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11001-03-15-000-2020-02697-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN AAuto2021-01-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Rafael Defelipe Beltrán·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C Y Otro

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – Se dictó sentencia de reemplazo en el proceso ordinario [L]a corporación accionada, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, indicó que a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, i) dejaron de pertenecer al sector descentralizado, para quedar sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y ii) se les aplicaría, en materia prestacional, el Decreto 1214 de 1990 en su integridad o las normas que lo modifiquen o adicionen.

(…) Respecto de lo último, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la pensión de jubilación se concedió conforme a derecho, teniendo en cuenta el 75% de los factores devengados en su último período de servicios, siendo estos: i) prima de vacaciones, ii) prima de servicios, iii) prima de navidad, iv) subsidio de alimentación, v) sueldo para el grado y vi) bonificación por servicios prestados, atendiendo a lo señalado en los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990.

(…) De manera, esta Sala Unitaria evidencia que no es factible que se reproche el incumplimiento del fallo, toda vez que el mismo i) aplicó en lo pertinente la sentencia de unificación, concluyendo que esta no guarda identidad fáctica con el asunto en cuestión, ii) fue proferido dentro del término otorgado por la Sección Quinta de esta Corporación, es decir, el 21 de octubre de 2020 y iii) se notificó debidamente a las partes, lo que evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C atendió cabalmente la orden impartida en sede de tutela.

(…) Expuesto lo anterior y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

27. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02697-02(AC) Actor: RAFAEL DEFELIPE BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO I.

ANTECEDENTES El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante Sala Unitaria, resuelve el incidente de desacato presentado por el señor Rafael Defelipe Beltrán en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta. 1.

HECHOS 1.1. El señor Rafael Defelipe Beltrán, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y de los principios constitucionales de legalidad, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, ocurrida con la expedición de las providencias del 26 de octubre de 2017 y 11 de marzo de 2020, respectivamente. 1.2.

El estudio de la acción correspondió al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, mediante providencia de 23 de julio de 2020, negó la protección constitucional pretendida. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte accionante. 1.3. A través de fallo de 2 de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta revocó la decisión de primera instancia de la acción de tutela y dispuso: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 23 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional para, en su lugar, garantizar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad que encontró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, por desconocimiento del precedente contenido una sentencia de unificación de jurisprudencia.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C, y se le ordenará a esta Corporación que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte una sentencia de reemplazo en sede de apelación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» 1.4. Mediante escrito allegado a este Despacho el 4 de noviembre de 2020, el accionante, por medio de apoderado judicial, promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 2 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta. 1.5.

Recibida la anterior solicitud, este Despacho mediante auto de 9 de noviembre, corrió traslado del incidente de desacato a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y le concedió un término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela presuntamente desobedecido y ejercieran su derecho de defensa. 1.6.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, rindió informe y señaló que la orden impuesta por el Consejo de Estado – Sección Quinta en la sentencia de 2 de octubre de 2020 fue acatada.

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, este Despacho abrió el trámite incidental propuesto y requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de 2 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, particularmente en lo relacionado con si en la providencia de reemplazo se detallan las razones por las cuales consideraban que el caso del señor Rafael Defelipe Beltrán no guarda identidad fáctica con el precedente fijado en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, dictada por esta Corporación. 3.

INTERVENCIONES 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a través del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, rindió informe en el cual reiteró el cumplimiento de la orden de tutela de 2 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta. Sostuvo que, dadas las circunstancias fácticas del caso del señor Defelipe Beltrán, este no tiene derecho a devengar los emolumentos pretendidos, en tanto se derivan de las prestaciones contenidas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, sin que suceda lo mismo con el régimen salarial, el cual sufrió un cambio sustancial, desde el momento en que estos servidores fueron vinculados a los ya referidos institutos de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme con el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, quienes quedaron cobijados por el régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del poder público, por lo que dejaron de devengar la prima de actividad, la prima de alimentación, la prima de servicio, el subsidio familiar y el auxilio de transporte de que trata el Título III del Decreto 1214 de 1990 (Arts. 38, 39, 46, 49 y 54).

