INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / EMPLEADO DEL ORDEN TERRITORIAL / TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación / PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS Y HORAS EXTRAS - Son factores de liquidación pensional En el entendido de tratarse de una empleada del orden territorial y de que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para este nivel acaeció el 30 de junio de 1995, fecha para la cual ya había cumplido los 15 años de servicio, se concluye que aun cuando hubo un traslado al régimen de ahorro individual con Solidaridad RAIS, al retornar al régimen de prima media con prestación definida RPMPD se le debía respetar el beneficio de la transición, previsto en la mencionada normativa.(…) Así las cosas, como la señora Gloria Cecilia Chica Álvarez adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. (…) en el certificado de ingresos expedido por el Técnico Operativo de la Gobernación de Córdoba, se encuentra que la señora Chica Álvarez entre enero del 2000 y el 23 de febrero de 2011, percibió en promedio como sueldo $1.288.666, por bonificación de servicios $37.484, por prima de antigüedad $32.131 y un promedio de horas extras de $224.410, para un total de $1.582.691, suma esta que al ser cotejada con el valor reportado a la entidad de previsión como IBL, permite deducir que en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, se debe incluir los factores antes relacionados (por haberse devengado y cotizado), al encontrarse enlistados en el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. En el entendido de tratarse de una empleada del orden territorial y de que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para este nivel acaeció el 30 de junio de 1995, fecha para la cual ya había cumplido los 15 años de servicio, se concluye que aun cuando hubo un traslado al régimen de ahorro individual con Solidaridad RAIS, al retornar al régimen de prima media con prestación definida RPMPD se le debía respetar el beneficio de la transición, previsto en la mencionada normativa, FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005/ / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00124-01(2357-18) Actor: GLORIA CECILIA CHICA ÁLVAREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gloria Cecilia Chica Álvarez contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Pretensiones La señora Gloria Cecilia Chica Álvarez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 291876, GNR 436119 y VPB 41567 del 21 de agosto, 22 de diciembre de 2014 y 8 de mayo de 2015 respectivamente, por medio de las cuales Colpensiones negó su solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación y resolvió en igual sentido el recurso de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la accionada proferir una Resolución que reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 2014, fecha en la que adquirió el status de pensionada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, del 23 de febrero de 2010 hasta el 23 de febrero de 2011, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en armonía con la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 2.
Hechos El apoderado de la parte demandante señala lo siguiente: i) La señora Gloria Cecilia Chica Álvarez nació el 5 de febrero de 1959, y laboró por más de 20 años al servicio del Departamento de Córdoba. ii) En el caso del Departamento de Córdoba, los trabajadores estuvieron afiliados a la Caja Departamental de Previsión Social, hasta el 9 de agosto de 1996, por disposición del Gobernador de turno y conforme a la Ordenanza No 17 de 9 de agosto de 1996, expedida por la Asamblea departamental. iii) El 11 de abril de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, la cual fue negada mediante Resolución GNR 291876 de 21 de agosto de 2014, razón por la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación iv) Mediante Resolución GNR 436119 del 22 de diciembre de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, confirmando en cada una de sus partes la resolución recurrida. v) Por Resolución VPB 41567 de 8 de mayo de 2015, se resolvió el recurso de apelación en forma negativa. 3.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 11, 46, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 1395 de 2010 y 1437 de 2011; y las sentencias del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, C-415 de 2 de julio de 2014, T-652 de 2014 y T-100 de 11 de marzo de 2015 de la Corte Constitucional.
Al respecto desarrollar el concepto de violación de las anteriores disposiciones, manifestó lo siguiente: i) La Constitución protege a quienes por causa de la edad sufren una disminución de la producción laboral y que como consecuencia del trabajo desempeñado por muchos años, pueden gozar de una pensión de acuerdo a lo contemplado en los artículos 48 y 53 de la norma superior, en forma oportuna y en aplicación de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. ii) La seguridad social forma parte de los derechos adquiridos e irrenunciables, y como tal, está dirigida a la protección de la vida del asegurado y su familia para lograr una subsistencia digna.
