Micelio
50001-23-31-000-2004-10060-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Manuel Santiago Barrios Sarmiento·Demandado: Ejército Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN AL SOLDADO / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / TRANSPORTE DE PASAJEROS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL SOLDADO PROFESIONAL / IMPUTACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [En el caso concreto] [N]o puede asumirse simplemente a partir de las lesiones que sufrió el demandante, que era transportado en el sitio que, según afirmó la parte actora, no estaba adecuado con las condiciones de seguridad requeridas para el transporte de pasajeros, omisión que eventualmente configuraría una falla del servicio.

No puede entonces descartarse la posibilidad de que la víctima se transportara en la cabina del vehículo, punto respecto del cual la parte demandante indicó que sí contaba con las condiciones de seguridad mínimas y, en esa medida, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., de acreditar la causa eficiente del daño. (…) Al respecto, en los eventos de soldados profesionales la postura reciente de la jurisprudencia, en línea con la expuesta por el Tribunal, es que si se busca una indemnización diferente de la que se les reconoce por lesiones o muerte dentro de su régimen especial de prestaciones, es necesario que se demuestre que aquellas pueden imputarse al Estado.

En este caso no se acreditó la falla en el servicio alegada: no hay prueba alguna de la alegada omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección que, según el demandante, lo sometieron a un riesgo superior al que presuponía su condición militar en las circunstancias en que ocurrieron los hechos. (…) Era carga del demándate probar su ubicación en el vehículo accidentado, sobre todo porque afirmó que sus lesiones se produjeron como consecuencia directa de que él viajaba en una parte del camión que no contaba con medidas de protección, aspecto este último que (al margen de si el transporte de los soldados debe asimilarse en todos los contextos al de los civiles) tampoco se acreditó suficientemente, pues no se demostraron las condiciones mecánicas y materiales tenía el carro al momento de los hechos.(…) La desatención de la carga probatoria por parte del demandante es evidente.

La Sala advierte que, si quería hacer valer la versión de los soldados accidentados, debió procurar que la aportaran al proceso para ratificar lo que constaba en Informativo mencionado, con la carga adicional de allegar otras pruebas que permitieran una valoración conjunta que diera fuerza a dichas declaraciones, teniendo en cuenta que ellos podrían tener pretensiones similares a las del demandante, o podían ser cercanos a él. (…) [L]as pretensiones de la demanda tenían que ser desestimadas porque no se acreditó que el daño sufrido por el demandante haya sido una consecuencia directa y exclusiva de actos u omisiones de las entidades demandadas, razones por las cuales se confirmará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de agosto de 2020, exp, 57805 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2004-10060-01(48302) Actor: MANUEL SANTIAGO BARRIOS SARMIENTO Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: acción de reparación directa – accidente de tránsito – falta de prueba de la relación de causalidad.

SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad del Estado por las lesiones que sufrió un soldado profesional luego de que el vehículo en el que se movilizaba sufriera un accidente. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Meta el 18 de agosto de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[1], normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de febrero de 2004, Manuel Santiago Barrios Sarmiento, promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional;

Ministerio de Tranporte; Invías; el Departamento de Meta y el Municipio de Acacías, para que se hicieran las declaraciones y condenas[2] que a continuación se sintetizan: PRIMERA. Declarar que los demandados “…solidariamente, son administrativamente responsables por las lesiones causadas al soldado profesional Manuel Santiago Barrios Sarmiento el día 11 de mayo de 2003, al resultar herido al volcarse el camión NPR en que se desplazaba junto con sus compañeros, en la vía que conduce de Buenavista a Portachuelo Vereda Manzanares en Acacías (Meta) por el deslizamiento de la carretera, por estos hechos que le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente al sufrir ‘Fractura isquiopubica, fractura escapular, uno 39, fractura readio 1-39 un tercio distal, por reclusión abierta más ostesintesis (T)”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó: |Concepto |Monto | |Perjuicio moral |1.000 S.M.L.M.V. | |Lucro cesante |Mínimo $358’000.000 | |Perjuicio fisiológico |Mínimo $80’000.000 y | | |hasta 4.000 gramos de | | |oro | 3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El demandante era soldado profesional del Batallón de Contraguerrillas 66 y estaba asignado a la Brigada Móvil 8 en el Departamento de Meta.

El 11 de mayo de 2003, aproximadamante a las 4 p.m., se trasladó en compañía de su pelotón “en el sector comprendido entre Buenavista y Portachuelo, vereda Manzanares en Acacías (Meta), en un vehículo NPR perteneciente al Ejército Nacional, cuando se hallaban efectuando un movimiento táctico al cruzar el sector que bordeaba una quebrada, se produjo un deslizamiento de la vía y el automotor cayó a un abismo de más o menos 25 metros resultando herido [el demandante]”, quien sufrió las referidas lesiones. 5. 2) “Para el transporte de soldados los automotores apropiados para esta finalidad han sido clasificados por la ley como vehículos de pasajeros”; en este caso “no se previeron las posibles eventualidades al recurrir para el transporte de personas, a una volqueta como si lo que estuvieran trasladando fueran semovientes o material de carga”[3].

En la vía “no existía señalización que advirtiera sobre el peligro para transitar, ya fuera por lo estrecho del tramo o por el límite de peso permitido” además de que en el Informativo que con ocasión del accidente elaboró el Ejército, se consignó que en el sector se presentaba follaje que impedía la visibilidad y le imponía a los vehículos eludirlo con el fin de evitar perforar las carpas[4]. 2.

Posición de la parte demandada 6. El Ministerio de Transporte solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que, legalmente, no le correspondía la construcción, señalización, mantenimiento, alumbrado, control y vigilancia de las vías[5]. En el mismo sentido se pronunció el Departamento de Meta, que alegó que la vía en la que se sostuvo que ocurrió el acccidente, era una ruta terciaria “por lo que su mantenimiento y responsabilidad está atribuido al Instituto Nacional de Vías”[6].

Por su parte, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones porque el accidente fue un riesgo propio de la actividad militar, que eximía de responsabilidad al Ejército, donde las indemnizaciones en estos casos se reconocen à forfait[7]. La contestación de la demanda por el Instituto Nacional de Vías se tuvo por extemporánea[8].

El Municipio de Acacías no la contestó[9]. 3. Sentencia de primera instancia 7. El Tribunal Administrativo de Meta declaró la falta de legitimación pasiva en la causa en relación con el Departamento de Meta, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, pues determinó que el sitio donde se presentó el accidente, según el informativo suscrito por el comandante del Batallón de Contraguerrillas 66, correspondía a una vía veredal de carácter terciario a cargo del Municipio de Acacías. 8.

Sobre la responsabilidad del Ejército, determinó con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado que, al estar probado que al momento de los hechos el demandante era un soldado profesional y que se encontraba en una operación militar, el Estado solo era responsable en caso de que se hubiera presentado una falla del servicio o un riesgo excepcional, ya que en caso contrario las indemnizaciones por lesiones o muerte debían entenderse comprendidas por su régimen prestacional.

En este caso, concluyó que se demostró: que el vehículo en el que se transportaba el actor pertenecía al Ejército; que estaba calificado como vehículo de transporte; que había sido adquirido en 2003 y que contaba con 3 cojines con espaldar y con 3 cinturones de seguridad, de manera que no era cierta la afirmación de la parte actora, en el sentido que no era apto para el transporte de personas, sobre todo cuando, precisó el Tribunal, no se especificó en la demanda ni se demostró con los elementos de juicio recaudados, en qué parte del vehículo iba ubicado el demandante. 9.

A propósito del municipio de Acacías, determinó que no existía prueba acerca de la falta de mantenimiento y señalización en la vía en la que se transportaba el camión del Ejército, lo que impedía determinar si existió, o no, negligencia por parte del Municipio demandado. 4. Recurso de apelación 10. La parte demandante aseveró que “[l]o verdaderamente acreditado con las pruebas documentales aportadas al proceso, es que el único que iba en la parte de cabina, era el conductor del vehículo, el soldado profesional Egidio Alfonso Taborda González (…) y los demás soldados que se transportaban en el camión iban lógicamente en la carrocería”[10].

Indicó que en la demanda se hizo referencia de manera insistente a que el actor iba en la parte trasera del camión. Agregó que, al margen de la ubicación del soldado dentro de éste, lo cierto es que resultó lesionado durante una misión “riesgo que no está subsumido dentro de su decisión voluntaria de ser soldado profesional y en consecuencia, al ser sometido a un riesgo excepcional proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, es la entidad demandada Ejército Nacional la llamada a responder administrativamente, pues es la entidad la que crea el riesgo a que fue sometido el demandante; evidenciándose la responsabilidad objetiva de donde también se derivan las obligaciones indemnizatorias del Estado”[11]. 11.

Sobre la responsabilidad del Municipio de Acacías, indicó que en el Informativo que el Ejército sentó con ocasión del accidente, según las versiones que allí se recaudaron, “se encuentra acreditado que la vía no contaba con el debido mantenimiento y señalización, circunstancia que incidió en la ocurrencia del daño”[12]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.

Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 12. Se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la indemnización del daño sufrido por Manuel Santiago Barrios, que en la demanda se atribuyó -entre otros- al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al Municipio de Acacías, entidades de naturaleza estatal.

Cabe precisar que en el recurso no se cuestionó la sentencia en lo que a las declaratorias de falta de legitimación pasiva en la causa se refiere, por lo que ese aspecto no será materia de análisis en esta instancia. Adicionalmente, se corrobora que la acción se ejerció de manera oportuna, ya que el accidente del vehículo del Ejército en el que se transportaba el demandante ocurrió el 11 de mayo de 2003[13] y la demanda fue promovida en febrero de 2004[14]. 13.

En vista de que son infundados los planteamientos del recurrente, la Sala confirmará la sentencia apelada. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que, no obstante que se acreditó el daño sufrido por el demandante, no existe prueba que lo vincule causalmente con las entidades demandadas. 2. Análisis sustantivo 14.

El juicio de responsabilidad parte de la existencia del daño, que consistió en que el demandante, de quien se demostró la condición de soldado profesional para el día de los hechos[15], sufrió las lesiones de (se trascribe) “fractura radio distal izquierda fractura isquio pelvica izquierda y fractura escapula del mismo lado tratado por ortopedia que deja como consecuencia A) callo oseo doloroso a los movimientos puño izquierdo B) dolor y limitación a los movimientos hombro izquierdo C) dolor púbico inguinal izquierdo a los movimientos”, dolencias que la Junta Médica Laboral calificó “ocurridas en el servicio por causa y en razón del mismo”, por las que lo determinó “no apto para la actividad militar” y que le produjeron una “incapacidad permanente parcial” con una disminución de la capacidad laboral de 29,92%[16]. 15.

Como causa eficiente de ese daño, en la demanda se afirmó que fue consecuencia de que: (1) el vehículo del Ejército no era adecuado para el transporte de pasajeros; (2) y que la vía por la que transitaba presentaba problemas de mantenimiento y señalización. 16. Sobre lo primero, en el proceso se demostró que el accidente ocurrió en momentos en que el demandante era transportado en un camión del Ejército Nacional en desarrollo de una misión[17].

Sin embargo, contrario a lo que se sostuvo en el recurso, no se demostró que aquél estuviera en la parte trasera del vehículo y que hubiera sido por esa circunstancia, sumado a que no se tenían las condiciones de seguridad que, a juicio del demandante la ley imponía para el transporte de personas, se hubieran producido las lesiones cuya indemnización demandó. 17.

Por más obvia que le resulte esa inferencia al recurrente, no hay ninguna prueba que permita tenerla como cierta. En efecto, de la ubicación del demandante en el camión del Ejército no da cuenta el Informativo administrativo por lesiones que esa institución elaboró con posaterioridad al accidente; ni las historias clínicas que se allegaron al proceso[18]; escapaba a las funciones de la Junta Médica Laboral que calificó su invalidez dar cuenta de esa específica circunstancia (y en efecto allí no consta); y las demás pruebas que se aportaron al expediente tampoco refieren particularidades del accidente, del cual apenas se cuenta con el mencionado Informativo administrativo del Ejército Nacional. 18.

En ese orden de ideas, no puede asumirse simplemente a partir de las lesiones que sufrió el demandante, que era transportado en el sitio que, según afirmó la parte actora, no estaba adecuado con las condiciones de seguridad requeridas para el transporte de pasajeros, omisión que eventualmente configuraría una falla del servicio. No puede entonces descartarse la posibilidad de que la víctima se transportara en la cabina del vehículo, punto respecto del cual la parte demandante indicó que sí contaba con las condiciones de seguridad mínimas y, en esa medida, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., de acreditar la causa eficiente del daño. 19.

Ahora, la parte recurrente sostuvo que determinar la posición del soldado demandante era indiferente en este caso, porque el régimen de responsabilidad del Estado era objetivo, visto que aquél fue involucrado a una actividad peligrosa (la conducción de un vehículo). 20. Al respecto, en los eventos de soldados profesionales la postura reciente de la jurisprudencia[19], en línea con la expuesta por el Tribunal, es que si se busca una indemnización diferente de la que se les reconoce por lesiones o muerte dentro de su régimen especial de prestaciones, es necesario que se demuestre que aquellas pueden imputarse al Estado.

En este caso no se acreditó la falla en el servicio alegada: no hay prueba alguna de la alegada omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección que, según el demandante, lo sometieron a un riesgo superior al que presuponía su condición militar en las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 21. Era carga del demandate probar su ubicación en el vehículo accidentado, sobre todo porque afirmó que sus lesiones se produjeron como consecuencia directa de que él viajaba en una parte del camión que no contaba con medidas de protección, aspecto este último que (al margen de si el transporte de los soldados debe asimilarse en todos los contextos al de los civiles) tampoco se acreditó suficientemente, pues no se demostraron las condiciones mecánicas y materiales tenía el carro al momento de los hechos. 22.

Sobre el Municipio de Acacías, tampoco se cuenta con una prueba fehaciente sobre las condiciones que tenía la vía el 11 de mayo de 2003, pues el demandante ni siquiera acreditó con certeza el lugar específico en que sucedió el accidente, como para que pudiera afirmarse que su mal estado de mantenimiento o su falta de señalización, incidieron directamente en el accidente del camión. 23.

Ahora, aunque en el Informativo Administrativo elaborado por el Ejército se sugirió que las condiciones de la vía propiciaron el accidente, la parte demandante no podía tener por establecida esa situación simplemente a partir del contenido de ese documento, pues las conclusiones del mismo sobre ese puntual aspecto se soportaron en las declaraciones del personal accidentado, las cuales no fueron debidamente ratificadas 24.

La desatención de la carga probatoria por parte del demandante es evidente. La Sala advierte que si quería hacer valer la versión de los soldados accidentados, debió procurar que la aportaran al proceso para ratificar lo que constaba en Informativo mencionado, con la carga adicional de allegar otras pruebas que permitieran una valoración conjunta que diera fuerza a dichas declaraciones, teniendo en cuenta que ellos podrían tener pretensiones similares a las del demandante, o podían ser cercanos a él. 25.

Cabe agregar que el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Acacías, informó que para el año de los hechos no había entrado en funcionamiento, pero que para esa época “sí funcionaba una sede del Tránsito Departamental Meta el cual en la actualidad presta sus servicios en el municipio de Guamal”, por lo que “es posible que ellos sí conozcan del tema y tengan alguna información”[20].

Frente a esta respuesta, no consta que la parte demandante haya porfiado en la práctica de la prueba, de donde el expediente no presenta ningún tipo de elementos de juicio fiable que permita tener por ciertas las condiciones de modo y lugar del accidente. 26. Por lo demás, en el proceso no se cuenta con documentos elaborados por otra autoridad, que den cuenta de las causas probables del accidente, de las condiciones meteorológicas y geofísicas del día y lugar donde ocurrió, así como de las condiciones generales de la vía y de su señalización. 27.

En conclusión, las pretensiones de la demanda tenían que ser desestimadas porque no se acreditó que el daño sufrido por el demandante haya sido una consecuencia directa y exclusiva de actos u omisiones de las entidades demandadas, razones por las cuales se confirmará la decisión apelada. 3. Sobre la condena en costas 28. No se impondrá condena en costas en esta instancia, porque no se dan los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. 2.

DECISIÓN 29. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 18 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Meta.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Salvó el voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $51’730.000; solo la pretensión de pago de perjuicios morales (1.000 S.M.L.M.V. que en 2004 equivalían a $358.000.000) supera esa cuantía. [2] Folio 3-10, cuaderno 1. [3] Folio 11 del cuaderno 1. [4] Folio 30 del cuaderno 1. [5] Folio 101-103 del cuaderno 1. [6] Folio 135-136 del cuaderno 1. [7] Folio 153-156 del cuaderno 1. [8] Folio 255 del cuaderno 1. [9] Folio 159 del cuaderno 1. [10] Folio 664 del cuaderno principal. [11] Folio 666 del cuaderno principal. [12] Folio 671 del cuaderno principal. [13] Según el documento “informativo administrativo de lesiones” elaborado por el Ejército Nacional (folio 71 del cuaderno 1). [14] Folio 325 del cuaderno 2. [15] Folio 338 conc. 340 del cuaderno 1. [16] Folio 266-269 del cuaderno 1. [17] En el referido “Informativo Administrativo por lesiones” luego de que en su primera parte se describió en qué consistía la operación militar que se tenía prevista, se consignó lo siguiente: “…siendo las 16:00 horas del día domingo 11 de mayo de 2003 se inició movimiento táctico motorizado desde el sector de Buena Vista hasta el sector de Portachuelo, en dos vehículos tipo NPR conducidos por el SS Pasuy Argoty Edgar David y el SLP Taborda González Egidio Alfonso.

Durante el desplazamiento de retorno y en el momento que cruzaba el segundo vehículo por sector angosto que bordeaba la quebrada El Estado se desprendió la bancada derecha lo que incidió que las llantas traseras de la NPR perdieran la estabilidad, produciendo el deslizamiento en reversa de la NPR en un desfiladero de 25 metros aproximadamente hasta el lecho de la quebrada El Estado, quedando el vehículo volcado resultando herido el SLP Barrios Sarmiento Manuel S. CM 90087293 el cual sufrió fractura isquiopubica, fractura escapular uno 39, fractura radio 1-39 un tercio distal, por reclusión abierta más osteosintesis (T) (anexo informe DRA BRIM8).

Inmediatamente con el personal que se desplazaba en el pimer vehículo y con el apoyo del segundo pelotón de la compañía ”A” del BCG-67 al mando del TE. Mendez García Edgar Ernesto y pobladores de la región, se procedió a la evacuación del personal herido hasta el puesto de salud del Municipio de Guayabetal, donde se les prestaron los primeros auxilios, siendo posteriormente remitidos al Hospital Regional de Cqyza [Cáqueza*] (Cund.) y Hospital Militar de Bogotá D.C. Así mismo, se procedió a recuperar el material de armamento, intendencia y comunicaciones asignado al personal que iba en el vehículo accidentado.

Es de notar que la vía sobre la cual se presentó el accidente según versiones del personal accidentado presenta inestabilidad por filtración de agua que viene desde la parte alta de la montaña y se resume en la ladera de la carretera, produciéndoce boquetes que se desprenden al paso de vehículos por la vía, así mismo en el sector la carretera en sus costados presenta follaje que impide la visibilidad para determinar el borde de la carretera obligando a los conductores a eludir el follaje de la parte alta para evitar daños en la carpa.

B. Testigos: // SLP Mercado Rivas Luodovino 71350463 // SLP Rojas Castro Jorge 15173651. C. Imputabilidad: De acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de septiembre 14 de 2000 literales (A,B,C,D) la lesión o afección ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (B) (…)” -se subraya y resalta- [18] Del Hospital Militar Central (folio 270-309) y de la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza (folio 372-376). [19] “…la Sala enfrenta un nuevo problema jurídico, consistente en establecer si en los eventos en los que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños derivados de la conducción de vehículos, por tratarse esta última de una actividad peligrosa, podría operar subsidiariamente un régimen de responsabilidad objetiva, lo cual implicaría, de un lado, que el demandante sólo tenía que probar la existencia del daño y su nexo con el servicio y que el demandado sólo se podrá exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Al respecto, conviene aclarar que, si el daño es causado a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa, por ejemplo, quien conduce el vehículo y, además, ostenta la calidad de soldado profesional, suboficial u oficial, no resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la función que se ejerce.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, a diferencia del soldado que presta servicio militar obligatorio, un suboficial -como lo era la víctima para la época de los hechos- ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar su servicio a cambio de una contraprestación, motivo por el cual asume los riesgos propios de la carrera militar” -se subraya y resalta-.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 27 de agosto de 2020, Radicación número: 41001- 23-31-000-2013-00295-01 (57.805). [20] Folio 477 del cuaderno 1.