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15001-23-31-000-2010-00080-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cipriano Cáceres Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / GRUPO DEMANDANTE - Dos personas privadas de la libertad / PARTE DEMANDANTE - Integrado por dos grupos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término legal.

Al respecto, la Sala observa que la aludida sentencia absolutoria quedó ejecutoriada (…). La parte integrada por (…) [el señor] presentó (…) solicitud de conciliación extrajudicial, (…) un día antes de que venciera el término previsto por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. (…) [S]e declaró agotado dicho trámite. Por tanto, dado que la demanda se presentó (…), la acción se ejerció de manera oportuna.

(…) Por su parte, (…) [el señor] (…) con su grupo familiar, presentó (…) solicitud de conciliación extra judicial, (…) se dispuso el fracaso de esta etapa, ante la inexistencia de ánimo conciliatorio. En consecuencia, (…) la acción se ejerció de manera oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTOJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [E]l hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad (…).

En efecto, con ocasión de las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas en su contra, los aquí demandantes permanecieron privados de su libertad (…). La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta.

INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL [P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000.

De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDUCTA PUNIBLE / REBELIÓN / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL - No constituyó indicio grave en contra / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituyó indicio grave / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Improcedente [L]a fiscalía, si bien tenía distintos medios de prueba que le permitían inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, no sustentó la necesidad de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INFERENCIA LÓGICA / CONDUCTA PUNIBLE / REBELIÓN / EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL / ACTIVIDAD COMERCIAL DE RESTAURANTE - Servicio a miembros de grupo al margen de la ley / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INFORME DE INTELIGENCIA DEL DAS / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL La Sala encuentra que la fiscalía hizo un análisis probatorio en conjunto, que le permitió construir varias inferencias acerca de la materialidad de la conducta imputada y la presunta responsabilidad del (…) [señor] (…) en los hechos investigados.

En efecto, el proceso contaba con varios elementos de juicio que permitieron identificar (…) como presunto miliciano del ELN y que corroboraban la información aportada por los testigos, quienes, según lo informado, si pertenecieron a dicho grupo armado. (…) En efecto, el entonces sindicado reconoció en su diligencia de indagatoria que era propietario de un restaurante (…) Al igual que las actividades concretas que, por el lugar de residencia y la labor que desarrollaba en su establecimiento de comercio, le prestaba a dicho grupo guerrillero.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DUDA RAZONABLE / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD [A] pesar de que, para el momento de imposición de la medida, existían elementos de juicio que indicaban el desarrollo de actividades específicas de aparente colaboración y promoción del aludido grupo guerrillero por parte del (…) [señor] (…), en el proceso penal no se logró demostrar si dichos contactos fueron voluntarios o solo el resultado de la coacción ejercida en ese momento, por lo que se dispuso la absolución a su favor.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDIMIENTO PARA LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL [L]as pruebas testimoniales aludidas en la resolución de situación jurídica sugerían, de manera razonable y para ese momento procesal, la presunta pertenencia del (…) [señor] (…) en la organización armada, lo que constituía fundamento probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en observancia de las normas procesales vigentes para ese momento.

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - Justificación indebida / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA CAUTELAR / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRAVEDAD DEL DELITO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Justificar en debido forma la solicitud de imposición de medida de aseguramiento [L]a fiscalía justificó de forma indebida la necesidad de la medida de aseguramiento, dado que no se argumentó adecuadamente que la misma cumpliera con una finalidad constitucional y legal.

(…) la fiscalía, apoyada solo en la misma gravedad del delito imputado, dedujo la necesidad de dicha medida cautelar penal con el fin de asegurar la comparecencia de los procesados y proteger la comunidad. Sin embargo, la Sala observa que la fiscalía, a diferencia de lo que ocurrió cuando analizó la existencia de los indicios de la responsabilidad penal, se limitó a señalar la existencia de dichas causales previstas por la ley para referirse enseguida de manera genérica a la situación de todos los sindicados (18 en total), sin ofrecer razones específicas sobre los motivos que, en relación con cada uno de ellos, le permitían concluir que la medida de aseguramiento cumplía con una de las finalidades que justificaban su imposición. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SOLICITUD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - La gravedad del delito no es presupuesto suficiente para imponer medida de aseguramiento / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]a sola gravedad del delito, y por lo cual el legislador había previsto una pena considerable que lo hacía susceptible de una medida de detención preventiva, no le permitía a la fiscalía asumir que el sindicado podía eludir la acción de las autoridades o atentar en contra de la comunidad.

Al estar de por medio el derecho a la libertad, su privación precautelar solo es legal cuando existan argumentos sólidos que permitan concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos, o por lo menos altamente probables, según las condiciones acreditadas de un caso determinado.

De modo que la argumentación de la necesidad de la medida no se agota con las valoraciones realizadas en torno a los indicios graves de responsabilidad, por más evidentes o categóricos que parezcan. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imposición injustificada de la medida de aseguramiento / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado [D]ado que la fiscalía no sustentó de manera adecuada la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del (…) [señor] (…) la Sala concluye que se inobservaron los requisitos previstos por la ley procesal penal para su imposición, por lo que la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, solo que a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad.

RAMA JUDICIAL / FACULTADES DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / DEBERES DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ETAPA DE JUICIO En relación con la Rama Judicial, a pesar de la omisión existente sobre la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado la mantuvo durante toda la etapa de juicio, a pesar de la facultad legal que tenía para proceder a su revocatoria.

(…) El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001 (…). [E]n la fase del juicio, el juez deberá revocar la medida de aseguramiento cuando advierta que la medida de aseguramiento no cumple con los fines aludidos, al constatar que el procesado no interferirá en el trámite del proceso, ni con la acción de la justicia y tampoco pondrá en riesgo bienes jurídicos importantes de la comunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, ver sentencia de la Corte Constitucional C 774 de 2001 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Procede cuando en el transcurso del proceso penal se constata una actitud colaboradora con la justicia por parte del procesado / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA Téngase en cuenta que, según la certificación expedida por el Juzgado (…) se ordenó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria.

(…) El artículo 38 del Código Penal, vigente para ese momento, permitía dicha sustitución cuando “el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”. Estos mismos fines (riesgo de no comparecer al proceso y peligro a la comunidad) fueron los invocados por la fiscalía para aducir la necesidad de la medida, por lo que no parece coherente que, a pesar de existir pruebas indicativas de un comportamiento adecuado del procesado, que descartaba dichas obstrucciones y riesgos -mismos que justificaron su imposición-, se hubiere mantenido la medida de aseguramiento, así fuere domiciliaria, en lugar de disponer su revocatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 38 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / FACULTADES DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / DEBERES DEL JUEZ / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imposición injustificada de la medida de aseguramiento / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [E]l juez de la causa también omitió hacer una verificación apropiada sobre la necesidad de la medida, toda vez que, de haberlo hecho, no solo hubiera advertido la falencia en la que incurrió en su momento la fiscalía, sino que, de acuerdo con la normativa vigente, así como a su propia argumentación sobre la conducta del procesado, hubiera concluido que la medida no cumplía con los fines que llevaron a decretarla.

(…) En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que, en relación con la primera, fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva durante la fase de instrucción; y, en relación con la segunda, fue la entidad que la mantuvo en la etapa de juicio y que no procedió a revocarla, a pesar de que no subsistían sus fines constitucionales y legales.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA CONDENATORIA / AJUSTE DE LA CONDENA - Se atribuye un porcentaje a cada entidad según su grado de participación en la causación del daño [D]e acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el demandante principal estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de su captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los “jueces encargados del juzgamiento”.

(…) Dado que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de dicha resolución, la Sala delimitará este periodo según la fecha en que, de conformidad con las normas procesales penales, dicha providencia debió adquirir firmeza. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

(…) [S]i se tuviera en cuenta el tiempo de privación de la libertad de (…) debería reconocerse (…) de acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. (…) Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.

En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. (…) [D]ado que, en este caso, solo apelaron las entidades demandadas, se mantendrá la condena dictada en primera instancia, en observancia del principio de non reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA RAMA JUDICIAL / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre (…).

En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…). Por tanto, se ordenará a las entidades demandadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que impusieron y mantuvieron la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales vigentes.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / NATURALEZA DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA / APELANTE ÚNICO / DEMANDADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Si bien es cierto la parte demandada, integrada por las dos entidades anteriores, fue la única apelante, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Dentro del proceso penal y de esta actuación se practicaron varios testimonios en los que se informó que (…) [el señor] (…) se desempeñaba como comerciante y trabajaba en un restaurante, que era de su propiedad.

Igualmente, se advierte que el demandante principal no tenía la condición de empleado al momento de la detención, por lo que no se cumpliría en este caso con uno de los requisitos exigidos por esta Corporación para acceder al incremento del 25% por prestaciones sociales. (…) Con fundamento en lo anterior, la liquidación se realizará solo con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo de efectiva privación de la libertad (189 días a cargo de la fiscalía y 992 días a cargo de la rama).

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento / FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA [A] pesar del conocimiento que tenía acerca de la existencia de un proceso penal en su contra y del compromiso asumido en su diligencia de indagatoria de presentarse ante cualquier requerimiento judicial, un poco menos de 2 años después, comenzó a cumplir con la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en la aludida providencia. (…) [E]n este caso, la actitud mostrada por el señor (…) durante el proceso, al abstenerse de cumplir con los compromisos y órdenes que le fueron impuestas, impedían que se realizara un análisis favorable de su situación. (…) [D]icha actitud procesal revelaba, por lo menos, el riesgo de que interfiriera con la posterior acción de la justicia, al evadir el cumplimiento de una posible condena, y del mismo desarrollo del proceso, que en ese momento se encontraba en fase probatoria del juicio.

(…) [S]e advierte la existencia de una actuación procesal de quien demandó que incidió en la decisión del juez de la causa de mantener dicha medida durante toda la etapa de juzgamiento. (…) Por lo anterior, al encontrarse configurada la causal de exoneración de la responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, se negarán las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00080-01(46911) 15001-23-31-000- 2010-00896-02(56380) Actor: CIPRIANO CÁCERES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 de 2000) - Análisis sustantivo: Existencia de indicios graves de responsabilidad - Falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento - Falla del servicio - Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: Con base en un informe de inteligencia rendido por funcionarios del DAS y de los testimonios practicados a 5 desmovilizados de las FARC y el ELN, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de 45 personas con fines de indagatoria por el delito de rebelión, entre ellos, a los demandantes principales.

Posteriormente, al definir su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En la etapa de juicio, el juzgado de la causa dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades que integran la parte demandada contra las Sentencias de 29 de septiembre de 2011 (radicado 46.911) y 10 de septiembre de 2015 (radicado 56.380) proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de febrero de 2010, Cipriano Cáceres Cáceres, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se les declarara responsables de los perjuicios padecidos por la privación injusta de su libertad, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión[2]. 2.

En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación Rama Judicial del Poder Público representada legalmente por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial y/o quien haga sus veces y La Nación Colombiana Fiscalía General de la Nación, personas jurídicas de derecho público, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, al ser privado injustamente de la libertad el señor Cipriano Cáceres Cáceres entre el 26 de septiembre de 2004 al 11 de enero de 2008”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Cipriano Cáceres |Víctima directa |100 SMLMV | |morales |Cáceres | | | | |Abigail Durán |Compañera de la víctima|100 SMLMV | | |Mendivelso |directa | | | |Alejandro Cáceres |Hijo de la víctima |100 SMLMV | | |Durán |directa | | | |Adriana Cáceres |Hija de la víctima |100 SMLMV | | |Durán |directa | | |Perjuicios|Cipriano Cáceres |Víctima directa |100 SMLMV | |a la vida |Cáceres | | | |de | | | | |relación | | | | | |Abigail Durán |Compañera de la víctima|100 SMLMV | | |Mendivelso |directa | | |Daño |Cipriano Cáceres |Víctima directa |$10.000.000 | |emergente |Cáceres | |por | | | | |honorarios | | | | |profesionale| | | | |s | |Lucro |Cipriano Cáceres |Víctima directa |$35.100.000 | |cesante |Cáceres | | | 4.

Por otra parte, el 24 de marzo de 2010, Argemiro Valbuena Carreño, con su grupo familiar, presentó demanda[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se les declarara responsables de los perjuicios padecidos por la privación injusta de su libertad, durante el período de “17 meses 14 días (…) por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha”[4]. 5.

