ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede parcialmente INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SUMINISTRO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS SÍNTESIS DEL CASO: El demandante suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda., contrato este que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró incumplido por el Ingenio.
Aunque el a quo, a consecuencia de tal declaración, condenó al Ingenio al resarcimiento de perjuicios, denegó la súplica subsidiaria del demandante que estaba encaminada a que se declarara la responsabilidad subsidiaria del departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, como socias de la firma contratante deudora.
El demandante apeló la sentencia con motivo de esta denegación y pretende que esta segunda instancia declare la responsabilidad de las socias. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL Conforme al artículo 129 del CCA la Sala es competente para conocer del asunto, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.5 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En los contratos que requieren liquidación / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El artículo 136 numeral 10 literal d) del CCA prevé que en los contratos que requieran liquidación, la demanda debe ser presentada, a más tardar, dentro de loa dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidarlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D FALLO INHIBITORIO / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA - Su análisis procede cuando las pretensiones principales sean desestimadas / FALLO INCONGRUENTE Un juicio análogo llevaría, en este asunto, a un fallo inhibitorio, debido a que el análisis de las pretensiones subsidiarias, en las que se depreca la responsabilidad del departamento de Antioquia y del IDEA prevista en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, solo procede cuando las pretensiones principales sean desestimadas.
Como el a quo accedió a las súplicas principales de responsabilidad contractual, no cabría pues pronunciarse sobre las subsidiarias, en las que el demandante pide que el departamento y el IDEA sean condenados, como responsables extracontractualmente, conforme a la norma mencionada. El estudio de la pretensión subsidiaria, pese a que las pretensiones principales fueron concedidas, daría así lugar a un fallo incongruente afectado en su eficacia. NOTA DE RELATORÍA Al respecto, consultar auto de 14 de enero de 2020, Exp. 62859, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 207 VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO CITRA PETITA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / FALLO INHIBITORIO Esta Subsección no podría, por otra parte, asumir sin un sustento claro que el actor desistió de las pretensiones principales en esta instancia, ya que ello podría implicar también la trasgresión del principio de congruencia por fallo citra petita, además de una posible violación del principio de non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del CPC, principio que comporta una garantía cuya vulneración daría lugar a una violación directa de la Constitución.El ad quem, bajo esos parámetros, se vería abocado a un fallo inhibitorio, que el juez tiene el deber de evitar, conforme al artículo 37.4 del CPC.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37.4 PROBLEMA JURÍDICO: ¿El departamento de Antioquia y del IDEA son solidaria o contractualmente responsables por el incumplimiento contractual del Ingenio Vegachí Ltda., del cual eran socias? INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Del departamento de Antioquia y el IDEA por el incumplimiento contractual del ingenio Vegachí / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Por estipulación contractual expresa / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS - Inexistente Tanto las obligaciones derivadas del contrato, como la condena por su incumplimiento, recaen sobre el Ingenio Vegachí, que “forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, según el artículo 98 del Código de Comercio (“CCo”).
No se acordó en el Contrato 089 de 1994 ni en sus modificaciones que el Ingenio Vegachí, el departamento de Antioquia y el IDEA estuvieran obligados solidariamente. Por tanto, la condena a dichas entidades por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el Contrato 089 de 1994 no es procedente, por estipulación contractual expresa, conforme al artículo 1568 del Código Civil.
La solidaridad se configura además, por disposición legal expresa, conforme a la norma precitada. No se estableció, sin embargo, en el artículo 207 de la Ley 222, que la responsabilidad de los accionistas fuera solidaria, por lo que no cabe la condena directa a las socias, esto es, al departamento de Antioquia y al IDEA. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en línea con la de esta Subsección, la responsabilidad de los accionistas —como la invocada por el actor en su pretensión subsidiaria — es extracontractual y subsidiaria, ya que no existe un vínculo jurídico entre el acreedor frustrado y las socias de la firma deudora, que conforma una persona distinta y, por tanto, “un centro unitario de imputación de derechos y deberes” independiente a sus socios individualmente considerados, así se trate de una sociedad controlante -.
(…) la condena solidaria al departamento de Antioquia y al IDEA, con fundamento en el artículo 207 de la Ley 222, por el incumplimiento del Contrato 089 de 1994 del Ingenio Vegachí Ltda., del que aquellas son socias. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2018, Exp. 42028, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1568 / LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 207 RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR - No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [R]esalta la Sala que la demostración de los elementos de la responsabilidad de los administradores por la insolvencia de la firma administrada requeriría, además de una referencia concreta a las decisiones que causaron el daño, medios de convicción contables y técnicos en los que se apoyara lo afirmado, que no fueron aportados en el sub lite.
Pero, tampoco se desprenden los presupuestos de una eventual responsabilidad de los administradores de los testimonios recabados. (…) No se acreditaron, por lo tanto, los supuestos de la responsabilidad de los administradores, por lo que tampoco cabe su condena solidaria, con base en el artículo 200 del CCo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 200 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - No es responsable de las deudas del Ingenio Vegachí derivadas del Contrato de suministro Para la Sala resulta claro que el departamento de Antioquia no es responsable de las deudas del Ingenio Vegachí derivadas del Contrato 089 de 1884, por virtud de lo acordado en la Escritura 819 de 2000, ya que el demandante no demostró que los créditos a su favor hubieran sido reconocidos, graduados y calificados por la Superintendencia de Sociedades, como aquellos que se comprometió a pagar el departamento en la Escritura 819 de 2000.
Además, observa esta Subsección que dicho negocio jurídico se extinguió por acuerdo mutuo acuerdo, conforme a los artículos 1602 y 1262 del CC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1262 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO – No imputable al departamento de Antioquia y el IDEA [E]l departamento de Antioquia y el IDEA no son solidaria ni contractualmente responsables por el incumplimiento del Contrato 089 de 1994, suscrito por el Ingenio Vegachí Ltda. y F. C. O. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en el parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 80, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de esa manera.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 PARÁGRAFO 3 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03260-01(50044) Actor: FABER CARDONA ORTEGA Demandado: INGENIO VEGACHÍ, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema 1: Acumulación de pretensiones.
Subtema 1: Principio de congruencia. Tema. 2: Responsabilidad de los socios. Tema 3: Responsabilidad de los administradores. Tema 4: Mutuo disenso. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013).
I. SÍNTESIS DEL CASO: El demandante suscribió un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda., contrato este que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró incumplido por el Ingenio. Aunque el a quo, a consecuencia de tal declaración, condenó al Ingenio al resarcimiento de perjuicios, denegó la súplica subsidiaria del demandante que estaba encaminada a que se declarara la responsabilidad subsidiaria del departamento de Antioquia y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia, como socias de la firma contratante deudora.
El demandante apeló la sentencia con motivo de esta denegación y pretende que esta segunda instancia declare la responsabilidad de las socias. II.
ANTECEDENTES: 2.1. El cinco (5) de julio de dos mil dos (2002)[1], Faber Cardona Ortega, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda contra el Ingenio Vegachí Ltda. (en adelante, “Ingenio Vegachí” o “el Ingenio”), el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA). 2.1.1. Pretende, en resumen, que: (i) se declare la existencia del contrato núm. 089 “de suministro de caña de azúcar, para ser procesada en el Ingenio”, suscrito el 10 de agosto de 1994 entre el actor y el Ingenio Vegachí Ltda. (en adelante, “Contrato 089 de 1994”), y modificado el 15 de febrero y el 29 de agosto de 1996;
(ii) se declare el incumplimiento, por parte del Ingenio Vegachí, de las obligaciones emanadas de la cláusula cuarta del anterior contrato, especialmente en lo relacionado con la recolección y transformación de la miel; (iii) se declare la terminación del contrato por incumplimiento del Ingenio Vegachí; (iv) se condene a los demandados al pago de indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, por los cortes no realizados y el retardo en la recolección de la cosecha (cláusula 6º), en cifras actualizadas; y (v) que “se condene al Ingenio Vegachí Ltda. y solidariamente al departamento de Antioquia, a indemnizar a favor de los demandantes los perjuicios morales ocasionados por el incumplimiento del contrato […]” (subraya la Sala).
Además, formuló las siguientes pretensiones subsidiarias: (vii) “declarar la responsabilidad solidaria de los socios, Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad al Art. 207 de la Ley 222 de 1995 en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio benefició”[2], por lo tanto, condénese a pagar solidariamente las indemnizaciones deprecadas en las súplicas principales; y que (viii) “[…] las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante FABER CARDONA ORTEGA con apoyo en el principio de enriquecimiento sin justa causa, toda vez que EL INGENIO VEGACHÍ LTDA., EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL ANTIOQUIA (IDEA), en forma indebida, con abuso de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”. 2.1.2.
Como fundamento de sus pretensiones, presentó la demandante los hechos que a continuación son resumidos por su relevancia para el caso: 2.1.2.1. El 10 de agosto de 1994, el Ingenió Vegachí celebró con Faber Ortega Cardona el contrato identificado con el núm. 089 (“Contrato 089 de 1994”), con el objeto de que este le suministrara a aquel, por un período de diez (10) años, los frutos de la caña de azúcar cultivados en un área de 30 hectáreas de la finca El Convento; contrato que fue modificado el 14 de febrero y el 29 de agosto de 1996.
