PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO – Procedencia / FALTA DE CERTEZA DE LA COMISIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA – Improcedencia del procedimiento verbal / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ADELANTARSE CAUSA DISCIPLINARIA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LUGAR DEL VERBAL – Improcedencia La Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones aplicables al caso bajo examen: i) los dos procedimientos disciplinarios contemplados en la Ley 734 de 2002 –ordinario y verbal- son garantistas por lo que se deben tramitar respetando las garantías procesales del debido proceso del investigado, no es que el primero por ser más extenso en sus términos sea más garantista que el verbal que es más expedito; ii) el procedimiento verbal se debe tramitar cuando la autoridad disciplinaria disponga desde el comienzo de la actuación, del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza respecto de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del disciplinado; iii) no es cierto que en el sub judice se tenía la certeza de la comisión de la falta en que incurrió la investigada, tan cierto es que la sanción disciplinaria que le había sido en principio impuesta a la investigada, luego fue modificada –a su favor- por la entidad demandada, es éste el punto neurálgico de la presente disertación. Lo anterior lleva a la conclusión de la Sala a afirmar, que fue acertada la determinación de la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, en haber adelantado la actuación disciplinaria por el procedimiento ordinario y no por el trámite verbal, en vista de que la conducta disciplinaria que le fue imputada a la demandante en el auto de cargos -que fue encuadrada de manera provisional como falta gravísima consignada en el inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 -, y que fue en los mismos términos imputada en el fallo de primera instancia del 3 de diciembre de 2012, luego fue modificada a falta grave –consignada en el numeral 9° del artículo 43 ídem - en el fallo de segunda instancia de 7 de noviembre de 2013.
Aunado a lo anterior, este hecho evidencia también, que la autoridad disciplinaria no dispuso desde el comienzo de la actuación, de los elementos de juicio sólidos respecto de la demostración objetiva de la falta en que habría incurrido la demandante, así como del grado de responsabilidad en la conducta por ella desplegada, de acuerdo con la queja interpuesta por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cesar.
Se insiste, tan cierta es la anterior afirmación, que la falta y por ende la sanción, le fue modificada in bona parte. En vista de que en el sub lite, luego de terminada la indagación preliminar no se contaba con prueba suficiente que objetivamente demostrara la falta ni el compromiso de la responsabilidad de la investigada y de los demás sancionados, fue que se continuó el proceso por los cauces de los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, que lejos de vulnerar el debido proceso de los sancionados, les fue garantizado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas proferida por la primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00267-01(1439-17) Actor: BELCY MARÍA ZULETA TÓRRES Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Acción: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011 Temas: Inexistencia de causal de nulidad de los fallos sancionatorios por supuesta violación al debido proceso, al haberse adelantando la actuación disciplinaria por el proceso ordinario y no por el proceso verbal sumario dada la falta imputada La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo acusado propuesta por el Departamento del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Las pretensiones La señora Belcy María Zuleta Torres a través de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Departamento del Cesar, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones[1]: -Declarar la nulidad del fallo de primera instancia fechado 3 de diciembre de 2012 expedido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar; del fallo de segunda instancia de fecha 7 de noviembre de 2013, proferido por el Gobernador del Departamento del Cesar y, de la Resolución 004485 de 17 de diciembre de 2013 mediante la cual se ordena darle cumplimiento a un fallo disciplinario, proferida por el Gobernador del Cesar. -A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Departamento del Cesar, reintegrar a la actora al cargo que venía ocupando y del cual fue suspendida.
Igualmente solicitó se condene a la entidad territorial al pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, incrementos salariales y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante desde la fecha de la suspensión del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrada, sumas que deberán ser actualizadas. Igualmente solicitó que se declare que no hubo solución de continuidad.
Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones son los siguientes: Mediante Auto de fecha 7 de abril de 2010, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, ordenó apertura de indagación preliminar en contra de once docentes adscritos a la planta departamental, entre ellos, a la señora Belcy María Zuleta Torres, por la presunta falsedad documental, al haber utilizado títulos de licenciados en educación básica con énfasis en humanidades y lengua castellana, otorgados por la Universidad Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla, para ascender en el escalafón docente.
Mediante Auto del 9 de octubre de 2010, la misma dependencia ordenó abrir la respectiva investigación disciplinaria en contra de la demandante y demás docentes, ordenando tramitar dicha investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002. Posteriormente luego de recaudado el material probatorio, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario el día 14 de julio de 2011, procedió a formular pliego de cargos en contra de los investigados, al considerar que al presentar documentos presuntamente falsos a la Oficina de Escalafón de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, incurrieron presuntamente en una falta considerada como gravísima prevista en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Afirmó que no obstante la calificación de la falta como gravísima, la entidad demandada decidió conducir el proceso por el procedimiento ordinario, violando las garantías legales de los disciplinados y por supuesto de la demandante, al no ser juzgada conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputaba. Destacó el apoderado de la actora, que era obligación de la demandada, haber adelantado la investigación disciplinaria de acuerdo con el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, no obstante lo condujo por el procedimiento ordinario que fue objeto de fallo de primera instancia el día 3 de diciembre de 2012, mediante el cual se le impuso a la demandante la sanción de destitución e inhabilidad general en el ejercicio de funciones por el término de diez años.
Ante esta decisión se interpuso recurso de apelación, en el que se volvió a cuestionar el procedimiento ordinario adelantado por la primera instancia, argumento que no fue compartido por el Gobernador del Cesar, al considerar que ello no constituía causal de anulación de la actuación, pero procedió a modificar el fallo de primera instancia al disponer una sanción de once meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
En firme los fallos de primera y segunda instancia, el Gobernador del Departamento del Cesar, expidió la Resolución 004485 de 17 de diciembre de 2013, mediante la cual hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad impuesta a la actora. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Los artículos 6º y 29 de la Constitución Política.
El concepto de la violación según el apoderado de la demandante se evidencia por cuanto a la sancionada no se le juzgó conforme a la ley preexistente al hecho que se le estaba imputando, desconociendo que las actividades y el desarrollo de las potestades públicas deben ejercerse dentro de los límites constitucionales y legales, como lo es el debido proceso.
Apreció que en la medida en que la falta endilgada por la entidad demandada a la investigada, está consignada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, le imponía la obligación de tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento señalado en el artículo 175 de esta legislación, es decir, a través del procedimiento verbal, no obstante los múltiples pedimentos efectuados se adelantó el procedimiento ordinario, en detrimento del mandato constitucional según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Transcribió algunos apartes de la sentencia proferida por esta Sección el 4 de julio de 2013 radicado 11001032250002011002600 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante la cual al referirse al debido proceso en materia disciplinaria se consideró que está relacionado con el principio de legalidad y que la definición de un proceso a seguir es expresión del debido proceso, por lo que el operador jurídico no puede escoger arbitrariamente el tipo de trámite a adelantar en una investigación disciplinaria sin incurrir en violación de este derecho constitucional. 2.
Contestación de la demanda La entidad demandada por conducto de apoderada judicial presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda[2], al considerar que los fallos sancionatorios expedidos en contra la de la investigada, se profirieron respetando el marco constitucional y legal. Respecto del supuesto normativo consignado en el inciso 3° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, afirmó que el propósito de esta disposición es que cuando exista suficiente material probatorio que demuestre la comisión de la falta y que comprometa la responsabilidad del investigado, el proceso disciplinario se agilice en aras de respetar los principios de economía procesal y celeridad.
Destaco la apoderada de la Gobernación del Cesar que la autoridad disciplinaria, en este caso la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario, no encontró en las pruebas que acompañaban la queja ni en el adelantamiento del proceso ordinario adelantado en la fase de indagación preliminar, un material probatorio robusto con fundamento en el cual, se pudiera adoptar la decisión de proferir pliego de cargos y citar a audiencia. Propuso las siguientes excepciones: legalidad del acto administrativo acusado, por cuanto los fallos sancionatorios del 3 de diciembre de 2012 y 7 de noviembre de 2013 así como la Resolución N° 004485 de 17 de diciembre de 2013, no infringieron las normas invocadas como vulneradas por la parte actora, menos aún incurrieron en ninguna de las causales de nulidad; inexistencia del derecho, al no estar probado en el presente caso que los actos acusados hayan sido expedidos de manera ilegal; excepción genérica oficiosa la cual solicito fuera decretada por la primera instancia; errónea interpretación de la norma por cuanto la aplicación del artículo 175 del CDU debe ser interpretado, en el evento de que se halla verificado objetivamente la falta y exista prueba suficiente que comprometa la responsabilidad del disciplinado y, buena fe, en vista de que la Dirección de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Cesar actuó de buena fe en el adelantamiento de la actuación disciplinaria en contra de la actora. 3.
Trámite procesal La demanda se radicó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial en la ciudad de Valledupar el día 15 de mayo de 2014[3], siendo repartida al día siguiente para conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, despacho judicial que la admitió mediante auto calendado el 11 de julio de 2014. La entidad demandada contestó la demanda el 8 de abril de 2015[4], frente a las excepciones propuestas la parte actora presentó escrito de oposición el 30 de abril de 2015[5].
Durante el trámite procesal adelantado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, se adelantaron dos audiencias: el día 6 de octubre de 2015 se llevó a cabo audiencia inicial[6], en la que se fijó el litigio en determinar si los actos acusados incurrieron en causal de nulidad por violación al debido proceso y por ende se debía reintegrar a la accionante al cargo que ocupaba; la otra audiencia fue la de práctica de pruebas llevada a cabo el 20 de enero de 2016[7].
Posteriormente en el periodo de alegatos de conclusión, la parte demandada presentó escrito el 2 de febrero de 2016[8] y la parte actora el 3 de febrero del mismo año[9]. Mediante providencia fechada 19 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar declaró la falta de competencia para continuar conociendo de la presente demanda[10].
Luego de la asignación del proceso en el Tribunal Administrativo del Cesar el día 19 de enero de 2017, esta corporación declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo acusado[11], decisión frente a la cual interpuso y sustentó la parte demandante recurso de apelación[12]. El Despacho Ponente admitió el recurso de apelación mediante providencia de 5 de mayo de 2017[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público.
Según informe secretarial las partes demandante y demandada guardaron silencio[14], mientras que la agencia fiscal presentó concepto mediante el cual solicitó se confirmara el fallo apelado[15]. 4. Fallo de la primera instancia Mediante providencia de fecha 19 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada Gobernación del Departamento del Cesar[16].
Consideró que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, a la demandante la investigó y la sancionó la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario del Departamento del Cesar, por la falta contemplada en el numeral 56 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, esto es, por suministrar datos inexactos o documentos con contenido que no corresponden a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa, la cual constituye falta gravísima.
Adujo que en principio se podría concluir que el proceso administrativo disciplinario se debió adelantar por el procedimiento verbal, sin embargo dijo el Tribunal, que atendiendo la posición de esta Corporación, el hecho de haberse adelantado por el procedimiento ordinario no tiene la suficiente potencialidad para desestimar la sanción impuesta, cuando se demuestre que se garantizó el debido proceso y las oportunidades procesales para que en este caso la investigada, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Citó apartes del fallo proferido por la Subsección A de esta Sección de fecha 10 de octubre de 2013, radicación número 11001032500020120025400 (0972-12) M.P. Alfonso Vargas Rincón, según el cual no existe violación al debido proceso como lo pretende hacer ver la parte accionante, al tramitarse una investigación disciplinaria por una de las faltas contempladas en el artículo 48 del Código Disciplinario Único, por el procedimiento ordinario y no por el verbal como lo contempla el mismo estatuto, pues basta con que se respete el derecho de defensa dentro del proceso para validar dicha actuación. Estimó también la primera instancia que de conformidad con el material probatorio, resulta incontrovertible que la investigación disciplinaria adelantada en contra de la señora Belcy María Zuleta Tórres, se tramitó en debida forma surtiéndose todas las etapas previstas por el legislador, desde la indagación preliminar de fecha 7 de abril de 2010 hasta la fecha de expedición del acto administrativo que dio cumplimiento a la sanción, etapas que fueron notificadas personalmente a la investigada, por lo que tuvo derecho a ejercer su derecho de defensa.
Destacó que no se puede desconocer que el procedimiento ordinario, es más garantista en comparación con el verbal, al extenderse los términos de la investigación, lo cual condujo a una mejor investigación probatoria a efectos de determinar la comisión de la falta disciplinaria imputada a la parte actora. Ante las anteriores circunstancias, consideró el fallador de primera instancia, que era menester declarar probada la excepción de legalidad del acto administrativo acusado, propuesta por la apoderada del Departamento del Cesar y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 5.
Fundamentación del Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante presentó escrito mediante el cual manifestó sus razones de inconformidad frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar[17], al afirmar que los argumentos esgrimidos en el fallo “desconocieron que la Constitución ocupa el primer lugar en la jerarquía del sistema de fuentes, es norma de normas y, por lo tanto sus disposiciones prevalecen sobre las demás, y por lo tanto, lo ordenado en la Constitución Política, es de forzoso acatamiento especialmente para aquellos funcionarios guardianes de su cumplimiento.” Lo anterior, por cuanto la actuación disciplinaria adelantada por la entidad demandada, desconoció el artículo 29 constitucional implementado por el artículo 6° de la Ley 734 de 2002, preceptos según los cuales nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El apelante indicó que no le asiste la razón a la primera instancia cuando afirmó, que la investigación disciplinaria adelantada contra la demandante se tramitó en debida forma, surtiéndose todas las etapas previstas por el legislador, por cuanto la norma constitucional ordena que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, precepto que fue vulnerado por la demandada en la investigación disciplinaria adelantada, a quien por el hecho de habérsele imputado la comisión de la falta en el artículo 48 numeral 56, se imponía la obligación de tramitar su actuación disciplinaria mediante el procedimiento señalado en el artículo 175 ídem.
Igualmente sostuvo que tampoco le asiste la razón al a quo cuando afirmó que el procedimiento ordinario resultaba más garantista en comparación con el verbal, por cuanto contraria a esa afirmación de haberse adelantado la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, “el fallo no se hubiera proferido excediendo exageradamente los términos durante el cual debe adelantarse la investigación, y que para el caso concreto que nos ocupa, la investigación duró más de tres (3) años”.
El apoderado de la accionante volvió a transcribir apartes de la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de julio de 2013 radicado 11001032250002011002600 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, con fundamento en los cuales solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar pues “es claro que se desconoció el mandato constitucional, toda vez que mi representada no fue juzgada conforme a la ley preexistente, al acto que se le había imputado, lo cual no fue tenido en cuenta por el A-quo, motivo por el cual la sentencia proferida por el A- quo, debe ser revocada, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.” 6.
Concepto del Ministerio Público El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación presentó concepto mediante el cual solicitó se confirmara la decisión de la primera instancia[18], al apreciar que el procedimiento ordinario es más garantista en lo que se refiere al estudio, trámite, obtención del acervo probatorio y tiempo para preparar la defensa del investigado, por lo que al ser más extenso en sus términos, se tardó la aplicación de la sanción impuesta a la disciplinaria, lo cual sin duda resultó más beneficioso para la docente.
A juicio de la vista fiscal, en el presente caso, la parte accionante no está atacando el fallo disciplinario como tal, por lo que resulta claro que las actuaciones administrativas además de ajustarse al ordenamiento jurídico, fueron proporcionales a los hechos que le sirvieron de causa o motivo y, que los mismos son acordes con los postulados y principios constitucionales, como el previsto en el artículo 228 constitucional relativo a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA[19], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción propuesta por el apoderado de la Gobernación del Departamento del Cesar, denominada “legalidad del acto administrativo acusado” y por ende denegó las pretensiones de la demanda.
Bajo esta óptica se determinará si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar deberá confirmarse o no, fallo según el cual en el presente caso no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto el hecho de haberse adelantado la actuación disciplinaria por la ritualidad del procedimiento ordinario y no por el verbal, a pesar del mandato consignado en el artículo 175 del Código Disciplinario Único dada la falta gravísima que le fue imputada a la disciplinada, no le vulneró la garantía constitucional al debido proceso, pues lo que interesa es el respeto al derecho de defensa y contradicción que en este caso no le fue vulnerado a la sancionada.
Con el fin de desatar el anterior problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: 2.1. Acto administrativo objeto del presente control de legalidad; 2.2 Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema del procedimiento verbal disciplinario; 2.3. Hechos probados; 2.4. Caso concreto. 2.4.1. Inexistencia de causal de nulidad de los fallos sancionatorios por supuesta violación al debido proceso, al haberse adelantando la actuación disciplinaria por el proceso ordinario y no por el proceso verbal sumario dada la falta imputada. 2.1.
Acto administrativo objeto del presente control de legalidad La parte demandante interpuso el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los fallos disciplinarios expedidos por la Dirección Administrativa de Control Interno de la Gobernación del Departamento del Cesar y, en contra de la Resolución expedida por el titular de dicha entidad territorial que hizo efectiva la sanción disciplinaria.
En virtud de lo expuesto, la presente decisión se limitará a confrontar la decisión del a quo de cara a los fallos de fecha 3 de diciembre de 2012 proferido en primera instancia por la Dirección Administrativa de Control Interno de la Gobernación del Cesar y, en contra del fallo de segunda instancia calendado 7 de noviembre de 2013 expedido por el Gobernador de dicho Departamento, pero no se pronunciará respecto de la Resolución 004485 de 17 de diciembre de 2013 expedida por el mismo servidor público, por cuanto este acto se limitó a dar cumplimiento al fallo disciplinario de acuerdo con las previsiones del artículo 172 numeral 3° de la Ley 734 de 2002[20].
Por tanto, no se trata de un acto administrativo definitivo sino de un acto de simple ejecución que no puede ser objeto de control por parte de esta jurisdicción[21]. Efectuada la anterior advertencia los actos acusados dispusieron lo siguiente: el fallo disciplinario de primera instancia proferido el día 3 de diciembre de 2012 por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, impuso la siguiente sanción a once docentes entre ellos a la señora demandante, al disponer en la parte resolutiva[22]: “PRIMERO: Sancionar disciplinariamente a los señores: (…) BELCY MARÍA ZULETA TORRES, identificada con C.C. N° 26.869.501 de la Paz (…) en su condición de docentes de las Instituciones Educativas San José y Ciro Pupo Martínez del Municipio de la Paz, Institución Técnica Agropecuaria del Municipio de la Jagua de Ibirico, e Institución Rafael Soto Fuentes del Municipio del Copey-Cesar, respectivamente adscritos a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar para la época de los hechos, como responsables de incurrir en falta disciplinaria con DESTITUTICÓN E INHABILIDAD GENERAL, en el ejercicio de funciones por el término de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.” Por su parte, el fallo de segunda instancia fechado 7 de noviembre de 2013 expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar, dispuso[23]: “ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA proferido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de fecha 3 de diciembre de 2012, el cual quedará así: ‘ARTICULO PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a Alba Rosa Torres Velásquez, Céfora Martíntez Quintero, Noralba Beatriz Oñate Mieles, Alga Marina Canales Mieles, Neyla Esther Pana Araujo, Carmela Chona Donado, Belcy María Zuleta Torres, Luz Marina Rodríguez Parada, Maritza María Castro Rojas, Francisco Javier Lozano Botello y Jorge Emilio Pérez Durán, imponiéndoles sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) MESES, de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial relacionado con el tema del procedimiento verbal disciplinario El legislador en ejercicio de su configuración legislativa como expresión de su cláusula general de competencia, consagró en el artículo 175 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011[24], un procedimiento especial con el fin de adelantar la actuación disciplinaria de una manera más ágil en sus términos por realizarse a través de la figura de audiencias, conocido como el procedimiento verbal, contrario al escritural u ordinario reglamentado igualmente en la misma legislación y en el anterior Código Disciplinario Único consignado en la Ley 200 de 1995.
El artículo 175 establece los supuestos fácticos y normativos que ameritan el adelantamiento del procedimiento verbal, por parte de las autoridades disciplinarias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.” La Corte Constitucional al efectuar el examen de constitucionalidad del inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, trazó la siguiente línea jurisprudencial[25]: «El legislador cuenta con un amplio margen de configuración al momento de establecer los diversos procedimientos disciplinarios, a condición de no vulnere los principios constitucionales, en especial, el de igualdad.
En tal sentido, prever el adelantamiento de un proceso verbal para determinados casos de faltas disciplinarias gravísimas, cuando la regla general es el proceso ordinario, no constituye un tratamiento desigual injustificado y contrario a la Carta Política. Comparte además la Corte la opinión del Ministerio Público de que la naturaleza especial de algunas faltas gravísimas justifican que el legislador haya establecido para las mismas el trámite verbal y no el ordinario.
En efecto, todas ellas tienen un denominador común: se trata de faltas relacionadas con el servicio o la función, con el manejo de la hacienda pública y de los recursos públicos o con la contratación estatal, cuya característica principal es que por tratarse de conductas que no ameritan un extenso debate probatorio como el señalado en el proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de la investigación están dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia. Por las anteriores razones, la Corte declarará exequible el inciso segundo del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en la presente sentencia.” (subrayas fuera de texto) Según se lee en el fallo transcrito, la Corte declaró la exequibilidad del inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 al considerar que estas faltas gravísimas que no ameritan el extenso debate probatorio del proceso ordinario, al momento de la apertura de la investigación y al estar dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia, es que deben ser investigadas bajo los cauces del proceso verbal.
Acerca de las características del procedimiento verbal disciplinario, resulta muy ilustrativo el siguiente precedente jurisprudencial proferido también por la Corte Constitucional[26]: “De conformidad con esta disposición, son tres las hipótesis bajo las cuales se acude al proceso verbal disciplinario: i) cuando hay certeza sobre la ocurrencia de la falta y de la responsabilidad del sujeto disciplinable, independientemente de su gravedad o de la calidad del sujeto disciplinable, porque se trata de una situación de flagrancia o porque existe una confesión; ii) frente a faltas leves; y iii) frente a ciertas faltas gravísimas cuando en el curso del proceso ordinario esté demostrada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado[27] (art. 162 CDU).
La norma, además, en un inciso nuevo, el tercero, establece el momento en que el funcionario competente[28] debe citar a audiencia, cuando dentro del proceso ordinario esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del sujeto disciplinado: ‘en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos’, es decir, no está obligado a agotar el término previsto para la indagación preliminar[29] a que se refiere el artículo 156 del CDU, en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que inspiran la regulación del procedimiento disciplinario.
(…) La jurisprudencia constitucional ha precisado que a diferencia del proceso ordinario, el verbal se caracteriza por su celeridad; se aplica a las situaciones establecidas expresamente en la ley que por su naturaleza no requieren de un exhaustivo proceso investigativo. Por ello, los términos son breves; las intervenciones de los sujetos procesales se recogen en medio magnético y sólo se levanta un acta con un resumen sucinto de las mismas.[30] Por otra parte, de una lectura sistemática del proceso verbal disciplinario, la Corte ha concluido que los sujetos procesales cuentan con una gama de garantías que devienen del debido proceso constitucional.
En efecto, conocen previamente la acusación, se les concede un término para presentar descargos, pueden solicitar pruebas y se encuentran habilitados para interponer los recursos (artículos 175 a 180 de la Ley 734 de 2002, modificados por artículos 57 a 59 de la Ley 1474 de 2011).[31] En este orden de ideas, la Corte ha considerado constitucionalmente admisible que, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa, establezca procesos especiales en los que la naturaleza de la conducta permita un procedimiento abreviado y en donde los principios de celeridad, oralidad y publicidad sean preponderantes, pero además, como todo trámite judicial o administrativo éste debe regirse por las garantías del debido proceso.[32] Tal como se señaló en la sección 5 de esta sentencia, la estructura y características del proceso verbal disciplinario consagrado en el Código Disciplinario Único, modificado por la Ley 1474 de 2011, y las oportunidades y garantías previstas para que el disciplinado controvierta las decisiones que se expidan en desarrollo del proceso, así su ejercicio esté limitado a una oportunidad específica, no implica desconocimiento de las garantías que integran el debido proceso (Art. 29, CP), en particular el derecho de defensa, ni del derecho de acceso a la administración de justicia (Art. 229, CP), dado que la fijación de términos reducidos por parte del legislador para adelantar las distintas etapas procesales, no configura por sí sola, una violación del debido proceso.” Por su parte, esta Corporación también se ha pronunciado respecto del procedimiento verbal disciplinario, es así como esta misma Subsección B mediante sentencia de 4 de julio de 2013 Radicación 11001-03-25-000-2011- 00206-00(0713-11 (0713-11) M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, señaló la siguiente postura jurisprudencial: “Las regulaciones citadas resuelven el planteamiento formulado.
Es evidente que ante la existencia de una falta gravísima, el procedimiento verbal atrae por su especialidad el trámite ordinario, habida cuenta que las faltas gravísimas escogidas por el legislador para ser resueltas por un proceso celero y ágil, tienen el común denominador del ejercicio claro y transparente de la función pública y, por ende, poseen un gran impacto social en el colectivo exigiendo del servidor público un mayor cuidado y probidad en su ejercicio y del ente investigador una decisión oportuna.
Lo anterior nos lleva a la segunda conclusión: cuando haya diversidad de procedimientos el aplicable es el especial por fuero de atracción. El debido proceso en materia disciplinaria está directamente relacionado con el principio de legalidad, esto es, con la existencia previa y escrita de las faltas, sanciones y procedimientos, tal y como lo reconocen los artículos 6 y 29 de la Carta Política, que establecen que los servidores públicos no pueden “…ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes.”, toda vez que en el Estado no existen facultades y potestades implícitas, de contera, que el procedimiento se torna en parte esencial y sustancial del debido proceso.
En concordancia con las anteriores disposiciones, el artículo 124 ídem, le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. De allí que el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente el catálogo de conductas prohibidas y las sanciones correspondientes, y a exigir que el juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes a los actos que se le imputan y conforme a las leyes vigentes, de manera que ese criterio obliga a atender en forma estricta la clasificación que hace el legislador.
Es por ello que el inadecuado trámite de un proceso punitivo no es una irregularidad de poca monta, ni puede inadvertirse o ignorarse con el argumento peregrino de que comparados los trámites, en ambos – ordinario y verbal- hay garantías y se respeta el debido proceso y, por ende, la defensa. Esa es una verdad irrebatible. Claro que tienen que existir garantías para el disciplinado en los dos tipos de procedimientos o en general en todos aquellos que el legislador consagre y más aún en los punitivos, porque de lo contrario sería ir en contravía de la Constitución Política, de los derechos humanos y fundamentales, en particular del debido proceso, que no solo se enriquece con el principio de legalidad, sino que consagra postulados básicos como la competencia del funcionario, la observancia de formas del proceso, la favorabilidad, presunción de inocencia, el derecho a la defensa, contradicción, etc.
El respeto por la legalidad opera como una instancia poderosa para resolver un conflicto de manera pacífica e institucional. (…) Tampoco puede alegarse para rebatir el argumento y aminorar la consecuencia del trámite inadecuado, que privilegiar el principio de legalidad va en contravía del artículo 228 de la Constitución Política, toda vez que se sacrifica lo sustancial sobre la formalidad, porque precisamente el derecho del investigado a conocer previamente las faltas, sanciones y el procedimiento, es de carácter sustancial no procesal, sin embargo, ello no quiere decir que cualquier irregularidad sea causal de nulidad, solamente lo son aquellas que invalidan el debido proceso, conforme a las causales previstas en el artículo 143 del C.D.U., y en especial la prevista en el inciso 3° que prevé: “… 3.
La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso …”. (…) Es indiferente mutatis mutandi si el proceso debía seguirse por el verbal y no por el ordinario o lo contrario, porque una mirada ligera podía argumentar que es “más garantista” el ordinario y ello no es así, ambos procedimientos como ya se dijo, respetan normativamente el debido proceso, la diferencia obviamente no está en ello sino en la agilidad y celeridad del mismo, en la concentración de las audiencias por tratarse de un procedimiento verbal dada la connotación social del caso, que a unos le puede parecer más beneficioso y a otros no. (…) Es tan cierto que el Operador Jurídico no puede escoger arbitrariamente el tipo de trámite sin violar el debido proceso, que la Corte Constitucional declaró inexequible el último inciso del artículo 175 del C.D.U. que le confería facultades al Procurador General de la Nación para que optativamente determinara otros eventos en donde se pudiera aplicar el procedimiento verbal[33], porque no se podía delegar la función legislativa en cabeza del Procurador y “…al sujeto disciplinado le asiste el derecho a conocer, ab initio, quién va a ser el funcionario competente para adelantar la investigación y a proferir el fallo, e igualmente, cuál va a ser el trámite que se va a seguir en su caso.
No contar con esa certeza viola, sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso administrativo.” Por su parte, la Subsección A de esta misma Sección en Sentencia de 10 de octubre de 2013, Radicación número 11001-03-25-000-2012-00254-00 (0972-12) M.P. Alfonso Vargas Rincón, trazó la siguiente jurisprudencial: “Así las cosas, advierte la Sala que por mandato del artículo 175 del Código Único Disciplinario al tratarse de una falta gravísima enunciada expresamente en la norma, debió adelantarse procedimiento verbal, no obstante aun cuando la investigación disciplinaria contra la señora Luz Helena Valdés Palacios fue adelantada mediante el trámite ordinario, dicha circunstancia no tiene la fuerza suficiente para desestimar la sanción impuesta, pues ello no impidió que la investigada ejerciera su derecho de defensa dentro del proceso, máxime si se tiene en cuenta que al haberse adelantado mediante el procedimiento ordinario se extendieron los términos de la investigación, pues el trámite verbal, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal y a las circunstancias especiales de los asuntos previstos por el legislador, no requiere de un extenso análisis probatorio, como quiera que al momento de decidir sobre la apertura de la investigación se encuentran reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, situación diferente al procedimiento ordinario.
Así las cosas, se concluye que a pesar de no haberse adelantado la actuación mediante el procedimiento verbal, lo cierto es que a la señora Luz Helena Valdés Palacios se le garantizó el debido proceso y las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. No prospera el cargo.” (subrayas y negritas fuera de texto) Según se observa con los apartes jurisprudenciales transcritos, la Sala encuentra que no existe una posición única respecto de la obligatoriedad de agotar el procedimiento verbal disciplinario en tratándose de las faltas gravísimas del inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, pues según el fallo de la Subsección B, el debido proceso en materia disciplinaria está directamente relacionado con el principio de legalidad, por lo que cuando haya diversidad de procedimientos el aplicable es el especial por fuero de atracción, de allí que el operador disciplinario no puede escoger el tipo de trámite a adelantar, mientras que la posición asumida por la Subsección A es menos estricta al considerar, que mientras al investigado se le haya garantizado el debido proceso y las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción, no interesa que la actuación disciplinaria no se haya adelantada por los causes del procedimiento verbal.
Por su parte la Procuraduría General de la Nación al mencionar que no procede la nulidad de la actuación disciplinaria cuando están dados los presupuestos y se adelante por el procedimiento verbal, conceptuó[34]: “Al respecto, se debe decir que esta solicitud de nulidad fue debidamente analizada y correctamente denegada por el Procurador Distrital, cobrando así firmeza esta decisión. Empero, debe reiterar esta Delegada que comparte el criterio con el cual el a quo la despachó, toda vez que la sentencia C-242 de 2010, la cual declaró exequible el inciso 3° del artículo 175 de la ley 734 de 2002, con relación al procedimiento verbal, criterio que es acogido institucionalmente por la Procuraría General de la Nación, en tanto y cuanto en todos los casos en que al momento de evaluar si procede adelantar investigación se encuentran reunidos los requisitos sustanciales para formular pliego de cargos, es procedente ordenar que se continúe la actuación mediante proceso verbal.” De acuerdo con el aparte subrayado del concepto transcrito, queda claro para la Sala que para el Ministerio Público lo que se debe mirar es si al momento de evaluar la apertura de la investigación disciplinaria se reúnen todos los requisitos para formular pliego de cargos, resultando obligatorio el adelantamiento de la actuación disciplinaria por los cauces del procedimiento verbal. 2.3.
Hechos probados -Auto de Apertura de Indagación Preliminar de fecha 7 de abril de 2010, mediante el cual la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, dispuso la apertura de indagación preliminar a efectos de determinar la posible falta disciplinaria en que podrían haber incurrido la señora Alba Rosa Torres Velásquez y otros (incluida la señora Belcy María Zuleta Tórres), en su condición de docentes de varias instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar.
Es preciso destacar que esta preliminar se abrió con fundamento en la queja interpuesta por la titular de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental[35]. -Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria calendado 20 de octubre de 2010, proferido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, con el objeto de determinar la posible falta disciplinaria en que puedan estar incursos los servidores públicos señores Alba Rosa Torres Velásquez y otros entre los cuales figura la demandante[36]. -Auto de Cargos fechado 14 de julio de 2011 expedido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario, mediante el cual procedió a pronunciarse con respecto al mérito que corresponde dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la accionante y otros docentes disciplinados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002[37]. -Fallo de 3 de diciembre de 2012 proferido en primera instancia por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, mediante el cual impuso a la BELCY MARÍA ZULETA TORRES y a los otros docentes investigados, la sanción de destitución e inhabilidad general en el ejercicio de funciones por el término de diez años[38]. -Fallo de segunda instancia fechado 7 de noviembre de 2013 expedido por el Gobernador del Departamento del Cesar, mediante el cual modificó el artículo primero del fallo de primera instancia de 3 de diciembre de 2012, al imponer a la accionante y a los demás docentes investigados, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de once meses[39]. -Resolución N° 004485 de 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo disciplinario con fundamento en los artículos 172 y 713 de la Ley 734 de 2002”, expedida por el Gobernador del Departamento del Cesar[40]. 2.4.
Caso concreto En el caso objeto del presente control de legalidad, la demandante solicita la declaratoria de nulidad de los fallos sancionatorios expedidos por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Departamento del Cesar, actos que le impusieron la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de once meses, al considerar el apoderado de la demandante que dada la calificación de la falta que le fue impuesta a su prohijada, el procedimiento que debió adelantar el operador disciplinario era el verbal del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y no el procedimiento ordinario previsto en la misma legislación. El Tribunal Administrativo del Cesar, denegó las pretensiones de nulidad al considerar, con fundamento en un precedente jurisprudencial proferido por la Subsección A de esta Sección[41], que si bien es cierto la investigación disciplinaria adelantada en contra de la accionante debió tramitarse por el procedimiento verbal y no por el ordinario, dicha circunstancia no tiene la suficiente potencialidad para desestimar la sanción impuesta, siempre y cuando se le hubiera garantizado el debido proceso y las oportunidades procesales para que la investigada ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora demandante solicitó la revocatoria del fallo impugnado al considerar que la investigación disciplinaria y el juzgamiento de la sancionada, no se efectuaron conforme a la ley preexistente ni con la observancia propia de cada juicio, razón por la cual fue desconocido el artículo 29 de la Carta Política en razón a que le fueron vulneradas las garantías mínimas, entre ellas a que la actuación se surtiera sin dilaciones injustificadas y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico. 2.4.1.
Inexistencia de causal de nulidad de los fallos sancionatorios por supuesta violación al debido proceso, al haberse adelantando la actuación disciplinaria por el proceso ordinario y no por el proceso verbal sumario dada la falta imputada Observa la Sala que el caso objeto del presente control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta pacífico, como quiera que al interior de la Sección Segunda existen posiciones jurisprudenciales antagónicas pero igualmente sólidas, respecto de la consecuencia que genera el adelantamiento de un proceso disciplinario que debía tramitarse por los cauces del verbal y se siguió por el ordinario, cuando se está en presencia de una conducta que ha sido calificada como falta gravísima, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
Al margen de la consideración anterior, también resulta necesario partir del supuesto según el cual, no cualquier argumento de inconformidad puede servir de fundamento para efectuar el control de legalidad de un acto administrativo, por lo que resulta imperioso que los cuestionamientos alegados para deprecar la ilegalidad –en este caso de los fallos sancionatorios proferidos en contra de la demandante-, contengan unos parámetros mínimos de convencimiento para que el juez de lo contencioso administrativo acceda a la solicitud de desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos.
Recuérdese que el inciso 2° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, establece como causales de nulidad de los actos administrativos las siguientes, a saber: i) cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse; ii) cuando fueron expedidos sin competencia; iii) cuando fueron expedidos en forma irregular; iv) cuando fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) cuando fueron expedidos mediante falsa motivación, o vi) cuando fueron expedidos con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En el presente caso, el apoderado de la señora Belcy María Zuleta Torres invocó como causal de nulidad de los fallos sancionatorios, la violación al debido proceso de la demandante en la actuación disciplinaria adelantada por la entidad territorial demandada, por cuanto en su criterio, dada la imputación de la falta endilgada a la actora, dicha actuación se debió adelantar por los cauces del procedimiento verbal y no por el ordinario, el cual supuestamente se extendió exageradamente en sus términos. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, establece el procedimiento verbal en los siguientes términos: “ARTÍCULO 175.
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.
También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.
En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.” Este último inciso del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, fue declarado exequible por la Corte Constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones[42]: “Para decirlo en otros términos: la imbricación del proceso ordinario con aspectos del procedimiento verbal que existe en virtud de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, no queda al albur de la autoridad disciplinaria.
Es decir, no es la autoridad disciplinaria –como lo era el Procurador en el caso del inciso cuarto declarado inexequible–, quien determina de manera subjetiva los casos en que se ha de aplicar o no el procedimiento verbal. El mismo inciso tercero, esto es, la misma Ley, plantea unas exigencias concretas sin cumplimiento de las cuales no podría citarse a audiencia. Y ello compagina con el resto de circunstancias en presencia de las cuales tiene aplicación el procedimiento verbal: permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando quiera que disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza a la existencia de la falta disciplinaria.
Lo anterior se infiere, como ya lo anotó la Sala, de lo establecido en los otros incisos del artículo 175 con sustento en los cuales el procedimiento verbal se aplica en casos en que no queda duda de la configuración de la falta, sea porque se presentó flagrancia o confesión o se trata de falta leve o de las faltas gravísimas previstas taxativamente en el inciso segundo. En los casos de faltas graves o gravísimas no previstas en el inciso segundo del artículo 175 -casos respecto de los cuales opera la aplicación del inciso demandado- resulta por entero imprescindible que estén dadas exigencias probatorias objetivas para que pueda citarse a audiencia: cuando: (i) esté objetivamente demostrada la falta y (ii) existe prueba que comprometa la responsabilidad del investigado[29].
No hay tal vacío que permita al operador jurídico decidir de manera subjetiva o arbitraria y tampoco resulta ser un procedimiento extralegal el que se aplica ni basado en la mera liberalidad del funcionario investido de autoridad disciplinaria.” (subrayas nuestras) La Sala considera necesario advertir en primera instancia, que en ningún momento pretende desconocer que en efecto cuando el legislador ha dispuesto de un proceso especial para adelantar determinadas investigaciones, debe respetarse dicha ritualidad como expresión del principio de legalidad y por ende del debido proceso.
No obstante lo cierto es que como todo imperativo normativo, debe observarse cada caso en particular, pues de acuerdo a la situación fáctica que se analice, dicha norma general puede ser objeto de excepción, bajo la óptica precisamente del respeto por las garantías constitucionales como el debido proceso. En aras de resolver el dilema según el cual a la señora Belcy María Zuleta Torres le fue violentado el debido proceso, por cuanto la entidad demandada desconoció la ritualidad del proceso verbal que estaba obligada a seguir, esta Sala prohijará las consideraciones puestas de presente por esta Subsección con ponencia de este mismo Despacho, en fallo de 31 de enero de 2018 radicación número 11001-03-25-000-2012-00679-00 (2360-12), en el que se resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Francisco Rojas Birry en contra de los fallos sancionatorios expedidos por el Procurador General de la Nación, denegando las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes líneas jurisprudenciales: “Del análisis de las normas invocadas y la jurisprudencia transcrita, se advierte que el elemento determinante para que una actuación administrativa disciplinaria se siga por procedimiento verbal es que la falta sea leve o que exista confesión del hecho, comisión en flagrancia o cuando la falta sea gravísima, sí al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos.
Entonces, se infiere que en materia disciplinaria la regla general es el proceso ordinario y la excepción el procedimiento verbal. (…) Se aduce en la demanda que la ritualidad que correspondía era por procedimiento verbal, que se dio una ritualidad distinta a la prevista en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. (…) En efecto del acervo probatorio allegado al proceso acreditan que previamente a la imposición de la sanción disciplinaria, la demandada adelantó una investigación disciplinaria por los lineamientos del procedimiento ordinario.
(…) Así es evidente, que el operador, al inicio de la investigación no contó con los elementos que le permitieran acudir al proceso verbal, y que la situación fáctica, no se adecuaba a los presupuestos exigidos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, para seguirse por esa cuerda, como son: que la falta fuera leve o que existiera confesión del hecho, comisión en flagrancia, o ante falta gravísima, al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos.
De manera que el operador disciplinario, siguió por los lineamientos del proceso ordinario, como era lo debido, para el caso concreto.” (subrayas y negritas fuera de texto) De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, esta Subsección dejó claro y ahora lo reitera, que a pesar de que se esté en presencia de una falta gravísima -aludiendo a las del inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002-, lo que resulta inobjetable para adelantar el proceso verbal es que desde el inicio de la actuación, el operador disciplinario cuente con los elementos de juicio suficientes que le permitieran conducir la investigación por el proceso verbal o, bien que una vez ya agotada la indagación preliminar, al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación disciplinaria, la autoridad disciplinaria contara con los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos.
Es pues en este momento que le resulta obligatorio a dicha autoridad continuar la actuación disciplinaria por los causes del proceso verbal citando a audiencia. Trayendo a colación el anterior precedente jurisprudencial frente al caso en examen, la Sala llama la atención sobre los siguientes hechos que se encuentran debidamente acreditados: En el Auto de Apertura de Indagación Preliminar de 7 de abril de 2010, no se tenía la certeza de la posible falta disciplinaria en que podrían haber incurrido los docentes investigados entre ellos la señora Belcy Zuleta[43], tanto así que en el acápite de Antecedentes el auto consignó: “Teniendo en cuenta el oficio CSED int. 0530 de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por la Licenciada MARIELA SOLANO NORIEGA, Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, por medio del cual pone en conocimiento a este Despacho, de las presuntas irregularidades cometidas por los servidores públicos: (..) BELCY MARÍA ZULETA TORRES (…), en sus condiciones de docentes,adscritos a esta sectorial, consistentes al parecer en presunta falsedad documental, al haber utilizado títulos de licenciados en educación básica con énfasis en humanidades y lengua castellana, otorgados por la Universidad Simón Bolívar, para ascender en el escalafón docente, según consta en las copias de los referidos documentos, y oficio enviado por la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, de fecha 14 de enero de 2010, remitidos junto a la queja, y que obran como pruebas dentro de la presente actuación”.Como se observa, fue la quejosa la que endilgó la supuesta falta disciplinaria pero no lo hizo la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario cuestionada.
Por su parte, en el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de fecha 20 de octubre de 2010, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario, señaló: “Procede la Dirección de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Cesar asumir la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, a efectos de determinar la posible falta disciplinaria en que puedan estar incursos los servidores públicos señores (…) en su condición de docentes (…) adscritos a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, para la época de los hechos materia de la presente investigación.” (subrayas fuera de texto) Incluso en la parte considerativa del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario consignó lo siguiente: “Agotada la fase pre procesal de la Indagación Preliminar, en aras de preservar la imparcialidad y brindar las mismas oportunidades a los intervinientes en este debate, con el fin de obtener la certeza requerida, practicar las pruebas decretadas en precedencia, atendiendo los preceptos de legalidad y oportunidad se hace necesario y pertinente, llevara a una nueva instancia el asunto en averiguación, y reunidos los requisitos establecidos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, este Operador Disciplinario, se dispone ordenar la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los servidores públicos señores (…) BELCY MARÍA ZULETA TORRES (…), en su calidad de docentes, adscritos a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, para la época de los hechos, teniendo en cuenta la situación fáctica narrada en la queja, las versiones de los implicados, la inspección judicial y el informe técnico practicado por el CTI, de la Fiscalía General de la Nación, en apoyo y colaboración a este Operador Disciplinario y las pruebas solicitadas por la defensa, las cuales deberán ser practicadas de manera legal y oportuna dentro de esa nueva etapa procesal, teniendo en cuenta su pertinencia y conducencia.” (subrayas nuestras) Repárese que una vez agotada la fase previa a la apertura formal de investigación disciplinaria como lo es la indagación preliminar -que no es considerada una fase procesal como tal de la actuación disciplinaria-, la entidad demandada no le imputó falta alguna a los docentes disciplinados motivo por el cual, en aplicación del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, el perjuicio a la administración, y la responsabilidad de los investigados.
De tal suerte que en el caso que ocupa la presente atención, se dieron los presupuestos del inciso último del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que si bien es cierto dada la queja interpuesta por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, según la cual presuntamente los docentes disciplinados entre ellos la señora Belcy María Zuleta Torres pudieron haber incurrido en infracción disciplinaria por el hecho de haber supuestamente presentado documentación falsa con el fin de ascender en el escalafón docente –lo cual los haría in curso en el supuesto fáctico del inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002-, lo cierto es que durante la etapa previa a la apertura formal de investigación disciplinaria, no se encontraron satisfechos los presupuestos o requisitos sustantivos para de una vez citar a audiencia, por cuanto para ese momento procesal, esta falta no estaba demostrada objetivamente ni tampoco existía prueba que comprometiera la responsabilidad de la disciplinada.
Fue apenas en el Auto de Cargos fechado 14 de julio de 2011 proferido por la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario, que le fue imputada la falta y el grado de culpabilidad a la señora Belcy Zuleta Torres y a los demás investigados, en los siguientes términos[44]: “CARGO ÚNICO: Se le señala a la señora BELCY MARÍA ZULETA TORRES, en su calidad de docente de la Institución Educativa Ciro Pupo Martínez, del municipio de la Paz Cesar, el haber incurrido en presuntas irregularidades en el desempeño de sus deberes consistente al parecer en haber aportado junto a la solicitud de ascenso recibida por la Oficina del SAC, de la Secretaría de Educación Departamental, de fecha 19 de enero de 2010, Rad.
N° 19356, copia del Acta de Grado y Diploma de Licenciada en Básica Primaria con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana, al parecer expedida por la Universidad Simón Bolívar, de fecha 04 de diciembre de 2009, presuntamente falsa, para obtener ascenso en el escalafón docente. Ver (cuaderno de anexos N° 1 folios 101-114). (…) Corolario de todo lo anterior, y teniendo en cuenta la situación fáctica este Despacho, observa que existe mérito suficiente para encuadrar de manera provisional la presunta conducta investigada como falta gravísima, ya que hasta este momento procesal se han concretado los presupuestos contenidos en el Libro II, capítulo I: Faltas Gravísimas; del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Son faltas gravísimas las siguientes: numeral 56. ‘Suministrar datos inexactos o documentos con contenido que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa’..
En cuanto al grado de culpabilidad, esta se ha cometido a título de Culpa Gravísima; artículo 42 numeral 1°, por cuanto se estima que los hoy disciplinados actuaron de manera imprudente y ligera al haber realizado una supuesta licenciatura, no solo en un tiempo que no corresponde al de ningún pensum universitario, sino en una Institución no autorizada para desarrollarlo, como tampoco haber verificado la figura del Convenio que presuntamente existía entre la Fundación Politécnico del Magdalena y la Universidad Simón Bolívar (…)” (subrayas fuera de texto) Quizás este es el tema medular de la presente actuación, por cuanto la calificación de la conducta como falta gravísima, no se presentó desde el comienzo de la actuación disciplinaria como lo entiende el demandante, sino que esta calificación vino a darse en el auto de cargos como se acaba de evidenciar.
Por tanto, luego de agotada la indagación preliminar, el operador disciplinario no podía citar a audiencia pues carecía de los elementos de juicio suficientes, sino que lo procedente era ahondar en la investigación, por lo que surgía la necesidad de dar formal apertura a la investigación disciplinaria en los términos de los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente al auto de cargos, como en efecto aconteció. Por tanto, la Sala estima necesario destacar que si bien es cierto la falta endilgada a los disciplinados es de aquellas taxativas en el inciso 2° del artículo 175 del Código Disciplinario Único, que ameritan por sí mismas el adelantamiento de un proceso verbal, lo cierto es que ab initio de la actuación disciplinaria, la autoridad disciplinaria demandada no contaba con los requisitos sustantivos para citar a audiencia y adelantar la actuación por los cauces del proceso verbal.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra sustento a la afirmación del apoderado de la demandante, quien en el recurso de apelación se limitó a aducir: “Tampoco le asiste la razón al A- quo, cuando sostener (sic) en la sentencia, que el procedimiento ordinario resultaba más garantista en comparación con el verbal, al extenderse los términos de la investigación, lo cual condujo a una mayor investigación probatoria a efecto de determinar la falta disciplinaria imputada a la actora, por cuanto contrario a lo afirmado en la sentencia, de haberse adelantado la investigación disciplinaria a través del proceso verbal, tal como lo ordena la constitución política y la ley, el fallo, no se hubiera proferido excediendo exageradamente los términos durante el cual debe adelantarse la investigación, y que para el caso concreto que nos ocupa, la investigación duró más de tres (3) años.” Con el mayor respeto por la apreciación anterior del apelante pero considera la Sala que este argumento de inconformidad no puede ser de recibo, por cuanto no es cierto que la investigación se adelantó excediendo exageradamente los términos, como quiera que la actuación disciplinaria se ajustó a los términos normales establecidos para el adelantamiento del procedimiento ordinario y, porque en todo caso, resulta incoherente que se alegue la supuesta demora en el tiempo para la imposición de una sanción, cuando lo cierto es que en gracia de discusión, lo que se debe alegar a toda costa es la improcedencia de la misma.
Resulta ilógico considerar que en el presente caso el fallo sancionatorio es ilegal, porque le impuso la sanción disciplinaria a la demandante después de tres años, cuando lo cierto es que en primer lugar, este término se ajusta al normal que tarda un proceso ordinario y, en segundo término, porque lo que se debe cuestionar es que dicha sanción se hubiera ceñido a los presupuestos legales, que en el presente caso no fueron desvirtuados por la parte actora, tan cierta es la anterior afirmación que nunca se cuestionó los fallos sancionatorios como tal y mal podría hacerlo, cuando no se le vulneraron a la demandante las garantías propias del derecho de defensa y contradicción. Por tanto, resulta cuestionable el hecho de que el apelante pretenda sustentar su inconformismo frente a la decisión proferida por la primera instancia, con fundamento en la demora en la imposición de la sanción a la demandante, cuando lo cierto es que tal y como lo dice el Delegado de la Procuraduría General de la Nación, este hecho resultaba beneficioso a los intereses de la docente, en tanto y en cuanto, tuvo más oportunidad para exponer los argumentos de su defensa.
Esta fue la situación que aconteció en el sub judice, como quiera que al no estar dados todos los requisitos para la formulación de cargos, no se podía llamar a audiencia como lo echa de menos la parte actora, por lo que lo procedente era abrir la investigación disciplinaria en contra de la disciplinada y continuar la actuación por el procedimiento ordinario, luego de agotada esta etapa y con fundamento en el acopio probatorio recaudado, proceder ahí si a formular cargos en los términos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002 que dice: “ARTÍCULO 162.
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” Pero lo más importante que aconteció en el caso bajo exámine, es que a pesar de haberse calificado en el auto de pliego de cargos y luego en el fallo de primera instancia la falta en que incurrió la sancionada como gravísima a título de culpa gravísima[45], en el fallo de segunda instancia fue modificada a falta grave a título de culpa grave o sea falta grave culposa[46], modificando la sanción de destitución e inhabilidad general en el ejercicio de funciones por el término de diez años a la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de once meses, razones que por demás dejan advertir la realización del respeto y garantía al debido proceso de la actora al haberle sido dosificada la pena.