En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que La Nación Colombiana - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, y La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Administración Judicial representada por el señor Director o quien haga sus veces, son responsables administrativa y extracontractualmente en forma solidaria de la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la detención injusta de mis poderdantes Argemiro Valbuena Carreño, Alba Lucía Roba llo Gómez, Carlos Arturo Valbuena Blanco, Edwin Yobanny Valbuena Tellez, Yenny Tatiana Valbuena Tellez, Santiago Valbuena Roballo, Jorge Valbuena y Angelmira Carreño Riaño”. 6.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Argemiro Valbuena |Víctima directa |$51.600.000 -| |morales |Carreño | |100 SMLMV | | |Alba Lucía Roballo |Compañera de la |$49.690.000 -| | |Gómez |víctima directa |100 SMLMV o | | | | |la máxima | | | | |establecida | | |Carlos Arturo |Hijo de la víctima |$49.690.000 -| | |Valbuena Blanco |directa |100 SMLMV o | | | | |la máxima | | | | |establecida | | |Edwin Yobanny |Hijo de la víctima |$49.690.000 -| | |Valbuena Téllez |directa |100 SMLMV o | | | | |la máxima | | | | |establecida | | |Yenny Tatiana |Hija de la víctima |$49.690.000 -| | |Valbuena Téllez |directa |100 SMLMV o | | | | |la máxima | | | | |establecida | | |Santiago Valbuena |Hijo de la víctima |$49.690.000 -| | |Roballo |directa |100 SMLMV o | | | | |la máxima | | | | |establecida | | |Jorge Valbuena |Padre de la víctima |$49.690.000 -| | | |directa |100 SMLMV | | |Angelmira Carreño |Madre de la víctima |$49.690.000 -| | |Riaño |directa |100 SMLMV o | | | | |la máxima | | | | |establecida | | |Abigail Durán |Compañera de la |100 SMLMV | | |Mendivelso |víctima directa | | |Daño |Argemiro Valbuena |Víctima directa |$10.000.000 | |emergente |Carreño | |por los | | | | |gastos | | | | |ocasionados | | | | |durante la | | | | |detención | | |Alba Lucía Roballo |Compañera de la |$10.000.000 | | |Gómez |víctima directa |por los | | | | |gastos que | | | | |incurrió ella| | | | |y sus hijos | | | | |para visitar | | | | |a su | | | | |compañero y | | | | |padre | |Lucro |Argemiro Valbuena |Víctima directa |$51.600.000 | |cesante |Carreño | |más primas y | | | | |vacaciones | | |Alba Lucía Roballo |Compañera de la |$12.900.000 | | |Gómez |víctima directa |que | | | | |corresponde a| | | | |las cuotas | | | | |que recibía | | | | |mensualmente | | | | |para el | | | | |sostenimiento| | | | |del hogar | 7.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 8. 1) Mediante Informe de inteligencia No. 364 de 1 de septiembre de 2004, la Dirección Seccional del DAS de Casanare señaló a varias personas, entre ellos, a Cipriano Cáceres Cáceres y Argemiro Valbuena Carreño, como presuntos integrantes de grupos subversivos, en particular, de los frentes 28 y 45 de las FARC-EP, así como del frente José Adonai Ardila Pinilla del ELN, que operaban en los municipios de Sácama y La Salina.

Debido a lo anterior, la Fiscalía 21 Seccional de Socha dispuso la captura de más de 40 personas, incluidos los aquí demandantes, y su vinculación a la respectiva investigación penal por el delito de rebelión. 9. 2) En sus diligencias de indagatoria, Cipriano Cáceres negó “ser el comandante político y financiero de la subversión” y explicó que, como propietario de un restaurante, “el contacto que tuvo con la guerrilla fue a través de la venta de comida en la que forzosamente le tocaba venderle almuerzos de 10 a 15, cuando pasaban por ese sitio al que no se podía negar, como igualmente lo hacía con miembros del ejército”.

Por su parte, Argemiro Valbuena indicó que, contrario a lo indicado en el proceso, fue amenazado por esos grupos cuando fungió como concejal en el año 2002, hechos que fueron de conocimiento nacional. 10. 3) Posteriormente, se les definió su situación jurídica y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con base, a su juicio, en un informe que carecía de la condición de prueba, así como de las versiones proporcionadas por reinsertados, respecto de las cuales no se hizo ninguna verificación probatoria adicional. 11. 4) El 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Frente a los cargos formulados por la fiscalía, respaldados por los testimonios de dichos reinsertados, el juzgado concluyó que no era posible determinar la responsabilidad penal de los allí procesados. 12. De acuerdo con los hechos de las demandas, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 26 de septiembre de 2004, Argemiro Valbuena fue capturado y, después de ser escuchado el 29 de septiembre del mismo año en indagatoria[5], se ordenó su libertad[6]; 2) el 4 de octubre de 2004 se libró boleta de detención en contra de Cipriano Cáceres[7]; 3) el 4 de octubre de 2004, la fiscalía definió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, a los dos sindicados por el delito de rebelión[8]; 4) el 31de marzo de 2005 se dictó resolución de acusación en su contra[9] y 5) el 19 de diciembre de 2007 se profirió sentencia absolutoria a su favor[10]. 2.

Posición de la parte demandada 13. Mediante escritos de 13 de julio[11] y 12 de octubre de 2010[12], el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó las demandas y manifestó oponerse a las pretensiones, así como no constarle varios de los hechos allí expuestos. Explicó que las medidas de aseguramiento impuestas a los demandantes principales, así como la resolución de acusación dictada en su contra, cumplieron los requisitos previstos por la ley procesal vigente, dado que se sustentaron en indicios graves de responsabilidad, construidos a partir de los testimonios rendidos por 5 “excombatientes”.

Además, si bien el Informe No. 364 de 2004 no tiene naturaleza probatoria, su contenido fue corroborado con otros medios de prueba, lo que permitió su captura. Por último, alegó como excepciones las incriminaciones realizadas por los 5 referidos testigos, sin que, posteriormente, se hubiera formulado denuncia penal en su contra, por el delito de falso testimonio, lo que, por lo menos, es “un indicio de aceptación”; además, la innominada. 14.

Por medio de los escritos de 19 de julio[13] y 12 de octubre de 2010[14], el apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial contestó la demanda e, igualmente, indicó no constarle o que se probaran los hechos relatados, así como oponerse a las pretensiones formuladas. Al respecto, explicó que la Fiscalía General de la Nación actuó en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, además, tiene “autonomía presupuestal para atender sus asuntos”.

Por otra parte, resaltó que las actuaciones de los funcionarios vinculados a la entidad que representa se ajustaron al ordenamiento legal vigente, tan es así que fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha que dispuso la absolución de los entonces procesados. Por último, formuló como excepciones la “[f]alta de causa para demandar”, “[f]alta de legitimidad en la causa por pasiva” y la innominada. 3.

Sentencia de primera instancia 15. En relación con la demanda presentada por Cipriano Cáceres, el 29 de septiembre de 2011, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad, desde el 4 de octubre de 2004, hasta el 14 de enero de 2008, y las condenó al pago de los respectivos perjuicios materiales y morales -en proporciones equivalentes al 47.6% y 52.4%, respectivamente-[15]. 16.

Como argumentos de fondo, señaló que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, debidamente ejecutoriada, por lo que “era deber de la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de alguna causa eximente de responsabilidad. Sin embargo, (…) ello no se acreditó”. Por tanto, habida cuenta de que la privación de la libertad de Cipriano Cáceres constituyó una carga que no debía soportar, resultaba procedente la declaratoria de responsabilidad en este caso. 17.

