Micelio
47001-23-31-000-1999-00570-03Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Alberto Lacouture Cruz·Demandado: Municipio De El Banco (Magdalena)

ACCIÓN EJECUTIVA / TÍTULO EJECUTIVO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL se llevó a cabo una conciliación extrajudicial entre el señor (…) y el municipio (…), esto con fundamento en la suma adeudada por parte de este último en virtud del contrato de obra pública (…).

En dicha conciliación se acordó el pago (…) al señor (…) el cual se realizaría en 7 partidas sucesivas, una vez el Tribunal Administrativo (…) resolviera sobre la aprobación de la conciliación (…). [E]l Tribunal Administrativo (…) aprobó la conciliación. Sin embargo, el municipio no realizó el pago de la obligación, pese a los continuos requerimientos realizados por la parte ejecutante.

ACCIÓN EJECUTIVA / TÍTULO EJECUTIVO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / RÉGIMEN LEGAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / NORMA APLICABLE AL TÍTULO EJECUTIVO / NORMATIVA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL [E]l proceso ejecutivo tiene como fundamento una conciliación extrajudicial aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto se deben aplicar las normas relativas al cumplimiento de las sentencias, vigentes al momento de la expedición de la providencia. Siendo lo anterior, la conciliación extrajudicial fue aprobada por el Tribunal Administrativo (…) cuando se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso en concreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INTERÉS LEGAL / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL / ORIGEN DEL TÍTULO EJECUTIVO / ORIGEN JUDICIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / EFECTOS DE COSA JUZGADA / INTERÉS COMERCIAL / INTERÉS MORATORIO / INTERÉS MORATORIO COMERCIAL / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA Una vez definido el régimen jurídico, encuentra la Sala que los intereses legales a aplicar son los previstos en las disposiciones que refieren a los títulos ejecutivos de origen judicial, entre ellos los complejos contenidos en un acta de conciliación y en la providencia judicial que la aprueba, regulados en los artículos 72 de la ley 446 de 1998 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

(…) No obstante, mediante la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del texto subrayado en las normas transcritas y declaró la inexequibilidad de los apartes “durante los seis meses siguientes al plazo acordado para su pago” y “después de este último”, lo que significa que los intereses que se deben aplicar son los comerciales moratorios después de incurrirse en mora y hasta su cancelación. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 ACTA DE CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / PAGO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Plazo / INTERÉS MORATORIO / INTERÉS MORATORIO COMERCIAL / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO [E]n el presente caso los intereses causados comenzaron a generarse a partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de la suma reconocida en la audiencia de conciliación, donde se dispuso que este pago se realizaría en 7 partidas, plazos o cuotas que se generarían una vez la conciliación fuera aprobada por el Tribunal Administrativo.

ACTA DE CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No indicó la fecha para el pago de la suma acordada / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PAGO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Plazo / PAGO A PLAZOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [N]i en el acta de conciliación, ni en la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio se indicaron las fechas o momentos en los que se realizarían los pagos pactados.

En consecuencia, como es claro que no se cumplió con el pago de ninguna de las cuotas -pues en el acuerdo logrado se guardó silencio sobre el plazo-, estima la Sala que la ejecutada contaba con un mes desde la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio para realizar el pago de la primera partida y así sucesivamente hasta completar el pago total de la obligación en las referidas 7 partidas (entonces se tenía 7 meses para hacer el pago total).

Ahora, cabe advertir que esta interpretación ha sido aceptada jurisprudencialmente por esta Corporación en aquellos eventos en los que se ha pactado el pago de una obligación pero no se establece un plazo o fecha concreta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para el pago pactado en conciliación judicial ver sentencia del 22 de abril de 2004, Exp. 14292, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /INCUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO [E]ncuentra la Sala que la providencia del Tribunal Administrativo (…) mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes quedo ejecutoriada (…).

Conforme a lo anterior, el término con el que contaba la administración para realizar el pago (…) venció (…), momento en el cual comienza el cálculo de los intereses y época para la cual ya se había expedido la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 que declaró inexequible el aparte sobre el cobro de intereses comerciales durante los seis meses siguientes al plazo acordado para su pago.

En ese sentido, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998, modificadas por la aludida sentencia, donde solo se permitía el cálculo de los intereses moratorios desde que era exigible la obligación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72 DETERMINACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / NATURALEZA DEL INTERÉS MORATORIO / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE - Doble / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / USURA / DETERMINACIÓN DE LA TASA DEL INTERÉS DE USURA / TASA DEL INTERÉS DE USURA / DETERMINACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / INTERÉS CORRIENTE / INTERÉS COMERCIAL / PROCEDENCIA DEL INTERÉS COMERCIAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS COMERCIAL [E]l interés moratorio, según los parámetros establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio, antes de la modificación introducida por la Ley 510 del 3 de agosto de 1999, corresponde al doble del interés bancario corriente, de acuerdo con lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(…) Lo anterior en el entendido de que no es posible el reconocimiento y pago de intereses moratorios por encima del límite máximo de usura, so pena de incurrir en la conducta punible establecida en el artículo 305 de la Ley 599 de 2000. (…) [P]ara poder calcular el interés moratorio, ha de establecerse que el interés comercial (corriente) es el porcentaje señalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 98 del Decreto 2150 de 1995.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 510 DE 1999 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 305 / DECRETO 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 98 DETERMINACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / COBRO DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / COBRO DE INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / PAGO A PLAZOS / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE - Doble / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / MANDAMIENTO EJECUTIVO [E]n el presente caso los intereses moratorios se deben contabilizar de dos maneras: i) en primer lugar, se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio -sin la modificación introducida por el artículo 111 de la Ley 510 del 3 de agosto de 1999-, (…) es decir, el interés al doble del interés bancario corriente y, ii) en segundo lugar, (…) el interés moratorio corresponde a una y media vez el interés bancario corriente, teniendo en cuenta que (…) entró en vigencia artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el cual modificó el monto de los intereses moratorios.

