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47001-23-33400-2019-00689-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2019-11-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Libardo José Tarazona Pérez·Demandado: Fiscalía Tercera Seccional Caivas De Santa Marta Y Otro

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA – Por no haber agotado los recursos del proceso penal [E]l Despacho advierte que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad, cuando existe un proceso judicial en curso, deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo, bajo el entendido de que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede suplir a los recursos ordinarios, ni tiene el carácter de instancia adicional a aquellas a las que el interesado puede acudir directamente, de conformidad con la ley, cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones en ese sentido son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.

(…) De lo anterior es factible concluir que la acción de Hábeas Corpus, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, h) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, iil) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional- a la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

(…) Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal vigente —artículo 317 regula, de manera específica, los aspectos atinentes a la libertad de las personas cuando media una medida de aseguramiento y establece las causales por las cuales procede su decreto. (…) Vistas así las cosas, se tiene que, en este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud del proceso penal que se adelanta en su contra, sin que haya formulado una solicitud de libertad ante el juez penal respectivo, por tanto, como lo sostuvo el Tribunal a quo, la acción invocada resulta improcedente, pues, bajo el entendido de que dichas solicitudes deben ventilarse dentro del proceso penal, no puede la acción incoada emplearse para sustituir el procedimiento ordinario ni puede utilizarse para que el juez constitucional reemplace al juez natural de esa causa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)} Radicación número: 47001-23-33400-2019-00689-01(HC) Actor: LIBARDO JOSÉ TARAZONA PÉREZ Demandado: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL CAIVAS DE SANTA MARTA Y OTRO Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 24 de octubre de 2019, mediante la cual se le negó su solicitud de Hábeas Corpus.

I.

ANTECEDENTES 1.- La petición de Hábeas Corpus En escrito presentado el 23 de octubre del año en curso, el señor Libardo José Tarazona Pérez elevó solicitud de Hábeas Corpus, con el fin de obtener su libertad inmediata, en tanto considera que, a pesar de que no cometió el delito investigado y de que obran pruebas suficientes que demuestran su inocencia, aún permanece privado de la libertad[1]. 2.- El proveído impugnado El Tribunal Administrativo de Magdalena, en proveído del 24 de octubre de 2019, negó la petición de Hábeas Corpus, para lo cual sostuvo que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, las solicitudes de libertad se deben tramitar dentro del respectivo proceso penal, siendo el juez de control de garantías el competente para conocerlas, lo cual no ocurrió en este caso, pues, revisado el material probatorio, no hay evidencia de que el actor haya elevado dentro del proceso penal una solicitud en tal sentido; así, para el a quo, la acción de la referencia no se puede emplear para sustituir el procedimiento ordinario, razón por la cual esta resulta palmariamente improcedente[2]. 3.- La impugnación Dentro del término oportuno, el accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en que se debe proteger su derecho fundamental a la libertad, pues es inocente del delito que le imputó la Fiscalía General de la Nación[3].

Mediante auto del 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Magdalena concedió el recurso de apelación[4], para cuyo efecto la secretaría de ese tribunal remitió el expediente al Consejo de Estad0[5] y la actuación le correspondió, por reparto, a este Despacho el 1 0 de noviembre siguiente[6]. II. CONSIDERACIONES 1.- La acción de Hábeas Corpus y su procedencia [7] En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: "Artículo 28- Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. "La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

"En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Hábeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción [8], ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: "Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas".

En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: "Artículo 1 0 - Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. "El Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción". Por su parte, la Corte Constitucional[9], al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: "5.

El Habeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. "El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares[10].

Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

"Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estado ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en et término de treinta y seis (36) horas.

"En efecto, el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley". Así pues, la figura constitucional del Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un Juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.

Se tiene pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ji) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 2.- El caso concreto En el caso bajo estudio, se tiene que el actor solicitó, al amparo de la acción de Hábeas Corpus, que se ordene su libertad inmediata, en tanto considera que ha permanecido privado de la misma, aun cuando es inocente del delito investigado (acceso carnal abusivo con menor de catorce años).

El Tribunal a quo negó la acción incoada, por considerar que las solicitudes de libertad se deben tramitar dentro del proceso penal respectivo, decisión que impugnó el actor, para lo cual insistió en que es inocente del delito investigado. Sobre el particular, el Despacho advierte que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad, cuando existe un proceso judicial en curso, deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo[11], bajo el entendido de que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede suplir a los recursos ordinarios, ni tiene el carácter de instancia adicional a aquellas a las que el interesado puede acudir directamente, de conformidad con la ley, cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones en ese sentido son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.

De lo anterior es factible concluir que la acción de Hábeas Corpus, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, h) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, a través de los cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, iil) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional- a la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal vigente —artículo 317 regula, de manera específica, los aspectos atinentes a la libertad de las personas cuando media una medida de aseguramiento y establece las causales por las cuales procede su decreto. Vistas así las cosas, se tiene que, en este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud del proceso penal que se adelanta en su contra [12], sin que haya formulado una solicitud de libertad ante el juez penal respectivo, por tanto, como lo sostuvo el Tribunal a quo, la acción invocada resulta improcedente, pues, bajo el entendido de que dichas solicitudes deben ventilarse dentro del proceso penal, no puede la acción incoada emplearse para sustituir el procedimiento ordinario ni puede utilizarse para que el juez constitucional reemplace al juez natural de esa causa.

Es del caso precisar que de lo actuado en la causa penal, cuyas actuaciones reposan en este proceso, no se evidencia que se hayan configurado las hipótesis por las cuales procede el amparo por parte del juez constitucional del Hábeas Corpus. Finalmente, el argumento del actor tendiente a señalar que es inocente del delito investigado, por cuanto obran en el proceso penal pruebas que así lo demuestran, resulta propio de ese juicio, de suerte que no es la acción de Hábeas Corpus el escenario para ventilarlo.

Por todo lo anterior, se impone confirmar la decisión del a quo, que negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el actor. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y al Juzgado Tercero con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTA VELÁSQUEZ RICO Consejera de Estado (E) ----------------------- [1] Folios 1 a 69 del cuaderno único. [2] Folios 102 a 108 del cuaderno único.. [3] Folios113 a 115 del cuaderno único. [4] Folio 1 17 del cuaderno único. [5] Oficio 4705 (folio 121 del cuaderno único). [6] Folios 123 y 124 del cuaderno único.

El expediente ingresó al Despacho a las 5:45 p.m. del 1 0 de noviembre de 2019. [7] Se reiteran en este acápite las consideraciones hechas en autos de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Hernán Andrade Rincón; y de proveídos dictados por este Despacho el 1 0 de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, exp. 2500023360002016-00004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016- 03157-01; de 7 de marzo de 2019, exp. 170012333000201900091-01, entre muchos otros. [8] El inciso segundo del articulo 1 0 de la Ley 1095 establece que el habeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en tos estados de excepción. "Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo.

En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el habeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio" (Sentencia de constitucionalidad C187 de marzo 15 de 2006). [9] Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Original de la cita: "Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos". [11] Providencia de 11 de mayo de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente 27469. [12] Según la certificación emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (folio 91 cuaderno único): i) el 27 de agosto de 2019 la Fiscalía Tercera Seccional presentó escrito de acusación en contra del señor Libardo José Tarazona por los punibles de "acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo", ii) et 10 de octubre siguiente se llevó a cabo audiencia preparatoria, con el consecuente decreto de pruebas y jii) el 18 de diciembre siguiente se tiene programada audiencia de juicio oral.