PROCESO DISCIPLINARIO / PLIEGO DE CARGOS – Procedencia / OMISIÓN DEL ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD EN EL PLIEGO DE CARGOS – No implica per se vulneración del debido proceso Procede formular cargos cuando surtida la etapa de indagación e investigación, se encuentran objetivamente demostrados los hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las cuales debe estar tipificadas en disposiciones legales; así como porque aparecen elementos que muestran la posible responsabilidad que le puede ser endilgada al funcionario.(…).
En tercer y último lugar, una vez se realizó la formulación de cargos, ni el disciplinado ni su defensor solicitaron una nulidad por la vulneración del derecho al debido proceso por la indebida formulación de cargos, sino que fue hasta en esta instancia judicial que se hizo referencia a dicha situación. En ese orden de ideas, considera la Sala que si bien se incurrió en una omisión al formular los cargos, aquella no logra demostrar una vulneración flagrante del derecho al debido proceso y con ello la nulidad de los actos administrativos cuestionados, pues, pese a que al disciplinado se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia y teniendo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado, este, dentro del transcurso de la investigación tuvo la oportunidad de defenderse de su actuar doloso, así como de solicitar una nulidad y, sin embargo, guardó silencio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 177 PROCESO DISCIPLINARIO / CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO – Alcance / VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Oportunidad / VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Límite Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular, los de acceso a la investigación y la rendición de descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado.
(…). Tal variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo.
En todo caso, incluso en el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 165 NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Procedencia / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE DOCENTE OFICIAL POR ABANDONO DEL CARGO – Configuración La conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal, esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por edicto.
Con base en lo anterior, puede concluirse, al igual que el tribunal de primera instancia, que el demandante, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, sí se notificó por conducta concluyente del acto administrativo que ordenó su traslado, pues, pese a que no quiso notificarse personalmente de dicho acto, éste afirmó haber tenido conocimiento del mismo el 19 de febrero de 2011.
Cuarto, teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que el demandante sí conoció el acto administrativo a través del cual se ordenó su traslado de institución educativa, este hizo caso omiso de ello y decidió no presentarse a prestar sus funciones, abandonando el cargo de manera injustificada, pues pese a que dentro de la investigación disciplinaria su justificación para el efecto fue no haber tenido conocimiento del acto, ello quedo plenamente desvirtuado.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, la coherencia del relato de los hechos, los supuestos fácticos demostrados con los documentos obrantes, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el demandante, sin justificación alguna, abandonó su cargo.
Lo anterior, permite considerar que el operador disciplinario sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que las faltas disciplinaria sí se cometieron y el actor fue responsable de ellas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 1782 DE 2002 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 45 / LEY 1010 DE 2006 ACOSO LABORAL – Configuración Para que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00311-01(4699-14) Actor: TOMÁS CIPRIANO LONDOÑO PALACIOS Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 30 de mayo de 2012, emitida, en primera instancia, por la directora de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) fallo de 27 de junio de 2012, proferido por administrador temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios materiales y morales a los que fue sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) desanotar los antecedentes disciplinarios en su contra; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; vi) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Tomás Cipriano Londoño Palacios se vinculó laboralmente como docente al servicio del Departamento del Chocó, en el Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca en el Municipio de Alto Baudó, desde el 27 de julio de 2007 hasta el 28 de junio de 2012. ii) Durante su ejercicio profesional ejerció diligentemente su función, razón por la cual no fue objeto de llamados de atención. iii) No obstante lo anterior, mediante oficio de 11 de febrero de 2011, el director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca, Ángel Lucio Mosquera Perea, presentó una queja en contra del señor Londoño Palacios, por abandono de cargo. iv) Con ocasión a dicha queja, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal inició investigación disciplinaria en contra del señor Tomás Cipriano Londoño Palacios. v) Mediante decisión disciplinaria de 30 de mayo de 2012, la directora de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vi) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo 27 de junio de 2012, por el administrador temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29, 53 y 143 de la Constitución Política; y Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos acusados vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto existe falta de congruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios.
Lo anterior, debido a que en la primera actuación se le imputó el abandono de cargo por no haberse presentado a trabajar desde el 2 hasta el 9 de diciembre de 2010; y, en las decisiones, se le sancionó por haber desconocido la Resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, a través de la cual se ordenó su traslado. ii) Aunado a ello, se desconoció que entre el 2 y 9 de diciembre de 2010, no se presentó a trabajar por cuanto se encontraba con un permiso de estudio y porque, además, en dichas fechas, ya se habían acabado las clases y solo hacía falta la entrega de boletines; y que no asistió a laborar a la institución educativa ordenada pese a la orden de traslado que se efectuó a través de la resolución mencionada, debido a que dicho acto no le fue notificado en debida forma, motivo por el cual no incurrió en abandono del cargo. iii) Como no fue puesto en conocimiento de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación disciplinaria, no se le permitió ejercer su derecho de contradicción frente a la ampliación de la queja interpuesta en su contra, pretermitiéndosele su derecho a la defensa. iv) Los operadores disciplinarios incurrieron en indebida valoración probatoria, en tanto que las pruebas obrantes dentro del expediente no acreditaron de manera alguna la falta gravísima por la que fue sancionado ni la vulneración de ningún deber funcional. v) Se trasgredió el principio de proporcionalidad de la sanción, en la medida en que se le impuso la sanción disciplinaria más gravosa, sin tener en cuenta su excelente prestación del servicio. 1.2.
Contestación de la demanda La Administración Temporal de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante sí incurrió en abandono de cargo y, en consecuencia, dejó sin estudio, por 3 meses, a los menores de la institución a la cual se había ordenado su traslado, sin que existiera justificación alguna. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) El abandono del cargo además de ser una causal del retiro del servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004, es una falta disciplinaria gravísima, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, pues con dicha conducta se afecta de manera grave la continuidad y permanencia en la prestación del servicio. ii) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, se observa que en el auto de citación a audiencia se le informó al actor que la conducta a investigar era un presunto abandono de cargo, por inasistir a trabajar desde el 2 al 9 de diciembre de 2012 y no haberse presentado a la sede educativa a la cual fue trasladado a través de acto administrativo; comportamientos frente a los cuales fue sancionado sin que se haya incurrido en una incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios cuestionados. iii) Tampoco es cierto que el operador disciplinario no le haya dado a conocer al demandante la realización de la diligencia de ampliación de la queja, dado que obra dentro del expediente que al momento de la citación a audiencia pública el operador disciplinario de primera instancia decretó la práctica de dicha prueba. iv) Con base en el material probatorio se encontró plenamente acreditado que el demandante incurrió efectivamente en un abandono del cargo, pues, éste en su versión libre afirmó que no se presentó a laborar en el mes de diciembre del año 2010 y que tuvo conocimiento de la resolución a través de la cual se ordenó su traslado, pero que decidió hacer caso omiso de aquella porque no estaba de acuerdo con dicha decisión. 1.4.
El recurso de apelación El señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia omitió que la autoridad disciplinaria emitió el pliego de cargos sin tener en cuenta las formalidades establecidas en la Ley, aunado al hecho de que hubo una incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos a través de los cuales fue sancionado, ya que, en principio, se le imputó el abandono de cargo por unas fechas específicas y, con posterioridad, en los actos administrativos acusados, se le imputaron otras conductas de las que no tuvo oportunidad de defenderse. ii) Desconoció, así mismo, el a quo, que dentro de la investigación disciplinaria no se le permitió ejercer su derecho de contradicción frente a la ampliación de la queja, siendo esta la oportunidad para contradecir los supuestos fácticos por los cuáles estaba siendo investigado y para demostrar la existencia de una persecución laboral en su contra. iv) Con base en las pruebas obrantes dentro del expediente, no se logró acreditar la tipicidad de la conducta, pues, el material probatorio es insuficiente para demostrar un efectivo abandono de cargo cuando, primero, en un periodo de tiempo se encontraba con permiso de estudio y, segundo, desconoció el traslado a otra institución educativa, por cuanto nunca se le puso en conocimiento el acto administrativo que así lo ordenaba. v) Así mismo, no se tuvo en cuenta que con su conducta no incurrió en la afectación de deber funcional alguno. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] Pese a que mediante Auto de 30 de septiembre de 2016,[5] se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada no intervino. 1.5.2. La demandada[6] Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la formulación de los cargos no se hizo conforme a la normativa aplicable; no existió congruencia entre el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias cuestionadas; se trasgredió su derecho de defensa y contradicción; el material probatorio obrante dentro del expediente no permitió acreditar la falta gravísima que le fue endilgada, esto es, abandono de cargo; y no se demostró que con conducta incurrió en la vulneración de un deber funcional. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización».
A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación del demandante Mediante Decreto N.º 0426 de 27 de julio de 2007, el despacho del Gobernador del Departamento del Chocó nombró, en provisionalidad, en la Planta de Personal del Departamento del Chocó, al señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, como docente.[7] 2.3.2.
En relación con la actuación disciplinaria Mediante Oficio de 10 de diciembre de 2010, el director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca, Ángel Lucio Mosquera, puso de presente al jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Chocó, que:[8] (…) me permito ponerle en conocimiento la ausencia injustificada y sin permiso previo y concedido, del señor Tomás Cipriano Londoño Palacios (…) quien desde el 2 de diciembre de 2010 se ausentó de la institución y de las labores de su desempeño sin excusa alguna, permiso o cualquier otra información que dejara conocimiento del porqué de su ausencia. El director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca, Ángel Lucio Mosquera, presentó una queja ante la Secretaría de Educación Departamental – Oficina de Control Disciplinario, en contra del señor Tomas Cipriano Londoño Palacios, bajo los siguientes argumentos:[9] (…) en la actualidad se desempeña como docente de aula en la sede educativa Escuela Rural Mixta de Chigorodó (…) el docente en mención ha sido reportado en varias oportunidades por ausentarse de sus labores sin previo permiso y justificación, la más reciente novedad fue la que hiciera ante el director de recursos humanos en diciembre de 2010 por haberse ausentado por más de 8 días de sus labores y sin participar de la última semana de desarrollo institucional.
Hechos recientes El día 24 de enero de 2011 visité la sede E.R.M. de Chigorodó, realicé una reunión con padres de familia, donde se trataron temas específicos: El primero con la intención de evaluar la no promoción de más de 7 estudiantes de grado primero de 2010 en esta sede educativa los cuales estaban a cargo del docente Tomás, frente a este tema propuse la necesidad de promover estos niños al grado segundo por varias razones: El docente hasta la fecha no le ha entregado a la dirección de planillas de calificaciones finales, de los estudiantes a su cargo, como tampoco se conoce con claridad los datos de aquellos estudiantes que supuestamente debían perder el curso, máxime cuando oportunamente se le hizo la entrega de los formatos respectivos y se estableció para la todos la fecha de entrega de los mismos.
(…) El segundo tema tratado fue el de la solicitud de traslado a la sede E.R.M. de Chigorodó del docente Gabriel Palacios Mendoza (…) quien por exceder parámetros en la sede principal de este Centro Educativo, estaba proyectado para ser reubicado en la sede E.R.M. de Puerto Palacios, pero este por ser de propiedad y encontrarse padeciendo de ciertos quebrantos de salud, me pidió que le colaborara con su ubicación en esta sede de E.R.M. Chigorodó, en donde conociendo sus calidades humanas y virtudes profesionales, le expuse el caso al secretario de educación y de hecho se produjo el traslado de los docentes en mención conforme a la solicitud realizada por el señor Gabriel Palacios Mendoza.
En el momento en el que expuse el caso en la reunión sostenida, solo me limite a decir que los docentes de propiedad tenían derecho de solicitar plazas donde consideraran sentirse mejor (…) para el caso concreto el docente Gabriel Palacios ya había solicitado dicha plaza para que estuvieran preparado (sic) ante alguna eventualidad que surgiera desde la misma secretaría de educación departamental.
En ese instante el señor Tomás se retiró del recinto sin mencionar palabra alguna. En horas de la noche, me buscó para pedirme explicación al respecto en una forma desafiante y amenazante (…). Mediante Resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, el administrador temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó ordenó trasladar, por necesidad del servicio, al docente Londoño Palacios Tomas Cipriano, área básica primera, del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó, para la sede Escuela Rural Mixta de Puerto Palacios, Municipio de Alto Baudó. En el artículo segundo de dicho acto, se señaló que «el docente trasladado mediante el presente acto administrativo, deberá asumir sus funciones en el establecimiento educativo al que se le traslada, en un plazo máximo de 5 días a partir de la comunicación del presente asunto».[10] Al intentar notificar, personalmente, la Resolución N.º 0552 al señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, el señor Rodrigo Portocarrero Mosquero sostuvo, por escrito, «recibí comunicación de traslado del profesor Tomás Cipriano el día 14 de febrero de 2011».[11] El 19 de febrero de 2011, padres de familia del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó presentaron una carta ante la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, bajo los argumentos que a continuación se exponen:[12] Los firmantes somos habitantes de la comunidad (…) quienes por medio del presente escrito (…) manifestamos nuestra inconformidad por lo del traslado que ustedes están haciendo del profesor Tomás Cipriano (…).
Por edicto desfijado el 7 de marzo de 2011, se notificó la Resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del cca.[13] Mediante Memorando de 24 de marzo de 2011, el Coordinador de Talento Humano de la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó, pone de presente a la Coordinadora del Área Jurídica, lo siguiente:[14] Respetuosamente me permito remitir a su despacho el acto administrativo Resolución número 0552 de fecha 7 de febrero de 2011 por medio del cual el docente Tomás Cipriano Londoño Palacios (…) fue trasladado, por necesidad del servicio (…) sin que a la fecha haya querido cumplir con dicho traslado, no ha querido notificarse personalmente por lo que fue ejecutoriado por edicto, es de anotar que el docente en mención según manifiesta el rector de la institución (…) está prestando sus servicios en la antigua sede, impidiendo que el docente Gabriel Palacios Mendoza quien fue destinado en reemplazo no pueda asumir la carga académica.
El 24 de marzo de 2011, la coordinadora del Área Disciplinaria de la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó requirió, al docente Tomás Cipriano Londoño Palacios, para que rindiera versión libre en relación con los hechos dispuestos en la queja antes mencionada.[15] Por Oficio de 29 de marzo de 2011, el director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó le manifestó a la jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría Departamental del Chocó, que «el señor Tomás Cipriano (…) se negó a recibir el oficio ni siquiera se dignó a leerlo.
En consecuencia, dicho documento fue firmado en calidad de testigo por el profesor José Ignacio Marmolejo».[16] A través de Oficio de 27 de abril de 2011, el director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó le manifestó al Coordinador del Área de Talento Humano, lo siguiente:[17] Una vez me permito como es mi deber reportar la novedad de la no presentación a la plaza del señor Tomás Cipriano Londoño Palacios; como también la ubicación interna en la sede E.R.M. de Puerto Palacios del docente, Carlos Moreno Vivas quien fue nombrado recientemente para la sede E.R.D. de Yucal; en razón a que esta comunidad se encuentra sin maestro desde agosto de 2010.
(…) Vale la pena resaltar que este nuevo docente ha tenido una buena acogida en la comunidad para lo cual le solicito a usted avalar su permanencia si se tiene en cuenta que la comunidad de Puerto Palacios ya no se dispone ni a esperar ni a aceptar la presencia del docente Tomás Cipriano, dada las circunstancias que han suscitado todo este proceso y la negativa de laborar en dicha sede educativa.
El 9 de septiembre de 2011, el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios presentó un derecho de petición ante el administrador temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó, bajo los siguientes argumentos:[18] Siendo docente de la comunidad de Chigorodó donde nadie quería ir, yo me fui a trabajar por el bien de la comunidad. Sorpresivamente me traslado para otra comunidad, argumentando que era por necesidad del servicio sacar a un docente de básica, por otro de básica no hay necesidad rompiendo el reglamento y el arraigo de 4 años de servicio en la comunidad (…) han transcurrido 6 meses sin salario para mis hijos, donde no hay justicia ni sentimiento ni moral (…).
El 31 de enero de 2012, el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios le informó al administrador temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó, que:[19] (…) vengo sufriendo atropellos y acoso laboral de parte del señor director Ángel Lucio Mosquera Perea (…) El señor director del corregimiento me indispuso ante la comunidad de Puerto Palacios donde fui trasladado, diciendo que yo había dicho que no iba a trabajar con ellos porque eran unos matones, la comunidad de Puerto Palacios ante esta información fui rechazados (sic).
El señor director andaba con un documento firmado por la comunidad la cual decía que yo no era aceptado con este argumento me ubica en el corregimiento de Santarrita. El 5 de marzo de 2012, el señor Tomás Cipriano Palacios Londoño presentó una declaración ante el director de la oficina jurídica de la administración temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó, en la que sostuvo:[20] El director del centro educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca, señor Ángel Lucio Mosquera Perea, el 11 de febrero de 2011 cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, falsificó mi firma en la resolución N.º 0552 del 7 de febrero de 2011, por medio de la cual se me traslada sin justa causa (…) la comunidad al enterarse del traslado envía una delegación a la Secretaría de Educación para protestar por el traslado, más sin embargo me trasladan y me suspenden el sueldo por 6 meses.
Terminé el año escolar en Santa Rita y al inicio de este año 2012, me encuentro con la sorpresa de que el director me traslada a Puerto Palacios, sitio donde no me aceptan (…). A través de Auto de 12 de marzo de 2012, la directora de Control Disciplinario Interno de la administración temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Tomás Cipriano Londoño Palacios y formular pliego de cargos en su contra, en su condición de docente, así:[21] (…) El 10 de diciembre del 2010, el director rural del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca (…) interpuso una queja en contra del señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, docente adscrito a dicha institución, refiere el quejoso que el docente se ausentó del sitio de trabajo desde el 2 de diciembre sin aclarar hasta que fecha permaneció por fuera el docente, sin embargo en oficio suscrito de fecha de entrega 11 de febrero de 2011, por el mismo director rural, aclara entre otras cosas que el docente estuvo por fuera de la institución por más de 8 días incluso no participó de la semana institucional (…)las evidencias obrantes en el expediente dan cuenta del presunto abandono de cargo por parte del señor Tomás Cipriano (…) Consta dentro del plenario la notificación por edicto de la resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, en aras de salvaguardar los principios de la función pública y un debido proceso (…) Consta dentro del plenario escrito de fecha marzo 29 de 2011 con radicado interno N.º 27813 de abril 04 de 2011 donde manifiesta el director Ángel Lucio Mosquera Perea que el señor Tomás (…) se niega a recibir las comunicaciones emitidas (…) Así las cosas, se colige que el citado docente se encuentra incurso en presuntas irregularidades en el desempeño de sus funciones como docente consistente en el presunto abandono del cargo, sin justificación alguna.
(…) El 17 de marzo de 2012, el señor Ángel Lucio Mosquera Perea presentó ampliación de su queja, dentro de la cual manifestó:[22] (…) desde la llegada del docente Tomás Cipriano (…) a la institución educativa que yo dirijo (…) ha sido de gran preocupación la falta de compromiso por parte del docente y el no acatamiento de directrices por parte de la dirección, hasta el punto de que por informaciones verbales de su anterior rectora (…) pude constar lo dicho (…) En virtud de que el docente Gabriel Palacios Mendoza, docente en propiedad, solicitara la plaza de Chigorodó donde se encontraba el docente Tomás Cipriano (…) la secretaría tomó a bien trasladarlo de dicha sede para la sede Escuela Rural Mixta de Puerto Palacios, el día 7 de febrero de 2011 mediante resolución 0552 (…) el día 9 de febrero de 2011, le envié un oficio a la doctora Ana Lucía Arias (…) pasado ese tiempo, el docente Tomás (…) decidió no firmar la notificación que en mi calidad de directivo le llevara desde la Secretaría de Educación Departamental a la sede donde se encontraba en ese momento, por lo cual me vi en la necesidad de buscar testigos en dicha comunidad (…) dicha notificación fue firmada por el señor Rodrigo Portocarrero (…) seguidamente le hice llegar al docente Tomás (…) varios oficios que daban fe de su verdadera ubicación o plaza y éste por su parte, siempre se negó a firmarlas para lo cual me vi en la necesidad de una vez más de buscar testigos (…) en virtud de que a pesar de todo el tiempo transcurrido desde febrero de 2011 fecha en que fue trasladado el docente hasta junio de 2011, nunca se presentó a la plaza, aun notificándose personalmente ante la secretaría de educación, en mi calidad de director y protegiendo el derecho fundamental de los niños de la Escuela Rural Mixta de Puerto Palacios, me vi en la obligación de reubicar internamente al docente Carlos Antonio Moreno Vivas en la Escuela Rural Mixta de Puerto Palacios.
El 20 de marzo de 2012, el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios rindió su versión libre, en la que adujo:[23] (…) aquí donde el director habla de un supuesto abandono de cargo yo en ningún momento he abandonado el cargo siempre he sido responsable en mi trabajo, en ningún momento he abandonado el cargo, esta información del director hasta donde yo tengo entendido es debido al acoso laboral ahí está la comunidad de testigo (…) yo me quede porque no podía dejar los estudiantes solos y la comunidad de Chigorodó me felicitó por esa actitud, como yo me quede hubo una información de la universidad que yo había llegado tarde por eso me pusieron a habilitar una materia hice todo el papeleo de los estudiantes de la comunidad de Chigorodó (…) y deje todo listo para que entregara los boletines porque me venía para la universidad eso fue en Chigorodó, al llegar a la sede principal de Nauca el director no está entonces le deje la documentación a mi hijo para que le entregara al director y me vine para la universidad.
(…) Preguntado. Cuántos días estuvo por fuera de la institución atendiendo el presunto asunto de la universidad. Contestó. Permanecí un mes (…) Preguntado. Puede decirle al despacho si usted pidió permiso a la Secretaría de Educación Departamental para quedarse haciendo las vueltas de la Universidad. Contestó. Como anteriormente las daba el director y como él no estaba yo me vine.
Preguntado. Puede decirle al despacho si usted tiene permiso de la Secretaría de Educación Departamental para estudiar en la universidad. Contestó. No pedí permiso, no tenía conocimiento que tenía que pedir permiso. (…) Preguntado. En qué fecha usted se notificó de su traslado. Contestó. No lo recuerdo. Preguntado. En qué fecha se presentó a Puerto Palacio.
Contestó. Como en agosto, no recuerdo bien (…) Preguntado. Según lo dicho anteriormente, cuando la comunidad se reunió y firmó el comunicado, usted ya conocía el acto administrativo. Contestó. Sí, yo lo conocía. Preguntado. Cuando a usted le entregaron ese acto administrativo y lo mostró al parecer a la comunidad usted presentó algún recurso.
Contestó. Yo no lo hice porque la comunidad ya lo había hecho (…). Mediante Certificación de 25 de marzo de 2012, el director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó certificó que el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios «no se ha presentado y en consecuencia no ha laborado un solo día en lo que ha corrido del año 2012, en la Escuela Rural Mixta de Puerto Palacios, para lo cual fue trasladado por la secretaría de educación departamental, desde febrero de 2011».[24] En la misma fecha, el señor Elkin Palacios Palacios rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:[25] (…) me desempeño como concejal del municipio de Alto Baudó (…) Preguntado.
Puede decirle al despacho quién está prestando el servicio en Puerto Palacio. Contestó. En el momento nadie. Preguntado. Usted sabe si el docente (Tomás) se ha presentado en algún momento en Puerto Palacios a prestar el servicio educativo. Contestó. No ha ido. Preguntado. Esta seguro que no ha ido. Contestó. Totalmente. Preguntado. Puede decir entonces que hacen los niños de Puerto Palacios.
Contestó. En el momento están sin docente no están recibiendo clase. Preguntado. Puede decirle al despacho desde cuándo no han recibido clase. Este año no ha arrancado, y el año pasado terminaron con un docente que tengo entendido que fue el alcalde que lo asignó. El 25 de marzo de 2012, la señora Francia Elena Palacios García rindió su declaración, en la que indicó:[26] (…) resido en Puerto Palacios desde 1975 (…) al señor Tomás Cipriano lo nombraron desde el 2011 y no se ha presentado ningún día, a él lo nombraron en Puerto Palacios.
Preguntado. Qué están haciendo los niños de la escuela ahora. Contestó. No están asistiendo a clase por falta de maestro (…) Preguntado. Usted sabe si el señor Cipriano ha recibido amenazas en la zona y por eso no se ha podido presentar. Contestó. Jamás, no se ha amenazado. Mediante fallo de 30 de mayo de 2012, la directora de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo Departamento del Chocó, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, en su condición de docente, y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.[27] Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de decisión disciplinaria de 27 de junio de 2012, por el administrador temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, confirmando la decisión inicial.[28] 2.4.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[29] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[30] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.
Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[31]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»[32].
Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que i) el pliego de cargos fue formulado sin los requisitos establecidos en la normativa aplicable; ii) se trasgredió el principio de congruencia, dado que en las decisiones disciplinarias cuestionadas, se expusieron conductas diferentes a las señaladas en el pliego de cargos, de las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse; iii) se desconoció su derecho de contradicción, toda vez que no se le permitió defenderse frente a la ampliación de la queja; y iv) el material probatorio obrante dentro del expediente no es suficiente para demostrar las falta disciplinaria por la que fue sancionado, así como tampoco el desconocimiento de algún deber funcional. 2.4.2.1.
De la omisión de los requisitos al proferir el auto de formulación de cargos En atención a lo dispuesto en la norma aplicable, procede formular cargos cuando surtida la etapa de indagación e investigación, se encuentran objetivamente demostrados los hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las cuales debe estar tipificadas en disposiciones legales; así como porque aparecen elementos que muestran la posible responsabilidad que le puede ser endilgada al funcionario.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en el auto de formulación de cargos deben establecerse los siguientes elementos: «La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta; la identificación del autor o autores de la falta; la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta; el análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados; la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código; la forma de culpabilidad; y el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales»[33].
Por su parte, el artículo 177 de la misma norma, dispone en cuanto al procedimiento verbal, que «En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado».
En cuanto al Auto de Formulación de Cargos el Consejo de Estado en la Sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente No. 1817-04, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, manifestó lo siguiente: (…) el Auto de Formulación de Cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa.
(…). En el sub examine, la formulación de cargos proferida el 12 de marzo de 2012, por la directora de Control Interno Disciplinario de la administración Temporal para el Sector Educativo, se realizó con base en los requisitos consagrados en la norma, esto es: i) se determinó que la falta endilgada era la dispuesta como gravísima en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[34], por cuanto el señor Londoño Palacios inasistió a laborar desde el 2 al 9 de diciembre de 2010 y una vez fue trasladado de institución educativa para que siguiera prestando su labor como docente, este, sin justificación alguna, no se presentó y, en consecuencia, abandonó el cargo[35]; ii) se describió y determinó la conducta investigada[36]; iii) se estableció que la falta endilgada era de las consagradas taxativamente como gravísima; y iv) se expusieron los motivos por los cuales se consideró la comisión de aquella.
Ahora, es de resaltar que si bien la inconformidad que plantea el actor es general, es decir, que no expone cuál fue el requisito que se omitió al momento de la formulación de los cargos, encuentra la Sala al revisar el Auto antes mencionado, que el operador disciplinario no señaló el elemento de la culpabilidad; no obstante, para verificar la transgresión del derecho al debido proceso en estos asuntos, resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados»[37].
Al revisar la formulación de cargos, resulta claro que la conducta que se le endilgó al actor fue un abandono de cargo, para lo cual se hizo mención de un material probatorio que daba cuenta de ello. Ahora, pese a que, se insiste, no se analizó el elemento de la responsabilidad, puede decirse, en primer lugar, que el abandono de cargo, en su generalidad, implica un actuar doloso, entendiéndolo así el apoderado del disciplinado, quien en los alegatos de conclusión de primera instancia, manifestó: En relación con el cargo formulado contra el docente (…) a través de auto de 12 de marzo de 2012, la señora directora (…) cita y transcribe hechos como posibles causantes de la iniciación del presente proceso, tales como la queja formulada (…) el primero pone en conocimiento el hecho de que el docente no quiso cumplir con el traslado efectuado a través de la Resolución 0552 de 7 de febrero de 2011 y no se quiso notificar personalmente del citado acto (…) En segundo lugar, luego de que el elemento de la culpabilidad fuera calificado en debida forma en el fallo de primera instancia, en el recurso de apelación que se interpuso, el disciplinado no realizó ninguna argumentación frente al mismo, siendo esta la oportunidad para defenderse de dicha imputación. En tercer y último lugar, una vez se realizó la formulación de cargos, ni el disciplinado ni su defensor solicitaron una nulidad por la vulneración del derecho al debido proceso por la indebida formulación de cargos, sino que fue hasta en esta instancia judicial que se hizo referencia a dicha situación. En ese orden de ideas, considera la Sala que si bien se incurrió en una omisión al formular los cargos, aquella no logra demostrar una vulneración flagrante del derecho al debido proceso y con ello la nulidad de los actos administrativos cuestionados, pues, pese a que al disciplinado se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia y teniendo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado, este, dentro del transcurso de la investigación tuvo la oportunidad de defenderse de su actuar doloso, así como de solicitar una nulidad y, sin embargo, guardó silencio. 2.4.2.2.
Del principio de congruencia Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular, los de acceso a la investigación[38] y la rendición de descargos[39], motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones[40] ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado.
Al respecto, la doctrina ha manifestado que «(…) resulta determinante que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta queden absolutamente claras y definidas cuando de formular el cargo disciplinario se trata, pues a partir de la imputación fáctica que se puede y se debe hacer la imputación jurídica, respetando, desde luego, unos principios mínimos como son, entre otros, la claridad, para evitar la ambigüedad del cargo; la máxima de saturación, para no dejar por fuera algún aspecto de la conducta, y aplicando unas reglas mínimas como lo son la lógica y la no contradicción, evitando así incongruencias entre el pliego y el respectivo fallo».[41] Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos.
Si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos[42], ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta o falta atribuida no puede ser modificada, a ese respecto se hace precisión en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, cuando refiere que la variación permitida surge por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.
Ahora bien, tal variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo.
En todo caso, incluso en el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado.
Al respecto, el Consejo de Estado, en la Sentencia de 12 de abril de 2012, expediente No. 11001-03-25-000-2010-00120-00, consejero de estado: Víctor Hernando Alvarado Ardila, manifestó en cuanto al principio de congruencia, que: (…) Este postulado, debe ser tanto interno como externo, el primero, tiene que ver con la coherencia que debe existir entre las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia y el análisis jurídico - normativo plasmado en su parte considerativa, junto con la valoración realizada por el fallador de los aspectos fácticos y probatorios; por su parte el segundo, se refiere a la consonancia que debe existir entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda y corrección de la misma y en las excepciones que se propongan.
(…) Visto lo anterior, se puede concluir que aun así se altere la imputación de la sanción, lo que importa es que no se varíe el pliego de cargos, como en el presente caso, lo anterior resulta razonable por cuanto dentro del proceso disciplinario, bien sea de procedimiento ordinario o verbal, se pueden presentar pruebas o circunstancias (el obrar en estado de pasión o bajo coacción ajena, la influencia de ciertas circunstancias, entre otros) que tiendan a atenuar o a exonerar la falta cometida.
(…). Por su parte, la Corte Interamericana de Derecho Humanos señala en cuanto al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, lo siguiente[43]: En el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, la Corte Interamericana examinó algunos temas del debido proceso que no había conocido previamente. Hoy no se ha ocupado, como en tantos otros casos, del juez natural, la independencia e imparcialidad del juzgador, la posibilidad de designar defensor y recibir su asistencia, la estructura de la prueba, el recurso contra decisiones condenatorias, la confiabilidad de la confesión y otros más que han estado constantemente a la vista.
En este caso, se ha puesto en juego un dato del proceso penal en una sociedad democrática: la congruencia entre la acusación y la sentencia, que no sólo entraña una conexión lógica entre dos actos procesales de extrema importancia, sino atañe a la defensa del inculpado --porque la afecta profundamente--, y por lo tanto se proyecta sobre el conjunto del proceso y gravita en la validez de la sentencia misma. 25.
Más todavía, la congruencia a la que me refiero --que impide resoluciones judiciales al margen de la acusación formulada por un órgano ajeno al juzgador e independiente de éste-- constituye una expresión regular de la división de poderes y caracteriza al sistema procesal penal acusatorio. En efecto, pone en evidencia la separación entre el órgano que acusa y el órgano que sentencia, y reconoce que la función persecutoria incumbe a aquél, no a éste.
Si no fuera así, es decir, si el juzgador pudiera rebasar los términos de la acusación, desatenderlos o sustituirlos a discreción, estaríamos en presencia de un desempeño judicial inquisitivo: el órgano de la jurisdicción llevaría por sí mismo a la sentencia hechos y cargos que no ha esgrimido el órgano de la persecución, y se convertiría, en buena medida, en un acusador. 26.
En el proceso penal democrático, el inculpado, sujeto del proceso, dotado con derechos adjetivos que permiten sostener y asegurar sus derechos materiales, enfrenta ciertos cargos sobre los que aguarda la decisión judicial. En función de ellos, que son el “tema del enjuiciamiento”, desarrolla el conjunto de los actos de defensa. De ahí la importancia de que conozca, desde el principio mismo del proceso --y más todavía, desde que comienza el procedimiento en su contra y se le priva de libertad en un momento anterior a su presentación ante el juzgador--, los hechos que se le atribuyen, para que pueda construir su defensa.
No se trata de enterarlo de cuestiones técnicas en torno a los cargos que pesan sobre él, sino de que sepa con certeza --y también, por supuesto, de que sepa su defensor-- qué hechos se le atribuyen, cómo se dice que los cometió, en qué forma lo hizo, etcétera, para que cuente con los elementos indispensables para contradecir la acusación y obtener al cabo una sentencia justa. 2.4.2.2.1.
Del caso concreto El señor Tomás Cipriano Londoño Palacios manifiesta que en el Auto de formulación de cargos se le imputo el abandono de cargo por no haberse presentado a trabajar desde el 2 hasta el 9 de diciembre de 2010; y, en las decisiones disciplinarias, se le sancionó por haber desconocido la Resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, frente a lo cual no tuvo la oportunidad de defenderse.
Contrario a lo sostenido por el actor, se observa que en el Auto de cargos se hizo el análisis de las pruebas obrantes dentro del expediente, concluyendo que las imputaciones se circunscribían a que el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, en su condición de docente, incurrió en abandono de cargo por cuanto, primero, faltó a laborar los días de la semana institucional del 2 al 9 de diciembre de 2010 y, segundo, pese a que fue trasladado mediante Resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó, para la Sede Escuela Rural Mixta de Puerto Palacios del Municipio de Alto Baudó, no se presentó a trabajar, sin tener una causa justificada para el efecto.
Con base en lo anterior, se puede establecer que la imputación inicial hecha al señor Tomás Cipriano Londoño Palacios estuvo basada en lo siguiente: i) La queja presentada por el director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca, Ángel Lucio Mosquera Perea, ante la Secretaría de Educación Departamental – Oficina de Control Disciplinario, en contra del señor Tomas Cipriano Londoño Palacios, en la que hace referencia a su inasistencia a trabajar desde el 2 de diciembre de 2010. ii) La Resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, emitida por el administrador temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó a través de la cual ordenó trasladar, por necesidad del servicio, al docente Londoño Palacios Tomas Cipriano, área básica primera, del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó, para la sede Escuela Rural Mixta de Puerto Palacios, Municipio de Alto Baudó. En el artículo segundo de dicho acto, se señaló que «el docente trasladado mediante el presente acto administrativo, deberá asumir sus funciones en el establecimiento educativo al que se le traslada, en un plazo máximo de 5 días a partir de la comunicación del presente asunto».[44] iii) Memorando de 24 de marzo de 2011, en el que el Coordinador de Talento Humano de la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó, pone de presente a la Coordinadora del Área Jurídica, que el señor Londoño Palacios no ha querido notificarse personalmente del acto antes mencionado y que, además, no ha cumplido con el traslado.[45] iv) Declaración del señor Tomás Cipriano Palacios Londoño ante el director de la oficina jurídica de la administración temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó, en la que señaló que fue trasladado sin justa causa.[46] Ahora bien, cabe anotar que, contrario a lo sostenido por el actor, estos argumentos expuestos en el auto de cargos, fueron igualmente analizados y desarrollados en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, toda vez que en dichas instancias se plantearon las mismas circunstancias dadas a conocer al actor inicialmente, sin que se hubieran adicionado hechos o conductas nuevas, como se señala en el recurso de apelación Al respecto, los operadores disciplinarios sostuvieron: |Fallo de 30 de mayo de 2012, |Fallo de 27 de junio de 2012, | |emitido por la directora de la |proferido por el administrador | |Oficina de Control Interno |Temporal para el Sector | |Disciplinario |Educativo del Departamento del | |(primera instancia) |Chocó (segunda instancia) | |«El docente fue trasladado por |«(…) el señor Tomás Cipriano (…)| |necesidad del servicio mediante |sí conocía de la existencia y | |resolución N.º 0552 de 7 de |contenido de la Resolución N.º | |febrero de 2011, resolución de |0552 de 7 de febrero de 2011 (…)| |traslado que no quiso recibir el|lo anterior demuestra y permite | |docente, este por todos los |afirmar que la resolución (…) | |medios trató de evadir su |quedó notificada por conducta | |responsabilidad (…) el director |concluyente (…) frente al | |rural dejó claro que ante esta |argumento expuesto en el escrito| |situación y para evitar que los |de apelación presentado por el | |niños sufrieran las |apoderado del disciplinado en el| |consecuencias dejó que el |sentido de decir que ‘(…) | |docente Tomás Cipriano (…) |siempre contó con causal que | |prestara el servicio en la sede |justificara su actuación pues en| |de Santa Rita y allí termino el |primera instancia tenía permiso | |año escolar, es decir, que el |del director para terminar sus | |docente pese a que no cumplió la|estudios del ciclo | |orden, faltó a laborar desde el |complementarios y en segunda | |14 de febrero de 2011, fecha en |instancia las circunstancias de | |la que se generó la notificación|fuerza mayor que impidieron | |por conducta concluyente y solo |continuara prestando su servicio| |se presentó al centro educativo |en la sede de puerto palacios | |en julio de 2011 y el director |tal es el caso del rechazo al | |rural Ángel Lucio, le permitió |que fue objeto por parte de | |prestar el servicio de Santa |dicha comunidad’ revisado el | |Rita, situación que se alargó |acervo probatorio recaudado | |hasta la primera semana de 2012,|dentro del proceso, no se | |cuando emanada de la Secretaría |evidencia prueba que demuestre | |de Educación Departamental del |lo afirmado por la parte | |Chocó y producto de la |apelante, ni de los permisos | |distribución de la planta se |(…)». | |ordenó que el docente debía | | |estar en la planta se le había | | |asignado, no donde el docente | | |investigado contraviniendo se le| | |antojo estar. | | |(…) Acusa al quejoso de ejercer | | |abuso de su condición de | | |director pues el director pone | | |en conocimiento la ausencia del | | |implicado el 2 de diciembre del | | |2010 y no dice hasta qué fecha | | |se ausentó alegando el | | |poderdante que este se | | |encontraba desde el 2008 | | |completando las fases del ciclo | | |que había iniciado y consentido | | |pues estas solo se realizaban en| | |el periodo vacacional, es decir,| | |de junio – julio y | | |diciembre-enero, asegurando que | | |su prohijado le solicitaba | | |previamente sus permiso para | | |poder desplazarse a la ciudad de| | |Quibdó desconociendo si el | | |director informaba o no de esta | | |situación. Tampoco está de | | |acuerdo este despacho con lo | | |manifestado anteriormente por el| | |apoderado porque si bien es | | |cierto el periodo vacacional era| | |utilizado para estudiar el | | |investigado, esto no quiere | | |decir que este no cumpla con la | | |jornada laboral, precisamente el| | |permiso que debía otorgar la | | |Secretaría de Educación era | | |exclusivamente para el tiempo | | |que el docente investigado debía| | |estar prestando el servicio y | | |tuviese que desplazarse al | | |municipio de Quibdó a recibir | | |las clases (…)». | | En consideración a lo anterior, tanto la directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, fueron contundentes y coherentes en manifestar que se encontró plenamente acreditado que el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, abandonó el cargo, por no haber faltado a laborar del 2 al 9 de diciembre de 2010 y haber hecho caso omiso a la orden de traslado efectuada a otra institución educativa.
Lo anterior, permite afirmar que no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó fue congruente al endilgarle la responsabilidad disciplinaria al actor desde el inicio de la investigación disciplinaria y que este siempre tuvo conocimiento de las dos conductas que le fueron reprochadas, tan es así que al presentar los alegatos de conclusión de primera instancia, su apoderado manifestó: En relación con el cargo formulado contra el docente (…) a través de auto de 12 de marzo de 2012, la señora directora (…) cita y transcribe hechos como posibles causantes de la iniciación del presente proceso, tales como la queja formulada (…) el primero pone en conocimiento el hecho de que el docente no quiso cumplir con el traslado efectuado a través de la Resolución 0552 de 7 de febrero de 2011 y no se quiso notificar personalmente del citado acto (…) mi prohijado se ausentó del sitio de labores desde el 2 de diciembre del año 2010 sin aclarar hasta qué fecha permaneció por fuera, ya que para éste era conocido que el mismo se encontraba desde el año 2008 completando las fases del ciclo que había iniciado y que deseaba terminar (…). 2.4.2.3.
Del derecho de contradicción El señor Tomás Cipriano Londoño Palacios manifiesta que se le pretermitió dicho derecho, en tanto no se le dio la oportunidad de estar presente al momento de la ampliación de la queja. El Código Único Disciplinario dispone en su artículo 92, como derechos del investigado, los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2.
Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia».
Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática[47] de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.
Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario»[48]. Por su parte, la doctrina ha sostenido lo siguiente[49]: El derecho de contradicción incluye la necesidad de que se le informe al investigado, con la debida oportunidad, la fecha, lugar y hora en que se van a llevar a cabo las diligencias, para que pueda estar presente, si esa es su intención (…) la falta de la debida comunicación puede llevar a que tales diligencias carezcan de toda validez, trayendo consigo una declaratoria de nulidad (…) no obstante, no se debe perder de vista que esas actuaciones pueden ser saneadas por el investigado o su abogado, por conducta concluyente. en cuanto a la petición de que se repitan todas las actuaciones, por una posible violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción, si ella es formulada de manera genérica, puede ser rechazada, estando obligado el investigado o su apoderado a precisar cuáles de esas actuaciones deben repetirse, las razones por las cuales se requiere que sean practicadas nuevamente, puntualizando el derecho conculcado y la manera como lo ha sido, y los aspectos en concreto que con su reedición, pretende controvertir en su defensa.
En el asunto sometido a consideración se observa que, primero, mediante Auto de 12 de marzo de 2012, la directora de la oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó al citar a audiencia pública al señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, ordenó, entre otras cosas, citar nuevamente al quejoso, Ángel Lucio Mosquera Perea, para que ampliara su queja; segundo, dicha decisión fue notificada personalmente al disciplinado el 14 del mismo mes y año;[50] tercero, pese a que el disciplinado y su defensor tuvieron conocimiento de que se iba a surtir la ampliación de la queja, no asistieron a la diligencia para contrainterrogar al quejoso; cuarto, si bien desde el inicio de la investigación el disciplinado y su apoderado tuvieron acceso al expediente disciplinario, nunca solicitaron contrainterrogar nuevamente al quejoso; y quinto, el señor Ángel Lucio Mosquera Perea volvió a presentar su declaración dentro de la investigación disciplinaria, el 30 de abril de 2012, oportunidad en la que el apoderado del disciplinado le realizó las preguntas que consideró pertinentes.
En consideración a lo anterior, contrario a lo sostenido por el actor, encuentra la Sala que la entidad demandada no vulneró su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que luego de que fue vinculado a la investigación disciplinaria, este tuvo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado y, sin embargo, no señaló reproche alguno, tampoco solicitó que se efectuara de nuevo la práctica de la declaración mencionada y, sin embargo, cuando el quejoso volvió a rendir su declaración, tuvo la oportunidad de contrainterrogarlo. 2.4.2.4.
Del material probatorio Al momento de la formulación de los cargos al señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, en su condición de docente, la directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta gravísima contenida en el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, que prevé «el abandono injustificado del cargo, función o servicio».
Respecto al abandono del cargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que esta figura implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. «(…) dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.
Tiene como característica esencial que el abandono debe ser injustificado, vale decir, que no exista una razón suficiente para comprobar la inasistencia».[51] La doctrina, por su parte, señala que «para la Comisión de la Falta disciplinaria de abandono injustificado del cargo o servicio “no basta la sola ausencia de trabajo, que por sí solo no demuestra el propósito de obrar contra el derecho, sino que es menester además, como falta disciplinaria dolosa, demostrar la consciente y voluntaria intención del funcionario de abandonar el cargo sin razón valedera y de obrar a sabiendas de la ilicitud del acto».[52] Ahora bien, el material probatorio que se tuvo en cuenta para imputar dicha falta, fue el siguiente: Documentales: - Oficio de 10 de diciembre de 2010, emitido por el director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca, Ángel Lucio Mosquera Perea, a través del cual puso de presente al jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Chocó, la inasistencia a laborar del señor Tomás Cipriano Londoño Palacios desde el 2 de diciembre de 2010.[53] - Queja presentada por el director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca, Ángel Lucio Mosquera.[54] - Resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, proferida por el administrador temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó mediante la cual se ordenó trasladar, por necesidad del servicio, al docente Londoño Palacios Tomas Cipriano, área básica primera, del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó, para la sede Escuela Rural Mixta de Puerto Palacios, Municipio de Alto Baudó. En el artículo segundo de dicho acto, se señaló que «el docente trasladado mediante el presente acto administrativo, deberá asumir sus funciones en el establecimiento educativo al que se le traslada, en un plazo máximo de 5 días a partir de la comunicación del presente asunto».[55] - Carta de 19 de febrero de 2011, presentada por padres de familia del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó, en la que solicitan que el docente Londoño Palacios no sea trasladado.[56] - Edicto desfijado a través de la cual se notificó la Resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del cca.[57] - Memorando de 24 de marzo de 2011, expedido por el Coordinador de Talento Humano de la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó.[58] - Oficio de 27 de abril de 2011, emitido por el director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó, en el que insiste en reportar la novedad de la no presentación a la plaza del Alto Baudó por parte del señor Cipriano Londoño.[59] - Certificación de 25 de marzo de 2012, en la que el director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó certifica que el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios «no se ha presentado y en consecuencia no ha laborado un solo día en lo que ha corrido del año 2012, en la Escuela Rural Mixta de Puerto Palacios, para lo cual fue trasladado por la secretaría de educación departamental, desde febrero de 2011».[60] - Testimoniales - Ampliación de la queja presentada por parte del señor Ángel Lucio Mosquera Perea.[61] - Versión libre rendida por el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, dentro de la que afirmó:[62] (…) yo me quede porque no podía dejar los estudiantes solos y la comunidad de Chigorodó me felicitó por esa actitud, como yo me quede hubo una información de la universidad que yo había llegado tarde por eso me pusieron a habilitar una materia hice todo el papeleo de los estudiantes de la comunidad de Chigorodó (…) y deje todo listo para que entregara los boletines porque me venía para la universidad eso fue en Chigorodó, al llegar a la sede principal de Nauca el director no está entonces le deje la documentación a mi hijo para que le entregara al director y me vine para la universidad.
(…) Preguntado. Cuántos días estuvo por fuera de la institución atendiendo el presunto asunto de la universidad. Contestó. Permanecí un mes (…) Preguntado. Puede decirle al despacho si usted pidió permiso a la Secretaría de Educación Departamental para quedarse haciendo las vueltas de la Universidad. Contestó. Como anteriormente las daba el director y como él no estaba yo me vine.
Preguntado. Puede decirle al despacho si usted tiene permiso de la Secretaría de Educación Departamental para estudiar en la universidad. Contestó. No pedí permiso, no tenía conocimiento que tenía que pedir permiso. (…) Preguntado. Como se dio cuenta usted que la resolución había sido notificada a otra persona. Contestó. Porque me la llevó el docente que me reemplazó ahí fue cuando yo se la mostré a la comunidad y la comunidad dijo que esperara un momento que iban a llamar al director (…) Preguntado.
Según lo dicho anteriormente, cuando la comunidad se reunió y firmó el comunicado, usted ya conocía el acto administrativo. Contestó. Sí, yo lo conocía. Preguntado. Cuando a usted le entregaron ese acto administrativo y lo mostró al parecer a la comunidad usted presentó algún recurso. Contestó. Yo no lo hice porque la comunidad ha lo había hecho (…). - Declaración del señor Elkin Palacios Palacios.[63] - Declaración de la señora Francia Elena Palacios García.[64] Así las cosas, con los elementos probatorios antes mencionados, se encontró acreditado lo siguiente: Primero, en la semana institucional del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca Sede Escuela Rural Mixta de Chigorodó, en la que se hacía entrega de los boletines a los padres de familia de los estudiantes, del 2 al 9 de diciembre de 2010, el docente Tomás Cipriano Londoño Palacios no se hizo presente con la excusa que debía asistir a la Universidad de Quibdó, donde estaba realizando unos estudios; sin embargo, del material probatorio obrante dentro del expediente se pudo verificar que el actor no contaba con un permiso de estudio para dichas fechas, pues así lo corroboró él al momento de rendir su versión libre.[65] Ahora, si bien el señor Londoño Palacios manifestó que para la entrega de boletines dejó todo organizado para que ello se efectuara por otra persona, en su condición de servidor público vinculado a una institución educativa, para ausentarse de su trabajo debía solicitar un permiso para justificar su inasistencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1782 de 2002,[66] que en su artículo 57, dispone: Artículo 57.
Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes. Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
Segundo, mediante Resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, el administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó resolvió trasladar, por necesidades del servicio, al docente Tomás Cipriano Londoño Palacios, área básica primera, del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó, para la sede Escuela Rural Mixta de Puerto Palacios, Municipio de Alto Baudó. En dicho acto se estableció que el docente trasladado debía asumir sus funciones en el establecimiento educativo al que se le traslada, en un plazo máximo de 5 días a partir de la comunicación del presente asunto.
Lo anterior, fue producto de una solicitud de traslado que realizó el señor Gabriel Mendoza Palacios, quien era un docente de carrera administrativa y que acreditó que tenía quebrantos de salud. Tercero, en atención a las pruebas que obran en el expediente, el 11 de febrero de 2011, la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó intentó notificar personalmente al señor Cipriano Londoño, la Resolución N.º 0552 de 2011, sin embargo, ello no fue posible porque este no quiso recibirla, según lo constataron algunos testimonios.
No obstante, el señor Tomás Cipriano tuvo conocimiento de dicho acto, el 19 de febrero de 2011, fecha en la que los padres de familia del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó solicitaron, por escrito, que el docente no fuera trasladado; circunstancia que se acredita con lo manifestado por el disciplinado en su versión libre, en la que indicó: Preguntado.
Como se dio cuenta usted que la resolución había sido notificada a otra persona. Contestó. Porque me la llevó el docente que me reemplazó ahí fue cuando yo se la mostré a la comunidad y la comunidad dijo que esperara un momento que iban a llamar al director (…) Preguntado. Según lo dicho anteriormente, cuando la comunidad se reunió y firmó el comunicado, usted ya conocía el acto administrativo.
Contestó. Sí, yo lo conocía. Ahora, respecto a la notificación de los actos administrativos, debe señalarse lo siguiente: La publicidad del acto administrativo es darlo a conocer a sus destinatarios, con el objeto de determinar su oponibilidad para hacer posible su aplicación o cumplimiento y permitir que los interesados puedan controvertirlos o impugnarlos.
De conformidad con el Código Contencioso Administrativo las formas en que esta puede surtirse, es a través de la publicación, comunicación y notificación. La comunicación «consiste en enterar al afectado mediante la entrega personal o el envío de un oficio o mensaje escrito, que puede ser telegráfico o por correo certificado, en el que simplemente se le informa de la expedición del acto administrativo de que se trate y de la decisión que contiene»[67].
Por su parte, la notificación es «la diligencia mediante la cual se procura enterar de la forma más amplia directa y garantista al interesado o interesados sobre el acto administrativo, permitiéndole conocer su contenido completo, si es o no susceptible de recursos ante la misma autoridad que lo expidió, y en caso positivo, cuáles son tales recursos, cuándo y ante quién se puede interponer»[68].
El Código Contencioso Administrativo, aplicable para el momento en que se emitió la resolución mencionada, consagraba como formas de notificación de los actos, la notificación personal[69] y por edicto;[70] no obstante, por remisión del artículo 267,[71] el Código General del Proceso, consagra en su artículo 301, la notificación por conducta concluyente, de la siguiente manera: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifiesten que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Así, en caso de que los actos administrativos no se hubieran comunicado al interesado investigado de manera personal o por edicto, el legislador estableció la posibilidad de que aquellos se notificaran bajo la modalidad de la conducta concluyente.
Al respecto, la Corte Constitucional[72] sostuvo que para la procedencia de la notificación por conducta concluyente se deben acreditar unos requisitos especiales, los cuales se traducen en que i) exista un comportamiento del sujeto afectado por el acto; ii) que se surta al interior del proceso y; iii) que se pueda deducir inequívocamente el conocimiento del acto.[73] En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal,[74] esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por edicto.
Con base en lo anterior, puede concluirse, al igual que el tribunal de primera instancia, que el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, sí se notificó por conducta concluyente del acto administrativo que ordenó su traslado, pues, pese a que no quiso notificarse personalmente de dicho acto, éste afirmó haber tenido conocimiento del mismo el 19 de febrero de 2011.
Cuarto, teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios sí conoció el acto administrativo a través del cual se ordenó su traslado de institución educativa, este hizo caso omiso de ello y decidió no presentarse a prestar sus funciones, abandonando el cargo de manera injustificada, pues pese a que dentro de la investigación disciplinaria su justificación para el efecto fue no haber tenido conocimiento del acto, ello quedo plenamente desvirtuado.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, la coherencia del relato de los hechos, los supuestos fácticos demostrados con los documentos obrantes, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el docente Tomás Cipriano Londoño Palacios, sin justificación alguna, abandonó su cargo.
Lo anterior, permite considerar que el operador disciplinario sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que las faltas disciplinaria sí se cometieron y el actor fue responsable de ellas.
Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.
Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de las faltas por las que fue, finalmente, sancionado el actor. - Finalmente, cabe resaltar que si bien el demandante sostuvo que la sanción disciplinaria obedeció a una persecución laboral en su contra, ello no estuvo debidamente acreditado, por lo siguiente: La Ley 1010 de 2006, «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», en el artículo 2º de manera expresa definió y estableció las modalidades de acoso laboral, así: «Se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo».
De lo anterior se desprende que para que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. Sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, Ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos y que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.
En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Ley 734 de 2002; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En atención a lo anterior, el adelantamiento de investigaciones disciplinarias y sanciones en dicha materia no están presididas de un acoso laboral, pues, como se mencionó, la finalidad de la potestad disciplinaria no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado.
Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos en la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral y con ello una desviación de poder, toda vez el demandante no allegó prueba documental que así lo demostrara, pues, pese a que existen unas solicitudes del actor por un presunto acoso laboral, ello ocurrió con posterioridad a los hechos debatidos y a que se adelantara la investigación disciplinaria en su contra, razón por la cual el cargo planteado no está llamado a prosperar. 2.4.2.5.
De la ilicitud sustancial En cuanto a la ilicitud sustancial, la Ley 734 de 2002 consagra en su artículo 5, que la conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. Por su parte, el deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado.
Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento»[75]. Así entonces, el derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo este el motivo por el cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible, entendiendo que: El deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado.
Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado sólo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos[76]. Teniendo en cuenta el asunto sometido a consideración, el Decreto 1278 de 2002,[77] en sus artículos 39 y 40, refiere en cuanto a los principios y valores que fundamentan la profesión docente y el quehacer educador y al marco ético de la profesión, docente, lo siguiente: La profesión docente tiene su fundamento en el reconocimiento de la dignidad de todo ser humano y sus derechos fundamentales, en el autodesarrollo, en la autonomía, en la comunicación y la solidaridad.
Y su regulación debe explicitar y facilitar la práctica de sus valores propios, destacando por lo menos la responsabilidad, la honestidad, el conocimiento, la justicia, el respeto y la transparencia. (…) El ejercicio de la docencia tiene como fundamento la comprensión de la educación como bien público, como actividad centrada en los estudiantes y al servicio de la Nación y de la sociedad.
La profesión docente implica una práctica que requiere idoneidad académica y moral, posibilita el desarrollo y crecimiento personal y social del educador y del educando y requiere compromiso con los diversos contextos socio- culturales en los cuales se realiza. Por su parte, la doctrina ha referido en cuanto al educador y su función social, que:[78] El maestro es el soporte básico del cultivo de la humanidad y su labor está ligada al sentido humanista de la civilización, porque él pone las bases de todo el desarrollo intelectual futuro, de la persona plenamente humana civilizadamente decente en compañía de los demás. Es decir, sin una buena educación dada por el maestro, no hay posibilidad de que luego aparezcan el científico, el político, el creador artístico (…) el maestro puede contribuir a formar personas más inclinadas hacía la justicia, la curiosidad y la laboriosidad, pero hay muchas otras claves que están en la sociedad; económicas, laborales, etc.
El maestro intenta preparar las personas para que sean un poco mejores que el promedio de la sociedad a la que van destinadas; ahí es donde se da, en cada caso a su modo, la intención entre lo social y lo personal (…) el maestro no es un tirano sino una autoridad. El tirano quiere conservar a todo el mundo convertido en niño, mientras que la autoridad ayuda a crecer e implica un acompañamiento.
El niño está en un mundo que ya tiene unas exigencias, de alguna manera el mundo no se ha inventado para complacerlo, sino que tiene que conocerlo y comprenderlo para entrar en él. Los compañeros dan un sentido de pluralidad generacional y el maestro representa las generaciones anteriores. Es decir, de alguna manera, se encarga de representar la realidad por la vía del conocimiento.
La tarea del maestro es la verdadera preocupación por el otro, que es el más alto nivel de moralidad. El hombre moral es el que se da a la persona, la educación es uno de los símbolos de la preocupación por los demás (…). (Negrilla fuera de texto). En consideración a lo anterior, el ejercicio docente implica como función social no solo la transmisión de conocimiento o la instrucción al estudiante en determinadas áreas, sino que encierra la formación moral, ética, intelectual y física de la persona, de ahí la importancia social de su trabajo y las diversas responsabilidades de su profesión. Así las cosas, el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, en su condición de docente, tenía el deber de, entre otras cosas, cumplir eficazmente con su labor de enseñanza para con sus alumnos, conducta que no se llevó a cabo, pues al haber abandonado el cargo, como lo señalaron diferentes testimonios, hizo que en la Sede de Puerto Palacios los estudiantes se quedaran sin docente y, en consecuencia, sin estudiar, incurriendo así en un quebrantamiento del deber funcional, en tanto desconoció la función social que le incumbe al servidor público cuando toma posesión de un cargo jurando cumplir la Constitución, la ley y el reglamento. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[79], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[80], la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. 3.
Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios contra la Secretaría de Educación, Departamento del Chocó, Administración Temporal para el Sector Educativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 262 a 303 del cuaderno N.º 2. [2] Folio 575 donde obra el CD dentro del cual se encuentra la audiencia en la que se dictó el fallo. [3] Folios 586 a 591. [4] Folios 170 a 176. [5] Folio 608. [6] Folios 613 a 617. [7] Folios 131 a 133 del cuaderno N.º 1. [8] Folio 28 del cuaderno N.º 1. [9] Folios 12 a 14 del cuaderno N.º 1. [10] Folios 20 y 21 del cuaderno N.º 1. [11] Folio 22 del cuaderno N.º 1. [12] Folios 15 a 17 del cuaderno N.º 1. [13] Folio 19 del cuaderno N.º 1. [14] Folio 18 del cuaderno N.º 1. [15] Folio 23 del cuaderno N.º 1. [16] Folio 24 del cuaderno N.º 1. [17] Folio 27 del cuaderno N.º 1. [18] Folios 32 y 33 del cuaderno N.º 1. [19] Folios 34 y 35 del cuaderno N.º 1. [20] Folio 52 del cuaderno N.º 1. [21] Folios 54 a 58 del cuaderno N.º 1. [22] Folios 61 a 65 del cuaderno N.º 1. [23] Folios 66 a 68 del cuaderno N.º 1. [24] Folio 74 del cuaderno N.º 1. [25] Folios 120 y 121 del cuaderno N.º 1. [26] Folio 124 del cuaderno N.º 1. [27] Folios 172 a 184 del cuaderno N.º 1. [28] Folios 193 a 201 del cuaderno N.º 1. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [30] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [31] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [32] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [33] Artículo 163 de la Ley 734 de 2002. [34] «El abandono injustificado del cargo, función o servicio ». [35] «(…) El 10 de diciembre del 2010, el director rural del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca (…) interpuso una queja en contra del señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, docente adscrito a dicha institución, refiere el quejoso que el docente se ausentó del sitio de trabajo desde el 2 de diciembre sin aclarar hasta que fecha permaneció por fuera el docente, sin embargo en oficio suscrito de fecha de entrega 11 de febrero de 2011, por el mismo director rural, aclara entre otras cosas que el docente estuvo por fuera de la institución por más de 8 días incluso no participó de la semana institucional (…) se colige que el citado docente se encuentra incurso en presuntas irregularidades en el desempeño de sus funciones como docente consistente en el presunto abandono del cargo, sin justificación alguna (…) los hechos de que se trata, consisten en el abandono injustificado del cargo, constitutivos de falta disciplinaria gravísima, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002». [36] «Mediante Resolución numerl 0552 de fecha 07 de febrero de 2011, el docente Tomás Cipriano Londoño Palacios, fue trasladado por necesidad del servicio del C.E. Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Escuela Rural Mixta de Chigorodó para la sede Escuela Rural Mixta de Puerto Palacios en el Municipio de alto Baudó (…) las evidencias obrantes en el expediente dan cuenta del presunto abandono de cargo por parte del señor Tomás Cipriano (…) Consta dentro del plenario la notificación por edicto de la resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, en aras de salvaguardar los principios de la función pública y un debido proceso (…) Consta dentro del plenario escrito de fecha marzo 29 de 2011 con radicado interno N.º 27813 de abril 04 de 2011 donde manifiesta el director Ángel Lucio Mosquera Perea que el señor Tomás (…) se niega a recibir las comunicaciones emitidas (…)». [37] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. [38] Artículo 92 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. [39] Artículo 92 numeral 5 de la Ley 734 de 2002. [40] Artículo 92 numeral 6 de la Ley 734 de 2002. [41] La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario.
Autor: John Harvey Pinzón Navarrete. Primera Edición. Páginas 31 y 32. [42] «Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente.
Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.
La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original». [43] Sentencia de 20 de junio de 2005. Caso Fermín Ramírez VS. Guatemala. [44] Folios 20 y 21 del cuaderno N.º 1. [45] Folio 18 del cuaderno N.º 1. [46] Folio 52 del cuaderno N.º 1. [47] «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico».
Alexy, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. [48] Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. [49] Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 64. [50] Folio 60 del cuaderno N.º 1. [51] Sentencia de la Sección, Subsección A del Consejo de Estado, de 13 de febrero de 2014, radicación N.º 1929-2011, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [52] Derecho Disciplinario.
Isaza Serrano. Página 143. [53] Folio 28 del cuaderno N.º 1. [54] Folios 12 a 14 del cuaderno N.º 1. [55] Folios 20 y 21 del cuaderno N.º 1. [56] Folios 15 a 17 del cuaderno N.º 1. [57] Folio 19 del cuaderno N.º 1. [58] Folio 18 del cuaderno N.º 1. [59] Folio 27 del cuaderno N.º 1. [60] Folio 74 del cuaderno N.º 1. [61] Folios 61 a 65 del cuaderno N.º 1. [62] Folios 66 a 68 del cuaderno N.º 1. [63] Folios 120 y 121 del cuaderno N.º 1. [64] Folio 124 del cuaderno N.º 1. [65] «(…) yo me quede porque no podía dejar los estudiantes solos y la comunidad de Chigorodó me felicitó por esa actitud, como yo me quede hubo una información de la universidad que yo había llegado tarde por eso me pusieron a habilitar una materia hice todo el papeleo de los estudiantes de la comunidad de Chigorodó (…) y deje todo listo para que entregara los boletines porque me venía para la universidad eso fue en Chigorodó, al llegar a la sede principal de Nauca el director no está entonces le deje la documentación a mi hijo para que le entregara al director y me vine para la universidad.
(…) Preguntado. Cuántos días estuvo por fuera de la institución atendiendo el presunto asunto de la universidad. Contestó. Permanecí u mes (…) Preguntado. Puede decirle al despacho si usted pidió permiso a la Secretaría de Educación Departamental para quedarse haciendo las vueltas de la Universidad. Contestó. Como anteriormente las daba el director y como él no estaba yo me vine.
Preguntado. Puede decirle al despacho si usted tiene permiso de la Secretaría de Educación Departamental para estudiar en la universidad. Contestó. no pedí permiso, no tenía conocimiento que tenía que pedir permiso. (…)». [66] «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente» [67] Manual del acto administrativo. Luis Enrique Berrocal Guerrero.
Sexta edición. Páginas 273 y 274. [68] Ibidem. Páginas 274 y 275. [69] «ARTICULO 44. DEBER Y FORMA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado». [70] «ARTICULO
45. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia». [71] «ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». [72] T-210 de 2010. [73] «Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la notificación por conducta concluyente sólo se entiende surtida cuando la persona manifiesta que tiene conocimiento sobre el contenido de la providencia o cuando se refiere a esta concretamente, siempre y cuando dicha actuación se haya desarrollado dentro del proceso al cual se accede pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, la notificación personal es un acto procesal.
En esta medida, cuando el peticionario está en desacuerdo con el contenido de la decisión administrativa y no ejerce los recursos gubernativos oportunos, para que opere la notificación por conducta concluyente, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) existencia de un comportamiento del sujeto afectado por el acto; ii) que se surta al interior del proceso y; iii) que se pueda deducir inequívocamente el conocimiento del acto.» [74] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia de 9 de julio de 2014, radicado: 52001-23-31-000-2001- 01115-01 (29.741). [75] Régimen Disciplinario, cuarta edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. [76] Concepto 4711 del 16 de febrero de 2009, emitido por la Procuraduría General de la Nación. [77] «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente» [78] Fernando Savater.
El Sentido de Educar. [79] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [80] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».