Indicó que después de analizar la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, concluyó que el régimen salarial del demandante no está regulado por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, por lo que no es posible acceder al reconocimiento prestacional y demás haberes regulados por dicha norma, en ese sentido, expuso que el precedente es aplicable al asunto pero únicamente en cuanto a que los empleados civiles que se vincularon al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 conservan su derecho adquirido al régimen prestacional y/o pensional del Título VI del Decreto 1214 de 1990, pero no otorga derecho a los demás emolumentos.

Finalmente, precisó que en la Resolución No. 00206 del 2 de marzo de 2009, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional concedió pensión de jubilación al señor Rafael Defelipe Beltrán, claramente se observa que la prestación se reconoció en aplicación de lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, en un equivalente al 75% de los últimos haberes devengados como son: i) sueldo para el grado, ii) bonificación por servicios prestados, iii) subsidio de alimentación, iv) prima de servicios, v) prima de vacaciones y vi) prima de navidad, de lo cual se extrae que se le incluyeron todos los factores salariales que efectivamente percibió en su último período, y hasta se le tuvo en cuenta para la liquidación de su pensión dos factores que no se encuentran enlistados en el artículo 102 ibídem, tales como bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones, lo cual le resultó bastante favorable.

Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES

1. DEL INCIDENTE DE DESACATO. GENERALIDADES Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento Constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.

En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal.

3. ANÁLISIS DEL SUB EXAMINE En el asunto puesto a consideración de este Despacho, el accionante sostiene que no se ha cumplido el fallo de tutela de 2 de octubre de 2020, mediante el cual la Sección Quinta de esta Corporación dejó sin efectos la sentencia de 11 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Rafael Defelipe Beltrán en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Al respecto, se tiene que la sentencia de 2 de octubre de 2020, en la cual se dio la orden que motiva la presentación del incidente de la referencia, consideró: «2.3.3.2. Sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ -019- CE-S2 de 2019 del 12 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 73.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 14 numeral 2º del Reglamento Interno del Consejo de Estado16 profirió sentencia de unificación jurisprudencial, en la que abordó varios ejes temáticos relacionados con el régimen prestacional de los empleados y trabajadores del sector defensa, entre los cuales, analizó: “ii) Ley 100 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990.”, entre otros temas, que han suscitado controversias en sede judicial. 74.

La sentencia en cuestión partió de la base de precisar la evolución normativa a partir del Decreto 1214 de 1990, expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, que reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, estableciendo que se conformaba por “las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional” y, que en consecuencia, “las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”. […] 82.

No cabe, en consecuencia, duda alguna en torno a que la regla que se fijó corresponde exactamente a la alegada por el accionante, sostenida en varias decisiones anteriores de la misma corporación22, según la cual lo que determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con el entendimiento y claridad referidos en precedencia, que se incorporen a las plantas de personal, en este caso de la Policía Nacional, es que se hubieren vinculado a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad y en forma inescindible el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990. 83.

Siendo ello así, al revisar la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, la Sala advierte que no analizó ni aplicó al caso concreto la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, y en consecuencia, la autoridad accionada no agotó las cargas de transparencia y suficiencia para apartarse en el caso concreto de la ratio, si consideraba que la situación del accionante no se subsumía en la regla creada. 84.

Contrario a ello, señaló que las prestaciones que el accionante reclama formaban parte de la asignación básica que empezó a recibir en la planta de personal de la Policía Nacional, con posterioridad a la desaparición del INSSPONAL y que si se le reconocían las prestaciones anteriores se generaría un doble pago. El salario establecido para los cargos en la planta de personal incluía todas las prestaciones económicas que venía devengando cuando se vinculó a la institución y que se le dejaron de pagar cuando fue trasladado a la nueva institución creada. […] 87.

En virtud de lo expuesto, el cargo de desconocimiento del precedente está llamado a prosperar, toda vez que se advierte un evidente desconocimiento de regla fijada en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 12 de diciembre de 2020, en consideración a que ninguna mención realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación y tampoco explicó la razón por la cual en el caso concreto la situación del actor, quien se vinculó a la Policía Nacional desde el año 1988, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se subsumiera en ella. […] 89.