Respecto de la demanda presentada por Argemiro Valbuena y sus familiares, el 10 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión No. 11E, Despacho de Descongestión No. 6, del Tribunal Administrativo de Boyacá profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de su libertad entre el 28 de julio de 2006 y el 14 de enero de 2008[16].

En el análisis de fondo, indicó que, en atención a la restricción efectiva de la libertad del entonces procesado, se afectaron bienes e intereses jurídicos legítimos de los demandantes, que no debían soportar. Además, dado que la captura solo se presentó en la etapa de juicio, por lo “que fue el Juez el que impulsó la medida de detención preventiva”, el daño le es imputable a la Rama Judicial.

Por último, señaló que no se configuraba la causal de exoneración consistente en la culpa exclusiva de un tercero, toda vez que la decisión que permitió dicha restricción fue adoptada por las respectivas autoridades judiciales, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso penal. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 18.

En la actuación impulsada por Cipriano Cáceres, el 24 de octubre de 2011, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[17]. Al respecto, señaló que, por el solo hecho de que se hubiera absuelto al procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo, la medida de aseguramiento no se tornaba en injusta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la decisión restrictiva de la libertad se adoptó en ejercicio de las competencias constitucionales y legales asignadas a la fiscalía, que persiguen, entre otros supuestos, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Además, de acuerdo con el grado de convicción necesario según la ley procesal penal, se fundó en la valoración seria y objetiva de las pruebas allegadas al proceso.

Por tanto, dado que en este caso “no se acreditó el daño antijurídico y menos la ilegalidad de la medida”, no resultaba procedente declarar la responsabilidad patrimonial de esta entidad. 19. Asimismo, el 27 de octubre de 2011, el apoderado de la Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la misma providencia[18].

En su escrito explicó que la Fiscalía General de la Nación fue la que inició la investigación penal en contra de Cipriano Cáceres, en desarrollo de la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y dictó resolución de acusación por el delito de rebelión. En contrapartida, un juez de la causa dictó la absolución en su favor y ordenó la recuperación de la libertad, sin que hubiera tenido alguna injerencia en dicha medida cautelar.

En consecuencia, dado que no existieron falencias en la etapa de juicio que hubieran causado perjuicios y al no poderse atribuir “a juez alguno la autoría del aparente hecho dañoso”, no era posible imputar el alegado daño antijurídico a la Rama Judicial. 20. En la actuación promovida por Argemiro Valbuena, el 8 de octubre de 2015, el apoderado de la Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia[19].

Inicialmente, expuso argumentos similares a los presentados en el anterior radicado. Además, agregó que, debido a que la absolución penal se dictó por un supuesto distinto de aquellos previstos por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, debía resolverse este caso a partir de un régimen subjetivo de falla en el servicio, de modo que la parte demandante tenía la carga probatoria de “acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”.

No obstante, en este caso, no demostró “la total ausencia” de pruebas para haber impuesto medida de aseguramiento o que se hubiera realizado un adecuado análisis de las evidencias. 21. Mediante Auto de 10 de mayo de 2018, el despacho sustanciador ordenó la acumulación del proceso No. 56.380 a la actuación No. 46.911, para que fueran decididos conjuntamente[20]. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.; Identificación del daño; 2.3. Demanda presentada por Cipriano Cáceres Cáceres 2.3.1. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.2. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.3. Liquidación de perjuicios; 2.4. Demanda presentada por Argemiro Valbuena Carreño; 2.4.1.

Culpa exclusiva de la víctima; 2.5. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 22. Las respectivas partes demandantes solicitaron la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Cipriano Cáceres Cáceres y de Argemiro Valbuena Carreño, dentro del proceso penal que se siguió en su contra y en el cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. En esta instancia, las entidades demandadas argumentaron que su actuación se ajustó a la ley, por lo que dicha medida no fue ilegal y, por tanto, no existió falla del servicio.

Además, la Rama Judicial resaltó que la aludida medida cautelar fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación, por lo que el alegado daño antijurídico no le era imputable a la primera entidad. 23. En relación con Cipriano Cáceres, dentro del expediente se encuentra probado que fue privado de su libertad desde el 4 de octubre de 2004 y permaneció en detención preventiva hasta el 5 de julio de 2006[21].

Posteriormente, entre el 6 de julio de 2006 y el 14 de enero de 2008 cumplió la medida en detención domiciliaria. Lo anterior se constata con la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha[22]. 24. Respecto de Argemiro Valbuena, en el proceso obra la certificación del mismo juzgado en la cual se informó que, inicialmente, estuvo privado de la libertad del 26 al 29 de septiembre de 2004[23].

Sin embargo, ni en la demanda, ni en el posterior escrito de subsanación, se formuló alguna pretensión por este período. Por otra parte, en el mismo documento se indicó que Argemiro Valbuena fue capturado el 28 de julio de 2006 y permaneció en detención preventiva hasta el 4 de junio de 2007. Posteriormente, desde el 5 de junio de 2007, hasta el 14 de enero de 2008, cumplió la medida en detención domiciliaria. 25.

Además, se pudo advertir que, mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo de Socha absolvió a los entonces procesados de los cargos investigados, en aplicación del principio de in dubio pro reo[24]. En esa decisión se evidenció, de un lado, que la prueba de cargo se sustentaba en los testimonios rendidos por 5 reinsertados de las FARC y el ELN y, de otro, la práctica de diversos medios de prueba por parte de la defensa, dirigidos a controvertir esos señalamientos.

Al contrastar los anteriores elementos de juicio, el juzgado consideró que existían dudas acerca de la colaboración libre y voluntaria prestada por los entonces procesados a dichos grupos armados. 26. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas dentro del término legal.

Al respecto, la Sala observa que la aludida sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2008, como consta en la certificación expedida el 30 de enero del mismo año por la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Socha[25]. 27. La parte integrada por Cipriano Cáceres presentó el 30 de septiembre de 2009 solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, 4 meses y un día antes de que venciera el término previsto por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. De acuerdo con la certificación No. 655 expedida por la Procuraduría 46 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 3 de diciembre de ese mismo año se declaró agotado dicho trámite[26].

Por tanto, dado que la demanda se presentó el 26 de febrero de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna. 28. Por su parte, Argemiro Valbuena, con su grupo familiar, presentó el 16 de diciembre de 2009 solicitud de conciliación extra judicial, esto es, 1 mes y 15 días antes de que se cumpliera el mismo término aludido anteriormente.

Según la certificación No. 95 expedida por la Procuraduría 45 Judicial para Asuntos Administrativos, el 15 de marzo de 2010 se dispuso el fracaso de esta etapa, ante la inexistencia de ánimo conciliatorio[27]. En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se radicó el 24 de marzo de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna. 29.

De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que, en relación con la demanda presentada por Cipriano Cáceres, se mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta no cumplió con una adecuada justificación acerca de su necesidad y, a pesar de ello, se mantuvo durante toda la etapa de juicio.

Respecto de la actuación promovida por Argemiro Valbuena se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, al haberse configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. 30. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: Primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre.

Luego, en relación con Cipriano Cáceres, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Rama Judicial y liquidará la indemnización de los perjuicios.

Respecto de Argemiro Valbuena se explicarán las razones por las cuales se configura la causal de culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, se declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad 31. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Cipriano Cáceres y Argemiro Valbuena.

En efecto, con ocasión de las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas en su contra, los aquí demandantes permanecieron privados de su libertad por los lapsos de 39 meses y 11 días, así como de 17 meses y 17 días, respectivamente. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 32. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 2.3.

Demanda presentada por Cipriano Cáceres 2.3.1. Análisis de legalidad la medida de privación de la libertad 33. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. 34.

En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía, si bien tenía distintos medios de prueba que le permitían inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, no sustentó la necesidad de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. 35. El 17 de septiembre de 2004, la Fiscalía 21 Seccional de Socha dispuso la apertura de instrucción por el delito de rebelión y ordenó la captura, con fines de indagatoria, de 45 personas, entre ellas, de Cipriano Cáceres[28].

Asimismo, mediante resolución de 4 de octubre de 2004, la fiscalía definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la misma conducta punible[29]. Este comportamiento tenía una pena mínima de prisión de 6 años, por lo que se cumplió con el primer requisito aludido. 36. Por otra parte, en relación con la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal, la fiscalía precisó que la apertura de la investigación penal se sustentó en el “informe de inteligencia No. 364 del 1 de septiembre de 2004, proveniente del Das Seccional Casanare, se les sindica a los arriba nombrados de pertenecer a los frentes 28 y 45 de las FARC-EP y de la cuadrilla JOSE ADONAI ARDILA PINILLA, Comisión Estrella del ELN, ya sea como colaboradores con información obtenida por labores de inteligencia adelantadas por los mismos, o como guerrilleros internos que se encuentran militando en las filas de la organización”. 37.

Con base en los resultados de dicha labor investigativa, la fiscalía dispuso los testimonios de 5 desmovilizados, que proporcionaron diversa información acerca de los milicianos y personas con vínculos de los aludidos grupos armados al margen de la ley, entre otros, del municipio de La Salina. En relación con Cipriano Cáceres, los 5 testigos lo identificaron como miliciano del ELN, encargado de las finanzas y mando medio de las milicias de esa zona, y quien tenía una camioneta blanca, hurtada, entregada por la guerrilla. 38.

Además, los declarantes indicaron que el sindicado tenía un restaurante en la vereda El Arenal, lugar al que llegaban con frecuencia los integrantes de dicho grupo guerrillero, antes de que arribara el Ejército. Por último, señalaron que Cipriano Cáceres, alias “Zacarías”, “hacía retenes en la carretera central donde quitaban plata y víveres y se los entregaban al frente, se encarga en suministrar información del Ejército a la compañía Pedro Arturo Téllez”.

Asimismo, tal como se resaltó en la etapa de juicio, al proceso “se allegaron las certificaciones del CODA donde señalan que (…) [los testigos] son reinsertados del ELN”[30]. 39. La Sala encuentra que la fiscalía hizo un análisis probatorio en conjunto, que le permitió construir varias inferencias acerca de la materialidad de la conducta imputada y la presunta responsabilidad de Cipriano Cáceres en los hechos investigados.

En efecto, el proceso contaba con varios elementos de juicio que permitieron identificar a Cipriano Cáceres como presunto miliciano del ELN y que corroboraban la información aportada por los testigos, quienes, según lo informado, si pertenecieron a dicho grupo armado. 40. En efecto, el entonces sindicado reconoció en su diligencia de indagatoria que era propietario de un restaurante en la vereda El Arenal y que poseía una camioneta blanca, que alegó habérsela comprado a quien aún aparecía como su propietario inscrito, por lo que se verificaron los datos aportados por los testigos.

Al igual que las actividades concretas que, por el lugar de residencia y la labor que desarrollaba en su establecimiento de comercio, le prestaba a dicho grupo guerrillero. 41. Debe tenerse en cuenta que, después de agotarse la actividad probatoria en la etapa de juicio, el juzgado dictó sentencia absolutoria a su favor, toda vez que, si bien “esta persona por las circunstancias anotadas, continuamente compartía con la guerrilla, es acá cuando este despacho vuelve a preguntarse si lo hacía VOLUNTARIAMENTE, o si lo hacía por la presencia y obligatoriedad misma de la guerrilla, naciendo duda respecto de ese comportamiento, la cual hará que dicte absolución (…)”.

Es decir, a pesar de que, para el momento de imposición de la medida, existían elementos de juicio que indicaban el desarrollo de actividades específicas de aparente colaboración y promoción del aludido grupo guerrillero por parte de Cipriano Cáceres, en el proceso penal no se logró demostrar si dichos contactos fueron voluntarios o solo el resultado de la coacción ejercida en ese momento, por lo que se dispuso la absolución a su favor. 42.

Así las cosas, la fiscalía contaba con pruebas directas en las que se hicieron acusaciones concretas en contra del aquí demandante acerca de su participación y el grado de colaboración prestado al ELN. Por tanto, la Sala considera que, tal como lo ha afirmado la fiscalía, las pruebas testimoniales aludidas en la resolución de situación jurídica sugerían, de manera razonable y para ese momento procesal, la presunta pertenencia de Cipriano Cáceres en la organización armada, lo que constituía fundamento probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en observancia de las normas procesales vigentes para ese momento. 43.

No obstante lo anterior, la fiscalía justificó de forma indebida la necesidad de la medida de aseguramiento, dado que no se argumentó adecuadamente que la misma cumpliera con una finalidad constitucional y legal. La sustentación de este requisito se hizo en los siguientes términos: “Obedece la necesidad de la medida de aseguramiento, ya que tratándose de un delito de rebelión, al ser integrantes de una organización subversiva que opera en la clandestinidad y realizando actos que atentan no solamente contra el Estado, sino contra la comunidad en general, pues han dañado la infraestructura económica de los municipios de este sector y han atentado contra la población civil, por lo que su libertad no estaría garantizando su comparecencia al proceso, representando además un peligro para la comunidad, por lo tanto se hace procedente para impedir que prosigan en su actividad delictiva”. 44.

De lo anterior se advierte que la fiscalía, apoyada solo en la misma gravedad del delito imputado, dedujo la necesidad de dicha medida cautelar penal con el fin de asegurar la comparecencia de los procesados y proteger la comunidad. Sin embargo, la Sala observa que la fiscalía, a diferencia de lo que ocurrió cuando analizó la existencia de los indicios de la responsabilidad penal, se limitó a señalar la existencia de dichas causales previstas por la ley para referirse enseguida de manera genérica a la situación de todos los sindicados (18 en total), sin ofrecer razones específicas sobre los motivos que, en relación con cada uno de ellos, le permitían concluir que la medida de aseguramiento cumplía con una de las finalidades que justificaban su imposición. 45.

Si bien se investigaba a varias personas por la comisión del mismo delito, no por ello podía entenderse que la necesidad de la imposición de la medida era la misma en todos los casos. Además, la aludida medida se soportó fundamentalmente en la presunta existencia de otros comportamientos (daños contra la infraestructura o atentados en contra de la población civil) que hasta el momento no estaban demostrados, toda vez que el delito investigado era solo el de rebelión, concretado en aquellos actos dirigidos a quebrantar la institucionalidad del Estado. 46.

Por tanto, la sola gravedad del delito, y por lo cual el legislador había previsto una pena considerable que lo hacía susceptible de una medida de detención preventiva, no le permitía a la fiscalía asumir que el sindicado podía eludir la acción de las autoridades o atentar en contra de la comunidad. Al estar de por medio el derecho a la libertad, su privación precautelar solo es legal cuando existan argumentos sólidos que permitan concluir que el riesgo de reincidencia, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades o de afectar el desarrollo de la investigación son reales y efectivos, o por lo menos altamente probables, según las condiciones acreditadas de un caso determinado.

De modo que la argumentación de la necesidad de la medida no se agota con las valoraciones realizadas en torno a los indicios graves de responsabilidad, por más evidentes o categóricos que parezcan. 47. En consecuencia, dado que la fiscalía no sustentó de manera adecuada la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Cipriano Cáceres, la Sala concluye que se inobservaron los requisitos previstos por la ley procesal penal para su imposición, por lo que la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, solo que a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Cipriano Cáceres. 48.

En relación con la Rama Judicial, a pesar de la omisión existente sobre la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, el juzgado la mantuvo durante toda la etapa de juicio, a pesar de la facultad legal que tenía para proceder a su revocatoria. 49. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Esta disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.

Por tanto, “la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio”. 50.

Debido a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, “la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no solo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores”[31].

En consecuencia, en la fase del juicio, el juez deberá revocar la medida de aseguramiento cuando advierta que la medida de aseguramiento no cumple con los fines aludidos, al constatar que el procesado no interferirá en el trámite del proceso, ni con la acción de la justicia y tampoco pondrá en riesgo bienes jurídicos importantes de la comunidad. 51.

Como se explicó anteriormente, en este caso no se presentó una justificación adecuada acerca de las razones por las cuales debía imponerse una medida de detención preventiva como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. Además, en la sentencia absolutoria se hizo alusión a diferentes pruebas practicadas en la etapa de juicio que permitieron advertir que “no todos los negocios, todas las actividades fueron permeadas por la subversión, si bien es cierto la presencia era constante, aquí se llegó a demostrar que la gran mayoría de la comunidad Salinera continuó con la vida propia de la región”. 52.

Si los anteriores elementos de juicio permitieron hacer un pronóstico favorable del entonces procesado, no existe una razón que explique la prolongación de la detención por todo el curso del proceso. Téngase en cuenta que, según la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el 6 de julio de 2006 se ordenó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria. 53.

El artículo 38 del Código Penal, vigente para ese momento, permitía dicha sustitución cuando “el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”. Estos mismos fines (riesgo de no comparecer al proceso y peligro a la comunidad) fueron los invocados por la fiscalía para aducir la necesidad de la medida, por lo que no parece coherente que, a pesar de existir pruebas indicativas de un comportamiento adecuado del procesado, que descartaba dichas obstrucciones y riesgos -mismos que justificaron su imposición-, se hubiere mantenido la medida de aseguramiento, así fuere domiciliaria, en lugar de disponer su revocatoria. 54.

Por tanto, el juez de la causa también omitió hacer una verificación apropiada sobre la necesidad de la medida, toda vez que, de haberlo hecho, no solo hubiera advertido la falencia en la que incurrió en su momento la fiscalía, sino que, de acuerdo con la normativa vigente, así como a su propia argumentación sobre la conducta del procesado, hubiera concluido que la medida no cumplía con los fines que llevaron a decretarla. 2.3.2.

Entidad a la que se le imputa el daño 55. En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 56.

En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que, en relación con la primera, fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva durante la fase de instrucción; y, en relación con la segunda, fue la entidad que la mantuvo en la etapa de juicio y que no procedió a revocarla, a pesar de que no subsistían sus fines constitucionales y legales. 57.

Se precisa que, de acuerdo con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el demandante principal estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de su captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los “jueces encargados del juzgamiento”[32]. 58.

Dado que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de dicha resolución, la Sala delimitará este periodo según la fecha en que, de conformidad con las normas procesales penales, dicha providencia debió adquirir firmeza. Por tanto, se fijará el período a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el 4 de octubre de 2004, fecha en que se certificó el inicio de su privación, hasta el 12 de abril de 2005, fecha probable de ejecutoria de la resolución de acusación[33].

Lo anterior equivale a 6 meses y 9 días (189 días). Asimismo, desde el 13 de abril de 2005 hasta el 14 de enero de 2008, fecha en que se expidió su boleta de libertad, Cipriano Cáceres estuvo a cargo de la Rama Judicial, es decir, 33 meses y 2 días (992 días). 2.3.3 Liquidación de perjuicios 2.3.3.1. Perjuicios inmateriales 59. De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 60.

Ahora bien, si se tuviera en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Cipriano Cáceres, esto es, desde el 4 de octubre de 2004, hasta el 14 de enero de 2008, para un total de 39 meses y 11 días, debería reconocerse la suma equivalente a 100 SMLMV, para la víctima directa, su cónyuge y parientes dentro del 1º de consanguinidad, de acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[34]. 61.

En la tabla definida en dicha sentencia, se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.

Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 62. Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 63.

De haberse aplicado dicha tabla a este caso, a la Fiscalía General de la Nación le hubiera correspondido asumir la suma equivalente a 52 SMLMV, es decir, el 52%[35] de la indemnización total en dinero y a la Rama Judicial la cifra correspondiente a 48 SMLMV, esto es, el 48% de la indemnización. 64. No obstante, dado que, en este caso, solo apelaron las entidades demandadas, se mantendrá la condena dictada en primera instancia, en observancia del principio de non reformatio in pejus, es decir, 80 SMLMV para Cipriano Cáceres.

Además, acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, también se reconocerá la suma de 40 SMLMV para cada uno de los restantes demandantes, que son Abigail Durán Mendivelso[36], así como Luis Alejandro[37] y Adriana Cáceres Durán[38]. 65. Por tanto, una vez aplicados los anteriores porcentajes a las condenas impuestas en primera instancia, respecto de la víctima directa, la fiscalía deberá pagar el equivalente a 41.6 SMLMV y la Rama el valor correspondiente a 38.4 SMLMV.

En relación con los restantes demandantes, la fiscalía deberá asumir 20.8 SMLMV y la Rama 19.2 SMLMV, para cada uno de ellos. 66. Adicionalmente, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Cipriano Cáceres. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[39], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[40].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[41]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Cipriano Cáceres. 67. Por tanto, se ordenará a las entidades demandadas que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el daño antijurídico que le causaron y reconozcan que impusieron y mantuvieron la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales vigentes.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deberán coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades. 68.

Si bien es cierto la parte demandada, integrada por las dos entidades anteriores, fue la única apelante, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[42]. 2.3.3.2. Perjuicios materiales 69. En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de $28.972.724, por concepto de lucro cesante, que correspondió al cálculo realizado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento, incrementado en el 25% por prestaciones sociales. 70.

Dentro del proceso penal[43] y de esta actuación se practicaron varios testimonios en los que se informó que Cipriano Cáceres se desempeñaba como comerciante y trabajaba en un restaurante, que era de su propiedad[44]. Igualmente, se advierte que el demandante principal no tenía la condición de empleado al momento de la detención, por lo que no se cumpliría en este caso con uno de los requisitos exigidos por esta Corporación para acceder al incremento del 25% por prestaciones sociales[45]. 71.

Con fundamento en lo anterior, la liquidación se realizará solo con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo de efectiva privación de la libertad (189 días a cargo de la fiscalía y 992 días a cargo de la rama)[46]. La respectiva operación matemática arroja como resultado las sumas de $5.601.983,97[47], a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y de $31.412.925,12[48], a cargo de la Rama Judicial, que serán reconocidas a favor de Cipriano Cáceres Cáceres, por concepto de lucro cesante. 2.4.

Demanda presentada por Argemiro Valbuena 2.4.1. Culpa exclusiva de la víctima 72. En el expediente se constata que, inicialmente, Argemiro Valbuena fue capturado el 26 de septiembre de 2004 y dejado en libertad el 29 de septiembre siguiente[49]. En efecto, el 29 de septiembre de 2004, el entonces procesado rindió diligencia de indagatoria y, conforme a la solicitud presentada por la defensa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 347 del C.P.P[50], la fiscalía dispuso “su libertad inmediata hasta tanto se le resuelva su situación jurídica, quedando comprometido con la firma de la presente a comparecer cuando el Despacho lo requiera”[51]. 73.

El 4 de octubre de 2004, la Fiscalía 21 Seccional de Socha le definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Para tal efecto, le ordenó “a su superior inmediato se proceda a la suspensión en el cargo, oficiando al Comando de Estación de Policía de La Salina, para que se tomen las medidas necesarias a fin de que no evadan la acción de la justicia”[52]. 74.

Asimismo, de la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha[53], la Sala constata que, después de la expedición de la resolución de situación jurídica, Argemiro Valbuena fue nuevamente capturado el 28 de julio de 2006, ya a órdenes de dicha autoridad que adelantaba la etapa de juicio. Lo anterior significa que, a pesar del conocimiento que tenía acerca de la existencia de un proceso penal en su contra y del compromiso asumido en su diligencia de indagatoria de presentarse ante cualquier requerimiento judicial, un poco menos de 2 años después, comenzó a cumplir con la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en la aludida providencia. 75.

Como se explicó anteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, han entendido que, en la etapa de juicio, es posible revocar la medida de aseguramiento cuando se advierta que no es necesaria, al haberse superado los fines por los que fue dictada. No obstante, en este caso, la actitud mostrada por el señor Valbuena durante el proceso, al abstenerse de cumplir con los compromisos y órdenes que le fueron impuestas, impedían que se realizara un análisis favorable de su situación. 76.

A pesar de las falencias anotadas en la justificación de la medida de detención por parte de la fiscalía, los nuevos elementos de juicio obtenidos durante el proceso, y que mostraban su desatención a los requerimientos judiciales, evidenciaban lo contrario y la consiguiente necesidad de mantener la medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, dicha actitud procesal revelaba, por lo menos, el riesgo de que interfiriera con la posterior acción de la justicia, al evadir el cumplimiento de una posible condena, y del mismo desarrollo del proceso, que en ese momento se encontraba en fase probatoria del juicio. 77. Si bien se carece de la totalidad del expediente penal, lo que hubiera permitido conocer, en detalle, el curso exacto del proceso y, en particular, las razones que tuvo el juez para haber sustituido la detención preventiva por domiciliaria, casi un año después de su captura, lo cierto es que se advierte la existencia de una actuación procesal de quien demandó que incidió en la decisión del juez de la causa de mantener dicha medida durante toda la etapa de juzgamiento. 78.

Por lo anterior, al encontrarse configurada la causal de exoneración de la responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas 79. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de 10 de septiembre de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda No. 56.380.

En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de 29 de septiembre de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda No. 46.911.

TERCERO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Cipriano Cáceres, durante el período comprendido entre el 4 de octubre de 2004 y el 14 de enero de 2008.

CUARTO: CONDENAR, por concepto de perjuicios morales, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes indicados en la parte motiva de esta providencia, al pago del equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Cipriano Cáceres Cáceres |80 SMLMV | |Abigail Durán Mendivelso |40 SMLMV | |Adriana Cáceres Durán |40 SMLMV | |Luis Alejandro Cáceres |40 SMLMV | |Durán | | QUINTO: ORDENAR que el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emitan un comunicado en el cual reconozcan el daño antijurídico que causaron y pidan perdón por la afectación al buen nombre de Cipriano Cáceres Cáceres, de acuerdo con las condiciones expuestas en esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $5.601.983,97 y a la Rama Judicial la cifra de $31.412.925,12, a favor de Cipriano Cáceres Cáceres, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda No. 46.911.

OCTAVO: NO CONDENAR en costas.

NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |ACLARO VOTO | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ). [2] Folios 1 al 9 del Cuaderno No. 1 del Exp.46.911. [3] Folios 3 al 29 del Cuaderno No. 1 del Exp. 56.380. [4] Folio 185 del Cuaderno No. 1 del Exp. 56.380.

Escrito de subsanación de la demanda. [5] Folios 57 al 60 del Cuaderno No. 1 del Exp. 56.380. [6] Folio 334 del Cuaderno No. 1 del Exp. 56.380. [7] Folio 66 del Cuaderno de Anexos No. 1 del Exp. 46.911. [8] Folios 66 al 78 del Cuaderno No. 2 del Exp. 56.380. [9] Folios 79 al 99 del Cuaderno No. 2 del Exp. 56.380. [10] Folios 100 al 140 del Cuaderno No. 2 del Exp. 56.380. [11] Folios 92 al 109 del Cuaderno No. 1 del Exp. 46.911. [12] Folios 208 al 215 del Cuaderno No. 1 del Exp. 56.380. [13] Folios 110 al 1114 del Cuaderno No. 1 del Exp. 46.911. [14] Folios 199 al 203 del Cuaderno No. 1 del Exp. 56.380. [15] Folios 265 al 288 del Cuaderno Principal del Exp. 46.911. [16] Folios 359 al 381 del Cuaderno Principal del Exp. 56.380. [17] Folios 291 al 297 del Cuaderno Principal del Exp. 46.911. [18] Folios 298 al 300 del Cuaderno Principal del Exp. 46.911. [19] Folios 384 al 386 del Cuaderno Principal del Exp. 56.380. [20] Folios 357 al 360 del Cuaderno Principal del Exp. 46.911. [21] Folio 66 del Cuaderno de Anexos No. 1 del Exp. 46.911.

En esta fecha, según la certificación de la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se le notificó personalmente la decisión de 22 de junio de 2006, mediante la cual se ordenó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria. [22] Folio 66 del Cuaderno de Anexos No. 1 del Exp. 46.911. [23] Folio 334 del Cuaderno No. 1 del Exp. 56.380.

Como sustento de esta información, allegó el Oficio No. 547 de 31 de julio de 2006, mediante el cual se envió la boleta de detención No. 3 en contra de Argemiro Valbuena. Además, se aportó la boleta de libertad No. 34 de 14 de enero de 2008 a favor del mismo procesado, en cumplimiento de la sentencia absolutoria dictada a su favor. [24] Folios 100 al 140 del Cuaderno No. 2 del Exp. 56.380. [25] Folio 3 del Cuaderno No. 3. [26] Folio 67 del Cuaderno No. 1 del Exp. 46.911. [27] Folio 177 del Cuaderno No. 1 del Exp. 56.380. [28] Folios 57 al 59 del Cuaderno No. 2 del Exp. 56.380. [29] Folios 66 al 78 del Cuaderno No. 2 del Exp. 56.380. [30] Folio 124 del Cuaderno No. 2 del Exp. 56.380. [31] Corte Suprema de Justicia. Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21348.

En el mismo sentido se encuentra el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691. [32] Artículo 400. Apertura a juicio. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal (…)”. [33]Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación proferida el 31 de marzo de 2005.

No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 12 de abril de 2005. En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 1, 4 y 5 de abril-.

Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -1 de abril-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 7 de abril y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 8, 11 y 12 de abril de 2005.

Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado. [34] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.

Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 18 meses, se reconocerá, para el nivel 1, la cifra equivalente a 100 SMLMV. [35] Este porcentaje se obtiene de dividir el número de salarios que le corresponde pagar a la entidad demandada (52), sobre la cifra total de la indemnización a la que tendría derecho el demandante (100). [36] Su calidad de compañera permanente se constata con varios elementos de juicio allegados al expediente, como ocurre con los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados con Cipriano Cáceres.

Asimismo, en la sentencia penal absolutoria dictada el 19 de diciembre de 2007 se indicó que “convive en unión libre con ABIGAIL DURÁN”. En el mismo sentido, dentro de este proceso, se practicaron los testimonios de Ezequiel Arcila García, Alirio Gaona Oicata y Rubián Corredor Grajales, que informaron que el señor Cáceres convía con su compañera, Abigail Durán (Folios 84 al 89 del Cuaderno de Anexos No. 2 del Exp. 46.911). [37] Folio 47 del Cuaderno No. 1 del Exp. 46.911.

Registro civil de nacimiento de Alejandro Cáceres en el que se constata que Cipriano Cáceres es su padre. [38] Folio 48 del Cuaderno No. 1 del Exp. 46.911. Registro civil de nacimiento de Adriana Cáceres en el que se constata que Cipriano Cáceres es su padre. [39] Sentencia C-489 de 2002. [40] Sentencia C-452 de 2016. [41] Sentencia T-977 de 1999. [42] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda,   “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [43] En las resoluciones de situación jurídica y de acusación se indicó que Cipriano Cáceres trabajaba en un restaurante ubicado en la vereda El Arenal, de su propiedad. Igualmente, en la sentencia penal absolutoria se señaló que su “ocupación [era] comerciante ambulante”. [44] Asimismo, en esta actuación se practicaron los siguientes testimonios: Ezequiel Arcila García informó que Cipriano Cáceres “tenía un restaurante en la vereda el Arenal de este municipio (…)”.

Igualmente, Alirio Gaona señaló que el aquí demandante “tenía un negocito en la vereda El Arenal, allá íbamos a comprar golosinas, almuerzo o comida (…)”. Por último, Rubián Corredor Grajales indicó que Cipriano Cáceres “estuvo trabajo en la fama con la carne, y también porque tenía un restaurante en la vereda el Arenal de la Salina (…)” (Folios 84 al 89 del Cuaderno de Anexos No. 2 del Exp. 46.911). [45] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.

El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.

No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [46] Téngase en cuenta que si se realizara la actualización de la cifra por la cual se condenó en primera instancia, el monto sería superior ($40.217.758,08) que si se aplicara la fórmula del lucro cesante consolidado, con base en el salario mínimo legal mensual vigente. [47] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $877.803 x (1+ 0.004867)6.3 – 1 S = $5.601.983,97. i 0.004867 [48] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S = $877.803 x (1+ 0.004867)33.07 – 1 S = $31.412.925,12. i 0.004867 [49] Folios 253 al 257 del Cuaderno No. 1 del Exp. 56380. [50] Ley 600 de 2000, artículo 347 que prevé lo siguiente: “Cuando un servidor público se encuentre en situación de flagrancia, se le recibirá inmediatamente indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior.// Después de practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia”. [51] Folio 60 del Cuaderno No. 1 del Exp. 56380. [52] Folio 72 del Cuaderno No. 1 del Exp. 56380. [53] Folio 334 del Cuaderno No. 1 del Exp. 56.380.

Como sustento de esta información, allegó el Oficio No. 547 de 31 de julio de 2006, mediante el cual se envió la boleta de detención No. 3 en contra de Argemiro Valbuena.