Con este contrato, el Ingenio se obligó a: (i) prestar asesoría técnica para obtener el mayor rendimiento del cultivo; (ii) entregar semestralmente un plan de adecuación de tierras; (iii) construir las vías que llegaren a ser necesarias, descontando de la mitad del valor pagado en tres (3) cosechas continuas; (iv) realizar las labores de corte, alce y transporte de la caña de azúcar, en un trayecto máximo de catorce kilómetros (14 km);
(v) programar los cortes, con al menos seis (6) meses de anticipación; además de (vi) realizar el control fitosanitario, suministrar las semillas, realizar levantamientos topográficos y brindar apoyo logístico, entre otros. El señor Fábregas, por su parte, se obligó a: (i) establecer, renovar y sostener los cultivos de caña de azúcar en una cabida superficiaria de 19,91 hectáreas;
(ii) realizar labores de adecuación, siembra y sostenimiento del cultivo conforme a las recomendaciones del Ingenio; (iii) construir y conservar las obras necesarias para el cultivo; (iv) proponer un plan de fertilización; (v) controlar las prácticas de irrigación; (vi) tener plenamente cultivada el área de la siembra, de forma que permita un corte escalonado;
(vii) someterse a las políticas fitosanitarias del Ingenio y autorizar su ingreso al predio, entre otras. En el contrato se definió, además, el montó de las indemnizaciones que el Ingenio pagaría en caso de que no realizara las cosechas y los cortes oportunamente. 2.1.2.2. Conforme a lo convenido, el señor Cardona Ortega adecuó treinta (30) hectáreas y realizó en ellas la siembra correspondiente de caña, pero tan sólo alcanzó a entregar el producto de dos (2) cosechas al Ingenio Vegachí, pues este dejó de ejecutar las labores de corte y transporte que le correspondían a partir del 7 de septiembre de 1998, fecha en la que el Ingenio cerró sus instalaciones porque fue convocado a concordato.
De esta forma, el Ingenio incumplió sus obligaciones de: (i) corte, alce y transporte de la caña; (ii) procesamiento de la caña para la producción de miel; y (iii) “[c]orte tardío de la suerte de caña, procesados”. 2.1.2.3. Como consecuencia del incumplimiento del Ingenio Vegachí, el actor sufrió perjuicios por: (i) la pérdida de la inversión en la siembra y mantenimiento del cultivo de caña de azúcar;
(ii) pérdida de cosechas futuras; y (iv) pérdida del bien que, como unidad productora, estaba vinculado al Ingenio. Debe además pagar las indemnizaciones contractuales pactadas por cosecha y cortes tardíos. 2.1.2.4. “El Ingenio Vegachí Ltda. fue convocado por la Superintendencia de Sociedades o en Concordato [sic], para el año 1998, en virtud del cual el Departamento y el IDEA, por acuerdo celebrado el día 18 de enero de 2000, entre la empresa estatal y los acreedores, y aprobado por la Superintendencia de Sociedades, entregó al Departamento de Antioquia sus bienes, con la finalidad de que cancelará [sic] las obligaciones concordatarias y post concordatarias del Ingenio”. 2.1.2.5.
Que el incumplimiento contractual es también “responsabilidad” del departamento de Antioquia y del IDEA, al “[…] asumir ellos la [a]dministración del Ingenio Vegachí, responsabilidad establecida en la ley 222 de 1995, Art. 256 [sic] además de que el Departamento de Antioquia recibió la totalidad de los bienes del Ingenio y asumió las obligaciones de este, mediante la Escritura Pública Nro. 0819 del 10 de noviembre de 2000, de la Notaría Veinticuatro del círculo de Medellín. Por lo tanto ellos ostentan la calidad de partes procesales por pasiva, al ser parte integrante del contratante, a quien se demanda”. 2.1.2.6.
El incumplimiento contractual perturbó la vida personal y familiar del señor Cardona Ortega y ocasionó un permanente estado de desazón y angustia. 2.2. La demanda fue admitida[3], lo que se notificó a las accionadas[4], que presentaron escritos de contestación. 2.2.1. El representante legal del Ingenio Vegachí Ltda., en Liquidación[5] (en adelante, Ingenio Vegachí), argumentó que: (i) según el contrato, el Ingenio pagaría cuando la caña hubiera sido entregada (inc. 2º, parágrafo 2º, cláusula 6ª), lo que no ocurrió, por lo que el demandante incurrió en incumplimiento;
(ii) el señor Cardona Ortega tenía la obligación de realizar las labores de corte, alzada y transporte, según la Resolución 198 de 1996, confirmada con la Resolución 056 de 1997; (iii) tampoco cumplió el actor su obligación de cosechar (modificación del parágrafo 2ª, cláusula 6ª), ya que solo produjo dos (2) cosechas en siete (7) años; (iv) había asumido el accionante los riesgos de la pérdida o el deterioro de la caña (cláusula 8ª);
(v) la quiebra fue consecuencia del incumplimiento de los cañicultores, que se negaron a cosechar la caña de azúcar, pese a que el Ingenio estaba presto a recibirlas; y que (vi) el contrato se terminó, en forma tácita, con la apertura de la liquidación del Ingenio Vegachí por la Superintendencia de Sociedades. Propuso, finalmente, las excepciones de: (i) contrato no cumplido, conforme a lo anteriormente narrado;
(ii) falta de competencia, por cláusula compromisoria; (iii) inepta demanda, porque no fueron aportados los documentos enunciados como anexos; (iv) incompatibilidad de la indemnización y la sanción, ya que no pueden solicitarse ambas, conforme al artículo 1600 del Código Civil (“CC”); (v) ilegalidad del contrato, por falta de la garantía única y de los requisitos de publicidad que exigen la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995; y (vi) caducidad de la acción, porque con el cierre de las instalaciones del Ingenio, los cañicultores se negaron a suministrar el producto en ese lugar, con lo que se produjo su terminación tácita, debiendo haber sido presentada la demanda el 7 de septiembre de 2000, como plazo máximo. 2.2.2.
El Departamento de Antioquia[6], por su parte, manifestó que: (i) el Ingenio Vegachí forma una persona jurídica independiente a la de sus socios individualmente considerados (art. 98, Código de Comercio), sin que entre estos y aquella exista solidaridad; (ii) el departamento no suscribió el contrato ni tuvo conocimiento de su clausulado, ni de la programación de siembras, cortes ni de su ejecución en general;
(iii) en el acuerdo concordatario se pactó que el departamento asumiría los pasivos del Ingenio, siempre y cuando pudieran enajenarse los activos de este último, que el Ingenio transfirió al departamento a título de dación en pago, como compensación de los pagos; (iv) pero luego de dos (2) audiencias de incumplimiento, la Superintendencia de Sociedades ordenó la terminación del trámite concordatario, con la subsiguiente apertura del proceso de liquidación obligatoria, en el que el señor Cardona Ortega debería haber incluido su acreencia, presentando el contrato para su liquidación y cobro, lo que no hizo;
(v) como el departamento de Antioquia no suscribió el contrato, no se encuentra legitimado en la causa y su responsabilidad no puede ser debatida por medio de la acción de controversias contractuales (artículo 87, CCA); (vi) la Superintendencia de Sociedades declaró el control del departamento, como matriz, del Ingenio Vegachí, como subsidiaria, por lo que, conforme al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se presume que la situación que llevó al concurso del Ingenio fue ocasionada por el departamento, presunción que, no obstante, no es de responsabilidad, la cual solo puede ser declarada judicialmente;
(vii) es, en todo caso, una responsabilidad subsidiaria que solo procede cuando el crédito no pueda ser asumido por la subordinada; que (viii) la acción caducó, porque el incumplimiento se habría presentado el 7 de septiembre de 1998 y la demanda fue presentada el 5 de julio de 2002; y que (ix) la demanda fue inepta, “[p]or cuanto el actor debió acudir al proceso concordatario o de liquidación para hacer valer el presunto derecho que reclama”. 2.2.3.
El Gerente del Instituto para el Desarrollo de Antioquia[7] (en adelante, “IDEA”) por su parte adujo que: (i) el término de caducidad debía contarse a partir del siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), porque —según lo dicho en la demanda— en esa fecha comenzó el incumplimiento contractual; (ii) no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque la Superintendencia de Sociedades había declarado el control del departamento de Antioquia, como matriz del Ingenio Vegachí, sin que ello afectara al IDEA;
(iii) con el contrato se le “impuso” al Ingenio el corte, alzada y transporte de la caña, y las modificaciones empeoraron la situación del Ingenio al prever sanciones por su incumplimiento, lo que constituye una carga que implica la inconstitucionalidad del contrato y la nulidad de las modificaciones, por lesión al bien común y del principio del equilibrio contractual;
(iv) ante ese desequilibrio, los contratistas, quienes no pueden ahora alegar su propia culpa, sabían que el contrato no tenía posibilidad alguna de subsistir ni de ser cumplido; (v) el contratista no había incumplido previamente sus obligaciones, por lo que procedía la excepción de contrato no cumplido; (vi) si el Ingenio pagara la indemnización pactada en el contrato y el lucro cesante deprecado, se produciría un enriquecimiento sin justa causa del demandante;
(vii) al presumirse la buena fe, debía acreditarse que el Ingenio actuó de mala fe; (viii) el actor actuó de mala fe, porque, conociendo las dificultades que atravesaba el Ingenio Vegachí, no realizó el corte, alzada y transporte de la caña, pese a que se había estipulado que los costos de esas labores podrían descontársele al cultivador a partir de la tercera cosecha; y que (ix) el perjuicio del demandante, en todo caso, solo equivaldría a la utilidad neta y no a todo lo que hubiera recibido[8]. 2.3.
Con auto del 2 de septiembre de 2003[9] fueron decretadas las pruebas de este proceso. Por medio de autos del 9 de noviembre del 2005[10] se aceptó el traslado de pruebas testimoniales aportadas al expediente en copias auténticas por el demandante[11], y se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por el IDEA. 2.4. Luego de que el dictamen pericial decretado en este proceso fue allegado[12], ampliado y aclarado[13], el Ingenio Vegachí presentó objeción por error grave[14], en la que solicitó pruebas, que fueron decretadas con auto del 12 de septiembre de 2006[[15]].
Pero al no haber sido gestionadas en debida forma, estas pruebas se tuvieron por desistidas, con auto del 21 de enero de 2013[[16]], en el que se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos y al Ministerio Público para que conceptuara. 2.4.1. El demandante presentó alegatos de primera instancia[17] en los que presentó un recuento histórico de los hechos que había expuesto en la demanda, y agregó que: (i) ante el incumplimiento del acuerdo concordatario, la Superintendencia de Sociedades ordenó que el departamento reintegrara al Ingenio los bienes entregados, “[…] dejándose sin efectos jurídico [sic] la dación e [sic] pago suscrita entre el Departamento de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda.”;
(ii) en el proceso de liquidación del Ingenio Vegachí, el departamento de Antioquia solicitó prórrogas que demuestran su injerencia en el trámite y generaron costos para cuyo pago no hay recursos; y que (iii) con la Resolución 125-1159 del 26 de junio de 2001 —confirmada mediante la Resolución 125-01627 del 20 de septiembre de 2001—, la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control del departamento de Antioquia sobre el Ingenio Vegachí, como matriz y subordinada, respectivamente, lo que genera su responsabilidad subsidiaria conforme a la Ley 222 de 1995. 2.4.2.
El departamento de Antioquia presentó escrito de alegaciones[18], en el que reiteró lo argumentado en la contestación de la demanda. El IDEA guardó silencio. 2.4.3. El Ministerio Público formuló concepto[19], en el que, tras afirmar que no procedían las excepciones de caducidad, inepta demanda ni de cláusula compromisoria, y descartar la responsabilidad subsidiaria del departamento de Antioquia, solicitó que las pretensiones fueran desestimadas considerando que el Ingenio Vegachí modificó unilateralmente el contrato a través de resolución del 26 de noviembre de 1996, y con esa modificación le impuso al contratista el corte, la alzada y el transporte de la caña, de modo que la sustracción de éste a la ejecución de dichas actividades configuró incumplimiento contractual de su parte, con lo que se configuraría la excepción prevista en el artículo 1609 del CC. 2.5.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013)[20], en la que resolvió: “PRIMERO. SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por las codemandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO No. 089 del 10 de agosto de 1994 y sus modificaciones, suscrito entre el señor Faber Cardona Ortega y El Ingenio Vegachí en liquidación obligatoria.
TERCERO. SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO No. 089 del 10 de agosto de 1994 y sus modificaciones, por parte del Ingenio Vegachí Limitada (en liquidación obligatoria). CUARTA. SE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO No. 089 del 10 de agosto de 1994 y sus modificaciones. Adicionalmente téngase por liquidado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. En [sic] consecuencia de las declaraciones anteriores, SE CONDENA al INGENIO VEGACHÍ a pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTE [sic] TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($323.837.467) a favor del señor Faber Cardona Ortega, valor que se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda SÉPTIMO. SIN COSTAS en esta instancia.
OCTAVO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. El Tribunal desestimó la objeción por error grave contra el dictamen formulada por el Ingenio Vegachí, por considerar que se encontraba “[…] debidamente soportado en evidencias físicas e históricas aportadas tanto por el demandante como por el Ingenio Vegachí Ltda. que le permiten hacer las proyecciones de la cosecha y calcular los perjuicios materiales causados, de conformidad con las cláusulas contractuales”.
Con base en este dictamen y en lo atestiguado por el Secretario de Hacienda de Antioquia, el a quo encontró acreditado el incumplimiento del Ingenio Vegachí entre el 28 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, porque éste no ejecutó las actividades de corte, alce y transporte de caña en el momento requerido para que el producto conservara su calidad.
Denegó, por otro lado, la excepción de contrato no cumplido propuesta por el Ingenio Vegachí, al juzgar que de las pruebas practicadas se infería el cumplimiento contractual del señor Cardona Ortega. Y encontró infundado el incumplimiento de la obligación de transportar la caña, debido a que el Ingenio Vegachí había cerrado sus instalaciones el 7 de diciembre de 1998.
Hizo referencia a la sentencia S1-270 del 24 de noviembre de 2010, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia juzgó que el departamento no se subrogaba en las obligaciones del Ingenio Vegachí en razón a la dación en pago convenida en el acuerdo concordatario y que, al no existir un nexo contractual entre el departamento y la demandante, se trataría de un supuesto de responsabilidad extracontractual, cuya reclamación sería improcedente debido a que “no se puede en una sola acción presentar dos tipos de acciones que para este caso serían, la acción contractual frente al Ingenio Vegachí y la de reparación directa frente al Departamento de Antioquia”, suerte que también correría una pretensión de responsabilidad por enriquecimiento sin justa causa.
El Tribunal agregó que se generaría la responsabilidad solidaria del departamento como administrador del Ingenio Vegachí, si hubiera actuado con dolo o la culpa, conforme al artículo 24 de la Ley 222 de 1995, lo que no sucedió. Conforme a ello, juzgó el quo que, al no haberse acreditado en este proceso los “supuestos para pregonar la solidaridad”, esta era improcedente. 2.6.
El demandante interpuso recurso de apelación[21] contra la anterior sentencia, cuya revocación parcial solicitó, para que se condene al departamento de Antioquia y al IDEA al pago solidario de perjuicios, porque —-según el testimonio del ex Secretario de Hacienda departamental— el proyecto que dio lugar al Ingenio Vegachí habría sido planeado por el departamento de Antioquia, el gerente seguía las instrucciones del departamento y del IDEA, y el gobernador habría convocado el concordato y ordenado el cierre de operaciones de la planta, desconociendo el proceso concordatario. 2.7.
Luego de que se intentara, sin éxito, la conciliación[22], el recurso fue concedido[23], admitido[24] y se corrió a traslado[25] a las partes para que presentaran alegatos de segunda instancia, y al Ministerio Público para que conceptuara. 2.7.1. El demandante[26] presentó alegatos en los que: (i) destacó la posición del departamento de Antioquia y el IDEA en la Junta Directiva del Ingenio Vegachí, las funciones del gerente y los informes que el gerente le tenía que rendir, como agente del Gobernador, por lo que el departamento obraría de la forma en la que un tutor se desempeña con su pupilo;
(ii) afirmó que en el auto de la Superintendencia de Sociedades 410-820 de agosto de 1998 se mostraba el deplorable estado financiero del Ingenio Vegachí durante los últimos tres (3) años, lo que llevó al incumplimiento contractual, sin que los socios hubieran tomado la decisión oportuna de entrar en proceso concordatario o declarar la disolución y liquidación de la sociedad, como era su deber;
(iii) adujo que la conducta del departamento de Antioquia y el IDEA fue contraria al principio de eficacia, ya que no se demostró que hubieran adoptado decisiones tendientes a la recuperación del Ingenio; (iv) aseveró que al ordenar la suspensión de operaciones del Ingenio Vegachí quince (15) días después de que se convocara el concordato, el gobernador de Antioquia actuó al margen de los estatutos societarios y sin competencia, lo que sería una actuación dolosa; y añadió que (v) la Administración es directamente responsable por falta de “vigilancia y control” del Ingenio Vegachí, lo que hubiera evitado su des administración e insolvencia. Las demandadas guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2.7.2.
El Ministerio Público presentó escrito[27], en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, dada la existencia de cláusula compromisoria; solicitud que fue denegada a través de auto del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)[28]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Conforme al artículo 129 del CCA[29], la Sala es competente para conocer del asunto, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.5 del CCA[30]-[31]. 3.2.
El artículo 136 numeral 10 literal d) del CCA prevé que en los contratos que requieran liquidación, la demanda debe ser presentada, a más tardar, dentro de loa dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidarlo. Conforme a la cláusula 2ª del Contrato 089 de 1994[32] y la cláusula 2ª del convenio modificatorio del 14 de febrero de 1996[33], el plazo de ejecución del se extendía hasta el diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004); y, según la cláusula 24ª del mencionado acuerdo modificatorio[34], se trataba de un contrato que requería liquidación. Por tanto, como la demanda se radicó el cinco (5) de julio de dos mil dos (2002)[35], es evidente que fue presentada oportunamente. 3.3.
En este asunto se debate la responsabilidad por el incumplimiento del Contrato 089 de 1994 suscrito parte del Ingenio Vegachí Ltda y Faber Cardona Ortega, lo que consta en el contrato y sus modificaciones[36], y la solidaridad del departamento de Antioquia y del IDEA, como socias de dicha firma, conforme al certificado de existencia y representación aportado[37].
Todos los anteriores sujetos, en consecuencia, se encuentran legitimados en la causa. IV. PROBLEMA JURÍDICO 4.1. Como razón para decidir, el a quo consideró que, en este asunto, no procedía la reclamación de responsabilidad contra el departamento de Antioquia y el IDEA, ya que, por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual, no podía debatirse a través de una acción contractual, como la incoada[38].
El actor y ahora apelante no rebatió, en los fundamentos del recurso ni en sus alegaciones, la declarada improcedencia de esta acumulación. En sus cargos, expuso hechos y omisiones que darían lugar a la responsabilidad del departamento y del IDEA, como socios del Ingenio Vegachí[39]. 4.2. Resulta preciso recordar que, anteriormente, se sometió al conocimiento de esta Subsección un asunto[40] en el que se presentó una acumulación de pretensiones de estirpe contractual y extracontractual, por el eventual incumplimiento de un contrato de suministro de caña por el Ingenio Vegachí, por un lado, y porque la alegada negligencia del departamento de Antioquia y del IDEA que, como socios del Ingenio, habría llevado a su liquidación. Consideró entonces la Sala que: “Tales pretensiones resultan excluyentes entre sí, salvo que las pretensiones fundadas en la culpa aquiliana se propusieran como subsidiarias de las que se formularon en razón y como consecuencia de la liquidación del contrato, técnica esta que no fue la que observó la sociedad actora en la preparación de su demanda”.
En razón a ello, esta judicatura concluyó que no cabía la acumulación de pretensiones contractuales y extracontractuales en una acción como la presente. 4.2. Un juicio análogo llevaría, en este asunto, a un fallo inhibitorio, debido a que el análisis de las pretensiones subsidiarias, en las que se depreca la responsabilidad del departamento de Antioquia y del IDEA prevista en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, solo procede cuando las pretensiones principales sean desestimadas[41].
Como el a quo accedió a las súplicas principales de responsabilidad contractual, no cabría pues pronunciarse sobre las subsidiarias, en las que el demandante pide que el departamento y el IDEA sean condenados, como responsables extracontractualmente[42], conforme a la norma mencionada. El estudio de la pretensión subsidiaria, pese a que las pretensiones principales fueron concedidas, daría así lugar a un fallo incongruente afectado en su eficacia[43].
Esta Subsección no podría, por otra parte, asumir sin un sustento claro que el actor desistió de las pretensiones principales en esta instancia, ya que ello podría implicar también la trasgresión del principio de congruencia por fallo citra petita[44], además de una posible violación del principio de non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del CPC[45], principio que comporta una garantía cuya vulneración daría lugar a una violación directa de la Constitución[46]. 4.4.
El ad quem, bajo esos parámetros, se vería abocado a un fallo inhibitorio, que el juez tiene el deber de evitar, conforme al artículo 37.4 del CPC[47]. Interpreta por tanto la Sala, con flexibilidad, los términos de las pretensiones principales de la demanda, en la que, por un lado, pretende el actor que se declare la responsabilidad por le incumplimiento de un contrato suscrito por éste y el Ingenio Vegachí, así como el incumplimiento de este último; y, por otro lado, pretende el actor la condena consecuente de todos los demandados.
Como la condena del departamento de Antioquia y del IDEA por el incumplimiento contractual del Ingenio Vegachí sería procedente únicamente en caso de responsabilidad solidaria o si —como lo afirma actor[48]— conforme a lo estipulado en la escritura 819 del 10 de noviembre del 2000, procederá la Sala a resolver el siguiente problema jurídico: ¿El departamento de Antioquia y del IDEA son solidaria o contractualmente responsables por el incumplimiento contractual del Ingenio Vegachí Ltda., del cual eran socias? V. SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL IDEA POR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INGENIO VEGACHÍ 5.1.
El a quo juzgó que el Ingenio Vegachí incumplió el Contrato 089 de 1994, por haber dado inicio tardío a sus operaciones y permanecer inactivo, no realizó las labores de corte, alce y transporte a las que estaba obligado. Del contrato se derivan efectos para quienes lo suscriben, en los términos de artículo 1602 del Código Civil (“CC”). Por ello, en caso de incumplimiento de obligaciones de hacer, el acreedor está facultado para pedir que, junto a la indemnización moratoria, que “el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato” (artículo 1610, CC).
Es así como, en el presente caso, por el incumplimiento de las obligaciones de hacer pactadas en el Contrato 089 de 1994, el Ingenio Vegachí, como parte contratante y deudor que incumplió, fue condenado en primera instancia al pago de indemnización de perjuicios. 5.2. Tanto las obligaciones derivadas del contrato, como la condena por su incumplimiento, recaen sobre el Ingenio Vegachí, que “forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, según el artículo 98 del Código de Comercio (“CCo”).
No se acordó en el Contrato 089 de 1994 ni en sus modificaciones que el Ingenio Vegachí, el departamento de Antioquia y el IDEA estuvieran obligados solidariamente. Por tanto, la condena a dichas entidades por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el Contrato 089 de 1994 no es procedente, por estipulación contractual expresa, conforme al artículo 1568 del Código Civil[49]. 5.3.
La solidaridad se configura además, por disposición legal expresa, conforme a la norma precitada. No se estableció, sin embargo, en el artículo 207 de la Ley 222, que la responsabilidad de los accionistas fuera solidaria, por lo que no cabe la condena directa a las socias, esto es, al departamento de Antioquia y al IDEA. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en línea con la de esta Subsección[50], la responsabilidad de los accionistas —como la invocada por el actor en su pretensión subsidiaria[51]— es extracontractual y subsidiaria, ya que no existe un vínculo jurídico entre el acreedor frustrado y las socias de la firma deudora[52], que conforma una persona distinta y, por tanto, “un centro unitario de imputación de derechos y deberes”[53] independiente a sus socios individualmente considerados[54], así se trate de una sociedad controlante[55]-[56].
La responsabilidad subsidiaria del departamento de Antioquia y del IDEA, con base en el artículo 207 de la Ley 222, requiere, por lo tanto, la demostración de los presupuestos de esta especie de responsabilidad y, en particular, de la culpa[57] que tienen un tratamiento diferente en el campo contractual, de acuerdo con los beneficios que para las partes comporte el vínculo jurídico que entre ellas exista y el estado de cumplimiento de sus obligaciones[58]-[59].
Pero, ante todo, debe presentarse un daño, para que un tercero, que resulte indirectamente afectado por hechos o acciones culposas de las socias pueda acudir a exigir su responsabilidad extracontractual[60]. Cuando el daño se derive de una condena indemnizatoria contractual entre el tercero y la firma de la que los demandados son socios, se presentará un daño cierto, como el requerido, cuando se acredite la insolvencia del sujeto condenado.
De lo contrario, la obligación contractual habría sido o podría ser satisfecha, sin que se hubiera menoscabado los intereses patrimoniales del actor. Es por ello que el artículo 207 de la Ley 222 establece que la responsabilidad por culpa de los socios surge “[c]uando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos”.
Esto —como lo ha considerado la Sala de Casación Civil[61]— exige que el acreedor demuestre haber reclamado infructuosamente su derecho en el proceso concursal de la deudora, así como que la diligencia empleada para ello fue vana. El actor no podría haber demostrado lo anterior, antes de que concluyera el trámite concursal, en el que se reconociera y calificara su crédito, y se hubiera constituido una reserva para el litigio en el que, como el presente, se declarara la responsabilidad contractual del Ingenio Vegachí; sociedad que —según el auto de la Superintendencia de Sociedades del 9 de marzo de 2001[62]— entró en liquidación obligatoria.
Sin embargo, el demandante en este asunto —dicho sea de paso— no acreditó que se hubiera hecho siquiera parte del trámite concursal del que fue objeto el Ingenio Vegachí. No procede, por lo tanto, la condena solidaria al departamento de Antioquia y al IDEA, con fundamento en el artículo 207 de la Ley 222, por el incumplimiento del Contrato 089 de 1994 del Ingenio Vegachí Ltda., del que aquellas son socias. 5.4.
Existen unos supuestos adicionales que responsabilidad solidaria de los socios de las sociedades de capital y, entre ellas, de las de responsabilidad limitada, como el Ingenio Vegachí. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó recientemente que, pese a la separación de patrimonios que se presenta con las sociedades comerciales, “[…] los socios son solidariamente responsables de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, en los términos del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo[63], responden en forma solidaria del avalúo dado al aporte en especie (artículo 135 del Código de Comercio), de las operaciones sociales en una limitada cuando no se ha pagado el total de los aportes que conforman el capital (artículo 375 ibídem), así como del pasivo externo y de los perjuicios causados si se decreta la nulidad de la sociedad por objeto o causa ilícitos (artículo 105 ibídem).
En el ámbito tributario, y salvo para las sociedades por acciones simplificadas y anónimas, responden solidariamente por los impuestos de la persona jurídica, a prorrata de sus aportes y del tiempo durante el cual fueren sus titulares en el respectivo período gravable[64]”[65]. En este asunto, sin embargo, no se pretenden acreencias laborales ni tributarias.
Tampoco se declaró la nulidad del contrato con el que se constituyó el Ingenio Vegachí Ltda por objeto o causa ilícitos ni se discutió la responsabilidad por el valor atribuido a los aportes en especie o el pago efectivo de los aportes de capital. Por lo tanto, no procede la solidaridad del departamento de Antioquia y el IDEA, en su condición de socias del Ingenió Vegachí, con base en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo ni en los artículo 105, 135 y 375 del Código de Comercio. 5.5.
Descartada la responsabilidad solidaria del departamento de Antioquia y del IDEA como socias del Ingenio Vegachí, procede la Sala a abordar su eventual responsabilidad como administradoras de la firma. El artículo 200 del Código de Comercio (“CCo”), modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, establece que: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia.
En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. […]”. (Énfasis añadido). Podría así, en virtud de la anterior disposición, considerarse la condena solidaria del departamento de Antioquia y del IDEA, como administradores que, conforme a lo afirmado por el actor, eran del Ingenio Vegachí. Para ello, en todo caso, deben acreditarse los presupuestos de la responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia un daño sufrido por el tercero, que hubiera sido causado por una conducta dolosa o culposa imputable al administrador demandado[66]. 5.5.1.
Pues bien, en los hechos de la demanda[67], el actor afirmó que el departamento y el IDEA eran responsables del incumplimiento, por haber asumido la administración del Ingenio Vegachí. No especificó, sin embargo, un actuar culposo de dichas entidades en el ejercicio de funciones concretas que, como administradores, les correspondiera, lo que se requiere para que surja su responsabilidad, ni que hubieran incurrido en alguna violación de la ley o de los estatuto, lo que —conforme al inciso 3º del artículo 200 del CCo— haría presumir su culpa.
Muy posteriormente, en el recurso y los alegatos de segunda instancia, el actor planteó hechos adicionales a los presentados en la fundamentación fáctica del escrito introductorio, como el sometimiento del gerente del Ingenio Vegachí al departamento de Antioquia y el IDEA, las actuaciones inválidas del Gobernador de Antioquia, y la tutoría ejercida por el departamento[68]; hechos cuyo estudio no le está permitido abordar a esta Judicatura, por no haber sido invocadas en la demanda, so pena de fallo incongruente, como lo ha sostenido la Sala[69]. 5.5.2.
La culpa del departamento de Antioquia y del IDEA, en cualquier caso, no se desprende de “de los testimonios obrantes” ni, “en especial”, del testimonio del ex Secretario de Hacienda departamental, como lo afirmó el demandante en sustento de la alzada[70]. Por el contrario, el señor Jaime de Jesús Hidalgo Ballesteros, quien se desempeñó como Secretario de Hacienda de Antioquia entre enero de 1998 y diciembre de 2000, al ser cuestionado sobre la posibilidad de que se hubieran tomado decisiones para defraudar a la empresa, manifestó: “No creo yo que el departamento con ninguno de sus Gobernadores haya podido pensar alguna vez que monta una planta de estas para saquearla. […] Tal como lo expresé en mi exposición anterior, todas las actuaciones del Departamento y del IDEA estaban enderezadas a que el Ingenio Vegachí continuara con vida y además de eso, a que mejorara su salud operativa y financiera al quedar manejada por los cañicultores y los trabajadores, o sea que las entidades públicas mencionadas lo que procuraban era darle prolongación en el tiempo a la actividad cañicultora de la región de Vegachí en cabeza de los particulares y eso fue aceptado por ellos y a contentamiento incluso de las comunidades porque a las asambleas concordatarias no solamente asistían los cañicultores sino también los Alcaldes y los Concejales y la pretensión del Departamento de transferir los activos del Ingenio fue aceptada por estas comunidades por sus delegados y de manera unánime”.
Sobre lo ocurrido en el período en que se desempeñó como Secretario de Hacienda y, por tanto, tenía conocimiento directo de lo sucedido, manifestó que, luego de que un acuerdo concordatario fuera aprobada por el 91,4% de los acreedores, los trabajadores y cultivadores, estos últimos propusieron varias formas de constitución societaria para continuar con las operaciones de la empresa.
El departamento, el IDEA y el Ingenio Vegachí habían realizado todas las gestiones necesarias dar cumplimiento a lo acordado y hacer la transferencia de activos pactada, los acreedores, añadió. Pero, los acreedores no se pusieron de acuerdo sobre la personificación jurídica de la empresa sustituta que conformarían para darle continuidad a la explotación económica, por lo que no pudo concretarse el acuerdo, hasta que, finalmente, el Gobernador pidió la liquidación del Ingenio, de lo que se enteró indirectamente, ya que entonces había dejado su cargo como Secretario de Hacienda.
Sobre las circunstancias que levaron al fracazo del Ingenio Vegachí, que persivió durante el lapso en el que tuvo conocimiento directo de los hechos como funcionario departamental, manifestó: “El negocio no fue lucrativo porque en la época en que me tocó los costos de fabricación eran muy altos y eran unos costos de fabricación que estaban demasiado influenciados por los gastos de operación diferibles, por los gastos financieros, por los costos de transporte, etc., si el negocio hubiera sido lucrativo, con seguridad que el Ingenio estaría funcionando y no estaríamos aquí tratando de dirimir unas reclamaciones hechos por los cañicultores al Departamento”.
Agregó que el microclima de la región, las cualidades del suelo, la destinación exclusiva de mieles a la empresa licorera departamental coadyuvaron a la situación que llevó a la crisis del Ingenio Vegachí. 5.5.3. Para la Sala, es claro el testimonio del señor Hidalgo Ballesteros no permite acreditar el sometimiento o la tutoría que, como lo afirma el actor, ejercía el departamento de Antioquia sobre el Ingenio Vegachí ni, menos aún, que actuación culposa hubiera ocasionado la liquidación de esta sociedad, lo que se debió, principalmente, a la ausencia de acuerdo entre los acreedores, así como a las circunstancias que afectaban la competitividad del negocio, al punto de hacerlo inviable. 5.5.4.
Sobre la situación que llevó a la “parálisis” del Ingenio Vegachí, Héctor Fabio Hidalgo Vergara[71] testificó, por su parte, que: “[…] se debió según el diagnóstico realizado por Supersociedades el 28 de julio de 1998 a que la estructura de costos, el valor de la mano de obra, los sobrecostos en el CAT (corte, alce y transporte), las condiciones de los contratos de suministro de caña, el hecho de que existiera solo un comprador hacía que la empresa no presentara una recuperación de la inversión y por lo tanto no alcanzaba el punto de equilibrio, lo que fue produciendo un déficit y un retraso y cesación en sus pagos que a la postre produjo la parálisis […]”.
Explicó el señor Hidalgo Vergara que, la Gobernación de Antioquia se hizo partícipe en el trámite concordatario, previo al de liquidación, ya que: “[…] por iniciativa de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría Regional Agraria, se establecieron unas mesas de concertación para hacerle seguimiento y acompañamiento al proceso concordatario en las cuales el representante del señor Gobernador era el Secretario de Hacienda de la época el doctor Jaime Hidalgo. […] Tengo entendido que era una acción coordinada por el Secretario de Hacienda quien tenía contacto directo con el gerente del IDEA, además de ser miembro de la junta directiva, por lo tanto la acción debía ser coordinada”.
Puso de presente el testigo que, como resultado de lo anterior, se alcanzó un acuerdo concordatario, con el que se buscaba que el Ingenio Vegachí y sus acreedores se pusieran de acuerdo en la forma de conservar la empresa; lo que no pudo materializarse por “inconsistencias” del convenio, debido a que no buscaba la recuperación de los negocios del deudor, sino su fin, por lo que no fue acogido por el contralor del concurso ni por la junta asesora provisional, como se requería. En resumen —manifestó— el acuerdo concordatario y, con él, la empresa fracasó debido a que: “[…] no solo no beneficiaba al deudor, sino que era realizado en beneficio exclusivo de los acreedores a quienes no solo se les cancelaría sus acreencias con intereses en plazos cortos, sino que también se les vendería la empresa en condiciones ampliamente favorables, comprometiéndose también la entidad pública a mantener los subsidios en la compra de la miel y todas las prebendas que el Ingenio ofreció a los proveedores de caña durante su existencia […]”. 5.5.5.
Este testimonio, para la Sala, no muestra que el departamento de Antioquia llevara la administración del Ingenio Vegachí, sino que, como es de esperarse en un socio mayoritario, participó en las negociaciones que se dieron en el proceso de concordato, dentro de una acción coordinada de los socios y el gerente de la empresa, con el que el representante del Gobernador tenía contacto.
Además, dijo el señor Hidalgo Herrera que el departamento no tenía conocimiento de la situación contractual del Ingenio Vegachí. No corresponde, pues esto, a una tutoría ni, mucho menos, al sometimiento del gerente del Ingenio a los dictados del representante del Gobernador. Ni siquiera se aprecia en este testimonio que el departamento tuviera la iniciativa en la gestión de la empresa y su concordato, en el que, en todo caso, siempre se buscó favorecer a los acreedores, hasta el punto de hacer excesivamente beneficiosa su situación. 5.5.6.
Obed de Jesús Lopera Vélez, quien se desempeñaba como profesional universitario de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural departamental, puso de presente que, en visitas de campo que realizó a las fincas de cultivadores que suministraban caña al Ingenio Vegachí, pudo percibir diversas falencias, pero algunas estaban mejor administradas, presentándose así una situación dispareja que lo llevó a concluir que la situación agronómica del Ingenio no era la mejor y que el abastecimiento de caña era “preocupante”, ya que faltaban aproximadamente 1000 hectáreas para conseguir el punto de equilibrio y el rendimiento de los cultivos era también menor al necesario, con tendencia a descender.
Ante ello, recomendó la adopción de un “programa agresivo de recuperación”, que incluyera la socialización de la empresa entre la comunidad. Sobre la rentabilidad potencial del negocio al que se dedicaba el Ingenio Vegachí, manifestó que: “[…] doy fe de que el Departamento siempre ha actuado en forma responsable, de que si era lucrativo o no, no tengo los suficientes elementos, porque esto dependía del manejo que se le estaba dando a las explotaciones del contrato, no sé porque encontré la mayoría de las fincas como dice el informe, con un precario manejo agronómico, con cultivos enmalezados, con alta presencia de helecho, lo que demostraba acidez en los suelos y no corrección de la misma […]”.
Y, sobre las circunstancias que, en concreto, hicieron que el Ingenio Vegachí fuera inviable, dijo el testigo que: “En mi concepto personal, la estructura de costos del Ingenio Vegachí en 1998 lo hicieron inviable, por esta fecha el ingenio estaba trayendo cañas a más de 29 kilómetros de la planta de beneficio, lo que encarecía los costos de transporte de la caña hasta donde tuve conocimiento, el radio económico de la operación del Ingenio era de 9 kilómetros y para poder operar el Ingenio fuera de lo anterior, se pagó el precio de la tonelada en estos años a costos muy altos, entre 32 mil y 39 mil pesos tonelada, cuando por esa época, 1998, el precio de tonelada en otras regiones del país estaba en 19 mil pesos”. 5.5.7.
El anterior testigo, que no se pronunció sobre la administración del Ingenio Vegachí por sus accionistas, muestra que para para el fracaso de esta empresa confluyeron diversos factores, dentro de los que, además de las condiciones de precio excesivamente favorables para los cultivadores, en comparación con las de los demás productores del país, estaba la falta de mantenimiento de las fincas de las que provenía la caña suministrada.
No muestra pues que la culpa en la administración del Ingenio hubiera llevado a su fracaso, en lo que, afirma, el departamento actuó siempre responsablemente. 5.5.8. Atestiguó también Rodrigo Londoño de la Cuesta, quien dijo haber sido gerente del Ingenio Vegachí entre febrero de 1996 y junio de 1997. Puso de presente que la construcción de carreteras para el transporte de la caña en la región de Vegachí estaba implicando un costo anual de treinta mil millones de pesos ($30.000’000.000) para el Ingenio, y que la caña proveniente del Valle del Cauca tenía una mejor calidad y menores costos.
En 1999, añadió, las pérdidas anuales del Ingenio eran alrededor de dos mil millones de pesos ($2.000’000.000) al año y, con base en estudios, se concluyó que no era posible llegar al punto de equilibrio. Como elemento determinante de la paralización del ingenio señaló los problemas en las labores de corte, alzada y transporte de la caña, que llevaban a que se transportara y entregara un 30% de tierra que era pagaba como caña, por lo que, como gerente, buscó dejar esta labor a cargo de los cañicultores.
Agregó que el Gobierno antioqueño cumplió con la entrega de dineros al Ingenio con la que se había comprometido. El señor Londoño de la Cuesta dijo que el entonces Gobernador de Antioquia asistió a dos sesiones de la junta directiva del Ingenio, cuyos miembros lo acompañaron permanentemente para sacar adelante la empresa, y añadió que en la junta de socios se adoptaban las decisiones más importantes.
Esto, sin embargo, a juicio de la Sala, no muestra una tutoría o sometimiento al departamento de Antioquia, sino el desenvolvimiento propio de la gestión de una sociedad mercantil de capital, como lo era el Ingenio. 5.5.9. Fernando Alberto Arango Días[72], técnico de la administración departamental, quien mostró tener conocimientos en materia de cañicultura, por la forma en que abordó los aspectos técnicos del cultivo, declaró, por último, que el municipio Vegachí no era competitivo para el cultivo de caña, en comparación con el Valle del Cauca, por su infraestructura vial.
Expresó también que la baja productividad de los cultivos afecta tanto al cultivador como al ingenio, en términos generales, ya que aquel recibe ingresos menores y este no obtiene el insumo que requiere para desarrollar su actividad. 5.5.10. Ante todo, resalta la Sala que la demostración de los elementos de la responsabilidad de los administradores por la insolvencia de la firma administrada requeriría, además de una referencia concreta a las decisiones que causaron el daño, medios de convicción contables y técnicos en los que se apoyara lo afirmado, que no fueron aportados en el sub lite.
Pero, tampoco se desprenden los presupuestos de una eventual responsabilidad de los administradores de los testimonios recabados. En suma, los testigos mostraron que el Ingenio Vegachí fracasó por la confluencia de múltiples aspectos que afectaban la competitividad del negocio, como el clima y suelo de la región; el déficit en el suministro de caña, por insuficiencia de plantaciones y el mal estado las existentes; las condiciones de los contratos de suministro de caña; la mala calidad de la caña suministrada; y los altos costos en infraestructura vial para el transporte de la caña. No cabe, pues, afirmar que una eventual insolvencia del Ingenio Vegachí se debiera a una deficiente administración, conforme a los testimonios practicados.
No se probó, tampoco, que el departamento de Antioquia sometiera al gerente del Ingenio Vegachí ni que lo ejerciera tutoría sobre la administración de la sociedad. Se aprecia, por el contrario, que el concordato se llevó dentro de un proceso participativo, en el que, por iniciativa del Ministerio Público, se conformaron mesas de negociación en las que participó el gerente del Ingenio Vegachí, sus accionistas, sus acreedores, los cultivadores y representantes de las comunidades.
Si bien, se afirma que el representante del Gobernador asumió la coordinación del proceso, ello no equivale a la dirección del proceso ni, menos aún, que hubiera asumido la gestión de la empresa. Y, si bien, se consiguió un acuerdo para la conservación de la empresa, este no pudo ejecutarse por falta de acuerdo entre los cautivadores, y por ser desmesuradamente favorable a los acreedores e impedir la continuidad de la empresa.
Ante estas circunstancias y, con base en estudios técnicos, se adoptó la decisión de liquidar el Ingenio Vegachí, lo que no obedeció, en consecuencia, al capricho o mero arbitrio de la administración departamental. No se acreditaron, por lo tanto, los supuestos de la responsabilidad de los administradores, por lo que tampoco cabe su condena solidaria, con base en el artículo 200 del CCo. 5.6.
Queda únicamente por verificar si el departamento de Antioquia es responsable de la acreencia a favor del demandantes, derivada del Contrato 089 de 1994, con base en la escritura 819 del 10 de noviembre del 2000. 5.6.1. Observa esta Subsección que, el 23 de diciembre de 1997, el gobernador de Antioquia, así como el presidente y vicepresidente de la Asociación de Cañicultores de Vegachí —conformada por 33 cultivadores que le suministraban caña al Ingenio— firmaron un acta de intención y compromiso[73], en la que se acordó que el departamento liquidaría al personal del Ingenio Vegachí, sanearía sus finanzas, invertiría $930’000.000 en vías e instalaciones del Ingenio y se lo vendería a la asociación, tras lo cual, le compraría las mieles producidas.
Este acto fue protocolizado con escritura pública del 22 de febrero de 1999, de la Notaría 23 de Medellín[74]. Luego, con escritura núm. 819 de la Notaría 24 de Medellín, suscrita el diez (10) de noviembre del dos mil (2000)[75] (“Escritura 819 de 2000”), el departamento de Antioquia y el Ingenio Vegachí acordaron que, conforme a lo estipulado en el acuerdo concordatario del dieciocho (18) de enero de dos mil (2000), el departamento se haría cargo de las acreencias del Ingenio Vegachí reconocidas, graduadas y calificadas por la Superintendencia de Sociedades, por lo que el Ingenio entregaría, a título de dación en pago, unos bienes avaluados en $13.298’054.952 Sin embargo, como consta en el auto de la Superintendencia de Sociedades núm. 410-610 del 9 de marzo de 2001[76], el trámite concordatario del Ingenio Vegachí se dio por terminado por incumplimiento, con lo que inició su liquidación. En razón a ello, el departamento de Antioquia devolvió al Ingenio Vegachí los bienes que le habían sido entregados en dación en pago, mediante escritura núm. 1472 de la Notaría 23 de Medellín suscrita el 26 de septiembre de 2001[77] (“Escritura 1472 de 2001”). 5.6.2.
Para la Sala resulta claro que el departamento de Antioquia no es responsable de las deudas del Ingenio Vegachí derivadas del Contrato 089 de 1884, por virtud de lo acordado en la Escritura 819 de 2000, ya que el demandante no demostró que los créditos a su favor hubieran sido reconocidos, graduados y calificados por la Superintendencia de Sociedades, como aquellos que se comprometió a pagar el departamento en la Escritura 819 de 2000.
Además, observa esta Subsección que dicho negocio jurídico se extinguió por acuerdo mutuo acuerdo, conforme a los artículos 1602 y 1262 del CC[78]. De acuerdo con la prueba testimonial aludida anteriormente[79] y el auto de las Superintendencia de Sociedades 410-610 del 9 de marzo de 2001[80], no se dio cumplimiento al acuerdo concordatario del Ingenio Vegachí, por lo que, conforme al artículo 150.2 de la Ley 222[81], se dio inicio al trámite de liquidación. Desapareció así la causa del negocio jurídico instrumentalizado en la Escritura 819 de 2000, destinado a la implementación del acuerdo concordatario, por lo que se produjo la devolución de los bienes entregados en dación en pago a cambio del pago de las deudas de la sociedad cedente, con la Escritura 1472 de 2001.
Aparte, nota la Sala que, antes de que se produjera la devolución de los bienes que el Ingenio había entregado en dación en pago, se había abierto la liquidación del Ingenio Vegachí, con la que conforme al artículo 95 de la Ley 222, se realizan los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. Se evidencia así que los bienes del Ingenio Vegachí fueron devueltos a dicha firma, para que sus deudas fueran pagadas conforme al procedimiento y las reglas de la liquidación obligatoria.
Se muestra así, con claridad, que, con la Escritura 1472 de 2001, se produjo el abandono recíproco de las prestaciones derivadas de la Escritura 819 de 2000, del cual quedaron así desvinculadas las partes en cuanto, al desaparecer su causa, se dio produjo desistimiento recíproco, con lo que ese negocio jurídico concluyó[82], por lo que, de ninguna forma, podría desprenderse de él la obligación del departamento de pagar la condena impuesta por el incumplimiento del Contrato 089 de 1994 por el Ingenio Vegachí. 5.7.
Conforme a los anteriores razonamientos, el departamento de Antioquia y el IDEA no son solidaria ni contractualmente responsables por el incumplimiento del Contrato 089 de 1994, suscrito por el Ingenio Vegachí Ltda. y Faber Cardona Ortega. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada. 6. No hay condena en costas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en el parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 80, sólo hay lugar a su imposición, cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso no se vislumbra que se hubiese actuado de esa manera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: |PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Cuarta de | |Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el treinta (30) de | |agosto de dos mil trece (2013), por las razones expuestas en esta | |providencia. | | | |SEGUNDO: Sin condena en costas. | | | | | |Cópiese, notifíquese y cúmplase, | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaro voto | | | | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro voto | ACLARACIÓN DE VOTO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Es así como en el sub examine fueron formuladas adecuadamente dos tipos de pretensiones, como principales, las relativas a la responsabilidad contractual y, como subsidiarias, las referentes a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, siendo dicha acumulación procedente de conformidad con el artículo 82 del CPC, por cuanto (i) el juez es competente para conocer de las dos clases de pretensiones;
(ii) si bien las mismas se excluyen entre sí, fueron formuladas como principales y accesorias y; (iii) tanto las pretensiones que buscan la declaratoria de responsabilidad contractual y extracontractual se tramitan bajo el mismo procedimiento judicial, esto es, de conformidad con el procedimiento ordinario. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS - No procedía su análisis por tener carácter extracontractual y ser parte de las pretensiones subsidiarias [E]n aras de garantizar la consonancia que deben guardar las providencias judiciales, la sentencia no debió adentrarse en el análisis de la responsabilidad en que pudieron haber incurrido tanto el Departamento de Antioquia y el Idea como socios, ya que tal y como se encuentra regulado en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995 dicha responsabilidad es de carácter extracontractual y hacía parte de las pretensiones subsidiarias, pedimento que únicamente podía ser analizado en el evento que no prosperaran las pretensiones principales o si el demandante renunciaba a las mismas, situaciones que no se presentaron en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 207 RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR - Su análisis era improcedente porque modifica la causa petendi / FALLO INCONGRUENTE Por otra parte, y en punto de la responsabilidad como administradores, estimo que la misma tampoco debió ser objeto de análisis, ya que tal y como se desprende del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, éste es un supuesto de responsabilidad extracontractual, que por demás está decir que no hizo parte de las pretensiones de la demanda, por lo que analizar dicho supuesto de responsabilidad sería modificar la causa petendi propuesta por la parte actora y el fallo podría resultar incongruente.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03260-01(50044) Actor: FABER CARDONA ORTEGA Demandado: INGENIO VEGACHÍ, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaro el sentido de mi voto en la sentencia del 6 de julio de 2020, mediante la cual se confirmó la providencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la parte actora.
En efecto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada, particularmente con la parte resolutiva que confirma la sentencia de primera instancia y concede parcialmente las pretensiones, no comparto la interpretación “flexible” de las pretensiones principales de la demanda que se lleva a cabo en el fallo, en el sentido de entender que el demandante solicita en el caso concreto “que se declare la responsabilidad por el incumplimiento de un contrato suscrito entre éste y el Ingenio Vegachí, así como el incumplimiento de este último; y, por otro lado, pretende el actor la condena consecuente de todos los demandados”, para efectos de analizar la responsabilidad contractual y extracontractual en el marco de las pretensiones principales.
Lo anterior, ya que en el escrito introductorio fue formulada como pretensión cuarta y quinta principal la declaratoria de responsabilidad solidaria del Ingenio Vegachí Ltda. y del Departamento de Antioquia producto del incumplimiento del contrato, y como pretensiones subsidiarias la declaratoria de responsabilidad solidaria del Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia como administradores y por abuso de su posición dominante.
Es así como en el sub examine fueron formuladas adecuadamente dos tipos de pretensiones, como principales, las relativas a la responsabilidad contractual y, como subsidiarias, las referentes a la responsabilidad extracontractual o aquiliana, siendo dicha acumulación procedente de conformidad con el artículo 82 del CPC1, por cuanto (i) el juez es competente para conocer de las dos clases de pretensiones;
(ii) si bien las mismas se excluyen entre sí, fueron formuladas como principales y accesorias y; (iii) tanto las pretensiones que buscan la declaratoria de responsabilidad contractual y extracontractual se tramitan bajo el mismo procedimiento judicial, esto es, de conformidad con el procedimiento ordinario. Por lo anterior y atendiendo a que en el escrito introductorio fueron formuladas acumulativamente una serie de pretensiones principales y otras de carácter subsidiario, en aras de salvaguardar la coherencia que deben contener las decisiones judiciales y dado que las pretensiones principales prosperaron, considero que en el presente caso el fallo de segunda instancia se debió limitar a analizar, dentro de las pretensiones de carácter contractual, quiénes eran las partes del contrato de suministro celebrado para, una vez realizado dicho análisis y tras concluir que las partes del mismo eran únicamente el señor Faber Ortega Cardona y el ingenio Vegachí Ltda., y no los socios de la sociedad mencionada, esto es, el departamento de Antioquia y el Idea, confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones respecto de estos dos últimos demandados, al no ser ellos parte del contrato y derivarse obligación alguna de carácter solidario producto del contrato de suministro 089 de 1994.
Lo anterior, de conformidad con las pretensiones principales de la demanda y de cara al principio del efecto relativo del contrato consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el negocio jurídico solo tiene efectos entre las partes. [pic] 1 ARTÍCULO
82. ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
Por consiguiente, y en aras de garantizar la consonancia que deben guardar las providencias judiciales, la sentencia no debió adentrarse en el análisis de la responsabilidad en que pudieron haber incurrido tanto el Departamento de Antioquia y el Idea como socios, ya que tal y como se encuentra regulado en el artículo 207 de la Ley 222 de 1995[83] dicha responsabilidad es de carácter extracontractual y hacía parte de las pretensiones subsidiarias, pedimento que únicamente podía ser analizado en el evento que no prosperaran las pretensiones principales o si el demandante renunciaba a las mismas, situaciones que no se presentaron en el presente caso.
Por otra parte, y en punto de la responsabilidad como administradores, estimo que la misma tampoco debió ser objeto de análisis, ya que tal y como se desprende del artículo 24 de la Ley 222 de 1995[84], éste es un supuesto de responsabilidad extracontractual, que por demás está decir que no hizo parte de las pretensiones de la demanda, por lo que analizar dicho supuesto de responsabilidad sería modificar la causa petendi propuesta por la parte actora y el fallo podría resultar incongruente.
En este sentido dejo aclarada mi posición respecto al caso objeto de estudio. Fecha ut supra [pic] ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSION PRINCIPAL / PRETENSIÓN SUBSIDIARIA / PLURALIDAD DE DEMANDADOS / INEXISTENCIA DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES El artículo 82 CPC dispone que podrán acumularse pretensiones contra el mismo demandado, que se excluyan entre sí, siempre que se formulen como principales y subsidiarias Como en la demanda se alegó responsabilidad contractual y extracontractual de personas distintas, no era necesario “interpretar la demanda” para estudiar frente a cada uno de los demandados los motivos de la imputación, pues no se acumularon pretensiones en los términos del artículo 82 del CPC.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03260-01 (50044) Actor: FABER CARDONA ORTEGA Demandado: INGENIO VEGACHÍ, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ART 82 CPC-Se pueden acumular pretensiones contra un demandado que se excluyan entre sí, siempre que se formulen como principales y subsidiarias.
ACLARACIÓN DE VOTO Acompañé la decisión de 6 de julio de 2020, que confirmó la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones. El artículo 82 CPC dispone que podrán acumularse pretensiones contra el mismo demandado, que se excluyan entre sí, siempre que se formulen como principales y subsidiarias Como en la demanda se alegó responsabilidad contractual y extracontractual de personas distintas, no era necesario “interpretar la demanda” para estudiar frente a cada uno de los demandados los motivos de la imputación, pues no se acumularon pretensiones en los términos del artículo 82 del CPC.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 123 del cuaderno de 1ª instancia. [2] Negrilla añadida. [3] Auto del 20 de noviembre de 2002: Folios 125 y 126 del cuaderno de 1ª instancia. [4] Folios 128 y 129 del cuaderno de 1ª instancia. [5] Folio 139 del cuaderno de 1ª instancia. [6] Folio 165 del cuaderno de 1ª instancia. [7] Folios 207 a 212 del cuaderno de 1ª instancia. [8] Folios 181 a 189 del cuaderno de 1ª instancia. [9] Folios 204 y 205 del cuaderno de 1ª instancia. [10] Folios 327 a 330 del cuaderno de 1ª instancia. [11] Folios 269 a 326 del cuaderno de 1ª instancia. [12] Folios 213 a 221 del cuaderno de 1ª instancia. [13] Folios 239 a 245 del cuaderno de 1ª instancia. [14] Folios 247 a 249 del cuaderno de 1ª instancia. [15] Folios 332 a 333 del cuaderno de 1ª instancia. [16] Folio 348 del cuaderno de 1ª instancia. [17] Folios 349 a 363 del cuaderno de 1ª instancia. [18] Folios 364 a 368 del cuaderno de 1ª instancia [19] Folios 369 a 379 del cuaderno de 1ª instancia. [20] Folios 380 a 397 del cuaderno de 2ª instancia. [21] Folios 399 y 400 del cuaderno de 2ª instancia. [22] Folios 403 y 44 del cuaderno de 2ª instancia. [23] Auto del 25 de noviembre de 2013.