(…) [V]ale aclarar que si bien es cierto que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010- prescribe que la liquidación del crédito se realizará según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, si no se impugnó dicha decisión tendrá que estarse a lo allí dispuesto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 111 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 521 / LEY 1395 DE 2012 - ARTÍCULO 32 PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / CARACTERÍSTICAS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / MANDAMIENTO EJECUTIVO / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Debe presentarse una liquidación alternativa / ESTADO DE CUENTA / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / DECISIÓN JUDICIAL / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010-, por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., establece que la liquidación del crédito se realizará según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo y que contra la misma solo se podrán formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

Posteriormente, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 521 / LEY 1395 DE 2012 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / CARACTERÍSTICAS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PAGO DE INTERESES / PAGO DE CAPITAL / PAGO PARCIAL / TÍTULO EJECUTIVO / DEPÓSITO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Orden de entrega de los títulos de depósito judicial [C]on el propósito de liquidar de manera correcta el crédito es necesario señalar que según el artículo 1653 del Código Civil los pagos que se realicen en el marco del proceso ejecutivo deben imputarse primero a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente lo contrario.

De igual forma, se pone de presente que los pagos parciales realizados mediante títulos de depósito judicial, según la jurisprudencia de esta Corporación, deben entenderse pagados una vez quede ejecutoriada la orden de entrega de estos, ya que a partir de ese momento se consolida el derecho de los ejecutantes a que dichos dineros formen parte de su patrimonio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del crédito ver sentencia del 26 de agosto de 2019, Exp. 45935, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PAGO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Plazo / PAGO A PLAZOS [E]n el presente caso se debe liquidar el crédito de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo, 72 de la Ley 446 de 1998 y 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999), que establecen que los intereses se generan a partir de la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y una vez se haya vencido el término que tenía el ejecutado para realizar el pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 111 ACCIÓN EJECUTIVA / TÍTULO JUDICIAL / CRÉDITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / INTERÉS MORATORIO / CAPITAL / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO PARCIAL / ABONO / CÁLCULO DEL INTERÉS MORATORIO En el expediente obra referencia de los títulos judiciales a nombre del señor (…) (…), los cuales se imputaron al crédito atendiendo lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, primero a intereses y luego al capital.

Para efectos de la imputación de los títulos de depósitos judiciales, se tiene en cuenta la fecha de constitución del título, momento en el cual salió el dinero de las arcas del municipio demandado con destino al pago de la obligación contraída; en caso de pagos parciales o abonos, estos se imputaron con corte a la fecha en que se realizó el abono -para este caso, la fecha de constitución del título judicial -, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil previamente citado, y a partir de ahí empieza nuevamente el cálculo de los intereses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 TASA DE INTERÉS / TASA DE INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DE INTERESES / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PERÍODO A LIQUIDAR / PLAZO PARA PAGO DE OBLIGACIÓN DINERARIA - Vencimiento / CÁLCULO DEL INTERÉS MORATORIO / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE - Doble / INTERÉS COMERCIAL / INTERÉS MORATORIO / INTERÉS MORATORIO COMERCIAL / ABONO A CRÉDITO / TÍTULO JUDICIAL [R]especto a la aplicación de las tasas de interés diferentes a lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Sala procederá a realizar la liquidación de nuevo, con el fin de verificar las tasas a aplicar según cada periodo de tiempo.

Siendo así, los parámetros legales para liquidar el crédito serían los siguientes: Período a liquidar (…) Intereses moratorios: (…) el doble del interés bancario corriente según el período que se tome, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio y, (…) siguiendo el parámetro legal comercial, contenido en el artículo 884 del Código de Comercio con la modificación introducida por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el cual se indica que los intereses comerciales moratorios corresponden a una y media vez el interés bancario corriente según el período que se tome (…) Títulos judiciales entregados a la parte ejecutante: Encuentra la Sala que el municipio (…), realizo algunos abonos durante el trámite del proceso, los cuales fueron entregados al ejecutante.

Dichos abonos se deben imputar a la deuda a la fecha en la que se constituyó el titulo judicial, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 111 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN / ACCIÓN EJECUTIVA / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / DECISIÓN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / SUBROGACIÓN / SUBROGACIÓN DEL PAGO / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / INTERÉS MORATORIO / CAPITAL / SALDO A FAVOR / EJECUTADO / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR [L]a Sala considera que se cuenta con los suficientes elementos para realizar la correcta liquidación del crédito (…). [E]ncuentra la Sala que con el depósito judicial (…) el municipio (…) efectuó el pago total de la obligación, dado que se subrogó el saldo del valor adeudado a título de intereses (…) y también el correspondiente a capital restante (…); inclusive con un saldo a favor del ejecutado (…) dentro de este depósito judicial.

Ahora, se evidencia que durante los siguientes años el municipio estuvo realizando depósitos judiciales a favor del ejecutante señor (…) tal como quedó demostrado dentro del proceso, los cuales fueron autorizados para su entrega mediante varios autos. (…) En estas circunstancias, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo (…) mediante la cual dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación. (…) [C]omo existe un saldo a favor de la parte ejecutada municipio (…), estará a cargo de esta parte realizar las gestiones necesarias para que se recupere el dinero pagado de más. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00570-03(60418) Actor: JOSÉ ALBERTO LACOUTURE CRUZ Demandado: MUNICIPIO DE EL BANCO (MAGDALENA) Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la providencia del 17 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la terminación del proceso por pago efectivo de la obligación (fol. 1 a 9 c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor José Alberto Lacouture Cruz formuló demanda ejecutiva en contra del municipio del Banco (Magdalena), con el propósito de que se librara mandamiento de pago por valor de $207.000.000 m/cte, esto con fundamento en acuerdo conciliatorio logrado el 19 de mayo de 1998 (fol. 3 a 5 c.1).

En el escrito de la demanda se formuló la siguiente pretensión: Solicito respetuosamente que se libre orden de pago a favor del Ing. JOSÉ A. LACOUTURE CRUZ y en contra del MUNICIPIO DE EL BANCO - MAGDALENA, por valor de DOSCIENTOS SIETE MILLONES PESOS ($207.000.000,00), M/L., más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectué el pago total de la misma, hasta el límite máximo legal contemplado en el artículo 884 del C. de Co., más las costas del proceso y las agencias en derecho a que hubiere lugar. 2.

Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 1. Adujo el demandante que en diligencia celebrada el 19 de mayo de 1998 ante la Procuraduría Judicial n.º 43 para asuntos administrativos de Santa Marta, se concilió entre el señor José Alberto Lacouture Cruz y el municipio ejecutado la suma adeudada por parte de este último en virtud del contrato de obra pública n.º 03-92[1]. 2.

En la referida conciliación se acordó que el pago se realizaría en 7 partidas sucesivas, una vez el Tribunal Administrativo del Magdalena aprobara la conciliación, lo cual tuvo lugar el 19 de agosto de 1998. Sin embargo, el municipio no realizó el pago de la obligación, pese a los continuos requerimientos realizados por la parte ejecutante. 3.

Refirió la parte ejecutante que el acta de conciliación y el auto mediante el cual se aprobó el acuerdo celebrado entre las partes forman el título ejecutivo que contiene la obligación clara, expresa y exigible. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En providencia del 9 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago a cargo de la ejecutada por la suma de doscientos siete millones de pesos ($207.000.000), más los intereses corrientes y moratorios que correspondan a la tasa de interés legal o el doble del legal, según el caso (fol. 14 y 15 c.1).

Una vez surtido el trámite correspondiente, el 12 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que se practicara la liquidación del crédito (fol. 24 c.1). En providencia del 10 de octubre de 2000, el a quo resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por las partes y, en su lugar, indicó que se tendría en cuenta la liquidación realizada por el despacho, la cual arrojó una suma de $357.051.930 (fol. 33 a 36 c.1).

Al respecto, el tribunal indicó que como se trata de una suma de dinero reconocida en una providencia judicial, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo: Por lo anterior, se deberá efectuar la presente liquidación de crédito, teniendo como base lo regulado por el artículo 177 del C.C.A. en su integridad, ya que no es aplicable al caso en comento lo consagrado por la Corte Constitucional en Sentencia C-188 del 24 de marzo de 1.999, toda vez que para la fecha en que se aprobó dicha liquidación, la norma estaba plenamente vigente.

Posteriormente, en auto del 28 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena aprobó la reliquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante y, en consecuencia, se fijó en la suma de $380.486.371 pesos por capital e intereses (fol. 63 c.1). En auto del 14 de diciembre de 2006, el a quo modificó una nueva actualización de la liquidación del crédito presentada por el señor José Lacouture Cruz, fijándola en la suma de $703.062.414 pesos -por capital más intereses- (fol. 355 a 363 c.1).

Frente a esta decisión el apoderado del ejecutante solicitó aclaración o complementación y, en subsidio, pidió que se diera trámite a recurso de apelación. En auto del 9 de marzo de 2007, el Tribunal negó la solicitud de aclaración y complementación y, en su lugar, concedió en efecto diferido el recurso de apelación contra la anterior providencia (fol. 368 y 369 c.1).

