ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / FALSA MOTIVACIÓN / PROPUESTA DEL PROPONENTE / PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / PERSONA JURÍDICA / SOCIEDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROPUESTA DEL PROPONENTE [En el caso concreto] La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad del acto de adjudicación porque considera que fue proferido con falsa motivación. Ello, porque i) no está probado el supuesto de doble participación en que se fundamentó el rechazo de la propuesta de los demandantes (…) El hecho de que (…) y la sociedad (…) fueran accionistas de la sociedad (…) no permite considerarlos como proponentes en la propuesta que presentó esta sociedad (en promesa de sociedad futura con otras).
No se configura el supuesto fáctico de la cláusula porque es evidente que la persona jurídica (sociedad) es distinta de los socios que la integran; no puede afirmarse entonces que la participación, al mismo tiempo, de una sociedad y de quienes son socios de la misma, implique doble participación. (…) Esta circunstancia tampoco permite inferir que la propuesta presentada por la Promesa de Sociedad (…) fue en realidad presentada por (…) y la sociedad (…) obrando <<por interpuesta persona>>.
El término compuesto <<interpuesta persona>> al que se hace referencia en la causal de rechazo debía ser entendido en su sentido natural y obvio como lo disponía el pliego de condiciones. Así, el significado que debía darse al mismo no podía ser otro que el de actuar a nombre de otro. (…) [E]l supuesto fáctico de doble participación que fundamentó el rechazo de la propuesta de los demandantes no existió. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de abril de 2005., C, P Ana Margarita Olaya Forero (E), exp.11001-03-15-000-2004-01300-00(PI) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de diciembre de 2004, C. P Camilo Arciniegas Andrade. exp. 47001-23-31-000-2003-00267-01(PI) PROPUESTA DEL PROPONENTE / PLIEGO DE CONDICIONES / PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN / PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS / PROPONENTE / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / CONTRATANTE / LICITACIÓN PÚBLICA / PARTICIPACIÓN EN LA LICITACIÓN / INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO / PARENTESCO [Para la Sala] [E]l supuesto fáctico que se materializó en el caso concreto no estaba contemplado en las causales de rechazo invocadas por el (…) de manera que no podía ser invocado para desestimar la propuesta de los demandantes.
El pliego debe ser claro para determinar las condiciones de participación que permitan a los interesados saber si pueden presentar propuestas. (…) Las causales de rechazo de los numerales (…) del pliego de condiciones tenían el objeto específico de evitar que un proponente presentara o participara en más de una propuesta en un mismo grupo.
En el evento en que se presentara alguna de las anteriores, las propuestas en las que interviniera debían ser rechazadas. (…) Es evidente que las causales invocadas por el (…) para rechazar la propuesta de los demandantes no regulaban el supuesto fáctico que se presentó en el caso concreto. Esto es, no contemplaban el evento en que una persona presentara propuesta y al tiempo fuera accionista de una sociedad que igualmente presentara propuesta.
(…) Como el supuesto fáctico que se materializó no estaba contemplado dentro de las causales de rechazo, el IDU no podía desestimar la propuesta de los demandantes con fundamento en los numerales (…) del pliego de condiciones. (…) De conformidad con lo dispuesto en el literal b del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las reglas del pliego de condiciones deben ser claras y completas, de manera que su cumplimiento pueda verificarse con la propuesta y los documentos anexos a la misma, pues ello es lo que asegura el cumplimiento de la regla de selección objetiva.
(…) Al elaborar un pliego de condiciones, la entidad contratante no puede incluir una limitación a presentar propuestas sin establecer claramente qué quiere decir con ella y sin determinar en qué casos ella se configura. La contratante no puede rechazar una propuesta porque ella violó <<lo que se quiso impedir con la cláusula del pliego>>, porque los interesados deben saber cuándo pueden participar.
Y la regla general consiste en que pueden hacerlo cuando no exista una interdicción clara que no se los permita: no se les puede imponer la carga de <<adivinar>> la intención que la entidad tenía al elaborar el pliego. Obrar de este modo evidentemente desconoce el principio de selección objetiva del contrato que implica el deber de establecer claramente las condiciones de participación en la licitación. (…) El supuesto fáctico que se concretó en este caso tampoco configuraba las inhabilidades establecidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
(…) Las premisas que generan las inhabilidades (…) parten del supuesto de una relación de parentesco que en este caso no se presenta. Además, resulta importante advertir que las causales de inhabilidad son taxativas, de interpretación restrictiva y no pueden ser aplicadas en forma análoga, porque restringen el derecho de participación. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 LITERAL B / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 NUMERAL 1 LITERALES G Y H CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL [D]e conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la Sala declarará la nulidad absoluta del contrato (…) [P]orque el acto administrativo en que se fundamenta es nulo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 NUMERAL 4 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO ESTATAL / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES [A]cogiendo la posición mayoritaria de la Sala, que no es compartida por el ponente, se negará el reconocimiento de las pretensiones de restablecimiento del derecho porque frente a ellas operó la caducidad de la acción. (…) [En el caso concreto] Celebrado el contrato antes del (…) término sin que se hubieran enjuiciado los actos previos, el interesado debía ejercer la acción de controversias contractuales dentro de los 2 años siguientes a la suscripción del contrato.
