta e IVA”, del cual se corrió traslado a Metro Cali S.A. sin que formulara reparo alguno y cumplió todos los requisitos legales para ser valorado, razón por la cual quedó en firme.

Aseguró que se demostró el daño emergente en las sumas de $2’319.049 y $3’833.195, por concepto de pago de liquidaciones de contratos laborales a trabajadores de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. y de “Pintacasa ABC Del Color”; con los comprobantes allegados de folios 992 a 997 del cuaderno 3 del expediente y los informes financieros de la franquicia 2008-2009, visibles de folios 941 a 969 del mismo cuaderno; sin embargo, el a quo solo reconoció la suma de $3’015.348, por las indemnizaciones pagadas a algunos empleados debido a la terminación de sus contratos de trabajo.

Sostuvo que la cantidad de $30’428.385, que la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. pagó por concepto de intereses de mora a proveedores, se demostró con los comprobantes visibles de folios 915 a 933 del cuaderno 3 del expediente. Igualmente, aseveró que la suma de $11’583.666, pagada para la adecuación del nuevo local comercial de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. ubicado en la calle 52 # 3IN-49 de Cali, se probó con las facturas allegadas al proceso (folios 213 a 264 y 272 del cuaderno 1); no obstante, el a quo ordenó una condena en abstracto.

Asimismo, señaló que la suma de $1’818.335, pagada por concepto de servicios públicos del antiguo local comercial ubicado en la avenida 3 norte 45N-90, se probó con los recibos respectivos (folios 273 a 287 del cuaderno 1). Igualmente, la cantidad de $7’665.889 que se pagó por el arrendamiento de dicha sede también se comprobó con los recibos y transacciones que obran en el proceso (folios 263 a 271 del cuaderno 1).

En cuanto a los perjuicios morales, sostuvo que se concretó en la alteración del modo de vida de los demandantes con la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35 norte y 55 norte de Cali, pues “se escapó su proyecto de vida”, el cual giraba en torno a la empresa A.B.C. Del Color Ltda., dado que la situación de carecer de dinero para pagar sus obligaciones les causó “un profundo estrés y depresión” y “ni qué decir de las esperanzas puestas en la franquicia Pintacasa”.

Señaló que “mal podría decirse” que estos perjuicios “no se probaron, porque no se tuvo la oportunidad de hacerlo. Aunque puede afirmarse justo por la negativa a la oportunidad, que no se acreditó en su real dimensión, misma que pido a la Sala reconocer”, para lo cual solicitó tener en cuenta lo manifestado por los testigos y ordenar una indemnización integral en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Finalmente, aseguró que se probó el nexo de causalidad entre el actuar lícito de la Administración y los perjuicios sufridos por los demandantes con los testimonios de los señores Eduardo León Núñez Parra, Andrés Felipe Aragón Torres y Carlos Fernando González González[19]. 1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 13 de julio de 2017[20], el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se celebró y se declaró fallida el 18 de agosto siguiente[21].

En auto del 6 de septiembre de 2017[22], el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes, los cuales fueron admitidos por esta Corporación en auto del 18 de junio de 2018[23]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 16 de agosto de 2018[24] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

Ambas partes presentaron alegatos de conclusión[25]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. En escrito del 31 de enero de 2019[26], la parte demandante presentó solicitud de prelación de fallo con fundamento en la grave crisis financiera de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda., la cual fue negada mediante auto del 14 de marzo de 2019[27].

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda[28] (4 de octubre de 2010), pues la sumatoria de las pretensiones equivale a $1.873’855.502[29]. 2.

Oportunidad de la acción En el presente caso, la demanda se presentó por los supuestos perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala en casos como el formulado cuando se alegan daños causados por obras públicas, el término de caducidad puede contarse: i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; ii) desde que la obra termina en su predio o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberla conocido en el momento en que se produjo[30].

Al revisar el expediente, la Sala advierte que la demandante A.B.C. Del Color Ltda. suscribió contrato con la inmobiliaria Unisa S.A el 1 de febrero de 2010[31] para tomar en arrendamiento un nuevo local comercial en la calle 52 # 3IN-49 de Cali y dio aviso a sus clientes, según el cual a partir del 1 de marzo de 2010 sus nuevas instalaciones estarían ubicadas en esa dirección, debido a los “inconvenientes generados por las obras del MIO, la falta de parqueaderos y zona de cargue y descargue”[32], con lo cual se puede establecer que los demandantes decidieron el cambio de sede bajo la consideración de que los trabajos públicos les estarían ocasionando inconvenientes.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra razonable tomar como punto de partida el 1 de febrero de 2010, de ahí que el término para presentar la demanda vencía el 2 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 4 de octubre de 2010, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Esta conclusión no se altera por la circunstancia de que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentara el 25 de agosto de 2010 como lo certificó la Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali[33], toda vez que la demanda fue instaurada oportunamente. 3.

Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes La sociedad A.B.C. Del Color Ltda. se encuentra legitimada para actuar, de conformidad con el certificado de existencia y representación allegado al expediente[34]. En cuanto a los demandantes Julio César González Patiño y José Ricardo Lozada Castro, se acreditó que son socios de A.B.C. Del Color Ltda. y fungen como representante legal y representante legal suplente, respectivamente[35].

Igualmente, los accionantes Francia Elena Gallego López, Jacqueline Osorio Ledesma, Juliana González Gallego, Laura Meliza Lozada Osorio y Juan Sebastián González Gallego son las cónyuges e hijos de los señores antes mencionados, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al proceso[36].

Los anteriores acudieron a la jurisdicción a fin de obtener el reconocimiento de unos perjuicios por la supuesta afectación de A.B.C. Del Color Ltda.; sin embargo, para la Sala el daño se considera personal respecto de dicha sociedad, que es la que, según se dice en la demanda, sufrió las afectaciones en su patrimonio, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio, las sociedades forman una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, de ahí que solo la sociedad comercial tiene la legitimación en la causa por activa, mas no el resto de los demandantes. 3.2.

De la entidad demandada La sociedad Metro Cali S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva en su condición de ejecutora de las obras generadoras del daño demandado. 4. El alcance de la apelación En el sub judice la sociedad Metro Cali S.A. apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que la parte demandante debió probar tanto el daño como la imputación, es decir, los gastos y pérdidas en los que supuestamente incurrió, así como que estos fueron ocasionados exclusivamente por la intervención de la vía debido a los trabajos públicos, nada de lo cual fue acreditado en el expediente; ii) que las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO no constituían por sí solas fuente automática de la reducción de ingresos y utilidades de los demandantes; iii) que no existía prueba de los perjuicios causados a los demandantes.

A su turno, la parte demandante apeló la decisión a fin de que se ordenara el pago en concreto del lucro cesante y del daño emergente que fue decretado en abstracto, así como el reconocimiento del resto de las pretensiones por concepto de daño emergente y de perjuicios morales. 5. Análisis de las pruebas y hechos probados 5.1. Metrocali S.A. celebró contrato de concesión con Conalvías S.A. para la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali.

Así consta en el contrato de concesión MC-OP-06-07 suscrito el 18 de septiembre de 2007, cuyo objeto fue la “adecuación de estudios, diseños y construcción del corredor troncal centro y obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali en los siguientes tramos: tramo 1: avenida 3 norte entre avenida 2 norte y 2E norte; tramo 2-, avenida 3 norte entre calles 35A y 55 norte”[37].