En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia segunda instancia dictada el 11 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, y se le ordenará a esta Corporación que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte una sentencia de reemplazo en sede de apelación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia, esto es, estableciendo si la regla citada en la sentencia de unificación es aplicable o no al caso del accionante.» (Subrayado y negrillas fuera del texto) Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante providencia de 21 de octubre de 2020, dictó sentencia de reemplazo para cumplir lo dispuesto en el fallo de 2 de octubre de 2020, antes citado, que protegió los derechos fundamentales del accionante, precisando: «De tal modo, el Consejo de Estado, Sección Segunda en la anterior providencia, manifestó que cuando se crearon los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y Para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional de conformidad con el Decreto 1301 de 1994, el personal civil del Ministerio de Defensa que en vigencia del mismo se encontraba prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresaron a dichos institutos, de acuerdo con el artículo 88 ibídem quedaron sometidos al régimen salarial establecido para la entidad respectiva, y en material prestacional por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que se le garantizaron sus derechos en materia prestacional.

Así mismo, se indicó que La Ley 352 de 1997 al reestructurar el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, creó la Dirección General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (art. 9), y ordenó la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que como resultado de la supresión de los referidos institutos se ordenó la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según correspondiera, garantizando sus derechos adquiridos.

Para quienes estaban vinculados a dichas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se dispuso que continuaría aplicándoseles, en los temas prestacionales, el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, y quienes se vincularon después quedaron sometidos a la Ley 100 de 1993. En materia salarial continuaron “sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

De las documentales allegadas al expediente, en el plenario se puede constatar que el señor Rafael Defelipe Beltrán ingresó a la Policía Nacional el 24 de octubre de 1988 al cargo de auxiliar de contabilidad en la categoría de adjunto primero. Tiempo después, tomó posesión en el cargo de Tecnólogo, Código 4165, Grado 08 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el día 02 de octubre de 1995, para el que fue nombrado mediante la Resolución No. 0175 de 14 de septiembre de 1995.

Posteriormente por medio de acta de posesión No. 368 del 31 de enero de 1997 nuevamente se posesiono en el mismo cargo y para dicha dependencia, seguidamente a través de acta No. 1245 del 1997 se incorporó como Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 8 en la misma dependencia de la Policía Nacional. En efecto, el recurrente afirma que permaneció allí hasta que fue suprimido dicho Instituto, momento en el que regresó a la Policía Nacional.

Se deduce de 11 certificaciones de salarios expedidas por el Tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional que el demandante desde el mes de noviembre de 1998 hasta el año 2008 cuando se retiró prestó sus servicios ante la Dirección de Bienestar de dicha institución. En ese orden, señala la Sala que el demandante ingresó como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 24 de octubre de 1988, y evidentemente le asiste derecho al régimen prestacional del título VI del Decreto 1214 de 1990, y desde la fecha en que se incorporó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el día 02 de octubre de 1995 quedó sometido al régimen salarial previsto para dicha entidad, y con posterioridad a la supresión de tal instituto en virtud de la Ley 352 de 1997 continuó aplicándosele el régimen salarial del citado instituto.

Por lo tanto, con plena aplicación de la sentencia de unificación prenombrada la Sala debe indicar que para la fecha en que el demandante se retiró del servicio, únicamente se encontraba cobijado por el título VI del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional, el cual no prevé los requisitos o las formas para que el demandante tenga derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y/o emolumentos laborales que reclama en sus pretensiones, sino que por el contrario en el artículo 98 consagra lo relativo a la pensión de jubilación, señalando que el empleado público del Ministerio de Defensa que acredite veinte (20) años tendrá derecho a la misma con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, y el artículo 102 ibídem establece las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales, lo que incluye la pensión de jubilación. Al accionante, le fue reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 00206 de 02 de marzo de 2009, con efectividad a partir del 18 de noviembre de 2008, la cual fue concedida de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990 y liquidada con el 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, así: sueldo, bonificación por servicios prestados (1/12), subsidio de alimentación, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12).

No obstante, considera la parte actora que tiene derecho al reconocimiento de las siguientes prestaciones: prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, prima de alimentación, y auxilio de transporte, y las primas de servicio y de alimentación en valor superior al ya incluido en la pensión, y demás del Decreto 1214 de 1990, sin embargo sobre el particular se le reitera que el demandante únicamente le es aplicable de dicha normatividad el Título VI que regula el tema prestacional, mas no el salarial.