La entidad viola los preceptos constitucionales y legales al negar el reconocimiento de la prestación. 1. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y al respecto señaló lo siguiente:[1] i) El reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho y la forma correcta de liquidación es la aplicada, según las sentencias del 16 de diciembre de 2016, emitida por el Consejo de Estado, y SU-427 de 2016, SU- 230 de 2015 y C-258 de la Corte Constitucional. ii) No es viable liquidar la pensión conforme al 75% de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, ya que debe darse aplicación integral a la sentencia SU-230 de 2015. iii) Propuso como excepciones las de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, prescripción, cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo. 2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió a las pretensiones de la demanda, y para el efecto sostuvo lo siguiente:[2] i) Declaró la nulidad de las Resoluciones 291876, GNR 436119 y VPB41567 de 21 de agosto, 22 de diciembre de 2014 y de 8 de mayo de 2015 respectivamente, mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión y se decidió en similar sentido los recursos de reposición y apelación. ii) Ordenó a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar la pensión de la demandante, de acuerdo a la Ley 33 de 1985, esto es, tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, entre el 23 de febrero de 2010 al 23 de febrero de 2011, a partir del 5 de febrero de 2014, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada por cumplimiento de edad. iii) Señaló que de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado, el precedente obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativa frente al tema de ingreso base liquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, es el contenido en la plurimencionada sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, al aplicar en forma íntegra el régimen especial de la Ley 100 de 1993, puesto que una interpretación en contrario desnaturaliza el mencionado régimen y afecta en forma desfavorable el monto de la pensión. 3. El recurso de apelación La demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por las siguientes razones[3]: i) De acuerdo al certificado de información laboral se puede constatar que la demandante trabajó para el ESE Hospital San Jerónimo de Montería, del 17 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1999, indicando que hasta el 8 de abril de 1992, se efectuaron aportes a la Caja Departamental de Previsión Social, y a partir del 1 de febrero de 1996, comenzó a cotizar en el ISS. ii) Presentó un traslado aprobado de un fondo de pensión a Colpensiones el 1 de enero de 2011, por lo que, al verificar los tiempos de servicio de la accionante a 1 de abril de 1994, se pudo establecer que acreditó 739 semanas de cotización, que se traducen en 14 años, 4 meses y 15 días de servicios.
Por lo tanto, no recupera el régimen de transición al no tener los 15 años de servicio. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Los problemas jurídicos se contraen a establecer si la señora Gloria Cecilia Chica Álvarez i) es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ii) de ser así, si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2.
Marco normativo. Régimen de transición. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», por virtud de la cual se establecieron dos regímenes pensionales: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas legítimas el artículo 36 de la referida ley contempló un régimen de transición en los siguientes términos: Artículo 36. Régimen De Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
De la norma transcrita, se colige que aquellas personas que para el 1 de abril de 1994[4] o 30 de junio de 1995,[5] tuvieren más de 35 años de edad si son mujeres o, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, tendrán derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y a la tasa de reemplazo, como de verá más adelante.
Ahora bien, a 30 de junio de 1995, la señora Chica Álvarez contaba con más de 35 años edad[6], y más de 15 años de servicio,[7] lo que significa que cumplió con los requisitos establecidos en la norma para ser beneficiaria del régimen de transición establecida en la mencionada Ley 100 de 1993. 2.3. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[8], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de jubilación con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.4.
Hechos probados En el proceso se discute si la señora Gloria Cecilia Chica Álvarez es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la cual es necesario analizar si se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, es decir, si cuenta con la edad o el tiempo de servicio exigido por la norma a la entrada en vigencia la mencionada ley, esto es, 30 de junio de 1995, por ser la demandante empleada pública del orden territorial.
En efecto, la demandante demostró que nació el 5 de febrero de 1959[9], lo que significa que para el 30 de junio de 1995, contaba con más de 35 años de edad y acreditaba más de 15 años de servicios en entidades públicas,[10] cumpliendo así con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del régimen de transición, según constancias laborales que obran en el expediente.
La demandante adquirió su status pensional el 5 de febrero de 2014, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, requisito con el que consolidó el derecho prestacional, lo anterior, en el entendido que el tiempo de servicio lo había completado desde el 1999, lo cual tiene fundamento en la fecha en que inició su tiempo labor, esto es en 1979.
Ello se encuentra comprobado con las certificaciones expedidas por E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y por la gobernación de Córdoba, donde se relacionan los tiempos de servicios prestados entre el 17 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1999 y, del 1 de enero de 2000 al 23 de febrero de 2011. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante Resolución GNR 291876 de 21 de agosto de 2014,[11] negó el reconocimiento de la pensión a la actora.
En ella expuso: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 5,421 días laborados, correspondientes a 774 semanas. Que nació el 5 de febrero de 1959 y actualmente cuenta con 55 años de edad. Que una vez verificada la historia laboral de la afiliada se evidencia traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresó al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones el 01 de enero de 2011.
Que al respecto la Circular Interna 08 de 2014 expedida por Colpensiones dispone que: “Los afiliados que se trasladaron acogiéndose a las sentencias SU-062 de 2010, SU-130 y SU-856 de 2013 (a partir de 03 de febrero de 2010 a la fecha), SI requieren del cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, debido a que esta norma no solo exigía cumplir con el requisito de 15 años de servicios o semanas cotizadas sino el pago efectivo del cálculo de rentabilidad.” Que teniendo en cuenta lo anterior, la afiliada no acredita a 01 de abril de 1994 los 15 años de servicios requeridos para recuperar el régimen de transición, y en consecuencia no es procedente solicitar el cálculo de rentabilidad, por lo que la prestación se debe estudiar a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 ordena: “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Para tener el derecho a la Pensión de jubilación, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Que es necesario señalar que el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme al siguiente cuadro explicativo en el cual se […] Que en consideración a lo anterior, la peticionaria no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas y de edad necesarios para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, por la cual se niega la prestación solicitada.
El 16 de septiembre de 2014, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitando el reconocimiento de la prestación de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución GNR 436119 de 22 de diciembre de 2014, se dio respuesta en forma negativa al recurso de reposición. Allí se dijo: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9,071 días laborados, correspondientes a 1,295 semanas.
Que nació el 5 de febrero de 1959 y actualmente cuenta con 55 años de edad. Que revisado el sistema integral de bonos Pensionales del Ministerio Hacienda y Crédito Público, se determina que el asegurado presentó traslado del Régimen de ahorro Individual con Solidaridad al Régimen Solidario de Prima Media (ISS hoy COLPENSIONES) Que según el aplicativo de SIAF la solicitud de traslado del peticionario se dio el 24 de noviembre de 2010.
Que los afiliados que se trasladaron acogiéndose a las Sentencias SU – 062 de 2010, SU – 130 y SU – 856 de 2013 (a partir de 03 de febrero de 2010 a la fecha), SI requieren del cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, debido a que esta norma no solo exigía cumplir con el requisito de 15 años de servicios o semanas cotizadas sino el pago efectivo del cálculo de rentabilidad (Circular 06 de 2011 de Superintendencia Financiera de Colombia).
Que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de jubilación de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Que de conformidad con lo anterior y de acuerdo a la historia laboral de la afiliada así como a la certificación de tiempos de servicios públicos aportada, se establece que la asegurada no cuenta con los 15 años o más servicio al 01 de abril de 1994, por tener un traslado al régimen de ahorro individual motivo por el cual no es beneficiaria del régimen de transición, el cual permite que se respete los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen anterior. […] Ahora bien, por Resolución VPB de 8 de mayo de 2015, se resolvió el recurso de apelación confirmando la negativa del reconocimiento de la prestación en los siguientes términos: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9,071 días laborados, correspondientes a 1,295 semanas.
Que nació el 5 de febrero de 1959 y actualmente cuenta con 56 años de edad. Que verificada la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el asegurado presenta traslado de la AFP COLFONDOS al ISS hoy COLPENSIONES el 24 de noviembre de 2010. Que respecto al estudio de rentabilidad y recuperación del Régimen de Transición contemplado en el Decreto 758 de 1990 es preciso aclarar que de conformidad a la Circular Interna 08 de 2014 mediante la cual se realizan precisiones sobre algunos criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional, los afiliados que se trasladaron acogiéndose a las Sentencias SU – 062 de 2010, SU – 130 y SU – 856 de 2013 (a partir de 03 de febrero de 2010 a la fecha), SI requieren del cálculo de rentabilidad, para recuperar el régimen de transición, debido a que esta norma no solo exigía cumplir con el requisito de 15 años de servicios o semanas cotizadas sino el pago efectivo del cálculo de rentabilidad (Circular 06 de 2011 de Superintendencia Financiera de Colombia).
Que el asegurado al 1 de abril no se encontraba afiliado al ISS por lo tanto no acredita cotizaciones. Que de conformidad con la Circular 01 de 2012 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a la aplicación del Régimen de Transición y al reconocimiento de una pensión de jubilación contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al Seguro Social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994.
Que teniendo en cuenta que el (la) asegurado(a) no acredita cotizaciones antes del 1 de abril de 1994, el estudio de la prestación deberá realizarse a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de jubilación: […] En consecuencia y teniendo en cuenta que el señor(a) CHICA ÁLVAREZ GLORIA CECILIA no cuenta con la edad y las semanas requeridas para el reconocimiento de una pensión de jubilación no se accede al reconocimiento de la prestación solicitada. […] Como se desprende de las resoluciones anteriores, Colpensiones negó la pensión de la señora Chica Álvarez por las razones transcritas.
No obstante, al dar aplicación a la normativa que rige a la actora, esto es, la Ley 33 de 1985, por encontrarse en régimen de transición, se establece que de acuerdo a las certificaciones emitidas por el E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería[12], a 30 de junio de 1995,[13] la demandante contaba con más de 35 años de edad[14] y un tiempo superior a 15 años de servicio como empleada pública y, por lo tanto, cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. Igualmente, según certificado laboral [15]emanado del Hospital San Jerónimo, la actora laboró como empleada pública entre el 17 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1999, lo cual quiere decir que al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de labor, los cuales cumplió el 17 de noviembre de 1994.
Visto lo anterior, en el entendido de tratarse de una empleada del orden territorial y de que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para este nivel acaeció el 30 de junio de 1995, fecha para la cual ya había cumplido los 15 años de servicio, se concluye que aun cuando hubo un traslado al régimen de ahorro individual con Solidaridad RAIS, al retornar al régimen de prima media con prestación definida RPMPD se le debía respetar el beneficio de la transición, previsto en la mencionada normativa, conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[16].
Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 856 de 2013, estableció lo siguiente: «3.11.6 ‘La protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como mínimos no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares’, razón por la cual tal prohibición no aplica en este caso al tratarse de expectativas legítimas y no de derechos adquiridos.” 3.11.6.
Con todo, la Corte en dicho fallo hizo una aclaración en torno a la interpretación de las disposiciones demandadas, la cual fue incluida en la parte resolutiva de la citada sentencia. Por esta razón y dada la relevancia que tal aclaración tiene para la resolución del presente caso, resulta pertinente su transcripción literal: “(…) el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.
En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.
Estas personas no quedan expresamente excluidas del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.
Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.
Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión” (subrayado fuera del texto original). 3.11.7.
Aun cuando la Corte concluyó que las normas acusadas estaban de acuerdo con la Constitución, si dejó en claro que el alcance de dichas normas se circunscribe tan sólo a dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición, es decir: a (i) las mujeres mayores de treinta y cinco años y (ii) a los hombres mayores de cuarenta años.
En lo que respecta a (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1° de abril de 1994, éstas no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. 3.11.8.
Con todo, La Corte Constitucional consideró pertinente señalar las condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por quienes, teniendo más de 15 años de servicio antes del 1° de abril de 1994, hubiesen decidido trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con el fin de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. Estas exigencias fueron igualmente integradas a la parte resolutiva de la sentencia en comento.
Así, la Corte señaló lo siguiente: “Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida». Lo anterior, si se tiene en cuenta, además, que según certificación de fecha 24 de junio de 2015[17], la actora, realizó aportes a la Caja Departamental de Previsión Social [Fondo Territorial de Córdoba], del 11 de noviembre de 1979 al 31 de enero de 1996.
De igual forma, de folios 27 al 33 del expediente, aparece certificación expedida por el Fondo de Pensiones Colfondos, donde consta la totalidad de la cuenta de ahorro individual de la actora, la cual incluye los aportes realizados y sus respectivos rendimientos, y que fueron trasladados al Instituto de Seguros Sociales así: i) 17 de enero de 2011, en cuantía de $28.887.509; ii) 27 de agosto de 2012, por un monto de $9.817.647.
Igualmente, se anexa lista de los periodos cotizados, esto es, desde octubre de 1995 hasta octubre de 2010. No obstante que en el plenario no se encuentra certificación en la que se demuestre la fecha en que la actora se cambió por primera vez al fondo privado, lo cierto es que hasta el año de 1996, cuando realizó sus aportes al Fondo Territorial de Córdoba, aún no se había trasladado.
Lo anterior quiere decir que la transferencia se realizó con posterioridad a esa fecha; aún cuando no se observe constancia que así lo demuestre, se entiende que no se trasladó antes de 1996. Visto lo anterior, para la Sala es evidente que la actora logró demostrar el hecho en que fincó su pretensión, relativa a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en el plenario se encuentra acreditado mediante certificación del 30 de junio de 2015[18], que «la totalidad de la cuenta de ahorro individual, que incluye todos sus aportes y sus rendimientos, fue trasladada al Instituto de Seguros Sociales». Luego esta última entidad contaba con los aportes pertinentes para realizar el reconocimiento de la prestación. De esta suerte, insiste la Sala que la actora no perdió el derecho al régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir para los entes territoriales, ya tenía más de 15 años de servicio.
Así las cosas, como la señora Gloria Cecilia Chica Álvarez adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «…(i) promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior en el entendido que adquirió el status pensional con el cumplimiento del requisito de edad. Con referencia a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relativa a los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por la actora entre enero de 2000 y febrero de 2011,[19] entre ellos se relacionan: sueldo, bonificación por servicios, horas extras y las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y servicio. Igualmente, está demostrado[20] el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, en el cual se relacionan los tiempos reportados y el Ingreso Base Cotización sobre el cual se efectuaron los pagos, desde el 1 de octubre de 1995 hasta el 1 de octubre de 2010, donde se incluye los factores correspondientes a sueldo, bonificación por servicios, horas extras y prima de antigüedad.[21] De igual forma, la Gobernación de Córdoba certificó que durante la permanencia de la señora Gloria Cecilia Chica Álvarez en la entidad, se realizaron los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a la Caja Departamental de Previsión Social, a Colfondos y al Instituto de Seguros Sociales.
