Micelio
25000-23-42-000-2015-02104-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2020-11-05

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Elver Sánchez Robles·Demandado: Fondo De Prestaciones Económicas Cesantías Y Pensiones

SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE COMPAÑERO PERMANENTE – Improcedencia por falta de prueba de la convivencia efectiva / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto / CONVIVENCIA REQUERIDA PARA LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Alcance Toda vez que no ha sido posible demostrar la efectividad de una convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre el demandante y la causante, tampoco es dable afirmar que existiere una dependencia económica que permita la procedencia de la prestación que aquí se depreca, comoquiera que no puede perderse de vista la finalidad de la sustitución pensional que pretende mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de alguna relación conlleva acceder a la mencionada prestación, pues se requiere demostrar una convivencia fundada en la solidaridad y la ayuda mutua.

Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y negar las pretensiones de la misma, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, no se vislumbra una comunidad de vida entre el libelista y la finada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la entidad demandada intervino en sede de apelación. Las costas serán liquidadas por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02104-01(2246-19) Actor: ELVER SÁNCHEZ ROBLES Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución pensional. Ausencia de prueba de relación de convivencia real y permanente entre causante y causahabiente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-505-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Elver Sánchez Robles en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de la Resolución 004377 del 3 de octubre de 2013 por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante, con ocasión al deceso de la señora María del Rosario Blazquez Borja. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor Elver Sánchez Robles, desde el día siguiente del fallecimiento de su compañera permanente, la señora Blazquez Borja; sumas que deberán ser ajustadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. La señora María del Rosario Blazquez Borja nació el 1.º de octubre de 1922 y falleció el 29 de diciembre de 2012; a quien le fue reconocida en vida una pensión mensual vitalicia de jubilación a través de la Resolución 1178 del 17 de diciembre de 1985, efectiva a partir del 30 de septiembre de 1980, y en cuantía de $15.506. 2.

El libelista manifestó que convivió con la pensionada en unión libre durante 10 años, de forma continua y permanente, compartiendo lecho y techo, y hasta el momento del deceso de esta última, sin que hubiese ocurrido liquidación o disolución de la unión marital de hecho. Asimismo, adujo que de dicha unión no se procrearon hijos. 3. El señor Sánchez Robles presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de Resolución 004377 del 3 de octubre de 2013. 4.

Inconforme con la decisión, el demandante incoó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, y, en consecuencia, la demandada a través de Resolución 000388 del 28 de marzo de 2014 rechazó el recurso interpuesto. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de julio de 2017 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Se precisa que la entidad accionada contestó la demanda a través de memorial del 6 de diciembre de 2016 (folios 70 a 78) y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia al pago de intereses moratorios, y buena fe.

Así las cosas, y atendiendo que las excepciones propuestas por la demandada no corresponden a excepciones previas de las enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso y tampoco se refieren a las excepciones contempladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho las resolverá en el estudio del fondo del asunto. […]» (folio 115 y en cd obrante a folio 79A) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] En atención a las alegaciones esgrimidas por las partes en la demanda y la contestación de la misma, se procede a fijar el litigio, para cuyo efecto se explica que el problema jurídico se contrae a determinar si como consecuencia del fallecimiento de la señora María del Rosario Blazquez al señor Elver Sánchez Robles, en su alegada calidad de compañero permanente, le asiste derecho a que le sea reconocida la sustitución de la pensión que en vida devengaba la causante, y para ello debe examinarse si este cumple todos los requisitos para hacerse merecedor de la misma. […]» (folios 115 a 116 y en cd obrante a folio 79A) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 2 de agosto de 2018, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Efectuó un recuento normativo en lo respectivo a la regulación de la figura de sustitución pensional cuando se trata de cónyuge o compañero permanente supérstite del pensionado fallecido.

De ello, que hizo alusión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para precisar que uno de los requisitos para que el cónyuge o compañero permanente accedan a la pensión de sobrevivientes, es demostrar que hizo una vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

Seguidamente, realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional de la señora María del Rosario Blazquez Borja, pues el material probatorio con el cual pretendía acreditar el requisito de convivencia, no da cuenta que haya mantenido una relación de pareja permanente y una convivencia por un término de 5 años con anterioridad al fallecimiento de aquella.

Sostuvo que si bien los testimonios rendidos por los señores Gustavo Sandoval Castro y Magda Soranger Chitiva Rocha coinciden en indicar que ambos conocían a la pareja, lo cierto es que de sus dichos no se logró evidenciar de manera inequívoca las circunstancias en las cuales se desarrolló la convivencia de los implicados; situación la cual no llevó al convencimiento a la Sala que en efecto existiera una relación sentimental estable entre el demandante y la fallecida.

Continuó su razonamiento al exponer que, en lo que atañe al interrogatorio de parte rendido por el señor Elver Sánchez Robles, se observa en este diversas inconsistencias, toda vez que para la Sala no es dable percibir que si dado el supuesto de hecho que la pareja convivió por un lapso de más de 10 años, tal como lo afirma el libelista, este último no estuviera al tanto de los quebrantos de salud de la fallecida, y que fuesen días después de la muerte de la pensionada que se enterara de lo sucedido.

Agregó, además, que los hechos expuestos por el demandante en cuanto afirmó que el administrador y los vigilantes del edificio donde residía la señora Blazquez Borja, al momento de su deceso no le permitieron la entrada a la propiedad horizontal, dan cuenta que no hubo una efectiva convivencia entre el interesado y la causante, pues de dicha situación se desprende que, en efecto, el aquí demandante no habitaba en la referida vivienda.

Finalmente, concluyó la negativa de conceder la sustitución pensional en favor del demandante, bajo el entendido que la señora Yolanda Amorteguí, dentro del testimonio rendido en la audiencia de pruebas, y en su calidad de amiga de las señoras María del Rosario Blazquez Borja y Lilia María Cruz Cubillos, y quien incluso residía en el mismo edificio de esta última, aseveró que las mentadas señoras mantuvieron una relación de pareja, hecho que fue confesado a la testigo por aquellas en su oportunidad; además, dentro de su declaración, expuso detalles que, en criterio del a quo, concuerdan más con la realidad de una persona cercana a una pareja, por lo cual su dicho llevó al convencimiento a la Sala de la inexistencia de un vínculo familiar o sentimental entre el libelista y la fallecida.

Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda, y; ii) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Expuso que no comparte la decisión proferida por el a quo, toda vez que dentro del interrogatorio de parte rendido por el demandante en la audiencia de pruebas, se vislumbra una manifestación clara y concisa respecto a la unión marital de hecho entre este y la fallecida.

Por otro lado, adujo que en cuanto al testimonio rendido por el señor Gustavo Sandoval Castro, aquel fue claro en indicar el lugar de domicilio donde cohabitaban los implicados, y que, de igual forma, manifestó que aquellos compartían techo, mesa y lecho, como también reveló que la pareja se brindaba ayuda mutua dentro de la relación. Asimismo, afirmó que según el dicho de la señora Magda Soranger Chitiva Rocha, también se colige la existencia de una relación de pareja, pues su declaración se ajusta con la rendida por el primer testigo.

En línea con lo expuesto, arguyó que el juez de primera instancia incurrió en una contradicción al manifestar que, si bien los testigos coincidieron en aducir que conocían a los señores Sánchez Robles y Blazquez Borja, y que entre ellos se evidenciaba una relación de pareja, esta situación no se configuraba como prueba suficiente para acceder a la sustitución pensional deprecada.

Acto seguido, debatió la posición adoptada por el tribunal en cuanto aquel aseveró que no era posible divisar la supuesta convivencia del demandante con su compañera, dado que este primero no estuvo al momento del fallecimiento de la pensionada, y que, por lo contrario, se enterara tiempo después de lo acontecido. De ello, expuso que el hecho que no se haya enterado del deceso de su compañera, obedece a un complot realizado por parte de la persona responsable de los cuidados de la señora Blazquez Borja en ese momento, quien, a su vez, fingió una relación sentimental y de convivencia con la causante.

Finalmente, concluyó su argumentación al señalar que con el testimonio de la señora Yolanda Amorteguí se violó el derecho al debido proceso del libelista, porque las pruebas testimoniales debieron ser percibidas en su totalidad el mismo día de la celebración de la audiencia de pruebas, sin embargo, la declaración de la mentada mujer se efectuó de manera posterior a las otras dos deposiciones que integran el dossier.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7]: indicó que en el plenario quedó debidamente demostrada la convivencia entre el demandante y la causante durante más de 10 años, para ello se tienen los testimonios rendidos en su momento por los deponentes llamados a declarar, los cuales dan fe de la forma cómo se desarrolló la relación de pareja, así como también expusieron los detalles propios de dicho vínculo, y quienes además aseguraron que entre ambos se brindaban apoyo mutuo y socorro.

Por lo anterior, citó apartes jurisprudenciales de sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia a través de las cuales se precisó que la comunidad de vida entre los cónyuges o compañeros permanentes no implica necesariamente la cohabitación permanente como lo requiere el tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que debe interpretarse como un acompañamiento espiritual y de ayuda mutua que se prodiga la pareja durante el tiempo que perduró el vínculo sentimental.

Entidad demandada[8]: arguyó que las pruebas aportadas al plenario no brindan certeza de la efectiva convivencia entre el demandante y la causante, como tampoco aquel acreditó los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para hacerse beneficiario de dicha prestación. De igual forma, manifestó que a través de Resolución 4377 del 3 de octubre de 2013 el ente de previsión dejó en suspenso la sustitución pensional deprecada por los señores Elver Sánchez Robles y Lilia María Cruz Cubillos porque ambos aducen que mantuvieron una convivencia con la pensionada fallecida durante sus últimos 10 años de vida, ello, en ocasión al conflicto que se presentaba entre quienes pretenden el reconocimiento de la pensión de jubilación. En línea con lo expuesto, sostuvo que si bien la señora Lilia María Cruz Cubillos falleció y no presentó demanda ante el juez administrativo, ello no implica que el demandante goce de la sustitución pensional de la señora Blazquez Borja pues aquel no probó con suficiencia la convivencia que en vida tuvo con la causante.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 271. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de proceder a emitir un pronunciamiento de fondo dentro de lo que compete en esta instancia, la Subsección advierte que tanto en los argumentos esbozados en el recurso de apelación, como en los escritos arrimados por las partes correspondientes a los alegatos de conclusión, se observa la existencia de un tercero, la señora Lilia María Cruz Cubillos[9] (q.e.p.d.), quien, en su oportunidad, se remitió ante la entidad demandada y ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional en ocasión al fallecimiento de la señora María del Rosario Blazquez Borja, y la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre aquellas[10], respectivamente.

No obstante lo anterior, es necesario poner de presente que, en el acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, visible de folios 113 a 118, el litigio se fijó con base en determinar si al señor Elver Sánchez Robles, en su alegada calidad de compañero permanente de la señora Blazquez Borja, le asiste el derecho a la sustitución de la pensión que en vida gozaba aquella.

Sobre el particular, la apoderada judicial de la entidad demandada expuso que si bien estaba de acuerdo con el litigio planteado, lo cierto es que debía adicionarse si la señora Lilia María Cruz Cubillos tiene derecho al reconocimiento de la pensión. De ello, que el a quo informó que las pretensiones del sub iudice estaban encaminadas a las deprecadas por el señor Sánchez Robles en el libelo introductor de la demanda, ello, al no existir más partes ni mucho menos alguien que reclame los derechos de la referida señora.

Decisión la cual fue notificada en estrados. Contra la anterior providencia, las partes no formularon recurso alguno, conducta procesal que revela que no se presenta inconformidad en contra del problema jurídico planteado, como, de igual forma, se desarrolló en la sentencia del 2 de agosto de 2018, sin que la parte demandante manifestara su oposición respecto a ello en el recurso de alzada.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», este aspecto no será objeto de estudio en esta instancia. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Elver Sánchez Robles, cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su presunta compañera permanente, la señora María del Rosario Blazquez Borja? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, no tiene derecho a la sustitución de la pensión que devengaba la causante, con base en los argumentos que a continuación se esbozan.

Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya) En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[11].

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la causante, señora María del Rosario Blazquez Borja, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación[12]. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades[13] ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso de la señora María del Rosario Blazquez Borja (causante de la pensión) se produjo el 29 de diciembre de 2012[14], es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».

(Subrayas del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que el aquí demandante hizo vida marital con la causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2003[15] consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección[16] ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[17], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).”[18] […]» (Subrayas del texto) En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad esta Corporación, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación[19] ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.

En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado[20]. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si en efecto, el demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedor de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su compañera permanente, la señora María del Rosario Blazquez Borja.

En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: ➢ Resolución 1178 del 17 de diciembre de 1985 a través de la cual la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora María del Rosario Blazquez Borja, efectiva a partir del 30 de septiembre de 1980, y en cuantía de $15.506,25, como se evidencia en el CD[21] que obra a folio 79A. ➢ Asimismo, se tiene Resolución 292 del 14 de marzo de 1990 por medio de la cual se reliquidó el beneficio pensional de la causante, cuya cuantía se elevó a una suma de $63.800, a partir del 30 de diciembre de 1987, ibidem. ➢ Se encuentra copia de la cédula de ciudadanía del señor Elver Sánchez Robles, ibidem. ➢ A folio 30 obra copia del registro civil de defunción, el cual da cuenta que la señora María del Rosario Blazquez Borja falleció el 29 de diciembre de 2012. ➢ De folios 13 a 19 se observa Resolución 004377 del 3 de octubre de 2013, a través de la cual el Foncep resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por el señor Elver Sánchez Robles y la señora Lilia María Cruz Cubillos, con ocasión al fallecimiento de la señora Blazquez Borja, conforme a las siguientes consideraciones: «[…] Que si bien es cierto, que los documentos aportados por la señora LILIA MARÍA CRUZ CUBILLOS y el señor ELVER SÁNCHEZ ROBLES, ya identificados, son suficientes para acreditar la convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años de vida de la señora MARÍA DEL ROSARIO BLAZQUEZ BORJA, también lo es, que permiten deducir que existe una evidente controversia entre las afirmaciones hechas ante la autoridad competente, por ambos peticionarios, con respecto al tiempo de convivencia de cada uno de ellos con la causante, toda vez que la señora LILIA MARÍA CRUZ CUBILLOS manifiesta que convivió en forma permanente e ininterrumpida con el (sic) causante durante más de 30 años hasta la fecha del fallecimiento;

Igualmente el señor ELVER SÁNCHEZ ROBLES, manifiesta que convivió por 10 años con la causante hasta la fecha de fallecimiento. […] Que del acervo probatorio recaudado, no es posible concluir cual (sic) de los dos peticionarios tendría derecho a disfrutar la Pensión de Sobrevivientes, por lo que resulta necesario que la situación litigiosa presentada sea dirimida por la autoridad competente, para que establezca con qué persona efectivamente convivió la señora MARÍA DEL ROSARIO BLAZQUEZ BORJA, el término de la misma o si se presentó convivencia simultánea y que exista pronunciamiento por parte de la justicia penal respecto de la denuncia instaurada por la señora LILIA MARÍA CRUZ CUBILLOS, en contra del señor ELVER SÁNCHEZ ROBLES.

Que una vez se allegue la correspondiente sentencia judicial que resuelta la contradicción planteada, se resolverá lo que en derecho corresponda. Que así las cosas, es procedente dejar en suspenso el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, reclamados por la señora LILIA MARÍA CRUZ CUBILLOS y el señor ELVER SÁNCHEZ ROBLES, hasta que la justicia ordinaria redima el conflicto suscitado entre los pretendidos beneficiarios de la prestación y se pronuncie al respecto, y así mismo declare a cuál de los dos (2) peticionarios le corresponde el derecho a percibir la prestación solicitada. […]» ➢ Contra el anterior acto administrativo, el demandante presentó recurso de reposición el 18 de noviembre de 2013, el cual es visible de folios 21 a 23.

En consecuencia, la entidad de previsión mediante Resolución 000388 del 28 de marzo de 2014, obrante de folios 24 a 28, rechazó la interposición de aquel, así: «[…] Con fundamento en lo anterior, se observa que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 004377 del 03 de octubre de 2013, por la Doctora DIANA AURORA ABRIL FONSECA, ya identificada, quien actúa como apoderada del señor ELVER SÁNCHEZ ROBLES, ya identificado, es extemporáneo toda vez que la oportunidad para presentarlo era hasta el 14 de noviembre de 2013, es decir diez (10) días después de la notificación personal ocurrida el 30 de octubre de 2013 y el mismo se presentó con radicado No. 2013011235/2013ER16860 del 18 de noviembre de 2013, estando fuera del término legal de conformidad con el artículo 76 y 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]» ➢ También, se arrimó a este proceso declaración extrajuicio realizada el 26 de marzo de 2013 por parte del señor Elver Sánchez Robles ante la Notaría Dieciocho del Circuito de Bogotá, visible a folio 32, quien según su dicho afirmó que mantuvo una relación permanente e ininterrumpida con la señora María del Rosario Blazquez Borja, quienes, además, compartían mesa, techo y lecho durante diez años y hasta el momento del fallecimiento de aquella.

Así mismo, adujo que de dicha unión no procrearon hijos, así como tampoco conoció hijos extramatrimoniales ni adoptivos, ni personas con igual o mejor derecho al que le asiste en su calidad de compañero permanente. ➢ De folios 33 a 35 se observan declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Gustavo Sandoval Castro, Magda Soranger Chitiva Rocha y Luis Ernesto Suárez Lizcano ante la Notaría Dieciocho del Circuito de Bogotá, en las cuales expusieron de forma detallada los números de los documentos de identificación de los implicados; y cuyos dichos coinciden con lo expuesto por el demandante en su deposición en cuanto afirmaron que aquel y la causante forjaron una unión marital de hecho vigente hasta la fecha del fallecimiento de esta última, y que estos compartían techo, lecho y mesa durante la permanencia de dicha relación. Se resalta que, en la declaración consumada por el señor Gustavo Sandoval Castro, aquel expuso le consta que la pareja convivió desde aproximadamente el mes de noviembre de 2002.

Como de igual forma lo manifestó la señora Martha Isabel Jaramillo en su declaración rendida el 23 de mayo de 2013 ante la mentada notaría, quien a su vez reiteró el dicho de los demás deponentes, según de evidencia en el CD obrante a folio 79A. ➢ Obra de folios 36 a 39 copia de escrito de demanda y de medidas cautelares, de las cuales no se observa fecha de presentación, donde el señor Elver Sánchez Robles pretendía ante el juez de familia del circuito de Bogotá, la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre este y la fallecida. ➢ Así mismo, en el CD a folio 79A se observa una solicitud de auxilio funerario por el fallecimiento de la causante y presentada por la señora Lilia María Cruz Cubillos ante el Foncep, la cual fue resuelta favorablemente por la mentada entidad a través de Resolución 003604 del 20 de mayo de 2013, la cual reconoció y ordenó el pago de $2.833.500 por concepto de auxilio funerario a la referida mujer. ➢ De igual manera, se practicaron dentro del proceso los siguientes testimonios, de los cuales, procede la Subsección a efectuar un resumen: • Gustavo Sandoval Castro, quien manifestó que no tiene ningún vínculo familiar con el demandante o con la causante. «[…] Preguntado: ¿cuéntele al Despacho, cómo conoció usted al señor Elver Sánchez Robles y a la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: doctor, yo tengo una amistad con el señor Elver Sánchez Robles desde aproximadamente hace 20 años.

Nosotros realizábamos actividades deportivas aquí en la ciudad de Bogotá, y en una de esas actividades deportivas que realizamos pues entablamos una amistad. Subíamos los fines de semana a Monserrate, como es habitual aquí en la ciudad; nos conocimos y de aquí para acá pues empezó una amistad. Adicionalmente teníamos coincidencia en los temas laborales porque trabajábamos como contratistas aquí en Bogotá y además fuimos compañeros de universidad. […] Preguntado: ¿y cómo conoció a usted a la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: a la señora María del Rosario Blazquez Borja yo la conocí por intermedio de don Elver hace aproximadamente unos 13 años porque coincidíamos dentro de la ciudad en el centro de Bogotá, yo siempre pues los veía juntos entonces pues coincidíamos.

Me la presentó como pareja. Eventualmente tomábamos tinto, departíamos con un café y ya cuando iniciamos el tema de estudios profesionales coincidíamos en la casa de Elver, yo asistía a la casa de residencia de Elver y ahí nos atendía la señora María del Rosario. Preguntado: ¿cuándo ocurrió eso? Contestó: hace aproximadamente unos 13 años.

Preguntado: ¿en qué fecha la conoció? Contestó: yo la vine a conocer más o menos en el año 2000, 2003, 2004. Preguntado: ¿dónde y cómo? Cuéntenos todo. Contestó: cuando con Elver nos conocimos coincidíamos en la carrera séptima que era nuestro sitio más o menos donde nos encontrábamos. Carrera 7ma con 19 con 20, ahí en los cafés de la zona.

Ahí el me la presenta, después el amablemente me ofrece ir a su lugar de residencia que fue donde realmente me di cuenta que eran pareja y empezamos nosotros pues a tener una relación, a interactuar mucho, por la profesión de la señora que era muy culta. Preguntado: ¿cuál era la dirección de residencia donde convivía la pareja? Contestó: doctor ellos vivían en la calle 22 con carrera 8va, debajo de la casita del IDU, ahí en un octavo piso, edificio Yale se llama.

Preguntado: ¿usted ingresó a la residencia? Contestó: pues sí señor, yo ingresaba pues eventualmente nos tomábamos un café pero ya más frecuentemente cuando estábamos en la universidad nos encontrábamos en el apartamento de don Elver y pues realizábamos trabajos de pregrado. Preguntado: ¿diga las características de la residencia? ¿cómo era? Contestó: ahí en el octavo piso, era un apartaestudio, pues tenía un baño, la cocina, la sala-comedor y una habitación. Nos encontrábamos ahí en el comedor, nos sentábamos a realizar nuestros trabajos de universidad.

Preguntado: ¿cuántos años tenía el señor Elver Sánchez en ese momento que usted lo conoció? Contestó: pues don Elver, somos casi contemporáneos, y eso fue hace más o menos 20 años cuando lo conocí… tenía entre 28 y 30 años. Preguntado: ¿cuántos años tenía la señora María del Rosario? Contestó: la verdad no sé cuál era la edad pero si era una señora ya mayor, que por su apariencia demostraba mucho menos porque era una mujer muy delgada y se cuidaba mucho su apariencia y su aspecto físico, y no solamente eso sino también en su espíritu.

Preguntado: ¿conoció usted documentos privados del señor Elver o de la señora María del Rosario Blazquez? Contestó: no señor, privados de ellos no señor. Preguntado: ¿sabe cuál era la identificación de la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: no, sé que conversábamos que su lugar de nacimiento había sido España. Era española, había migrado a Colombia y trabajaba como docente.

Fue docente en los colegios de la ciudad de Bogotá. Preguntado: ¿rindió usted alguna declaración extrajuicio donde le constara la convivencia del señor Elver Sánchez con la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: no señor, yo no rendí ninguna declaración extrajuicio. Preguntado: tengo aquí un documento donde usted rindió una declaración extrajuicio ante la Notaría Dieciocho del Círculo de Bogotá, ¿es o no es? Contestó: sí señor, pues yo la había firmado y efectivamente asistí a esa notaría y pues por el pasar del tiempo no la tenía presente.

Preguntado: ¿recuerda usted qué dijo en esa declaración? Contestó: yo dije lo que estoy comentando que me consta, primero de mi amistad con Elver y del conocimiento mío que tenía con la señora María del Rosario por su situación de pareja que yo asistía a su lugar de residencia de los dos, y nos colocamos a hacer trabajos de grado. Preguntado: ¿solamente eso? ¿y conocía las identificaciones de ellos? Contestó: pues no porque eso es como algo tan personal el tema de identificaciones.

Preguntado: ¿manifiéstele al despacho si usted tiene conocimiento si el señor Elver Sánchez y la señora María del Rosario Blazquez alguna vez se separaron, de que a usted le conste o tenga conocimiento al respecto? Contestó: no señora, yo siempre que los veía y siempre que me encontraba con don Elver pues nunca me comentó que se hubieran separado.

Siempre pues permanecían juntos. Preguntado: ¿usted sabe o le consta si los señores Elver Sánchez y María del Rosario Blazquez tuvieron hijos? Contestó: no señora, ellos no tuvieron hijos. Preguntado: ¿sabe usted o le consta en qué fecha falleció la señora María del Rosario Blazquez? Contestó: ella falleció más o menos como en el 2012 y yo me vine a enterar casi en febrero de 2013 cuando me volví a encontrar con don Elver.

Preguntado: ¿manifieste al despacho si usted sabe o le consta quién mantenía el hogar compuesto entre ellos como usted lo ha manifestado en respuestas anteriores? Contestó: pues como un hogar, como la señora pues había sido funcionaria de la Secretaría de Educación y don Elver trabajando también. Preguntado: ¿usted sabe o le consta qué tipo de relación tenían ellos? Contestó: él siempre me la presentaba y la presentaba como su pareja, no solamente a mí sino a todos los compañeros que íbamos a la universidad y con las personas que coincidían con que se encontraba uno en sitios.

Nos la presentaba como su pareja. Preguntado: ¿indíquele al Despacho si usted sabe o tiene conocimiento de una señora Lilia María Cruz Cubillos? Contestó: no señora, no la conozco. Preguntado: ¿nunca la conoció? Contestó: no señora. Preguntado: ¿a usted por qué le consta que la señora (María del Rosario Blazquez) era pareja del señor Elver Sánchez? Contestó: pues a mí me consta porque don Elver eventualmente me invitaba a su apartamento a realizar unas labores académicas y ahí pues uno se da cuenta de que eran pareja de que convivían, y fuera de eso coincidía cuando yo me lo encontraba mucho en la calle coincidíamos ahí, los veía como juntos siempre.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si usted sabe o le consta que entre la pareja existieren esos sentimientos de cariño o usted alguna vez presenció alguna situación de que usted pueda decir acá contundentemente al Despacho de que ellos tenían en realidad una relación? Contestó: sí señora, porque el trato respetuoso con que se trataban y sus palabras de cariño y afecto entre ellos dos.

Además el me manifestaba también que era su pareja, y la señora era muy atenta con él cuando uno presenciaba en su lugar de residencia. Preguntado: ¿manifieste al Despacho si usted frecuentaba el apartamento de los señores Elver Sánchez y la señora María del Rosario de manera seguida o era por tiempos muy espaciados, de vez en cuando? Contestó: durante el tiempo que duró nuestros estudios de pregrado, yo asistí frecuentemente a ese apartamento por cuestiones académicas, luego eventualmente que nos citábamos y nos tomábamos un tinto para hablar temas pues ya más laborales.

Preguntado: ¿dígale al Despacho cuál fue o cuándo fue la última vez que usted asistió al apartamento de la pareja del señor Elver con la señora María del Rosario? Contestó: aproximadamente en el 2011. Entre el 2010 fue frecuente porque estábamos en temas de grados, y el 2011 asistí también. Preguntado: ¿cuándo fue la última vez que usted vio a la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: cuando eventualmente nos los encontrábamos por el centro de la ciudad.

Ellos frecuentaban mucho por ahí en la carrera séptima, donde manteníamos. Preguntado: ¿manifiéstele al Despacho si usted asistió al sepelio de la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: no señor, porque yo me enteré más o menos a los dos, tres meses que había ocurrido el fallecimiento de la señora. Preguntado: ¿dígale al Despacho si usted tiene conocimiento de quién sufragó los gastos del entierro de la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: no, no tengo conocimiento.

Preguntado: ¿dígale al Despacho si la señora María del Rosario Blazquez Borja tenía afiliado a salud al señor Elver? Contestó: no, no tengo conocimiento. Preguntado: ¿dígale al Despacho si tiene conocimiento, en razón de sus lazos de amistad con el señor Elver, si ante el juzgado 25 de familia se está disputando una presunta declaración de unión marital de hecho entre el señor Elver Sánchez Rojas y la señora Liliana María Cruz Cubillos? Contestó: no señor, no tengo conocimiento.

Preguntado: ¿dígale al Despacho si a usted le consta las relaciones de cama, techo y mesa entre el señor el señor Elver Sánchez Rojas y la señora María del Rosario Blazquez Borja? En caso afirmativo, ¿cómo le consta? Contestó: doctor a mí me consta que ellos convivían en un apartamento donde yo asistía en repetidas ocasiones, pues comían juntos, incluso la señora era muy atenta, departíamos todos la mesa, y ellos vivían juntos ahí, pues era un apartaestudio y había una cama marital en la habitación. Esa es mi constancia. Preguntado: ¿cuántas veces fue usted al apartamento? Contestó: frecuentemente en el periodo del pregrado, íbamos, pues fueron casi un promedio de semestre, por semestre íbamos 3 o 4 veces.

Preguntado: ¿conoció otros familiares usted del señor Elver Sánchez Robles o de la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: de la señora María del Rosario no conocí ningún familiar, de don Elver conocí una hermana. Preguntado: ¿y ella conocía la relación del señor Elver Sánchez con la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: tengo entendido que sí, que ellos eran sabedores. […] Preguntado: ¿se imagina o le consta? Contestó: no porque yo nunca coincidí con una visita de la hermana donde Elver convivía. Me enteré que tenía la hermana porque eventualmente un día me la presentó pero no más. […]».

(Minuto 5:00 a 23:04 del cd obrante a folio 162A) • Magda Soranger Chitiva Rocha, la cual depuso que conoció al demandante y a la pensionada fallecida, con quienes, y en vida de esta última, sostuvo una relación de amistad. «[…] Preguntado: ¿cuéntenos las circunstancias de modo, tiempo y lugar (en qué se conocieron)? Contestó: sobre el año ’97, ’98, el señor Elver Sánchez era muy amigo de mi madre, María Antonia Rocha, quien falleció hace tres años, eran conocidos porque mi mami era líder comunal.

Conocimos a la señora María del Rosario porque el señor Elver nos la presentó como su esposa. En varias oportunidades compartimos con ellos en misas, onces, novenas. Mi mami usualmente los visitaba en el apartamento porque los primeros sábados de cada mes hacían el rosario, entonces ella cada vez se acercaba allá. Y por esas épocas yo había salido del bachillerato y le ayudaba a ella a transcribir algunos documentos o cosas que ella necesitaba y al señor Sánchez también. Preguntado: ¿cuánto tiempo duraron conviviendo los señores Elver Sánchez y la señora María del Rosario Blazquez? Contestó: más o menos diez años, porque don Elver nos la presentó sobre el año 2000, 2002, y la señora murió a finales del 2012.

Preguntado: ¿usted supo cuándo se murió la señora María del Rosario Blazquez? ¿cuándo se enteró? Contestó: nosotros nos enteramos, como le comento mi madre era muy conocido de ellos, y nos enteramos porque mi mamá estuvo tratando de comunicarse con ella sobre los primeros días del mes de enero y no fue posible, no contestó. Finalmente logró comunicarse con el señor Sánchez, con don Elver, y él fue quien le manifestó que la señora María del Rosario había fallecido y estaba muy alterado porque pues él no había podido acceder a las exequias ni tenía las cenizas ni nada de ella.

Preguntado: ¿por qué razón no accedió a las exequias? ¿por qué estaba tan alterado? Contestó: porque él no estaba presente porque tenía entendido que él estaba viajando en el momento que ella falleció. Preguntado: ¿usted estuvo en la residencia del señor Elver Sánchez Robles y de la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: sí señor, como le manifesté, en muchas oportunidades.

Ellos vivían en la 22 con 8va si no estoy mal, en el octavo piso. No tengo presente el número del apartamento en este momento la verdad. Íbamos seguido señor juez, íbamos todos los sábados del primer mes para hacer el rosario, y ellos siempre eran muy cariñosos, muy afectuosos, convivían juntos, ocasionalmente se salía a almorzar con ellos, y siempre eran muy afectuosos con palabras de cariño. Ella le decía “mi gordo”, eran muy cariñosos y muy especiales.

Preguntado: ¿conoció los documentos propios de la identidad de las personas en su momento, como cédula de ciudadanía, registro civil, con relación a ellos, conocía los números? Contestó: los números, no. Los números sí fueron facilitados por el señor Elver cuando nos solicitó si le colaboraba con el tema de la declaración extrajuicio cuando se presentó en su momento.

Pero de tenerlos presente, no señor. Preguntado: ¿cuántos años tenía la señora María del Rosario Blazquez Borja cuando usted la conoció? Contestó: pues es una persona mayor. La edad exacta no la sé porque la señora María del Rosario siempre fue una persona muy elegante, supremamente conservada, muy vanidosa, muy jovial. Era una persona súper querida, pero la edad exacta no se la sé decir porque era una persona muy conservada.

Preguntado: ¿y cuál era la edad de Elver Sánchez en ese momento? Contestó: era más joven que ella, eso sí la diferencia de edad era notoria porque ella le decía a veces “mi pollito” y mi mamá la molestaba mucho por la relación que ellos tenían. Ella lo ayudó mucho porque fue quien le pagó la universidad y lo sacó adelante, pues porque eso sí lo sabía por la amistad que tenían con mi mamá que le comentaba cosas, y le decía que era la persona que la vida lo había puesto en el camino para tenderle la mano y que iba a ser su bastón, era lo que le manifestaba.

Preguntado: ¿sabe cómo se conoció el señor Elver Sánchez con la señora María del Rosario Blazquez, o les comentó alguna vez? Contestó: en el mismo edificio donde convivían, alguien, un amigo en común de los dos fue quien los presentó. Preguntado: ¿cómo se llamaba ese amigo? Contestó: si no estoy mal era el señor Félix, el administrador que ese señor duró muchos años ahí en el bloque de apartamentos, en el edificio.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si usted sabe que los señores Elver Sánchez y María del Rosario Blazquez se hayan separado en algún periodo? Contestó: no señora, hasta donde tengo conocimiento ellos siempre convivieron. Nunca estuvieron separados. Preguntado: ¿manifieste al Despacho si usted sabe o le consta que los señores en mención tuvieron hijos en común o que hubiesen tenido otros hijos con otras personas? Contestó: no señora, ellos no tuvieron hijos, y hasta donde sé, la señora María tampoco tuvo más hijos.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si usted sabe o le consta que la señora María del Rosario tuviera familiares aquí en la ciudad de Bogotá? Contestó: no señora, ella todo el tiempo estaba con él. Uno solamente la veía con él. Preguntado: ¿usted sabe o le consta que el señor Elver dormía en el apartamento o la casa que tenían ellos destinado para su uso de habitación? Contestó: sí señora, él se quedaba ahí porque en ocasiones nosotros madrugábamos para recogerla para ir a misa y él era quien nos abría la puerta del apartamento.

O en las noches después que salíamos del rosario en horas tardes de la noche, él estaba ahí. Siempre que uno llegaba lo encontraba ahí. Preguntado: ¿manifieste al Despacho si usted sabe que los señores Elver Sánchez y María del Rosario Blazquez compartían techo y lecho dentro de su lugar de habitación? Contestó: sí, el apartamento tenía una sola habitación y era una cama doble lo que había ahí y ellos convivían ahí. Preguntado: ¿a usted le consta que ellos dormían ahí juntos en ese apartamento? ¿por qué le consta? Contestó: como le comento nosotros llegábamos a veces muy temprano y el señor Elver nos habría en pijama y la señora María del Carmen estaba dormida, y él era quien le llevaba el desayuno a la cama.

Siempre estaban juntos. Preguntado: ¿conoce usted a la señora Lilia María Cruz Cubillos? Contestó: no señor, no sé quién es. Preguntado: ¿sabe usted que ante el juzgado 25 laboral de familia, la señora Lilia María Cruz Cubillos y el señor Elver se disputan la unión marital de hecho? Contestó: no señor, no tenía conocimiento. Preguntado: ¿en respuesta anterior, usted señaló que el señor Elver no pudo estar en las exequias de la señora María del Rosario, si el señor Elver no pudo estar, quién estuvo? Contestó: no tengo conocimiento, lo que el señor Elver nos manifestó fue que él estaba afuera de la ciudad cuando ocurrieron los hechos de la señora María y que no había podido tener acceso a las cenizas.

Tengo entendido que casi un año posterior fue que él las tuvo en su poder, incluso asistimos a la misa que fue en la iglesia de La Merced, que fue donde se las entregaron y fueron depositadas ahí. Preguntado: ¿sabe usted de qué murió la señora María del Rosario? Contestó: lo que nos comentó el señor Elver fue que fue un ataque el corazón. Preguntado: ¿sabe usted dónde estaba el señor Elver cuando a ella le sobrevino la muerte? Contestó: no, no señor.

Preguntado: ¿sabe usted quién sufragó los gastos del sepelio? Contestó: no señor, tengo entendido, o sea hasta donde me ha comentado el señor Sánchez es que él posteriormente hizo devolución de todos los dineros que gastaron con eso, cuando pudo acceder a las cenizas de ella. Preguntado: ¿le hizo la devolución a quién? Contestó: no, él solamente manifestó eso, no nombró a nadie en específico.

Preguntado: ¿usted no conoció a nadie más que viera por la señora María del Rosario? Contestó: no señor, yo siempre la vi fue con el señor Sánchez, no la vi con ningún otro familiar ni nada pues porque ella era española; ella estaba acá en Bogotá porque fue docente, trabajó mucho tiempo como docente. […] Preguntado: ¿cuándo fue la última vez que usted asistió al apartamento de la pareja? Contestó: como a inicios del mes de diciembre o finalizando noviembre del 2012.

Preguntado: ¿usted rindió alguna declaración extrajuicio por estos mismos hechos donde indicara que el señor Elver Sánchez y la señora María del Rosario Blazquez convivían? Contestó: sí señor, de manera voluntaria. Preguntado: ¿usted dice ahí que convivieron hasta el 29 de diciembre de 2012, pero me dice que fue cuando murió la señora María del Rosario Blazquez Borja, sin embargo dice que el señor Elver no estaba presente, cuál es la razón? Contestó: porque tengo entendido que el señor Robles había viajado, es por eso, pero ellos convivían en el mismo apartamento todo el tiempo.

Me consta por lo que le comento, seguidamente asistíamos al apartamento con mi madre por la amistad y el vínculo que estos tenían. […]». (Minuto 23:45 a 37:01 del cd obrante a folio 162A). • Yolanda Amortegui Garay, quien adujo que conoció a la causante en ocasión a un vuelo internacional que realizaron ambas y en el cual entablaron una conversación y de manera posterior una amistad, ello hacia el año 1998. «[…] Preguntado: ¿quién era la señora Liliana María Cruz? Contestó: Liliana María Cruz Cubillos ella era enfermera, de profesión enfermera.

Cuando yo llegué al conjunto hace ya 22 años, con el tiempo, como lo dije anteriormente, pertenecí al consejo y ahí ella también perteneció, y ahí fue donde comencé el trato con Lilia María. Ya con la relación con María del Rosario ya se hizo pues más fuerte la unión por conocimiento de parte y parte, y ya hacíamos pues otro tipo de reuniones, salíamos de paseo juntas, a Tunja, a Bogotá a diferentes sitios como la casa española.

Así fue cómo nació la amistad con Lilia María y Lilia María era la pareja sentimental de María del Rosario, y fuimos muy amigas desde ese entonces. Preguntado: ¿sabe si la señora Lilia María Cruz inició alguna acción de carácter civil con el fin de que se reconociera como pareja de la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: pues sé que sí tuvo que poner abogado, que lo conocí claro porque ya Lilia María era una señora también adulta mayor, estamos en la fecha de cuando murió María del Rosario, ella tenía su 90 y pico de años, en la cual soy yo con Lilia María la asistimos en el momento del hecho de muerte de ella.

Preguntado: ¿cuándo ocurrieron los hechos del deceso de la señora María del Rosario Blazquez Borja, cuéntenos el modo, tiempo y lugar, quién estaba en ese momento con ella? Contestó: 29 de diciembre de hace ya cinco años, van a ser seis años, ella venía padeciendo de distintos tipos de enfermedades ya por su avanzada edad, los que la atendían era Emermedica, yo las visitaba mucho a ellas allá porque también compartíamos charlas, juegos, dominó, naipes; cuando ellas estaban ahí pues íbamos, pues compartíamos no solamente las tres, habían otros grupos de amigas que iban, tanto compañeras de María del Rosario como de Lilia María. De Emermedica eran los que siempre iban, ellos tienen mis datos, porque a veces cuando ellas estaban enfermas yo era quien me comunicaba con Emermedica para pedir los servicios a ellas.

Yo vivo en la torre 2, Lilia María y María del Rosario vivían en la torre 5, entonces ha estado enferma, viene siempre decaída, cuando estuvo muy enferma me llama Lilia María por el citófono y me dice que María del Rosario está muy enferma que ya llamó a Emermedica pero que no ha llegado, entonces yo le digo “pues no te afanes, yo voy”, pues es otra persona mayor de 80 y pico de años.

En efecto, llamo a portería y digo “tengan la puerta abierta que viene Emermedica que va para donde Lilia María y María del Rosario que está muy enferma, grave, y ya voy bajando. En efecto salgo corriendo para allá y me encuentro con Emermedica yo bajando y ellos entrando, ellos suben y ya pues obviamente sale Lilia María y entran los enfermeros médicos al cuarto. Me quedo yo con Lilia María, cuando en el momento nos llaman, ya en el deceso de María del Rosario.

Preguntado: ¿cuántos años tenía Lilia María? Contestó: 85, 86, más de 80 años. Preguntado: ¿usted conoció al señor Elver Sánchez Robles? Contestó: no lo conozco, no sé quién es esa persona. Preguntado: ¿sabe si la señora María del Rosario Blazquez Borja tuvo una relación sentimental, de pareja con otra persona distinta a Lilia María? Contestó: la única persona que le conocí sentimentalmente a ella fue Lilia María. Preguntado: ¿infórmele al Despacho, ya que en respuesta anterior usted que señala que conoció y que era vecina de la señora Lilia María Cruz Cubillos, quien tenía una relación con la señora María del Rosario Blazquez Borja, detállele al Despacho, cómo era esa relación? Contestó: pues sentimental, y ¿por qué digo que sentimental? Porque ya que yo entraba al apartamento de ellas y veía cómo era el trato de ellas, se trataban cariñosamente.

Lilia María era quien siempre vestía, bañaba y todo a Lilia María, era su compañera porque dormían y todo en el mismo cuarto, ¿por qué lo sé y lo digo yo? Porque en más de una ocasión que estuvo María del Rosario enferma, yo las acompañaba, hasta las 2, 3 de la mañana, y siempre eran las dos que estaban en el cuarto, muchas veces yo me quedaba en el otro cuarto viendo televisión y ellas se quedaban en el otro cuarto, y el trato entre ellas siempre era de cariño de “mamita” “mi amor” “te quiero” “cuídate”, y, ante mí, ellas no tenían ningún ya… porque ellas me lo dijeron: “nosotros tenemos una relación de pareja”.

Preguntado: ¿infórmele al Despacho si tiene conocimiento si el domicilio de esa pareja era en el conjunto González de Quesada, del cual usted dijo era vecina? Contestó: correcto, ellas permanecían viviendo allá. Sé que María del Rosario tenía otras propiedades, un apartamento sobre la 170 detrás del Éxito de la 170, y la otra es en la 22 con 8va un apartaestudio.

Esas son las propiedades que tenía María del Rosario acá pero ella vivía en familia con Lilia María en la Gonzalo Jiménez de Quezada. […] En la 21 con 8va solo y a veces cuando venía el sobrino de María del Rosario, cuando venía un sobrino de ella que era muy esporádicamente. Juan Felipe, porque él trabajaba, un ingeniero, que trabajaba en Chile entonces era muy esporádico cuando él pasaba pero ella lo tenía ahí, pero no se necesitaba para rentar ni nada de eso.

A veces íbamos, pasábamos allá a recoger la correspondencia, a veces las acompañaba a hablar con la niña que trabajaba por muchos años allá, no sé hoy por hoy porque desde la muerte de… nunca volví yo por allá. Preguntado: ¿doña María del Rosario alguna vez pernotaba en ese apartamento, o algunos días estuvo viviendo en ese apartamento? Contestó: no, porque siempre estuvo con Lilia María en el apartamento de Gonzalo Jiménez de Quezada en el apartamento de Lilia María. Preguntado: ¿cuál era la dirección donde vivía entonces, me la repite por favor? Contestó: donde ellas vivían, carrera 2 número 16ª-38, torre 5, apartamento 804.

Preguntado: ¿dígale al Despacho de qué dependían o de qué vivían o cual era el modo de subsistencia de la pareja de la señora María del Rosario y de la señora Lilia María? Contestó: María del Rosario era pensionada, ella recibía dos pensiones, y Lilia María también era pensionada, la cual recibía también dos pensiones. Preguntado: ¿infórmele al Despacho si tiene conocimiento actualmente de quién ejerce la posesión de esos bienes inmuebles de la señora María del Rosario? Contestó: no tengo idea, sé que hay un abogado pero no sé… yo desde la muerte de María del Rosario no volví a pasar a ninguno de los dos apartamentos.

Preguntado: ¿infórmele al Despacho si usted asistió a las exequias de la señora María del Rosario Blazquez y quién accedió a esas exequias? Contestó: fui con Lili María las únicas y Emermedica que estuvimos en el lecho de muerte con María del Rosario. A las exequias fuimos las que hicimos todas las diligencias correspondientes. Fui la que pidió a las 3:05 de la mañana la que fue a pedir el acta de defunción a Emermedica para ir a hacer todas las diligencias correspondientes con Lilia María. Preguntado: ¿dígale al Despacho si tiene conocimiento si la señora María del Rosario Blazquez tenía afiliada a la señora Liliana María como beneficiaria de su auxilio de salud, de su EPS? Contestó: no, no, ellas eran independientes cada una tenía su EPS, las dos pertenecían a Compensar, y las dos eran pensionadas y las dos recibían de a dos pensiones y a las dos las atendía Compensar.

También en las cuales deben desistir (sic) que en varias ocasiones yo las acompañaba a ir al médico, cuando podía las acompañaba. Preguntado: ¿alguna vez vio a alguna persona distinta? Contestó: no, nunca porque él único que a veces nos asistía porque era contratado era don Jorge, no sé si lo tendrán acá citado, un señor un conductor de un taxi que siempre que se necesitaba para una cosa se llamaba […] Preguntado: ¿dígale al Despacho o precísele mejor al Despacho durante cuánto tiempo usted vio la conformación de esta pareja de la señora María del Rosario Blazquez y la señora Lilia María Cruz Cubillos? Contestó: como lo dije al inicio, conocí a María del Rosario por un viaje que hicimos de Miami, intercambiamos los teléfonos y esto, y creo que no sería después de una semana cuando nos volvemos a reunir y fue en el apartamento ya de Lilia María por una reunión que ella hizo, es ahí donde nos vemos la segunda vez.

Ya después de eso comenzó a entablar una amistad y como al año más o menos ya uno se imaginaba, pero ya ellas a mí más o menos me lo dijeron. Preguntado: ¿más o menos cuál es el periodo de tiempo? Contestó: el periodo más o menos sobre el 2001 creería yo. Preguntado: ¿y hasta qué fecha? Contestó: pues siempre, hasta que ellas murieron.

Siempre supe de la relación de ellas porque ellas viajaban para España, viajaban a diferentes sitios aquí en Bogotá, entonces la relación de pareja siempre fue de conocimiento mío. Preguntado: ¿manifieste usted al Despacho si ella tenía algún defecto físico o alguna limitación física que usted recuerde? Contestó: claro que sí, a ella le faltaba un ojo.

Ya quisiera yo saber de quienes saben de por qué y cuándo le faltó ese ojo, quiénes sabrían. Yo lo sé. Disculpe magistrado si de pronto me pasé. Preguntado: ¿usted manifestó que la señora María del Rosario Blazquez tenía unas propiedades, usted alguna vez la visitó en esas propiedades? Contestó: ninguna, siempre las acompañé a las dos para ir a recoger correspondencia y en varias ocasiones para las reuniones de asamblea.

Preguntado: ¿manifieste al Despacho si en algún momento usted conoció al señor Elver Sánchez aquí presente o lo vio en el conjunto residencial Yale? Contestó: no conocía a ese señor presente. Preguntado: ¿nunca lo vio? Contestó: nunca señor magistrado. Preguntado: ¿manifieste usted al Despacho si en algún momento usted prestó dinero a la señora María del Rosario Blazquez? Contestó: nunca les facilité dinero a ellas, ni a la una ni a la otra.

Eran personas totalmente solventes como la una como la otra, vuelvo y repito por tercera vez, las dos tenían dos pensiones cada una. Preguntado: ¿manifieste usted al Despacho dónde fue sepultada la señora María del Rosario Blazquez? Contestó: no solamente presencié, hice parte de las exequias haciendo toda la documentación y papeleo, y, obviamente, se dieron las exequias ahí donde ustedes mismos deben de saber.

Le informo, están en unos cenizarios de una iglesia. Preguntado: ¿diga la iglesia? Contestó: la iglesia queda en la 47, debajo de la Universidad Javeriana, la dirección exacta no la sé. En los cenizarios de esa iglesia. Preguntado: ¿manifieste al Despacho quien sufragó el costo en esa iglesia para que reposaran ahí los restos mortales de la señora María del Rosario Blazquez? Contestó: Lilia María Cruz Cubillos.

Hay documentación de Capillas de la Fe que puede dar testimonio de eso porque yo hice acompañamiento a Lilia María cuando hicieron eso. Preguntado: ¿manifieste si usted sabe o le consta que entre la señora María Lilia Cruz Cubillos y el señor Elver Sánchez hayan surgido algunas diferencias en virtud de la muerte de la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: no he tenido conocimiento del señor. […] Preguntado: ¿manifieste usted al Despacho si usted sabe o tiene conocimiento que el señor Elver ha tenido apartamento en el edificio Yale donde habitaba la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: como María del Rosario sé que ella tenía un apartamento allá pero ella no habitaba allá, entonces no era lo que yo conociera.

Preguntado: ¿en respuesta anterior usted manifestó que nunca había conocido al señor Elver Sánchez y en esta respuesta esta de pronto aceptando que de pronto si lo había visto allá? Contestó: no he dicho eso, he dicho que la señora nunca yo habitaba o iba a ese Yale porque ella no habitaba allá, entonces como yo iba a conocer algo de allá si ella no estaba habitando allá, esa fue mi respuesta doctora, y al señor aquí presente (demandante) nunca lo he visto hasta el día de hoy […]» (Minuto 4:38 a 26:30 del cd obrante a folio 207). ➢ Igualmente, dentro de la audiencia de pruebas, se llevó a cabo la práctica del interrogatorio de parte al señor Elver Sánchez Robles solicitado por la entidad demandada, de la siguiente forma: «[…] Preguntado: ¿cuéntele al Despacho, cuánto tiempo duró la convivencia entre usted y la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: por más de 10 años, su señoría. Preguntado: ¿por más de 10 años cuándo? Contestó: por más de 10 años a partir de finales de 1999, iniciando 2000 en diciembre, hasta el hecho de su deceso, el 29 de diciembre del 2012.

Preguntado: ¿estaba usted en el momento del deceso de la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: no, en ese momento no me encontraba. Me encontraba en la ciudad de Moniquirá. Preguntado: ¿conoció o conoce usted a la señora Liliana María Cruz Cubillos? Contestó: sí la conozco. Se contrató por unos días esa enfermera y hacía cosas domésticas por contratación. Preguntado: ¿de acuerdo con una actuación judicial que cursa en el juzgado 25 de familia, la señora Liliana María Cruz Cubillos, al igual que usted, pretenden demostrar la unión marital de hecho con la señora María del Rosario Blazquez Borja, nos podría contar acerca del proceso judicial que cursa en el juzgado 25 de familia? Contestó: bueno eso es un hecho desafortunado, ella con unas pretensiones que no vienen a lugar, por intermedio de unos abogados que interpuso […] con unas aseveraciones, con unos testimonios, con unas pruebas que no vienen a lugar, y pues estamos en etapa instructiva pero todo lo que ella manifestaba, que en paz descanse, que inclusive lo manifestó que todo se retractó antes de fallecer.

Preguntado: ¿dígale al Despacho, si tiene conocimiento, quién acompañaba a la señora María del Rosario Blazquez Borja al momento de su deceso? Contestó: según lo que pude indagar, Emermedica, pidieron los primeros auxilios, falleció y el reporte lo dio un señor, inclusive, desafortunadamente fue una situación prácticamente sola y que desafortunadamente la señora Liliana María Cruz Cubillos aprovechó esa coyuntura.

Preguntado: ¿cómo la señora Liliana María Cruz Cubillos aprovechó esa coyuntura? Contestó: desafortunadamente, lo reitero, aprovecharon la ausencia mía. Es un dolor muy profundo lo que se evidenció ese 29 de diciembre, estaba solita. Hay unos hechos muy confusos que hasta el día de hoy no se han podido corroborar; inclusive dentro de las instancias de los procesos penales, y todo lo que hemos requerido, no hubo una apreciación clara por parte de doña Lilia de cómo ella apareció sabiendo que ella estaba viviendo en el edificio Yale.

Preguntado: ¿sabe usted dónde vivía la señora Liliana María Cruz Cubillos? Contestó: creo que en la Jiménez, en un apartamento por allá al lado de la Universidad de los Andes. Preguntado: ¿dígale al Despacho si tiene conocimiento quién pagó o sufragó los gastos del sepelio de la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: los pagó el doctor Iván Domínguez, quien era el anterior abogado que ella tenía y creo que la señora Liliana María Cruz Cubillos dio unos dineros míos también, se aportaron también para el entierro inclusive del rosario y las cenizas.

Inclusive quiero manifestarlo acá, ella duró en capillas un tiempo determinado hasta que viniera un familiar pero desafortunadamente hay un hecho que también está en investigación, pero bueno, la justicia hay que esperar sobre esa situación, pero está comprobado en Capillas de la Fe, inclusive habíamos pagado un seguro que estaba para las exequias, que Capillas de la Fe da fe sobre eso.

Preguntado: ¿dígale al Despacho si tiene conocimiento por qué la señora Liliana María Cruz Cubillos asegura haber tenido una relación de convivencia con la señora María del Rosario Blazquez Borja, desde mucho tiempo atrás hasta antes de su muerte? Contestó: le contesto con otra pregunta reiterativa, no sé, su señoría… porque ella se retractó manifestando que no tenía ninguna convivencia, antes de fallecer.

Sí hay unas etapas procesales de circunstancia. Lo que sí le reitero es que era una compañera, enfermera que realmente prestaba sus servicios y se le pagaba común y corriente. Preguntado: ¿desde cuándo la compañera enfermera que usted señala, veía por la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: era muy circunstancial, eso era cada mes o por ahí cada 15 días pero era muy circunstancial, pues no le veía nada, pues como eran de la misma edad pues no le veía ninguna situación, pero era muy ocasional porque la mayor parte pues enamorada de nosotros, en el edificio Yale 92 con 8va.

Preguntado: ¿dígale al Despacho si usted conoció a los señores José Rodrigo Hernández Calderón, Jorge Rodrigo Ortega o María Emma Prieto Bernal? Contestó: no los conozco. Preguntado: ¿sabe usted o le consta si dentro de la actuación administrativa que se adelantó ante el Foncep, los anteriores señores que le mencioné advirtieron que usted no convivía con la señora María del Rosario Blazquez, sino que por el contrario la que convivía con dicha señora era la señora Liliana María Cruz Cubillos? Contestó: mire, esa es una pregunta que también le quiero preguntar de por qué Foncep no me hizo el estudio de seguridad a mí, nunca fueron a preguntarme, a indagarme, nunca me ubicaron, que esas fueron las apreciaciones que vuelvo y le reitero, y colocaron a unas personas que ni siquiera tuvieron parte en esa situación. No sé por qué no lo manifestaron en su momento, ya posteriormente lo hicieron pero ya cuando habían unas situaciones que no correspondían a los hechos realmente.

Preguntado: ¿conoce usted a la señora Yolanda Amortegui Garay? Contestó: no la conozco. Preguntado: ¿sabe usted si en la actuación administrativa, la señora Yolanda Amortegui Garay, mediante declaración extrajuicio, también la rindió ante el Foncep y manifestó su no convivencia con la señora María del Rosario Blazquez Borja? Contestó: pues hay unos documentos, vuelvo le reitero, ella plasmó unas pruebas, pero decir que yo los conozco personalmente, no los conozco.

Hay unos documentos tangibles, que están ahí dentro del expediente pero no conozco a ninguno de las pretensiones que ella generó de los tres testigos o dentro del expediente. Preguntado: ¿le podría relatar al Despacho qué sucedió o cómo se enteró usted de la muerte de la señora María del Rosario Blazquez Borja, y qué paso cuando usted se enteró de dicha muerte, y cuando obviamente en respuestas anteriores ha señalado que no se encontraba en la ciudad de Bogotá, qué paso cuando usted llegó, relátenos los modos de circunstancia, tiempo y lugar? Contestó: pues yo me enteré los primeros días de enero, reitero que en diciembre me la pasé todo el tiempo con ella en el 2012 hasta navidad, estaba muy bien de salud, pues siempre pactábamos eso que en una fecha de navidad estuviéramos nosotros y que en año nuevo nos fuéramos para Moniquirá. Lo vimos muy normal, una relación muy tranquila.

Cuando me enteré del hecho pues fue muy aterrador, me manifestó fue Martha Isabel Jaramillo, una señora que me llamó, llamando a todo el mundo, todo el mundo me ocultaba la situación, ya después lo que acaeció en los hechos penales que ya no me dejaron ni siquiera entrar al apartamento, el 804, todo el mundo se transformó, hasta inclusive está plasmado en la Fiscalía ciertos hechos; y ya me vine a enterar que Liliana María Cruz Cubillos ya en sus acciones había hecho unas situaciones, pero ella me dijo “tranquilo señor Sánchez no había ningún problema, yo tomé las cartas en el asunto”, pues yo lo vi como algo muy normal y le dije “¿y los restos?” y me dijo que lo habían incinerado, y le dije “¿cómo así que los incineraron?”, a mí se me hace raro y fue uno de los cuestionamientos también, su señoría, que ella estaba bien de salud, y esa fue la pregunta que le dejé a la Fiscalía ¿quién autorizó incinerar el cuerpo de ella si ella estaba en salud?, sabiendo unas repercusiones… pero pudo haber sucedido muchas cosas, sobre los hechos que han pasado ahorita.

Es un hecho que me duele mucho, no haber estado, pero la llevo en mi corazón y más lo que ella representó para mí. Bueno, llevamos ya más de 5 años en esta situación que yo sé que la justicia prosperará como en la Fiscalía, como los procesos que yo en debida forma denuncié y todo lo que se surtió, y espero que su señoría y aquí lo que estoy plasmando que se recae en su buen nombre, con unos hechos mal intencionados si ella era espiritualmente muy católica […] Preguntado: ¿quién le impidió la entrada al apartamento una vez usted se enteró? Contestó: eso fue la segunda semana… la primera semana de 2013 de enero, estaba un tal Agámez que era el administrador, un nuevo administrador, ya ahí empezó toda la situación. Me robaron las pertenencias, las evidencias que tenía, las fotos, los eventos que nosotros habíamos realizado, en la universidad, en los colegios, en los eventos que realizábamos ahí en el casino Caribe ahí al frente […] Preguntado: ¿si usted era el que convivía en ese apartamento con la señora, por qué el administrador le impidió el acceso al apartamento? Contestó: mire, eso está dentro de las pruebas de querella policiva en la estación de Germania sobre unos hechos.

Cuando yo entré hubo obstáculo de entrar, el administrador, Agámez creo que es el apellido y no me dejaron entrar como eso tiene una recepción, y estaban unos dos señores, llamaron a la policía, no me dejaron entrar, pues yo me ofusqué “¿cómo así que no?”, entonces lo único que pude hacer fue llamar al doctor Malagón que era mi abogado inicial que lo conozco, y me dijo “aquí hay que iniciar un proceso ya ordinario”, y después me manifestó una de las señoras, doña Martha Isabel Jaramillo, que la que había hecho supuestamente el sepelio había sido la señora Liliana María Cruz Cubillos con el doctor Iván Gamboa.

Preguntado: ¿recuerda qué alegó el administrador para no dejarlo entrar al apartamento? Contestó: no, que no me conocía. Y lo más aterrador es que yo siempre he estado ahí, es más, le reitero, yo tuve también unos apartamentos ahí, el 606, fue propietario de ahí del 2004 al 2008 […] o sea, cómo me van a desconocer sabiendo que tengo una relación con ella, todo el mundo lo sabe.

Y hay otras suscitaciones que se suscitaron […] Preguntado: ¿conoce o sabe usted que la señora María del Rosario Blazquez Borja en vida hizo legados? Contestó: sí, en vida hizo unos poderes. No los hizo pero yo los descubrí. Me acuerdo de un tal apellido Jácome que en la notaría 48… es que aprovechaban las circunstancias de ella, y la hacían firmar como poderes para que le manejaran los predios […] Preguntado: ¿cómo conoció usted a la señora María del Rosario Blazquez Borja, en qué circunstancias? Contestó: es una historia que estaba el señor Félix Rodríguez, muy conocido de nosotros, de la familia, era el antiguo administrador, frecuentaba mucho a hablar con él y me la presentó a finales del ’99.

Hicimos una bonita amistad, por su cultura, su altivez, pues empezamos a tener una bonita relación, como buena educadora, como buena profesora, le debo lo que soy hoy en día, su señoría. Preguntado: ¿desde qué año? Contestó: desde 1999. Preguntado: ¿ella le pagaba, lo afilió a usted a la seguridad social durante ese tiempo, qué paso con eso? Contestó: lo de la seguridad social, yo era contratista del Estado, usted sabe que uno tiene que ser cotizante, y ya por la antigua, en ese entonces, había como el mito que si uno se retiraba de la EPS perdía la antigüedad para la cuestión de salud.

Bueno y lo vi muy normal, yo estaba con Saludcoop y ella estaba con Compensar, no había ningún problema. Cotizábamos normal, como común y corriente. Preguntado: ¿ustedes hicieron alguna solicitud a la entidad aquí demandada, al fondo, para que le sustituyeran la pensión, mientras estaba viva la señora? Contestó: mientras estaba viva no. Posteriormente al deceso de mi querida María del Rosario.

Preguntado: ¿firmaron algún documento mientras ella estuvo viva de convivencia entre los dos? Contestó: no su señoría, no lo vi a lugar, era una relación tan tranquila que no, ni por la cabeza de uno, o sea, uno es muy elocuente y muy firme en sus cosas que creo que uno como profesional tiene otra visión diferente. Preguntado: ¿usted conocía las cuentas donde le pagaban a la señora María del Rosario Blazquez quién manejaba esas cuentas? Contestó: juntos […] compartíamos las cosas, éramos muy participativos en eso. […] Preguntado: ¿usted tenía conocimiento de los negocios de la señora María del Rosario Blazquez? Contestó: sí, ella era educadora, ella era educadora, profesora.

De los bienes aquí en Colombia, claro. Justo vivo en uno de los predios de mi amada María del Rosario que es en la carrera 20ª#172-30, interior 12, apartamento 215. Le hago un paréntesis su señoría, inclusive el consejo de administración se dio de cuenta que yo era la persona y que ellos me conocían y por eso actualmente estoy viviendo en uno de los predios. […]» (Minuto 39:30 a 58:19 del cd obrante a folio 162A).

Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - Es un hecho cierto que la Caja de Previsión Social de Bogotá a través de Resolución 1178 del 17 de diciembre de 1985 reconoció una pensión de jubilación a la señora María del Rosario Blazquez Borja, la cual fue reliquidada de manera posterior mediante Resolución 292 del 14 de marzo de 1990.

Asimismo, quedó demostrado que la titular de dicho beneficio pensional falleció el 29 de diciembre de 2012. - De igual manera, se advierte que, las declaraciones extraprocesales y testimoniales de los señores Gustavo Sandoval Castro y Magda Soranger Chitiva Rocha, contienen elementos que no ofrecen certeza de la convivencia real entre el señor Elver Sánchez Robles y la señora María del Rosario Blazquez Borja hasta el momento de su fallecimiento, pues si bien los deponentes manifestaron que conocían a los implicados y que entre aquellos existían tratos relativos a una relación sentimental, lo cierto es que sus dichos no llevan a la convicción plena del aspecto que aquí se debate, es decir, la convivencia; ello, toda vez que no expusieron con claridad situaciones tendientes a la permanencia de la unión marital de hecho y del apoyo mutuo que como pareja debió existir entre ellos.

Asimismo, si se evalúan conjuntamente las declaraciones extrajuicio del demandante y los testigos, se infiere que estas no gozan de total espontaneidad y libertad, pues como bien se ha demostrado en los testimonios rendidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aducen haberse conocido los testigos con la pensionada fallecida no fue la misma.

Lo anterior, toda vez que mientras la señora Magda Soranger Chitiva Rocha afirmó conocer a la señora Blazquez Borja alrededor del periodo comprendido entre los años 2000 y 2002, a través del señor Elver Sánchez Borja quien mantenía una amistad con su madre; el señor Gustavo Sandoval Castro sostuvo que visitó la casa de la señora María del Rosario Blazquez Borja en contadas ocasiones debido a los trabajos universitarios que realizaba con el aquí demandante para dicha época.

Lo anterior, sin dejar a un lado que, dentro de la celebración de la audiencia de pruebas, al indagárseles a los testigos acerca si tenían conocimiento de los documentos de identificación de los implicados, aquellos fueron claros en afirmar que omitían dicha información al tratarse de documentos privados de aquellos. No obstante, la Sala observa que en las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, y allegadas a este proceso, los deponentes indicaron con exactitud los números de registro con que se identificaba la señora María del Rosario Blazquez Borja y el demandante.

Situación última la cual permite corroborar la ausencia de naturalidad de las deposiciones rendidas. - Por otro lado, conforme al testimonio rendido por la señora Yolanda Amortegui Garay, es pertinente indicar que, se trata de una testigo que mantuvo una relación estrecha de amistad con la fallecida, desde el año 1998 y hasta el momento de su muerte.

De ello, se evidencia que en su dicho aquella expuso no conocer al señor Elver Sánchez Robles, y que, por tanto, nunca existió ningún tipo de relación entre aquel y la señora Blazquez Borja; pues contrario sensu a lo afirmado por el libelista, la testigo adujo que la causante sostuvo una relación sentimental con la señora Lilia María Cruz Cubillos, quien, a su vez, esta última fue la persona que estuvo al cuidado de los quebrantos de salud de la pensionada y quien sufragó los gastos funerarios de esta al momento de su deceso, tal como se puede constatar con la Resolución 003604 del 20 de mayo de 2013 mediante la cual la entidad demandada reconoció a favor de la señora Cruz Cubillos un auxilio funerario en ocasión de la muerte de la señora Blazquez Borja.

En este punto, se torna pertinente aclarar que, respecto al argumento esgrimido en el recurso de apelación por el demandante, en cuanto aquel adujo no era procedente la valoración del testimonio rendido de la referida testigo toda vez que aquel se llevó a cabo en una audiencia de pruebas celebrada con posterioridad a la que recepcionó los demás testimonios e interrogatorio de parte; esta Sala pone de presente que la deposición realizada por la señora Yolanda Amortegui Garay se ajustó en debida forma a la regulación normativa prevista por el legislador para la celebración de la audiencia de pruebas.

Lo anterior se afirma toda vez que así lo dispuso el artículo 181 del CPACA, conforme el cual se observa que dicha audiencia podrá suspenderse cuando, en atención a la complejidad del asunto, y a criterio del juez, se considere necesario. Lo cual concuerda con lo anunciado en el artículo 218 del Código General del Proceso, en el sentido que este previó que en aquellos casos que el testigo desatienda la citación, y siempre que el juez considere fundamental su declaración, podrá suspender la audiencia y ordenar un nuevo requerimiento.

De ello, que el a quo consideró pertinente, conducente y útil recepcionar el testimonio de la señora Amortegui Garay en cuanto aquel sería de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos de la demanda y de sus pretensiones. Como en efecto se hizo, dado que dicho testigo permitió avizorar situaciones que quedaron en entredicho con los testimonios rendidos por los otros deponentes.

En todo caso, se pone de presente que este testimonio, a petición de la entidad demandada, fue decretado dentro de la oportunidad procesal como prueba, a través del auto que data del 20 de marzo de 2018, visible de folios 149 a 150; providencia frente a la cual no se interpuso recurso alguno u objeción por las partes. - Ahora bien, al efectuar por parte de esta Subsección la valoración probatoria del interrogatorio de parte del señor Elver Sánchez Robles, y en aplicación del principio de la sana crítica, se observa que no está debidamente acreditado y probado que el demandante tuviera la calidad de compañero permanente de la causante pues, dentro de su confesión, si bien afirmó que inició una relación sentimental con la señora María del Rosario Blazquez Borja hacia el año 2000, y aseguró haber mantenido una convivencia durante los últimos cinco años de vida de la causante, no se logró comprobar una comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el apoyo económico, el acompañamiento espiritual y la asistencia solidaria; elementos característicos de una convivencia en pareja.

Bajo este entendido, resulta pertinente aclarar que, quien ostente la condición de cónyuge o compañero supérstite, para poder hacerse beneficiario de la sustitución pensional, debe fundamentar esta calidad bajo una convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante; la cual no puede confundirse con la existencia de una unión marital de hecho, pues esta primera exige la demostración de una vida común que se mantuvo para el momento del fallecimiento ocurrido, mientras que la segunda si bien supone un vínculo sentimental y la conformación de una comunidad de vida en pareja, mal se haría al inferir que esta institución garantiza prima facie una convivencia efectiva con la presunta pareja, pues para ello es necesario acreditar la existencia del componente afectivo y de convivencia que tenía con la pensionada al momento de su muerte y durante el término que la ley lo prevé. Corolario, y no obstante las revelaciones tendientes a la demostración de la existencia de un vínculo sentimental entre el demandante y la finada, ello no brinda certeza de la convivencia efectiva que como pareja debía subsistir entre ellos, pues si bien pudo existir una relación de amistad, incluso cercana, lo cierto es que no quedó evidenciado el interés natural de crear una comunidad dirigida a compartir la vida de forma permanente y estable.

Muestra de ello, es que el demandante no hubiese estado presente al momento del deceso de la señora Blazquez Borja, como en efecto lo manifestaron los testigos y lo corroboró el libelista dentro del interrogatorio de parte; pues para esta Sala de Decisión no resulta dable divisar que el señor Elver Sánchez Robles se enterara tiempo después de lo acontecido, al tratarse de su compañera permanente como aquel lo aduce.

Situación anterior la cual le resta convicción probatoria a su dicho, pues se recuerda que la asistencia mutua y los cuidados en la enfermedad son aspectos que demuestran el compromiso de vida familiar; los cuales el demandante pasó por alto al desentenderse de los requerimientos que la causante demandaba ad portas de fallecer. Ahora, como se analizó en precedencia, se recuerda que la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, ello, con el fin de que el interesado cuente con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del fallecimiento del pensionado.

Así, en cuanto al caso de marras, y de las pruebas que integran el dossier, se extrae que no existe certeza acerca de un vínculo marital de hecho fundado en una cohabitación continua y estable bajo el mismo techo, como mucho menos la codependencia económica y los lazos de apoyo y socorro recíproco. Respecto de la dependencia económica, la Sección Segunda de esta Corporación[22] la entendió «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.

Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]». Así las cosas, toda vez que no ha sido posible demostrar la efectividad de una convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre el señor Elver Sánchez Robles y la causante, tampoco es dable afirmar que existiere una dependencia económica que permita la procedencia de la prestación que aquí se depreca, comoquiera que no puede perderse de vista la finalidad de la sustitución pensional que pretende mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de alguna relación conlleva acceder a la mencionada prestación, pues se requiere demostrar una convivencia fundada en la solidaridad y la ayuda mutua.

Al compás de lo anterior, esta Subsección considera que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al estudiar la tesis de la demanda y negar las pretensiones de la misma, pues es evidente que, del material probatorio en estudio, no se vislumbra una comunidad de vida entre el libelista y la finada. Por tanto, pese a las manifestaciones que afirman el vínculo sentimental entre ellos, estas no conducen de manera inexorable al reconocimiento de una convivencia real y efectiva bajo el apoyo espiritual y físico, ni mucho menos durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la causante, lo cual excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Cabe resaltar, que si bien en algunas pruebas testimoniales y en las declaraciones extrajuicio los testigos dan cuenta de una relación sentimental entre la señora María del Rosario Blazquez Borja y el demandante, de ello no se deriva necesariamente la existencia de una convivencia entre estos que llevara al convencimiento pleno de una relación como cónyuges o compañeros permanentes, pues como bien se ha expuesto, frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, y lo cierto es que a través de estos medios probatorios no se logró corroborar de manera fehaciente la efectividad de una vida juntos entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, con el ánimo de construir hogar.

Es así, que no obstante en el recurso de apelación se expuso que el testimonio rendido por el señor Gustavo Sandoval Castro en efecto brindó certeza del lugar de domicilio donde se desarrolló de forma conjunta la relación entre el libelista y la fallecida, el cual, según criterio del demandante, coincidía con el dicho de la señora Magda Soranger Chitiva Rocha en su declaración extrajuicio.

Lo cierto es que para esta Sala no está llamado a prosperar el argumento traído por el señor Sánchez Robles con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda, pues, una vez realizada la valoración probatoria en aplicación del principio de la sana crítica, se colige que de dichas revelaciones se podría establecer con meridiana certeza que sólo existió un vínculo de amistad, pues, se reitera, no se evidenció la intención natural de conformar una familia, como mucho menos se logró demostrar los tratos naturales de una convivencia en pareja basada en el amor y apoyo recíproco.

Corolario, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que el señor Elver Sánchez Robles no cumple con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la sustitución de la pensión deprecada, pues no se probó que haya hecho una vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido de manera efectiva por 5 años previos a su fallecimiento.

En conclusión: las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la parte demandante y las demás practicadas en el proceso no llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con la señora María del Rosario Blazquez Borja, y en esa medida no hay lugar a reconocerle la sustitución de la pensión de jubilación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia apelada, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta subsección[23] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[24], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. En este hilo argumentativo, se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, toda vez que no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la entidad demandada intervino en sede de apelación. Las costas serán liquidadas por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió el señor Elver Sánchez Robles contra el Foncep.

Segundo: Condenar en costas en esta instancia al demandante y a favor del Foncep las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 1 a 2. [3] Folios 2 a 3. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 218 a 230. [6] Folios 239 a 243. [7] Folios 258 a 265. [8] Folios 266 a 270. [9] Es de anotar que, a folio 102 del expediente obra registro civil de defunción de la mentada señora, el cual da cuenta que aquella falleció el 20 de septiembre de 2016. [10] En este punto, se torna pertinente precisar que, al plenario fueron allegados documentos, obrantes de folios 103 a 104, de los cuales se desprende que la señora Cruz Cubillos, el 26 de agosto de 2016, manifestó ante el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá que desistía de la demanda.

Situación que fue atendida por el mentado despacho, a través de providencia que data del 17 de noviembre de 2018, en la cual se dio por entendido el desistimiento del proceso. [11] Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. [12] Conforme se advierte en la Resolución 1178 del 17 de diciembre de 1985 expedida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora María del Rosario Blazquez Borja, visible en el CD a folio 79A. [13] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. 3496- 04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. [14] Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 30. [15] Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. [16] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). [17] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [18] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08). [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015 [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018.

Radicación: 15-001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013. [21] Contentivo de los antecedentes administrativos de la señora María del Rosario Blazquez Borja. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Demandante: Piedad del Socorro Mejía Gonzáles. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-2012). [23] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [24] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»