Además, el 3 de diciembre de 2007 se suscribió el contrato de interventoría técnica, administrativa, social y ambiental al contrato de concesión MC-OP- 06-07 del 18 de septiembre de 2007, la cual inició el 23 de junio de 2008, según el contrato y acta allegados al proceso[38]. 5.2 Las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO en la avenida 3 norte de Cali generó preocupaciones e inquietudes de los comerciantes y habitantes de la zona, en materia de tránsito, zonas de parqueadero, cargue y descargue de mercancía y acceso a los predios y establecimientos de comercio del sector.

Así se observa en la reunión del 14 de agosto de 2007[39], celebrada entre el presidente y varios funcionarios de Metrocali S.A. y los señores Andrés Felipe Aragón Torres y Martha Peña, quienes asistieron en calidad de “delegados”[40] de los comerciantes y habitantes del sector para discutir sus inquietudes y de la comunidad, entre ellas, las zonas de parqueo para cargue y descargue de mercancía y la propuesta de los comerciantes de “entamborar” el colector de aguas de la calle 45 norte entre avenidas 2I norte y 3 norte y generar en esas zonas un parqueadero público.

Frente a las zonas de parqueo los delegados de Metrocali S.A. señalaron que ya existía un carril de tráfico restringido de 2.50 metros y espacio público de 2.50 metros y consideraron viable el “entamboramiento” propuesto, pero que este debía gestionarse con EMCALI ESP. El 22 de julio de 2008[41], Metrocali S.A. y Conalvías S.A. invitaron a los propietarios y/o arrendatarios de los predios ubicados en el sector en donde se construirían los tramos 1 y 2 de la fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO, para verificar el estado de los inmuebles y toda la información necesaria antes de iniciar las obras.

Además, el 10 de septiembre de 2008[42], los “delegados” de los comerciantes solicitaron al presidente de Metrocali S.A. que suspendiera las obras del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali, debido a que no se habían socializado con la comunidad, pero entre los firmantes de dicha petición no se encuentra ninguno de los accionantes.

El 17 de septiembre de 2008[43] reiteraron la solicitud a Metrocali S.A., según consta en el acta de una reunión de esa fecha. El 1 de octubre de 2008[44], funcionarios de Metrocali S.A. y “delegados” de los comerciantes y de la comunidad se reunieron y los primeros insistieron en su propuesta de que se construyeran bahías de parqueadero a lo largo de la avenida 3 norte para cargue y descargue de mercancía, sin respuesta de la entidad.

En oficio del 2 de febrero de 2009[45], Metro Cali S.A. informó que, pese a que el alcalde de la ciudad les manifestó a los comerciantes de la zona que era posible construir bahías de parqueadero, se verificó con el Comité de Infraestructura Vial del municipio que no era viable. 5.3 Por la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO se presentaron algunos cierres y restricciones sobre la avenida 3 norte de Cali.

Así se desprende de la Resolución número 1145 del 3 de octubre de 2008[46], por la cual el secretario de tránsito de Cali autorizó a Conalvías S.A. para que, en la primera fase de la intervención de la avenida 3 norte de la ciudad, cerrara las dos calzadas centrales (rápidas) entre calles 35A y 55 norte en sentido norte sur y sur norte, así como el cierre de las calzadas de servicio (lentas), y para el plan de manejo de tránsito se prohibió la circulación de motos, bicicletas y taxis.

Lo anterior, una vez que la contratista cumpliera con los requisitos para la implementación del control de tránsito peatonal y vehicular, de lo cual debía dejarse constancia en un acta suscrita por la concesionaria, la Secretaría de Tránsito de Cali, Metrocali S.A. y la interventoría, pero dicha acta no obra en el proceso y se desconoce cómo se implementó el plan de manejo de movilidad y cuáles fueron los períodos exactos en que se realizaron los cierres viales y en qué tramos.

En un comunicado sin fecha[47], suscrito por los “delegados” de los comerciantes y de la comunidad, señalaron que el 9 de julio -no dice de qué año- se habilitarían los carriles centrales de la avenida 3 norte en el sentido sur norte, se cerraría el carril oriental entre las calles 35N y 39N para el inicio del cambio de redes y construcción del nuevo carril y se habilitarían pasos peatonales para el ingreso a los predios y para el cargue y descargue de mercancías según la programación acordada con Conalvías S.A. También indicaron que el tramo mencionado estaría cerrado aproximadamente por 15 días por el inicio de la obra.

El 8 de julio de 2009[48], el director de la obra correspondiente al tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali le informó al señor Andrés Felipe Aragón que la vía estaría en servicio en la medida en que el avance de las obras lo permitiera, que ese día se abrió al tránsito la calzada central de la avenida 3 norte entre calles 34 y 44 y entre calles 52 y 55 y que la Secretaría de Tránsito Municipal ajustaría los tiempos de los semáforos.

Según un estudio de la Cámara de Comercio de Cali, de febrero de 2009[49], sobre el avance de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, los tramos de la fase II en la avenida 3 norte iniciaron el 23 de junio de 2008 y se esperaba su finalización en agosto de 2009. Luego, en un estudio de febrero de 2010[50], esa entidad señaló que para finales de 2009 la obra en ese sector presentaba un avance físico del 81%, que el 20 de noviembre de 2009 Metrocali S.A. celebró un contrato de adición para mayores cantidades de obra y obras no previstas, lo que implicó una prórroga del plazo de terminación de la obra por un período de tres meses, esto es, hasta febrero de 2010.

En este último estudio se indicó que la terminación de las obras de espacio público entre calles 35AN y 52N del costado occidental del tramo 2 sobre la avenida 3 norte de Cali quedarían sujetas a la disponibilidad de los recursos faltantes; no obstante, se autorizó suspender las obras en redes secas del costado oriental e invertir estos recursos en las redes de servicios públicos del costado occidental entre calles 52N y 47AN con el fin de adelantar obras en el espacio público.

Sin embargo, estos estudios de la Cámara de Comercio de Cali no informaron detalles acerca de cómo se manejaron los accesos peatonales y vehiculares, ingreso a parqueaderos y las zonas de cargue y descargue de mercancías durante el tiempo de construcción de las obras, ni se refirió a cuáles fueron las afectaciones de los comerciantes del sector.

Todo lo anterior permite establecer que durante la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO en la avenida 3 norte de Cali, en donde se ubicaban el establecimiento de comercio de A.B.C. Del Color Ltda. y la franquicia “Pintacasa ABC Del Color”, hubo unos cierres parciales en la vía, pero se celebraron acuerdos entre la concesionaria y los comerciantes para la habilitación de pasos peatonales y zonas para el cargue y descargue de mercancías.

Sin embargo, se desconoce con precisión cuáles fueron los cierres y durante qué períodos en la acera o frente a los establecimientos de comercio de A.B.C. Del Color Ltda. y de “Pintacasa ABC Del Color”. Se ignora en el proceso si estos contaban con un parqueadero para clientes o si antes de las obras hacían uso del espacio público (andén o vía) o cuál era el espacio que usaban para cargue y descargue de mercancías y cómo y durante cuánto tiempo se vieron restringidos o afectados por los cierres autorizados para las obras.

Al respecto el testigo Fernando González González[51] manifestó que el cierre de vías perjudicó a la empresa demandante, que la calle de enfrente del local “la rompieron por obras del MIO” y “no había manera” de que los clientes tuvieran acceso a la tienda, pero no precisó por qué le constaba dicha circunstancia y como empleado de una empresa proveedora -no indicó si trabajaba o vivía en la zona- no aclaró si intentó ir al establecimiento de comercio de A.B.C. Del Color Ltda. o debía hacerlo con frecuencia y no podía ingresar, o cuándo y durante cuánto tiempo “no hubo manera” de acceder al lugar y exactamente qué calle fue inhabilitada, pues se trataba de una vía de varios carriles y no precisó cómo era el acceso por las calles aledañas.

Además, si “no había manera” entonces ¿cómo ingresaban los mismos empleados u otras personas?, de modo que este testigo no ofreció claridad sobre la afectación de ingreso al lugar. Por su parte, el testigo Eduardo León Núñez Parra[52], en su calidad de exsocio de A.B.C. Del Color Ltda. señaló que hubo dificultades de los clientes para ingresar al local entre finales de 2008 y comienzo de 2010, pero no habló de cierres totales del acceso al establecimiento de comercio y no precisó a qué clase de dificultades se refería. Finalmente, el testigo Andrés Felipe Aragón Torres[53] señaló que “no había acceso ni vehicular ni peatonal (…), y aunque era comerciante de la zona, habló de forma general sobre la afectación de sus pares en el sector, pero no precisó en qué condiciones se encontraba el acceso a A.B.C. Del Color Ltda. y a “Pintacasa ABC Del Color”, pues de interpretarse que el cierre de la vía fue total durante todo el tiempo de las obras, se contradice con el anterior testigo, exsocio de la empresa demandante, que habló de dificultades, pero no de cierre total, de modo que su declaración no ofrece claridad sobre la afectación específica del acceso a las instalaciones de la empresa demandante. 5.4.

Los demandantes pretenden probar la afectación económica suya y de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. así como de la franquicia “Pintacasa ABC Del Color” con los siguientes documentos: En el dictamen[54] allegado por la parte demandante -decretado como prueba por el a quo- dos contadores públicos indicaron que en el comportamiento general del presupuesto de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. en 2008 se registraron unos ingresos reales de $3.166’205.000, mientras que en 2009 de $2.168’797.000.

Por su parte la unidad estratégica “Almacén Pintacasa” en 2008 tuvo unos ingresos reales de $2.420’311.173 y en 2009 de $1.450’196.246. Igualmente, los peritos señalaron que, de acuerdo con las declaraciones de renta de los años gravables 2006 a 2009, los ingresos declarados por la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. fueron los siguientes: en 2006 $1.913’582.000, en 2007 $2.899’137.000, en 2008 $3.166’205.000 y en 2009 $2.168’797.000.

Asimismo, señalaron que el patrimonio líquido[55] de la sociedad para el 2006 fue de $161’207.000, en 2007 de $136’969.000, en 2008 de $93’023.000 y en 2009 de $72’437.000. En el dictamen también se observa un cuadro en el que se relacionan los valores declarados por la sociedad por impuesto de IVA de los años gravables 2006 a 2010, y que según los peritos permite observar el comportamiento de los ingresos declarados cuyos valores totales fueron los siguientes: en 2006 $1’913.582, en 2007 $2’899.137, en 2008 $3’166.205, en 2009 $2’168.797 y a junio de 2010 $605.753.

Además, en el dictamen aparecen las siguientes conclusiones que los peritos llamaron “Notas” (se trascribe de forma literal): Como se observa en el año 2008 se incrementó el patrimonio, por consiguiente, el pasivo, debido a la compra de la propiedad raíz en la avenida 3 N No. 40-177 para el proyecto PINTACASA, el cual se cerró en el año 2008 y se entregó la propiedad en pago de una deuda con el proveedor NÚÑEZ Y NOGALES.

Por otra parte, la sociedad en el año 2009 firma con la DIAN acuerdo de pago por los impuestos de IVA sin pagar de los bimestres marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto y septiembre-octubre por $67’805.000 sin incluir intereses. Se observa la disminución relevante de los ingresos entre los años 2008, 2009 y 2010, la sociedad traslada el almacén en marzo de 2010[56].

Con el dictamen se anexaron las declaraciones de renta de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. para los años gravables 2006 a 2009, declaraciones de IVA correspondientes a los años gravables 2006 hasta el tercer bimestre de 2010 y las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los años gravables 2006 a 2010 presentadas y canceladas.

Igualmente, se adjuntaron copias de las tarjetas profesionales de los dos contadores públicos; paz y salvo expedido por la DIAN el 22 de abril de 2010 a la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. respecto del pago de la deuda sobre el impuesto de IVA por los períodos vencidos de 2009 y 2010 y hojas de vida de los peritos[57]. También se anexó el documento denominado “presentación participación del presupuesto general por unidad estratégica del negocio para el año 2009”[58], pero se desconoce quién lo elaboró, dado que carece de firma.

Esta Subsección ha señalado que el dictamen pericial constituye un elemento de convicción que debe ser valorado teniendo en cuenta la “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y siguientes del C.P.C. y en conjunto con los demás medios probatorios, según las reglas de la sana crítica.

Observa la Sala y así mismo se señala en la demanda[59] que el denominado dictamen es una certificación emitida por contadores públicos que no es clara ni precisa, como lo ordena el artículo 69 de la Ley 43 de 1990[60], que reglamenta la profesión del contador público, toda vez que se limita a relacionar las cifras sobre supuesta disminución de ingresos registrada por A.B.C. Del Color Ltda. entre 2008 y 2010, para lo cual anexa las declaraciones de renta, impuesto de IVA y retención en la fuente, pero estas resultan insuficientes para verificar la afectación económica de la sociedad demandante, pues con ellas no es posible establecer una disminución concreta de las ventas, ni siquiera se allegó una relación o certificado de las ventas u otros conceptos de ingresos en 2007, que respalden la afirmación de los contadores de que los ingresos disminuyeron los años siguientes, comparados con 2007 o años anteriores.

Los peritos no respaldaron sus afirmaciones en un soporte contable o en el histórico de ingresos operacionales, en el que se pudiera verificar su trayectoria e incremento mensual por las ventas en meses o años anteriores a la ejecución de la obra pública, que, a su vez, permitiera establecer si fueron superiores a las registradas durante el tiempo de los trabajos públicos, se desconoce cuánto vendía A.B.C. Del Color Ltda. antes y durante las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, pues los peritos no hicieron alusión alguna a esta información. De hecho -aunque no como anexo del dictamen- se allegó un documento en el que aparecen unos cuadros con un “cálculo promedio de ventas” entre 2007 y 2009 y su variación entre 2009 y 2010, pero también carece de fecha y firma[61], de modo que se desconoce quién y cuándo lo elaboró y si pudo ser revisado por los peritos, pues no lo mencionaron en su dictamen.

La certificación no se apoya en los libros, cuentas, estados financieros o asientos contables ni contienen un mínimo grado de detalle sobre el estado general de los negocios, es decir, no relacionan ni explican el respaldo de sus afirmaciones, como lo advirtió esta Subsección en un asunto similar[62]. El dictamen tampoco permite concluir que la “disminución relevante de los ingresos entre los años 2008, 2009 y 2010”, como lo afirmaron los peritos, fue provocada por la falta de acceso de los clientes a los establecimientos de comercio A.B.C. Del Color Ltda. y “Pintacasa ABC Del Color”, pues, se itera, no se sustenta en un registro de clientes o ventas en esos años o anteriores.

Incluso, en cuanto al cierre de la franquicia “Pintacasa ABC Del Color”, en comunicación del 6 de mayo de 2009[63], la junta de socios de A.B.C. Del Color Ltda., entre ellos los demandantes Julio César González Patiño y José Ricardo Lozada Castro, le informaron al gerente de Pintuco S.A. que no les era posible continuar con la franquicia, debido a las pérdidas acumuladas a esa fecha y causadas por algunos de los siguientes factores: i) inexistencia de programas, actividades, publicidad, entre otras, que buscaran la masificación y el impulso del formato de autoservicio y de la marca Pintacasa; ii) desaceleramiento económico y financiero del país; iii) intervención de las vías de acceso por parte del sistema integrado de transporte masivo MIO, que provocó la disminución severa del tránsito peatonal y vehicular; iv) el desempeño del negocio no contó con un tratamiento preferencial como franquicia sino como un distribuidor normal.

Sin embargo, dicho documento no permite acreditar con certeza qué tan relevantes o contundentes pudieron ser las dificultades causadas por las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, para que disminuyeran las ventas y no se siguiera adelante con el negocio, frente a los demás factores señalados por los socios de A.B.C. Del Color Ltda. a Pintuco S.A. Además, resulta confuso que, según dicha comunicación, el negocio abrió el 20 de junio de 2008 y según los peritos contadores cerró en el mismo año -no precisaron la fecha- y las obras iniciaron en junio de 2008 del mismo año, es decir, no es posible saber si los trabajos públicos afectaron a la franquicia o qué tanto lo hicieron.

De hecho, a pesar de que se allegaron -aunque no con el dictamen pericial o certificación de los contadores- el balance general a 31 de diciembre de 2008 y de 2009, el estado de resultados del 1 de enero al 30 de septiembre de 2008 y de 2009 y el análisis comparativo de ingresos y egresos al 31 de diciembre de 2008 de la franquicia “Pintacasa ABC Del Color”[64], en estos se puede observar que ese establecimiento de comercio tuvo ingresos por ventas de $156’383.470 en 2008 y de $148’339.446 en 2009, la cual representa una variación que, si bien la Sala no estima relevante como para decidir cerrar el negocio, tampoco permite identificar las causas en la diminución de las ventas o qué ocurrió debido a las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO.

Además, la Sala se cuestiona ¿por qué si según los peritos el negocio cerró en 2008, existen estados financieros de la franquicia en 2009? Se debe interpretar entonces que fue un error del dictamen, pues el 6 de mayo de 2009 los socios de A.B.C. Del Color Ltda. le anunciaron a Pintuco S.A. que no seguían adelante con el negocio, de modo que no está probado con certeza cuánto duró esta franquicia. 5.5.

La sociedad A.B.C. Del Color Ltda. trasladó su establecimiento de comercio de su antigua sede en la avenida 3 norte 45N-90 a la calle 52 # 3IN-49 de Cali e incurrió en varios gastos. En el proceso se probó que el demandante Julio César González Patiño fue coarrendatario junto con Núñez & Nogales Cía Ltda. del local comercial ubicado en la avenida 3 norte 45N-90 de Cali, según el contrato de arrendamiento celebrado con el arrendador Armando Alberto Peña Puentes el 22 de julio de 2003[65], el cual terminó el 1 de agosto de 2010, según constancia expedida por el arrendador[66].

La sociedad A.B.C. Del Color Ltda. tomó en arrendamiento el local comercial ubicado en la calle 52 # 3IN-49 de Cali a la arrendadora inmobiliaria Unisa S.A., según consta en la copia del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 2010[67], y mediante comunicación de la misma fecha[68], la arrendadora autorizó a la arrendataria para las siguientes adecuaciones: retirar el ventanal, colocar una puerta cortina y adecuar el antejardín como zona de parqueadero.

Lo anterior, con la condición de que los gastos correrían por cuenta de A.B.C. Del Color Ltda. y que al vencimiento del contrato la puerta cortina quedaría en el inmueble para que la propietaria dispusiera de ella. En circular suscrita por el demandante Julio César González Patiño, gerente general de A.B.C. Del Color Ltda, le avisó a sus clientes que a partir del 1 de marzo de 2010 sus nuevas instalaciones estarían ubicadas en la calle 52 # 3IN-49 de Cali, debido a los “inconvenientes generados por las obras del MIO, la falta de parqueaderos y zona de cargue y descargue”[69].

Sin embargo, no se probaron cuáles fueron esos inconvenientes que tuvieron la importancia de provocar el traslado de su sede, más aún cuando según el informe de la Cámara de Comercio de Cali, la obra sería entregada en febrero de 2010, es decir, al mismo tiempo que el establecimiento de comercio fue trasladado y no existe prueba de si la obra se extendió más allá de esa fecha, si la vía estaba cerrada para ese entonces y en dónde funcionaba el parqueadero y la zona de cargue y descargue de mercancía que prestaba servicio a ese local comercial antes de las obras, que según los demandantes no pudo volver a ser utilizada durante los trabajos públicos ni por cuánto tiempo.

Al proceso se allegaron varias facturas expedidas entre febrero y abril de 2010 por diferentes empresas al cliente A.B.C. Del Color Ltda. por concepto de pago de materiales de construcción, servicio de soldadura, cerraduras, madera, reparación de reja, tubos, bultos de arena, fabricación e instalación de cortinas enrollables y barras de seguridad, tejas, amarras para tejas, clavos de acero, adecuación de zona de jardín, trabajo de pintura en local ubicado en la calle 52 # 3IN-49 de Cali, construcción de andén y marco de puertas, trabajo de aire acondicionado, transporte de trasteo, instalación de sensor de movimiento, trabajo de adecuación, limpieza y mantenimiento del local ubicado en la calle 52 # 3IN-49 de Cali, mantenimiento de techos, bultos de cemento, balastro y reparación de antejardín en local ubicado en la calle 52 # 3IN-49 de Cali[70].

No obstante, encontrarse demostrados dichos gastos, deberán analizarse el resto de las pruebas del proceso, para determinar si tales erogaciones tendrían como fundamento la mitigación de los daños que les habría ocasionado la entidad demandada. Igualmente, obra factura del 8 de marzo de 2010 a nombre de sociedad A.B.C. Del Color Ltda., por el pago del servicio de instalación de cableado, de tablero electrónico, lámparas, ventiladores, puntos de voz, planta telefónica y suministro de materiales para dicha instalación en el local ubicado en la avenida 3 norte 45N-90 de Cali[71], pero se desconoce por qué se requirió este servicio en un local que para esa fecha ya se encontraba desocupado.

También constan en el proceso comprobantes de pago de arrendamiento de A.B.C. Del Color Ltda. sobre el local comercial ubicado en la avenida 3 norte 45N-90 de Cali, correspondiente a los meses de marzo, abril y julio de 2010, por valor de $1’095.127 cada uno[72]; sin embargo, dado que el contrato de arrendamiento de ese local comercial estuvo vigente hasta el 1 de agosto de 2010, la demandante como arrendataria debía pagar esos cánones, independientemente de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO.

Asimismo, obran en el proceso facturas pagadas de servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado, alumbrado público, aseo, teléfono e internet del local comercial ubicado en la avenida 3 norte 45N-90 de Cali, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010[73], pero, como antes se indicó, dado que el contrato de arrendamiento de ese local comercial estuvo vigente hasta el 1 de agosto de 2010, la demandante como arrendataria debía pagar el valor de los servicios públicos causados durante la vigencia del contrato.

También se allegaron las facturas de los servicios de telefonía de febrero y marzo de 2010, del local ubicado en la calle 52 # 3IN-49 de Cali[74], los cuales se explican dado que el contrato de arrendamiento de este nuevo local comercial se suscribió el 1 de febrero de 2010 Sin embargo, la Sala considera que tanto el traslado como los gastos que ello implicó para la sociedad demandante no fueron forzados por la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO en la avenida 3 norte de Cali, pues no se probó cuáles fueron esos inconvenientes y durante cuánto tiempo restringieron o impidieron la actividad comercial de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda., al punto de que tuviera que cambiarse de sede.

Igualmente, como prueba de sus acreencias la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. allegó al proceso los siguientes documentos: - Comunicaciones del 27 de marzo de 2009 y del 24 de febrero de 2010, por las cuales A.B.C. Del Color Ltda. le hace una propuesta de refinanciación de lo adeudado a la Compañía Global de Pinturas, así como un compromiso de pago[75]. - Comunicación del 16 de abril de 2010, en la que la empresa Química Cosmos S.A. realizó el cobro prejurídico de las facturas que la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. le adeudaba y la declaró a paz y salvo de sus obligaciones el 12 de mayo de 2010[76]. - Factura de venta del 8 de mayo de 2009, expedida por la Compañía Global de Pinturas a su cliente A.B.C. Del Color Ltda. por valor de $8’419.465, por concepto de intereses de mora[77]. - Factura de venta del 15 de julio de 2009, expedida por la Compañía Global de Pinturas a su cliente A.B.C. Del Color Ltda. por valor de $4’858.455, por concepto de intereses de mora [78]. - Factura de venta del 5 de agosto de 2009, expedida por la Compañía Global de Pinturas a su cliente A.B.C. Del Color Ltda. por valor de $4’647.066[79], por concepto de intereses de mora. - Factura de venta del 11 de septiembre de 2009, expedida por la Compañía Global de Pinturas a su cliente A.B.C. Del Color Ltda. por valor de $3’939.646, por concepto de intereses de mora[80]. - Factura de venta del 6 de octubre de 2009, expedida por la Compañía Global de Pinturas a su cliente A.B.C. Del Color Ltda. por valor de $3.663.072, por concepto de intereses de mora[81]. - Factura de venta del 1 de diciembre de 2009, expedida por la Compañía Global de Pinturas a su cliente A.B.C. Del Color Ltda. por valor de $2’137.612, por concepto de intereses de mora[82]. - Factura de venta del 19 de enero de 2010, expedida por la Compañía Global de Pinturas a su cliente A.B.C. Del Color Ltda. por valor de $2’363.069, por concepto de intereses de mora[83]. - Documento en el que aparece la liquidación de intereses de mora en suma de $1’051.317 pagada por la demandante a la empresa Industrias Mascar Palmira S.A., entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de junio de 2010, por concepto de facturas vencidas entre septiembre de 2007 y septiembre de 2009, pero dicha liquidación carece de fecha y firma[84]. - Factura del 9 de julio de 2010, según la cual la empresa demandante pagó a Industrias Mascar Palmira S.A. la suma de $344.828 por concepto de intereses de mora[85].

Lo anterior solo demuestra que A.B.C. Del Color Ltda. incurrió en mora en el pago de sus obligaciones con algunos de sus proveedores, pero no que su retraso se debió a la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, pues se desconoce cuáles fueron los planes y el registro de ventas de la sociedad demandante y por qué que sus ingresos no le permitieron pagar a tiempo a sus acreedores.

Se allegaron las liquidaciones de prestaciones sociales por terminación de contratos laborales a 3 empleados de A.B.C. Del Color Ltda. entre marzo de 2009 y enero de 2010[86]. En las cartas de aviso de terminación de sus contratos, la empresa le manifiesta a estos empleados que sus vinculaciones finalizaban “debido al complejo momento económico que atraviesa la economía de nuestro país y que ha tocado fuertemente nuestra empresa y que nos que obliga a tomar este tipo de decisiones”[87].

También se terminaron los contratos de trabajo de 5 empleados de la franquicia “Pintacasa ABC Del Color” entre mayo y noviembre de 2009, según las liquidaciones de prestaciones sociales allegadas al proceso[88], pero sin explicación sobre por qué desvincularon a estos trabajadores. De modo que, de acuerdo con dichas comunicaciones, la terminación de los contratos de trabajo a algunos empleados no se debió a los “inconvenientes” generados por las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, sino “al complejo momento económico que atravesaba el país”. 5.6 en cuanto a la afectación económica y moral de los demandantes el a quo escuchó los siguientes testimonios: El testigo Fernando González González[89], empleado de la empresa Global de Pinturas, declaró ante el a quo que conoció la situación de A.B.C. Del Color Ltda. respecto de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, porque la demandante era su cliente.

Señaló que el cierre de vías perjudicó a la demandante y que por eso Global de Pinturas suspendió los despachos y le generó un cobro de intereses por el retraso en el pago de facturas. El testigo señaló dijo: “lo que conocí” del cierre de “Pintacasa ABC Del Color” fue que, debido a que la calle de enfrente del local “la rompieron por obras del MIO”, no había manera de que los clientes tuvieran acceso a la tienda “y por ende las ventas también cayeron”.

Señaló que A.B.C. Del Color Ltda. no quedó debiendo dinero por las deudas que adquirió como distribuidor de pintura, pero tuvo que hacer acuerdos de pago por las facturas atrasadas e intereses de mora. Aseguró que la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. así como los señores Julio César González Patiño y José Ricardo Lozada Castro quedaron muy afectados “por esta situación tanto comercial como personalmente debido a que del negocio depende su sustento familiar”, pero no señaló en qué forma o por qué le constaba tal afectación. Según consta en el acta de este testimonio, el declarante señaló que, en el proceso de empalme, cuando recibió la regional Cali de la empresa Global de Pinturas, conoció todo lo concerniente a la situación de A.B.C. Del Color Ltda. por las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, pero no precisó por qué razón, ni si era el gerente de esa empresa proveedora de la demandante o trabajaba en el departamento de contabilidad o de cobranzas, si frecuentaba el establecimiento de comercio de A.B.C. Del Color Ltda. ubicado en la avenida 3 norte 45N-90 o su franquicia “Pintacasa ABC Del Color”, o si presenció la falta de acceso o disminución considerable de los clientes habituales de la demandante o desde cuándo y por cuánto tiempo tuvo relación comercial con la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. El testigo Eduardo León Núñez Parra[90], exsocio de A.B.C. Del Color Ltda. señaló que él se retiró de la sociedad comercial por el deterioro económico causado por el largo período de construcción de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO y las dificultades de los clientes para ingresar al local entre finales de 2008 y comienzo de 2010.

Sostuvo que las obras “perjudicaron enormemente” a esa empresa y a “Pintacasa ABC Del Color”, que afectó económica y moralmente a sus socios y familias porque se disminuyeron hasta en $1.500’000.000 sus ingresos, lo que conllevó a que “quedaran mal” con los proveedores, que él se retiró de la sociedad “por temor a que los efectos fueran más graves”.

Aseguró que A.B.C. Del Color Ltda. se tuvo que trasladar de su sede original porque, debido a las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, no quedaron bahías de parqueadero para el fácil acceso de los clientes. Manifestó que para los socios Julio César González Patiño y José Ricardo Lozada Castro la situación fue muy angustiosa, “por las deudas ocasionadas por la baja en las ventas, los compromisos con los proveedores, especialmente con Pintuco su mayor proveedor y los bancos”.

Señaló que “Pintacasa ABC Del Color” quebró a mediados de 2009, porque era un negocio muy moderno en el cual el cliente principal era el ocasional, que llamaba la atención “por su orden y colorido y lo que ofrecía a los clientes, al no poder acceder a las ventas, ocasionó que se fuera al piso”. Sin embargo, el testigo no precisó durante cuánto tiempo fue socio de A.B.C. Del Color Ltda. y hasta cuándo se enteró de las supuestas pérdidas del negocio, cómo era el acceso vehicular y peatonal al establecimiento de comercio antes de los trabajos públicos, cómo funcionaba el parqueadero de clientes, la zona de cargue y descargue de mercancía ni cuáles eran los ingresos de la empresa antes del inicio de las obras comparadas con el tiempo que duraron los trabajos en la vía, tampoco señaló cómo se enteró de la afectación económica y moral de los otros socios y de sus familias, ni si tenían un vínculo cercano a pesar de haberse retirado de la sociedad comercial.

El testigo Andrés Felipe Aragón Torres[91], propietario del restaurante “La Barra”, ubicado sobre la avenida 3 norte de Cali y quien dijo ser el “delegado” de los comerciantes de ese sector ante Metrocali S.A. durante la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, señaló que el local comercial de A.B.C. Del Color Ltda. estuvo ubicado por casi 7 años en la avenida 3 norte 45N-90 entre 2002 y 2009.

Manifestó que A.B.C. Del Color Ltda. fue una empresa muy buena, “se apreciaba que llegaban muchos camiones a cargar y descargar mercancía” y también tenían el establecimiento de comercio “Pintacasa ABC Del Color” que “venía creciendo y proyectándose al futuro”. Según indicó, la empresa tenía dos formas de comercio que le generaba “altos ingresos”: ventas al por mayor y al detal; que atendía “mucha gente” de los barrios cercanos que compraban al detal y lo mismo en la franquicia, “se notaba que el negocio era fructífero porque aumentaban el número de empleados quienes atendían las necesidades de ventas”.

Aseguró que con posterioridad al año 2008, “como nos sucedió a los comerciantes de la zona, se notó la disminución ostensible de ventas, no había acceso ni vehicular ni peatonal (…) el detrimento de las ventas fue muy notorio originando la quiebra de unos establecimientos de comercio”. Declaró que el traslado del local comercial de A.B.C. Del Color Ltda. y el cierre de “Pintacasa ABC Del Color” se debió a la quiebra, “les tocó trasladarse para encontrar nuevas soluciones comerciales”; sin embargo, no allegó soporte alguno de sus afirmaciones ni expresó por qué medio, siendo “delegado” de los comerciantes de la zona, se enteró de la situación financiera de todos, si fue por lo que los demandantes u otros comerciantes le comentaron o si tenía evidencia de tales circunstancias, toda vez que su relato fue impreciso y generalizado.

Señaló que las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre la avenida 3 norte de Cali se entregaron en 18 meses y 10 días, pero para entrar en operación se demoró 20 meses y 13 días -no precisó si este fue el tiempo total desde el inicio de las obras hasta la entrada en operación o si fue un tiempo adicional luego de su entrega-.

Indicó que el daño económico sufrido por la empresa A.B.C. Del Color Ltda. durante el tiempo de ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO fue paulatino, pues dejaron de percibir ingresos que ascendían aproximadamente a $1.600’000.000, de acuerdo con las conversaciones que sostuvo con el señor Julio César González Patiño, “al punto que los llevó a la quiebra”, es decir, al testigo no le constaron directamente la pérdida de ingresos o la quiebra de la sociedad demandante, sino que se enteró por lo que uno de los accionantes le contó. Declaró que la situación de la empresa, sus socios y sus familias fue crítica, que según le comentó la esposa de uno de ellos, su vida se convirtió en un caos y que “tuvo conocimiento” de que “su estado de ánimo era deplorable debido a toda la situación que debieron enfrentar”, pero no aclaró cómo tuvo ese conocimiento, o si todo lo referente a la situación de la empresa, los socios y sus familias lo supo por lo que le contó una de las demandantes.

Aseguró que, debido a la “prolongada construcción” del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, 126 de los 201 establecimientos de comercio que allí se ubicaban se fueron a la quiebra total, 28 se trasladaron, los pocos establecimientos que permanecieron en la zona después de 2 años no se han podido recuperar de las pérdidas económicas y el nivel de desempleo fue del 80% desde el inicio de las obras.

Expresó que todo lo antes relatado le constaba porque era propietario del establecimiento de comercio “la Barra”, ubicado en el sector de las obras y “delegado” de los comerciantes de la zona, aunque no aclaró si él fue uno de los comerciantes que quebró y tampoco allegó soportes o evidencias que acreditaran la quiebra de los demás y que respaldaran sus afirmaciones frente a los demandantes. 6.

El daño Para la Sala, de acuerdo con las pretensiones y hechos narrados en la demanda, la parte demandante hace consistir los daños sufridos en la disminución de ingresos que obligaron al traslado del establecimiento de comercio de la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. de su lugar habitual ubicado en la avenida 3 norte 45N-90 de Cali a la calle 52 # 3IN-49 de la misma ciudad, en el cierre de la franquicia “Pintacasa ABC Del Color” y en los gastos y daños morales que todo ello implicó, debido a la construcción del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali.

Al respecto, en su recurso de apelación, Metro Cali S.A. argumentó lo siguiente: i) Que la parte demandante debió probar tanto el daño como la imputación, es decir, los gastos y pérdidas en los que supuestamente incurrió, así como que estos fueron ocasionados exclusivamente por la intervención de la vía debido a los trabajos públicos La Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada por las siguientes razones: Al proceso se allegó un dictamen pericial en el que los contadores públicos se limitaron a señalar los ingresos registrados por la sociedad A.B.C. Del Color Ltda. entre 2008 y 2010 y a manifestar que disminuyeron, pero sin explicar por qué, sin apoyarse en soportes contables ni en registros de ventas o de ingresos operacionales antes y después de la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, para así comparar y verificar la afirmada reducción de ingresos.

En estas condiciones, el documento no brindó una información clara y precisa acerca de cómo era la situación financiera de la empresa antes de los trabajos públicos y durante su realización, que diera certeza de las pérdidas sufridas y de su relación con las referidas obras. La empresa demandante no probó, como lo afirmó en la demanda[92], que en 2008 su portafolio ascendía a 935 clientes y un promedio mensual de venta de $209’233.576, el que luego habría decrecido como consecuencia de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO.

No se probó por qué razón los demandantes desistieron de la unidad de negocio “Pintacasa ABC Del Color”, pues, aunque en la comunicación del 6 de mayo de 2009 la junta de socios de A.B.C. Del Color Ltda. señaló como una de las causas la intervención de las vías de acceso por parte del sistema integrado de transporte masivo MIO, que “provocó la disminución severa del tránsito peatonal y vehicular”, lo cierto es que esa sola afirmación no es suficiente para probar el elemento causal y en relación con los otros factores que motivaron el cierre del negocio se desconoce qué tan relevantes fueron los trabajos públicos, pues la franquicia operó solo en el 2008 y las obras iniciaron a mediados del mismo año, por lo que se desconoce qué tanto la pudieron afectar si no se puede comparar su desempeño en un tiempo distinto al de la ejecución de las obras.

En cuanto a las facturas por concepto de gastos de traslado de sede, si bien se demostraron, la Sala considera que no pueden atribuirse a la entidad demandada, pues no se probó que el cambio de las instalaciones de A.B.C. Del Color Ltda. se debió a la ejecución de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, que afectara el acceso al establecimiento de comercio ubicado en la avenida 3 norte 45N-90, no se evidenció que los clientes no pudieran ingresar, que no existiera parqueadero, que no pudieran recibir o despachar mercancía, que la vía no contara con la debida señalización para que los transeúntes (clientes) encontraran la tienda o cuál fue el inconveniente o dificultad atribuible a los trabajos públicos, que tuviera la capacidad de forzar su traslado de sede.

La demandante tampoco puede alegar un daño por concepto de pago de los cánones de arrendamiento y de servicios públicos en su antigua sede, pues al margen de las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO, La sociedad actora debía cumplir con esas obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento que tenía vigencia hasta agosto de 2010.

En cuanto a las facturas generadas por intereses de mora en contra de A.B.C. Del Color Ltda. por parte de sus proveedores, tampoco se demostró el motivo de su retraso ni su relación con la construcción del sistema integrado de transporte masivo MIO. Frente a las terminaciones de contratos de trabajo a algunos de sus empleados, la misma sociedad demandante confirmó en las cartas de preaviso que la razón de finalizar los vínculos laborales fue el “complejo momento económico que atravesaba el país” y no los “inconvenientes” generados por las obras del sistema integrado de transporte masivo MIO.

A ello se suma que el cierre total de la vía o los inconvenientes precisos de acceso a los establecimientos de comercio de A.B.C. Del Color Ltda. y a “Pintacasa ABC Del Color” no se probaron, pues, aunque la sociedad demandante le avisó a sus clientes de su traslado de sede a partir del 1 de marzo, debido a los “inconvenientes generados por las obras del MIO, la falta de parqueaderos y zona de cargue y descargue”, según se probó en el proceso los cierres se alternaron entre calzadas rápidas y lentas en cada costado de la avenida 3 norte y se desconoce cómo y dónde funcionaban los parqueaderos y la atención a proveedores para clientes de A.B.C. Del Color Ltda. y de su franquicia, que habrían sido inhabilitados por la obra ni por cuánto tiempo y que causara tales traumatismos como para provocar el traslado de un establecimiento de comercio y el cierre del otro.

La parte demandante no probó el cierre total de la vía ni la falta de acceso por vías alternas, ni la ausencia de señalización o plan de contingencia en el tráfico por la zona o para su acceso al comercio. En la demanda se habló de que las “prolongadas” obras del sistema integrado de transporte masivo MIO causaron perjuicios a los demandantes, pero ni siquiera se probó cuánto duraron en realidad, solo se allegó un estudio de la Cámara de Comercio de Cali según el cual iniciaron el 23 de junio de 2008, se esperaba su finalización en agosto de 2009, para finales de ese año presentaba un avance físico del 81%, pero luego el plazo de la concesión se prorrogó hasta febrero de 2010, misma fecha en que A.B.C. Del Color Ltda. cambió su sede, sin que se conozca en este proceso cuánto más habrían tardado las obras y por qué la sociedad tomó la decisión en ese momento.

Dicho estudio no incluyó una verificación sobre cómo fue el manejo de los accesos peatonales y vehiculares, ingreso a parqueaderos y las zonas de cargue y descargue de mercancías durante el tiempo de construcción de las obras, ni se refirió a cuáles fueron las afectaciones de los comerciantes del sector. Además, no se probó el “dilatado y excesivo tiempo de construcción de la obra (un año, nueve meses y nueve días)” que se señaló en la demanda[93], toda vez que, en primer lugar, no se probó con exactitud el tiempo previsto para la obra ni se allegó acta de inicio ni de terminación para concluir que se excedió el plazo y qué tanto y, en segundo lugar, si como se indicó en el libelo la obra “realmente inició en noviembre de 2008”[94] y como lo señaló la Cámara de Comercio de Cali finalizó en febrero de 2010, trascurrió un año y tres meses para la ejecución de una obra de adecuación de estudios, diseños y construcción del corredor troncal centro y obras complementarias del sistema en la avenida 3 norte entre calles 35A norte y 55 norte de Cali, el cual no podría calificarse como “dilatado y excesivo”.

Los testigos tampoco ofrecieron certeza acerca de qué cierres tuvo la vía por el costado en el que se ubicaban los locales comerciales de A.B.C. Del Color Ltda. y “Pintacasa ABC Del Color”, de qué manera les afectó específicamente la obra y por cuánto tiempo, no les constaba su supuesto detrimento económico ni tampoco pudieron explicar su conocimiento y la razón de este frente a la supuesta la afectación moral de los demandantes.

La Sala comprende que una obra como el sistema integrado de transporte masivo MIO sobre una avenida principal como la 3 norte de Cali implicó inconvenientes que, por la intervención de la vía, no permitieron el acceso en condiciones normales, pero no se probó con exactitud qué dificultades concretas y directas afectaron a la sociedad demandante, como tampoco que hubiera sufrido bloqueos o restricciones desproporcionadas o que las hubiera puesto en conocimiento de Metrocali S.A. sin respuesta alguna o que la obra careció de un plan de contingencia para el manejo de los accesos a la vía. Así las cosas, le asiste razón a la apelante en cuanto señaló que la parte demandante no probó los daños -salvo algunos gastos- como tampoco su atribución a la demandada, con ocasión de la ejecución de las obras del tramo 2, fase II, del sistema integrado de transporte masivo MIO sobre el costado oriental de la avenida 3 norte, entre calles 35A norte y 55 norte de Cali.

Siendo así, la Sala prescindirá de analizar los restantes argumentos de las apelaciones y, como consecuencia de lo antes expuesto revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 7. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Bogotá, el 19 de septiembre de 2016, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como consta a folio 1.038 vuelto del cuaderno 3. [2] En el certificado de existencia y representación legal expedido el 7 de julio de 2010 por la Cámara de Comercio de Cali consta que el señor Julio César González Patiño es el representante legal de A.B.C. Del Color Ltda. (folios 1.011 a 1.014 del cuaderno 3). [3] Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folios 1 a 3 del cuaderno 1. [4] Fls. 1.028 a 1.038 del cuaderno 3. [5] Fls. 1.041 y 1.042 del cuaderno 3. [6] Fls. 1.042 vuelto y 1.046 del cuaderno 3. [7] Fl. 1.049 del cuaderno 3. [8] Fls. 1.080 y 1.081 del cuaderno de segunda instancia apelación auto de pruebas. [9] Fl. 1.082 del cuaderno de segunda instancia apelación auto de pruebas. [10] Fls. 1.095 y 1.096 del cuaderno de segunda instancia apelación auto de pruebas. [11] Fl. 1.100 del cuaderno de segunda instancia apelación auto de pruebas. [12] Fls. 1.105 a 1.111 del cuaderno de segunda instancia apelación auto de pruebas. [13] Fl. 1.052 del cuaderno 3. [14] Fls. 1.053 a 1.068 del cuaderno 3. [15] Fls. 1.076 y 1.077 del cuaderno 3. [16] Fls. 1.078 y 1.079 del cuaderno 3. [17] Fls. 1.080 a 1.102 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fls. 1.106 a 1.114 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fls. 1.129 a 1.145 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fl. 1.153 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 1.162 y 1.163 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fl. 1.164 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fl. 1.167 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 1.170 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fls. 1.172 a 1.190 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 1.194 a 1.209 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fls. 1.210 y 1.211 del cuaderno de segunda instancia. [28] El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2010 era de $515.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $257’500.000. [29] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: ( ) 2.

Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 1º de octubre de 2018, exp. 60.127. postura reiterada en sentencias del 19 de septiembre de 2019, exp. 130012331000200501476-01 (52.194); del 28 de marzo de 2019, exp. 49.258; del 8 de mayo de 2020, exp. 56.261 y del 24 de septiembre de 2020, exp. 200012339003201200205 01 (58437). [31] Fls. 299 y 300 del cuaderno 1. [32] Fl. 914 del cuaderno 3. [33] Fl. 1.023 del cuaderno 3. [34] Fls. 1.011 a 1.014 del cuaderno 3. [35] Así consta en el certificado de existencia de existencia y representación legal de la sociedad comercial allegado a folios 1.011 a 1.014 del cuaderno 3. [36] Fls. 288 a 292 del cuaderno 1. [37] Fls. 537 a 560 del cuaderno 4. [38] Fls. 564 a 653 del cuaderno 4. [39] Fls. 811 a 817 del cuaderno 3 y folios 767 a 769 del cuaderno 4. [40] En comunicación del 1 de octubre de 2008 (Fl. 690 del cuaderno 4), la señora Martha Peña, en calidad de presidenta de la Junta de Acción Comunal de la comuna 2 de Cali, presentó a Metrocali S.A. los “delegados para el asunto de la avenida 3 norte”, entre quienes se encuentra el señor Andrés Felipe Aragón Torres, pero en este proceso no obra ningún documento que lo acredite como tal ni el acto por el cual los delegados de comerciantes y de la comunidad fueron designados o en el que los demandantes autorizaran u otorgaran dicha representación. [41] Fls. 782 y 783 del cuaderno 3. [42] Fls. 791 a 796 del cuaderno 3. [43] Fls. 754 a 756 del cuaderno 4. [44] Fls. 694 a 708 del cuaderno 4. [45] Fl. 338 del cuaderno 1 [46] Fls. 681 a 689 del cuaderno 4. [47] Fl. 425 del cuaderno 1. [48] Fl. 436 del cuaderno 1. [49] Fls. 859 a 879 del cuaderno 3. [50] Fls. 880 a 908 del cuaderno 3. [51] Fls. 1 a 3 del cuaderno 2 de pruebas. [52] Fls. 4 a 6 del cuaderno 2 de pruebas. [53] Fls. 7 a 9 del cuaderno 2 de pruebas. [54] Fls. 4 a 8 del cuaderno 1. [55] Los peritos anotaron que el patrimonio líquido es todo lo que queda después de descontar las deudas (pasivos). [56] Fls. 4 a 8 del cuaderno 1. [57] Fls. 9 a 50 y 61 a 212 del cuaderno 1. [58] Fl. 60 del cuaderno 1. [59] En la relación de pruebas los demandantes relacionan el documento como la “certificación de los contadores públicos” (folio 1.035 del cuaderno 3). [60] “Artículo 69.

El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad. [61] Fls. 1.146 a 1.149 del cuaderno 2. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 27 de enero de 2011, exp. 41001-23-31-000-2003-00788- 01(17222), CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas: “…tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta.

Lo anterior no significa que la Sala exija una fórmula sacramental en cuanto a la redacción del certificado del contador o del revisor fiscal, lo que se exige es que sea completo, detallado y coherente, del cual se pueda establecer que la contabilidad del comerciante evidencia la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y del estado general de los negocios (artículo 48 Código de Comercio)”.

Postura reiterada por esa misma Sección en sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp. 250002337000201200211-01 (20490), CP: Martha Teresa Briceño de Valencia y por la Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 66001-23-31-001-2008-00168-01 (49464). [63] Fls. 938 a 940 del cuaderno 3. [64] Fls. 941 a 947 del cuaderno 3. [65] Fls. 296 y 297 del cuaderno 1. [66] Fl. 298 del cuaderno 1. [67] Fls. 299 y 300 del cuaderno 1. [68] Fls. 294 y 295 del cuaderno 1. [69] Fl. 914 del cuaderno 3. [70] Fls. 213 a 262 del cuaderno 1. [71] Fl. 272 del cuaderno 1. [72] Fls. 263 a 271 del cuaderno 1. [73] Fls. 273 a 282, 286 y 287 del cuaderno 1. [74] Fls. 283 a 285 del cuaderno 1. [75] Fls. 935 a 937 del cuaderno 3. [76] Fls. 915 y 917 del cuaderno 3. [77] Fls. 920 y 921 del cuaderno 3. [78] Fls. 922 y 923 del cuaderno 3. [79] Fls. 926 y 927 del cuaderno 3. [80] Fls. 924 y 925 del cuaderno 3. [81] Fls. 928 y 929 del cuaderno 3. [82] Fls. 933 y 933 del cuaderno 3. [83] Fls. 930 y 931 del cuaderno 3. [84] Fl. 918 del cuaderno 3. [85] Fl. 919 del cuaderno 3. [86] Fls. 986 a 988 del cuaderno 3. [87] Fls. 989 a 991 del cuaderno 3. [88] Fls. 992 a 997 del cuaderno 3. [89] Fls. 1 a 3 del cuaderno 2 de pruebas. [90] Fls. 4 a 6 del cuaderno 2 de pruebas. [91] Fls. 7 a 9 del cuaderno 2 de pruebas. [92] Fl. 1029 del cuaderno 3. [93] Fl. 1029 del cuaderno 3. [94] Ibidem.