No obstante, mediante memorial de mayo de 2016 el apoderado de la parte ejecutante aportó una reliquidación del crédito comprendida entre el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2016, la cual arrojo los siguientes valores (fol. 580 a 584 c.1): |Capital: |$207.000.000,oo | |Total intereses corrientes: |$55.703.700,oo | |Intereses moratorios |$678.359.700,oo | |Desde 20-02-99 hasta 31-10-06| | |Intereses moratorios |$924.792.850,oo | |Desde 01-11-06 hasta 30-04-16| | |Agencias en derecho |$10.5000.000,oo | |Total |$1.876.356.250,oo | |Títulos judiciales entregados|$390.307.780,oo | |Total liquidación del crédito|$1.486.048.470,oo | A través de auto del 17 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunció acerca de la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, con base en ella, resolvió declarar terminado el proceso por pago efectivo de la obligación, lo que tuvo como consecuencia que se ordenara el levantamiento de las medidas de embargo contra el municipio de El Banco (Magdalena).

En esa oportunidad se adujo lo siguiente (fol. 1 a 9 c.ppl.): - El origen del ejecutivo es una conciliación extrajudicial aprobada por esta jurisdicción, entonces se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en consonancia con el artículo 72 de la Ley 446 de 1998. - Así mismo mediante sentencia C-188 de 1999 la Corte Constitucional decidió sobre la constitucionalidad de los anteriores artículos y sostuvo que no hay lugar a la causación de intereses comerciales (corrientes) durante los 6 primeros meses, sino que se deben causar inmediatamente son intereses moratorios. - En el presente caso los intereses causados comenzaron a generarse a partir del 20 de agosto de 1998, tiempo para el cual la sentencia de constitucionalidad no había sido proferida, por lo que se permitía el cálculo de intereses comerciales (corrientes) durante los primeros seis meses posteriores a la aprobación de la conciliación extrajudicial. - Sin embargo, manifestó el a quo que en la liquidación del crédito modificada por auto del 14 de diciembre de 2006 se evidencio un error en cuanto al cálculo de los intereses moratorios, pues se aplicaron los correspondientes a dos veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera).

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 510 de 1999 -que modificó el artículo 884 del Código de Comercio-, los intereses moratorios aplicables a las sentencias judiciales y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción son del 1.5 veces el interés bancario corriente, lo que afectó la legalidad de la decisión proferida en dicha providencia. - Con base en lo anterior, el tribunal realizó un nuevo análisis de la liquidación del crédito desde el 20 de agosto de 1998 hasta la fecha de la providencia, teniendo en cuenta los títulos judiciales entregados al ejecutante para determinar que: i) los títulos judiciales entregados ascendían a la suma de $760.081.707 de pesos atendiendo lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, y ii) que la liquidación del crédito había quedado saldada al 31 de julio de 2017, aplicando las tasas correspondientes para cada periodo. - Indicó que las liquidaciones realizadas por el demandante y las efectuadas por el Tribunal no tuvieron en cuenta los parámetros antes establecidos, dado que al final del cálculo era que se imputaban los valores de los títulos judiciales, lo cual no era correcto.

Esto permitió establecer con una nueva liquidación que el municipio del Banco (Magdalena) ya había efectuado el pago total de la obligación, siendo así procedente la terminación del proceso. - Así las cosas, se concluyó que la obligación había sido pagada en su totalidad el 14 de julio de 2011 y, por tanto, desde ese momento cesó la causación de intereses moratorios.

Esto también tuvo como consecuencia que los títulos judiciales posteriores a esa fecha tuvieran que ser reembolsados al ejecutado, dando así por terminado el proceso de la referencia. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el 14 de agosto de 2017, el apoderado de la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual sostuvo lo siguiente (fol. 10 y 11 c.ppl.): 1.

Liquida los intereses corrientes, los moratorios al doble y los moratorios al 1.5 por día, cuando la Superintendencia Financiera de Colombia los liquida mensual. (…) 2. En la liquidación elaborada por su despacho, aplican el valor del primer abono, por $49.429.559 en la fecha del 22-11-00, cuando este abono no está registrado en el Banco Agrario de Colombia ni en la oficina judicial de Santa Marta, por lo tanto no existe, entonces del listado de títulos que sumas $760.081.707 hay que descontarle el valor anterior, quedando un valor de $710.652.118.oo. 3.

En la liquidación elaborada por su despacho aplican el valor del segundo abono por $49.285.362 en la fecha del 04-01-02, cuando deben aplicarse (sic) dicho abono a la fecha del 25-04-03, que fue la fecha del pago del título Nº 46327 como se demuestra y comprueba con la copia emitida por el Banco Agrario de Colombia y la certificación expedida por la Oficina Judicial de Santa Marta de fecha 19 de julio de 2004.

La aplicación de los abonos recibidos deben ser aplicados en la fecha de pago del título y no en la fecha en que lo consignó la entidad demandada, Municipio del Banco, en razón que el abono se hace efectivo en la fecha de pago. De lo anterior se concluye que toda la liquidación presentada por su despacho se encuentra errada y equivocada en favor el Municipio de El Banco y en contra de mi poderdante. 4.

En la primera parte de la tabla donde se estipularlos (sic) intereses moratorios al 1.5 del interés bancario corriente, está totalmente errada y desfasada, pues los intereses y la fecha no corresponde a lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 5. Por todo lo anterior, se concluye que la liquidación elaborada por despacho (sic) es errada, equivocada y desfasada, en razón a esta se demuestra y se prueba que los valores de los abonos, realizados por el Municipio de El Banco Magdalena, no superan la suma de los valores restantes de los intereses corrientes, más moratorios al doble, más moratorios al 1.5 y se concluye que no es necesario hacer los diferentes abonos en la liquidación cuando estos se pueden descontar al final del valor total de los intereses como en este caso se hizo. 2.

El recurrente presentó con el recurso de apelación una liquidación del crédito que arroja las siguientes cifras (fol. 12 a 20 c.ppl.): |CAPITAL: |$207.000.000,oo | |INTERESES CORRIENTES: |48.024.390,oo | |INTERESES MORATORIOS AL DOBLE |59.671.256,oo | |INTERESES MORATORIOS AL 1.5 |1.020.287.642,oo | |DESDE 04-18-99 HASTA 12-04-16 | | | | | |AGENCIAS EN DERECHO |10.500.000,oo | |TOTAL |1.345.482.288,oo | |TÍTULOS JUDICIALES ENTREGADOS |710.652.148,oo | |TOTAL LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO |$634.831.140,oo | 3.

Mediante providencia del 6 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena no repuso el auto del 17 de julio de 2017 y, en su lugar, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante (fol. 31 a 40 c.ppl.). 4. Por reparto del 14 de noviembre de 2017, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 43 c. ppl.), el cual se admitió en auto del 8 de junio de 2018 (fol. 45 c.ppl.).

IV. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el recurso de apelación formulado contra la anterior decisión, la Sala debe establecer: i) si en efecto se aplicaron los intereses de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, ii) los intereses moratorios que se deben aplicar de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por la Ley 510 de 1999 y, iii) determinar la manera correcta de aplicar los abonos realizados por la ejecutada, es decir, si deben ser aplicados en la fecha en que se paga el título judicial o la fecha en que se constituyen los títulos judiciales de conformidad con el artículo 1653 de Código Civil.

V. COMPETENCIA Como cuestión preliminar, en la medida en que el Decreto 01 de 1984 no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito -asunto que es específicamente regulado para el trámite del proceso ejecutivo-, resulta necesario acudir a las disposiciones consagradas en la normatividad procesal civil.

Ahora, se observa que la providencia del 12 de mayo de 2000 (fol. 24 c.1), mediante la cual se ordenó la práctica de la liquidación del crédito, se expidió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, aunque la apelación objeto de estudio se formuló el 14 de agosto de 2017 cuando ya estaba en vigencia el Código General del Proceso para la jurisdicción administrativa[2], se hace claridad que la actuación inició antes del 1 de enero de 2014 y con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[3], el trámite se debe efectuar con base en las normas procesales que sobre el tema existen en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el numeral 3 del artículo 521[4] del Código de Procedimiento Civil dispone que el auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito será apelable, por lo que corresponde dar trámite a dicho recurso. Por otra parte, se advierte que las decisiones que pongan fin al proceso son de competencia privativa de la Sala, de conformidad con las reglas procesales establecidas en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual se adicionó al Código Contencioso Administrativo el nuevo artículo 146A.

VI. CONSIDERACIONES La Sala considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la providencia del 17 de julio de 2017, en la cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, por los motivos que se expondrán a continuación: Para resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) el régimen jurídico aplicable a la providencia que aprueba una conciliación extrajudicial;

(ii) los intereses aplicables al cumplimiento de sentencias; (iii) la regulación sobre la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos; (iv) el recurso de apelación en el caso concreto; y, por último, (v) la liquidación del crédito. 1. La conciliación extrajudicial y el régimen jurídico aplicable al caso en concreto El 19 de mayo de 1998, ante la Procuraduría Judicial 43 para Asuntos Administrativos de Santa Marta, se llevó a cabo una conciliación extrajudicial entre el señor José Alberto Lacouture Cruz y el municipio de El Banco (Magdalena), esto con fundamento en la suma adeudada por parte de este último en virtud del contrato de obra pública n.º 03-92[5], el cual tenía como objeto el pavimento de vías tipo V-4 en el municipio de El Banco - Magdalena.

En dicha conciliación se acordó el pago de la suma de doscientos siete millones de pesos ($207.000.000) al señor José Alberto Lacouture Cruz, el cual se realizaría en 7 partidas sucesivas, una vez el Tribunal Administrativo del Magdalena resolviera sobre la aprobación de la conciliación, según quedó consignado en el acta de la audiencia. El 19 de agosto de 1998, el Tribunal Administrativo del Magdalena aprobó la conciliación. Sin embargo, el municipio no realizó el pago de la obligación, pese a los continuos requerimientos realizados por la parte ejecutante.

Ahora, en cuanto al régimen jurídico aplicable, la Sala encuentra que el proceso ejecutivo tiene como fundamento una conciliación extrajudicial aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto se deben aplicar las normas relativas al cumplimiento de las sentencias, vigentes al momento de la expedición de la providencia. Siendo lo anterior, la conciliación extrajudicial fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de agosto de 1998 cuando se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso en concreto. 2.

La regulación de los intereses legales derivados de una conciliación extrajudicial Una vez definido el régimen jurídico, encuentra la Sala que los intereses legales a aplicar son los previstos en las disposiciones que refieren a los títulos ejecutivos de origen judicial, entre ellos los complejos contenidos en un acta de conciliación y en la providencia judicial que la aprueba, regulados en los artículos 72 de la ley 446 de 1998 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Los cuales disponen lo siguiente: Artículo 72. Conclusión del procedimiento conciliatorio. El artículo 65 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 65. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada. Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios después de este último.

Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Parágrafo. Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial." De esta misma manera, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, también estableció: Artículo 177.

Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 188 de 1999 Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. No obstante, mediante la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del texto subrayado en las normas transcritas y declaró la inexequibilidad de los apartes “durante los seis meses siguientes al plazo acordado para su pago” y “después de este último”, lo que significa que los intereses que se deben aplicar son los comerciales moratorios después de incurrirse en mora y hasta su cancelación. Al respecto, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente: Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.

Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.

Ahora, es pertinente señalar que en el presente caso los intereses causados comenzaron a generarse a partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de la suma reconocida en la audiencia de conciliación, donde se dispuso que este pago se realizaría en 7 partidas, plazos o cuotas que se generarían una vez la conciliación fuera aprobada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Entonces, para calcular el momento desde el cual se deben cobrar los intereses por el no pago de la obligación, resulta necesario precisar que ni en el acta de conciliación, ni en la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio se indicaron las fechas o momentos en los que se realizarían los pagos pactados. En consecuencia, como es claro que no se cumplió con el pago de ninguna de las cuotas -pues en el acuerdo logrado se guardó silencio sobre el plazo-, estima la Sala que la ejecutada contaba con un mes desde la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio para realizar el pago de la primera partida y así sucesivamente hasta completar el pago total de la obligación en las referidas 7 partidas (entonces se tenía 7 meses para hacer el pago total).

Ahora, cabe advertir que esta interpretación ha sido aceptada jurisprudencialmente por esta Corporación[6] en aquellos eventos en los que se ha pactado el pago de una obligación pero no se establece un plazo o fecha concreta. Así las cosas, encuentra la Sala que la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes quedo ejecutoriada el 28 de agosto de 1998, según constancia secretarial visible en el folio 9 del cuaderno n.º 1.

Conforme a lo anterior, el término con el que contaba la administración para realizar el pago de las 7 partidas, comenzó a contar a partir del 29 de agosto de 1998 y venció el 29 de marzo de 1999, momento en el cual comienza el cálculo de los intereses y época para la cual ya se había expedido la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 que declaró inexequible el aparte sobre el cobro de intereses comerciales durante los seis meses siguientes al plazo acordado para su pago.

En ese sentido, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998, modificadas por la aludida sentencia, donde solo se permitía el cálculo de los intereses moratorios desde que era exigible la obligación. Ahora, el interés moratorio, según los parámetros establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio, antes de la modificación introducida por la Ley 510 del 3 de agosto de 1999, corresponde al doble del interés bancario corriente, de acuerdo con lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En efecto, el artículo 884 del Código de Comercio señalaba: Artículo 884. <Límite de intereses y sanción por exceso>. Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será del doble y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses.

(Negrilla fuera del texto original) Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior en el entendido de que no es posible el reconocimiento y pago de intereses moratorios por encima del límite máximo de usura, so pena de incurrir en la conducta punible establecida en el artículo 305 de la Ley 599 de 2000[7].

Así mismo, es preciso señalar que para poder calcular el interés moratorio, ha de establecerse que el interés comercial (corriente) es el porcentaje señalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 98 del Decreto 2150 de 1995, el cual señala lo siguiente: Artículo 98. Certificación del interés bancario.

La Superintendencia Bancaria surtirá el trámite de certificación del interés bancario corriente, mediante su envío periódico a las Cámaras de Comercio, una vez haya sido expedida. De igual manera, publicará tales certificaciones en un diario de amplia circulación nacional. Ninguna autoridad podrá exigir la presentación de esta certificación para adelantar procesos o actuaciones ante sus despachos.

Bastará con la copia simple del diario donde ésta aparezca. Todo lo anterior nos lleva a establecer que en el presente caso los intereses moratorios se deben contabilizar de dos maneras: i) en primer lugar, se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio -sin la modificación introducida por el artículo 111 de la Ley 510 del 3 de agosto de 1999-, desde el 30 de marzo de 1999 y hasta el 3 de agosto de 1999, es decir, el interés al doble del interés bancario corriente y, ii) en segundo lugar, a partir del 4 de agosto de 1999 el interés moratorio corresponde a una y media vez el interés bancario corriente, teniendo en cuenta que el 4 de agosto de 1999 entró en vigencia artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el cual modificó el monto de los intereses moratorios.