Y en la demanda debía elevar pretensiones de nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos. (…) La Sección Tercera ha sostenido que cuando la acción procedente es la de controversias contractuales, el interesado solo puede elevar pretensiones de restablecimiento del derecho dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto previo.
(…) Está acreditado que el acto de adjudicación fue comunicado el (…) (día en que fue celebrada la audiencia de adjudicación) y que el contrato fue suscrito el (…) del mismo año. Sin embargo, la demanda fue presentada el (…) esto es, cuando ya estaba vencido el término para formular las pretensiones de restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala declarará la caducidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas con la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2019 dentro del proceso identificado con el exp, 25000-23-26-000-2000-00481-02 (46075) C, P Alberto Montaña Plata; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 16540, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 19936;
C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 30250; C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 5 de mayo de 2015, exp. 30695, C.P. Danilo Rojas Betancourth y; sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 32749, C.P. Danilo Rojas Betancourth NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Dr. Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00159-01(48293) Actor: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEIN S.A. Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara la nulidad del acto de adjudicación y del contrato.
El pliego debe determinar con claridad las condiciones de participación en la licitación. Se niegan las pretensiones de restablecimiento del derecho porque de acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, estas estaban caducadas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. A su vez, el artículo 82 del CCA prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 16 de marzo de 2010, las sociedades Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A., Compañía Hernández Páramo Ltda. – COHERPA LTDA., Indugravas Ltda., Equipos y Cimentaciones S.A., Civilia S.A. y el señor Orlando Hernández Hernández (en adelante los demandantes), quienes conformaron el Consorcio Vial Transmilenio 2007, formularon demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (en adelante el IDU) y las sociedades CSS Constructores S.A., Constructora LHS S.A., CASS Constructores & CIA S.C.A. y los señores Luis Héctor Solarte Solarte y Carlos Arturo Solarte Solarte (en adelante los adjudicatarios), quienes conformaron el Consorcio Metrovias Bogotá, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6673 del 21 de diciembre de 2007 proferida por la Directora General del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, acto administrativo por medio del cual se adjudicó el contrato correspondiente al Grupo 2 de la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007 al proponente CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ, integrado por CSS CONSTRUCTORES S.A., CARLOS ALBERTO SOLARTE, LUIS HÉCTOR SOLARTE, CONSTRUCTORA LHS S.A. y CASS CONSTRUCTORES & CIA S.C.A., por cuanto fue expedido con violación de la Constitución y de la ley.
SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad absoluta del contrato No. 135 de 2007 suscrito entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- y el CONSORCIO METROVIAS BOGOTÁ, con fundamento en las causales enunciadas en los numerales 2º y/o 4º del artículo 44 de la ley 80 de 1993. TERCERA.- Que se declare que el proponente CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO 2007 tenía derecho a la adjudicación del contrato correspondiente al Grupo 2 de la Licitación Pública IDU-LP-DG-022-2007 adelantada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- y, en consecuencia, a celebrar y ejecutar el contrato respectivo, por haber presentado la oferta que debió obtener el primer puesto dentro del orden de elegibilidad del Grupo 2, de acuerdo con las reglas establecidas en el Pliego de Condiciones.
CUARTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a pagar a CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEIN S.A., COMPAÑÍA HERNANDEZ PÁRAMO Ltda. – COHERPA LTDA., ORLANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, INDUGRAVAS LTDA., EQUIPOS Y CIMENTACIONES S.A. y CIVILIA S.A., a modo de restablecimiento del derecho, el valor de los perjuicios causados por no habérsele adjudicado el contrato del Grupo 2 de la Licitación Pública LP-DG-022- 2007 al proponente CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO 2007, del que aquellas formaban parte, desconociéndoles el derecho a celebrar el respectivo contrato y a ejecutar la totalidad del mismo.
Estos perjuicios corresponden al daño emergente, representado en las sumas que cada uno de los demandantes hubiera recibido como beneficio económico normal derivado de la ejecución del objeto contractual, esto es, el 42.95% de la utilidad del contrato, así como el lucro cesante, consistente en los rendimientos que dichos dineros recibidos oportunamente hubieran producido.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRETENSIÓN: Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a pagar, a título de restablecimiento del derecho a los demandantes, el 42.95% del monto amparado por la garantía de seriedad de la propuesta presentada dentro de la Licitación Pública LP-DG-022-2007 Grupo 2, porcentaje que corresponde a la participación de los demandantes dentro del grupo proponente CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO 2007.
QUINTA.- Que se actualice el valor del daño emergente determinado de acuerdo con la pretensión anterior, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, bien para el periodo comprendido entre la época en que las sociedades demandantes debían percibir los beneficios económicos derivados de la ejecución del contrato correspondiente al Grupo 2 de la Licitación Pública LP-DG-022-2007 y la fecha en que se produzca la sentencia, para el caso de la pretensión cuarta principal; o bien para el periodo comprendido entre la fecha de presentación de la propuesta del oferente CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO 2007, y la fecha en que se produzca la sentencia, para el caso de la pretensión cuarta subsidiaria.
SEXTA.- Que por concepto de indemnización del lucro cesante se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- al pago de intereses comerciales sobre el valor del daño emergente actualizado, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, para el periodo comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEXTA PRETENSIÓN: Que para indemnizar el lucro cesante se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- a pagar intereses civiles sobre el valor del daño emergente actualizado, para el periodo comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia. SÉPTIMA.- Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa H. Corporación. OCTAVA.- Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- dar cumplimiento a la sentencia a partir de su ejecutoria, en los términos prescritos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENA.- Que sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- pagar intereses de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. >> 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. 4382 del 14 de septiembre de 2007[2], el IDU ordenó la apertura de la licitación pública LP-DG-022-2007 para contratar por grupos las obras de adecuación de la calle 26 y de la carrera 10 al sistema de Transmilenio, y su posterior mantenimiento. 2.2.- El pliego de condiciones[3] establecía que los proponentes sólo podían presentar una oferta por grupo, como se aprecia a continuación: <<(…) 1.15.4 LIMITACIÓN A PRESENTACIÓN DE OFERTAS POR PARTE DEL PROPONENTE Cada proponente podrá presentar solamente una oferta por grupo, ya sea por sí solo o como integrante de un consorcio o unión temporal.
El proponente o integrante de un consorcio o unión temporal que presente más de una oferta o participe en más de una de ellas por grupo, causará el rechazo de todas las ofertas que incluyan su participación.>> 2.3.- Además, el pliego de condiciones disponía como causal de rechazo la presentación por parte de un mismo proponente, por sí mismo o por interpuesta persona, de más de una oferta para un mismo grupo.
El literal d) del numeral 3.7 del pliego de condiciones establecía: <<3.7 ADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE LAS PROPUESTAS (…) d) Cuando un proponente presente en un mismo grupo por sí o por interpuesta persona, en Consorcio, Unión Temporal más de una oferta o participe en más de una de ellas por grupo, causará el rechazo de todas las ofertas que incluyan su participación. >> 2.4.- En el grupo 2 de la licitación pública LP-DG-022-2007 se presentaron nueve propuestas, entre las cuales figuraban: i) La del Consorcio Vial Transmilenio 2007 integrado, entre otros, por Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. ii) La presentada por la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A. conformada, entre otros, por la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. 2.5.- El IDU presentó el documento de evaluación inicial de las propuestas referentes al grupo 2[4], en el que dispuso el rechazo de dos de las ofertas presentadas.
Además, estableció el orden de elegibilidad de las propuestas admisibles, así: |Orden de |PROPONENTE |PUNTAJE | |elegibilida| |TOTAL | |d | |(1000 PTS)| |1 |Unión Temporal Fase III Colombo Italiana |999 | |2 |Consorcio Vial Transmilenio 2007 |938 | |3 |Promesa de Sociedad Futura Constructora |893 | | |Bogotá Fase III S.A. | | |4 |Promesa de Sociedad Futura Infraestructura |843 | | |Urbana S.A. | | |5 |Consorcio Metrovias Bogotá |838 | |6 |Unión Temporal Transvial |780 | |7 |Promesa de Sociedad Futura San Diego S.A. |732 | 2.6.- Los proponentes presentaron observaciones al documento de evaluación inicial de las propuestas.
El IDU las resolvió en el anexo No. 1[5] del acta No. 40 “Audiencia Pública de Adjudicaciones”, de la siguiente manera: 2.6.1.- Rechazó la propuesta de la Unión Temporal Fase III Colombo Italiana. 2.6.2.- Rechazó las propuestas del Consorcio Vial Transmilenio 2007 y la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A. El IDU afirmó que se encontraban configurados los supuestos de rechazo planteados en el numeral 1.15.4 y en el literal d) del numeral 3.7 del pliego de condiciones.
Ello, porque Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. participaron simultáneamente en las dos propuestas, así: i) En el caso del Consorcio Vial Transmilenio 2007, porque Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A eran integrantes del mismo. ii) En el caso de la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A., por interpuesta persona.
El IDU afirmó que Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A eran accionistas de la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. 2.7.- El IDU presentó el documento de evaluación final de las ofertas[6] en el que estableció el orden de elegibilidad de las propuestas admisibles en los siguientes términos: |Orden de |PROPONENTE |PUNTAJE | |elegibilida| |TOTAL | |d | |(1000 PTS)| |1 |Unión Temporal Transvial |985 | |2 |Promesa de Sociedad Futura Infraestructura |944 | | |Urbana S.A. | | |3 |Consorcio Metrovías Bogotá |939 | |4 |Promesa de Sociedad Futura San Diego S.A. |898 | 2.8.- El 21 de diciembre de 2007 se celebró la audiencia de adjudicación de la licitación pública.
El IDU concedió la oportunidad a los proponentes para que se pronunciaran frente a las decisiones contenidas en el anexo No. 1 del acta No. 40 “Audiencia Pública de Adjudicaciones”. 2.8.1.- El Consorcio Vial Transmilenio 2007 controvirtió el rechazo de su propuesta. Explicó que Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. únicamente participaron en el grupo 2 como integrantes del Consorcio Vial Transmilenio 2007. 2.8.2.- Además, advirió que el hecho de que Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. fueran accionistas de la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., no significaba que hubieren participado por interpuesta persona en la propuesta presentada por la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A. 2.8.3.- Sin embargo, el IDU confirmó la decisión de rechazo de tales propuestas.
Explicó que las causales invocadas pretendían evitar que un mismo proponente pudiera tener interés en más de una propuesta. En la medida en que Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. eran accionistas de la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., era evidente que tenían un interés en la propuesta presentada por la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A. 2.9.- Mediante Resolución No. 6673 del 21 de diciembre de 2007[7], el IDU adjudicó el contrato del grupo 2 al Consorcio Metrovías Bogotá, el cual fue calificado en tercer orden de elegibilidad.
Las propuestas presentadas por la Unión Temporal Transvial (primer orden de elegibilidad) y Promesa de Sociedad Futura Infraestructura Urbana S.A. (segundo orden de elegibilidad) no fueron seleccionadas, porque a estos proponentes ya le habían sido adjudicados los contratos del grupo 4 y 5. 2.10.- El 28 de diciembre de 2007, el IDU y el Consorcio Metrovías Bogotá suscribieron el contrato No. 135[8] que tuvo por objeto la ejecución de las obras de adecuación de la calle 26 y carrera 10 al sistema de Transmilenio y su posterior mantenimiento[9]. 2.11.- Los demandantes consideraron que el acto de adjudicación estaba viciado de nulidad por falsa motivación. Aseguraron que no era cierto que Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. hubieren presentado dos propuestas o participado por interpuesta persona en la propuesta presentada por la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A. Resaltaron que no estaba demostrado que la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. hubiere actuado como mandataria de Mario Alberto Huertas Cotes y de la sociedad Ingenieros Constuctores e Interventores ICEIN S.A., cuando conformó la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A. para presentar propuesta dentro de la licitación pública No. LP-DG-022- 2007.
Destacaron que si la propuesta del Consorcio Vial Transmilenio 2007 no hubiere sido rechazada, los demandantes habrían quedado en primer orden de elegibilidad y el contrato No. 135 les habría sido adjudicado. B.- Posición de la parte demandada 3.- El IDU solicitó negar las pretensiones de la demanda[10] y propuso como excepción la “inexistencia de vicios que invaliden la presunción de legalidad del acto administrativo acusado”.
Explicó que la decisión de rechazar la propuesta de los demandantes se fundamentó en lo dispuesto en el pliego de condiciones. Afirmó que en el expediente administrativo estaba demostrado que Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A., participaron en las propuestas presentadas por el Consorcio Vial Transmilenio 2007 y por la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A. Explicó que dicha participación dual configuraba la causal de rechazo establecida en los numerales 1.15.4 y 3.7 (literal d) del pliego de condiciones.
Además, generaba las inhabilidades establecidas en los literales g y h del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. 4.- Los miembros del Consorcio Metrovías Bogotá solicitaron negar las pretensiones de la demanda[11]. 4.1.- Sostuvieron que el rechazo de la propuesta de los demandantes estaba debidamente fundamentado en lo dispuesto en el pliego de condiciones.
Afirmaron que actuar por interpuesta persona implicaba ejercer una acción en nombre o en procura de los intereses de otro y que las sociedades actuaban en procura de los intereses de sus accionistas. Como Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. eran accionistas de la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., concluyó que dichas personas participaron por interpuesta persona en la propuesta presentada por la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A. C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 21 de junio de 2013[12] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que no estaban demostrados los cargos de nulidad formulados contra el acto de adjudicación. 5.1.- Estimó que no estaba probado el cargo de falsa motivación porque los supuestos fácticos que fundamentaron el acto de adjudicación estaban debidamente demostrados. Además, consideró que el rechazo de la propuesta presentada por los demandantes estaba debidamente soportado en lo dispuesto en el numeral 1.15.4 y en el literal d) del numeral 3.7 del pliego de condiciones. 5.2.- Estableció que estaba demostrado que Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. presentaron propuestas para el grupo 2 de la Licitación Pública LP-DG-022-2007 i) como integrantes Consorcio Vial Transmilenio 2007 y ii) como accionistas de la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. que, a su vez, integraba la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A. En concepto del tribunal, el anterior supuesto fáctico generaba el rechazo de la propuesta de los demandantes según el pliego de condiciones.
D.- Recurso de apelación de los demandantes 6.- Los demandantes solicitaron que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[13]. Reiteraron los argumentos de nulidad planteados en la demanda. II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad del acto de adjudicación porque considera que fue proferido con falsa motivación. Ello, porque i) no está probado el supuesto de doble participación en que se fundamentó el rechazo de la propuesta de los demandantes y ii) el supuesto fáctico que se materializó en el caso concreto no estaba contemplado en las causales de rechazo invocadas por el IDU, de manera que no podía ser invocado para desestimar la propuesta de los demandantes.
El pliego debe ser claro para determinar las condiciones de participación que permitan a los interesados saber si pueden presentar propuestas. 8.- Como consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, la Sala declarará la nulidad absoluta del contrato No. 135 de 2007. 9.- Por último, y acogiendo la posición mayoritaria de la Sala, que no es compartida por el ponente[14], se negará el reconocimiento de las pretensiones de restablecimiento del derecho porque frente a ellas operó la caducidad de la acción. F.- No está probado el supuesto de doble participación en el que se fundamentó el rechazo de la propuesta de los demandantes 10.- Está demostrado que el Consorcio Vial Transmilenio 2007 que integraban, entre otros, Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A., presentó propuesta[15] para el grupo 2 de la licitación pública IDU-LP-DG-022-2007.
También está acreditado que la Promesa de Sociedad Futura Constuctora Bogotá Fase III S.A. conformada, entre otros, por la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., presentó propuesta[16] para el mismo grupo de la referida licitación pública. 11.- Las partes no discuten que Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A., fueran accionistas de la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. cuando se tramitó el proceso licitatorio.
Su participación accionaria era la siguiente: i) Mario Alberto Huertas Cotes tenía el 3.466% del total de las acciones emitidas por la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. ii) Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. tenía el 3.616% del total de las acciones emitidas por la sociedad Concesión Santa Marta paraguachón S.A. 12.- El hecho de que Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. fueran accionistas de la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. no permite considerarlos como proponentes en la propuesta que presentó esta sociedad (en promesa de sociedad futura con otras).
No se configura el supuesto fáctico de la cláusula porque es evidente que la persona jurídica (sociedad) es distinta de los socios que la integran; no puede afirmarse entonces que la participación, al mismo tiempo, de una sociedad y de quienes son socios de la misma, implique doble participación. Esta circunstancia tampoco permite inferir que la propuesta presentada por la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A. fue en realidad presentada por Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. obrando <<por interpuesta persona>>. 13.- El término compuesto <<interpuesta persona>> al que se hace referencia en la causal de rechazo debía ser entendido en su sentido natural y obvio como lo disponía el pliego de condiciones.
Así, el significado que debía darse al mismo no podía ser otro que el de actuar a nombre de otro. 13.1.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el contexto de las solicitudes de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, se ha referido al término compuesto <<interpuesta persona>>.
En sentencia del 12 de abril de 2005[17], dijo: <<De la norma transcrita se puede establecer que dentro de la prohibición constitucional caben dos situaciones: una la celebración directa por parte del congresista de contratos con entidades públicas o personas que administren tributos, y otra, la contratación del congresista por interpuesta persona, que tiene ocurrencia cuando otra persona, natural o jurídica, celebra el contrato por encargo o en provecho suyo, pero aparentando obrar en nombre propio, tal como lo ha señalado esta Corporación. >> 13.2.- La Sección Primera del Consejo de Estado también ha señalado que una persona contrata por <<interpuesta persona>> cuando suscribe un contrato a través de una sociedad o cuando tiene el control de la misma, por ejemplo, cuando es el socio mayoritario.
En sentencia del 14 de diciembre de 2004[18], estableció lo siguiente: <<El criterio de la Sala Plena de la Corporación ha sido que una persona contrata a través de una sociedad o por intermedio de ella cuando tiene el control de la misma, bien porque sea socio mayoritario o por otra circunstancia que le habilite para dominar la sociedad y hacerla aparecer como contratista ocultando la relación real con el socio dominante.
Solo cuando una persona controla la sociedad de manera que pueda servirse de ella, tiene el poder de interponer a la sociedad para ocultar un contrato verdaderamente celebrado con ella. Este ha sido el criterio de la Sala Plena al sostener que el socio mayoritario controla la sociedad y es el verdadero contratista. >> 14.- En el expediente no obra medio probatorio que demuestre que Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. tuvieran el control de la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. y que por lo tanto, hubieran actuado por interpuesta persona.
Tampoco está probado que la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. hubiere integrado la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A., por encargo o a nombre de Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constuctores e Interventores ICEIN S.A. 15.- Por el contrario, los demandantes allegaron medios probatorios dirigidos a demostrar que nunca existió acuerdo entre la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. y sus accionistas para que actuara en su representación dentro del trámite licitatorio.
Tal es el caso del testimonio rendido por el señor Carlos Alberto Ramírez Monroy[19] quien era el representante legal de la referida sociedad, en el que resaltó que no fue celebrado acuerdo alguno con los accionistas y que la interesada en celebrar y ejecutar el contrato era la sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. 16.- Tampoco está demostrado que con la propuesta de la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A., se hubiere allegado información sobre la experiencia y capacidad financiera de Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. a partir de la cual pudiera predicarse algún tipo de participación de estos últimos.
Esto queda evidenciado con la propuesta presentada y con el testimonio del señor Mario Alberto Huertas Cotes rendido en el proceso[20], en el que precisó que únicamente presentó propuesta por medio del Consorcio Vial Transmilenio 2007. 17.- En suma, no está acreditado que Mario Alberto Huertas Cotes y la sociedad Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A. hubieren presentado propuesta por interpuesta persona o participado en la propuesta presentada por la Promesa de Sociedad Futura Constructora Bogotá Fase III S.A. 18.- En este orden de ideas, está visto que el supuesto fáctico de doble participación que fundamentó el rechazo de la propuesta de los demandantes no existió. G.- El supuesto fáctico del caso concreto no estaba contemplado en las causales de rechazo invocadas por el IDU 19.- Las causales de rechazo de los numerales 1.15.4 y 3.7 (literal d) del pliego de condiciones tenían el objeto específico de evitar que un proponente presentara o participara en más de una propuesta en un mismo grupo.
En el evento en que se presentara alguna de las anteriores, las propuestas en las que interviniera debían ser rechazadas. El pliego disponía: <<(…) 1.15.4 LIMITACIÓN A PRESENTACIÓN DE OFERTAS POR PARTE DEL PROPONENTE Cada proponente podrá presentar solamente una oferta por grupo, ya sea por sí solo o como integrante de un consorcio o unión temporal.
El proponente o integrante de un consorcio o unión temporal que presente más de una oferta o participe en más de una de ellas por grupo, causará el rechazo de todas las ofertas que incluyan su participación.>> (…) <<3.7 ADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE LAS PROPUESTAS (…) d) Cuando un proponente presente en un mismo grupo por sí o por interpuesta persona, en Consorcio, Unión Temporal más de una oferta o participe en más de una de ellas por grupo, causará el rechazo de todas las ofertas que incluyan su participación. >> 20.- Es evidente que las causales invocadas por el IDU para rechazar la propuesta de los demandantes no regulaban el supuesto fáctico que se presentó en el caso concreto.
Esto es, no contemplaban el evento en que una persona presentara propuesta y al tiempo fuera accionista de una sociedad que igualmente presentara propuesta. 21.- Como el supuesto fáctico que se materializó no estaba contemplado dentro de las causales de rechazo, el IDU no podía desestimar la propuesta de los demandantes con fundamento en los numerales 1.15.4 y 3.7 (literal d) del pliego de condiciones. 22.- De conformidad con lo dispuesto en el literal b del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las reglas del pliego de condiciones deben ser claras y completas, de manera que su cumplimiento pueda verificarse con la propuesta y los documentos anexos a la misma, pues ello es lo que asegura el cumplimiento de la regla de selección objetiva. 23.- Al elaborar un pliego de condiciones, la entidad contratante no puede incluir una limitación a presentar propuestas sin establecer claramente qué quiere decir con ella y sin determinar en qué casos ella se configura.
La contratante no puede rechazar una propuesta porque ella violó <<lo que se quiso impedir con la cláusula del pliego>>, porque los interesados deben saber cuándo pueden participar. Y la regla general consiste en que pueden hacerlo cuando no exista una interdicción clara que no se los permita: no se les puede imponer la carga de <<adivinar>> la intención que la entidad tenía al elaborar el pliego.
Obrar de este modo evidentemente desconoce el principio de selección objetiva del contrato que implica el deber de establecer claramente las condiciones de participación en la licitación. 24.- El supuesto fáctico que se concretó en este caso tampoco configuraba las inhabilidades establecidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
La citada norma establece <<ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. 25.- Las premisas que generan las inhabilidades citadas parten del supuesto de una relación de parentesco que en este caso no se presenta.
Además, resulta importante advertir que las causales de inhabilidad son taxativas, de interpretación restrictiva y no pueden ser aplicadas en forma análoga, porque restringen el derecho de participación. H.- La Sala declarará la nulidad absoluta del contrato No. 135 de 2007, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación 26.- La Sala declarará la nulidad absoluta del contrato porque el acto administrativo en que se fundamenta es nulo.
Lo anterior resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993: <<ARTÍCULO
44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y (…)>> I. Está demostrado que los demandantes tenían derecho a la adjudicación del contrato; no obstante, se rechazarán las pretensiones económicas siguiendo la jurisprudencia mayoritaria sobre caducidad de la acción contractual con efectos económicos. 27.- En el expediente está demostrado que, en el evento en que no se hubiera rechazado la propuesta presentada por los demandantes, esta habría quedado en primer orden de elegibilidad.
El mismo IDU lo aceptó al pronunciarse sobre el hecho No. 12 de la demanda, así: <<12. Es pertinente indicar que de no haberse rechazado las propuestas presentadas por el CONSORCIO VIAL TRANSMILENIO 2007 (…) y por la PROMESA DE SOCIEDAD FUTURA CONSTRUCTORA BOGOTÁ III S.A. de acuerdo con las razones expuestas por el Comité de Adjudicaciones antes señaladas, el orden de elegibilidad para el grupo 2 en aquel momento, era el manifestado por el demandante.
(…) >> 28.- Adicionalmente, el dictamen pericial[21] practicado por petición de los demandantes también concluye que la propuesta del Consorcio Vial Transmilenio 2007 habría quedado ubicada en el primer orden de elegibilidad. El perito Jorge Alberto Vanegas Sierra arribó a la siguiente conclusión: [pic] 29.- El dictamen rendido por el perito es claro, preciso y detallado.
El perito explica que tomó los valores de las propuestas del documento de evaluación inicial emitido por el IDU. También precisa que estableció el orden a partir de los factores de evaluación determinados en el numeral 3.4 del pliego de condiciones, lo cual fue confirmado por la Sala. 30.- Sumado a lo anterior, la Sala destaca de la evaluación final de las propuestas[22] para el grupo 2 que la del Consorcio Vial Transmilenio 2007, cumplía con los requisitos de experiencia, jurídicos, financieros y de capacidad residual de contratación exigidos en el pliego de condiciones. 31.- Vistas así las cosas, la Sala advierte que el Consorcio Vial Transmilenio 2007 que integraban los demandantes tenía derecho a la adjudicación del contrato. 32.- Ahora bien, el artículo 87 del del CCA establecía que la acción procedente para demandar los actos proferidos antes de la celebración del contrato era la de nulidad y restablecimiento del derecho que debía ser ejercida dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. 33.- Celebrado el contrato antes del mencionado término sin que se hubieran enjuiciado los actos previos, el interesado debía ejercer la acción de controversias contractuales dentro de los 2 años siguientes a la suscripción del contrato.
Y en la demanda debía elevar pretensiones de nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos. 34.- La Sección Tercera ha sostenido que cuando la acción procedente es la de controversias contractuales, el interesado solo puede elevar pretensiones de restablecimiento del derecho dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto previo: << (…) 4º.
En este último caso, si la demanda se presenta por quien pretende obtener la reparación de un daño derivado del acto administrativo previo y lo hace dentro de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del mismo, debe tenerse presente que la ley exige o impone una acumulación de pretensiones, esto es las que corresponden a las acciones contractual y las propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en este caso el demandante, al ejercer la acción contractual, deberá solicitar tanto la declaratoria de nulidad del contrato estatal como la declaratoria de nulidad del acto administrativo precontractual, que a su vez le servirá de fundamento a aquella y como consecuencia de tal declaratoria, podrá pedir la indemnización de los perjuicios que tal decisión le haya infligido.
Contrario sensu, es decir, si han transcurrido más de 30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo precontractual, si bien en principio el ordenamiento en estudio parece autorizar la presentación de la demanda en ejercicio de la acción contractual con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del respectivo contrato con base en o partir de la nulidad del acto precontractual, que también deberá pretenderse, lo cierto es que en este caso no podrá ya elevarse pretensión patrimonial alguna, puesto que habrá caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se habría podido acumular en la misma demanda; en consecuencia, en esta hipótesis fáctica, sólo habrá lugar a analizar y decidir sobre la validez del contrato demandado, a la luz de la validez o invalidez del acto administrativo que se cuestiona, sin que haya lugar a reconocimiento patrimonial alguno a favor del demandante[23]. >> (subrayado y resaltado por fuera de texto) 35.- Está acreditado que el acto de adjudicación fue comunicado el 21 de diciembre de 2007 (día en que fue celebrada la audiencia de ajdudicación) y que el contrato fue suscrito el 28 de diciembre del mismo año. Sin embargo, la demanda fue presentada el 16 de marzo de 2010, esto es, cuando ya estaba vencido el término para formular las pretensiones de restablecimiento del derecho.
En consecuencia, la Sala declarará la caducidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas con la demanda. J.- Condena en costas 36.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO. - REVÓQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 2013. SEGUNDO.- En su lugar, DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 6673 del 21 de diciembre de 2007 por los motivos expuestos en esta providencia. TERCERO.- DECLÁRESE la nulidad absoluta del contrato No. 135 de 2007 por los motivos expuestos en esta providencia. CUARTO.- DECLÁRASE la caducidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho por las razones expuestas en esta providencia. QUINTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - Sin condena en costas por no aparecer causadas. SÉPTIMO.- DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO DE VOTO RAMIRO PAZOS GUERRERO PLIEGO DE CONDICIONES / INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PARENTESCO / PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN / PROPUESTA DEL PROPONENTE / OFERENTE / INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INCOMPATIBILIDADES EN EL CONTRATO ESTATAL La decisión de la Sala (…) no encuadraba en las causales de rechazo del pliego de condiciones, ni en las inhabilidades relativas a la identidad previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
Contrario a este entendimiento, esta Corporación ha sostenido que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades “están orientadas a evitar restricciones y límites a la selección objetiva fundados en el parentesco o identidad (…) de socios de dos o más empresas oferentes, y si esta hipótesis se verifica de manera directa o indirecta, esto resulta indiferente para los propósitos de la norma”.
Comprobada la participación de los oferentes (ahora demandantes) en dos propuestas, así fuera de manera indirecta, la decisión de la administración de excluirlas del procedimiento de selección resultaba ajustada a derecho. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00159-01(48293) Actor: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEIN S.A. Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) SALVAMENTO DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA La decisión de la Sala estimó que “el evento en que una persona presentara propuesta y al tiempo fuera accionista de una sociedad que igualmente presentara propuesta” no encuadraba en las causales de rechazo del pliego de condiciones, ni en las inhabilidades relativas a la identidad previstas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993.
Contrario a este entendimiento, esta Corporación ha sostenido que las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades “están orientadas a evitar restricciones y límites a la selección objetiva fundados en el parentesco o identidad (…) de socios de dos o más empresas oferentes, y si esta hipótesis se verifica de manera directa o indirecta, esto resulta indiferente para los propósitos de la norma”[24].
Comprobada la participación de los oferentes (ahora demandantes) en dos propuestas, así fuera de manera indirecta, la decisión de la administración de excluirlas del procedimiento de selección resultaba ajustada a derecho. ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 32 – 96. [2] Cuaderno de pruebas No. 2, folios 1 – 3. [3] Cuaderno de pruebas No. 2, folios 4 – 62. [4] Cuaderno de pruebas No. 7, folios 3756 – 3788. [5] Cuaderno de pruebas No. 8, folios 3863 – 4008. [6] Cuaderno de pruebas No. 8, folios 4220 – 4248. [7] Cuaderno de pruebas No. 8, folios 4314 – 4320. [8] Cuaderno de pruebas No. 8, folios 4321 – 4375. [9] En el tramo del grupo 2 comprendido entre la calle 30A sur y calle 3 y el tramo 2 comprendido entre la calle 3 y calle 7, incluye ramal calle 6 entre carrera 10 y carrera 9 con calle 4 y estación intermedia en la calle 6 en Bogotá D.C. [10] Cuaderno de pruebas No. 1, folios 157 – 179. [11] Cuaderno No. 1, folios 196 – 210. [12] Cuaderno principal, folios 422 – 436. [13] Cuaderno principal, folios [14] La posición del ponente ha sido expresada en aclaraciones y salvamentos de voto.
Se cita como referencia la aclaración de voto emitida frente a la sentencia del 7 de octubre de 2019 dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000-2000-00481-02 (46075) CP Alberto Montaña Plata. En dicha aclaración, el ponente indicó que la celebración del contrato únicamente tenía como consecuencia que el proponente vencido tuviera que ejercer la acción de controversias contractuales en la que debía formular pretensiones de nulidad absoluta del contrato con fundamento en la nulidad del acto de adjudicación. Pero ello no implicaba que perdiera la oportunidad perseguir los perjuicios que derivaron de la indebida adjudicación y celebración del contrato. [15] Cuaderno de pruebas No. 2, folios 172 – 500.
Cuaderno de pruebas No. 3, folios 501 – 599. [16] Cuaderno de pruebas No. 5, folios 1869 – 2276. [17] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de abril de 2005. CP Ana Margarita Olaya Forero (E). Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01300-00(PI). [18] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia del 14 de diciembre de 2004. CP Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00267-01(PI) [19] Cuaderno de pruebas No. 9, folios 173 – 174. [20] Cuaderno de pruebas No. 9, folios 175 – 176. [21] Cuaderno de pruebas No. 11. [22] Cuaderno de pruebas No. 8, folios 4220 – 4248. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 16.540;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 19.936; Consejo de Estado; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 30.250; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de mayo de 2015, exp. 30.695 y;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 32.749. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2007, rad. 76001-23-31-000-2005- 00549-01.