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11001-03-15-000-2020-04348-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-21

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Nelson Sánchez Torres·Demandado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Condición de persona de la tercera edad no constituye razón para la procedencia de la acción / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID- 19 no operó para tutelas [L]a Sala advierte que revisado el aplicativo web para consulta de procesos del Consejo de Estado, se observa que la providencia de 15 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda -Subsección B- de esta Corporación, aquí cuestionada, fue notificada electrónicamente el 30 de septiembre de 2019 y por estado el 4 de octubre de ese mismo año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 2020, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

(…) Cabe señalar que frente al tema de la edad, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, pues si bien son sujetos de especial protección constitucional, deben justificar el motivo de su inactividad con el fin de flexibilizar la aplicación del requisito de inmediatez o probar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez.

(…) De ahí que la edad no constituya razón suficiente para conocer de fondo el asunto, pues no se advierte la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que haga imperiosa la intervención del juez de tutela y, en consecuencia, atenúe la aplicación del requisito de inmediatez. (…) Tampoco es de recibo el argumento de la parte actora, relativo a que la pandemia Covid19 y su residencia fuera del país le impidieron ejercer de forma oportuna la presente acción constitucional, por cuanto tales hechos no se encuentran probados de manera alguna.

(…) debió darse a la virtualidad por las medidas de aislamiento que buscan evitar la propagación y contagio de la Covid-19, por lo cual basta indicar que el término de seis meses estimado como razonable para la presentación de la presente acción se cumplía justamente en el mes de abril, fecha en que se decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país. (…) Sin embargo, los términos y los medios para la presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora promoviera la demanda de tutela, pues como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran presentadas mediante correo electrónico.

(…) La conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04348-01(AC) Actor: NELSON SÁNCHEZ TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor NELSON SÁNCHEZ TORRES, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al proferir la providencia de 15 de agosto de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-04388-01.

I.2 Hechos Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con el fin de obtener la nulidad del Oficio DITH 865 de 4 de enero de 2013, por medio del cual le fue denegada la reliquidación de sus cesantías conforme al salario que devengó durante el período comprendido entre el 15 de junio de 1988 y el 5 de agosto de 2004.

Mencionó que el 23 de noviembre de 2016, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A[3], en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado propuesta por la parte demandada, al considerar que dicho término no podía ser contabilizado como usualmente se hace en temas de cesantías, por cuanto estaba inscrito en la carrera diplomática y consular, lo cual le imponía desarrollar sus funciones fuera del país y le impidió conocer de forma oportuna los actos de liquidación y consignación de las cesantías en el respectivo fondo.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que aseguró que dicho término se debía computar a partir del 2 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue desvinculado, conoció el monto de sus cesantías definitivas y concretó su derecho a solicitar cualquier reliquidación o pago dentro de los tres años siguientes.

Sostuvo que el recurso de alzada fue desatado por la SECCIÓN SEGUNDA,- SUBSECCIÓN B-, mediante providencia de 15 de agosto de 2019, a través de la cual se revocó el auto proferido el 23 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado, propuesta por la entidad demandada, luego de determinar que el término debía contabilizarse conforme lo establece la sentencia C-535 de 2005, en la cual se declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 3 de enero de 1992[4].

I.3. Fundamentos de derecho El actor indicó que al proferir la decisión cuestionada, se vulneraron sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció que cuando promovió el medio de control aún se encontraba dentro del término legal para hacerlo, tal como lo indicó el Tribunal en la providencia proferida el 23 de noviembre de 2016.

Sostuvo que el acto administrativo demandado fue proferido dentro de los cuatro meses previos a la radicación del medio de control, sin haber sido informado con anterioridad de la existencia de alguna otra decisión que se pronunciara respecto a los actos de liquidación y consignación de sus cesantías y que, por tanto, haya sido susceptible de ser controvertida.

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en una indebida valoración probatoria al tener por ciertos unos actos que no se ajustaban a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, máxime cuando no existía prueba alguna de que le hubieren sido notificados, por lo cual sus derechos fundamentales habían sido transgredidos. I.4. Pretensiones El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además: “[…] 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin valor ni efecto la providencia proveída por el accionado CONSEJO DE ESTADO –SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente CARMELO PERDOMO CUÉTER, a los 15 días del mes de agosto del año 2.019. 3.ORDENAR al ordene dejar sin valor ni efecto la providencia proveída por el accionado CONSEJO DE ESTADO –SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente CARMELO PERDOMO CUÉTER, rehacer su decisión conforme a los postulados aquí disertados. […]”.

I.5. Defensa I.5.1. La Sección Segunda, -Subsección B-, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión, manifestó que se atenía a lo que resultara demostrado durante el presente trámite constitucional. En relación con los motivos de inconformidad manifestados por el accionante, señaló que las razones que sirvieron de fundamento al proferir la decisión controvertida se encontraban plenamente explicadas y establecidas en la parte motiva de la providencia cuestionada.

I.6. Intervinientes I.6.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna, realizó el recuento de los hechos objeto de la acción de tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó que la decisión controvertida se encuentra ajustada a derecho, conforme a los principios de autonomía funcional, sana crítica y legalidad; y que no se vulneraron ni amenazaron los derechos fundamentales invocados por el accionante, comoquiera que en cada una de las instancias se dio la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y contradicción con la interposición de los recursos, con lo cual se garantizaron los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales.

Sostuvo que el actor tuvo conocimiento de la decisión controvertida hace más de un año y sólo hasta la fecha alegó la vulneración de los derechos invocados, por lo que la presente solicitud de amparo incumplía con el requisito de inmediatez; y que lo que busca con el presente mecanismo de amparo es reabrir nuevamente un estudio de los fundamentos de la demanda y, de esta forma, obtener una valoración de las pruebas que en su oportunidad no controvirtió ni aportó debidamente, por lo que no puede pretender que por vía constitucional se desconozcan decisiones judiciales como las adoptadas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues de ser así se desnaturalizaría la presente acción y se vulneraría la seguridad jurídica.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A- consideró que el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 4 de octubre de 2019[5] y venció el 4 de abril de 2020; sin embargo, la acción de la referencia fue promovida hasta el 8 de octubre de 2020, es decir, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente.

Sostuvo que aun cuando el término para presentar la acción de tutela de la referencia se cumplió durante el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarado en el territorio nacional, en razón a la pandemia, los términos judiciales nunca fueron suspendidos para el trámite y decisión de las acciones de tutela, lo cual no permitía pasar por alto el hecho de que el accionante presentó la solicitud de amparo por fuera del término oportuno. Concluyó que la solicitud de amparo presentada por el señor NELSON SÁNCHEZ TORRES no cumple con el requisito general de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Agregó que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela se puede promover “en todo momento y lugar”; atendiendo a que su finalidad obedece a la protección real y verdadera de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentren en riesgo, sin obedecer a un término de caducidad, por tratarse de derechos fundamentales.

Destacó que reside fuera del país y tiene 65 años de edad, por lo que ha tenido que acatar con estricto sigilo el aislamiento, circunstancias estas que le impidieron promover la acción de tutela con anterioridad, por lo que se encuentra justificada. Aseveró que tampoco se tuvo en cuenta que desde el mes de marzo del año 2020 y en virtud de la pandemia causada por la propagación de la Covid 19, se ordenó un estado de emergencia sanitaria, conforme al cual se optó, dentro de otras medidas, la cuarentena y aislamiento obligatorio, hasta el mes de agosto del presente año. Concluyó que se encuentran acreditadas las razones que impidieron que promoviera antes la presente acción, esto es, que es una persona de la tercera edad, que no reside en el país, aunado a la emergencia sanitaria vivida desde el mes de marzo último, lo cual, lo imposibilitó sustancialmente para poder adelantar los trámites previos a la radicación de la acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[7].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 15 de agosto de 2019, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B-, por medio de la cual revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-04388-01, promovido por el actor contra la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

El actor le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, al declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho reclamado.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A-, que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, rechazó por improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la inmediatez y, además, que no había prueba alguna dentro del expediente que demostrara que el accionante se encontraba en alguna situación particular que le impidiera acudir oportunamente al medio de defensa constitucional.

El actor impugnó la anterior decisión, escrito en el cual afirmó que para contabilizar la inmediatez debía tenerse en cuenta que reside fuera del país, que es una persona de 65 años de edad, en condiciones vulnerables de salud, situación que lo obligó a guardar de manera estricta los protocolos de aislamiento por la pandemia Covid 19 y le impidió ejercer la defensa de sus derechos con anterioridad.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[8].

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[9]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[10]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[11];

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[12]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[13]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[14];

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[15]. Precisado lo anterior, la Sala advierte que revisado el aplicativo web para consulta de procesos del Consejo de Estado, se observa que la providencia de 15 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda -Subsección B- de esta Corporación, aquí cuestionada, fue notificada electrónicamente el 30 de septiembre de 2019 y por estado el 4 de octubre de ese mismo año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 13 de octubre de 2020, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.

Ahora, si bien es cierto que el actor en su impugnación estimó ser un sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su condición de vulnerabilidad, pues es una persona de 65 años de edad, que debe guardar aislamiento por la pandemia de la Covid19 y, además reside fuera del país, lo que según el aquí demandante permitiría atenuar la aplicación del requisito de inmediatez, también lo es que tras verificar los documentos obrantes en el expediente no se encuentra acreditado un estado de vulneración que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

Cabe señalar que frente al tema de la edad, la jurisprudencia Constitucional[16] ha sostenido que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, pues si bien son sujetos de especial protección constitucional[17], deben justificar el motivo de su inactividad con el fin de flexibilizar la aplicación del requisito de inmediatez o probar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez.

De ahí que la edad no constituya razón suficiente para conocer de fondo el asunto, pues no se advierte la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que haga imperiosa la intervención del juez de tutela y, en consecuencia, atenúe la aplicación del requisito de inmediatez[18]. Tampoco es de recibo el argumento de la parte actora, relativo a que la pandemia Covid19 y su residencia fuera del país le impidieron ejercer de forma oportuna la presente acción constitucional, por cuanto tales hechos no se encuentran probados de manera alguna.

Sin embargo, es menester precisar que lo que pretende justificar el actor es la tardanza en la presentación de la tutela por el paso que debió darse a la virtualidad por las medidas de aislamiento que buscan evitar la propagación y contagio de la Covid-19, por lo cual basta indicar que el término de seis meses estimado como razonable para la presentación de la presente acción se cumplía justamente en el mes de abril, fecha en que se decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país. Conforme con lo anterior, es un hecho cierto que desde el 12 de marzo de 2020 vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19).

Debido a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020[19], decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 2020[20], declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.

Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos núms. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.

Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. Sin embargo, los términos y los medios para la presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora promoviera la demanda de tutela, pues como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran presentadas mediante correo electrónico.

La conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020.

Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Sala precisa que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 21 de enero de 2021. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda -Subsección “A”-. [2] En adelante Sección Segunda -Subsección “B”-. [3] En adelante el Tribunal [4] Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. [5] Día siguiente de la ejecutoria del auto controvertido. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [8] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [11] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [15] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-169/17, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [17] “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” [18] “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”