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20001-23-31-000-2010-00380-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Unión Temporal Constructores Del Cesar·Demandado: Departamento Del Cesar

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Inhibitorio PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En los contratos que requieren liquidación / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La regla de caducidad aplicable al presente asunto es la establecida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual en los contratos que requieran liquidación y ésta no se efectúe de común acuerdo por las partes o unilateralmente por la administración, la demanda deberá presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Que declaró la caducidad del contrato / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No reactiva el término para presentar la acción de controversias contractuales Los dos años para para presentar la demanda de controversias contractuales se contabilizan desde que vence el término con el que cuenta la Contratante para liquidar unilateralmente el contrato.

El hecho de que la citada entidad, luego de terminado el contrato, haya proferido una resolución decretando su caducidad y que luego la haya revocado, no modifica dicho término. El Departamento declaró la caducidad de un contrato de consultoría, a pesar de no tener dicha potestad, y lo hizo, adicionalmente, con posterioridad a la terminación del plazo del Contrato; luego de lo anterior, revocó los respectivos actos administrativos.

La expedición de esos dos actos no puede tener el efecto de alterar el término legal de caducidad de la acción de controversias contractuales el cual —se itera— se contabiliza teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato (2 de junio de 2006), el término para su liquidación bilateral (3 de octubre de 2006) y el vencimiento del término legal con el que la entidad cuenta para liquidarlo unilateralmente (4 de diciembre de 2006).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada Los dos años se cuentan desde este momento, y no podían contabilizarse desde el momento en el que la entidad revocó la resolución de caducidad del Contrato (18 de diciembre de 2007), aunque en dicho acto se ordenara liquidar el contrato: esa declaración no tenía ningún efecto porque en ese momento estaba corriendo el término de dos años de caducidad y la entidad podía ejercer dicha facultad mientras el demandante Contratista no hubiese presentado la demanda.

Cuando la entidad revocó la decisión de declarar la caducidad del Contrato (18 de septiembre de 2007), al demandante le quedaba todavía más de un año para presentar su demanda, pues el término de caducidad vencía del 5 de diciembre de 2008. En la medida en que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 17 de marzo de 2010 y la demanda el 24 de septiembre de 2010, la acción se promovió extemporáneamente y operó el fenómeno de la caducidad de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00380-01(49084) Actor: UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES DEL CESAR Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se revoca la sentencia de condena de primera instancia y se declara probada la excepción de caducidad.

La revocatoria directa de la resolución que declaró la caducidad del contrato no reactiva el término para presentar la demanda. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las dos partes contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a la pretensión de reconocimiento de mayores costos y se negaron las demás pretensiones de la demanda.

La sentencia apelada dispuso textualmente: <<PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad de la acción, falta de causa para pedir, excepción de contrato no cumplido, inexistencia de la obligación del Departamento, falta de demostración de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar al Departamento del Cesar el pago por concepto de mayores costos en la ejecución del contrato No. 068 de 2004, a la Unión Temporal Consultores del Cesar, la suma de $125’881.455.oo, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No habrá condena en costas, toda vez que no se observó temeridad ni mala fe por parte de la entidad demandante. (Artículo 171 del C.C.A.).

QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C. de P.C.>> Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del Código Contencioso Administrativo.

I.- Antecedentes A.- Posición de la parte demandante 1.- El 24 de septiembre de 2010, la Unión Temporal Consultores del Cesar (en adelante la <<Unión Temporal>>) presentó demanda contra el Departamento del Cesar (en adelante el <<Departamento>>), en la que se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Que el DEPARTAMENTO DEL CESAR proceda a realizar la liquidación del contrato No. 068 de fecha diciembre 30 de 2004, suscrito entre el DEPARTAMENTO DEL CESAR y la UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR, cuyo objeto fue “Elaboración de Estudios y Diseños para la Modernización Empresarial de los Sistemas de Agua Potable, Saneamiento Básico, Estudios y Diseños de los Sistemas de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Planta de Beneficio de Ganado, Residuos Sólidos y Elaboración de PGIRS, Catastro de Usuarios, Catastro de Redes y Avalúo de la Infraestructura de los Sistemas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de las Cabeceras Municipales de los Municipios de Aguachica, Agustín Codazzi, Becerril, Bosconia, El Copey, El Paso, Gamarra, González, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure, Pelaya, Pueblo Bello, Río de Oro, San Alberto, San Diego, San Martín y Tamalameque en el Departamento del Cesar”, por un valor inicial de $2.450.221.600.00 y un plazo de doce meses y sus respectivos contratos adicionales.

SEGUNDO: Que en la liquidación final del contrato y sus respectivos adicionales se debe reconocer los siguientes conceptos a favor del contratista: cobro de intereses moratorios y valor histórico, mayores actividades ejecutadas y no canceladas en desarrollo del contrato, mayores actividades ejecutadas en el contrato por concepto de modificaciones sugeridas por la segunda interventoría Unión Temporal Consultoría Hidrosanitarias, cobro de costos administrativos adicionales, costos de personal y costos directos reembolsables por concepto del mayor plazo contractual al inicialmente establecido en el contrato o mayor permanencia en el contrato, reajuste de tarifas de las distintas actas de cobro parciales, del acta de liquidación y actas de mayores actividades y mayor permanencia, por concepto del restablecimiento del equilibrio contractual, perjuicios material y morales ocasionados por la declaratoria del acto de caducidad, honorarios jurídicos y gastos procesales por concepto de la defensa de la UTCC ante el Departamento del Cesar por la declaratoria de caducidad.

CUARTO: Que se declare responsable al Departamento del Cesar y sus funcionarios por la omisión del deber de liquidar y se condene a pagar a la Unión Temporal Consultores del Cesar, el valor de los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

QUINTO: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 2.- Los demandantes fundaron sus pretensiones, principalmente, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 30 de diciembre de 2004 se suscribió el contrato No. 068 de 2004, por medio del cual la Unión Temporal se obligó con el Departamento a la <<Elaboración de Estudios y Diseños para la Modernización Empresarial de los Sistemas de Agua Potable, Saneamiento Básico, Estudios y Diseños de los Sistemas de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Planta de Beneficio de Ganado, Residuos Sólidos y Elaboración de PGIRS, Catastro de Usuarios, Catastro de Redes y Avalúo de la Infraestructura de los Sistemas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de las Cabeceras Municipales de los Municipios de Aguachica, Agustín Codazzi, Becerril, Bosconia, El Copey, El Paso, Gamarra, González, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure, Pelaya, Pueblo Bello, Río de Oro, San Alberto, San Diego, San Martín y Tamalameque en el Departamento del Cesar>> (en adelante el <<Contrato>>).

Las partes acordaron que su valor sería la suma de $2.450.221.600 y que se ejecutaría durante un plazo de 12 meses. 2.2.- La ejecución contractual comenzó el 3 de febrero de 2005, cuando se firmó el acta de inicio. El 2 de febrero de 2006 las partes suscribieron el contrato adicional No. 1, por medio del cual prorrogaron por 4 meses el plazo pactado.

El 2 de junio de 2006, la interventoría suscribió el acta de entrega final. 2.3.- El 25 de julio de 2006, el Departamento inició un procedimiento administrativo por incumplimiento del Contrato, el cual terminó con la expedición de la Resolución 3048 del 27 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró la caducidad del mismo. La Unión Temporal interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante Resolución 2127 del 5 de junio de 2007, en la que se confirmó la decisión inicial.

Según la demandante, esta última resolución no fue debidamente notificada a la Unión Temporal. 2.4.- Entre agosto y diciembre de 2007, las partes se reunieron para tramitar la liquidación bilateral del Contrato y para <<buscar una solución conciliada>> a la declaratoria de caducidad. Dichas reuniones derivaron en la expedición de la Resolución 6130 del 18 de diciembre de 2007, mediante la cual el Departamento revocó las resoluciones que habían declarado la caducidad del contrato y ordenó liquidarlo bilateralmente. 2.5.- Las partes sostuvieron nuevas reuniones con este fin y para realizar la entrega de correcciones a los estudios que constituyeron el objeto del contrato.

El 30 de marzo de 2009, la interventoría y el representante legal de la Unión Temporal suscribieron el acta de liquidación bilateral del Contrato, documento que remitieron al Departamento para que hiciera lo propio. El 21 de octubre de 2009, el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento emitió concepto jurídico favorable respecto de la mencionada acta de liquidación bilateral, pero los funcionarios del Departamento que debían firmarla, no lo hicieron. 2.6.- La interventoría presentó un nuevo informe final el 25 de mayo de 2010, el cual no fue aceptado por el Departamento bajo el argumento de que era extemporáneo. 3.- El 17 de marzo de 2010, la Unión Temporal presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida por cuanto el Departamento no asistió a dicho trámite.

B.- Posición de la parte demandada 4.- En su contestación, el Departamento propuso como excepciones las que denominó <<Caducidad de la acción>>, <<Falta de causa para pedir>>, <<Excepción de contrato no cumplido>>, <<Inexistencia de obligación del Departamento>> y <<Falta de demostración de los perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante)>>. 5.- Como razones de su defensa, señaló, en síntesis: i) que la Unión Temporal había incumplido el Contrato; ii) que la revocatoria de los actos que habían declarado la caducidad había obedecido a que dicho contrato era de consultoría y frente al mismo no era posible declarar la caducidad; iii) que la liquidación bilateral no se concretó porque las partes no llegaron a un acuerdo y iv) que, en todo caso, la parte actora no demostró los perjuicios ocasionados por la falta de liquidación del Contrato. 6.- Fundamentó la excepción de caducidad en que la liquidación judicial del Contrato debía promoverse <<a más tardar dentro de los dos años siguientes a la obligación de liquidar>>.

Indicó que el Contrato era uno de aquellos que requería liquidación, que el plazo de ejecución venció el 2 de junio de 2006, que las partes pactaron un término de 4 meses para la liquidación bilateral y que, una vez cumplido dicho término, el 2 de agosto de 2006 se venció el de la liquidación unilateral. Argumentó que la oportunidad para demandar judicialmente la liquidación del Contrato feneció el 2 de agosto de 2006. 7.- Agregó que el término de caducidad no debía empezar a contarse desde la notificación de la Resolución 6130 del 18 de diciembre de 2007, mediante la cual se revocó la resolución que decretó la caducidad del Contrato, comoquiera que dicha resolución no ordenó la terminación del Contrato y la caducidad de la acción no admite suspensiones o renuncias distintas de aquellas expresamente previstas en la Ley.

C.- La sentencia recurrida 8.- En la sentencia de primera instancia, el tribunal consideró que el término de 30 meses para la caducidad de la acción comenzó a correr a partir del 2 de junio de 2006, fecha en la que finalizó la ejecución contractual. Bajo esa premisa, concluyó que <<la fecha límite que se tenía para la realización de la respectiva Acta de Liquidación del señalado contrato, era hasta el 2 de diciembre de 2008>>. 9.- Sin embargo, dijo que el término de caducidad se reactivó con la resolución que revocó la declaratoria de caducidad del Contrato, <<teniendo entonces que, la nueva fecha para que caducara la posibilidad de liquidar el contrato, se venciera el 18 de junio de 2010>>.

Visto que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ocurrió el 17 de marzo de 2010 y la audiencia se celebró el 12 de julio de 2010, estimó que la presentación de la demanda fue oportuna. 10.- Sobre el fondo del asunto, otorgó valor probatorio al informe de interventoría del 27 de mayo de 2010 y destacó la <<disparidad de conceptos>> que se presentó dentro del Departamento en relación con la liquidación del Contrato.

Precisó que el informe y el acta de liquidación del 30 de marzo de 2009 establecían que la ejecución del Contrato alcanzó un porcentaje del 95% y procedió a calcular el valor del Contrato sobre dicho porcentaje, lo cual arrojó un valor de $2.327.710.520. Concluyó que la Unión Temporal incumplió el Contrato y procedió a descontar el 10% del valor del contrato inicial a título de sanción pecuniaria, en virtud de lo establecido en la cláusula séptima del Contrato.

También constató que a la demandante se le entregaron $1.862.090.000 y que el saldo pendiente, luego de las deducciones, era de $232.849.468. 11.- Finalmente, determinó que existía culpa compartida de las partes del Contrato, pues una porción de los mayores costos reclamados era atribuible a la culpa de la Unión Temporal por el incumplimiento de los tiempos de ejecución, al tiempo que el Departamento <<mostró total desatención en todo el proceso de ejecución>>.

Como consecuencia de lo anterior, decidió que los mayores costos de la ejecución del Contrato debían dividirse entre las partes en igual proporción. De esta forma determinó que el Departamento debía cancelar a la Unión Temporal la suma de $125.881.455, correspondiente al valor del saldo que adeudaba el Departamento, traído a valor presente.

D. Recursos de apelación de las partes demandante y demandada a.- El recurso de apelación del Departamento 12.- El Departamento interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal, con el propósito de que se revocara la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción y las <<demás excepciones solicitadas>>, así como la decisión de ordenarle al Departamento pagar la suma de $125.881.455. 13.- Afirmó que el tribunal no podía concluir que el término de caducidad de la acción se reactivó con la revocatoria de la declaratoria de caducidad del Contrato.

Ello, toda vez que la caducidad de la acción solamente admite suspensión por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial. b.- El recurso de apelación de la Unión Temporal 14.- La Unión Temporal impugnó la sentencia de primera instancia <<por considerar que existe una incongruencia de carácter fáctico entre la parte motiva y resolutiva>>.

En efecto, dijo que el saldo a favor del contratista era de $539.740.112, según se desprendía del informe del 25 de mayo de 2010. Añadió que la contradicción del tribunal recaía sobre (i) su determinación del incumplimiento de la Unión Temporal, a pesar de haberle dado valor probatorio al informe de la interventoría, (ii) haber declarado no probadas las excepciones de contrato no cumplido y de falta de demostración de los perjuicios y, (iii) haber omitido que la revocatoria del acto que declaró la caducidad del Contrato demostraba que el contratista <<estaba cumpliendo en su totalidad con el objeto del contrato>>.

E.- El trámite de segunda instancia 15.- Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 22 de noviembre de 2013. 16.- Mediante escrito del 12 de diciembre de 2013, la parte actora presentó su alegato de conclusión en segunda instancia, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II.- Consideraciones 17.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. 18.- La regla de caducidad aplicable al presente asunto es la establecida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual en los contratos que requieran liquidación y ésta no se efectúe de común acuerdo por las partes o unilateralmente por la administración, la demanda deberá presentarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. 19.- Para la determinación del término de liquidación del contrato y el consecuente cómputo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 19.1.- El contrato fue celebrado el 30 de diciembre de 2004 (Folio 520, Cuaderno 2), por un plazo de 12 meses, contados desde el 3 de febrero de 2005, fecha en la cual firmaron el acta de inicio (Folio 499, Cuaderno 2). 19.2.- Las partes acordaron prorrogar el plazo del contrato el 2 de febrero de 2006[1] por 4 meses más, de manera que la fecha de finalización del Contrato fue el 2 de junio de 2006, según acta de entrega suscrita por la interventoría y el representante legal de la Unión Temporal (Folio 131, Cuaderno 5). 19.3.- En la cláusula décima séptima del Contrato las partes acordaron que la liquidación se efectuaría de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y que ésta tendría lugar <<a más tardar antes del vencimiento de los Cuatro (4) meses siguientes a la ejecución del mismo o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación>> (Folio 518, Cuaderno 2). 19.4.- De esta forma, el plazo para la liquidación del contrato por mutuo acuerdo (4 meses) corrió a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de ejecución (3 de junio de 2006), hasta el 3 de octubre de 2006.

Por su parte, el Departamento tenía 2 meses para efectuar la liquidación unilateral del contrato, esto es, hasta el 4 de diciembre de 2006. A partir del día siguiente debe contabilizarse el término de caducidad de dos años, pues en ese momento se produjo el incumplimiento por parte de la administración de la obligación de liquidar el contrato. 19.5.- Así las cosas, la demanda debía presentarse a más tardar el 5 de diciembre de 2008.

Sin embargo, la Unión Temporal presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de marzo de 2010 (Folio 11, Cuaderno 1) e interpuso la demanda el 24 de septiembre de 2010 (Folio 562, Cuaderno 2), esto es, casi 2 años después de que hubiera operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 20.- La parte actora señaló que la expedición de la Resolución 3048 del 27 de octubre de 2006, que declaró la caducidad del Contrato, <<dio inicio nuevamente a los términos de liquidación de éste>> y añadió que el término de caducidad de la acción debía contarse desde la expedición de la Resolución 6130 del 18 de septiembre de 2007, pues con ella no solamente se revocaron los actos que declararon la caducidad del Contrato, sino que también se ordenó liquidarlo. 21.- El tribunal acogió parcialmente esta postura en el sentido de indicar que el término de caducidad se reactivó por cuenta de la determinación adoptada por el Departamento de revocar los actos con los que declaró la caducidad del Contrato, conclusión que, a juicio de la Sala, carece de fundamento legal. 22.- Los dos años para para presentar la demanda de controversias contractuales se contabilizan desde que vence el término con el que cuenta la Contratante para liquidar unilateralmente el contrato.

El hecho de que la citada entidad, luego de terminado el contrato, haya proferido una resolución decretando su caducidad y que luego la haya revocado, no modifica dicho término. 23.- El Departamento declaró la caducidad de un contrato de consultoría, a pesar de no tener dicha potestad, y lo hizo, adicionalmente, con posterioridad a la terminación del plazo del Contrato; luego de lo anterior, revocó los respectivos actos administrativos.

La expedición de esos dos actos no puede tener el efecto de alterar el término legal de caducidad de la acción de controversias contractuales el cual —se itera— se contabiliza teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato (2 de junio de 2006), el término para su liquidación bilateral (3 de octubre de 2006) y el vencimiento del término legal con el que la entidad cuenta para liquidarlo unilateralmente (4 de diciembre de 2006). 24.- Los dos años se cuentan desde este momento, y no podían contabilizarse desde el momento en el que la entidad revocó la resolución de caducidad del Contrato (18 de diciembre de 2007), aunque en dicho acto se ordenara liquidar el contrato: esa declaración no tenía ningún efecto porque en ese momento estaba corriendo el término de dos años de caducidad y la entidad podía ejercer dicha facultad mientras el demandante Contratista no hubiese presentado la demanda.

Cuando la entidad revocó la decisión de declarar la caducidad del Contrato (18 de septiembre de 2007), al demandante le quedaba todavía más de un año para presentar su demanda, pues el término de caducidad vencía del 5 de diciembre de 2008. 25.- En la medida en que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 17 de marzo de 2010 y la demanda el 24 de septiembre de 2010, la acción se promovió extemporáneamente y operó el fenómeno de la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley III.- RESUELVE REVÓCASE la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Unión Temporal, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHÁZANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] El Contrato adicional No 1, por medio del cual se prorrogó el plazo del Contrato, no fue aportado al expediente. Sin embargo, sobre ese hecho no hubo controversia entre las partes (hecho No. 3 de la demanda aceptado como cierto por la demandada), al tiempo que distintos documentos de la interventoría dan cuenta de dicha prórroga (Folios 56, 121, Cuaderno 1, Folio 606, Cuaderno 2)