Ahora, vale aclarar que si bien es cierto que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010- prescribe que la liquidación del crédito se realizará según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, si no se impugnó dicha decisión tendrá que estarse a lo allí dispuesto. 3. Regulación sobre la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010-, por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A.[8], establece que la liquidación del crédito se realizará según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo y que contra la misma solo se podrán formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

Posteriormente, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta. Al respecto, el artículo en mención establece: Artículo 521. Liquidación del crédito y de las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 22 del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Por otro lado, con el propósito de liquidar de manera correcta el crédito es necesario señalar que según el artículo 1653 del Código Civil[9] los pagos que se realicen en el marco del proceso ejecutivo deben imputarse primero a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente lo contrario.

De igual forma, se pone de presente que los pagos parciales realizados mediante títulos de depósito judicial, según la jurisprudencia de esta Corporación, deben entenderse pagados una vez quede ejecutoriada la orden de entrega de estos, ya que a partir de ese momento se consolida el derecho de los ejecutantes a que dichos dineros formen parte de su patrimonio.

Al respecto, se ha precisado lo siguiente[10]: Sin embargo, los depósitos judiciales no tienen, para los depositantes o sus beneficiarios, una finalidad de lucro, pues su objeto reside en el servicio como medio para el cumplimiento de una obligación legal determinante para el desarrollo y culminación de los procesos judiciales. Por esta razón, los depositantes o quien tenga el derecho a reclamar el depósito judicial, por una parte, no adquiere derecho alguno a los rendimientos financieros de las sumas depositadas, y por otra, solo tienen derecho a cobrar los títulos de depósito judicial cuando el juez ha dado la orden de entrega.

Ellos solo tienen derecho a que se les entregue el valor del dinero que se depositó, y ese derecho solo se materializa en el momento en que la autoridad, en este caso judicial, da la orden de entrega conforme al procedimiento establecido en razón a las características propias de cada juicio. Por tanto, el depósito judicial se extingue cuando termina la controversia que lo motivó, salvo disposición contraria por el Juez que llevare el caso o por otra causa legítima, y solo hasta el momento en que se profiere la decisión de entrega de los títulos de depósito judicial se consolida el derecho a que estos valores formen parte del patrimonio de su beneficiario, antes no. (Negrilla fuera de texto) Conforme a todo lo anterior, procederá esta Corporación a revisar si la liquidación del crédito realizada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 17 de julio de 2017, cumple los parámetros establecidos en las disposiciones antes descritas teniendo en cuenta también lo señalado por la parte ejecutante en el recurso de apelación y con el fin de establecer si las tasas de los intereses moratorios tenidas en cuenta por el a quo fueron las correctas para cada periodo. 4.

El caso concreto Tal como se indicó anteriormente, en el presente caso se debe liquidar el crédito de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo, 72 de la Ley 446 de 1998 y 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999), que establecen que los intereses se generan a partir de la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y una vez se haya vencido el término que tenía el ejecutado para realizar el pago de las 7 partidas.

En el expediente obra referencia de los títulos judiciales a nombre del señor José Alberto Lacouture Cruz cuya sumatoria asciende a setecientos sesenta millones con ochenta y un mil setecientos siete pesos ($760,081.707,00), los cuales se imputaron al crédito atendiendo lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, primero a intereses y luego al capital.

Para efectos de la imputación de los títulos de depósitos judiciales, se tiene en cuenta la fecha de constitución del título, momento en el cual salió el dinero de las arcas del municipio demandado con destino al pago de la obligación contraída; en caso de pagos parciales o abonos, estos se imputaron con corte a la fecha en que se realizó el abono -para este caso, la fecha de constitución del título judicial -, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil previamente citado, y a partir de ahí empieza nuevamente el cálculo de los intereses.

Ahora, manifestó la parte ejecutante en su recurso de apelación que en la liquidación del crédito elaborada por el Tribunal se aplicó un primer abono por el valor de $49.429.559 el 22 de noviembre de 2000, pero que dicho abono nunca existió; sin embargo, encuentra la Sala que en el folio 49 del cuaderno principal el apoderado de la parte demandante doctor Elvis Canchano Niebles fue autorizado por el a quo para recibir el título judicial n.º 0006695648 por valor de $49.429.559.

Así mismo, obra acta de transacción realizada y firmada entre las partes, donde el ejecutante reconoce que recibo el día 22 de noviembre de 2000 la suma antes descrita. Al respecto se consignó (fol. 66 c.1): La suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($49´429.559,oo) MONEDA LEGAL, que el municipio de El Banco - Magdalena, parte demandada, abonó a la obligación dineraria el día (22) de noviembre de dos mil (2000).

Por lo tanto, no es de recibo el argumento del apelante donde indica que ese depósito judicial nunca existió, pues obra aceptación del pago por parte del señor José Lacouture Cruz. Ahora, respecto a la aplicación de las tasas de interés diferentes a lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Sala procederá a realizar la liquidación de nuevo, con el fin de verificar las tasas a aplicar según cada periodo de tiempo.

Siendo así, los parámetros legales para liquidar el crédito serían los siguientes: - Período a liquidar: A partir del 29 de marzo de 1999, día siguiente al vencimiento del plazo de los 7 meses para pagar la suma reconocida en el acuerdo conciliatorio. - Intereses moratorios: i) A partir del 30 de marzo de 1999 hasta el 3 de agosto de 1999, el doble del interés bancario corriente según el período que se tome, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio y, ii) a partir del 4 de agosto de 1999 hasta la fecha de la presente providencia, siguiendo el parámetro legal comercial, contenido en el artículo 884 del Código de Comercio con la modificación introducida por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el cual se indica que los intereses comerciales moratorios corresponden a una y media vez el interés bancario corriente según el período que se tome, sin pasar el límite que establece la ley penal, de acuerdo con lo certificado por la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera de Colombia-. - Títulos judiciales entregados a la parte ejecutante: Encuentra la Sala que el municipio de El Banco (Magdalena), realizo algunos abonos durante el trámite del proceso, los cuales fueron entregados al ejecutante.

Dichos abonos se deben imputar a la deuda a la fecha en la que se constituyó el titulo judicial, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil. Finalmente, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo, en tanto la liquidación del crédito elaborada en el auto del 14 de diciembre de 2006 quedó con una aplicación de intereses moratorios equivocada y contraria a la establecida por la ley.

Por lo tanto, es correcto que en este momento se proceda a verificar la totalidad de la liquidación del crédito en el presente proceso. 5. Liquidación del crédito Con base en lo expuesto, la Sala procederá a realizar una nueva liquidación bajo los parámetros aquí establecidos, así: Crédito debido: $ 207.000.000 (Mandamiento de pago) Intereses aplicables: Del 30 de marzo de 1999 al 3 de agosto de 1999 el doble del interés bancario corriente y a partir del 4 de agosto de 1999 y hasta la fecha de la presente providencia una y media vez el interés bancario corriente.

Se procede a aplicar la formula correspondiente así: I = C·i·t, donde C es el capital, i es la tasa de interés diaria en forma decimal, y t es el período de tiempo expresado en días. Como la tasa de interés corriente y/o moratoria según el caso certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia está dada en interés efectivo anual utilizamos la fórmula de conversión a tasa efectiva diaria así: TED = ((1 + TEA)1/365− 1), donde TED es la tasa Efectiva Diaria y TEA es la Tasa efectiva Anual.

Período a liquidar: Desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 16 de septiembre de 2020. Con los anteriores parámetros se determinó un valor total de menos $- 635.020.801,20 como valor total pagado de más, o que corresponde a un mayor valor pagado. Esto se evidencia debido a que desde el 09 de septiembre de 2009 no solo se pagó la totalidad del interés sino el capital adeudado y los pagos sucesivos incrementaron el valor pagado de más hasta llegar a la suma de menos $-220.973.318,96 en capital y los mismos causaron un interés a tasa comercial que alcanzo la suma de $-414.047.482,24 para un gran total de pago de más de $- 635.020.801,20.

Teniendo claros los anteriores parámetros, la Sala considera que se cuenta con los suficientes elementos para realizar la correcta liquidación del crédito, con la colaboración del contador de la Sección Tercera de esta Corporación, de la siguiente manera: |ETAPA | |# |TÍTULO |FECHA | En estas circunstancias, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en providencia del 17 de julio de 2017, mediante la cual dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación. Ahora, como existe un saldo a favor de la parte ejecutada municipio de El Banco - Magdalena, estará a cargo de esta parte realizar las gestiones necesarias para que se recupere el dinero pagado de más. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 17 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la terminación del presente proceso por pago efectivo de la obligación, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

TERCERO: Se advierte que al notificar esta providencia la Secretaría de la Sección Tercera deberá tener en cuenta las disposiciones introducidas por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El contrato estatal tenía como objeto el pavimento de vías tipo V-4 en el municipio de El Banco - Magdalena. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, M.P. Enrique Gil Botero. [3] El artículo dispone: “Artículo 40.

Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. [4] “Artículo 521. Liquidación del crédito y las costas.

Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: “(…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.” (se destaca). [5] El contrato estatal tenía como objeto el pavimento de vías tipo V-4 en el municipio de El Banco - Magdalena. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2004, exp. 14292, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

En esa oportunidad se indicó: “Otro punto que tendrá en cuenta la Sala son los reiterados pronunciamientos de esta Sección, en la aplicación del artículo 885 del Código de Comercio, referentes a partir de cuándo puede entenderse que la Administración o el contratista, según su caso, han incurrido en mora en el pago de cuentas de cobro: La jurisprudencia ha considerado en ese punto, con base en la ley, la existencia de un plazo de gracia, “un mes después de pasada la cuenta”, tratándose de pago de actas parciales de obra, en aquellos casos en los cuales no se haya estipulado plazo para el pago”. [7] El artículo dispone: “El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del INTERÉS BANCARIO CORRIENTE que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( )”. [8] El artículo señala: “Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [9] “Articulo 1653. <Imputacion del pago a intereses>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, exp. 45935, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [11] !&+4;C^o›œž¾é " # $ ' 3 R S b c f u v w x y ~ ” º » â ã æ ç ø