De la misma manera según certificación emitida por Colfondos[22] los aportes recibidos por concepto de cotización a seguridad social fueron trasladados al Instituto de Seguros Sociales. Ahora bien, en el certificado de ingresos expedido por el Técnico Operativo de la Gobernación de Córdoba, se encuentra que la señora Chica Álvarez entre enero del 2000 y el 23 de febrero de 2011, percibió en promedio como sueldo $1.288.666, por bonificación de servicios $37.484, por prima de antigüedad $32.131 y un promedio de horas extras de $224.410, para un total de $1.582.691, suma esta que al ser cotejada con el valor reportado a la entidad de previsión como IBL[23], permite deducir que en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, se debe incluir los factores antes relacionados (por haberse devengado y cotizado), al encontrarse enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por otra parte, en lo relacionado con las primas de navidad, vacaciones y servicio no hay lugar a ser incluidas en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Chica Álvarez, por no estar contempladas en el Decreto 1158 de 1994. 3. Conclusión La señora Gloria Cecilia Chica Álvarez, es beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales devengados y cotizados que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tales como sueldo, prima de antigüedad, bonificación por servicios y horas extras, a partir del 5 de febrero de 2014, fecha en la que adquirió el estatus pensional por cumplimiento de la edad de 55 años.
Ahora bien, respecto de las primas de vacaciones, navidad y servicio, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estas no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994. Por lo anterior se modificará la sentencia apelada que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Chica Álvarez. Lo anterior, en el sentido de que solo procede el reconocimiento de los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años, esto es, sueldo, bonificación por servicios, prima de antigüedad y horas extras. 4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[24], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[25], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Modificar el numeral tercero la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de precisar que se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que reconozca y pague la pensión de jubilación a favor de la señora Gloria Cecilia Chica Álvarez, con el 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio, esto es, del 23 de febrero de 2001 al 23 de febrero de 2011, con la inclusión de los factores salariales devengados y cotizados que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tales como, sueldo, bonificación por servicios, prima de antigüedad y horas extras, efectiva a partir del 5 de febrero de 2014, fecha en la que adquirió el estatus pensional por cumplimiento de la edad. 2.Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3.Sin condena en costas. 4.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen previas anotaciones en el programa SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Maledimu ----------------------- [1] Folio 173 [2] Folio 259 [3] [4] Fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. [5] Fecha en la que entró a regir el régimen general de Seguridad Social para los servidores públicos de orden territorial. [6] Debido a que nació el 5 de febrero de 1959. [7] Folio 35 del expediente reposa certificación expedida por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería donde consta que la accionante estuvo vinculada con la entidad desde el 17 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1999.
Igualmente a folio 41 se observa certificación emitida por la Gobernación de Córdoba en la cual consta que la Señora Chica Álvarez laboró entre el 1 de enero de 2000 y el 23 de febrero de 2011. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [9] Folio 86 se anexa copia de la cedula de ciudadanía. [10] Folio 35 del expediente, reposa certificación expedida por E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería donde consta que la señora Chica Álvarez estuvo vinculada con la entidad desde el 17 de noviembre de 1979 al 31 de diciembre de 1999.
De igual forma a folio 41 se evidencia certificación laboral expedida por la Gobernación de Córdoba donde consta que la demandante laboro en el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2.000 y el 23 de febrero de 2011. [11] Folio 4 al 7. [12] Folio 35 del expediente. [13] Fecha en que entró a regir el sistema de la Ley 100 de 1993, para los empleados públicos del orden territorial. [14] Folio 86 del expediente, reposa copia de la cedula de ciudadanía, la cual establece que nació el 5 de febrero de 1969. [15] Folio 34 [16] Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de septiembre de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 250002325000201101169 01 (2000-2014); ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 25 000 2011 01336 01 (0140-2015). [17] Folio 35 [18] Folio 27 [19] Folio 41 y 42 del expediente donde reposa certificación expedida por la Gobernación de Córdoba. [20] Del Expediente. [21] De acuerdo con la certificación de salarios emitida por la Gobernación de Córdoba y el reporte expedido por Colpensiones, se encuentra que el valor reportado como IBL por parte de la entidad a Colpensiones, coincide con la sumatoria de los factores sobre los cuales se cotizó, esto es, sueldo y bonificación por servicios, prima de antigüedad y horas extras. [22] Folios 27 del expediente. [23] Folio 279 al 280 del expediente administrativo, reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones, el IBL reportado corresponde a $1.721.308. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [25] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».