ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PROCESO PENAL [E]stán reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
Al respecto, la Sala advierte que, si bien dentro del expediente no obra la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación dictada el 31 de enero de 2006, esta decisión debió quedar en firme, de acuerdo con las normas procesales vigentes para ese momento, por lo menos, el 10 de febrero de 2006. Por tanto, dado que la demanda se presentó el 13 de octubre de 2006, se concluye que la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA [L]a Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C, toda vez que, tales documentos no fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto del 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, se estima que la captura y restricción de la libertad [del actor] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / CLASES DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / IDENTIFICACIÓN DEL CAPTURADO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL CAPTURADO [P]or la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.
Al revisar esta normativa, se advierte que la captura y posterior restricción [del actor] fue ilegal, por lo que se le privó injustamente de la libertad (…) La Ley 600 de 2000 dispone que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1. Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible, cuando la persona es identificada y aprehendida inmediatamente por persecución o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia (art. 345); 2.
Cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente (art. 348) y 3. Cuando se emita una orden de captura escrita con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se le requiere (art. 350). FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 348 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 345 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA CAPTURA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / IDENTIFICACIÓN DEL CAPTURADO / APERTURA DE INSTRUCCIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l demandante principal fue capturado por agentes de la Policía Nacional con base en la descripción proporcionada por el único testigo de los hechos, no obstante, dicho procedimiento no se presentó en el lugar de los acontecimientos, sino a varias calles de ese sitio.
Además, no se realizó la plena identificación del capturado y tampoco se presentó alguno de los supuestos de persecución o captura con objetos o instrumentos del delito (…) si bien se explicó en varias ocasiones que la captura se presentó en situación de flagrancia, lo cierto es que no ocurrió así, más cuando no se tenían los elementos suficientes para identificar [al actor] como el sujeto activo del comportamiento investigado, incurriendo así en una violación de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.
(…) Una vez el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación –lo cual ocurrió el mismo día de su retención-, la fiscalía delegada, al asumir el conocimiento del asunto, profirió el auto de apertura de instrucción, ordenó la encarcelación del capturado y la práctica de su diligencia de indagatoria y, posteriormente, procedió a definir su situación jurídica, pero sin que realizara el estudio de la legalidad de las actuaciones previas al inicio de la investigación, con claro desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del C.P.P., que obligaban a ordenar la libertad del capturado por tratarse de una captura ilegal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 353 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA CAPTURA / REPARACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD La libertad de una persona solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, de modo que, al disponerse su reclusión, sin la verificación de la legalidad de la captura, resulta forzosa la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en el servicio presentada y la consecuente reparación de los perjuicios causados.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que debió revisar la legalidad de su captura y ordenó la restricción de su libertad hasta la definición de su situación jurídica, por lo que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. Si bien el daño se configuró desde el momento de la aprehensión injustificada de [el demandante] por integrantes de la Policía Nacional, no es menos cierto que, dicho daño se tornó antijurídico con la decisión adoptada por la fiscalía, en la que dispuso mantener la retención del demandante y continuar con las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin verificar las circunstancias de la captura.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, dolor, angustia, zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo.
Así, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de cada uno de los demandantes, la Sala acudirá a los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 para definir los respectivos montos indemnizatorios. (…) para la tasación de las sumas a reconocer por este concepto. Según dicha providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV y, para el nivel 2, será de 7.5 SMLMV.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón y del 28 de agosto del 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTICIA PENAL MILITAR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. No obstante, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante]. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación de la sentencia en plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Comunicado de disculpas públicas a las víctimas / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que mantuvo la restricción de su libertad sin cumplir con los requisitos legales.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE [P]ara el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.
En consecuencia, (…) no se acreditó en debida forma el pago efectuado por dichos conceptos, razón por la cual se negará el pago por esta categoría de perjuicios. Respecto de los perjuicios solicitados por el demandante por concepto de “la pérdida de sus cultivos”, la Sala encuentra que no está probado dicho perjuicio, toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente, no se puede acreditar que el período de privación efectiva de la libertad fuere la causa específica y directa de la alegada pérdida de los cultivos.
En ese sentido, se confirmará la decisión adoptada por el tribunal de no reconocer el pago solicitado por esta categoría de perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUCIO En la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. No obstante, la Sala negará la indemnización del lucro cesante, debido a que no se probó en el proceso que [el demandante] se encontrara laborando bajo un vínculo formal o como independiente, al momento de la ocurrencia de los hechos.
En efecto, si bien el entonces sindicado afirmó, en la diligencia de indagatoria, que trabajaba como auxiliar en la empresa Ingenio y que también comercializaba verduras, no allegó al expediente ninguna prueba que sustentara su dicho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00193-01(47070) Actor: HENRY CASTRO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) - Responsabilidad del Estado - Falla del servicio Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del demandante principal, a quien se le capturó por la presunta comisión del delito de homicidio.
Al momento de definir su situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, finalmente, se precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de octubre de 2006, Henry Castro Rodríguez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de su libertad, desde el 22 de junio de 2005, hasta el 30 de junio del mismo año[2].
En el respectivo proceso penal se le imputó la presunta comisión del delito de homicidio. 2. En la demanda se presentó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL administrativamente responsables de la sindicación y detención arbitraria e injusta con privación de la libertad y la tortura moral de que fue el señor HENRY CASTRO RODRÍGUEZ el día 22 de Junio de 2005, en una evidente falla en el servicio y por error judicial”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicios|Demandante |Calidad |Monto | | | | |$4.000.000 | |Daño |Henry Castro |Víctima directa |(Honorarios por | |emergente |Rodríguez | |defensa | | | | |judicial) | | | | |$ 88.601.186 | | | | |(Pérdida de | | | | |cultivos) | | | | |Lo que se pruebe| |Lucro | | |en el proceso | |Cesante |Henry Castro |Víctima directa |correspondiente | | |Rodríguez | |a los salarios | | | | |dejados de | | | | |percibir, más el| | | | |25 % por | | | | |prestaciones | | | | |sociales | | |Henry Castro |Víctima directa |100 SMLMV | | |Rodríguez | | | | | | | | | | | | | |Perjuicios| | | | |Morales | | | | | | | | | | | | | | | |Maria Deysi Moreno |Esposa de la |100 SMLMV | | |Laso |víctima | | | |Verónica Castro |Hija de la víctima|100 SMLMV | | |Moreno | | | | |Gerardo Castro |Hijo de la víctima|100 SMLMV | | |Moreno | | | | |María Nelly |Madre de la |100 SMLMV | | |Rodríguez |víctima | | | |Fidel Castro Revelo |Padre de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Germán Castro |Hermano de la |100 SMLMV | | |Rodriguez |víctima | | | |Melva Castro |Hermana de la |100 SMLMV | | |Rodríguez |víctima | | | |Margarita Rodríguez |Hermana de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Henry Castro |Víctima directa |400 SMLMV | | |Rodríguez | | | |Daño a la | | | | |vida de | | | | |relación | | | | | | | | | | | | | | | |Maria Deysi Moreno |Esposa de la |400 SMLMV | | |Laso |víctima | | | |Verónica Castro |Hija de la víctima|400 SMLMV | | |Moreno | | | | |Gerardo Castro |Hijo de la víctima|400 SMLMV | | |Moreno | | | | |María Nelly |Madre de la |400 SMLMV | | |Rodríguez |víctima | | | |Fidel Castro Revelo |Padre de la |400 SMLMV | | | |víctima | | | |Germán Castro |Hermano de la |400 SMLMV | | |Rodríguez |víctima | | | |Melva Castro |Hermana de la |400 SMLMV | | |Rodríguez |víctima | | | |Margarita Rodríguez |Hermana de la |400 SMLMV | | | |víctima | | 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 22 de junio de 2005, dos sujetos, que se movilizaban en la motocicleta de placas FZA-56-A, le dispararon en diversas ocasiones a Gersain Mina, causándole la muerte. Los ciudadanos alertaron a las autoridades y el único testigo de los hechos suministró las descripciones físicas de los sujetos, así como del vehículo.
Como consecuencia de ello, la Policía Nacional capturó a Henry Castro Rodríguez, cuando se desplazaba en una motocicleta de placas WHK-56-A a unas calles del lugar. El capturado fue puesto a disposición de la fiscalía. 6. 2) El 30 de junio de 2005, después de ser escuchado en indagatoria, la Fiscalía 22 Seccional de Cali resolvió su situación jurídica, en la que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata. 7. 3) El 31 de enero de 2006, la Fiscalía 22 Seccional de Cali dictó Resolución de preclusión de la investigación a favor de Henry Castro Rodríguez, debido a que no existían pruebas suficientes en su contra. 8.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 22 de junio de 2005, la policía capturó y puso a disposición a Henry Castro Rodríguez ante la Fiscalía General de la Nación[3]; 2) el 30 de junio de 2005, la Fiscalía 22 Seccional de Cali, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad [4] y 3) el 31 de enero de 2006 se precluyó la investigación a su favor[5]. 2.
Posición de la parte demandada 9. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[6]. Al respecto, indicó que no se reunían los supuestos esenciales para declarar la responsabilidad patrimonial de esta entidad, toda vez que, la apertura de la investigación penal se sustentó en el ejercicio legítimo de sus funciones jurisdiccionales.
Además, la resolución de definición de la situación jurídica del sindicado fue legal, dado que se adoptó de acuerdo con la ley vigente para la época de los hechos. Finalmente, agregó que la investigación penal constituyó una carga que el demandante debía soportar, dado que existían circunstancias especiales que era necesario desvirtuar. 10.
Por su parte, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora[7]. En su escrito señaló que la fiscalía solo actuó en cumplimiento de un deber legal, dado que, inicialmente, existían indicios graves de responsabilidad en contra del demandante. De todas maneras, en caso de una posible condena, la entidad responsable debería ser la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de su autonomía presupuestal.
Finalmente, propuso la excepción “innominada o genérica”. 11. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones formuladas[8]. Al respecto, explicó que esta entidad no era responsable de la falla del servicio alegada, dado que solo cumplió con su deber de cuidar la vida, honra y bienes de los ciudadanos. En efecto, si bien los integrantes de la policía realizaron la captura, la Fiscalía General de la Nación era la autoridad encargada de investigar el grado de culpabilidad del entonces procesado.
Además, de acuerdo con las previsiones legales, en ciertos casos es posible aprehender a una persona, sin orden judicial, con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente, como ocurre en las situaciones de flagrancia. Finalmente, propuso la excepción de “hecho exclusivo de un tercero”. 3. Sentencia de primera instancia 12.
El 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[9]. En el análisis de fondo, el tribunal precisó que el caso sería estudiado de acuerdo con un régimen de responsabilidad objetivo. Al respecto, sostuvo que no era posible sostener que todo ciudadano tenía el deber de soportar la carga de la detención, más cuando, en este caso, no existía el grado de convicción necesario para haber actuado en contra de Henry Castro Rodríguez.
Precisamente, los elementos allegados a la investigación no permitían inferir, de manera razonable, que se trataba del autor de la conducta investigada, por lo que se violó su derecho a la presunción de inocencia. 13. Por otra parte, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
En efecto, de acuerdo con el informe policial allegado al expediente, se logró constatar que esta entidad obró en estricto cumplimiento de un deber legal, dado que el mismo día que se capturó al demandante fue puesto a disposición de la fiscalía. 4. Recurso de apelación 14. La Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó su revocatoria y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda[10].
Como argumentos de fondo resaltó el cumplimiento de sus deberes legales, al haber iniciado la respectiva investigación penal en razón de los varios elementos de juicio que hacían necesaria la práctica de la diligencia de indagatoria de Henry Castro. En relación con la existencia de un posible error judicial, indicó que no lo configuraba una simple equivocación en la interpretación jurídica, sino una situación arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
Finalmente, señaló que si se analizaban las diferentes decisiones adoptadas en el proceso penal se podía advertir que no se trató de una actuación arbitraria ni caprichosa, dado que dichas determinaciones siempre estuvieron razonadas adecuadamente y se sustentaron en pruebas allegadas de forma legal al trámite. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3 Razones de la ilegalidad de la captura; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de Henry Castro Rodríguez, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que su actuación se había ajustado a la normativa constitucional y legal y que, en razón de los elementos de juicio que existían en contra de Henry Castro, consideró necesario abrir investigación penal y ordenar la práctica de su diligencia de indagatoria. 16. Dentro del expediente se encuentra probado que, el 22 de junio de 2005, Henry Castro Rodríguez fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la fiscalía. El 30 de junio de 2005, la Fiscalía 22 Seccional de Cali, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad.
Finalmente, el 31 de enero de 2006, se precluyó la investigación a su favor. 17. En esta providencia, la Sala se pronunciará de fondo dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, si bien dentro del expediente no obra la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación dictada el 31 de enero de 2006, esta decisión debió quedar en firme, de acuerdo con las normas procesales vigentes para ese momento, por lo menos, el 10 de febrero de 2006[11].
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 13 de octubre de 2006, se concluye que la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 18. Por otra parte, la Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del C.P.C, toda vez que, tales documentos no fueron tachados de falsos[12]. 19.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia, en lo relativo a la indemnización de perjuicios. En efecto, la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad de Henry Castro debe mantenerse, dado que se presentaron irregularidades en la restricción de su libertad que llevaron a que se configurara una falla del servicio imputable a Fiscalía General de la Nación. 20.
Por tanto, la Sala abordará el análisis de los asuntos necesarios para decidir en el siguiente orden: primero, identificará los daños derivados de la afectación a los derechos a la libertad y al buen nombre; después definirá las razones por las que la captura fue ilegal, así como su posterior restricción de la libertad y, ante la ausencia de una culpa de la víctima, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización y definirá la reparación de los perjuicios que resulten probados y declarará la improcedencia de condenar en costas. 2.2.
Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 21. En este caso, el hecho generador del daño se deriva de la privación de la libertad de Henry Castro Rodríguez, durante el período comprendido entre el 22 y el 30 de junio de 2005. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 22. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, se estima que la captura y restricción de la libertad de Henry Castro Rodríguez generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.
Razones de la ilegalidad de la captura y de la posterior restricción de la libertad 23. Inicialmente, es necesario precisar que, por la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. Al revisar esta normativa, se advierte que la captura y posterior restricción de Henry Castro Rodríguez fue ilegal, por lo que se le privó injustamente de la libertad, como pasa a exponerse. 24.
La Ley 600 de 2000 dispone que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1. Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible, cuando la persona es identificada y aprehendida inmediatamente por persecución o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia (art. 345); 2.
Cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente (art. 348) y 3. Cuando se emita una orden de captura escrita con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se le requiere (art. 350). 25. En este sentido, la Sala encuentra que, en este caso, el demandante principal fue capturado por agentes de la Policía Nacional con base en la descripción proporcionada por el único testigo de los hechos, no obstante, dicho procedimiento no se presentó en el lugar de los acontecimientos, sino a varias calles de ese sitio.
Además, no se realizó la plena identificación del capturado y tampoco se presentó alguno de los supuestos de persecución o captura con objetos o instrumentos del delito indicados en el párrafo anterior. De ahí que, si bien se explicó en varias ocasiones que la captura se presentó en situación de flagrancia, lo cierto es que no ocurrió así, más cuando no se tenían los elementos suficientes para identificar a Henry Castro Rodríguez como el sujeto activo del comportamiento investigado, incurriendo así en una violación de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. 26.
Una vez el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación –lo cual ocurrió el mismo día de su retención-, la fiscalía delegada, al asumir el conocimiento del asunto, profirió el auto de apertura de instrucción, ordenó la encarcelación del capturado y la práctica de su diligencia de indagatoria y, posteriormente, procedió a definir su situación jurídica, pero sin que realizara el estudio de la legalidad de las actuaciones previas al inicio de la investigación, con claro desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 352[13] y 353 del C.P.P.[14], que obligaban a ordenar la libertad del capturado por tratarse de una captura ilegal. 27.
La libertad de una persona solo puede restringirse por orden de autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley[15], de modo que, al disponerse su reclusión, sin la verificación de la legalidad de la captura, resulta forzosa la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en el servicio presentada y la consecuente reparación de los perjuicios causados. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 28. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 29.
En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que debió revisar la legalidad de su captura y ordenó la restricción de su libertad hasta la definición de su situación jurídica, por lo que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad. Si bien el daño se configuró desde el momento de la aprehensión injustificada de Henry Castro Rodríguez por integrantes de la Policía Nacional, no es menos cierto que, dicho daño se tornó antijurídico con la decisión adoptada por la fiscalía, en la que dispuso mantener la retención del demandante y continuar con las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin verificar las circunstancias de la captura. 30.
Precisamente, una vez que el capturado fuera puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación con el informe de lo sucedido, el fiscal competente debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales.
Por tanto, si bien la Sala no desconoce que la Policía Nacional realizó la captura incumpliendo las respectivas normas procesales, dado que la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de decidir sobre la legalidad de esa actuación y con la facultad de disponer sobre la libertad de los ciudadanos, en este caso, es la responsable por la privación injusta de Henry Castro Rodríguez y deberá responder por los perjuicios causados a título de falla en el servicio. 2.5 Liquidación de perjuicios 2.5.1.
Perjuicios inmateriales 31. La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, dolor, angustia, zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo. Así, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de cada uno de los demandantes, la Sala acudirá a los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 para definir los respectivos montos indemnizatorios[16]. 32.
En la providencia recurrida se concedió, a título de perjuicios morales, las siguientes cifras: 1. La suma de 30 SMLMV a favor de Henry Castro Rodríguez y 2. La suma de 10 SMLMV para cada uno de los restantes demandantes, es decir, para María Deysi Moreno Lasso, Verónica Castro Moreno, Gerardo Castro Moreno, María Nelly Rodríguez, Fidel Castro Revelo, German Castro Rodríguez, Melva Castro Rodríguez y Margarita Rodríguez. 33.
No obstante, la Sala encuentra que dichos montos deben ser reducidos, dado que superan los topes máximos definidos en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 para la tasación de las sumas a reconocer por este concepto. Según dicha providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a 1 mes, para el nivel 1, el tope máximo será de 15 SMLMV y, para el nivel 2, será de 7.5 SMLMV. 34.
En consecuencia, se modificará dicho punto de la sentencia apelada, debido a que los montos a reconocer y que resultan proporcionales a los 9 días de privación efectiva de la libertad de Henry Castro Rodríguez, son los siguientes: 4.50 SMLMV a favor de la víctima directa y los restantes demandantes ubicados en el nivel 1 y 2.25 SMLMV para los situados en el nivel 2. |REPARACIÓN DE PERJUICIOS MORALES | |Demandante |Cuantía | |Henry Castro Rodríguez |4.50 SMLMV | |(Víctima directa) | | |Maria Deysi Moreno Lasso[17] |4.50 SMLMV | |(esposa) | | |Verónica Castro Moreno [18] |4.50 SMLMV | |(hija la víctima) | | |Gerardo Castro Moreno [19] |4.50 SMLMV | |(Hijo de la víctima) | | |Maria Nelly Rodríguez [20] |4.50 SMLMV | |(Madre de la víctima) | | |Fidel Castro Revelo [21] |4.50 SMLMV | |(Madre de la víctima) | | |Germán Castro Rodríguez [22] |2.25 SMLMV | |(Hermano de la víctima) | | |Melva Castro Rodríguez [23] |2.25 SMLMV | |(Hermana de la víctima) | | | Margarita Rodríguez [24] |2.25 SMLMV | |(Hermana de la víctima) | | 35.
Adicionalmente, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 36.
Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.
No obstante, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 37. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[25], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[26].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[27]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Henry Castro Rodríguez. 38. Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que mantuvo la restricción de su libertad sin cumplir con los requisitos legales.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. A esta orden deberá darse cumplimiento dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. 2.5.2.
Perjuicios materiales 39. Respecto del daño emergente, en la demanda se aludió al pago de honorarios profesionales y otros gastos necesarios para el ejercicio de su defensa técnica en el proceso penal. Por este concepto, el tribunal reconoció la suma de $4.971.376. 40. El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”[28].
En consecuencia, la Sala advierte que no se acreditó en debida forma el pago efectuado por dichos conceptos, razón por la cual se negará el pago por esta categoría de perjuicios. 41. Respecto de los perjuicios solicitados por el demandante por concepto de “la pérdida de sus cultivos”, la Sala encuentra que no está probado dicho perjuicio, toda vez que, de las pruebas allegadas al expediente, no se puede acreditar que el período de privación efectiva de la libertad fuere la causa específica y directa de la alegada pérdida de los cultivos.
En ese sentido, se confirmará la decisión adoptada por el tribunal de no reconocer el pago solicitado por esta categoría de perjuicios. 42. En segundo lugar, en lo relacionado con el lucro cesante, la demanda refiere que corresponde a las sumas dejadas de percibir por Henry Castro con ocasión de la privación de la libertad, desde el 22 de junio de 2005, hasta el 30 de junio del mismo año (9 días), más los intereses.
El Tribunal, en primera instancia, concedió por dicho concepto la suma de $209.509. 43. En la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos[29].
Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. 44. No obstante, la Sala negará la indemnización del lucro cesante, debido a que no se probó en el proceso que Henry Castro Rodríguez se encontrara laborando bajo un vínculo formal o como independiente, al momento de la ocurrencia de los hechos.
En efecto, si bien el entonces sindicado afirmó, en la diligencia de indagatoria, que trabajaba como auxiliar en la empresa Ingenio y que también comercializaba verduras, no allegó al expediente ninguna prueba que sustentara su dicho. En consecuencia, se negará el reconocimiento de este perjuicio. 2.6. Costas 45. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la esta providencia, la Sentencia de 6 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle de Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Henry Castro Rodríguez ocurrida desde el 22 de junio de 2005, hasta el 30 de junio del mismo año.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |REPARACIÓN DE PERJUICIOS MORALES | |Demandante |Cuantía | |Henry Castro Rodríguez |4.50 SMLMV | |(Víctima directa) | | |Maria Deysi Moreno Lasso |4.50 SMLMV | |(esposa) | | |Verónica Castro Moreno |4.50 SMLMV | |(hija la víctima) | | |Gerardo Castro Moreno |4.50 SMLMV | |(Hijo de la víctima) | | |Maria Nelly Rodríguez |4.50 SMLMV | |(Madre de la víctima) | | |Fidel Castro Revelo |4.50 SMLMV | |(Madre de la víctima) | | |Germán Castro Rodríguez |2.25 SMLMV | |(Hermano de la víctima) | | |Melva Castro Rodríguez |2.25 SMLMV | |(Hermana de la víctima) | | | Margarita Rodríguez |2.25 SMLMV | |(Hermana de la víctima) | | CUARTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Henry Castro Rodríguez por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta Sentencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 61 al 72 del Cuaderno 1 del Consejo de Estado. [3] Así se evidencia con las resoluciones mediante las cuales la fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de Henry Castro.
Folios 1 al 13 del Cuaderno 3 del Consejo de Estado. [4] Folios 1 al 7 del Cuaderno 3 del Consejo de Estado. [5] Folios 8 al 14 del Cuaderno 3 del Consejo de Estado. [6] Folios 118 al 124 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [7] Folios 110 al 117 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [8] Folios 98 al 102 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [9] Folios 238 al 264 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [10] Folios 266 al 269 del cuaderno principal del Consejo de Estado. [11] Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión- que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha decisión debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 10 de febrero de 2006.
En efecto, según dicha normativa, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 1, 2 y 3 de febrero de 2006-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -1 de febrero-.
Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 7 de febrero y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 8, 9 y 10 de febrero de 2006. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la referida decisión. Por otra parte, se anota que, revisado el sistema de consulta de la Rama judicial, no se encontró ningún registro de procesos adelantados en etapa de juicio en contra de Henry Castro Rodríguez, por lo que se advierte que dicha actuación finalizó en etapa de instrucción. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. [13] Ley 600 de 2000, Artículo 352. Formalización de la captura. “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.
En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido”. [14] Ley 600 de 2000, Artículo 353. Libertad Inmediata por Captura o Prolongación Ilegal de Privación de la Libertad.
“(…) Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad”. [15] Ley 600 de 2000. Artículo 3. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa, Exp.
No. 25022. [17] Su registro de matrimonio obra a folio 10 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [18] Se aportó el registro de nacimiento de Verónica Castro Moreno en el que consta que es hija de Henry Castro Rodríguez. Folio 5 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [19] Se aportó el registro de nacimiento de Gerardo Castro Moreno en el que consta que es hijo de Henry Castro Rodríguez.
Folio 4 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [20] Se aportó el registro de nacimiento de Henry Castro Rodríguez en el que consta que Maria Nelly Rodríguez es su madre. Folio 6 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [21] Se aportó el registro de nacimiento de Henry Castro Rodríguez en el que consta que Fidel Castro Revelo es su padre. Folio 6 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [22] Se aportó el registro de nacimiento de Germán Castro Rodríguez en el que consta que es hermano de Henry Castro Rodríguez.
Folio 7 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [23] Se aportó el registro de nacimiento de Melva Castro Rodríguez en el que consta que es hermana de Henry Castro Rodríguez. Folio 8 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [24] Se aportó el registro de nacimiento de Margarita Rodríguez en el que consta que es hermana de Henry Castro Rodríguez.
Folio 9 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [25] Sentencia C-489 de 2002. [26] Sentencia C-452 de 2016. [27] Sentencia T-977 de 1999. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [29] Idem.