Precisamente en el fallo de segunda instancia fechado 7 de noviembre de 2013, el Despacho del Gobernador del Departamento del Cesar, se pronunció respecto de la supuesta inobservancia de la plenitud de las formas propias del juicio, en los siguientes términos que convienen transcribir: “El trámite de los asuntos disciplinarios a través del proceso verbal sumario y no como proceso ordinario no es la regla general, sino la excepción. La misma alta corporación de la jurisdicción constitucional ha señalado que la existencia de procedimientos especiales –como el proceso verbal sumario- se funda en la existencia de situaciones diferentes y se justifica en la necesidad de aplicar el principio de economía procesal y celeridad, cuando el legislador infiere que el debate probatorio no es excesivo.
(…) En efecto, el agotamiento del procedimiento previsto para el proceso ordinario permitió en el asunto sub lite que la falta disciplinaria haya sido examinada bajo un diligenciamiento con mayor ritualidad y más garantista por la amplia gama de posibilidades para ejercer el derecho de defensa a lo largo de sus diversas etapas procesales; cosa diferente podría predicarse del proceso verbal sumario, el cual si bien también es garantista, es una modalidad expedita y de notoria celeridad.
El debido proceso como derecho fundamental está referido en material procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen[47].” (subrayas nuestras) Recapitulando la Sala procede a efectuar las siguientes consideraciones aplicables al caso bajo examen: i) los dos procedimientos disciplinarios contemplados en la Ley 734 de 2002 –ordinario y verbal- son garantistas por lo que se deben tramitar respetando las garantías procesales del debido proceso del investigado, no es que el primero por ser más extenso en sus términos sea más garantista que el verbal que es más expedito; ii) el procedimiento verbal se debe tramitar cuando la autoridad disciplinaria disponga desde el comienzo de la actuación, del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza respecto de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del disciplinado; iii) no es cierto que en el sub judice se tenía la certeza de la comisión de la falta en que incurrió la investigada, tan cierto es que la sanción disciplinaria que le había sido en principio impuesta a la investigada, luego fue modificada –a su favor- por la entidad demandada, es éste el punto neurálgico de la presente disertación. Lo anterior lleva a la conclusión de la Sala a afirmar, que fue acertada la determinación de la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Cesar, en haber adelantado la actuación disciplinaria por el procedimiento ordinario y no por el trámite verbal, en vista de que la conducta disciplinaria que le fue imputada a la demandante en el auto de cargos -que fue encuadrada de manera provisional como falta gravísima[48] consignada en el inciso 2° del artículo 175 de la Ley 734 de 2002[49]-, y que fue en los mismos términos imputada en el fallo de primera instancia del 3 de diciembre de 2012, luego fue modificada a falta grave –consignada en el numeral 9° del artículo 43 ídem[50]- en el fallo de segunda instancia de 7 de noviembre de 2013.
Aunado a lo anterior, este hecho evidencia también, que la autoridad disciplinaria no dispuso desde el comienzo de la actuación, de los elementos de juicio sólidos respecto de la demostración objetiva de la falta en que habría incurrido la señora Belcy María Zuleta Torres, así como del grado de responsabilidad en la conducta por ella desplegada, de acuerdo con la queja interpuesta por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cesar.
Se insiste, tan cierta es la anterior afirmación, que la falta y por ende la sanción, le fue modificada in bona parte. En vista de que en el sub lite, luego de terminada la indagación preliminar no se contaba con prueba suficiente que objetivamente demostrara la falta ni el compromiso de la responsabilidad de la investigada y de los demás sancionados, fue que se continuó el proceso por los cauces de los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, que lejos de vulnerar el debido proceso de los sancionados, les fue garantizado.
Por tanto, al no ser acogidos los argumentos de inconformidad de la apelación, que se circunscriben a cuestionar el juzgamiento de la actora por el procedimiento ordinario y no por el verbal, partiendo de la apreciación de que se estaba en presencia de una falta gravísima pero que en forma posterior y definitiva fue calificada como falta grave, lo procedente es confirmar el fallo de la primera instancia, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, al quedar comprobada la excepción propuesta denominada “legalidad del acto administrativo acusado”.
Sobre la condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas proferida por la primera instancia. DECISIÓN La Sala concluye que la decisión de la primera instancia deberá ser confirmada, con fundamento en los argumentos esgrimidos en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA ARTICULO PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que denegó las súplicas de la demanda.
ARTICULO SEGUNDO. - REVOCAR la condena en costas impartida por la primera instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 109-117 [2] Folios 130-136 [3] Folio 117 [4] Folio 130 [5] Folio 147 [6] Folio 261 [7] Folio 270 [8] Folio 272 [9] Folio 276 [10] Folio 281 [11] Folio 290 [12] Folio 310 [13] Folio 323 [14] Folio 348 [15] Folios 343-347 [16] Folios 290-303 [17] Folios 310-315 [18] Folios 343-347 [19]
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. [20]
ARTÍCULO 172. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La sanción impuesta se hará efectiva por: (…) 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. [21]Consejo de Estado, Sección Segunda.
Auto de 6 de diciembre de 2018. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto de 16 de noviembre de 2016, Exp., 19673, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [22] Folios 177-209 [23] 156-176 [24] Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”” [25] Sentencia C-242 de 5 de diciembre de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández [26] Sentencia C-315 de 2 de mayo de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa [27] Sentencia C-1076 de 2002 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández). En esta providencia, al juzgar la constitucionalidad del inciso según del artículo 175 del CDU, la Corte explicó las razones por las cuales resultaba acorde al debido proceso que frente a esas faltas gravísimas se acudiera al procedimiento verbal: “[…]la naturaleza especial de algunas faltas gravísimas justifican que el legislador haya establecido para las mismas el trámite verbal y no el ordinario.
En efecto, todas ellas tienen un denominador común: se trata de faltas relacionadas con el servicio o la función, con el manejo de la hacienda pública y de los recursos públicos o con la contratación estatal, cuya característica principal es que por tratarse de conductas que no ameritan un extenso debate probatorio como el señalado en el proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de la investigación están dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia.” [28] La competencia para la aplicación del procedimiento verbal, de acuerdo con el artículo 176 del CDU (Ley 734 de 2002), recae en la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías municipales y distritales. [29] Ley 734 de 2002, ARTÍCULO 156.
TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. <Modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados y 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. ǁ En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses.
Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. [30] Artículo 177 Ley 734 de 2002. Ver también la Sentencia C-242 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo). [31] Sentencia C-763 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [32] Sentencia C-242 de 2012 (MP.
Mauricio González Cuervo). [33] Sentencias C-1076 de 2002 y C-1077 de 2002. [34] Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, fallo de 16 de abril de 2016, Radicación:IUS- 86083-2014 IUC D-2014-120-684737 [35] Folios 2-7 [36] Folios 8-13 [37] Folios 14-38 [38] Folios 61-93 [39] Folios 43-60 [40] Folios 97-99 [41] Fallo del 10 de octubre de 2013 radicación 11001-03-25-000-2012-00254- 00 (00972-12) M.P. Alfonso Vargas Rincón [42] Sentencia C-242 de 7 de abril de 210 M.P. Mauricio González Cuervo [43] Folios 2-5 [44] Folios 14-38 [45] Folios 89 y 90 falta gravísima consignada en el numeral 56 del artículo 48 y culpa gravísima según el artículo 42 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 [46] Folio 56 artículo 43 numeral 9° [47] Sentencia de 16 de febrero de 2012, radicación número: 11001-03-25-000- 2009-00102-00 (1459-09) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [48] Según el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 [49] Folio 21 [50]
ARTÍCULO
43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: (…) 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.