En estos términos, la pensión de jubilación del actor de conformidad con los artículos 98 y 102 del Título VI del decreto mencionado, debe corresponder al equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado. Tal y como lo efectuó la entidad demandada en la citada Resolución No. 00206 de 02 de marzo de 2009, lo cual se corrobora con los certificados expedidos por el Analista de Tesorería de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional que obran en los folios 34 y 35 correspondientes a los salarios y prestaciones devengados por el accionante en los meses de octubre de 2007 y octubre de 2008.» De conformidad con lo anterior, la parte accionada señaló que la acción de la referencia difiere tanto en hechos como en pretensiones con el asunto resuelto en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, por cuanto en este último pretendía el reconocimiento de la asignación básica de una trabajadora vinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en el caso bajo estudio se persigue el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990.

En efecto, el Tribunal analizó que la controversia de la sentencia de unificación giraba en torno al régimen salarial y la del señor Defelipe Beltrán se centra en la aplicación del Decreto 1214 de 1990 en materia prestacional y/o pensional, lo que le permitió establecer que el acto administrativo en cuestión se encuentra ajustado a derecho en tanto incluyó todos los factores salariales percibidos por el accionante en su último año de servicios, de acuerdo con los artículos 98 y 102 ibidem.

Al respecto, de la lectura de las circunstancias fácticas y normativas que rodean el asunto en cuestión y el estudiado en la sentencia de unificación precitada, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: i. Mientras la parte accionante de la sentencia de 12 de diciembre de 2019 se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Rafael Defelipe Beltrán lo hizo de forma anterior. ii.

De igual modo, el caso resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene como pretensión obtener la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y otras prestaciones sociales, de conformidad con el Decreto 1214 de 1900; mientras que la demandante en la sentencia de unificación solicitó el reconocimiento y pago de su asignación básica, siguiendo lo consignado en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997. iii.

Finalmente, la sentencia de unificación es aplicable al caso de la referencia en materia prestacional pero no salarial, en razón a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 y demás normas afines. Particularmente sobre el punto precitado, la parte accionada realizó el análisis de la aplicación de la sentencia de unificación al caso concreto, señalando que las prerrogativas que se conservan son aquellas contenidas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, sin que suceda lo mismo con el régimen salarial, ya que este varió cuando el señor Rafael Defelipe Beltrán fue vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -sector descentralizado- e incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional -Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional-.

En relación con este punto, en la sentencia de reemplazo se indicó: «[…] La Sala en acatamiento del fallo de tutela proferido el dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020), por el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, precisa que la regla fijada en la citada sentencia de unificación si es aplicable al asunto, pero únicamente en cuanto se fijó la regla de que los empleados civiles que se vincularon a la entidad demandada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conserva su derecho adquirido al régimen prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990, pero esa circunstancia de acuerdo a las manifestaciones previamente expuesta no le da el derecho reclamado en relación al reconocimiento de haberes laborales con tal norma, la cual no le es aplicable en materia salarial, por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial, y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda.» Así las cosas, la corporación accionada, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, indicó que a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, i) dejaron de pertenecer al sector descentralizado, para quedar sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional y ii) se les aplicaría, en materia prestacional, el Decreto 1214 de 1990 en su integridad o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Respecto de lo último, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la pensión de jubilación se concedió conforme a derecho, teniendo en cuenta el 75% de los factores devengados en su último período de servicios, siendo estos: i) prima de vacaciones, ii) prima de servicios, iii) prima de navidad, iv) subsidio de alimentación, v) sueldo para el grado y vi) bonificación por servicios prestados, atendiendo a lo señalado en los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990.

De manera, esta Sala Unitaria evidencia que no es factible que se reproche el incumplimiento del fallo, toda vez que el mismo i) aplicó en lo pertinente la sentencia de unificación, concluyendo que esta no guarda identidad fáctica con el asunto en cuestión, ii) fue proferido dentro del término otorgado por la Sección Quinta de esta Corporación, es decir, el 21 de octubre de 2020 y iii) se notificó debidamente a las partes, lo que evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C atendió cabalmente la orden impartida en sede de tutela.

Expuesto lo anterior y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, se: III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de 2 de octubre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente