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11001-03-15-000-2020-04563-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-01-28

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Eibar Andrés Perafán Zúñiga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio de unificación jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN DE DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS EN SERVICIO ACTIVO / TASACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES – No se calculó de acuerdo a la tabla de reparación de daños establecida / TASACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - No se calculó de acuerdo a la tabla de reparación de daños teniendo en cuenta la disminución del porcentaje de la capacidad laboral De esa manera, fijó los montos en 44 SMLMV para el lesionado y sus padres, así como 22 SMLMV para su hermana Florentina Quiñonez; no obstante, se advierte que en la tabla de reparación de daños morales, la Sección Tercera de esta Corporación fue clara en unificar la materia en el sentido de determinar que la indemnización para la víctima directa y sus padres correspondería al 60% si la gravedad de la lesión se encuadra dentro del rango de igual o superior al 30% e inferior al 40%, como es el caso del tutelante.

(…) Igual acontece con la indemnización de la hermana [F.Q.], a quien se le reconoció la suma de 22 SMLMV, cuando conforme a los citados parámetros esta debía corresponder a 30 SMLMV. (…) Por otro lado, en cuanto al daño a la salud el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció la suma de 44 SMLMV a favor de [E.A.P.], teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral correspondió a la suma de 32.66%, esto es, tampoco se tuvo en cuenta la tabla de la sentencia de unificación que dispuso que para el rango correspondiente a igual o superior al 30% e inferior al 40% correspondería la suma de 60 SMLMV.

(…) Resulta claro, entonces, que la autoridad judicial tutelada no atendió los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para determinar los perjuicios morales y por daño a la salud en caso de lesiones personales, pues reconoció unos montos por debajo de las sumas señaladas en dicha providencia, correspondientes al grado de la lesión que se determinan por la pérdida de la capacidad laboral y que, en este caso, correspondieron al 32.66% tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sin lugar a controversia.

(…) Luego, teniendo en cuenta que dicho porcentaje se ubica en el rango correspondiente a igual o superior al 30% e inferior al 40%. (…) Ocurre lo mismo por concepto de perjuicios por daño a la salud, pues si bien se reconocieron 44 SMLMV, el precedente establece que el monto debe corresponder a 60 SMLMV, teniendo en cuenta, de igual forma, el rango dentro del cual se encuentra la lesión. (…) Para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada no acató el precedente invocado por la parte actora, pues en la sentencia de unificación desconocida no se establecieron los valores de indemnización como tope máximo, sino que se hizo una relación de correspondencia del rango dentro del que se encuentra la lesión y la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes a reconocer.

(…) Así las cosas, se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente señalado, azón por la cual se dejará sin efectos el fallo objeto de controversia y se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una decisión de reemplazo en la que atienda lo previsto por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 50001231500019990032601 (31172).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS EN SERVICIO ACTIVO / PRUEBAS DOCUMENTALES QUE ACREDITAN EL PARENTESCO – Registros civiles no guardan coherencia con otros documentos aportados al proceso Revisados los registros civiles aportados por los demandantes al proceso ordinario, se observa que tal y como lo concluyó el juez natural, no coinciden los nombres y, en algunos casos, los números de identificación de las personas registradas como padre y madre de los señores [J.K.], [D.C] y [J.Y.P.Z], pues en los tres casos y en los distintos registros civiles figuran como padres [N.Z.Q.] y [L.P.N.].

(…) En el caso del actor, su registro civil señala que sus padres son [E.P.O] y. [A.L.Z.Q] nombres que incluso coinciden con las presentaciones personales de los poderes realizadas ante notarios con el fin de radicar la demanda de reparación directa por conducto de apoderada. (…) Dichas inconsistencias no fueron aclaradas en el proceso ordinario, pues la parte actora no aportó pruebas que lograran explicar la disparidad entre nombres y números de cédulas, o que permitieran inferir un eventual cambio de nombre de sus padres, o corrección de nombres y apellidos, entre otros.

(…) Conforme a lo anterior se observa que el juez ordinario valoró correctamente los registros civiles y, una vez analizados tales documentos, esta Corporación deduce que no se pudo llegar a una interpretación distinta a la otorgada por el Tribunal accionado, por lo que no es viable exigirle a este que tenga por probado el parentesco del señor [E.A.] con los señores [J.K.], [D.C] y [J.Y.] cuando las pruebas no lo demuestran.

(…) Tampoco se puede exigir al operador judicial que decrete una prueba de oficio para dilucidar las dudas que existen sobre el particular, ya que ello forma parte de las facultades del juez quien es autónomo para decidir si la decreta o no. (…) Así las cosas, al no encontrarse configurado el defecto fáctico se denegará la tutela frente a este.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04563-00(AC) Actor: EIBAR ANDRÉS PERAFÁN ZÚÑIGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 26 de octubre de 2020 a través de la aplicación para radicación de tutelas, los señores Eibar Andrés Perafán Zúñiga, Eleuterio Perafán Ortiz, Florentina Quiñonez Rengifo, Ana Lidia Zúñiga Quiñonez, Dolly Omaira, José Yair y Jhon Kennedy Perafán Zúñiga, en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad.

Sostuvieron que estas garantías les han sido vulneradas con ocasión de la providencia del 9 de octubre de 2020, proferida por la autoridad mencionada dentro del medio de control de reparación directa instaurado por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado bajo el número 76109333300220150025001, a través de la cual se modificó la condena impuesta a favor de ellos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura en el sentido de disminuir los perjuicios reconocidos por daño moral y daño a la salud, por debajo de las cuantías dispuestas por el Consejo de Estado.

Solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia cuestionada y que se ordene a la accionada proferir una decisión de reemplazo. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Informaron que el señor Eibar Andrés Perafán Zúñiga resultó lesionado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32.66%, de acuerdo con el dictamen emitido en ese sentido.

Señalaron que instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados al señor Eibar durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, despacho que dictó sentencia parcialmente favorable a sus pretensiones.

Adujeron que dicho fallo fue modificado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de tasar los perjuicios inmateriales en valores muy inferiores a los establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado; esto es, se otorgaron solo 44 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en adelante smlmv, por daño moral y la misma suma por daño a la salud pese a que la pérdida de su capacidad laboral estuvo dentro del rango de igual o superior a 30% e inferior a 40%; de igual forma, su familia fue indemnizada por debajo de la cuantía dispuesta por dicha Corporación. Explicaron que, por otro lado, se denegaron las súplicas de la demanda frente a sus hermanos Jhon Kennedi Perafán Zúñiga, Dolly Chaira Perafán Zúñiga y José Yair Perafán Zúñiga, con sustento en presuntas inconsistencias en los registros civiles por ausencia de número de cédulas de sus padres. 3.

Sustento de la vulneración Invocaron el desconocimiento del precedente consagrado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre tasación de perjuicios, proferida el 28 de agosto de 2014, así como los pronunciamientos de tutela emitidos por esta Corporación[1]. Manifestaron que la demandada incurrió en defecto fáctico por exceso de ritual manifiesto en la valoración de los registros civiles de sus hermanos, pese a que no existe controversia alguna en cuanto a que el nombre de sus padres es Eleuterio Perafán y Ana Lidia Zúñiga; además, las inconsistencias en el registro civil de nacimiento no ponen en tela de juicio dicha relación de parentesco, sino que evidencia un error histórico, por lo que si el juez natural tenía dudas sobre tales hechos, debió decretar una prueba de oficio para aclararlas. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 4 de noviembre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al juez Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a los señores José Antonio Perafán y Zury Vanessa Rojas Lizcano en calidad de terceros con interés, a quienes se les otorgó el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa.

Remitidas las respectivas comunicaciones, solo el Ministerio de Defensa- Policía Nacional contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones, con sustento en que el tribunal accionado no valoró indebidamente los registros civiles aportados en el proceso de reparación directa objeto de controversia, pues de estos no fue posible determinar el parentesco de algunos demandantes en tanto no coinciden los nombres de los padres; agregó que tales documentos son los que demuestran la filiación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[2] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte actora, con ocasión de la providencia del 9 de octubre de 2020, proferida por la autoridad judicial mencionada dentro del medio de control de reparación directa instaurado por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado bajo el número 76109-33-33-002-2015-00250-01, a través de la cual se modificó la condena impuesta a favor de ellos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura en el sentido de disminuir los perjuicios reconocidos por daño moral y daño a la salud, por debajo de las cuantías dispuestas por el Consejo de Estado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Lo primero que la Sala encuentra es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente la presunta irregularidad en la que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.

Por otro lado, se advierte que las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa 76109333300220150025001, de manera que se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, se observa que este se cumple porque la sentencia de 9 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó parcialmente el fallo del juez administrativo, fue notificada por correo electrónico enviado el 23 de ese mismo mes y año, y quedó ejecutoriado el 28 de octubre de 2020, por lo que comoquiera que la acción de tutela se ejerció el 26 de octubre de 2020 se observa un ejercicio oportuno del amparo.

Asimismo, no procede algún recurso ordinario o extraordinario que haga improcedente este amparo por subsidiariedad, por lo que la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. Si bien el actor invoca el desconocimiento del precedente contenido en una sentencia de unificación lo cual, en principio, podría dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en los términos del artículo 256[8] de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la condena objeto de controversia en el proceso de reparación directa no supera la cuantía prevista por el artículo 257, numeral 5º, de la misma norma[9]. 2.5.

Análisis del caso concreto Con el ejercicio de la presente acción la parte actora busca que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del expediente de reparación directa 76109-33-33-002-2015-00250-01, instaurado por los tutelantes en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios sufridos por el señor Eibar Andrés Perafán junto con su núcleo familiar, con ocasión de las lesiones sufridas en ejercicio del servicio militar.

En la providencia cuestionada, la Corporación judicial accionada modificó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, que accedió a la reparación directa por los daños invocados, en el sentido de reconocer por perjuicios morales la suma de 44 SMLMV al directamente afectado y a sus padres, así como 22 SMLMV a su hermana Florentina Quiñonez Rengifo; de la misma manera reconoció 44 SMLMV al señor Eibar Andrés Perafán por daño a la salud.

En la demanda de tutela el actor sostuvo que tales sumas fueron inferiores a los valores establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, teniendo en cuenta que al haber sido calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32.66%, los perjuicios morales y por daño a la salud debieron corresponder a la tabla fijada en dicho precedente que se invoca como desconocido.

Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, la posición que ha sostenido esta Sala frente al mismo, corresponde a la siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’[10], y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterior- o sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»[11].

Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «(…) el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[12] (Negrilla fuera del texto). De manera que para que prospere el defecto por desconocimiento del precedente, éste debe acreditarse con un pronunciamiento –o varios- que sirvan de referencia al juez de la causa, respecto de un determinado asunto, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos.

Es preciso aclarar que en lo que especta a las sentencias de tutela citadas por la parte actora, las mismas no constituyen un precedente vinculante que debiera observar el juez de la causa en este caso para la resolución de la controversia suscitada, pues además de que este tipo de providencias no son dictadas por el pleno de la Corte Constitucional, estas no contienen reglas que obliguen al operador jurídico a fallar en determinado sentido.

En la sentencia de unificación invocada como desconocida[13], la Sección Tercera de esta Corporación consolidó su jurisprudencia en casos de reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud con ocasión de las lesiones personales objeto de reparación directa, con base en las siguientes tablas: - Perjuicios morales: “(…) La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: [pic] Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro (…)”. - Perjuicios por daño a la salud: “(…) Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |Víctima | |Igual o superior al 50% |100 SMMLV | |Igual o superior al 40% e inferior al 50%|80 SMMLV | |Igual o superior al 30% e inferior al 40%|60 SMMLV | |Igual o superior al 20% e inferior al 30%|40 SMMLV | |Igual o superior al 10% e inferior al 20%|20 SMMLV | |Igual o superior al 1% e inferior al 10% |10 SMMLV | Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV (…)”.

Al revisar el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de tutela, se advierte que dicha Corporación realizó el siguiente reconocimiento por perjuicios morales y por daño a la salud: - Perjuicios morales: Para Eibar Andrés Perafán (lesionado): 44 SMLMV Para Ana Lidia Zúñiga (madre): 44 SMLMV Para Eleuterio Perafán (padre): 44 SMLMV Para Florentina Quiñonez (hermana) 22 SMLMV - Daño a la salud de Eibar Andrés Perafán: 44 SMLMV Al reconocer los perjuicios morales, el tribunal accionado tomó como referencia la misma tabla citada párrafos arriba, determinada por la sentencia de unificación invocada como desconocida y precisó que para efectos de tasarlos se tuvo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral del señor Eivar correspondió al 32.66%, por lo que se encuentra dentro del cuarto grupo previsto por el cuadro correspondiente a “igual o superior al 30% e inferior al 40%.

De esa manera, fijó los montos en 44 SMLMV para el lesionado y sus padres, así como 22 SMLMV para su hermana Florentina Quiñonez; no obstante, se advierte que en la tabla de reparación de daños morales, la Sección Tercera de esta Corporación fue clara en unificar la materia en el sentido de determinar que la indemnización para la víctima directa y sus padres correspondería al 60% si la gravedad de la lesión se encuadra dentro del rango de igual o superior al 30% e inferior al 40%, como es el caso del tutelante.

Igual acontece con la indemnización de la hermana Florentina Quiñonez, a quien se le reconoció la suma de 22 SMLMV, cuando conforme a los citados parámetros esta debía corresponder a 30 SMLMV. Por otro lado, en cuanto al daño a la salud el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció la suma de 44 SMLMV a favor de Eivar Andrés Perafán, teniendo en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral correspondió a la suma de 32.66%, esto es, tampoco se tuvo en cuenta la tabla de la sentencia de unificación que dispuso que para el rango correspondiente a igual o superior al 30% e inferior al 40% correspondería la suma de 60 SMLMV.

Resulta claro, entonces, que la autoridad judicial tutelada no atendió los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para determinar los perjuicios morales y por daño a la salud en caso de lesiones personales, pues reconoció unos montos por debajo de las sumas señaladas en dicha providencia, correspondientes al grado de la lesión que se determinan por la pérdida de la capacidad laboral y que, en este caso, correspondieron al 32.66% tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sin lugar a controversia.

Luego, teniendo en cuenta que dicho porcentaje se ubica en el rango correspondiente a igual o superior al 30% e inferior al 40%, la alta Corporación fue enfática en determinar que, en el caso del directamente afectado y sus padres: “(…) Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de (…) 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40% (…)”. (Subraya y destaca la Sala). Y en el caso de su hermana ubicada en el nivel 2: “(…) Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de (…) 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40% (…).”.

(Subraya y destaca la Sala). Ocurre lo mismo por concepto de perjuicios por daño a la salud, pues si bien se reconocieron 44 SMLMV, el precedente establece que el monto debe corresponder a 60 SMLMV, teniendo en cuenta, de igual forma, el rango dentro del cual se encuentra la lesión. Para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada no acató el precedente invocado por la parte actora, pues en la sentencia de unificación desconocida no se establecieron los valores de indemnización como tope máximo, sino que se hizo una relación de correspondencia del rango dentro del que se encuentra la lesión y la cantidad de salarios mínimos legales mensuales vigentes a reconocer.

Así las cosas, se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente señalado, razón por la cual se dejará sin efectos el fallo objeto de controversia y se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una decisión de reemplazo en la que atienda lo previsto por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 50001231500019990032601 (31172).

Ahora bien, en relación con el defecto fáctico, esta Corporación recuerda que a voces de la Corte Constitucional, en reiteración de pronunciamientos anteriores, se configura de la siguiente manera[14]: “(…) cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.

Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna.

(…).”. Esta Sección, en fallo de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015)[15], determinó que las providencias judiciales incurren en defecto fáctico, en los siguientes eventos: i) Cuando se omite el decreto o práctica de pruebas indispensables para el caso. ii) Cuando se desconocen pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. iii) Cuando hay una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. iv) Cuando el sustento de la sentencia se basa en pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso.

Resta anotar, que tratándose de tutelas contra providencia judicial, la valoración del defecto fáctico debe realizarse conforme a la argumentación que el actor proporcione sobre su configuración, lo cual exige que este explique de forma mínima y razonada, los motivos por los cuales se incurre en la citada irregularidad procesal, máxime si se tiene en cuenta que la labor del juez de tutela en materia de actuaciones al interior de un proceso jurisdiccional no puede ir en contra de valores y principios tales como la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. En el caso bajo examen, la parte actora alega que la demandada incurrió en defecto fáctico por exceso de ritual manifiesto en la valoración de los registros civiles de sus hermanos, pese a que no existe controversia alguna en cuanto a que el nombre de sus padres es Eleuterio Perafán y Ana Lidia Zúñiga, lo que llevó a que se denegaran las súplicas de la demanda frente a sus hermanos Jhon Kennedi Perafán Zúñiga, Dolly Chaira Perafán Zúñiga y José Yair Perafán Zúñiga; además, las inconsistencias en el registro civil de nacimiento no ponen en tela de juicio dicha relación de parentesco, sino que evidencia un error histórico, por lo que si el juez natural tenía dudas sobre tales hechos, debió decretar una prueba de oficio para aclararlas.

En el fallo objeto de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar el reconocimiento de la indemnización reclamada por los señores Jhon Kennedi Perafán, José Yair Perafán y Dolly Chaira Perafán, con sustento en lo siguiente: “(…) Por otro lado, para resolver los motivos de inconformidad de la parte actora, se evidencia que los padres del lesionado son los señores ELEUTERIO PERAFÁN ORTIZ identificado con C.C. 97.440.204 y ANA LIDIA ZÚÑIGA QUIÑONES identificada con C.C. 41.116.963 tal y como se evidencia en el registro civil de nacimiento del demandante Eivar Andrés Perafán Zúñiga, y sobre el cual se puede inferir el parentesco de los demás actores y su legitimación para el reconocimiento de los perjuicios.

Siguiendo con lo anterior, esta Sala de decisión comparte los argumentos expuestos por el A quo, pues en cuanto a los reclamantes JHON KENNEDI PERAFÁN ZÚÑIGA y DOLLY CHAIRA PERAFÁN ZÚÑIGA, registran como padres los señores NIDIA ZÚÑIGA QUIÑONEZ y JOSÉ LEUTERIO PERAFÁN NARVÁEZ, sin especificar en el registro civil el número de cédula de los mismos (folios 10- 11), razón por la cual se negará el reconocimiento de indemnización. Por otro lado, en cuanto al reclamante JOSÉ YAIR PERAFÁN ZÚÑIGA, registra como padres a los señores NIDIA ZÚÑIGA QUIÑONES y JOSÉ LEUTERIO PERAFÁN NARVÁEZ, este último identificado con C.C. 76.221.370, es decir, un número de identificación distinto al del padre del lesionado directo.

Sobre los señores JOSÉ ANTONIO PERAFÁN y ZURI VANESA ROJAS LIZCANO, la parte actora no aportó ningún medio de prueba documental, testimonial o indiciaria que acreditara la legitimación de estos últimos, en consecuencia, corre el mismo destino frente a ellos en cuanto al no reconocimiento de los perjuicios reclamados. En suma, la parte actora no acreditó el parentesco ni la legitimación de estos demandantes para obtener derecho al reconocimiento a la indemnización (…)”.

Revisados los registros civiles aportados por los demandantes al proceso ordinario, se observa que tal y como lo concluyó el juez natural, no coinciden los nombres y, en algunos casos, los números de identificación de las personas registradas como padre y madre de los señores Jhon Kennedi, Dolly Chaira y José Yair Perafán Zúñiga, pues en los tres casos y en los distintos registros civiles figuran como padres Nidia Zúñiga Quiñonez y José Leuterio Perafán Narváez.

En el caso del actor, su registro civil señala que sus padres son Eleuterio Perafán Ortiz y Ana Lidia Zúñiga Quiñonez, nombres que incluso coinciden con las presentaciones personales de los poderes realizadas ante notarios con el fin de radicar la demanda de reparación directa por conducto de apoderada. Dichas inconsistencias no fueron aclaradas en el proceso ordinario, pues la parte actora no aportó pruebas que lograran explicar la disparidad entre nombres y números de cédulas, o que permitieran inferir un eventual cambio de nombre de sus padres, o corrección de nombres y apellidos, entre otros.

Conforme a lo anterior se observa que el juez ordinario valoró correctamente los registros civiles y, una vez analizados tales documentos, esta Corporación deduce que no se pudo llegar a una interpretación distinta a la otorgada por el Tribunal accionado, por lo que no es viable exigirle a este que tenga por probado el parentesco del señor Eibar Andrés con los señores Jhon Kennedi, Dolly Chaira y José Yair cuando las pruebas no lo demuestran.

Tampoco se puede exigir al operador judicial que decrete una prueba de oficio para dilucidar las dudas que existen sobre el particular, ya que ello forma parte de las facultades del juez quien es autónomo para decidir si la decreta o no. Así las cosas, al no encontrarse configurado el defecto fáctico se denegará la tutela frente a este. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Eibar Andrés Perafán Zúñiga, Eleuterio Perafán Ortiz, Ana Lidia Zúñiga Quiñonez y Florentina Quiñonez Rengifo.

En consecuencia, déjase sin valor y efecto la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del expediente de reparación directa 76109-33-33-002-2015- 00250-01, y ordénase a dicha Corporación que profiera, dentro de los treinta (30) días siguientes, una decisión de reemplazo en la que atienda lo previsto por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 50001231500019990032601 (31172), conforme a las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela frente al defecto fáctico invocado, por lo anotado en precedencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Expedientes de tutela 11001-03-15-000-2015-01120-01 y 11001-03-15-000- 2020-00550-00. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [4] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibídem. [7] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] “ARTÍCULO 256.

FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.”. [9] “ARTÍCULO 257.

PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) 5.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas (…)”. [10]Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. [11] Ibídem. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T - 762 de 2011. [13] Radicación 50001231500019990032601 (31172) [14] Sentencia SU-172 de 2015. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, providencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01471-01.