Folio 405 del cuaderno de 2ª instancia. [24] Auto del 5 de marzo de 2014. Folio 409 del cuaderno de 2ª instancia. [25] Auto del 2 de abril de 2014. Folio 412 del cuaderno de 2ª instancia. [26] Folios 414 a 425 del cuaderno de 2ª instancia. [27] Folios 426 a 440 del cuaderno de 2ª instancia. [28] Folios 456 a 463 del cuaderno de 2ª instancia. [29] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Artículo 129. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [30] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Artículo 132. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988 y por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. [Modificado por el artículo 1 del Decreto 2269 de 1987]. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [31] En la demanda (f. 110, c. de 1ª instancia) la cuantía fue estimada en $710’445.849, suma superior a los 500 SMMLV exigidos por el artículo 132.5 del CCA para que este proceso tuviera vocación de segunda instancia, lo que en el año 2002 equivalía a $154’500.000, según el Decreto 2910 del 31 de diciembre de 2001 [32] Copia auténtica a folios 2 a 6 del cuaderno de 1ª instancia. [33] Copia auténtica a folios 7 a 15 del cuaderno de 1ª instancia. [34] Ibídem. [35] Folio 123 del cuaderno de 1ª instancia. [36] Copia auténtica a folios 2 a 17 del cuaderno de 1ª instancia. [37] Folios 18 y 19 del cuaderno 1. [38] Apartado. 2.5. [39] Apartados. 2.6 y 2.7.1. [40] Sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 42028. [41] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de enero de 2020, exp. 62859. [42] Apartado 5.3. [43] “Para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva. || En relación con el primer requisito valga señalar que la ley procesal exige una serie de condiciones que contribuyen a dotar de certeza las decisiones judiciales.
Estas son, fundamentalmente, la obligación de motivar la sentencia, con lo cual se facilita, además, el control de la función jurisdiccional y la defensa de las pretensiones de las partes por medio de los recursos y acciones; la congruencia, es decir, la perfecta adecuación entre las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia, y la firmeza de la decisión, esto es, que a partir de determinado momento, ella sea inalterable”.
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-548 de 1997. [44] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, exp. 59913, fundamento jurídico 6.12. [45] “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [46] “[…] se puede concluir que la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.
Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución”. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-393 de 2017. [47] Código de Procedimiento Civil, [48] Apartado 2.1.2.5. [49]CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1568. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. || Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. || La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. [50] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de marzo de 2018, exp. 42028, fundamento jurídico 3.3. [51] En la pretensión subsidiaria primera, el “declarar la responsabilidad solidaria de los socios, Departamento de Antioquia y El Instituto para el Desarrollo de Antioquia, de conformidad al Art. 207 de la Ley 222 de 1995 […]” (aptado. 2.1.1), norma de acuerdo con la cual: “Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo extremo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad.
La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario. || La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario”. [52] En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema estimó en sentencia del 19 de febrero de 1999 (exp. 5099), que: “Con ocasión del estudio adelantado para despachar el cargo por cuya virtud el recurso de casación se abre paso, quedó definido que la demanda a la cual ha de circunscribirse el acto jurisdiccional decisorio que al proceso le ponga fin, pretende obtener que se condene a los demandados -LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA y la sociedad COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA- a asumir solidariamente el deber de reparar a la institución bancaria actora, los daños por esta última experimentados como consecuencia del incumplimiento de obligaciones pre-establecidas de origen contractual en el que se afirma, incurrió la compañía Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. de la cual dichos demandados eran socios, atribuyéndoles a estos conductas dolosas ordenadas a obtener indebidos beneficios que habría de reportarles el ameritado incumplimiento. […] En este orden de ideas, punto de partida imprescindible para decidir sobre el mérito de la pretensión indemnizatoria incoada en la especie por el BANCO DEL COMERCIO, es que la tutela por este último reclamada de la jurisdicción del Estado, corresponde a los dominios de la responsabilidad civil extracontractual […]”. [53] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de julio de 2018, SC2837-2018, rad. núm. 05001 31 03 013 2001 00115 01. [54] CÓDIGO DE COMERCIO.
“Artículo 98. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. [55] En un asunto de responsabilidad por la socia controlante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema manifestó que: «[…] el deber subsidiario contemplado en la norma, es la consecuencia jurídica del proceder culposo de la matriz en el manejo de la sociedad subordinada, cuando con él provocó el debilitamiento económico de la segunda en perjuicio de los acreedores, por la merma de la prenda general de garantía de los créditos, los cuales, en tal virtud, no son atendidos en el proceso seguido para la liquidación de aquélla. || Ese entendimiento de la figura deja al descubierto que ella comporta, sin duda, un supuesto de responsabilidad, en el que la sociedad matriz, controlante o holding debe, conforme al principio general “neminem laedere”, reparar el daño que ocasionó a otros, en este caso, los acreedores de la subordinada, quienes no pueden hacer efectivos los créditos frente a ésta, razón por la cual se impone a aquélla la obligación de asumir su pasivo insoluto. || Al respecto se destaca, de un lado, que la aludida responsabilidad es extracontractual, habida cuenta la inexistencia de un vínculo jurídico previo entre la matriz y los acreedores perjudicados; y, de otro, el carácter subsidiario del pago que se asigna a la primera, particularidad que por sí sola sugiere que los titulares de la acción son únicamente los acreedores de la subordinada y, más todavía, no todos, sino solamente los titulares de créditos no atendidos en el proceso concursal de la última, por ser solamente en relación con ellos que, como más adelante se ampliará, se materializa el daño».
(Sentencia del 26 de agosto de 2019, SC3414-2019, rad. núm. 76001-31-03-013-2004-00011-01). [56] Lo mismo ocurre con la responsabilidad solidaria que —según el artículo 200 del CCO, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995— le corresponde a los administradores de una sociedad, ya que, conforme a la jurisprudencia de Sala de Casación Civil: “De acuerdo con los principios generales que gobiernan el régimen de la responsabilidad civil, el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de los administradores del ente social, es decir, de quienes tuvieren a su cargo la representación y el manejo de sus bienes y negocios, sea que desarrollaran funciones de representación de la sociedad o solamente de gestión, estaba supeditado a que incurrieran en una acción u omisión dolosa o culposa, y que de ese comportamiento se derivara un daño para uno de los sujetos mencionados, es decir, que entre su conducta y el perjuicio ocasionado existiese una relación de causalidad adecuada, responsabilidad que debía y debe deducirse dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual, cuando el sujeto damnificado con la actuación del administrador de la empresa social es un tercero”. [CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casacón Civil, sentencia del 30 de marzo de 2005 (exp. 9879), reiterada en las sentencias del 20 de julio de 2011 (exp. núm. 05001-3103-005-2000-00177-01) y del 26 de agosto de 2011 (ref. 05001-3103-016-2002-00007-01)]. [57] CÓDIGO CIVIL.
“Artículo 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. [58] CÓDIGO CIVIL. “Artículo 1604. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. || El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. || La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. || Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”. [59] CÓDIGO CIVIL.
“Artículo 1613. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. […]”. [60] CÓDIGO CIVIL. “Artículo 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” (subrayado añadido). [61] Sentencia del 25 de julio de 2018, SC2837-2018, rad. núm. 05001 31 03 013 2001 00115 01. [62] Copia simple a folio 166 del cuaderno de 1ª instancia. «[63] Dice la norma: "Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión"». «[64] Así lo establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 la ley 863 de 2003». [65] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de julio de 2018, SC2837-2018, rad. núm. 05001 31 03 013 2001 00115 01. [66] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencias del 30 de marzo de 2005, exp. 9879; del 16 de septiembre de 2011, exp. 2005-00058; y del 8 de agosto del 2013, exp. 2001-01402. [67] Apartado 2.1.2.5. [68] Apartados 2.6. y 2.7.1. [69] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2019, exp. 61364. [70] Apartado 2.6. [71] Folios 270 a 275 del cuaderno de 1ª instancia. [72] Folios 320 a 326 del cuaderno de 1ª instancia. [73] Copia simple a folios 23 a 28 del cuaderno de 1ª instancia. [74] Copia simple a folios 20 a 22 del cuaderno de 1ª instancia. [75] Copia simple a folios 29 a 35 del cuaderno de 1ª instancia. [76] Copia simple a folio 166 del cuaderno de 1ª instancia. [77] Copia simple a folio 169 del cuaderno de 1ª instancia. [78] CÓDIGO CIVIL.
“Artículo 1602, Todo contrato celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”. “Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”. [79] Apartados 5.5.2 a 5.5.10. [80] Copia simple a folio 166 del cuaderno de 1ª instancia. [81] LEY 222 DE 1995.
“El trámite de liquidación obligatoria se abrirá: […] 2. Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste”. [82] Al respecto: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencias del 1° de diciembre de 1993, exp. 4022; del 7 de marzo de 2000, exp. 5319; del 12 de febrero de 2007, rad. núm. 2000-00492-01; del 18 de diciembre de 2009, rad. núm. 1996-09616; del 28 de febrero de 2012, rad. núm. 2007-00131; del 3 de junio de 2014, SC6906-2014, rad. núm. 2001-00307; y del 14 de noviembre de 2014, SC15762-2014, rad. núm. 2007-00215. [83]
ARTICULO 207. DE LOS SOCIOS. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaron la sociedad para defraudar a los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, en proporción a los derechos que cada uno tenga en la sociedad.
La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario. La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario. [84]
ARTÍCULO
24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así: